REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2012-001165
PARTE ACTORA: NELLY MOLINA VILLARREAL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V.-3.556.911.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MILAGROS ZAPATA, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 57.509.
PARTE DEMANDADA: SAÚL FRANCISCO RIVAS GONZÁLEZ y LENIN NAZARETH RIVAS NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V.-19.634.615 y V.-10.509.366, respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: YAMILI URAVIC GUTIERREZ ZAMBRANO, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 60.285.
DEFENSORA JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL CAUSANTE AGUSTIN MANUEL GARCIA MEDINA: SANDRA MOLLEGAS PUERTA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.431.
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa en fecha 08 de noviembre de 2012, por escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, contentivo de demanda por Accion Mero Declarativa de Concubinato incoada por la ciudadana NELLY MOLINA VILLARREAL contra los ciudadanos SAÚL FRANCISCO RIVAS GONZÁLEZ y LENIN NAZARETH RIVAS NUÑEZ. Previa distribución, le correspondió conocer de la misma a este Juzgado.
El 23 de noviembre de 2012, se admitió la demanda y se emplazó a las partes a que comparecieran a los fines de llevar a cabo las actuaciones procesales correspondientes. El 06 de diciembre de 2012 la apoderada judicial de la parte actora retiró el edicto. En fecha 13 de diciembre de 2012 la apoderada judicial de la parte actora consignó el edicto debidamente publicado en diarios de circulación nacional. El 13 de febrero de 2013 se recibió diligencia de la ciudadana Maruja Del Valle Mejía, donde hace constar la unión estable de hecho formada con el ciudadano Francisco José Nazareto Rivas Briceño. En esa misma fecha los demandaos se dieron por citados y consignaron escrito de oposición de cuestiones previas de la apoderada de los ciudadanos Saúl Francisco Rivas González y Lenin Nazareth Rivas Núñez. En fecha 10 de junio de 2013 la apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas testimoniales. En fecha 19 de junio de 2013 la Juez Temporal Milena Márquez Caicaguare, se abocó al conocimiento de la causa. Por auto de fecha 01 de junio de 2013, se inadmitieron las pruebas presentadas por la parte actora en virtud de ser las mismas extemporáneas por anticipado, lo cual se constató previo cómputo realizado en misma fecha por auto separado. Por auto de fecha 21 de noviembre de 2013 quien aquí decide se abocó al conocimiento de la presente causa. Por auto de fecha 29 de noviembre de 2013 se revocó el auto de fecha 01 de julio de 2013 que contenía un error material involuntario, y se inadmitieron las pruebas promovidas por la parte actora en virtud de haber sido interpuestas de forma extemporáneas por tardías. En fecha 09 de diciembre de 2013, se dicto sentencia interlocutoria declarando sin lugar la cuestión previa opuesta por los demandados. En fecha 12 de febrero de 2014, se recibió escrito de contestación de la demanda. En fechas 21 fe febrero y 07 de marzo de 2014, las partes promovieron pruebas, las cuales fueron agregadas al expediente en fecha 18 de marzo de 2014 y admitidas el 27 de marzo de ese mismo año. En fecha 23 de septiembre de 2014, se dicto sentencia interlocutoria mediante la cual se negó la reposición de la causa solicitada por la parte accionante. En fecha 14 de agosto de 2015, se designo como defensora judicial de los herederos desconocidos del de cujus Francisco José Nazareto Rivas Briceño, a la abogada Sandra Mollegas, quien estando notificada del cargo recaído sobre ella, acepto el mismo y juro cumplirlo fielmente.
