REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-M-2011-000154
PARTE ACTORA: MASOUD BIZARI, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad número V.-23.714.461.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FRANCISCO ANTONIO MUJICA BOZA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 17.143.
PARTE DEMANDADA: ALIMENTOS MALAK, C. A., domiciliada en Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital en fecha diecinueve (19) de junio de dos mil nueve (2009), quedando asentada bajo el N° 27, Tomo 93-A Cuarto, en la persona del ciudadano MOHAMAD IBRAHIM MTHYRIK titular de la cedula de identidad N°E-84.388.823.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ ELIAS AZPILLAGA GARCÍA DE VICUÑA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 20.312.
TERCERO ADHERIDO: MOHAMED IBRAHIM MTAYRIK, libanés, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número E.-84.388.823.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO ADHERIDO: LUIS EDUARDO ANGELUCCI MÉNDEZN, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.287.
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa por escrito consignado en fecha primero (01) de abril de dos mil once (2011); previa distribución, le correspondió conocer el citado asunto a este Juzgado. Por auto de fecha cuatro (04) de abril de dos mi once (2011), se admitió la demanda y se emplazó a las partes. El 28 de septiembre de 2011 el Alguacil dejó constancia de la citación del demandado. En fecha tres 03 y 04 de noviembre de 2011, fue presentado escrito de contestación conjuntamente con reconvención, por el apoderado judicial de la demandada, ALIMENTOS MALAK, C. A. y el ciudadano MOHAMAD IBRAHIM MTAYRIK. Por auto dictado el día ocho (08) de noviembre de dos mil once (2011), se admitió la reconvención propuesta. El quince 15 y 16 de noviembre de dos mil once (2011), se recibió escrito de contestación a la reconvención planteada. El primero (01) de diciembre de dos mil once (2011), se recibió escrito de promoción de pruebas por parte del apoderado judicial de la actora. El cinco (05) de diciembre de dos mil once (2011) se recibió escrito de promoción de pruebas consignado por la parte demandada. En fecha siete (07) de diciembre de dos mil once (2011), se recibió escrito de intervención como tercero adhesivo, de parte del ciudadano MOHAMAD IBRAHIM MTAYRIK. El diecinueve (19) de diciembre de dos mil once (2011), se recibió diligencia del apoderado judicial del tercero adherido donde realizó oposición a la admisión de la prueba promovida por la parte actora. Por auto dictado el nueve (09) de enero de dos mil doce (2012) se admitió la intervención del tercero adherido al proceso. En la misma fecha, y por autos diferentes, se profirió pronunciamiento sobre la oposición hecha por el tercero adherido a la prueba presentada por el actor; se admitieron las pruebas promovidas por el actor, así como inadmitió la prueba de confesión promovida por el demandado y se emitió pronunciamiento respecto a su prueba contenida en el particular tercero, admitiéndose las demás pruebas promovidas; en cuanto a las pruebas promovidas por el tercero adherido, las mismas se admitieron en cuanto a lugar en derecho. El día 08 de febrero del referido año, se evacuó prueba testimonial. El 05 de marzo de 2012, se llevó a cabo del acto de exhibición de documento. El 23 de abril de 2012, se recibió escrito de informes del apoderado judicial del actor. El 24 de abril de 2012, se recibió escrito de informes del apoderado judicial del tercero adherido. El 29 de noviembre de 2012 tuvo lugar el acto de designación de expertos. El 03 de diciembre de 2012 se recibió escrito de aceptación del cargo de experto grafotécnico, María Sánchez Maldonado, y juró cumplirlo bien y fielmente. El 04 de diciembre de 2012 se recibieron escritos de aceptación del cargo de experto grafotécnico, Raymond Orta Martínez y Pedro Miguel Mollet Rivero. El 15 de Febrero de 2013, fue consignado Dictamen Grafotécnico. El 18 de abril de 2013, la parte actora consigno escrito de informes.
II
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En el libelo de demanda, la actora expuso que de conformidad con el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el seis (06) de julio de dos mil diez (2010),adquirió la cantidad de veintisiete mil quinientas acciones (27.500), sobre un total de cincuenta mil acciones (50.000) de la sociedad mercantil demandada, con lo cual ostentaba un cincuenta y cinco por ciento (55%) del capital social; quedando distribuidas el resto de las acciones de la empresa de la siguiente manera: MOHAMAD IBRAHIM MTAYRIK, con un total de veinte mil acciones (20.000), y el socio JOSÉ HUMBERTO NASSAR HERNÁNDEZ con dos mil quinientas acciones (2.500), quedando todo ello registrado en la Asamblea Extraordinaria de Accionista celebrada en esa fecha, y la cual fue registrada ante el Registro Mercantil el 04 de febrero de 2011, bajo el N° 46, Tomo 14-A-Cuarto Que sería el caso de que a finales del año dos mil diez (2010), aprovechándose de una ausencia temporal del país, los arriba mencionados socios habría excluido de hecho de la sociedad y le negaron el acceso a las instalaciones y a la información financiera al actor, recibiendo respuestas agresivas e intimidantes. Que sería el caso de que tuvo noticias de que en fecha tres (03) de septiembre de dos mil diez (2010) fue protocolizada un Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, bajo el Nº 38, Tomo 96-A-Cuarto, realizada supuestamente el seis (06) de agosto de dos mil diez (2010), en la cual se tomó como resolución de la misma la venta de veinticinco mil acciones (25.000) al ciudadano MASHAALLAH ALIPOUR, quien es iraní, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº E.