REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 2 de noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2012-000134
PARTE ACTORA: WILSON TERRY MENDEZ CAMACHO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V 12.158.713.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: IVAN MUÑOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 64319.
PARTE DEMANDADA: MILAGROS COROMOTO CARDENAS ZIEGLER y MARIA INES ZIEGLER DE CARDENAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad NºV 6.397.580.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA CÁRDENAS ZIEGLER, GENOVEVA MONEDERO NAVARRO y BELKIS ZAMORA GRANADILLO, abogadas inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 18.729, 31.861 y 7.974.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO.
SENTENCIA: DEFINITIVA

I
ANTECEDENTES
El 17 de febrero de 2012, se da inició a la presente demanda con la consignación ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial, de escrito presentado por el ciudadano WILSON TERRY MENDEZ CAMACHO, debidamente asistidos por el abogado Ivan Muñoz, previa distribución le correspondió conocer a este Juzgado. El 27 de febrero de 2012, se dictó auto admitiendo la presente demanda, y se ordenó emplazar a los demandados. El 30 de marzo de 2012, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haberse librado la compulsa a la parte demandada. En esta misma fecha, se dictó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble de auto. El 17 de abril de 2012, el Alguacil ROSA LAMON consignó constancia de citación debidamente firmada por la demandada MILAGROS COROMOTO CARDENAS DE ZIEGLER. El 18 de abril de 2012, la Alguacil ROSA LAMON, dejó constancia de la imposibilidad de la citación de la codemandada MARIA INES ZIEGLER DE CARDENAS. El 02 de mayo de 2012, la parte actora solicita la citación por carteles de la codemandada MARIA INES ZIEGLER DE CARDENAS. El 15 de mayo de 2012, se dictó auto acordando lo solicitado y se libró el respectivo cartel. El 30 de mayo de 2012, la parte actora retira cartel de citación. El 08 de junio se dictó auto ordenando corregir cartel de citación. El 12 de junio de 2012, la parte actora consignó carteles de citación publicados en los diarios El Universal y El Nacional, consignó los emolumentos por Secretaría para la fijación del cartel en el domicilio de la demandada. El 25 de junio de 2012, la Secretaria del Juzgado dejó constancia de la fijación del cartel de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. El 18 de julio de 2012, la actora solicito designación de defensor judicial. El 25 de julio de 2012 se dictó auto designado defensor judicial a la codemandada MARIA INES ZIEGLER DE CARDENAS, al abogado MANUEL RAMIREZ inscrito en el Inpreabogado Nº 79162. El 11 de marzo de 2013, el Alguacil ROSENDO HENRIQUEZ deja constancia de la notificación del defensor judicial. El 13 Y 14 de marzo de 2013, el defensor judicial aceptó y juro cumplir el cargo encomendado. 12 de abril de 2013, se dejó nota de secretaría de constancia de haberse librado compulsa al defensor. El 26 de abril de 2013, el Alguacil de este tribunal dejó constancia de la citación del defensor judicial. El 06 de mayo de 2013, se dio por citada la parte demandada por la representación judicial Genoveva Monedero. El 07 de mayo de 2013, la parte demandada solicito se deje sin efecto diligencia presentada por el defensor judicial. El 14 de mayo de 2013, el tribunal dictó auto declarando la validez de la diligencia del defensor judicial. El 14 de mayo de 2013, la parte demandada presento tres escrito contestando la demanda. El 22 de mayo de 2013, la parte demandad apeló del auto del 14 de mayo de 2013.El 03 de junio de 2013, se dictó auto negando la apelación ejercida y se dejó constancia de la fecha de inicio para la contestación de la demanda. El 09 de julio de 2013, la parte actora presentó escrito de pruebas. El 15 de julio de 2013, la parte demandada presento escrito de pruebas. El 16 de julio de 2013, la parte actora presentó escrito complementario de pruebas. El 23 de julio de 2013 se dictó auto de admisión de pruebas. El 25 de julio de 2013 la parte demandada consignó copia certificada de documento de propiedad y solvencia de sucesiones. El 30 de julio de 2013, se dejó constancia que anunciado el acto de testigo, la ciudadana Karen del Moran Martínez y Rosa Magali Valero Crespo no comparecieron. En esta misma fecha, la parte actora apela de la decisión del 23 de julio de 2013. El 05 de agosto de 2013, la parte apelante consigna fotostatos requeridos. El 12 de agosto de 2013, se