II
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Expuso la parte actora que mantuvo una unión concubinaria con Francisco José Nazareto Rivas Briceño, que esta unión duró 10 años, la cual se inició el año 2002 hasta principios del mes de abril de 2012, cuando se separan y esté se traslada a vivir a otra dirección, falleciendo el 12 de octubre de 2012. Que durante su unión adquirieron un inmueble, en el cual constituyeron su domicilio y el mismo esta ubicado en la Ave. Panteón, Edificio Sana Ana de Coro, piso 8, apartamento 805, Parroquia San José, Caracas, Distrito Capital del Municipio Libertador, hasta principios del mes de abril del año 2012. Que durante la unión estable de hecho no procrearon hijos pero que su concubino si tenía dos hijos, de nombres Saúl Francisco Rivas González y Lenin Nazareth Rivas Núñez. Que durante la unión estable de hecho adquirieron un inmueble ubicado en el edificio “MAZZERIOLI”, en el Boulevard Rafael Hernández Padilla, cruce con Calle Federación de la población de Puerto Píritu, Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui. Que durante la citada unión estable de hecho que mantuvieron, su concubino fue beneficiario de su Póliza de Seguros de la Alcaldía de Caracas y que a su vez fue beneficiaria de la Póliza de Seguros del INCE, que era el lugar donde trabajaba su concubino y luego fue jubilado. Que también adquirieron en el año 2005 una parcela de terreno de Seiscientos Metros Cuadrados (600 mts2), ubicada en el sector Colinas del Tejar, jurisdicción del Municipio Autónomo Pítiru del Estado Anzoátegui. Fundamento la presente demanda en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 767 del Código Civil y solicitó la declaración de la unión estable de hecho entre su persona y el de cujus Francisco José Nazareto Rivas Briceño.
III
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
DE LOS DEMANDADOS
La representación judicial de la parte demandada, estando en su oportunidad para realizar la contestación a la demanda, negó, rechazó y contradijo la demanda incoada por la ciudadana NELLY MOLINA VILLARREAL, ya que en el libelo de la demanda, esta manifiesta que mantuvo una unión estable de hecho con el de cujus FRANCISCO JOSÉ NAZARETO RIVAS BRICEÑO, por un lapso de 10 años en forma ininterrumpida, alegando que la accionante no tuvo una relación amorosa con el causante FRANCISCO JOSÉ NAZARETO RIVAS BRICEÑO, ya que el mismo en el año 2006, conoce a la ciudadana MARUJA DEL VALLE MEJIAS, con quien comenzó a mantener una relación la cual formalizaron en fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil doce (2012) y veintiocho (28) de enero de dos mil trece (2013) ante el Registrador Civil de la Parroquia Mariches, hasta la muerte del ciudadano FRANCISCO JOSÉ NAZARETO RIVAS BRICEÑO. Que en fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil doce (2012), el ciudadano FRANCISCO JOSÉ NAZARETO RIVAS BRICEÑO, dirigió una carta a Seguros Horizonte, mediante la cual le hace saber a esa empresa de seguros que desde hace un año, ya no tenia ningún tipo de reacción con la ciudadana NELLY MOLINA VILLARREAL, a fin de que la misma ya no estuviera como beneficiaria de su póliza de seguro. Negó tanto los hechos como el derecho de la acción mero declarativa intentada por la ciudadana MAYRIN DANIS CONTRERAS, y menos como pretende en las condiciones de lugar y tiempo en concubinato con la demandante en acción mero declarativa. Rechazo y contradijo los documentos otorgados por la Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia San Jose, de fecha 17 de octubre de 2012 y 08 de noviembre de 2012, referentes a la constancia de concubinato consignados por la ciudadana NELLY MOLINA VILLARREAL, por cuanto las misma no poseen cello húmedo y no se identifican a los supuestos testigos. Rechazo, negó y contradijo los documentos aportados por la accionante en relación a las notaras de fechas 16 de octubre de 2012 y 26 de noviembre de 2012. Rechazo, negó y contradijo los documentos presentados desde los folios 39 al 48, ambos inclusive, referentes a cartas de Seguros La Constitución, donde se establecen coberturas en las mismas de la ciudadana NELLY MOLINA VILLARREAL, quien funge como madre del causante FRANCISCO JOSÉ NAZARETO RIVAS BRICEÑO, pues la madre de este falleció en fecha 29 de mayo de 2003. Negó y rechazo el documento presentado por la accionante, en copia simple, referente a la parcela de terreno que obtuvieron los ciudadanos NELLY MOLINA VILLARREAL y FRANCISCO JOSÉ NAZARETO RIVAS BRICEÑO, en virtud de que no existe acreditación alguna por parte de ningún tipo de registro que lo haga presumir como cierto. Rechazo y contradijo el documento simple presentado por la actora en relación a un contrato de arrendamiento, por cuanto el mismo es copia simple y carece de algún tipo de validez, en virtud de que no presenta ningún tipo de visado por un profesional del derecho ni por una notaria que le de fuerza de ley. Rechazo, negó y contradijo el cuadro de póliza, cursante a los folios 40 y 41, carta de la occidental, cursante al folio 42, factura de hospitalización, cursante a los folios 43 al 46 y carta de Seguros Horizonte, C.A., donde se establece el seguro funerario y como beneficiaria a la ciudadana NELLY MOLINA VILLARREAL, cursante a los folios 47 y 48, por cuanto desconoce los mismos por considerarlos falsos. Alego que el inmueble adquirido por el causante FRANCISCO JOSÉ NAZARETO RIVAS BRICEÑO, ubicado en la cuidad de Puerto Píritu, fue negociado por este en fecha 26 de febrero de 2009, negociación que fue hecha solo por el mismo y que para esa fecha ya mantenía una relación con la ciudadana MARUJA DEL VALLE MEJIAS.
DE LA DEFENSORA JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS
La defensora judicial designada en autos, en la oportunidad correspondiente no dio contestación a la demanda.
IV
DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE ACTORA
Constancia de concubinato, emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia San Jose del Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha veinte (20) de agosto de dos mil cuatro (2004), documento contra el cual fue anunciado tacha por parte de los demandados de autos, no obstante se observa que no fue formalizada conforme el articulo 440 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido se le otorga valor probatorio conforme al articulo 429 del Código De Procedimiento Civil y articulo 1358 del Código Civil, en tal sentido el instrumento bajo análisis se encuentra suscrito por la Jefatura Civil de la Parroquia San Jose del Distrito Metropolitano de Caracas, persona capaz de dar fe publica de sus declaraciones y del contenido del referido instrumento se desprende la existencia de una unión estable de hecho entre los ciudadanos NELLY MOLINA VILLARREAL y FRANCISCO JOSÉ NAZARETO RIVAS BRICEÑO, y que ambos ciudadanos, vivían en concubinato desde hace dos (2) años tal como se desprende del instrumento in comento de fecha veinte (20) de agosto de dos mil cuatro (2004). Así se decide.-
Constancia de concubinato, emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia San José del Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha (8) de febrero de dos mil diez (2010), instrumento este contra el cual fue anunciado tacha por parte de los demandados de autos, no obstante se observa que no fue formalizada conforme el articulo 440 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido se le otorga valor probatorio conforme al articulo 429 del Código De Procedimiento Civil y articulo 1358 del Código Civil, siendo que el instrumento bajo análisis se encuentra suscrito por la Jefatura Civil de la Parroquia San José del Distrito Metropolitano de Caracas, persona capaz de dar fe publica de sus declaraciones y del contenido del mismo se desprende que los ciudadanos NELLY MOLINA VILLARREAL y FRANCISCO JOSÉ NAZARETO RIVAS BRICEÑO, Vivian en unión estable desde hace (7) años, por lo que para esta Juzgadora surte efectos probatorios en el proceso. Así se decide.-
Registro de defunción y certificado de defunción del ciudadano JOSÉ NAZARETO RIVAS BRICEÑO, del mismo solo se desprende el fallecimiento del de cujus de autos, en fecha 12 de octubre de 2012. Así se decide
Justificativo testigo promovido ante la Notaria Publica Primera del Municipio Libertador, de fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil doce (2012), el referido instrumento no fue ratificado en juicio, por lo que no puede dársele valor probatorio. Así se decide