-84.423.714. Que “la mencionada Asamblea, como bien se desprende del texto del Acta, se celebró sin mi presencia y sin haber sido convocada de acuerdo a las prescripciones estatutarias y los mandatos del Código de Comercio, por lo cual la misma debe reputarse como nula. Valga señalar que le fueron ‘vendidas’ al ciudadano MASHAALLAH ALIPOUR, unas acciones que no le pertenecían a mis socios MOHAMED IBRAHIM MTAYRIK y JOSÉ HUMBERTO NASSAR HERNÁNDEZ, toda vez que las mismas ya me habían sido vendidas a mí en la mencionada Asamblea del día 6 de julio de 2010”. Que de conformidad con la cláusula duodécima de los Estatutos Sociales, se necesita la concurrencia de la representación de al menos unas veinticinco mil una acciones (25.001), o de las tres cuartas partes (3/4) del capital social, que equivaldría a u total de treinta y siete mil acciones (37.500), y de encontrarse esa representación, el voto favorable de, al menos, veinticinco mil (25.000) acciones, y como último supuesto regulado en dicha cláusula, la de una segunda asamblea con la participación de más de la mitad de la representación de las acciones, por lo que al detentar el actor el cincuenta y cinco por ciento (55 %) de las acciones, ninguna asamblea podría celebrarse sin su presencia. Que de conformidad con la cláusula sexta de los indicados estatutos, aún en el supuesto de haberse celebrado la referida asamblea extraordinaria, la misma sería nula, toda vez que los accionistas tienen derecho de preferencia sobre la venta de las acciones. Que de conformidad con la cláusula undécima las asambleas extraordinarias debían realizarse tantas veces como crea necesaria la mayoría de las acciones, por lo la participación del actor en la convocatoria de las mismas era necesario. Solicitó la declaratoria de nulidad absoluta de la asamblea de accionistas del seis (06) de agosto de dos mil diez (2010), por la violación de las cláusulas sexta, undécima y duodécima de los estatutos de la sociedad, así como invocó los artículos 290 del Código de Comercio y el 53 del Decreto con Fuerza y Rango e Ley del Registro Público y del Notariado. Solicitó medida cautelar innominada a los fines de que los ciudadanos MOHAMED IBRAHIM MTAYRIK y JOSÉ HUMBERTO NASSAR HERNÁNDEZ se abstuvieran de realizar actos de disposición y administración de la empresa, por lo que pidió que se nombrara un administrador ad hoc de la sociedad, con amplias facultades mientras dure el proceso. Por último, estimó la demanda en la cantidad de Doscientos Treinta Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 230.000,00), equivalente a tres mil veintisiete unidades tributarias (3.027 UT)
III
DE LA CONTESTACIÓN Y LA RECONVENCIÓN
La representación judicial de la sociedad mercantil demandada, en la oportunidad procesal correspondiente adujo que el diecinueve (19) de junio de dos mil nueve (2009) se constituyó la empresa ALIMENTOS MALAK, C. A., teniendo como accionistas a los ciudadanos Mohamed Ibrahim Mtahyrik, con cuarenta y cinco mil acciones (45.000) y José Humberto Nassar Hernández, con cinco mil acciones (5.000), de las cincuenta mil que componen la compañía. Que el tres (03) de julio de dos mil nueve (2009) se firmó un documento privado en idioma árabe, en el cual el indicado ciudadano Mohamed Ibrahim Mtahyrik, convino en celebra con el ciudadano Mashaallah Alipour, una sociedad comercial para tomar en arrendamiento y explotar un restaurante ubicado en la Ave. San Juan Bosco, Urb. Altamira Sur, local 1-5, y Apto. 2-5, que forma parte integral del edificio “Cinco”; documento firmado por los ya mencionados ciudadanos y por José Humberto Nassar Hernández, donde consta lo siguiente:
“(…) declaro y reconozco que cuando el señor Mashaallah Alipour, tenga sus documentos personales al día que le permitan trabajar, le cederé su confiado y le traspasaré su parte a su nombre directamente cuando él lo desee ante las autoridades legales competentes solo a él solo a él solo a él (Sic) por ser mi único socio” Que en la fecha del seis (06) de agosto de dos mil diez (2010) se realizó una Asamblea General Extraordinaria de la compañía donde se cumplió con el compromiso privado antes citado, adquiriendo el ciudadano Mashaallah Alipour cincuenta por ciento (50 %) de las acciones, por conducto de la venta que le realizó el ciudadano Mohamed Ibrahim Mtahyrik de veintidós mil quinientas acciones (22.500) por un monto de veintidós mil quinientos bolívares (Bs. 22.500,00), así como la venta del socio José Humberto Nassar Hernández de dos mil quinientas acciones (2.500) a dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00), adquiriendo, pues, veinticinco mil acciones (25.000) a razón de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00), lo que corresponde al ciento (50 %) de las acciones del capital de la empresa, según consta del acta de la indicada asamblea general, donde se habrían respetado los derechos de preferencia de las partes.