dictó auto de abocamiento de la Juez, auto oyendo la apelación anunciada en un solo efecto, y auto ordenando librar oficios para evacuar pruebas de informes. El 16 de septiembre de 2013, la parte demandada consigno emolumentos para la entrega de oficios. El 17 de septiembre de 2013, la parte actora consigno fotostatos para su certificación y remisión al Superior. El 25 de septiembre de 2013, la parte demandada solicito se fije nueva oportunidad para la evacuación de testigos. El 30 de septiembre de 2013, se remitió oficio a la URDD de los Juzgados Superiores con motivo de la apelación ejercida. El 01 de octubre se fijó nueva oportunidad para evacuar testigos. El 03 y 04 de octubre de 2013, el Alguacil dejó constancia de la entrega de los oficios librados a entidades bancarias. El 04 de octubre de 2013, se anunció acto de testigo y se dejó registrado que las mismas no comparecieron, en esta misma fecha la parte demandada solicito se fije nueva oportunidad. El 08 de octubre de 2013, el Alguacil dejó constancia de la entrega de los oficios librados a entidades gubernamentales y bancarias. Igualmente en esta fecha, la parte demandada solicito prorroga del lapso de evacuación de pruebas. El 11 de octubre de 2013, se ordeno agregar a los autos oficio proveniente del Banco Nacional de Crédito. Así mismo se dictó auto negando la prórroga solicitada. El 14 de octubre de 2013, se ordeno agregar a los autos oficio proveniente del Banco Mercantil. El 15 de octubre de 2013, se dejó constancia de las testimoniales promovidas. El 06 y 14 de noviembre de 2013, se ordenó agregar oficios de SUDEBAN y Banco Nacional de Crédito, Servicios Operativos Mercantil Banco Universal, Banco Provincial, Banco Activo, Banco de Venezuela, Banca Amiga, 100% Banco, Venezolano de Crédito, SENIAT. El 11 de noviembre de 2013, la parte demandada presento escrito de informe y solicitó la suspensión de la causa. El 14 de noviembre de 2013, se dictó auto negando la suspensión de la causa. El 20 y 28 de noviembre, 03 y12 de diciembre de 2013, se ordenó agregar a los autos oficios provenientes de Servicios Operativos Mercantil Banco Universal, Banco Exterior, Banco Espirito Santo, Fondo Común, Banplus, Banco Plaza, Instituto Municipal de Crédito Público, Banco Industrial de Venezuela, Bancrecer, Banco Internacional de Desarrollo, Citibank N.A., Banco Occidental de Descuento, Banesco, BANCARIBE y Banco del Pueblo Soberano. El 10, 15, 23 de enero, 24 de febrero de 2014, se ordeno agregar a los autos oficios provenientes de DEL SUR Banco Universal, Banco del Tesoro, BANDES, Mi Banco Banco Microfinanciero. El 19 de febrero de 2014, se recibió por la URDD de este circuito judicial las resultas de la apelación proveniente de los Juzgados Superiores. Y donde consta que el 27 de enero de 2014, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia revocando la sentencia recurrida. El 17 de marzo de 2014, se dictó auto admitiendo las pruebas documentales promovidas por la parte actora en escrito del 09 de julio de 2014. El 08 y 22 de abril, 16 y 29 de julio de 2014, se ordenó agregar a los autos oficio proveniente de BANCOEX, Banco Caroní, Banco de Exportación y Comercio, Banesco.
II
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alegó la parte actora, que el 08 de marzo de 2005, contrajo matrimonio civil, con la ciudadana Milagros Coromoto Cárdenas Ziegler, plenamente identificado en autos. Que posteriormente el 07 de septiembre de 2007, la comunidad conyugal constituida, adquirieron un inmueble situado, constituido por un apartamento identificado el número 2-A, ubicado en la planta 2, del edificio Residencias Araguaney, situado en la esquina Suroeste de la intersección formada por la tercera avenida con la tercera calle transversal de la urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao del Estado Miranda, según documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 28 de septiembre del 2009, bajo el Nº 2.009.3013, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 240.13.18.1.2632, correspondiente al libro de folio real del año 2009, el cual fue habitado por su grupo familiar.
Posteriormente y de manera intempestiva se enteró de que su cónyuge sin su consentimiento había vendido el inmueble a la ciudadana María Inés Ziegler de Cárdenas, madre de su cónyuge.
Que el inmueble en comento, es parte de la comunidad conyugal conforme el artículo 156 del Código Civil, porque fue adquirido a título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común.
Solicita la nulidad de la venta del inmueble, y la condenatoria en costa.