Registro de vivienda principal de fecha 26 de febrero de 2009, en Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, y documento de compra de un inmueble que corre inserto a los folios (26 al 36). Ficha catastral la cual corre inserta en el folio 38, solvencia municipal inserta en el folio (37), de los cuales observa el tribunal, que solo se desprende que el propietario era el de cujus JOSÉ NAZARETO RIVAS BRICEÑO, sin embargo son impertinentes a la causa en virtud de no encontrase en discusión la propiedad o no del de cujus de autos, siendo que lo que se encuentra en discusión en esta contienda judicial es una unión comcubinaria. Así se declara.-
Comunicación de Seguros Constitución, donde consta que la cobertura de la póliza, corresponde al lapso 30 de junio de 2009 al 31 de diciembre del mismo año. Comunicación de la Compañía Anónima Seguros Occidental, donde se videncia que la cobertura de la póliza que corresponde al lapso de 15 de agosto de 2006 al 15 de agosto de 2007, ampara a la ciudadana NELLY MOLINA VILLARREAL. Correspondencia de seguros Horizonte, donde se evidencia que la cobertura de la póliza que corresponde a las fechas 01 de enero de 201 al 03 de marzo de 2012, ampara a la ciudadana NELLY MOLINA VILLARREAL. Contra estos instrumentos se anuncio tacha por parte de los demandados de autos, sin embargo se observa que no fue formalizada conforme el articulo 440 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido se le otorga valor probatorio conforme al articulo 429 del Código De Procedimiento Civil y articulo 1358 del Código Civil, y en este sentido se demuestra que en Seguros Constitución y Compañía Anónima Seguros Occidental, el trato publico que le daba el de cujus de marras a la demandante, el cual era de cónyuge, tal como consta en el instrumento donde aparece como ”beneficiaria con parentesco de cónyuge”, y en el tercer instrumento se observa que es la beneficiaria de la postiza, lo que demuestra la relación discutida en las actas al menos en ese periodo de tiempo. Así se decide.-
Facturas la Clínica Loira por hospitalización de la ciudadana NELLY MOLINA VILLARREAL, para cirugía de columna cervical y dorsal, de fecha 31 de enero de 2007. Al respecto se observa que el mismo no guarda relación con los hechos controvertidos, ello en virtud de que lo aquí discutido no es la el estado de salud de las partes involucradas en la contienda judicial de autos, durante el tiempo que se alega haber permanecido en unión. Por lo que deben desecharse del proceso. Así se decide.-
Solicitud de servicios funerarios folio 48, en el cual la actora solicita afiliación del de cujus en su condición de concubino, con fecha 13 de diciembre de 2007. El cual no se le da valor por emanar de la propia parte. Así se decide
Exámenes médicos practicados a la ciudadana NELLY MOLINA VILLARREAL, con la póliza de Seguros constitución del causante FRANCISCO JOSÉ NAZARETO RIVAS BRICEÑO, de fecha 21 de mayo de 2011. Al respecto se observa que el mismo no guarda relación con los hechos controvertidos, ello en virtud de que lo aquí discutido no es la el estado de salud de las partes involucradas en la contienda judicial de autos. Así se decide.-
Copia certificada por la Contraloría General de la Republica, de la Declaración Jurada de Patrimonio, de fecha 02 de junio de 2009, donde consta como lugar de residencia del ciudadano FRANCISCO JOSÉ NAZARETO RIVAS BRICEÑO, Avenida Panteón, Urbanización San José, Edificio Santa Ana de Coro, piso 8, apartamento 805, Municipio Libertador del Distrito Capital. Este Tribunal, le otorga valor probatorio por cuanto emana de persona capaz de dar fe pública que lo suscribe, de conformidad con los Artículos 12, 429, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil. Sin embargo no aporta nada al proceso y debe desecharse. Así se decide.-