Que sería el caso de que con la demanda interpuesta, los accionados se enteran de la existencia de una supuesta asamblea realizada el seis (06) de julio de dos mil diez (2010), pero firmada su certificación el dieciocho (18) de octubre de dos mil diez (2010), registrada el cuatro (04) de febrero del dos mil once (2011), y que en este sentido, dicha asamblea habría sido inventada con posterioridad al tres (03) de septiembre de dos mil diez (2010), fecha donde se registró la asamblea que en la presente causa se solicita su nulidad. Que “cabe decir que la asamblea en la cual se basa la cualidad de accionista del ciudadano Masoud Bizari, fue registrada más de cinco (5) meses después que el ciudadano Mashaallah Alipour, era propietario del cincuenta por ciento (50 %) del capital de la empresa, hecho perfectamente conocido por el ciudadano Masoud Bizari, según constará por testigos”. Que en todo caso la aludida asamblea registrada el cuatro (04) de febrero de dos mil once (2011), sí amerita su nulidad en virtud de no aparecer el socio mayoritario, Mashaallah Alipour; que en el texto de dicha asamblea se habla de un “administrador” cuando los cargos de la Junta Directiva son “directores”; que el ciudadano accionante Masoud Bizari, alegó tener cincuenta y cinco (55 %) por ciento de las acciones de la empresa, pero de la modificación de la cláusula quinta se extrae que el indicado ciudadano posee veinticinco mil acciones (25.000), lo cual reflejaría que de ser cierto de haberse realizado dicha asamblea, el actor sólo poseería el cincuenta por ciento (50 %) de las acciones; que habría pruebas de que el accionante y los ciudadanos Mohamed Ibrahim Mthyrik y José Humberto Nassar Hernández se habría reunido por lo menos tres (03) veces en fechas posteriores a octubre del dos mil diez (2010) y enero de dos mil once (2011) con la finalidad de acordar la venta de unas acciones, firmándose unos proyectos de documentos que carecerían de valor; y que “(…) en la mencionada asamblea registrada el 4 de febrero del 2011 solo aparece la firma de Mohamad Ibrahim Mtahyrik, de José Humberto Nassar Hernández, junto con la del ciudadano Masoud Bizari en la última hoja del 18 de octubre del año 2010), pareciendo dicha hoja, más bien un documento independiente del completo que posteriormente se procesó en el registro mercantil”. Negó, rechazó contradijo la presente demanda en todos y cada uno de los argumentos de hecho y sus fundamentos de derecho contenidos en la presente acción, pues el actor basó los artículos 277, 278 y 280 del Código de Comercio, los cuales son relativos a requisitos formales para la realización de la asamblea, aduciendo que éstos no se habrían producido en la asamblea del tres (03) de septiembre de dos mil diez (2010); que el actor solicitó en su petitorio que se declarara la nulidad de la indicada asamblea y de todas las resoluciones allí contenidas, pero sin argumentar la misma, salvo el alegato de el asamblea donde él aparecería como accionista, la cual estaría llena de incongruencias. Que “el demandante no ejerció en su momento lo que pauta el Artículo 290 del Código de Comercio, esto es, el método proteccionista de las legalidades en materia de asambleas, y que ha podido ejercer a los fines de clarificar todos los hechos acontecidos o decididos en la empresa” En el mismo escrito, el accionado reconvino al actor, solicitando que se declarada nula la asamblea extraordinaria de accionistas que el demandante acompañó junto a su libelo marcado “A”, esto es, la registrada el cuatro (04) de febrero de dos mil once (2011), anotada bajo el Nº 46, Tomo 14-A-Cuarto, en el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital, puesto que estaría llena de incongruencias y errores, lo cual “(…) perjudica la cualidad de accionistas de los representantes de la demandada, así como el debido funcionamiento de sus actividades y como consecuencia directa para la empresa demanda (Sic), la defensa respectiva”. Estimó la reconvención en Doscientos Treinta Mil Bolívares (Bs. 230.000,00), equivalente a tres mil veintisiete unidades tributarias (3.027 UT). Por último, solicitó la declaratoria sin lugar de la demanda, y con lugar de la reconvención propuesta. Por otra parte, el ciudadano Mohamad Ibrahim Mtayrik, parte igualmente demandada en la presente causa, debidamente asistido por abogado, alegó como punto previo conforme al artículo 38 del Código Adjetivo, la estimación que hiciera la actora, considerándola exagerada, señalando que la presente acción versa son la nulidad de un acta de asamblea, siendo que el actor alega que supuestamente adquirió un paquete accionario de 27.500 acciones cuyo valor nominal es de Un Bolívar (Bs.1), siendo entonces el valor de esa transacción de Bs. 27.500,00, que proviene del pago de las supuestas acciones y como en la determinación de la cuantía de la demanda, el accionante no menciono capital, intereses, gastos de cobranza, ni estimación de daños, la cantidad que determina el valor de la demanda es lo pagado por sus acciones, que son Veintisiete Mil Quinientos Bolívares (Bs. 27.500,00), correspondiéndole a entonces la competencia a los tribunales de municipio conforme al artículo 1 de la Resolución N° 2009-0006 del 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 del 02 de abril de 2009. Igualmente, de conformidad al artículo 361 ejusdem alegó la falta de cualidad e interés en el demandado para intentar o sostener el juicio, fundamentándose en que para la fecha de haberse incoado la acción el referido ciudadano no poseía ninguna acción en la sociedad que hoy se demanda. En cuanto al fondo de lo debatido, arguyo que con motivo de las diferencias con el socio Mashaallah Alipour, el actor decidió resolver sus diferencias transformándose en socio mayoritario mediante el fraude, para ello modificó el Acta de Asamblea Extraordinaria realizada en el mes de octubre, cambiando la fecha para el mes de julio de 2010, para poder así solicitar la nulidad del Acta de Asamblea Extraordinaria de accionista del 06 de agosto de 2010, modificando el número de acciones que le habían sido vendidas, de Veintidós Mil Quinientas (22.500) acciones a Veinticinco Mil (25.000) acciones y obteniendo la firma en forma fraudulentas, pues según alega el ciudadano José Humberto Nassar Hernández, no se encontraba en el país siendo falsificada su firma en el acta y en el Libro de Accionista y la firma del ciudadano Mohamad Ibrahim Mtayrik, fue obtenida bajo engaño, aprovechándose que este no habla el idioma español. Alegó que el accionante incurrió en un error al forjar el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista del mes de octubre de 2010, hizo el cambio de la fecha y expresando que el demandado le había vendido 25.000 acciones, pero olvido forjar en esa misma acta, la cláusula quinta del Acta Constitutiva de la sociedad mercantil, que expresa que la venta se realizó el demandado fue por 22.500 acciones.
V
DE LA CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN
En su escrito de contestación a la reconvención, el actor-reconvenido impugnó el documento privado en idioma árabe que presentó el demandado-reconviniente, pues el mismo sería violatorio de las disposiciones legales y estatutarias que rigen la operatividad de las empresas en la República.
