REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AH1C-X-2015-000043

PARTE ACTORA: LUIS OMAR SANCHEZ RAMIREZ, Venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 5.124.331.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JUAN BAUTISTA SIMONPIETRI LUONGO y JAIME GARCIA RENGEL, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.383 y 15.821, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ROGELIO MARTIN ADARO. Español, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E- 81.451.828.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Pronunciamiento sobre cautelar nominada)
-I-
Conoce este Órgano Jurisdiccional, previa distribución de ley, de la presente demanda que por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA), incoara el ciudadano LUIS OMAR SANCHEZ RAMIREZ, contra el ciudadano ROGELIO MARTIN ADARO, ambos supra identificado, en fecha 29 de octubre de 2015, mediante escrito libelar consignado en el pieza principal de la presente causa signada con el Nº AP11-M-2015-000433.

En fecha 04 de noviembre de 2015, se admitió la presente demanda, ordenándose la intimación de la parte demandada.
-II-

Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la medida cautelar solicitada por la parte actora en el escrito libelar, quien la solicitó en los siguientes términos:

“…Solicitamos respetuosamente a este Tribunal que, de conformidad con lo previsto en el articulo 640 del Código de Procedimiento Civil, medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el bien inmueble propiedad del intimado…”

Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la accionante, este Tribunal, previo a emitir su pronunciamiento observa lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, el cual cita:

“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas…” (Subrayado del Tribunal).

De la norma parcialmente transcrita, se desprende la obligación de ley impuesta al Juez, en este procedimiento especial, para decretar luego de llenos los extremos legales la medida supra señalada, previa solicitud del demandante.

Siguiendo el mismo orden de ideas, estima la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 689, de fecha 30 de octubre de 2012, caso: Banco Occidental De Descuento, Banco Universal, C.A., contra Servicios y Suministros Integrales Martínez M., C.A. (SERSIMCA) y otra, lo siguiente:

“…Las normas procesales antes transcritas, disponen los requisitos necesarios que se deben cumplir para tramitar el procedimiento monitorio, proceso especial que puede ser utilizado facultativamente por el acreedor de una obligación liquida y exigible de dinero, así en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, antes copiado, se verifica que el presupuesto fundamental de concesión de las medidas cautelares de embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados, en el procedimiento de intimación, es la presencia de un documento particularmente calificado por la Ley (sic), por lo que si el demandante presenta el instrumento a que se refiere el artículo, el juez estará en el deber legal de decretar la medida.
En tal sentido, esta Sala en sentencia N° 416, de fecha 8 de julio de 1999, caso: José Alfredo Capriata Aguilera contra Weatherly Engineering Services de Venezuela C.A, Expediente N° 98-791, estableció lo siguiente:

“…En el caso de los instrumentos públicos, instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, las facturas aceptadas o las letras de cambio, pagarés, cheques y otros documentos negociables, las medidas preventivas no necesitarán contra cautela para su concesión, pues la orden de darlas viene directamente del legislador (decretará dice el artículo en comento). La necesidad de caución vendrá apareada a los demás casos a que se refiere la norma, es decir, por ejemplo, a criterio del tribunal de instancia, cuando la demanda esté fundamentada documentalmente en las denominadas cartas misivas.
En criterio de la Sala, esto tiene su razón de ser en la existencia de una estrecha relación entre los documentos necesarios para la admisibilidad del procedimiento intimatorio (artículo 644 del Código Procedimiento Civil) y los que sirven para el decreto de las medidas cautelares (artículo 646 ejusdem)....” (Negrillas de la Sala).
(…Omissis…)
De la transcripción que antecede, se evidencia que el juzgador de la recurrida declaró sin lugar la apelación interpuesta por la accionante y negó la medida cautelar de embargo solicitada en la demanda, por considerar que del análisis de los tres (3) pagarés, bien se podía concluir: “…que se encuentran apócrifos por la parte de quien emana…”, es decir, que de los recaudos consignados no se demuestra la presunción de buen derecho y, por tanto, no se cumple con el requisito del fomus bonis iuris, y con relación al requisito del periculum in mora, estableció que era innecesario pronunciarse al respecto.
En tal sentido, la Sala evidencia, tal como lo denuncia el recurrente, que siendo el presente juicio un procedimiento intimatorio, la parte demandante presentó su demanda acompañada con los documentos señalados en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto era deber del juez decretar la medida de embargo provisional solicitada, sin establecer algo distinto a la naturaleza propia de los pagarés.
Así, la Sala en sentencia N° 532, de fecha 12 de julio de 2007, caso: Venezuelan Heavy Industries, C.A contra Desarrollos Mercayag, C.A, Expediente N° 06-845, estableció lo siguiente:
“…Señala el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.” (Negrillas de la Sala).
Visto el contenido de la norma antes trascrita, se puede observar que el Juez (sic) Superior no hace una interpretación errada del artículo 646 del Código Adjetivo, ya que claramente como lo expresó en su decisión, al ser presentada la demanda acompañada con alguno de los documentos señalados en la citada norma, en este caso las nueve (9) letras de cambio, es deber del Juez (sic) decretar inmediatamente la medida preventiva, sin detenerse a analizar algo distinto a la naturaleza propia del título valor (letra de cambio), y mucho menos analizar la oposición del demandado, ya que la sola oposición al decreto de intimación no es razón suficiente para suspender sin más la medida preventiva, por estar la misma basada en el título fundamental y no en el decreto intimatorio…”. (Subrayado del tribunal).
Por consiguiente, estima esta Sala que al establecer el juzgador de la recurrida, que en el caso no se cumplía con el requisito de la presunción de buen derecho (fumus bonis iuris) en razón de que los pagarés se encontraban apócrifos por parte de la sociedad mercantil demandante, por lo que emitió un pronunciamiento de fondo sobre el título valor, y ello le está vedado en esta oportunidad, por lo que subvirtió el trámite procesal establecido en la Ley, quebrantando por consiguiente, el debido proceso, así como el derecho a la defensa de la demandante, que fundamentó su intimación en tres pagarés, tal como lo establece la norma in comento…”.

