REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2014-000183

PARTE ACTORA: MAYRIN DANIS CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-13.286.824.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JORGE LUIS SABINO RÍOS y JERÓNIMO DE JESÚS SABINO RÍOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 150.740 y 110.240, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: YOHAN GABRIEL DÍAZ BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-12.384.807.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: TITO SANCHEZ RUIZ y CARLOS OSWALDO CASTRO DE LOS SANTOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 11.698 y 70.811, respectivamente.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA.
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
ANTECEDENTES
Se inicio la presente causa por distribución que hiciera el Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del juicio que por ACCION MERO DECLARATIVA incoara la ciudadana MAYRIN DANIS CONTRERAS, contra el ciudadano YOHAN GABRIEL DÍAZ BASTIDAS, en fecha once (11) de febrero de dos mil catorce (2014), ccorrespondiéndole conocer de la misma a este Juzgado. Por auto de fecha veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014), este Tribunal, admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada y de todo aquel que se crea asistido de algún derecho mediante edicto, el cual fue librado en esa misma fecha. En fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil catorce (2014), fueron agregados a los autos separatas del edicto publicado en el diario El Nacional. En fecha veintiocho (28) de abril de dos mil catorce (2014), quedo debidamente citada la parte demandada. En fecha treinta (30) de mayo de dos mil catorce (2014), el abogado Tito Sánchez Ruiz, apoderado judicial de la parte demandada, consigo escrito de contestación a la demanda; asimismo, consignó, copia certificada del poder que acredita su representación. En fecha siete (07) de julio de dos mil catorce (2014), se ordenó agregar a las actas del presente expediente escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte actora. En fecha dos (02) de julio de dos mil catorce (2014), la representación judicial de la parte actora, consigno escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas en fecha siete de julio de dos mil catorce (2014) y admitidas el 15 de julio de ese mismo año. En fecha veintiuno (21) de julio de dos mil catorce (2014), fue declarado desierto el acto de testigo fijado para tomar el testimonio del ciudadano Augusto Suárez Zambrano. En esa misma fecha fue celebrado el acto de testigo de los ciudadanos Ysmary Teresa Sandoval Martínez y Félix Mauricio Betancur Montoya. En fecha veintiocho (28) de julio de dos mil catorce (2014), se libro oficio al Mercantil Banco Universal y a la Embajada de los Estados Unidos de América en la Republica Bolivariana de Venezuela, así como boleta de citación al ciudadano Yohan Díaz a fin de que absolviera las posiciones juradas promovidas por la accionante. De igual forma y por auto separado se fijo nueva oportunidad para el acto de testigo del ciudadano Daniel Suárez. En fecha primero (01) de agosto de dos mil catorce (2014), se declaro desierto el acto de testigo del ciudadano Daniel Suárez. En fecha trece (13) de agosto de dos mil catorce (2014), se efectuó la Inspección Judicial pautada para la fecha. En fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil catorce (2014), se dicto auto mediante el cual se le concedió a la parte actora una prorroga para la evacuación de pruebas. Asimismo, se ordeno librar boleta de citación a la parte demandada. En fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil catorce (2014), se ordeno agregar a los autos, resultas provenientes del Banco Mercantil Banco Universal. En fecha veinte (20) de enero de dos mil quince (2015), la representación judicial de la parte actora consigno escrito de informes.
II
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En el libelo de demanda, la actora arguyó que desde el veintiuno (21) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), inicio una unión concubinaria con el ciudadano YOHAN GABRIEL DÍAZ BASTIDAS, mayor de edad, venezolano, de este domicilio y titular de la cedula de identidad número V-12.384.807,, con quien hizo vida en común en la casa materna del referido ciudadano, ubicada en el Conjunto Residencial Mucuchies, Calle 8, Quinta Olgamar, Guatire, Estado Miranda, y posteriormente, en el mes de enero de año 2000, se mudaron a la ciudad de Caracas, específicamente al apartamento Nº 18, ubicado en el edificio Aragot, piso 1, situado en la esquina de San Francisquito, formada por las Avenidas Oeste 18 y Sur 14, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, donde continuaron su convivencia común, la cual fue pública ante la sociedad, familiares y amigos, existiendo dentro de la misma un trato de cariño, respeto, socorro, fidelidad y colaboración entre familiares, entre relaciones sociales y vecinos hasta su muerte. Que en fecha veinte (20) de diciembre de dos mil seis (2006), los ciudadanos MAYRIN DANIS CONTRERAS y YOHAN GABRIEL DÍAZ BASTIDAS, manifestaron su voluntad de mantener la unión estable de hecho que mantuvieron por un periodo de ocho (8) años, ante el Registro Civil de la Parroquia El Paraíso del Municipio Libertaros del Distrito Capital. Que los primero diez (10) años de unión concubinaria entre los ciudadanos MAYRIN DANIS CONTRERAS y YOHAN GABRIEL DÍAZ BASTIDAS, transcurrió en integra paz y armonía como pareja, sin embargo los últimos dos (2) años, comenzaron a surgir desavenencias entre ambos, motivados, según argumenta la accionante, por el deseo de procrear un hijo, luego de tener dos intentos fallidos de embarazo, lo que genero por parte del demandado una constante dejadez, mal carácter y hasta maltrato psicológico para con ella, al punto que la ciudadana MAYRIN DANIS CONTRERAS, busco ayuda profesional en la Defensoría Nacional de los Derechos de la Mujer, donde fue citado el ciudadano YOHAN GABRIEL DÍAZ BASTIDAS, a fin de solucionar el problema sin que se haya llegado a ningún acuerdo. Que en fecha diecinueve (19) de junio de dos mil diez (2010), la ciudadana MAYRIN DANIS CONTRERAS, se vio en la necesidad de abandonar el hogar común que tenia con el demandado, aunque continuo en contacto con el ciudadano YOHAN GABRIEL DÍAZ BASTIDAS, en virtud de que seguía trabajando como administradora en la empresa que ambos habían constituido y en la que ella también funge como accionista con un cinco por ciento (5%). Que en vista de las constantes discusiones con el ciudadano YOHAN GABRIEL DÍAZ BASTIDAS, en febrero de dos mil diez (2010), renuncia a su trabajo. Que, rota como se encintraba la relación entre los ciudadanos MAYRIN DANIS CONTRERAS y YOHAN GABRIEL DÍAZ BASTIDAS, el demandado, comenzó a exigirle que le traspasara las acciones que la accionante posee en la sociedad mercantil constituida durante la unión concubinaria, convirtiéndose tal exigencia en una persecución, intimación y acosa en contra de la ciudadana MAYRIN DANIS CONTRERAS, por lo que esta procedió a denunciar al demandado ante el Ministerio Publico, conociendo de tal denuncia la Fiscalia Centésima Trigésima Sexta (136) con competencia en materia para la Violencia Contra la Mujer, quien en fecha ocho (08) de marzo de dos mil doce (2012), procedió a dictar medida de protección y seguridad a favor de la accionante. Solicitó que se declarara el reconocimiento de la unión concubinaria de conformidad con lo preceptuado en los artículos 77 de la Constitución, 767 del Código Civil.