Impugnó, a su vez, la cualidad y legitimidad del ciudadano MASHAALLAH ALIPOUR, como socio accionista de la empresa ALIMENTOS MALAK, C. A.
Que en el libelo de la demanda produjo los motivos que violentaron la configuración de dicha asamblea, en donde los socios Mohamed Ibrahim Mtahyrik y José Humberto Nassar Hernández, habrían dado en venta veintidós mil quinientas acciones (22.500) y dos mil quinientas acciones (2.500) respectivamente, al indicado ciudadano Mashaallah Alipour, pues su alegada condición de accionista no se adquiere mediante la traducción de un documento privado.
Que su condición de accionista principal de la empresa, no se deriva de una asamblea ni de la constatación de testigos, sino de encontrarse de cumplidos los extremos señalados en el Código de Comercio.
Que “en lo atiente a la reconvención que ha propuesto el representante judicial de la empresa ALIMENTOS MALAK, C. A., debo rechazarla, contradecirla e impugnarla por no haberse dado cumplimiento a los señalado en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto, solicito la declaratoria de inadmisibilidad sobrevenida de la misma”.
Que en consonancia con dicha petición, la reconvención propuesta no cumple con los requisitos de admisibilidad y de procedibilidad, pues sólo se limita a solicitar la nulidad de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas, pues no precisó cuáles serían las incongruencias y los errores de los que adolece.
Solicitó que se declarara con lugar la demanda de nulidad de asamblea sobre la cual versa el presente proceso; que se declarado sin lugar la reconvención propuesta; y que se condene en costas a la parte demandada-reconviniente.
V
DEL ESCRITO DE INTERVENCIÓN DEL TERCERO ADHERIDO
El ciudadano Mohamad Ibrahim Mtayrik, presentó escrito de intervención como tercero adherido en fecha siete (07) de diciembre de dos mil once (2011), donde expuso que en efecto habría enajenado a favor del ciudadano Mashaallah Alipour, en Asamblea General Extraordinaria realizada en fecha seis (06) de agosto de dos mil diez (2010), el cincuenta por ciento (50 %) de las acciones de la empresa ALIMENTOS MALAK, C. A., de un total de cuarenta y cinco mil acciones (45.000), esto es, veintidós mil quinientas de esas acciones (22.500), y el actor pretendería desconocer dicha transacción, lo que le acarrearía al ya referido ciudadano Mashaallah Alipour un gravísimo daño patrimonial, y que además afectaría la situación jurídica del tercero adherido en el indicado acto.
VI
DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE ACTORA
Folios 06 al 11, copia certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de ALIMENTOS MALAK, C. A. celebrada el 06 de agosto de 2010, protocolizada el 03 de Septiembre de 2010 por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, bajo el N° 38, Tomo 96-A, la cual se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.359 del Código Civil Venezolano, siendo instrumento fundamental de la presente causa y cuya nulidad se pretende en la acción principal, observando este tribunal que en la misma se acordó la venta de las acciones alegada por la parte actora. Así se decide.
Folios 12 l 18 copia certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de ALIMENTOS MALAK, C. A. celebrada el 06 de julio de 2010, protocolizada el 04 de febrero de 2011 por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, bajo el N° 46, Tomo 14-A. la cual se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.359 del Código Civil Venezolano, siendo instrumento fundamental de la presente causa y cuya nulidad se pretende en la reconvención, mediante la cual el actor adquirió un paquete accionario de 27.500 acciones en la sociedad mercantil hoy demandada. Así se decide.
Folios 169 al 184 copia certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de ALIMENTOS MALAK, C. A. celebrada el 18 de febrero de 2011, protocolizada el 04 de agosto de 2011 por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, la cual quedo registrada bajo el N°11, Tomo 85-A.
Original y copia del Libro de Acciones de la indicada empresa, Nº 122433, con original y sellos húmedos del Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda.
Con relación a los anteriores documentales observa este tribunal, que en la oportunidad de contestación de la demanda el ciudadano Mohamad Ibrahim Mtayrik, en principio de representante de la sociedad mercantil demandada y a posteriori como tercero adhesivo, el referido ciudadano alegó “el forjamiento” del contenido del Acta celebrada el 06 de julio de 2010, y por otra parte la falsedad de la firma del ciudadano José Humberto Nassar Hernández no obstante de la revisión exhaustiva de las actas del expediente no se evidencia que el referido ciudadano haya formalizado el procedimiento de tacha incidental conforme al segundo párrafo del artículo 440 del Código Adjetivo en concordancia con el artículo 1380 del Código Civil. Así se decide.
Aunado a ello, en vista que en el acto de testigo que consta en el folio 294, el ya identificado ciudadano reitero la falsedad de su firma en el acta del 14 de febrero de 2011 y la del Libro de Accionista, la parte actora promovió la prueba grafotécnica sobre las firmas y con carácter indubitable del testigo, concluyendo el Informe presentado por los expertos que la firma de carácter cuestionado del ciudadano José Humberto Nassar Hernández y/o José Nassar, titular de la cedula de identidad N° V-11.682.458 que aparece en el Acta de Asamblea del 18 de febrero de 2011 y el Libro de accionista de la empresa Alimentos Malak C.A. fueron ejecutadas por el tanta veces identificado ciudadano. Así se decide.
En consecuencia, este tribunal le otorga pleno valor probatorio a los referidos instrumentos conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.359 y 1363 del Código Civil Venezolano, mediante la cual se corrige el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas del 06 de julio de 2010, quedando modificada la Cláusula Quinta de los estatutos sociales de la compañía y quedaron registradas la enajenación de 27.500 acciones al actor en la sociedad demandada y que hicieran los ciudadanos Mohamad Ibrahim y Humberto Nassar al hoy actor. Así se decide.
