REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AH1C-V-2008-000079
PARTE ACTORA: HILARIO DA RABELO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.915.725.
APODERADOS JUDICIALES: ENZA CARVALHO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Tovar, del Estado Aragua, titular de la cédula de identidad Nº 14.128.741, y los abogados PEDRO F. GILLEN PEÑA y MARYORY DEL C. GUERRA URBINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. V-74.251 y V-47.333, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GERHARD HEINRICH OTTO MEINECH, de nacionalidad Norte Americana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-81.434.360.
APODERADOS JUDICIALES: JULIO ENRIQUE OMAÑA GARCÍA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula 3.240.406, y el abogado JULIO CESAR LEÓN, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 16.576.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES

El 25 de abril de 2008, se inició la presente demanda por el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien previa distribución lo asignó a este Juzgado. Mediante auto del 16 de junio de 2008, se admitió la presente causa y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada reconviniente. En fecha 14 de julio de 2008, se dictó auto mediante el cual se dictó auto complementario del auto de admisión. El 28 de julio de 2008, el secretario dejó constancia que se libró compulsa, despacho comisión y oficio. En fecha 01 de agosto de 2008, la apoderada judicial de la parte actora reconvenida dejó constancia de haber retirado comisión. En fecha 24 de octubre de 2008, la apoderada judicial de la parte actora reconvenida consignó resultas de la comisión. En fecha 17 de junio de 2009, el apoderado judicial de la parte demandada reconviniente consignó instrumento poder. Dándose por citado en esta misma fecha. En fecha 16 de junio de 2009, se recibió escrito de reforma de la demanda. En fecha 21 de julio de 2009, el apoderado judicial de la parte demandada reconviniente consignó escrito de contestación de la demanda. En fecha 18 de septiembre 2009, se dictó auto mediante el cual la causa se repuso al estado de 2012. Admitiéndose la demanda en esta misma fecha. En fecha 21 de octubre de 2009, el apoderado judicial de la parte demandada reconviniente consignó escrito de contestación de la demanda y propuesta de reconvención. En fecha 02 de noviembre de 2009, se dictó auto mediante el cual se admitió la reconvención propuesta por la parte demandada reconviniente. En fecha 03 de diciembre de 2009, el apoderado judicial de la parte actora reconvenida consignó fotostatos, a los fines que fuera librada la respectiva comisión. En fecha 14 de mayo de 2010, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar comisión al Juzgado de Municipio Tovar del Estado Aragua, a los fines de practicar la notificación de la parte demandada reconviniente. Librándose oficio, despacho comisión y boleta en esta misma fecha. En fecha 19 de noviembre de 2010, se recibieron resultas referentes a la practica de la notificación de la parte actora reconvenida. En fecha 10 de diciembre de 2010, la parte demandada reconviniente consignó escrito de promoción de pruebas. En fecha 11 de enero de 2011, se agregó escrito de promoción de pruebas promovido por la representación parte demandada reconviniente. En fecha 26 de abril de 2011, el apoderado judicial de la parte demandada reconviniente solicitó la realización de un cómputo. En fecha 05 de mayo de 2011, se dictó auto mediante el cual se ordenó practicar cómputo. Dejándose expresa constancia de en este misma fecha se realizó el cómputo ordenado.
-II-
DE LA CAUSA
La presente causa trata de un cumplimiento de contrato de comodato que el actor suscribió con el demandado, ello sobre una casa y el desarrollo del terreno sobre el cual se encuentra construida. En el referido comodato ambas partes se comprometieron el actor de la presente demanda a desarrollar la tierra dada en comodato hace 17 años, y el demandado lo faculto para movilizar para desarrollar la finca dada en comodato, así como la cuenta bancaria del banco de Venezuela y gestionar todo lo concerniente a desarrollar en bien dado en comodato,. Que el accionante desarrollo la finca una producción de duraznos Que el demandado no aporto nada durante el desarrollo y reexplotación de la finca. Solo permitió que viera ahí,. Que a pesar de ello, y después de (17) años sin remuneración alguna ha ordenado colocar un cartel de venta de la finca , sin previo aviso, sin tan siquiera reconocer ningún tipo de indemnización por su trabajo. Por ello solicita que el actor le sea condenado a pagar la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (400.000,00) por conceptos de pagos nunca realizados e inversión realizada para el desarrollo del terreno y sembradíos de árboles frutales de duraznos productivos. Al pago de costas del proceso estimados por el abogado el ochenta mil bolívares (80.000,00).
Por su parte el demandado alego no estar claro en la naturaleza contractual alegada por el actor en su libelo, por lo que necesariamente lo lleva a reconvenir en la demanda como lo hará. ASÍ mismo negó y rechazo la demanda, negó la existencia del supuesto comodato porque lo cierto es que el documento autenticado ante la Notaria Publica De Puerto La Cruz de fecha 5 de febrero de 1990, bajo el nº 80, tomo 16libre de autenticaciones insertas , cuya copia riela en el folio 11 del expediente, es el compromiso de una serie de obligaciones referidas al desarrollo de la finca y sus instalaciones para lo cual no solo fue entregada la posesión de la finca en calidad de comodato para uso exclusivo del comodatario y su familia EN PRIMER GRADO, sino se comprometo a recibir entrenamiento especial para el desarrollo de cultivos hidropónicos y la producción agrícola mediante la cual se establecía una sociedad de participación , partiendo de utilidades y ganancias a que obtuvieran de la misma; para lo cual el actor recibió de su parte los implementos, insumos, materiales, dinero para el pago de mano de obra inicial con el fin de poner en funcionamiento y producción la finca; incluyendo la dotación de un vehiculo Toyota. Para el uso de la finca y trasporte de insumos provenientes de la finca, destinados a su comercialización , además del suministro programado de todo el dinero necesario para el acondicionamiento tanto de la casa de habitación del comodatario como remodelaciones de la misma, todo lo cual se demuestra con las relaciones d gastos y pagos efectuados con el dinero que les suministrara el hoy demandado con referencias a dólares , recibos de transferencia a la cuenta común , copias de instrucciones de fondos a cuenta común de la finca de autos. Que niega, rechaza y contradice los hechos que se le quieren imputar en el libelo, y alude que no ha rendido cuentas el actor durante (17)años, de estar produciendo frutos lo que obliga a reconvenir a la parte actora. Que lo cierto es que se encuentra hasta la fecha en que contesta la demanda totalmente solvente del pago de sus obligaciones por haberlas cancela mediante depósitos y desembolsos monetarios tanto en bolívares como en dólares. Que durante 17 años no ha percibido fruto alguno siendo que el único beneficiario es el actor, no obstante recibe sorpresa de verse maliciosamente demandado por el actor, pero que no demuestra haber invertido fortuna alguna, pues todo el tiempo usufructuó a su antojo y en su propio provecho el beneficio par SI Y SU FAMILIA LA FINCA DE MARRAS, . OR LO QUE DEMANDA LA RESOLUCION DEL CONTRATO DE COMODATO, DEL CUAL SE HA SERVIDO 20 AÑOS. LA DESOCUPACION Y ENTREGA MATERIAL DEL NMUEBLE Y EL PAGO DE LOS SERVICIOS ATINENTES al mismo, el pago de 476.000,00 a titulo de indemnización de daños y perjuicios, equivalentes a las dos terceras partes de las ganancias netas producidas por la finca, mas las ganancias netas que produzca la misma por el mismo concepto en los meses que se vayan venciendo, hasta que se haga efectiva la desocupación. En restituir el inmueble. En pagar costas procesales. Estimo la demanda en (476.000,00)-