III
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DE LA PARTE DEMANDADA

La representación judicial de la parte demandada, estando en su oportunidad para realizar la contestación a la demanda, en su escrito de contestación a la demanda, negó, rechazó y contradijo la demanda incoada por la ciudadana MAYRIN DANIS CONTRERAS. Negó tanto los hechos como el derecho de la acción mero declarativa, intentada por la ciudadana MAYRIN DANIS CONTRERAS, y menos como pretende en las condiciones de lugar y tiempo en concubinato con la demandante en acción mero declarativa.Negó e impugnó la constancia de concubinato emanada de la Jefatura Civil del Paraíso; asimismo, no la hizo valer en este proceso ya que dicha constancia en su parte final establece que se considera valida por seis (6) meses, considerando que no puede hacerla valer en este proceso ya que tiene fecha veinte (20) de diciembre de dos mil seis (2006), asimismo, alega que en la referida constancia de concubinato, se señala una dirección distinta a la dirección en la que supuestamente convivió con la ciudadana MAYRIN DANIS CONTRERAS, desde el año 2000. De igual forma, alego que la partida de defunción del ciudadano Aquiles Jose Danis Bran, no sirve como justificativo de una unión estable de hecho con la accionante.Negó que la cuenta corriente máxima del banco Mercantil, a nombre de su representado, sea justificativo de una unión estable de hecho.Negó, por no ser cierto, que su representado haya vivido estable con la ciudadana MAYRIN DANIS CONTRERAS, en una relación concubinaria por más de diez (10) años y mucho menos en armonía y paz; asimismo, negó que haya habido desavenencias por el deseo de procrear un hijo. Por otra parte, negó que su representado haya tenido mal carácter y menos maltratos psicológicos contra la ciudadana MAYRIN DANIS CONTRERAS. Alego que si es cierto que la ciudadana MAYRIN DANIS CONTRERAS, trabajara en la sociedad mercantil SERVIGRUAS DIAIZ B, C.A., y que la misma renuncio al cargo que ocupaba en la referida sociedad mercantil, el diez (10) de febrero de dos mil once (2011); asimismo, alego que la constancia de trabajo de fecha veintidós (22) de julio de dos mil once (2011), es falsa, así como también es falsa la firma en ella estampada. De igual forma señala que la constancia de trabajo a que se hace referencia, no sirve como justificativo de una unión estable de hecho con la accionante, cuando ésta alego que en fecha diecinueve (19) de junio de dos mil diez (2010), termino una supuesta unión estable de hecho con su representado Negó que su representado haya procedido a perseguir, intimidar o acosar a la ciudadana MAYRIN DANIS CONTRERAS. Alego que es cierto que asistió a una cita en la Fiscalia Centésima Trigésima Sexta (136) del Ministerio Publico y negó que su representado haya violado las normativas que señala la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; asimismo, alego que el trato del demandado hacia la ciudadana MAYRIN DANIS CONTRERAS, fue de respeto y consideración por ser administradora de la sociedad mercantil SERVIGRUAS DIAIZ B, C.A., hasta que termino su relación laboral por renuncia de la accionante. Arguyo que las discusiones entre los ciudadanos MAYRIN DANIS CONTRERAS y YOHAN GABRIEL DÍAZ BASTIDAS, siempre fue laboral, en virtud de que la ciudadana MAYRIN DANIS CONTRERAS, posee el cinco por ciento (5%) de las acciones de la sociedad mercantil SERVIGRUAS DIAIZ B, C.A., y que nunca hubo persecución, intimidación o acoso en contra de la accionante. Alega que no por el hecho de que la ciudadana MAYRIN DANIS CONTRERAS, haya trabajado en la sociedad mercantil SERVIGRUAS DIAIZ B, C.A., haya tenido una relación con su representado. Negó todos los trámites que la accionante haya realizado ante la Fiscalia del Ministerio Publico o Defensoría de los derechos de la Mujer o Instituto Metropolitano de la Mujer, en virtud de que su representado no ha cometido ningún delito y menos contra la ciudadana MAYRIN DANIS CONTRERAS. Por ultimo, solicito que la presente acción sea declarada sin lugar.