DE LA PARTE DEMANDADA Y TERCERO INTERVINIENTE
Folios 72 al 80 copia de documento de Pasaporte N° D0057824 del ciudadano Nassar Hernández José Humberto la cual es valorada conjuntamente con la prueba de exhibición de documento original ( folio 322), conforme al artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, debiendo señalar esta juzgadora, que la referida prueba fue promovida con el objeto de demostrar que el referido ciudadano no se encontraba en el país para la fecha de suscripción del Acta de Asamblea del 18 de febrero de 2011, mediante la cual se corrige la Cláusula Quinta de los estatutos, relativa a la composición accionaria, reiterándose la falsedad de la firma. En acta de exhibición se dejó constancia de la exhibición del documento de Pasaporte, donde se observa estampado un sello de salida de fecha 28 de enero de 2011 y sello de entrada 07 de marzo de 2011, no obstante tal como ya se indicara en la valoración de las pruebas promovidas por el actor, el dictamen grafotécnico certificó la autenticidad de la firma del ya identificado ciudadano, aunado a ello se observa que si bien es cierto la asamblea en comento se realizó el 18 de febrero de 2011, se tramitó su protocolización el 04 de agosto de 2011, es decir, en fecha posterior a las fechas indicadas en el pasaporte, en consecuencia debe este tribunal desechar esta documental. Por otra parte, conforme al artículo 478 de Código Adjetivo, igual suerte corre la testimonial del ciudadano José Humberto Nassar Hernández, toda vez que quedó demostrado la falsedad de sus afirmaciones al señalar entre otras cosas, que no había participado en la Asamblea celebrada el 14 de febrero de 2011 y que no la había firmado, señalando que la supuesta firma era falsa, creando en esta sentenciadora la certeza de un interés del mencionado ciudadano en las resultas de la presente causa. Así se decide.
Igualmente promovieron las Actas de Asamblea de Accionista del 06 de julio de 2010, 06 de agosto de 2010 y 18 de febrero de 2011, Libro de Accionista, documentales que ya fueron valorados ut supra. Así se decide.
Folio 104 original de documento privado constituido por carta fechada 24 de mayo de 2010, en idioma árabe y su traducción, la cual no fue tachada, otorgándose valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, y de cuyo contenido se emana un convenimiento de sociedad comercial entre Mohamed Ibrahim Mthyrik y Mashaallah Apipour, consistente en tomar un arrendamiento un restaurante en la zona capital de Caracas, Venezuela, señalando quien suscribe que estos dichos no logran desvirtuar los alegatos del actor. Así se decide.
Folios 343 al 368 Informe del Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital presentado mediante oficio 12-223-078 del 24 de febrero de 2012 y mediante el cual se remitió el expediente N° 107754 correspondiente a la sociedad mercantil ALIMENTOS MALAK, C.A., verificándose en su contenido los estatutos de la sociedad hoy demandada y las actas de asambleas ampliamente analizadas en párrafos antecedentes, no observándose otro elemento de los ya descritos en el presente informe. Así se decide.
VI
DE LOS PUNTOS PREVIOS
Antes de entrar a decidir el fondo del asunto pasa esta sentenciadora a decir previamente sobre la impugnación de la cuantía de la demanda y la falta de cualidad del demandado, en los siguientes términos:
Alegó el demandado conforme al artículo 38 del Código Adjetivo, la estimación que hiciera la actora, considerándola exagerada, señalando que la presente acción versa son la nulidad de un acta de asamblea, siendo que el actor alega que supuestamente adquirió un paquete accionario de 27.500 acciones cuyo valor nominal es de Un Bolívar (Bs.1), siendo entonces el valor de esa transacción de Bs. 27.500,00, que proviene del pago de las supuestas acciones y como en la determinación de la cuantía de la demanda, el accionante no menciono capital, intereses, gastos de cobranza, ni estimación de daños, la cantidad que determina el valor de la demanda es lo pagado por sus acciones, que son Veintisiete Mil Quinientos Bolívares (Bs. 27.500,00).
Ahora bien, debe advertirse a dicha parte que se equivoca al entender que la cuantía de la demanda deba ser la misma del valor de la cosa objeto de la contienda, cuando se trata de dos elementos completamente distintos, ya que como su nombre lo dice su valor es el precio del bien que se determina en el mercado, y que podría ser tomado en consideración en una demanda, por ejemplo, cuando se trate de una causa en la que se pretende cobrar una obligación que pese sobre dicho bien, lo cual no constituye la pretensión del juicio sub iudice, mientras que con la estimación de la demanda lo que se pretende, es determinar la competencia del tribunal en razón de la cuantía, lo que debe a su vez establecerse siguiendo lo dispuesto en las normas adjetivas dependiendo el caso específico.
La cuantía de la demanda no se va a conformar en la suma a ser condenada a pagar, en ninguno de los casos jurisdiccionales, debido a que sus consecuencias jurídicas están referidas a dicho establecimiento de la competencia que va a resolver el fondo de la controversia, y además la de limitar el cobro de honorarios que deberá pagar la parte vencida a su parte contraria al concluir el juicio siguiendo lo reglado en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, así como el de servir para determinar si resulta admisible o no la interposición del recurso de casación. En esta perspectiva, debe declarar este tribunal improcedente la impugnación de la demanda anunciada por el demandante. Así se decide.
Igualmente, de conformidad al artículo 361 ejusdem alegó la falta de cualidad e interés en el demandado para intentar o sostener el juicio, fundamentándose en que para la fecha de haberse incoado la acción el referido ciudadano no poseía ninguna acción en la sociedad que hoy se demanda.