III
De las pruebas
En la etapa procesal correspondiente a pruebas sola la parte demandada hizo uso de eses derecho de la siguiente manera: reprodujo el merito favorable de los autos. El contrato que une a las partes del juicio, una relación detalladla donde se demuestra que el actor tuvo problemas para movilizarse para realizar diligencias relacionadas con la finca de donde se desprende relación de gastos de un total de 214.083 además de demostrase una relación de gasto que le fue informado al demandado de parte del actor. Se desprende además de los instrumentos que trajo a los autos el demandado que le fue informado gastos y materiales empleados para la finca de marras. Así mismo copia del pasaporte del demandado.
IV
MOTIVA
El presente juicio trata de el cumplimiento de contrato que demanda el ciudadano HILARIO DA RABELO contra GERHARD HEINRICH OTTO MEINECH, el cual se sustenta en un comodato que se alega suscribieron las partes y así consta en los autos.
Así las cosas, Conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba, consagrada en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En este sentido, nuestra Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de febrero de 1987, dejó sentado:
"El demandado al contradecir, negar o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos deriven, el actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones."
Igualmente al comentar el citado artículo 1.354 del Código Civil, nuestro Máximo Tribunal, reiterando la jurisprudencia pacífica y reiterada desde el 9 de julio de 1969, en sentencia de 21 de mayo de 1987, señaló:
"Con esa norma legal se esta estableciendo que al demandado le incumbe la carga de la prueba cuando la naturaleza de su defensa el mismo ha reconocido que la obligación que se le demanda, o sea, que el derecho del actor si existió; pero por un nuevo hecho alegado por el se extinguió la obligación. Fuera de estos casos de excepción, el solo hecho de que el demandado no se defienda, no exime al actor de la carga de probar su acción, máxime que cuando contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho,..."
Conforme a la Doctrina de Casación parcialmente transcrita, la cual es acogida por este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos, entendidos éstos como aquellos de donde se origina el derecho en el cual basa su pretensión, debe cargar con las pruebas de los mismos si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso.
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Así las cosas, en el transcurrir del juicio consta que el actor no ejerció su derecho a probar en la etapa correspondiente para ello, siendo que si hizo lo propio el demandado, sin embargo del manojo de instrumento que trajo a las actas, solo se desprende la relación existente entre ambos, mas no que haya cumplido con lo pactado en el referido contrato.

