REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2015-000193
PARTE DEMANDANTE: ciudadana MARIA ELIZABETH NAVARRETE ROSSEL, chilena, mayor edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número E-81.456.646.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ALEJANDRA MARQUEZ MELO y MARIELA VIVIENES SUCRE, abogadas en ejercicio, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 70.806 y 73.585, respectivamente,
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil BROKER FINANCIAL INSURANCE SOUTH AMERICAN, BROFINSA, C.A., registrada en fecha 15 de noviembre de 1996, ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (actualmente Circunscripción Judicial del Distrito Capital), bajo el Nº 45, Tomo 623-A- Sgdo, cuya ultima modificación Estatutaria legitima fue Registrada en fecha 02 de abril de 2004, bajo el Nº 30, Tomo 48-A-Sdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN ALBERTO CRIOSÓSTOMO SUAZO, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.734, MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (PRONUNCIMIENTO SOBRE CUESTIONES PREVIAS)
-I-
ANTECEDENTES

Conoce este Tribunal la demanda presentada en fecha 23 de febrero de 2015, el juicio que por NULIDAD DE ASAMBLEA, sigue la ciudadana MARIA ELIZABETH NAVARRETE ROSSEL, contra la Sociedad Mercantil BROKER FINANCIAL INSURANCE SOUTH AMERICAN, BROFINSA. Por auto de 27 de febrero de 2015, se admitió la presente demanda y se ordenó la citación de la parte demandada.En fecha 21 de julio de 2015 se dio por citada la parte demandada. En fecha 17 de septiembre de 2015, la representación judicial de la parte demandada promovió cuestiones previas. En fecha 02 de octubre de 2015, la representación judicial de la parte demandada solicito la perención del presente juicio. En fecha 29 de octubre de 2015, este Juzgado dicto sentencia en la cual negó la perención de la instancia solicitada por la parte demandada.

-II-
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En su escrito de demanda, las apoderadas judiciales de la parte actora, plantea la demanda contra BROKER FINANCIAL INSURANCE SOUTH AMERICAN, BROFINSA, C.A., por Nulidad De Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de fecha 15 de agosto de 2006, mediante la cual se extiende la vigencia de la compañía por 50 años, el Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionista de Fecha 15 de Marzo de 2008, mediante la cual se aprobaron los balances de ganancias y perdidas y Estados Financieros del año 2007, el Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionista de fecha 30 de marzo de 2010, mediante la cual se aprobaron los balances de ganancias y perdidas y Estados Financieros del año 2009, el acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 27 de diciembre de 2013, mediante la cual se vendieron unas acciones del demandado sin respetar el derecho de preferencia de nuestra representada y se Eligio una nueva Junta Directiva, el acta de Asamblea General Ordinaria de Accionista de fecha 18 de febrero de 2014, mediante la cual se aprobaron los balances de ganancias y perdidas y Estados Financieros del año 2011, el Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionista 18 de febrero de 2014, mediante la cual se aprobaron los balances de ganancias y perdidas y Estados Financieros del año 2012,
La ciudadana MARIA ELIZABETH NAVARRETE ROSSEL, es propietaria de 3.207 acciones de la empresa BROKER FINANCIAL INSURANCE SOUTH AMERICAN, BROFINSA, C.A.,
Por otra parte, la representación judicial de la parte actora alega que Sociedad Mercantil BROKER FINANCIAL INSURANCE SOUTH AMERICAN, BROFINSA, C.A., esta conformada por 3 miembros que fueron designados en la Asamblea de Accionista celebrad el 01 de marzo de 2004.
También alegan que motivado a la inspección judicial de realizada en fecha 19 de diciembre de 2013, el presidente de la parte demandada convoco mediante la publicación de un cartel en el diario Ultimas Noticias a la celebración de una Asamblea Extraordinaria de Accionista para realizarse el 27 de diciembre de 2013.
En fecha 14 de abril de 2014, se presentaron ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, las Actas de Asamblea
-III-
DEL ESCRITO DE CUESTIONES PREVIAS
En la oportunidad procesal para contestar la demanda, el accionado opuso la cuestión previa del ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando la existencia de una cuestión prejudicial que deberá resolverse en un proceso distinto.
Por consiguiente, existen dos procesos casi iguales, uno que se ventila por ante la Corte Primera Contencioso Administrativo, asunto AP42-G-2014-000285, el cual se encuentra en estado de sentencia, por medio del cual se busca declarar la nulidad de las mismas actas objeto del presente juicio y el que cursa por ante este Juzgado bajo el Nº AP11-V-2015-000193.
Que “como antes señale, es la propia parte demandante, en las personas de su Abogadas, Alejandra Márquez Melo y Mariela Vivenes Sucre, las que indican, señalan y reconocen la existencia de la prejudicialidad existente entre ambos procesos, al indicar “que la eventual declaratoria de nulidad de los actos aprobatorios dictados por el Superintendente de la Actividad Aseguradora, acarreara la nulidad de pleno derecho de los respectivos asientos” lo que igualmente vale a la inversa, es decir, si declaran sin lugar dicha demanda, por medio del Tribunal Contencioso, influirá directa y proporcionalmente, en la Sentencia que deberá dictar este Digno Tribunal 12º”
Solicitó que este Tribunal declare con lugar la cuestión previa opuesta con la correspondiente condenatoria en costas. -IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal correspondiente a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la actual incidencia de cuestiones previas, el Tribunal pasa a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:
-V-