Fundamenta la acción en los artículos 156, 164, 168, 170 y 1364 del Código Civil.
III
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La representación judicial demandada, señalo que no es cierto los alegatos del actor y negó, rechazó sus dichos en los siguientes términos:
Que no es cierto, que la comunidad conyugal haya adquirido el 07 de septiembre de 2007, el inmueble objeto de la presente causa, que se hace evidente la indeterminación del inmueble al no corresponderse los datos del registro.
Negó, rechazo que: la parte actora se había enterado de manera intempestiva de la venta del inmueble a la codemandada María Inés Ziegler de Cárdenas, que el bien inmueble de autos pertenecía a la comunidad conyugal conforme al artículo 156 del Código Civil, y que la mencionada codemandada, tenía conocimiento de esta situación, y que no necesitaba consentimiento de su cónyuge para vender el aludido inmueble.
Alegó que para la fecha de contraer matrimonio, su representada era propietaria de un bien inmueble, el cual fue adquirido el 26 de junio de 2002, según se evidencia en documento protocolizado en el Registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda, bajo el Nº 3, Tomo 17, Protocolo Primero, con recursos provenientes de una herencia de su padre Ricardo Cárdenas, y en el cual establecieron su domicilio conyugal. Que este inmueble fue vendido el 07 de septiembre de 2007 a Rosa Magaly Varela Crespo por la cantidad de Quinientos Millones de Bolívares (Bs. 500.000.000,00), y en esta misma fecha y con el producto de esta venta, adquirió el inmueble de autos, operando la subrogación.
Que por lo antes expuesto, alega la falta de cualidad y de interés del actor, para intentar el juicio conforme el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que el inmueble objeto de la venta cuya nulidad se pretende es un bien propio de la codemandada cónyuge Milagros Coromoto Cárdenas Ziegler.
Fundamento sus alegatos en los artículos 151 al 154 del Código Civil. Y solicitó que la presente demanda sea declarada Sin Lugar en todas y cada una de sus partes.
IV
DE LA PRUEBAS
PARTE ACTORA
Folios 07 al 10, copia certificada del libro del Registro Civil del Municipio Chacao, estado Miranda, que contiene el Acta de Matrimonio de fecha 08/03/2005, el cual no fue tachado por tanto se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.359 del Código Civil Venezolano, constatándose el vinculo matrimonial, entre el actor y la codemandada Milagros Coromoto Cárdenas Ziegler. Así se decide.
Folios 11 al 18, copia certificada de documento de compra venta protocolizado en el Registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda, bajo el Nº 11, Tomo 17, Protocolo Primero de fecha 07/09/2007, el mismo no fue tachado por tanto se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.359 del Código Civil Venezolano, constatándose una operación de compra venta por el inmueble de autos, con un precio de Quinientos Millones Bolívares (Bs. 500.000.000,00) entre las ciudadanas Margarita Tabares Quiceno (vendedora) y Milagros Coromoto Cárdenas Ziegler (compradora).
Folios 19 al 26, copia certificada de documento de compra venta protocolizado en el Registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda, bajo el Nº 2009.2013, Nº Matricula 240.13.18.1.2632, Nº de Asiento 1, Año 2009, de fecha 28/09/2009, el cual no fue tachado por tanto se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.359 del Código Civil Venezolano, constatándose una operación de compra venta por el inmueble de autos, con un precio de Quinientos Mil Bolívares Fuertes (Bs. 500.000,00) entre las ciudadanas Milagros Coromoto Cárdenas Ziegler (vendedora) y María Inés Ziegler de Cárdenas (compradora).
Folio 193 al 217, copias simples denuncia realizada ante la Fiscalia, donde se arguyen agresiones, acoso, violencia, donde además se señalan varios bienes entre ellos el bien en discusión ante este tribunal, donde la demandada insiste que fue comprado producto de una herencia, observándose que no fue realizada ante un abogado capaz de hacerle ver a ambos las declaraciones ahí realizadas; sin embargo estos instrumentos no aporta nada a esta contienda judicial, ya que solo se demuestra un aparente acoso y violencia física, verbal entre las partes del juicio que nos ocupa, y no resulta de los mismos elementos relacionado con la nulidad de venta que se pretende; por lo que no se le otorga valor probatorio. Así se decide.
PARTE DEMANDADA
En los folios 93 al 100, poderes especiales otorgados por las codemandadas a los abogadas Mariela Cárdenas Ziegler, Genoveva Monedero Navarro y Belkis Zamora Granadillo, el cual no fue tachado por tanto se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.359 del Código Civil Venezolano, constatándose la capacidad de los apoderados para actuar en la presente causa. Así se decide.