IV
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

Constancia de concubinato, emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia El Paraíso del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha veinte (20) de diciembre de mil dos mil seis (2006), en la cual quedo asentado que la los ciudadanos MAYRIN DANIS CONTRERAS y YOHAN GABRIEL DÍAZ BASTIDAS, vivían en concubinato. Al respecto, se observa que el instrumento bajo análisis se encuentra suscrito por la Jefatura Civil de la Parroquia El Paraíso del Municipio Libertador del Distrito Capital, donde del contenido del mismo se desprende que a través de él, se dejó constancia de la existencia de una unión estable de hecho entre los ciudadanos MAYRIN DANIS CONTRERAS y YOHAN GABRIEL DÍAZ BASTIDAS, a través de la manifestación de voluntad efectuada –conjuntamente- por el hombre y la mujeres, tal como lo estipula la Ley Orgánica de Registro civil (G.O. N° 39.264 del 15/09/2009). Ahora bien, visto que en el instrumento en cuestión el Notario que suscribe un instrumento en el que ambos interesados manifiestan la existencia de una unión estable y el mismo emana de la Jefatura Civil de la Parroquia El Paraíso del Municipio Libertador del Distrito Capital, de la cual se desprende que los ciudadanos MAYRIN DANIS CONTRERAS y YOHAN GABRIEL DÍAZ BASTIDAS, manifestaron que mantenían una unión concubinaria desde hace (8) años y que residían Bella Vista, Calle Real, Callejón La Línea, Nº 56, El Rancho, Parroquia El Paraíso, este Tribunal, aun cuando se observa que el domicilio señalado por la parte actora, no coincide con el señalado en la constancia de concubinato, ello no incide en lo manifestado por ambos, en lo referente al alegato de manifestar la unión declarada por ambos, el cual hoy se encuentra en discusión ante este órgano jurisdiccional, por lo que le da valor probatorio por provenir de funcionario capaz de dar fe publica de sus declaraciones. Así se decide.-
Copias fotostáticas de las cedulas de identidad de los ciudadanos MAYRIN DANIS CONTRERAS y YOHAN GABRIEL DÍAZ BASTIDAS, con las que se demuestra la identidad de los mismos. Al respecto, se observa que el instrumento bajo análisis es un documento emanado de un organismo público, este Tribunal, le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil., sin embargo no aporta nada al hecho controvertido. Porque no se encuentra en discusión la identidad de loas partes del juicio. Así se decide.-
Copia certificada del acta de defunción del ciudadano Aquiles José Danis Bron, padre de la ciudadana MAYRIN DANIS CONTRERAS. En este sentido, se observa que el mismos no guardan relación con la causa, ello en virtud de que lo aquí discutido no es la partición o derecho que tienen las partes involucradas en la contienda judicial de autos, sobre los bienes que pudieran haber adquirido durante el tiempo que se alega haber permanecido en unión. Por lo que deben desecharse del proceso. Así se decide.-
Original de estado de cuenta, correspondiente a la cuenta corriente máxima del Banco Mercantil Nº 8021037733, a nombre de los ciudadanos MAYRIN DANIS CONTRERAS y YOHAN GABRIEL DÍAZ BASTIDAS, este instrumento corre la misma suerte del analizado en el párrafo anterior, por lo que se desecha del proceso por ser este impertinente al caso de autos. Así se declara
Copia certificada de la citación que el Instituto Nacional de la Mujer (INAMUJER), le hiciera al ciudadano YOHAN GABRIEL DÍAZ BASTIDAS. En este sentido, se observa que el mismos no guardan relación con la causa, ello en virtud de que lo aquí discutido no es la partición o derecho que tienen las partes involucradas en la contienda judicial de autos, sobre los bienes que pudieran haber adquirido durante el tiempo que se alega haber permanecido en unión. Por lo que deben desecharse del proceso. Así se decide.-
Denuncia incoada por la ciudadana MAYRIN DANIS CONTRERAS, contra el ciudadano YOHAN GABRIEL DÍAZ BASTIDAS, ante el Ministerio Público, en la cual Fiscalia Centésima Trigésima Sexta (136) con competencia en materia para la Violencia Contra la Mujer, en fecha ocho (08) de marzo de dos mil doce (2012), procedió a dictar medida de protección y seguridad a favor de la accionante. En este sentido, se observa que el mismos no guardan relación con la causa, ello en virtud de que lo aquí discutido no es la partición o derecho que tienen las partes involucradas en la contienda judicial de autos, sobre los bienes que pudieran haber adquirido durante el tiempo que se alega haber permanecido en unión. Por lo que deben desecharse del proceso. Así se decide.-
Copia certificada del documento constitutivo de la sociedad mercantil SERVIGRUAS DIAIZ B, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Distrito Capital, en fecha veinticinco (25) de julio de dos mil tres (2003), bajo el Nº 26, Tomo 98-A-Pro. Al respecto, se observa que el instrumento bajo análisis es un documento emanado de un organismo público, este Tribunal, le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil. Asimismo, de dicho instrumento se evidencia la protocolización del documento a que se hace referencia por parte de los ciudadanos MAYRIN DANIS CONTRERAS y YOHAN GABRIEL DÍAZ BASTIDAS, se efectuó en fecha veinticinco (25) de julio de dos mil tres (2003), este instrumento debe desecharse del proceso porque no guarda relación con el tema debatido lo cual es una acción mero declarativa de concubinato, y no la demostración de los bienes que puedan haber adquirido las partes en el tiempo que se alude la unión comcubinaria. Así se declara.-