DE LA PROCEDENCIA DE LA CUESTIÓN PREVIA

En lo que respecta a la cuestión previa del ordinal 8º, relativa a la prejudicialidad, vale citar el contenido del artículo 346 del mismo ordinal, que dice:
“La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”.

Sobre este ordinal indica el insigne tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III, edición 2004, P. 63, en los siguientes términos:
“… Como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (quaestio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro juez; permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidotas del asunto.”

Por su parte, el maestro Borjas ha señalado que las cuestiones prejudiciales son por lo común la materia principal de un juicio; por lo que no son meros incidentes en una litis; y tienen carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas en un proceso separado, pero se encuentran tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparables de dichas cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende o ha de estar subordinada la decisión del proceso en curso.

Asimismo, ALSIN, citado por Leoncio Cuenca Espinoza, en su obra Las Cuestiones Previas en El Procedimiento Civil Ordinario, Pág. 65 Segunda Edición, señaló que:

“Para que una cuestión tenga carácter prejudicial en sentido propio, debe fundarse en una relación substancial independiente de la que motiva la litis y cuyo conocimiento corresponda, por disposición de la ley o por la naturaleza jurídica de la cuestión y en juicio autónomo a otro tribunal, la decisión del cual deberá influir con efecto de cosa juzgada en la resolución final a dictarse respecto de aquella”.

Es por ello que se otorga al demandado esta Cuestión Previa, a fin de obtener la paralización del juicio hasta que sea resuelta definitivamente la cuestión prejudicial en otros procesos, ya que va a influir en la decisión de aquél. De manera que la prejudicialidad, es toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar o hallarse ésta subordinada a aquélla.

Con relación a los aludidos presupuestos, se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal, y así en sentencia Nº 0885 de fecha 25-06-2002, dictada por la Sala Político Administrativa, ratificando sentencia de vieja data, señaló:

“… Ahora bien, la pretendida prueba de prejudicialidad que se alega en un proceso puede evidenciarse en decisión de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia (Sentencia Nº 456, caso Citicorp Internacional Trade Indemnity y otra del 13 de mayo de 1999, cuyo texto es el siguiente: “La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 de Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente:
a- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil.
b- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión.
c- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella...”.

