REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de noviembre de 2015
205º y 156º

Asunto Principal: AP11-V-2015-001128
Asunto: AH1C-X-2015-000039
PARTE ACTORA: BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., adscrita al Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública, tal como consta en Decreto Nº 737, de fecha quince (15) de enero de 2014, artículo 3, numeral 13, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.335, de fecha dieciséis (16) de enero de 2014, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda el dieciocho (18) de diciembre de 2009, bajo el Nº 42, Tomo 288-A-SGO, modificado su documento Constitutivo- Estatutario, en fecha trece (13) de enero de 2010, bajo el Nº 2, Tomo Nº 9-ASDO, ante ese mismo Registro Mercantil e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nº G-20009148-7, quien es la sucesora a titulo universal de patrimonio de las sociedades mercantiles BANFOANDES BANCO UNIVERSAL COMPAÑÍA ANÓNIMA, “BANFOANDES C.A.”; BANCO CONFEDERADO S,A; C.A CENTRAL, BANCO UNIVERSAL; BOLÍVAR BANCO C.A., debido a la fusión por incorporación, autorizada por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (hoy Superintendencia del Sector Bancario), mediante resolución Nº 682.09, de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.329, de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2009 y de la fusión por absorción de BANNORTE (BANORTE) BANCO COMERCIAL, C.A., fusión autorizada por la Superintendecia de Bancos y otras Instituciones Financieras (hoy Superintendencia del Sector Bancario), mediante resolución Nº 011.10, de fecha doce (12) de enero de 2010.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YRAIMA COROMOTO AGUILARTE, JOSÉ MIGUEL PEÑA AGUILARTE, LIESKA CAROLINA SARRIA RODRIGUEZ y FLAVIO FABIÁN CÁRDENAS MEZA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 15.935, 115.453, 114.510 y 186.097, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CANTERA CORDON C.A. (“CANCORCA”), domiciliada en el Cerro El Cordón, Municipio Ribero, Cariaco, Estado Sucre, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, el 24 de abril de 1996 bajo el Nº 94 Tomo 50, con posteriores modificaciones, siendo la mas reciente inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Sucre, el 27 de julio de 2012, bajo el Nº 11, Tomo 23-A RM 424, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-30337840-4.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderados judiciales constituidos en autos.-
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.-
SENTENCIA: Interlocutoria (Pronunciamiento sobre Medida Cautelar).-

-I-
ANTECEDENTES
Se inicio la presente causa por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la demanda que por EJECUCIÓN DE HIPÓTECA incoara la Sociedad Mercantil BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la Sociedad Mercantil CANTERA CORDON C.A. (“CANCORCA”), supra identificados, en fecha 11 de agosto de 2015, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado; siendo consignados en esta misma fecha los recaudos pertinentes a la presente demanda. Por auto de fecha 14 de agosto de 2015, este Tribunal, admitió la presente demandada y ordenó la intimación de la parte accionada. Mediante diligencia de fecha 23 de septiembre de 2015, la representación judicial de la parte actora solicitó se librara boleta de intimación a la parte intimada en la presente causa, consignando a tal efecto los recados requeridos por ese Tribunal. En fecha 08 de octubre de 2015, la Secretaria de este Juzgado dejó constancia, de que se libró anexo a oficio, despacho comisión al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE y boleta de intimación a la parte intimada en la presente causa. Asimismo, dejó expresa constancia de haberse librado oficio de participación a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. Mediante diligencia de fecha 16 de octubre de 2015, fueron consignados a los autos los fotostatos requeridos por este Tribunal, a fin de proceder a la apertura del cuaderno de medidas respectivo. En esta misma fecha se abrió el correspondiente cuaderno de medidas, a fin de practicar en él todo lo relación

-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la medida cautelar solicitada por la parte actora en el escrito libelar, quien la solicitó en los siguientes términos:

“…De acuerdo con lo previsto en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos respetuosamente a este Tribunal se sirva decretar, previo estudio exhaustivo de los recaudos consignados para tal fin, medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble identificado en el Capítulo I.II del presente libelo, por cuanto existe el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo que habría de recaer en el presente proceso, lo cual se desprende de la mora del deudor Sociedad Mercantil “CANTERA CORDON C.A.(“CANCORCA”), antes identificada, en el pago de la obligación derivada del crédito otorgado por nuestra representada, Sociedad Mercantil BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL C.A. Anexamos marcado “G” certificación de Gravamen del inmueble referido”


Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la accionante, este Tribunal, previo a emitir su pronunciamiento observa lo dispuesto en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, el cual cita:

artículo 661
“...Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar del inmueble hipotecado, lo notificará inmediatamente al Registrador respectivo a los efectos establecidos en el artículo 600 de este Código” (Negritas y subrayado del Tribunal).

De la norma parcialmente transcrita, se desprende la obligación de ley impuesta al Juez en este procedimiento especial para decretar luego de llenos los extremos legales la medida supra señalada, previa solicitud del demandante.

De igual modo siendo la parte demandante una entidad bancaria, reitera éste Tribunal su criterio de que dichas instituciones, gozan de una presunción de solvencia iuris- tantum, ya que pueden éstas responder por posibles daños y perjuicios que se ocasionen, habida cuenta de que su actividad se encuentra regulada por la Superintendencia de Bancos, y en el texto de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras.

Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la parte accionante, previa revisión de las actas procesales y los recaudos consignados, procede este Tribunal, a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:

Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y la documentación consignada por ésta, referida a los documentos acompañados junto al escrito libelar de la presente demanda, los cuales corren insertos de los folios (15 al 59 de los cuales hace presumir la existencia del buen derecho, por lo menos en esta etapa inicial del presente proceso, razonamientos estos que no inciden de modo alguno en el fondo de la controversia, en virtud de que aun faltan por transcurrir todas las etapas del presente proceso donde las partes podrán exponer sus defensas, por lo que la cautelar solicitada encuadra dentro de los supuestos establecidos en el articulo artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta forzoso decretar la medida requerida por la parte accionante y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-

-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por autoridad de la Ley, y de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO: Se DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada sobre el inmueble que a continuación se detalla: “Una extensión de tierra constante de aproximadamente Seiscientas Hectáreas, ubicada dentro de una extensión mayor que forman los Fundos denominados San Antonio y Tapiares, ubicados en jurisdicción de la Parroquia Clarines, Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui y sus linderos particulares son: NORTE: Con terrenos que son de la Sucesión Achiques Amaral; SUR: Con terrenos que en parte son o fueron de Antonio Montaban y José Ramón Carvajal y en partes con terrenos de MONACAL y VEPACA; ESTE: Con terrenos ejidos del Municipio Peñalver o Terrenos Baldíos; y, OESTE: Con terrenos de la compañía nacional de CONACAL y en parte de VEPACA, todo lo cual consta en el Plano de Levantamiento Topográfico agregado al cuaderno de comprobantes de la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Bruzual y Carvajal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Clarines, el 16 de diciembre de 1997, bajo el Nro. 160, Folios del 11 al 113.- Dicho inmueble es propiedad de CARTERA CORDON, C.A. (CANCORCA), según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Bruzual y Carvajal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Clarines, el 16 de diciembre de 1997, bajo el Nro. 24, folios 73 al 76, Tomo 3, Protocolo Primero.
SEGUNDO: Se ordena oficiar a la mencionada Oficina de Registro conforme a lo establecido en el Articulo 600 del Código de Procedimiento Civil. Provéase lo conducente.-
TERCERO: Dada la naturaleza de la presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ONCE (11) días del mes de NOVIEMBRE del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 2:40 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR
Asunto: AH1C-X-2015-000039