Constancia de trabajo de la sociedad mercantil SERVIGRUAS DIAIZ B, C.A., en la cual se establece que la ciudadana MAYRIN DANIS CONTRERAS, era administradora de la referida sociedad mercantil. A tal efecto, de la revisión que se hiciera a la relación de los hechos narrados por la accionante, se desprende que la misma alego que trabajo en la sociedad mercantil SERVIGRUAS DIAIZ B, C.A., hasta el mes de febrero de 2011, y siendo que la constancia de trabajo bajo análisis fue expedida en fecha 22 de julio de 2011, este Tribunal, por cuanto observa que la misma no guarda relación con lo alegado por la accionante, la desecha. Así se decide.-
Carta redactada por el ciudadano YOHAN GABRIEL DÍAZ BASTIDAS, para la ciudadana MAYRIN DANIS CONTRERAS. En este sentido, se observa que el mismos no guardan relación con la causa, ello en virtud de que lo aquí discutido no es la partición o derecho que tienen las partes involucradas en la contienda judicial de autos, sobre los bienes que pudieran haber adquirido durante el tiempo que se alega haber permanecido en unión. Por lo que deben desecharse del proceso. Así se decide.-
Autorización de uso de tarjeta de crédito de fecha dos (02) de noviembre de dos mil siete (2007), a favor de la ciudadana MAYRIN DANIS CONTRERAS, firmada y enviada por el ciudadano YOHAN GABRIEL DÍAZ BASTIDAS. En este sentido, se observa que el mismos no guardan relación con la causa, ello en virtud de que lo aquí discutido no es la partición o derecho que tienen las partes involucradas en la contienda judicial de autos, sobre los bienes que pudieran haber adquirido durante el tiempo que se alega haber permanecido en unión. Por lo que deben desecharse del proceso. Así se decide.-
Finiquito celebrado en fecha primero (01) de abril de dos mil catorce (2014), efectuada por los ciudadanos MAYRIN DANIS CONTRERAS y YOHAN GABRIEL DÍAZ BASTIDAS, ante la institución bancaria Mercantil, C.A., Banco Universal, como consecuencia de la transferencia realizada por la ciudadana MAYRIN DANIS CONTRERAS, de la cuenta Nº 0105 0021 41 8021037733, cuya titularidad compartía con el ciudadano YOHAN GABRIEL DÍAZ BASTIDAS, a su cuenta 0105 0114 81 7114011792, que mantiene en la misma institución bancaria, por concepto de pago parcial de la liquidación amigable de la comunidad concubinaria. En este sentido, se observa que el mismos no guardan relación con la causa, ello en virtud de que lo aquí discutido no es la partición o derecho que tienen las partes involucradas en la contienda judicial de autos, sobre los bienes que pudieran haber adquirido durante el tiempo que se alega haber permanecido en unión. Por lo que deben desecharse del proceso. Así se decide.-
Promovió como testimoniales a las declaraciones de los ciudadanos:
• Daniel Augusto Suárez Zambrano, titular de la cedula de identidad numero V-10.119.871, el cual fue declarado desierto. Así se declara.-
• Ysmary Teresa Sandoval Martínez, titular de la cedula de identidad numero V-10.796.965, quien en el día y hora fijada para la evacuación de su testimonio y en respuesta a las preguntas aportadas por la representación judicial de la parte accionante, expreso que conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Mayrin Danis Contreras y al ciudadano Yohan Gabriel Díaz Bastidas, a la primera desde hace 20 años y al segundo desde hace 16 años; le consta que los ciudadanos antes mencionados vivieron juntos en el domicilio de la madre del ciudadano Yohan Gabriel Díaz Bastida, ubicado en el conjunto residencial Mucuchies calle 8, quinta Olgamar Guatire Estado Miranda y luego adquirieron un apartamento ubicado en la esquina San Francisquito, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, donde continuaron viviendo juntos; que mantuvieron una relación concubinaria es decir, vivieron juntos y tenían un trato de marido y mujer; que esa relación concubinaria fue ininterrumpida publica y notoria entre amistades familiares y comunidad en general; que le consta porque en cierta ocasiones compartió con los ciudadanos Mayrin Danis Contreras y Yohan Gabriel Díaz Bastidas en su casa y fuimos a cumpleaños donde se compartió también, en la casa de su mama; que las personas retratadas en la fotografía que riela al folio 117, en especial la persona que tiene una camisa manga larga rosada y un pantalón negro y la ciudadana que tienen una toga y birrete son los ciudadanos Mayrin Danis Contreras y Yohan Gabriel Días Bastidas. Asimismo, en relación a las preguntas aportadas por la representación judicial de la parte demandada, expreso que la ciudadana Mayrin Danis Contreras vivió con el ciudadano Yohan Gabriel Díaz Bastidas en la casa de la mama de este ultimo, durante 9 meses y el resto de tiempo lo vivió en ese apartamento adquirido por el ciudadano Yohan Gabriel Díaz Bastidas; que desconoce si la ciudadana Mayrin Danis Contreras, vivió con el ciudadano Yohan Gabriel Díaz Bastidas, ocho (8) año en la Urbanización Bella Vista, Calle Real, Callejón La Línea, Nº 56, El Rancho; que la ciudadana Mayrin Danis Contreras, trabajo en la empresa SERVIGRUAS DIAZ B. C.A., como administradora; que la ciudadana Mayrin Danis Contreras, es socia de la sociedad SERVIGRUAS DIAZ B. C.A.; que supo que la ciudadana Mayrin Danis Contreras, denuncio al ciudadano Yohan Gabriel Díaz Bastidas, ante la Defensoría Nacional de los Derechos de la Mujer, porque ella comento que él sabia como estaba ella, como estaba vestida, donde andaba y se sentía nerviosa; que por su relación con la ciudadana Mayrin Danis Contreras, conoce lo suficiente como para atestiguar que esta y el ciudadano Yohan Gabriel Díaz Bastidas eran una pareja que vivían juntos como un matrimonio; que la dirección exacta donde visitaba a la ciudadana Mayrin Danis Contreras, era Esquina San Francisquito, entre el puente San Juan del Paraíso, piso uno y que el nombre del edificio no lo recuerda. A tal efecto y vista la secuencia de la declaración efectuada por la testigo, este Tribunal, observa que en la misma no hay contradicciones por parte de la testigo en su decir, ni con lo hechos narrados por la accionante, por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.-