Carta de residencia emitida por la Junta de Condominio de la Residencia Santa Ana de Coro, donde se evidencia que los ciudadanos NELLY MOLINA VILLARREAL y FRANCISCO JOSÉ NAZARETO RIVAS BRICEÑO, residían en la Esquina de Remedios a Caridad, Edificio Santa Ana de Coro, piso 8, apartamento 805, Parroquia San José. Este Tribunal, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Carta de residencia emitida por el Consejo Municipal Vencedores del estadio, situado en el parcelamiento Colinas del tejar, en Puerto Píritu, donde de dicha carta se reconocen a los ciudadanos NELLY MOLINA VILLARREAL y FRANCISCO JOSÉ NAZARETO RIVAS BRICEÑO, como vecinos del Boulevard Fernández Padilla en Puerto Píritu, desde el año 2005 hasta el año 2009. Este Tribunal, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en la cual se demuestra la convivencia como pareja en el periodo antes mencionado. Así se decide.-
Certificación de Gravámenes emanada del Registro Inmobiliario de los Municipio Píritu-San Juan de Capistrano del Estado Anzoátegui, donde se evidencia que el inmueble ubicado en El Parcelamiento Colinas de El Tejar del Municipio Píritu del Estado Anzoátegui, pertenece a los ciudadanos NELLY MOLINA VILLARREAL y FRANCISCO JOSÉ NAZARETO RIVAS BRICEÑO. En este sentido, se observa que la actora y el de cujus, eran propietarios en conjunto de un bien inmueble constituido por una parcela de terreno. Demostrándose el vinculo que los unió en ese periodo, ello en virtud de concordar con la dirección del Boulevard Fernández Padilla en Puerto Píritu. Así se decide.-
Copia certificada del Registro de Información Fiscal de la sucesión del causante FRANCISCO JOSÉ NAZARETO RIVAS BRICEÑO, donde funge como dueño de la vivienda donde ocurrió su muerte. Al respecto se observa que el documento a que se hace referencia es una copia simple del Registro de Información Fiscal (RIF) del causante FRANCISCO JOSÉ NAZARETO RIVAS BRICEÑO, se le da valor probatorio. Así se declara.-
Promovió como testimoniales las declaraciones de los ciudadanos:
• GREGORIO UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad número V-8.143.701, quien en el día y hora fijada para la evacuación de su testimonio y en respuesta a las preguntas aportadas por la representación judicial de la parte accionante dijo que mantuvo una relación laboral con los ciudadanos NELLY MOLINA VILLARREAL y FRANCISCO JOSÉ NAZARETO RIVAS BRICEÑO, en virtud de que este les manejaba un taxi hasta diciembre de 2011 y que el dinero de la jornada laboral lo llevaba a la Residencia Santa Ana de Coro. Sin embargo se observa que no tiene pertinencia al caso de autos, el cual es el reconocimiento de una supuesta unión estable de hecho entre los ciudadanos antes mencionados. Así se declara.-
• IRAMA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad número V-3.255.039, quien en el día y hora fijada para la evacuación de su testimonio y en respuesta a las preguntas aportadas por la representación judicial de la parte accionante expreso que los ciudadanos NELLY MOLINA VILLARREAL y FRANCISCO JOSÉ NAZARETO RIVAS BRICEÑO, mantuvieron una relación de pareja durante aproximadamente 11 años, que dicha relación era pública y notoria, y que solo conoció como pareja del causante FRANCISCO JOSÉ NAZARETO RIVAS BRICEÑO, a la ciudadana NELLY MOLINA VILLARREAL. A tal efecto y vista la secuencia de la declaración efectuada por el testigo, este Tribunal, observa que en la misma no hay contradicciones por parte de la testigo en su decir, ni con lo hechos narrados por la accionante, por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.-
VI
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
Acta de defunción del ciudadano FRANCISCO JOSÉ NAZARETO RIVAS BRICEÑO, expedida por el Consejo Nacional Electoral, de fecha catorce (14) de cotubre de dos mil doce (2012). Este Tribunal, le otorga valor probatorio por cuanto emana de persona capaz de dar fe pública que lo suscribe, de conformidad con los Artículos 12, 429, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, y se aprecia que el de cujus en cuestión falleció en fecha cierta. Así se decide.-