En atención a lo alegado este tribunal realiza las siguientes consideraciones:
La falta de cualidad activa o pasiva es también llamada legitimación a la causa, y según ella se refiera al actor o al demandado, se llamará legitimación a la causa activa o pasiva. La cualidad desde el punto de vista procesal, que expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva). El proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes (demandante y demandado), quienes para actuar efectivamente en el proceso deben tener cualidad o legitimation ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores; alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad.
El tema de la cualidad, es uno de los primordiales que deben ser considerados al sentenciarse, por lo que se ha dicho innumerables veces que la cualidad es inherente al fondo de la controversia. Cuando la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio se hace valer al contestar en el fondo de la materia, la vieja excepción cambia de naturaleza jurídica y de inadmisibilidad que era, se transforma en perentoria con la finalidad de que se declare infundada la demanda, por consiguiente, la cualidad o interés en el actor para intentar el juicio y el demandado para sostenerlo, se presenta el examen como una cuestión prejudicial en los procesos lógicos del sentenciador, y si tal defensa perentoria prospera, tendrá como efecto inmediato desechar la demanda pero por infundada.
Ahora bien, la doctrina patria afirma que la asamblea ordinaria o extraordinaria de socios o de accionistas de una empresa constituye el órgano soberano rector, máximo deliberativo de una persona moral de carácter privado, siendo que dicha persona jurídica no puede gobernarse a sí misma y debe regirse por los acuerdos societarios, esto es, por la voluntad societaria que se expresa en las decisiones tomadas en un órgano deliberante de la misma persona jurídica, cual es la asamblea de accionistas o de socios, conformada precisamente por los accionistas o por los socios de esa persona jurídica. Esa voluntad societaria es la vida misma de la persona jurídica o moral, siendo sus administradores, gestores, mandatarios u otros agentes, los medios por los cuales se ejecutan las decisiones societarias tomadas en asamblea de accionistas o de socios, estando los mismos, estrictamente limitados a lo que el mandato soberano expresado en la decisión societaria tomada en asamblea les indique.
En el caso de autos, para la fecha de interposición de la demanda los socios eran los ciudadanos Mashaallah Apipour y Masoud Bizari, hoy actor, sin embargo se observa del contenido de las actas que se pretenden su nulidad tanto del juicio principal como de la reconvención que el ex socio Mohamed Ibrahim Mthyrik, era el propietario de las acciones enajenadas que generaron la presente acción de nulidad, tanto es así su interes en la presente causa, que también se hizo parte como tercero intervinientes, y el hecho que haya sido citado en carácter de Director, no se generó confusión alguna, pues la sociedad demandada se hizo presente en la causa ejerciendo su derecho a la defensa, en consecuencia debe este tribunal declarar improcedente la falta de cualidad alegada. Así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal correspondiente a los fines de emitir pronunciamiento respecto al mérito de la actual controversia, el Tribunal pasa a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:
La presente causa versa sobre una nulidad de asamblea general extraordinaria de accionista celebrada por los socios de la empresa ALIMENTOS MALAK, C. A., parte demandada, en virtud de haberse asentado el acta de la mencionada asamblea en la que se habrían violado normas estatutarias de la referida compañía, y ocasionándole al actor la pérdida de sus acciones, siendo el accionista mayoritario de la misma.
En las excepciones opuestas, el demandado adujo que sería el caso de que los accionistas de la empresa serían los ciudadanos Mohamad Ibrahim Mtahyrik, con cuarenta y cinco mil acciones (45.000) y José Humberto Nassar Hernández, con cinco mil acciones (5.000), de las cincuenta mil (50.000) que componen la compañía, y que el tres (03) de julio de dos mil nueve (2009) se firmó un documento privado en idioma árabe, en el cual el indicado ciudadano Mohamad Ibrahim Mtahyrik, convino en celebrar con el ciudadano Mashaallah Alipour una sociedad comercial para tomar en arrendamiento un inmueble suficiente descrito supra; y que la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas del seis (06) de agosto de dos mil diez (2010) el ciudadano Mashaallah Alipour cincuenta por ciento (50 %) de las acciones por conducto de las ventas que le realizarían los apuntados ciudadanos Mohamad Ibrahim Mtahyrik y José Humberto Nassar, convirtiéndose en el accionista mayoritario con cincuenta por ciento (50 %) del as acciones; y que en todo caso la Asamblea General celebrada el seis (06) de julio de dos mil diez (2010) habría sido inventada.
Mientras que el tercero interviniente, expuso que en efecto habría enajenado a favor del ciudadano Mashaallah Alipour, en Asamblea General Extraordinaria realizada en fecha seis (06) de agosto de dos mil diez (2010), el cincuenta por ciento (50 %) de las acciones de la empresa ALIMENTOS MALAK, C. A., de un total de cuarenta y cinco mil acciones (45.000), esto es, veintidós mil quinientas de esas acciones (22.500), y el actor pretendería desconocer dicha transacción, lo que le acarrearía al ya referido ciudadano un gravísimo daño patrimonial, y que además afectaría la situación jurídica del tercero adherido en el indicado acto.