• y Félix Mauricio Betancur Montoya, titular de la cedula de identidad numero V-14.745.035, quien en el día y hora fijada para la evacuación de su testimonio y en respuesta a las preguntas aportadas por la representación judicial de la parte accionante, expreso que conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Mayrin Danis Contreras y al ciudadano Yohan Gabriel Díaz Bastidas; que los conoce desde hace 20; que le consta que los ciudadanos antes mencionados vivieron juntos en el domicilio de la madre del ciudadano Yohan Gabriel Díaz Bastida, ubicado en el conjunto residencial Mucuchies calle 8, Quinta Olgamar Guatire Estado Miranda; que le consta que los ciudadanos Mayrin Danis Contreras y al ciudadano Yohan Gabriel Díaz Bastidas, vivieron juntos en la esquina San Francisquito, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital; que mantuvieron una relación concubinaria ininterrumpida, publica y notoria entre amistades familiares y comunidad en general; que le consta porque ellos tenían veinte (20) años juntos; que las personas retratadas en la fotografía que riela al folio 117, en especial la persona que tiene una camisa manga larga rosada y un pantalón negro y la ciudadana que tienen una toga y birrete son los ciudadanos Mayrin Danis Contreras y Yohan Gabriel Días Bastidas, que dicha foto fue en el acto de graduación de la actora. Asimismo, en relación a las preguntas aportadas por la representación judicial de la parte demandada, expreso que conoce al ciudadano Yohan Gabriel Díaz Bastidas, desde hace 16 años; que le consta que los ciudadanos Mayrin Danis Contreras y Yohan Gabriel Días Bastidas, vivieron juntos en Guatire, Estado Miranda porque tenia previa comunicación con la actora y los veía juntos cuando visitaban la casa paterna y materna de la accionante por ser vecino de estas personas; que la ultima dirección donde residieron los ciudadanos Mayrin Danis Contreras y Yohan Gabriel Días Bastidas fue el San Juan, Quinta Crespo; que los ciudadanos Mayrin Danis Contreras y Yohan Gabriel Días Bastidas, vivieron juntos un promedio de 11 años; que no tiene conocimiento si los ciudadanos Mayrin Danis Contreras y Yohan Gabriel Días Bastidas, vivieron en la Urbanización Bella Vista, Calle Real, Callejón La Línea, Nº 56, El Rancho. A tal efecto y vista la secuencia de la declaración efectuada por el testigo, este Tribunal, observa que en la misma no hay contradicciones por parte de la testigo en su decir, ni con lo hechos narrados por la accionante, por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.-