Carta del de cujus FRANCISCO JOSÉ NAZARETO RIVAS BRICEÑO, dirigida Seguros Horizonte, de fecha 23 de febrero de 2012, mediante la cual les notifica que la ciudadana NELLY MOLINA VILLARREAL, dejo de ser su concubina desde hacia un (1) año y solicito que la misma fuera excluida del seguro que se encontraba en vigencia. Este Tribunal, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Carta de concubinato expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Mariches del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha treinta (30) de marzo de dos mil doce (2012), en la cual quedo asentado que la los ciudadanos MARUJA DEL VALLE MEJIA y FRANCISCO JOSÉ NAZARETO RIVAS BRICEÑO, vivían en concubinato desde el quince (15) de enero de dos mil once (2011). Al respecto, se observa que el instrumento bajo análisis se encuentra suscrito por la Registrador Civil de la Parroquia Mariches del Municipio Sucre del Estado Miranda, donde del contenido del mismo se desprende que a través de él, se dejó constancia de la existencia de una unión estable de hecho entre los ciudadanos MARUJA DEL VALLE MEJIA y FRANCISCO JOSÉ NAZARETO RIVAS BRICEÑO, a través de la manifestación de voluntad efectuada –conjuntamente- por el hombre y la mujeres, tal como lo estipula la Ley Orgánica de Registro civil (G.O. N° 39.264 del 15/09/2009). Por lo tanto, visto que en el instrumento en cuestión el Notario que suscribe un instrumento en el que ambos interesados manifiestan la existencia de una unión estable y el mismo emana de la Registrador Civil de la Parroquia Mariches del Municipio Sucre del Estado Miranda en la que se encontraba ubicado el inmueble que habitaban los ciudadanos MARUJA DEL VALLE MEJIA y FRANCISCO JOSÉ NAZARETO RIVAS BRICEÑO, para esta Juzgadora surte efectos probatorios en el proceso. Así se decide.-
Comprobante de ingreso de fecha 11 de noviembre de 2011, expedida por la sociedad mercantil Alianza Group Company, C.A. a nombre de la ciudadana NELLY MOLINA VILLARREAL, con domicilio fiscal en la Avenida Panteón, Edificio Santa Ana de Coro, piso 8, apartamento 805 y factura Nº 0173, expedida por la misma empresa, donde cancela una póliza global. En este sentido, se observa que el mismos no guardan relación con la causa, ello en virtud de que lo aquí discutido no es la partición o derecho que tienen las partes involucradas en la contienda judicial de autos, sobre los bienes que pudieran haber adquirido durante el tiempo que se alega haber permanecido en unión. Por lo que deben desecharse del proceso. Así se decide.-
Promovió como testimoniales a las declaraciones de los ciudadanos:
• MARUJA DEL VALLE MEJIA, titular de la cédula de identidad número V-9.279.955, quien en el día y hora fijada para la evacuación de su testimonio y en respuesta a las preguntas aportadas por la representación judicial de la parte demandada dijo ser la concubina del causante FRANCISCO JOSÉ NAZARETO RIVAS BRICEÑO. En este sentido, el testimonio de la referida ciudadana, se desecha por cuanto la misma tiene interés directo en la presente causa. Así se declara.-
• ESAUD BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad número V-3.624.716, ROSA LIBIA BECERRA, titular de la cédula de identidad número V-3.195.330, ADA AMELIA COLINA SALONES, titular de la cédula de identidad número V-3.098.669, CARLOS LUIS ROMERO, titular de la cédula de identidad número V-3.227.269 y MIRELLA QUERALES, titular de la cédula de identidad número V-10.370.733 quienes en el día y hora fijada para la evacuación de sus testimonios y en respuesta a las preguntas aportadas por las partes, expresaron que los ciudadanos MARUJA DEL VALLE MEJIA y FRANCISCO JOSÉ NAZARETO RIVAS BRICEÑO, mantuvieron una relación de pareja el primero de ellos durante 30 años, específicamente desde el año 2009; que dicha relación era pública y notoria; que los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ NAZARETO RIVAS BRICEÑO y NELLY MOLINA VILLARREAL, mantenían una relación de negocios, en virtud de una posada que los dos tenían en Puerto Píritu; y las otras dos testigos, alegaron que mantuvieron una relación desde el 2009. A tal efecto y vista la secuencia de la declaración efectuada por los testigos, este Tribunal, observa que existe contradicciones entre los mismos, con relación a los años de convivencia. Así se declara.-
EMERITA ROMAN, titular de la cédula de identidad número V-3.891.973, declarado desierto
VII
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal correspondiente a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la actual incidencia, el Tribunal pasa a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:
Versa la presente causa, sobre una solicitud de mera declaración de certeza de unión estable de hecho, realizado por la ciudadana NELLY MOLINA VILLARREAL, quien arguyó haber mantenido una relación concubinaria con el ciudadano FRANCISCO JOSÉ NAZARETO RIVAS BRICEÑO, desde el año 2002, hasta el año 2012, la cual alega fue mantenida de forma ininterrumpida, pública y notoria, entre relaciones sociales y vecinos del sitios donde vivieron.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación al fondo de la demanda, negó todo lo alegado por la accionante en el libelo de la demanda.
Estando así las cosas observa esta jurisdicente que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio” (Subrayado de este Juzgado).
El enunciado constitucional citado, responde a una necesidad de índole social, que subsistía desde hace décadas, y era la de tutelar las figura de las uniones estables de hecho como circunstancia presente en el día a día de las relaciones sociales, así como uno de los generadores del núcleo familiar, lo cual es paladino en países de corte liberal como el nuestro.
No es por ello casualidad, que el Constituyente haya colocado dicha norma en el Capítulo V “De los Derechos Sociales y de las Familias”, pues como bien se ha apuntado, la responsabilidad del estado de tutelar a las familias para que su desenvolvimiento social sea cónsono y pleno, exige abarcar todas las relaciones interpersonales que incidan en la sociedad.
Asimismo, el artículo 767 del Código Civil dispone:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro, lo dispuesto en este articulo no se aplica si uno de ellos está casado.”
El concubinato es simplemente una unión de hecho caracterizado por la existencia de lazos de hecho que originan relaciones jurídicas, es una fuente de obligaciones y efectos jurídicos, que el derecho no puede desconocer. Respecto a los presupuestos de procedencia de la presunción de la comunidad concubinaria, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2000, señaló, que para que obre la presunción de comunidad, conforme al artículo 767 del Código Civil, la mujer debe alegar y probar que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho y que durante el tiempo en que se formó o aumentó el patrimonio, vivió en permanente concubinato con el hombre contra quien hace valer la presunción a su favor.
Sobre el particular, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1682 de fecha 15 de julio de 2005, caso Carmela Mampieri Giuliani, exp. Nº 04-3301, dejó establecido lo siguiente:
“[…]
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
[…]
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
Señalado lo anterior, se debe señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar se considera que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
[…]
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
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Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.
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Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.
Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo.
El mal uso de la palabra concubina, en el sentido inmediatamente indicado, aparece en los artículos 397 y 399 del Código Penal, y así se declara.
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Queda en los términos expuestos, resuelta la interpretación solicitada, y dado el carácter vinculante de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución, se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República, sin perjuicio que desde que entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos de los concubinos han quedado reconocidos constitucionalmente. Así se decide.
[…]”
Así las cosas, de la jurisprudencia parcialmente transcrita, así como la doctrina, se colige que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio. El concubinato está referido, a una idea de relación “monogámica”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer; existiendo entre las mismas la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria, y consiguiente posesión de estado de concubina o concubino; con hijos o sin ellos y con o sin comunidades de bienes, no existiendo un lapso determinado de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia.
