REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-M-2015-000020
PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL (antes BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL), domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03 de abril de 1925, bajo el Nro 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 28 de septiembre de 2011, anotado bajo el Nº 46, Tomo 203-A.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: SANTIAGO GIMÓN ESTRADA, ENRIQUE TROCONIS SOSA, ALFREDO ROMERO MENDOZA, SARA ALMOSNY FRANCO, BEATRIZ ROJAS MORENO, HERMINIA PELAEZ BRUZUAL, ROSA YÉPEZ, YOLIMAR QUINTERO, ANDREINA VETENCOURT e ISABEL AGUIRRE RINCONES, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.477, 39.626, 57.727, 31.621, 75.211, 35.196, 86.565, 66.473, 85.383 y 129.856, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil PROAL LINDERO, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de octubre de 2006, anotada bajo el Nº 50, Tomo 205-A-Sgdo, y contra la ciudadana MADELIN DEL CARMEN DEPABLOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V.-10.150.864, en su carácter de Fiadora solidaria y principal pagadora.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS A. FLORES DÍAZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 154.719.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (TRANSACCIÓN).
I
Antecedentes
Se inició la presente causa por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la demanda que por COBRO DE BOLIVARES, iniciara MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL contra PROAL LINDERO, C.A., y MADELIN DEL CARMEN DEPABLOS, supra identificados, en fecha 19 de enero de 2015, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado.
En fecha 27 de enero de 2015, este Juzgado le dio entrada a la presente causa y ordenó anotarla en el libro de causas respectivo, asimismo, se admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada requiriendo los fotostatos necesarios para librar la respectiva compulsa.
En fecha 29 de enero de 2015, la representación judicial de la parte actora, consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa.
En fecha 09 de febrero de 2015, se libraron compulsas.
Mediante diligencia de fecha 02 de marzo de 2015, el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó los respectivos recibos de comparecencia debidamente firmados por la parte demandada.
En fecha 27 de marzo de 2015, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda y opuso cuestiones previas.
Mediante diligencia de fecha 24 de abril de 2015, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de contestación a las cuestiones previas.
Por diligencias de fecha 02 y 04 de junio de 2015, las representaciones de las partes demandada y actora, respectivamente, consignaron escritos de promoción de pruebas.
Mediante diligencia de fecha 21 de octubre de 2015, la representación judicial de la parte demandada consignó propuesta de pago a fin de cancelar las cantidades demandadas. En esa misma fecha, la referida representación renunció al poder que le fuera otorgado.
En fecha 26 de octubre de 2015, las partes inmersas en la presente causa celebraron la transacción.
II
Motivaciones para decidir
Este Tribunal a los fines de impartir la respectiva homologación a la transacción celebrada por las partes inmersas en el proceso, hace las siguientes consideraciones:
En primer lugar se observa que en fecha 26 de octubre de 2015, la abogada ANDREÍNA VETENCOURT GIARDINELLA y el ciudadano MADELIN DEL CARMEN DEPABLOS, antes identificados, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora la primera y en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora la segunda, asistida por el abogado CARLOS FLORES, consignaron a los autos, escrito de transacción Judicial, entre MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, parte actora, por una parte; por la otra, sociedad mercantil PROAL LINDERO, C.A., y MADELIN DEL CARMEN DEPABLOS parte demandada, donde expresaron lo siguiente:
“…De mutuo y amistoso acuerdo hemos convenido en celebrar la presente Transacción Judicial de Pago, conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de poner fin a la demanda que ha interpuesto “EL DEMANDANTE” en contra de “LOS DEMANDADOS”, en los términos que a continuación si indican: PRIMERA: “LOS DEMANDADOS” se dan por citados en este acto, renunciando al lapso de comparecencia y al término de la distancia. SEGUNDA: Para poner fin al litigio, “LOS DEMANDADOS” convienen en la demanda en todas y cada una de sus partes, por ser ciertos los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basa. Asimismo convienen en que adeudan a “EL DEMANDANTE” calculado al día Primero (01) de octubre de 2015, la cantidad total de CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 27/100 (Bs. 466.494,27), especificada de la siguiente manera: i) La cantidad de Ciento Setenta y