Promovió prueba de informes al la institución bancaria Mercantil C.A Banco Universal, a los fines de que informe:
• Si en sus documentos, libros, archivos u otros papeles, reposa la existencia de una cuenta corriente máxima identificada con el Nº 0105 0021 41 8021037733, quien o quienes dieron apertura a la referida cuenta, señalando nombre y cedula de identidad de tal o tales personas, fecha de creación de la referida cuenta, el domicilio de facturación, remisión de estados de cuenta o envió de cualesquier información de interés señalado al momento de dar apertura a dicha cuenta y quien o quienes han sido titulares de la cuenta tantas veces mencionada;
• Si en sus documentos, libros, archivos u otros papeles, reposa la existencia de una cuenta corriente identificada con el Nº 0105 0652 28 2652011054, quien o quienes han sido titulares de esa cuenta, fecha de creación de la referida cuenta, se desde la fecha de creación de la referida cuenta, hasta la fecha de la elaboración del informe que se deba enviar el Tribunal, se han realizado transferencias electrónicas a favor de la cuenta de ahorros de esa misma institución bancaria identificada con el Nº 0105 0114 81 7114011792, el motivo o razón dada por el usuario para realizar tal operación, y si desde el periodo de tiempo antes señalado, han sido emitidos cheques de gerencia y el nombre del beneficiario de los mismos;
• Si en sus documentos, libros, archivos u otros papeles, reposa la existencia de una cuenta corriente identificada con el Nº 001018517405, quien o quienes han sido titulares de esa cuenta, señalando nombre y cedula de identidad de tal o tales personas, fecha de creación de la referida cuenta, se desde la fecha de creación de la referida cuenta, hasta la fecha de la elaboración del informe que se deba enviar el Tribunal, se han realizado transferencias electrónicas a favor de la cuenta de ahorros de esa misma institución bancaria identificada con el Nº 0105 0114 81 7114011792, el motivo o razón dada por el usuario para realizar tal operación, y si desde el periodo de tiempo antes señalado, han sido emitidos cheques de gerencia y el nombre del beneficiario de los mismos;
• Si en sus documentos, libros, archivos u otros papeles, reposa la existencia de una cuenta corriente identificada con el Nº 001021528986, quien o quienes han sido titulares de esa cuenta, señalando nombre y cedula de identidad de tal o tales personas, fecha de creación de la referida cuenta, se desde la fecha de creación de la referida cuenta, hasta la fecha de la elaboración del informe que se deba enviar el Tribunal, se han realizado transferencias electrónicas a favor de la cuenta de ahorros de esa misma institución bancaria identificada con el Nº 0105 0114 81 7114011792, el motivo o razón dada por el usuario para realizar tal operación, y si desde el periodo de tiempo antes señalado, han sido emitidos cheques de gerencia y el nombre del beneficiario de los mismos;
• Si en sus documentos, libros, archivos u otros papeles, reposa la existencia de una cuenta de ahorro identificada con el Nº 0105 0114 81 7114011792, quien o quienes han sido titulares de esa cuenta, señalando nombre y cedula de identidad de tal o tales personas, fecha de creación de la referida cuenta, se desde la fecha de creación de la referida cuenta, hasta la fecha de la elaboración del informe que se deba enviar el Tribunal, se han realizado transferencias electrónicas a favor de las cuentas de esa misma institución bancaria identificada con loa Nros. 0105 0021 41 8021037733, 0105 0652 28 2652011054, 001008517405 y 001021528986, el motivo o razón dada por el usuario para realizar tal operación, y si desde el periodo de tiempo antes señalado, han sido emitidos cheques de gerencia y el nombre del beneficiario de los mismos;
A tal efecto considera este Tribunal que dicha prueba de informe resulta inoficiosa en virtud de que el asunto del litigio es el reconocimiento de una supuesta unión estable de hecho y no la discusión de los bienes, activos o pasivos que las partes inmersas en el proceso tuvieran en común, por lo que la misma se desecha por no aportar nada a esta causa. Así se declara.-
Prueba de informes a la Embajada de los Estados Unidos de América en la Republica Bolivariana de Venezuela, a los fines de que informe si en sus documentos, libros, archivos u otros papeles, reposa una solicitud o renovación de visa de no inmigrante de la ciudadana MAYRIN DANIS CONTRERAS, titular de la cedula de identidad número V-13.286.824, pasaporte Nº 0412438666, la fecha de tal solicitud o renovación de la visa, información suministrada por la ciudadana antes mencionada, así como también la relación que manifestó tener con la persona con la cual viajaría y la información relativa al domicilio suministrado por tal ciudadana. Esta prueba de informe, a pesar de que fue evacuada en la oportunidad legal correspondiente, no consta en auto respuesta alguna por parte de la Embajada de los Estados Unidos de América en la Republica Bolivariana de Venezuela, en relación a los peticionado por este Tribunal mediante oficio Nº 552 de fecha 28 de julio de 2014, por lo que la misma no guarda relación con lo debatido por lo que se desecha del juicio. Así se declara.-
Solicitó la inspección judicial del perfil del facebook de la ciudadana MAYRIN DANIS CONTRERAS. A tal efecto, de la lectura del acta de inspección judicial de fecha 13 de agosto de 2014, el Tribunal dejó constancia que se ingresó al perfil del facebook de la ciudadana Mayrin Danis, en la cual se observó en la primera imagen de una ciudadana; asimismo, se dejo constancia, que hay cuatro (04) imágenes donde aparecen dos (2) ciudadanos, una (1) de sexo masculino y una (1) femenino y una (1) quinta imagen donde aparece un grupo de personas, tres (3) de sexo femenino y dos (2) de sexo masculino, de igual forma, dejo constancia que las imágenes son de fechas: 10/07/2008, 1:46 p.m.; 10/07/2008, 1:36 p.m.; 23/03/2008, 3:49 p.m.; 23/05/2008, 3:45p.m. y 23/07/2009, 3:47 p.m., respectivamente. Igualmente el Tribunal, expreso que no puede dejar constancia del afecto, cariño que manifiestan las personas que aparecen en la imagen, de las cuales se ordeno bajar su impresión. Por otro lado, el Tribunal, dejo constancia, que se observa la imagen de una ciudadana y un comentario de una persona cuyo nombre se lee Yohan Díaz Bastidas, comentario que es del tenor siguiente: “Que linda se ve viva mi eso que bella es mi esposita un bechito te amo muamua muamua”, comentario este de fecha 27/10/2009. Asimismo, se observa un segundo comentario aparentemente de la misma persona, lo cual es del tenor siguiente: “dejen ser cuerda de (…) y tu enana limítate semejante (…) ingreida galla” comentario este de fecha 25/10/2009. Por lo relatado en el acta de inspección judicial, el Tribunal, sin embargo de las reproducciones fotográficas se evidencia las partes del juicio que son fotografiadas de manos agarradas y sonrientes lo que pudieran ser una presunción de la unión que se reclama. Así se declara.-
Se promovió posiciones juradas, por parte del demandado, sin embargo las mismas no fueron evacuadas por este. Así se declara.-
VI
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

La representación judicial de la parte demandada, no promovió prueba alguna en la oportunidad correspondiente.
VII
PUNTO PREVIO