Sin embargo la norma es clara, y de lo que pretenda el actor debe ser probado siendo que en el caso de marras nada adujo el actor a su favor, el cual era su deber mas aun cuando los hechos de su escrito libelar le fue controvertido. Lo que obliga a este tribunal forzosamente a declara sin lugar la demanda de autos, tal como en la dispositiva del fallo se hará. ASÍ SE DECLARA.
De la reconvención
Establecido lo anterior y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos conforme a lo ordenado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y diferido como ha sido a este Tribunal el conocimiento de las presentes actuaciones, por efecto del sorteo de ley, quien aquí decide pasa a emitir su fallo con base a las siguientes consideraciones:
Alega la representación judicial de la parte actora, la confesión ficta de la parte demandada conforme a lo dispuesto en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo que considera importante quien aquí decide, transcribir lo dispuestos en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual copiado textualmente dice:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...”.
Por su parte, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su texto “Código de Procedimiento Civil”. Tomo III, señala:

“(...) La Confesión ficta ocurre por falta de contestación de la demanda, o por ineficacia de dicha contestación (...). En el caso especifico del proceso en rebeldía, la ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contrapruebas de los hechos admitidos fictamente. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal, (...) porque no hay pruebas que analizar ni hechos que reconstruir; se reputan ciertos los supuestos de hecho consignados en la fundamentación de la demanda...”

Así mismo, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III, establece:

“(...) la disposición del Art. 362 C.P.C., requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal; que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca...”

De igual manera el Tribunal Supremo de Justicia en jurisprudencia de la Sala de Casación Social de fecha 22 de Febrero del 2.001, estableció el siguiente criterio:

“…omissis...se ha dirigido la jurisprudencia dictada por este máximo Tribunal de la República, quien en reiteradas oportunidades ha establecido: `Del artículo anteriormente transcrito se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, éstos son:
1) Que el demandado no diese contestación a la demanda.
2) Que la pretensión no sea contraria a derecho.
3) Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
La Sala examina a continuación... (omissis)...la parte demandada no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno, fijado en el auto de admisión, lo que supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía. En consecuencia le es aplicable a la parte demandada la sanción del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la cual procede como dice el mismo artículo `cuando el demandado no diere contestación a la demanda en el plazo indicado…omissis...El alcance de la locución: `nada probare que le favorezca, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos alegatos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación a la demanda…omissis...

Así mismo, en sentencia de fecha 14 de Junio de 2.000, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, dejó sentado lo siguiente:

“…La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mencionado artículo 362 –, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…omissis...”.
De las normas parcialmente transcritas, nos reseña cual es el lapso para promover pruebas en caso de no haberse dado contestación a la demanda, asimismo nos enseña que son tres los elementos concomitantes para que opere la denominada confesión ficta; presupuesto que deben verificarse todos, pues, la falta de alguno de ellos desnaturalizaría dicha figura; y son a saber:

a) LA CONTUMACIA O FALTA DE COMPARECENCIA DEL DEMANDADO AL ACTO DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DENTRO DE LOS PLAZOS LEGALES. En el presente caso, se evidencia que la actora reconvenida aún estando citada, no compareció a contestar la reconvención, por lo que lógico es entender que su conducta lo hace renuente o contumaz para ejercer su defensa. En consecuencia, queda confirmada esa conducta de renuencia del demandado, razón por la cual este presupuesto de la no comparecencia debe prosperar. Y así se declara.
b) QUE LA PRESUNCIÓN DE LA CONFESIÓN NO SEA DESVIRTUADA POR PRUEBA ALGUNA POR PARTE DEL DEMANDADO. Para que opere este presupuesto, es necesario que la parte demandada no haya probado nada que le favorezca; esto es, que no hubiere promovido y evacuado algún medio probatorio que pudiera desvirtuar la presunción de confesión de lo reclamado por la parte demandada reconviniente; y, en el caso de marras, la actora reconvenida no promovió medio probatorio alguno. Así se declara.
c) QUE LA PRETENSIÓN DEL DEMANDADO NO SEA CONTRARIA A DERECHO. Hay que estudiar si efectivamente la pretensión del demandando reconviniente se ajusta al derecho reclamado, y para ello, es necesario identificar el objeto de la pretensión con el derecho invocado, que según se lee del escrito libelar quedó circunscrito en el Cumplimiento de Contrato. La cual se encuentra establecida en nuestra legislación, por ende la petición surge de un derecho que reclama la accionante, cuyo sustento encuentra cabida en nuestra ley no es contraria a derecho. Así se declara
Así las cosas, observa esta tribunal, que tal como fue señalado en párrafos anteriores, estando en la oportunidad legal para dar contestación a la reconvención, la parte actora reconvenida, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en el lapso establecido en el auto de admisión de la reconvención, el cual era al 5to día de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, sin el día 29 de noviembre de 2010, compareciera a dar contestación a la reconvención señalada, toda vez, que desde el día 19 de noviembre de 2010, consta en expediente las resultas de la practica la notificación de la parte actora reconvenida, transcurriendo los siguientes días de despacho 23, 24, 25, 26 y 29, de noviembre de 2010. En este sentido, al no haber comparecido la parte actora reconvenida en el termino indicado, tal y como se evidencia de la constancia dejada por el Alguacil, de haber logrado la notificación de la misma, por lo que quedó configurado el primer supuesto establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, antes citado. Y así se decide.