En este sentido, se observan de las actas que conforman el expediente, prueba de informe proveniente del Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, de fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil doce (2012), el cual constad e copias certificadas de todo el expediente correspondientes a la empresa demandada, ALIMENTOS MALAK, C. A.. En este informe se constata que las actas de asambleas insertas en el indicado registro son las correspondientes: acta constitutiva de fecha diecinueve (19) de junio de dos mil nueve (2009) en donde se constituyen como socios de la misma, los ciudadanos Mohamad Ibrahim Mtahyrik, y José Humberto Nassar, con cuarenta y cinco mil (45.000) acciones el primero y cinco mil (5.000) acciones el segundo; acta de asamblea extraordinaria del seis (06) de julio de dos mil diez (2010) donde se realizó el traspaso de veinticinco mil (25.000) acciones de Mohamad Ibrahim Mtahyrik, al ciudadano actor Masoud Bizari, y dos mil quinientas (2.500) de José Humberto Nassar a Masoud Bizari, quedando éste con un total de veintisiete mil quinientas (27.500) acciones; acta de asamblea extraordinaria del seis (06) de agosto de dos mil diez (2010) donde los ciudadanos Mohamad Ibrahim Mtahyrik y José Humberto Nassar, afirman ser propietarios de cuarenta y cinco mil (45.000) acciones el primero y cinco mil (5.000) acciones el segundo, y en donde le venden al ciudadano Mashaallah Alipour, veintidós mil quinientas (22.500) acciones el primero y dos mil quinientas (2.500) el segundo, quedando el indicado ciudadano como nuevo accionista y propietario de veinticinco mil (25.000) acciones; y acta de asamblea extraordinaria de fecha dieciocho (18) de febrero de 2011 donde se realiza la corrección de un error material ocurrido en el acta de asamblea extraordinaria del seis (06) de julio de 2010, dejándose constancia de haber sido vendidas veintisiete mil quinientas (27.500) acciones al ciudadano Masoud Bizari, y no veinticinco mil (25.000) como erróneamente aparecería allí.
Esta prueba, concatenada la documental de fotocopia del libro de acciones de la empresa ALIMENTOS MALAK, C.A., se constata la inserción de ambas actas impugnadas, tanto la que se realiza por en la pretensión principal de nulidad de asamblea como de la reconvención propuesta; por lo que la verosimilitud de ambas actas.
Y como quiera que la parte demandada no logró desvirtuar los alegatos de la parte actora, pues las pruebas promovidas del testimonial y de exhibición de documento fueron desechadas por este tribunal, mientras que en la apuntada experticia grafotécnica, los peritos expusieron que de forma inconcusa, a través de resultados científicos calificados, las firmas contenidas en las actas del dieciocho (18) de febrero de dos mil once (2011), en el libro de accionistas de la empresa ALIMENTOS MALEK, C. A., y documento original manuscrito redactado en el idioma árabe, es del mencionado ciudadano José Humberto Nassar, y como quiera que dicho medio de prueba es un elemento idóneo para la construcción del criterio jurisdiccional atinente a quien aquí decide, no se puede menoscabar las resultas de dicho peritaje, toda vez que comprueban un hecho que a partir de la presente decisión constituirá un hecho jurídico ineluctable: al coincidir las firmas en todos estos documentos se constata que el indicado ciudadano estaba al tanto de las operaciones de venta de acciones que favorecieron al actor con la cantidad e veintisiete mil quinientas (27.500) de ellas, lo cual, a tenor de la prueba de informes consignada por el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, es inconcusa la celebración de la primera de las asambleas extraordinarias de accionistas donde se le vendió la referida cantidad de acciones al demandante el seis (06) de julio de dos mil diez (2010).
En torno a ello, es inobjetable la coexistencia tanto la celebración de estas dos asambleas, como la de la asamblea objeto de la presente acción de nulidad - seis (06) de agosto de dos mil diez (2010)-. Como quiera, pues, que la asamblea donde se realiza la venta de acciones al actor es precedente a la asamblea objeto de impugnación, esta última debía cumplir con unas formalidades para su validez, lo cual se circunscribe a las cláusulas previstas en el estatuto sociales de la compañía.
Así las cosas, la cláusula undécima de los estatutos sociales de la empresa ALIMENTOS MALEK, C. A., establece que:
“La Asamblea General Ordinaria de Accionistas se reunirá en la segunda quincena del mes de Marzo de cada año y las extraordinarias tantas veces como crean necesario los Accionistas que represente en la mayoría de las acciones de la Compañía, y tendrá como objeto cualquier asunto expresado en la convocatoria sin restricción ninguna previo cumplimiento con lo previsto en los Artículos 277 y 278 del Código de Comercio vigente” (Subrayado del Tribunal).
En este sentido, de forma estatutaria se estableció que la reunión de los socios en las asambleas extraordinarias puede darse tantas veces considere necesario la mayoría representada de las acciones de la compañía, por lo que la convocatoria de la misma debía darse cuando más del cincuenta por ciento (50 %) de los representados en acciones así los dispusiera previa convocatoria de la misma.
De igual forma, la cláusula duodécima establece que:
“La Asambleas Ordinarias y Extraordinarias será convocadas por uno de los Administradores y no podrá considerarse legalmente constituidas para deliberar si no se halla en ella más de la mitad del capital social. Para que no se tome un acuerdo bastara el voto favorable de la mitad más una de las acciones representadas en la Asamblea. Será necesaria la presencia en la Asamblea de un número de socios que representen al menos tres cuartas partes del capital social el voto favorable de los que representen la mitad, por lo menos, de este capital, para los objetos contemplados en el Artículo 280 del Código de Comercio. Si no asistieren suficientes accionistas con la representación aquí exigida, se convocara una segunda Asamblea pero en ésta así como en cualquier otra se exigirá para la validez de los acuerdos que esté representada en ella más de la mitad del capital social” (Subrayado de quien suscribe).
En forma simétrica, en consonancia con una interpretación ad pedem litterae de la cláusula antes referida, no puede tener validez –por argumento en contrario, será ineficaz- la constitución de una asamblea extraordinaria que en donde no se halle las tres cuartas partes de los acciones representadas, y que el voto favorable de las decisiones que tomen los tales no sea del cincuenta por ciento (50 %) de los asistentes; cláusula en términos semejantes con lo dispuesto en el artículo 280 del Código de Comercio, que, entre otras cosas, dispone:
“Artículo 280. Cuando los estatutos no disponen otra cosa, es necesaria la presencia en la asamblea de un número de socios que represente las tres cuartas partes del capital social y el voto favorable de los que representen la mitad, por lo menos, de ese capital, para los objetos siguientes: …Omissis… 4. Venta del activo social”.