En relación a la oposición formulada por el abogado TITO SANCHEZ RUIZ, apoderado judicial de la parte demandada, en relación a la fotografía aportada por la representación judicial de la parte actora en el acto de testigos de fecha veintiuno (21) de julio de dos mil catorce (2014), la cual riela inserta al folio 117, con la cual se les pregunto a los testigos si las personas retratadas en la misma, en especial la persona que tiene una camisa manga larga rosada y un pantalón negro y la ciudadana que tienen una toga y birrete son los ciudadanos Mayrin Danis Contreras y Yohan Gabriel Díaz Bastidas Cesaron, la representación judicial del demandado expreso que se oponía a la pregunta Nº 8 ya que los actos de testigo son sobre hechos que tengan conocimiento los testigos y la presentación de fotos de cualquier tipo son documentos privados que no se pueden hacer valer por medio de testigo, por lo que solicitó que la misma sea desechada, este Tribual la admite en cuanto ha lugar en Derecho, en virtud de que la misma no es manifiestamente ilegal o impertinente. Así se declara.-
Al respecto, este Tribunal, por cuanto observa que la fotografía a que se hace referencia guarda relación con el caso de marras, este Tribunal, le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil. Así se decide.-

VIII
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal correspondiente a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la actual incidencia, el Tribunal pasa a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:

Versa la presente causa, sobre una solicitud de mera declaración de certeza de unión estable de hecho, realizado por la ciudadana MAYRIN DANIS CONTRERAS, quien arguyó haber mantenido una relación concubinaria con el ciudadano YOHAN GABRIEL DÍAZ BASTIDAS, desde el veintiuno (21) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), hasta el día diecinueve (19) de junio de dos mil diez (2010), la cual fue mantenida de forma ininterrumpida, pública y notoria, entre relaciones sociales y vecinos del sitios donde vivieron.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación al fondo de la demanda, negó todo lo alegado por la accionante en el libelo de la demanda.

Estando así las cosas observa esta jurisdicente que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio” (Subrayado de este Juzgado).

El enunciado constitucional citado, responde a una necesidad de índole social, que subsistía desde hace décadas, y era la de tutelar las figura de las uniones estables de hecho como circunstancia presente en el día a día de las relaciones sociales, así como uno de los generadores del núcleo familiar, lo cual es paladino en países de corte liberal como el nuestro.
No es por ello casualidad, que el Constituyente haya colocado dicha norma en el Capítulo V “De los Derechos Sociales y de las Familias”, pues como bien se ha apuntado, la responsabilidad del estado de tutelar a las familias para que su desenvolvimiento social sea cónsono y pleno, exige abarcar todas las relaciones interpersonales que incidan en la sociedad.

Asimismo, el artículo 767 del Código Civil dispone:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro, lo dispuesto en este articulo no se aplica si uno de ellos está casado.”

El concubinato es simplemente una unión de hecho caracterizado por la existencia de lazos de hecho que originan relaciones jurídicas, es una fuente de obligaciones y efectos jurídicos, que el derecho no puede desconocer. Respecto a los presupuestos de procedencia de la presunción de la comunidad concubinaria, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2000, señaló, que para que obre la presunción de comunidad, conforme al artículo 767 del Código Civil, la mujer debe alegar y probar que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho y que durante el tiempo en que se formó o aumentó el patrimonio, vivió en permanente concubinato con el hombre contra quien hace valer la presunción a su favor.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala acerca de los presupuestos de procedencia de la presunción de unión concubinaria: “Unión estable no significa, necesariamente bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), si no de permanencia en una relación, caracterizada por actos que objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común”.


Así pues, la unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, representa un concepto amplio que produce efectos jurídicos semejantes a los del matrimonio, independientemente de la contribución económica de cada uno de los concubinos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de sólo uno de ellos, resultando de vital importancia para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común con carácter de permanencia y que la pareja esté conformada por personas de estado civil divorciado (a), viudo (a) o soltero (a), sin impedimento para contraer matrimonio.

Ahora bien, estima esta juzgadora propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de Acción Mero Declarativa de Concubinato.
Sobre el particular, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1682 de fecha 15 de julio de 2005, caso Carmela Mampieri Giuliani, exp. Nº 04-3301, dejó establecido lo siguiente:
“[…]
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
[…]
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
Señalado lo anterior, se debe señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar se considera que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
[…]
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
[…]
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.
[…]
Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.
Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo.
El mal uso de la palabra concubina, en el sentido inmediatamente indicado, aparece en los artículos 397 y 399 del Código Penal, y así se declara.
[…]
Queda en los términos expuestos, resuelta la interpretación solicitada, y dado el carácter vinculante de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución, se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República, sin perjuicio que desde que entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos de los concubinos han quedado reconocidos constitucionalmente. Así se decide.
[…]”
Así las cosas, de la jurisprudencia parcialmente transcrita, así como la doctrina, se colige que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio. El concubinato está referido, a una idea de relación “monogámica”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer; existiendo entre las mismas la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria, y consiguiente posesión de estado de concubina o concubino; con hijos o sin ellos y con o sin comunidades de bienes, no existiendo un lapso determinado de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia.
De lo anteriormente expuesto, se colige, que para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaria, es menester que se cumplan los siguientes requisitos:
1) La existencia de una unión de hecho entre dos personas solteras de diferente sexo. 2) Que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad. 3) Esta unión debe ser estable y no casual, es decir que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal.
La carga de probar que se han cumplido los requisitos señalados ut supra, pesa sobre la parte actora, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, aún y cuando la demandada de autos en su escrito de contestación niega, contradice la demanda interpuesta por la actora, y formuló oposición a la unión concubinaria alegada por la demandante, sin promover prueba alguna que desvirtuara lo alegado por la accionante, por lo que era obligación de la accionante probar sus propios alegatos, en virtud de haberse revertido la carga procesal de la prueba. Así se declara.-
Para entrar a decidir sobre la presente causa el tribunal observa:
La parte actora presenta la acción que se discute como Acción Mero Declarativa, pretendiendo que este Tribunal le declare la existencia de la Unión Concubinaria entre su persona y el ciudadano YOHAN GABRIEL DÍAZ BASTIDAS.
Ahora bien, el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, es del tenor siguiente:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica…”.