Explanado el anterior criterio, no cabe duda que la prejudicialidad, no es mas que aquella causa pendiente que guarda intima relación con una segunda causa, y que sin su decisión a través de una sentencia definitivamente firme, no puede el Juez decidir esta segunda causa, por cuanto es indispensable el resultado de la misma. Determinado el concepto de prejudicialidad, este sentenciador encuentra la existencia de una causa pendiente por motivo de Rendición de Cuentas, intentada por las ciudadanas Yacqueline del Valle Figueroa Morillo y Sixela Carolina Figueroa Nieto, en contra de la firma mercantil Inversiones Sagitario 5 C.A, en la persona de su presidente, ciudadano Freddy Fernando Figueroa Morillo co-accionado en este juicio, vale mencionar que dicha causa, fue iniciada por ante el Juzgado Agrario Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Lara, tal y como se desprende de copia certificada de demanda, promovida en la articulación probatoria y arriba valorada. De igual modo la demanda in comento, fue conocida por ante este Despacho, actualmente se encuentra en etapa de sentencia, en el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial.
La causa preexistente del cual se corroboró está en curso, se encuentra profundamente ligada al juicio que aquí se ventila, debido a su naturaleza, ya que la actora aquí persigue la nulidad de un contrato de compra venta, realizado por la firma mercantil Inversiones Sagitario 5 C.A, del cual alega tener allí, 2.250 acciones, en razón de que el mismo se llevó a cabo sin cumplir los parámetros y formalidades que exige el Código de Comercio, por ser una firma mercantil, siendo que los bienes inmuebles objeto de la venta, se realizaron sin su consentimiento vulnerando la participación que como accionista presuntamente detenta; y en el expediente antes iniciado, cuya pretensión fue interpuesta en fecha 22 de abril de 2010, la misma aquí actora, exige la rendición de cuentas al ciudadano Freddy Fernando Figueroa Morillo, quien funge como presidente de la firma mercantil aquí co-accionada, relativa al periodo del 10 de octubre de 2006, hasta la fecha de interposición de la demanda, esto es, hasta el 22 de abril de 2010.
Se evidencia entonces que hasta la fecha no existe un decisión definitivamente firme, que se pronuncie sobre si las gestiones, operaciones comerciales y jurídicas llevadas a efecto por la firma mercantil Inversiones Sagitarios 5 C.A, a través de su presidente, fueron o no, realizadas cumpliendo las formalidades y en uso de las atribuciones que le confiere la ley objetiva de comercio. En conclusión, el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, limita a este Juzgador decidir este juicio hasta tanto no se haya resuelto la cuestión prejudicial que incidirá en la decisión final en este proceso. Queda acertada la cuestión previa alegada, por encontrarse fundada de hecho y de derecho. Y así se establece.”

Una vez estudiadas las actas que conforman el expediente de la causa, del mismo se evidencia que la parte accionante, no contradijo en la oportunidad legal correspondiente la cuestión previa promovida, como ut supra se indicó referida a la existencia de una cuestión prejudicial, que deba resolverse en un proceso distinto, según disposición normativa del artículo 351 del Código adjetivo patrio.

Por lo expuesto, este Juzgador pasa a estudiar los fundamentos de la promoción de la referida cuestión previa, así como a examinar el contenido de las actas del proceso, y a los fines de resolver dicha incidencia, observa:

A tales efectos establece el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil los efectos de los Ordinales 7° y 8°, el cual dice textualmente lo siguiente:

“...Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7° y 8° del artículo 346, el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta el plazo o la condición pendientes se cumplan o se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión de él. (Resaltado del tribunal)

Así mismo dispone el artículo 357 ejusdem que:

“…La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°. 5°, 6°, 7° y 8° del artículo 346, no tendrá apelación (…) (Resaltado del tribunal)

Asimismo, la de la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia, SPA, de fecha 21 de Noviembre de 1996, con ponencia del Magistrado Dr. Alfredo Ducharne Alonzo, juicio Banco Provincial, S.A. Vs. Banco de Venezuela, S.A., Exp. Nº 12084, S. Nº 0740,