Así las cosas, por mandato legal y estatutario, el procedimiento que debía seguirse para la constitución de la asamblea extraordinaria objeto de la presente causa, era ser convocado por más de la mitad de los que representen accionariamente la compañía, así como la concurrencia de las dos terceras partes de los mismos, y a la hora de la validez de las resoluciones tomadas en dicho quórum, la declaración de la mitad de los concurrentes, lo que en modo técnico sería considerar la aprobación de la mitad del capital social de la empresa.
Siendo así, se verifica de los autos que de conformidad con el acta de asamblea extraordinaria celebrada el seis (06) de julio de dos mil diez (2010), y corregida el dieciocho (18) de febrero de dos mil once (2011), el ciudadano actor MASOUD BIZARI, era accionista mayoritario con el cincuenta y cinco (55 %) de las acciones de la empresa, lo cual contabilizaba un total de veintisiete mil quinientas (27.500) acciones, es inconcuso que el indicado ciudadano debía estar presente tanto en la convocatoria, como en la celebración de la indicada asamblea y sobre todo en la toma de la decisión de la apuntada reunión de socios.
Siendo que en el acta de asamblea extraordinaria de accionistas del seis (06) de agosto de dos mil diez (2010) no concurrieron ninguna de las exigencias legales y estatutarias para la celebración de una legítima asamblea extraordinaria de accionistas, en consecuencia, no pueden declararse como legítimas dicha asamblea, y por lo tanto se declara en la presente decisión como nula. Y ASÍ SE DECLARA.
-DE LA RECONVENCIÓN PROPUESTA-
El demandado interpuso reconvención solicitando que sea declarada nula la asamblea extraordinaria de accionistas que el demandante acompañó junto a su libelo marcado “A”, esto es, la registrada el cuatro (04) de febrero de dos mil once (2011), anotada bajo el Nº 46, Tomo 14-A-Cuarto, en el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital, puesto que estaría llena de incongruencias y errores, lo cual “(…) perjudica la cualidad de accionistas de los representantes de la demandada, así como el debido funcionamiento de sus actividades y como consecuencia directa para la empresa demanda (Sic), la defensa respectiva” (folio Nº 57), y estimó su reconvención en DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 230.000,00), equivalente a TRES MIL VEINTISIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (3.027 UT).
El artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, establece la reconvención en los siguientes términos:
“Artículo 365. Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340”.
En este sentido, ha sido dilatada y diuturna la jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal en confirmar el criterio de contra ofensiva de la figura de la reconvención, esto es, una nueva pretensión en el proceso pero surgida del demandado, la cual versará sobre los mismos presupuestos procesales que la demanda, a los de fines de su admisibilidad, y los presupuestos procesales de procedencia, a los fines de confirmarla con lugar.
De esta forma, se salvaguarda el derecho a la defensa que tendría el actor, ahora en su condición de reconvenido, y se configura la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
Así las cosas, en el caso de autos, fueron analizadas todas las actas de asamblea de accionista de la hoy demandada Sociedad Mercantil Alimentos Malak C.A; incluyendo la que hoy pretende el demando reconviniente su nulidad; en este sentido el acta de asamblea de fecha 6 de julio de 2010, asentada en el registro mercantil cuarto del distrito capital el 4 de febrero de 2011, bajo el numero 46 tomo 14-A-cuarto, si bien como lo señala el demandante reconviniente presentaba incongruencia en el numero de las acciones vendidas ello porque en la referida acta se señala la enajenación de las acciones de la siguiente manera: el socio MOHAMAD IBRAHIN, vendió 25.000,00 acciones y el socio José NASSAR, vendió 2.500,00 acciones, mientras que en la modificación de la cláusula quinta referida a la composición accionaría se señala que el hoy actor MASOUD BIZARI suscribe 25.000 acciones. Sin embargo consta en las actas del expediente que esta incongruencia fue subsanada mediante acta de asamblea de fecha 18 de febrero del 2011, la cual corre inserta en el folio 366 al 369 y se encuentra suscrita entre otros por promovente de esta reconvención por lo que esta pretensión debe necesariamente declararse sin lugar en virtud de no tener sustento. Así se declara
Pues bien, como quiera que el demando incoó reconvención contra el actor, es pertinente acotar que del examen de las actas del proceso se verifica que la misma no llena los requisitos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, así como tampoco llenaría los presupuestos de procedibilidad de la misma, al carecer de causa petendi, y sólo limitarse a solicitar que se declare la nulidad de la asamblea que legitima el actor a comparecer en el proceso –seis (06) de julio de dos mil diez (2010)- sin argumentar los motivos por los cuales solicita tal nulidad, ni aportar documentación alguna que fundamente su pretensión, por lo que resulta forzoso para quien aquí decide declarar la presente reconvención improcedente. Y ASÍ SE DECIDE.
VII
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito del Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Primero: CON LUGAR la demanda de nulidad de asamblea incoado por MASOUD BIZARI, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad número V.-23.714.461, versus ALIMENTOS MALAK, C. A., domiciliada en Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital en fecha diecinueve (19) de junio de dos mil nueve (2009). Segundo: Se declara NULA el acta de asamblea extraordinaria de accionistas celebrada el seis (06) de agosto de dos mil diez (2010), bajo el Nº 38, Tomo 96-A-Cuarto, en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda. Tercero: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil Cuarto: SIN LUGAR la reconvención propuesta Quinto: Se condena en costas al demandado reconviniente
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ
EL SECRETARIO ACC.,
Abg. JOSÉ GONZÁLEZ ZAMBRANO
En esta misma fecha, siendo las 10:59 a.m, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACC.,
Abg. JOSÉ GONZÁLEZ ZAMBRANO
ASUNTO: AP11-M-2011-000154
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