De la norma parcialmente transcrita ut supra se desprende que la misma está referida a la necesidad del proceso como único medio para obtener la garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho por el titular de la obligación jurídica.

La doctrina ha distinguido la existencia de tres (3) tipos de interés procesal: el que deviene del incumplimiento de una obligación, de la ley y de la falta de certeza.

El interés procesal que deviene de la falta de certeza, corresponde a los procesos mero declarativos, en virtud de una situación de incertidumbre por ausencia o deficiencia del título, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear certeza oficial que aleje el peligro de la trasgresión posible en el futuro.

De lo anterior se deriva que la doctrina reconoce la existencia de la acción de declaración como medio general de actuación de la Ley, no sólo en aquellos casos regulados por diversos instrumentos legislativos, sino también en aquellos que carecen de regulación expresa.
De lo expuesto se infiere que el concubinato es una comunidad entre ambos, donde contribuyen con su trabajo a la formación de un patrimonio, o al aumento del que tenga uno de los dos concubinos, es decir, el trabajo de los concubinos debe hacerse ejecutado o realizado, formando o aumentando un patrimonio, durante el término en que ambos concubinos viven juntos y hacen vida en común. Como primer punto, el Tribunal entra a conocer y decidir si entre la parte actora y el demandado existió o no una relación concubinaria entendiéndose ésta como la unión de hecho entre un hombre y una mujer, que viven como su fueran esposos y a tales efectos se hace necesario examinar los elementos que constituyen la posesión de estado. En el caso bajo estudio, nos encontramos que la parte actora alega haber mantenido una relación concubinaria con el ciudadano YOHAN GABRIEL DÍAZ BASTIDAS, desde el veintiuno (21) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), hasta el día diecinueve (19) de junio de dos mil diez (2010), y a los fines de probar los elementos de la posesión de estado promovió el testimonio de los ciudadanos YSMARY TERESA SANDOVAL MARTINEZ, titular de la cedula de identidad numero V-10.796.965 y FELIX MAURICIO BETANCUR MONTOYA, titular de la cedula de identidad numero V-14.745.035, con los cuales quedo asentado que la los ciudadanos MAYRIN DANIS CONTRERAS y YOHAN GABRIEL DÍAZ BASTIDAS, vivían en concubinato, a la cual se les dio pleno valor probatorio, aunado al hecho de la de Constancia de concubinato, emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia El Paraíso del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha veinte (20) de diciembre de mil dos mil seis (2006), en la cual quedo asentado que la los ciudadanos MAYRIN DANIS CONTRERAS y YOHAN GABRIEL DÍAZ BASTIDAS, vivieron en concubinato desde el año 1998 hasta el 2008, y así quedo evidenciado en las actas por medio del instrumento que corre inserto en el folio (11) el cual se encuentra suscrito de por ambas partes y donde tanto la demanda como el demandado alegaron vivir juntos, siendo que a la época de la suscripción de sus manifestaciones llevaban viviendo juntos 8 años, sumando estos a los argumentos expuestos por la actora en su libelo de demanda 2 años, para dar un total de 10 años de unión estable de hecho, ello en virtud de que este ultimo elemento tampoco fue desvirtuado por el actor, lo que se concluye que la unión que hoy se reclama tuvo una duración de 10 años comprendidos estos desde el año desde el año 1998 hasta el 2008. Así se decide.-
Declarado lo anterior, se deja constancia que los instrumentos traídos a los autos para demostrar cualquier bien inmueble, que pudieran haber obtenido las partes en el tiempo que se señala duro la relación comcubinaria de autos, no son pertinentes a este juicio, ello porque este órgano jurisdiccional no emitirá pronunciamiento alguno por ser este un juicio de acción merodeclarativa de concubinato y no un juicio de partición. Y así expresamente lo declara
Así las cosas, por cuanto el concubinato se constitucionalizó, porque fue incorporado en el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece estas uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos anteriormente señalados produce los mismos efectos que el matrimonio y según sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 15/07/2005, se estableció todos los efectos jurídicos que emanan de esa relación concubinaria, y la cual debe ser declarada judicialmente, según sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del 14/07/2006, que este Tribunal acoge para declarar judicialmente la existencia de la relación concubinaria que existió entre los ciudadanos MAYRIN DANIS CONTRERAS y YOHAN GABRIEL DÍAZ BASTIDAS, desde el desde el veintiuno (21) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), hasta el día diecinueve (19) de junio de dos mil diez (2008). Así se declara.-
VII
DECISION

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, en el juicio que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA, incoara la ciudadana MAYRIN DANIS CONTRERAS, contra el ciudadano YOHAN GABRIEL DÍAZ BASTIDAS, anteriormente identificados, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:

Primero: CON LUGAR la acción mera declaratoria de concubinato incoado por la ciudadana MAYRIN DANIS CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-13.286.824, versus el ciudadano YOHAN GABRIEL DÍAZ BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-12.384.807, en consecuencia declara judicialmente la existencia de la relación concubinaria que existió entre los ciudadanos MAYRIN DANIS CONTRERAS y YOHAN GABRIEL DÍAZ BASTIDAS, desde el desde el veintiuno (21) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), hasta el día diecinueve (19) de junio de dos mil diez (2008).

Segundo: Por la naturaleza del presente fallo no ha condena en costas.

Tercero: Se ordena notificación del fallo

PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de Noviembre de dos mil quince (2015). 205º y 156º.
LA JUEZA,


DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 1:11 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR


Asunto: AP11-V-2014-000183