“…Se entiende por prejudicialidad, toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar o hallarse ésta subordinada a aquélla. La mayoría de las cuestiones prejudiciales son penales, porque de estás nacen acciones civiles que pueden ser intentadas conjunta o separadamente de aquéllas. Debe determinarse en el caso sub iudice si ciertamente existe una cuestión prejudicial o dicho de otro modo, si la acción penal instaurada… se encuentra tan íntimamente ligada al asunto de fondo aquí debatido que requiera para su resolución la decisión previa de aquélla. (…) no existiendo relación directa ni indirecta entre el juicio penal y la presente demanda, no procede la cuestión previa opuesta de prejudicialidad…”


Por su parte la Sentencia, SPA, de fecha 13 de Mayo de 1999, con ponencia del Magistrado Dr. Humberto J. La Roche, juicio Citicorp Internacional Trade Indemnity y otra Vs. República de Venezuela,. Exp. Nº 14.689, S. Nº 0456; ratificada en fecha 25/06-2002, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, juicio Coronel Enrique J. Vivas Quintero Vs. República de Venezuela, Exp. Nº 0002, S.Nº 0885, establece lo siguiente:

“… La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el Ord. 8 del Art. 346 del C.P.C., exige lo siguiente: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión; c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla”.

Ahora bien, en el caso concreto de marras, se puede apreciar que la parte accionada consignó con el escrito de oposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del articulo 346 del Código de procedimiento Civil, copias simples de las actuaciones del juicio que se ventila por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, asunto Ap 42-g-2014-000285, el cual se encuentra en estado de sentencia, por medio del cual se busca declarar la nulidad de la asamblea extraordinaria de fecha 10 de abril de 2014, en la cual se aprueba el acta de asamblea de BROFINSA, celebrada el 27 de diciembre de 2013, igual contra el acto administrativo contenido en el oficio signado con el nº FSAA-2-1-5285-2014, de fecha 10 de abril de 2014, mediante el cual se aprueban tres actas de Asamblea Generales Ordinarias de Accionistas de BROFINSA, celebrada en fecha 18 de febrero de 2014. y en el caso de marras se observa que se pretende la nulidad de las actas de asambleas siguientes: Acta de Asamblea de fechas 15 de agosto de 2015, registrada en fecha 24 de febrero de 2014, 15 de marzo de 2008, registrada en fecha 6 de marzo de 2014, 30 de marzo de 2010, registrada en fecha 6 de marzo de 2019, 27 de diciembre de 2013, registrada el 14 de abril de 2014, acta de fecha 18 de febrero de 2014, registrada el 14 de abril de 2014, acta de fecha 18 de febrero de 2014, registrada el 14 de abril de de 2014. así las cosas, se verifica de actas que dentro de las nulidades que se pretenden ante la corte primera de lo contencioso administrativo , se encuentran las actas cuya nulidad aquí se ha solicitado estas son las actas correspondientes a los días 18 de febrero de 2014 (2) y , 27 de diciembre de 2013. por lo que resulta forzoso declarar la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del código de procedimiento civil propuesta en las actas con lugar. Así se declara
En consecuencia de lo anterior, y como quiera que el articulo 357 del Código De Procedimiento Civil, no prevé el recurso de apelación contra este fallo por ser una de las concernientes al articulo in comento, específicamente ordinal 8º, se ordena la continuación del juicio en la etapa correspondiente a tenor de lo establecido en el articulo 355 del Código de Procedimiento Civil, una vez las partes de la presente litis se encuentren a derecho. Así se declara
VI
DECISION

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, en el juicio que por COBRO DE BOLIAVRES, incoara la sociedad mercantil BFC BANCO FONDO COMÚN, C.A. BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil DISTRILAGO, C.A, y el ciudadano JESUS OMAR GOMEZ RIVAS, anteriormente identificados, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la existencia de una cuestión prejudicial.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte accionante sólo en lo respecta a esta incidencia, por resultar vencida, de acuerdo a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,


DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ,
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR
En esta misma fecha, siendo las 11:44 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

ABG. JENNY VILLAMIZAR

Asunto: AP11-V-2015-000193