De lo anteriormente expuesto, se colige, que para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaria, es menester que se cumplan los siguientes requisitos:
1) La existencia de una unión de hecho entre dos personas solteras de diferente sexo. 2) Que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad. 3) Esta unión debe ser estable y no casual, es decir que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal.
La carga de probar que se han cumplido los requisitos señalados ut supra, pesa sobre la parte actora, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, aún y cuando la demandada de autos en su escrito de contestación niega, contradice la demanda interpuesta por la actora, y formuló oposición a la unión concubinaria alegada por la demandante, sin promover prueba alguna que desvirtuara lo alegado por la accionante, por lo que era obligación de la accionante probar sus propios alegatos, en virtud de haberse revertido la carga procesal de la prueba. Así se declara.-
Así pues, el concubinato es una comunidad entre ambos, donde contribuyen con su trabajo a la formación de un patrimonio, o al aumento del que tenga uno de los dos concubinos, es decir, el trabajo de los concubinos debe hacerse ejecutado o realizado, formando o aumentando un patrimonio, durante el término en que ambos concubinos viven juntos y hacen vida en común. Como primer punto, el Tribunal entra a conocer y decidir si entre la parte actora y el demandado existió o no una relación concubinaria entendiéndose ésta como la unión de hecho entre un hombre y una mujer, que viven como su fueran esposos y a tales efectos se hace necesario examinar los elementos que constituyen la posesión de estado. En el caso bajo estudio, nos encontramos que la parte actora alega haber mantenido una relación concubinaria con el ciudadano FRANCISCO JOSÉ NAZARETO RIVAS BRICEÑO, la cual alude inició el año 2002 y culmino a principios del mes de abril de 2012, y a los fines de probar los elementos de la posesión de estado promovió Constancia de concubinato, emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia San José del Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha veinte (20) de agosto de dos mil cuatro (2004), constancia de concubinato, emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia San José del Distrito Metropolitano de Caracas, y (8) de febrero de dos mil diez (2010), cuales cursan evacuados en autos, demostrándose con estos instrumentos, mas las testimoniales evacuadas para tales fines, que efectivamente la actora del caso de marras si mantuvo una relación comcubinaria con el de cujus FRANCISCO JOSÉ NAZARETO RIVAS BRICEÑO, desde el 20 de agosto de 2002 al 14 de enero de 2011, Así se declara
Así las cosas, y siendo que el concubinato se constitucionalizó, porque fue incorporado en el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece estas uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos anteriormente señalados produce los mismos efectos que el matrimonio y según sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 15/07/2005, se estableció todos los efectos jurídicos que emanan de esa relación concubinaria, y la cual debe ser declarada judicialmente, según sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del 14/07/2006, que este Tribunal acoge para declarar judicialmente la existencia de la relación concubinaria entre los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ NAZARETO RIVAS BRICEÑO y NELLY MOLINA VILLARREAL, desde 20 de agosto de 2002 al 14 de enero de 2011, tal como así será declarado en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
VII
DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción mera declaratoria de concubinato, incoado por la ciudadana NELLY MOLINA VILLARREAL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-3.556.911, contra el de cujus AGUSTIN MANUEL GARCIA MEDINA en virtud de de no acordarse el periodo demandado
SEGUNDO: SE DECLARA mediante el presente fallo, que en el periodo comprendido entre el 20 de agosto de 2002 al 14 de enero de 2011, fueron concubinos los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ NAZARETO RIVAS BRICEÑO y NELLY MOLINA VILLARREAL
Segundo: se ordena la notificación del fallo
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de Noviembre de dos mil quince (2015). 205º y 156º.
LA JUEZA,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIO,
JOSÉ GONZÁLEZ
En esta misma fecha, siendo las 10:26 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIO,
JOSÉ GONZÁLEZ
Asunto: AP11-V-2012-001165
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