REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 16 de noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-M-2015-000023


PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, con domicilio en la ciudad de Caracas, originalmente inscrito en el Registro de comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03 de abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 28 de septiembre de 2011, anotado bajo el Nº 46, Tomo 203-A, Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) Nº J-00002961-0.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ASDRUBAL SANABRIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.794.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES YELISMAR 0911, C.A, domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 02 de noviembre de 2001, bajo el Nº 33, Tomo 87-A-Cto, Registro Único de Información Fiscal Nº J-30863705-0.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no consta en auto alguno.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (PERENCIÓN).-

-I-
ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES, incoara Sociedad Mercantil MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, contra Sociedad Mercantil INVERSIONES YELISMAR 0911, C.A, en fecha 19 de enero de 2015, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado.
Por auto de fecha 27 de enero de 2015, se admitió la presente causa, ordenado el emplazamiento de la parte demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES YELISMAR 0911, C.A, en la persona de su Presidente ciudadano MERCEDES BRAVO QUINTANA, y a esta última en su propio nombre. En esa misma fecha se requirieron fotostatos para elaborar compulsa.
Mediante diligencia de fecha 24 de febrero de 2015, el abogado ASDRÚBAL GARCÍA SANABRIA, apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual desiste del procedimiento.
Por auto de fecha 16 de marzo de 2015, este Juzgado negó lo solicitado por el abogado ASDRÚBAL GARCÍA SANABRIA, mediante diligencia de fecha 24 de febrero de 2015, se desprende que el abogado diligenciante necesita autorización para poder desistir en nombre de su mandante, razón por la cual se instó a consignar tal autorización a las actas del expediente.
-II-
MOTIVACION

Vista la secuencia de los actos de impulso procesal efectuados por la parte actora, este órgano jurisdiccional para decidir hace las siguientes consideraciones:

Advierte el Tribunal que la perención es una sanción a la conducta omisiva de las partes en el cumplimiento de las cargas procesales que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.-

Así, el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”.

(...) También se extingue la instancia:
1º “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado."

En el mismo orden de ideas, el artículo 269 del Código Adjetivo señala:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 06 de julio del 2004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato sigue el ciudadano José Ramón Barco Vásquez contra la sociedad mercantil Seguros Caracas Liberty Mutual, expuso lo siguiente:

“… Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación.
En primer lugar, la que le correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de la boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la practica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la constitución de 1.999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su articulo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar, en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o, planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención…”

“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que se ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporciono lo exigido en la Ley de los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicara para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se establece”

Con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y derecho, y en apego al criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, supra transcrita, se observa que la demanda se admitió por auto de fecha 27 de enero de 2015 y que hasta la presente fecha han transcurrido nueve (09) meses, lapso que supera con creces los treinta (30) días que la parte accionante tiene para gestionar la citación de su contraparte con la consignación de los fotostatos para la elaboración de la compulsa, así como el pago de los emolumentos necesarios para que el alguacil se traslade al domicilio del demandado, y siendo que tales hechos encuadran en la norma contenida en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, así como en las jurisprudencias antes trascritas, obligatoriamente debe esta Juzgadora concluir que en el presente juicio ha operado la perención de la instancia, tal y como será declarado en la parte dispositiva de la presente decisión. Y así se declara.

-III-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242, 243 y 267, del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO: La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la presente causa que por que por COBRO DE BOLÍVARES, incoara Sociedad Mercantil MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, contra Sociedad Mercantil INVERSIONES YELISMAR 0911, C.A, ambas partes suficientemente identificadas en el encabezado del presente fallo.

SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 16 días del Mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZA,


DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.
EL SECRETARIO ACC,


ABG. JOSE GONZALEZ.
En esta misma fecha, siendo la 03:07 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO ACC,


ABG. JOSE GONZALEZ.
BDSJ/JG/GENESIS.-09
AP11-M-2015-000023