Ahora bien, ante la no comparecencia de la parte actora reconvenida dentro del termino que la Ley, concede al demandado para defenderse conforme a derecho, se entiende como una rebeldía de ésta a excepcionarse, contra la pretensión del demandada reconviniente, mediante el ejercicio de la contestación a la reconvención, por lo que su omisión hace nacer una presunción “Iuris Tantum” de veracidad de los hechos aducidos en la reconvención por la parte demandada reconviniente, presunción ésta que por permitir prueba en contrario, dada su naturaleza, puede ser desvirtuada por la actora reconvenida contumaz en el respectivo lapso probatorio mediante la aportación de pruebas que le favorezcan, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la demandada reconviniente en el libelo de demanda, para destruir con ella la presunción de veracidad que de dichos hechos surgieron como consecuencia de su rebeldía; todo lo cual justifica el afán de nuestro legislador adjetivo de consagrar el derecho a la defensa que tienen las partes en juicio, y que ya anteriormente se hizo referencia.

En este orden de ideas, si la demandada reconviniente pertinaz no efectúa una actividad probatoria suficiente para destruir la presunción legal de aceptación de los hechos incriminados, se configura una situación compleja en su contra que luego de la verificación de un tercer elemento o requisito que analizaremos ut infra, deviene en la sanción prevista en nuestro ordenamiento adjetivo, específicamente en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula la institución procesal de la confesión ficta.

Ahora bien, se puede observar, que durante el evento probatorio correspondiente la parte demandada, no promovió prueba alguna que le favoreciera, por lo que en este sentido, se entiende que ante la omisión probatoria de la parte accionada se da ciertamente por demostrado lo alegado en el escrito libelar, quedando en consecuencia con dicha omisión configurado el segundo requisito exigido en la normativa supra mencionada: y así se decide.

Por ultimo, este Tribunal constata el tercer requisito de procedencia, para la confesión ficta, por cuanto la acción intentada no es contraria a derecho, ya que la misma encuentra asidero en el artículo 1159 del Código civil, y en la normativa. Así se declara

En consecuencia este Tribunal, debe forzosamente declarar la confesión ficta estipulada en el artículo 362 del Código Adjetivo Civil, tal como en la dispositiva del presente fallo se hará. Así se decide
V
DISPOSITIVA
Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta HILARIO DA RABELO contra GERHARD HEINRICH OTTO MEINECH, identificados en la presente demanda
SEGUNDO: LA CONFESIÓN FICTA DE LA ACTORA RECONVENIDA EN LA PRESENTE CUAUSA de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por EZA FILOMENA CARVALO EIRA REBELO, PODER DE DISTRIBUCION VENEZUELA COMUNAL- PDV COMUNAL, S.A., contra el ciudadano CARLOS PEREZ OLMEDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.126.982.
TERCERO: Se condena al demandado al pago de la cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS VEINTIDOS MIL CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs.34.722.051,60), actualmente la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (34.722,50) por concepto del saldo de dicho préstamo,
TERCERO: Se condena al demandado al pago de la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SESENTA Y DOS BOLIVARES (Bs.3.453.062, 00), actualmente la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs.3.453,70) por concepto de los intereses generados desde el día 26 de marzo de 2.002 hasta el día 30 de junio de 2002.
TERCERO: Se condena al demandado al pago de los intereses de mora que se hayan seguido causando desde la fecha de la interposición de la demanda hasta la fecha que quede definitivamente firme el presente fallo.
CUARTO: A los fines de determinar las cantidades del punto anterior, se ordena realizar experticia complementaria al fallo a través de un experto contable.
QUINTO: Se condena al demandado al pago de las costas de conformidad con lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil:
SEXTO: Se declara resuelto el contrato de marras
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, once (11) días del mes de noviembre de 2015.
LA JUEZA,

DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR
En esta misma fecha, siendo las 11:38 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR

Asunto: AH1C-V-2008-000079