Así las cosas, este tribunal, en atención al criterio jurisprudencial ut supra trascrito, y visto que la presente demanda el cual intenta el ciudadano ROGELIO MARTIN ADARO por cobro de bolívares, encuentra su asidero jurídico en el articulo 640 del Código de Procedimiento Civil, tal como es señalado por el actor, en el libelo de demanda que nos ocupa, y como quiera que junto a la demanda se presentó una serie de títulos inyuctivos conforme al artículo 646 Ejusdem, es por lo que es deber de este Tribunal, proceder a decretar la medida solicitada sin más requerimiento, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE ESTABLECE.

-III-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA), incoara el ciudadano LUIS OMAR SANCHEZ RAMIREZ, contra el ciudadano ROGELIO MARTIN ADARO, ambos supra identificado, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO: Se DECRETA LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada sobre el bien inmueble que a continuación se detalla:

“Un apartamento distinguido con el Nº I-1-1, Planta 1 del Edificio “I” del Conjunto Residencial THAI, Código Catastral 03-21-01UR-10-15-0109-02-01, construido sobre el terreno ubicado en la Avenida R-8 del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, identificado con el Número Catastral 0321011UR101500000000, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el Documento de Condominio. El apartamento tiene una superficie aproximada de SETENTA METROS CUADRADOS (70 mts2) y consta de las siguientes dependencias: Sala-Cocina-Lavadero, Una (1) habitación principal con baño, dos (2) habitaciones, un (1) baño, siendo sus linderos particulares los siguientes: NORTE: vacío, SUR: Apartamento I-1-3, ESTE: Apartamento I-1-2 y OESTE: Vacío, y le corresponde un porcentaje sobre los derechos y obligaciones derivados del condominio de 3,1891% en lo que respecta a la alícuota del Conjunto Residencial THAI, de acuerdo a lo establecido en el Documento de Condominio, protocolizado en la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Turístico Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, el 26 de febrero de 2010, bajo el Nº 25, folios 295 al 305, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Aclaratoria al Documento de Condominio, protocolizado en la Citada Oficina de Registro el 17 de marzo de 2010, bajo el Nº 13, folio 70, Tomo 01, Asimismo, le corresponde el derecho de uso exclusivo de un (1) puesto de estacionamiento doble, es decir, donde se pueden estacionar dos (2) vehículos, uno detrás del otro, identificado con los números 314 y 315, el cual no podrá ser enajenado, cedido o gravado en forma separada del apartamento, sino siempre en forma conjunta y le pertenece según se evidencia de documento inscrito por ante el Registro Público del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 06 de mayo de 2015, bajo el Nº 2011.1810, Asiento Registral 2 del inmueble, matriculado con el Nº 250.2.17.2.2260, correspondiente al Libro de Folio Real del Año 2011.

SEGUNDO: Se ordena oficiar a la mencionada Oficina de Registro conforme a lo establecido en el Artículo 600 del Código de Procedimiento Civil. Provéase lo conducente.-

TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los doce (12) días del mes de Noviembre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZA,



DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 9:33 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR.
Ed
AH1C-X-2015-000043