Cinco Mil Bolívares con 00/100 (Bs. 175.000,00), por concepto de saldo de capital adeudado en el Préstamo identificado con el Nro. 26202737, el cual se acompañó en el libelo de la demanda marcado con la letra “B”, ii) La cantidad de Treinta y Nueve Mil Setenta y Siete Bolívares con 50/100 (Bs. 39.077,50), por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del Veinticuatro por Ciento (24%) fijo anual, calculados hasta el día Primero (01) de octubre de 2015; iii) La cantidad de Doscientos Seis Mil Doscientos Cincuenta Bolívares con 00/100, por concepto de saldo de capital adeudado en el Préstamo identificado con el Nro. 26202759, el cual se acompañó en el libelo de la demanda marcado con la letra “C”, y iv) La cantidad de Cuarenta y Seis Mil Ciento Sesenta y Seis Bolívares con 77/100 (Bs. 46.166,77) por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del Veinticuatro por Ciento (24%) fijo anual, calculados hasta el día Primero (01) de octubre de 2015. Adicionalmente, se obligan a pagar la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares con 00/100 (Bs. 50.000,00) por concepto de Honorarios Profesionales de abogados, ocasionados por el presente juicio. TERCERA: Convienen “LOS DEMANDADOS” que el pago a “EL DEMANDANTE” de los montos estipulados en la Cláusula Segunda de la presente Transacción Judicial, correspondiente al capital e intereses, lo harán mediante Veinticuatro (24) cuotas mensuales y consecutivas, a través de depósitos en la cuenta Nro. 1019298472 a nombre de PROAL LINDERO, C.A., que incluyen cada una el monto por concepto de abono al saldo de capital adeudado, más el monto de los intereses causados mientras dure la presente Transacción Judicial, mediante Veintitrés (23) cuotas por la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares con 00/100 (Bs. 25.000,00) cada una, y la cuota número Veinticuatro (24) por la cantidad de Veinte Mil Quinientos Sesenta y Cuatro Bolívares con 39/100 (Bs. 20.574,39), las cuales deberán ser canceladas los días Primero (1ero) de cada mes, cancelando la primera de ellas el día Primero (01) de Octubre de 2015 hasta el día Primero (01) de Agosto de 2017. Las partes convienen que en caso de atraso en el pago de una cualquiera de las cuotas antes referidas “LOS DEMANDADOS” deberán pagar Tres por Ciento (3%) de interés de mora adicional, y en caso de incumplimiento de cualquiera de los términos de la presente Transacción Judicial, “LOS DEMANDADOS” perderán beneficio del plazo, haciéndose exigible en forma inmediata la totalidad de la deuda, y el monto del capital adeudado continuará generando intereses durante plazo de ejecución y hasta su definitiva cancelación a la tasa del Veinticuatro por Ciento (24%) anual, más un Tres por Ciento (3%) por concepto de penalidad moratoria producto del incumplimiento. Igualmente convienen en que el pago del monto correspondiente a Honorarios Profesionales de abogados ocasionados por el presente juicio, es decir, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (BS. 50.000,00), será cancelado conjuntamente con la firma de la presente Transacción Judicial. CUARTA: Las partes convienen en que la presente Transacción Judicial tiene los efectos de la Cosa Juzgada conforme a lo dispuesto por el Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. QUINTA: Las partes convienen en que si hubiere necesidad de ejecución forzosa de la presente Transacción Judicial, ocasionado por el incumplimiento total o parcial de cualquiera de sus cláusulas, o por la falta de pago de cualquiera de las cantidades señaladas en su respectiva fecha de vencimiento, los bienes objeto de medidas ejecutivas serán rematados con base al justiprecio realizado por un solo perito designado por el Tribunal de la causa, y su publicidad, de acuerdo a un solo cartel de remate. Asimismo en caso de ejecución de la presente Transacción Judicial, las costas, costos y Honorarios Profesionales de abogados serán por cuenta de “LOS DEMANDADOS”. SEXTA: “LOS DEMANDADOS” autorizan expresamente a “EL DEMANDANTE” a debitar cualquier cantidad de dinero adeudada en virtud de la presente Transacción, de cualquier cuenta corriente, de ahorros, o de otro tipo que mantengan en el MERCANTIL C.A., Banco Universal, siendo considerado dicho débito como prueba del cumplimiento de las obligaciones aquí asumidas en razón de la presente Transacción. SEPTIMA: “LOS DEMANDADOS” manifiestan en este acto que desisten de cualquier acción o pretensión en sede administrativa o judicial que tengan o pudieran tener relación directa o indirecta con los Préstamos antes mencionados, identificados suficientemente en la Cláusula Segunda de esta Transacción Judicial. OCTAVA: Solicitamos al ciudadano Juez se sirva impartir la correspondiente Homologación de Ley a la presente Transacción Judicial…”
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación pretendida por las partes.
Establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas y subrayado del Tribunal).-
De las actas procesales del expediente, se observa que riela documento poder cursante en los folios once (11) al dieciséis (16), ambos inclusive, siendo que, de una lectura realizada a dicho poder se evidenció que la abogada ANDREÍNA VETENCOURT, plenamente identificada en el encabezado de la presente decisión, tiene facultad expresa para transigir, quedando en consecuencia la referida abogada debidamente facultada para celebrar transacciones en nombre de su representada, sociedad mercantil MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, razón por la cual el requisito subjetivo de procedencia para proceder con la homologación a la transacción celebrada por las partes, se encuentra debidamente cumplido en lo que respecta a este particular. En lo que respecta a la sociedad mercantil PROAL LINDERO, C.A., esta se encuentra representada por su Vicepresidente, ciudadana MADELIN DEL CARMEN DEPABLOS, quien actúa en su nombre propio en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora, la cual esta debidamente asistida por el profesional del derecho CARLOS A. FLORES DÍAZ, por lo que el requisito subjetivo de procedencia se encuentra en este caso debidamente cumplido. Así se declara.
De igual modo, se impone a este Tribunal analizar si por otra parte, se han cumplido los requisitos objetivos de procedencia de la actuación de auto composición procesal pretendida por las partes.
La norma adjetiva, establece requisitos a ser tomados en cuenta al momento de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan:
“Artículo 255 Código de Procedimiento Civil: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
“Artículo 256 Código de Procedimiento Civil: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada conforme la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
En ese mismo orden de ideas, la norma sustantiva igualmente establece requisitos de procedencia que ha de examinar el juez al momento de pronunciarse respecto a la aprobación o no de los actos de autocomposición procesal que las partes en juicio pretendan, y respecto a ello los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, señalan:
“Artículo 1.713 Código Civil: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
“Artículo 1.714 Código Civil: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
De otra parte, la fuerza que el convenio entre aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme puede verse del texto de los preceptos 255 del Código de Procedimiento Civil y 1718 del Código Citado anteriormente, al disponer simultáneamente lo siguiente: “La Transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
Ahora bien, las normas anteriormente transcritas, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de transacción de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en el caso bajo estudio, las partes transaron sobre derechos y deberes disponibles de ambos, por lo que a juicio de esta juzgadora, ambas partes tienen capacidad para disponer del objeto de la controversia y no constituye materia respecto de la cual se prohíba a las partes transar, en razón a lo cual, considera quien suscribe, que se han cumplido con los requisitos objetivos exigido por la ley para que proceda en derecho la homologación a la transacción celebrada. Así se establece.
Por tanto, habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos por la ley para que sea homologada la transacción judicial suscrita por las partes mediante escrito presentado en fecha 24 de septiembre de 2015, es por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora concluye que se debe impartir la homologación correspondiente a la transacción presentada y en consecuencia proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada. Y ASÍ SERÁ DECLARADO EXPRESAMENTE EN LA PARTE DISPOSITIVA DEL PRESENTE FALLO. Así se declara.-
III
Dispositiva
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242, 243 y 256, del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: SE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN suscrita por las partes mediante escrito presentado en fecha 26 de octubre de 2015, en los mismos términos allí expresados, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES iniciara MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, contra PROAL LINDERO, C.A., y contra la ciudadana MADELIN DEL CARMEN DEPABLOS., partes ampliamente identificadas en autos.-
SEGUNDO: NOTIFIQUESE.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los doce (12) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.-
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.-
En esta misma fecha, siendo las 02:19 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior qsentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.-
BDSJ/JV/CT-00
AP11-M-2015-000020
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