Folios 112 al 115, 232 al 236 copia simple y certificadas de documento de compra venta, protocolizado en el Registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda, bajo el Nº 3, Tomo 17, Protocolo Primero de fecha 26 de junio de 2002, el cual no fue tachado por tanto se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.359 del Código Civil Venezolano, constatándose una operación de compra venta por un inmueble identificado con el Nº 9-B del edificio denominado “Residencias Araguaney”, situado en la esquina suroeste de la intersección formada por la tercera avenida con la tercera calle Transversal de la urbanización Los Palos Grandes, con un precio de Ochenta Millones Bolívares (Bs. 80.000.000,00) entre los ciudadanos Emilio Blanco Peña, Olivia del Carmen Padilla de Blanco y Antonio Blanco Peña (vendedores) y Milagros Coromoto Cárdenas Ziegler (compradora). Así se decide.
Folios 116 al 123, 145 y 146, 237 al 245 copias simples y certificadas de solvencia sucesoral y planilla de Autoliquidación de Impuestos sobre Sucesiones del de cujus Ricardo Cárdenas González, emitida por el extinto Ministerio de Hacienda de fecha 21 de octubre de 1996, los cuales gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, por emanar de un funcionario público en ejercicio de sus funciones, por tanto se le otorga pleno valor probatorio, observándose que la codemandada cónyuge, tiene condición de heredera en la sucesión del mencionado de cuju. Así se decide.
Folio 128, copia simple de Acta de Defunción de Ricardo Cárdenas González, el cual no fue tachado por tanto se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.359 del Código Civil Venezolano, donde consta que la demandada cónyuge es hija del causante antes identificado. Así se decide.
Folios 147 y 148, copias simples de cheques de gerencia Nros. 11603443, 30576 y 33112060, de fechas 6 y 7 de septiembre y 20 de junio de 2007, emitidos por Banco Nacional de Crédito, Banco Mercantil y Banesco, a favor de Karen Martínez, los dos primeros y Servicios Financieros Integrados Siglo XXI por las cantidades de Treinta Millones (Bs. 30.000.000,00), Doscientos Setenta Millones (Bs. 270.000.000,00) y Ciento Cincuenta Millones (Bs. 150.000.000,00), Folio 324 y 327, 462 Y 463, comunicación del Banco Mercantil, Nº 93344 de fecha 22/10/2013 Y Banesco S/Nº del 05/11/13, mediante el cual informa a este Tribunal que el cheque de gerencia Nº 30576, girado contra la cuenta Mayor Nº 01050077-08-2902030576, comprado en fecha 07/09/2007, por Bs. 270.000,00 a favor de la ciudadana Karen Martínez C.I. Nº 9.305.804, fue emitido por esa institución bancaria, y solicitado por Rosa Magaly Varela Crespo, C.I. Nº 9.566.888, y el cheque nº 33112060 del 20/06/13, por Ciento Cincuenta Mil (Bs. 150.000,00) y pagado por el ciudadano Oswaldo Rodríguez, C.I. 14.015.009, los cuales no fueron impugnados, por tanto se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, observándose que el cheque de gerencia Nº 30576 del 07/09/2007 por Bs. 270.000,00; fue adquirido por la compradora del inmueble identificado con el N° 9-B, adquirido por la demandada cónyuge 26 de junio de 2002. Siendo los otros dos, los que alude la demandada realizo pago por el apartamento de marras. Así se decide.
Folios 149 al 152, copia simple de poder de administración otorgado por BLANCA MARGARITA TABARES QUICENO, cedula de identidad N°10.298.544, a la ciudadana KAREN MARTINEZ, cedula de identidad N°9.305.804; siendo la primera la propietaria del inmueble en litigio, para el momento de la operación de compra venta, que hoy se pretende su nulidad. Así se decide
Folio 153, copia simple de correo electrónico, el cual si bien es cierto no fue impugnado y valorado de conformidad con el artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, no se le otorga valor probatorio en razón que no aporta ningún elemento relacionado con la presente causa. Así se decide.
Folios 154, 155, 156, copia simple de Registro de Vivienda Principal y constancia de residencia, los cuales no son valorados por este Tribunal, por no estar en litigio tal condición ni aporta ningún elemento relacionado con la presente causa. Así se decide.
Folios 157 al 159, planillas de declaración de ISLR presentadas por la demandada cónyuge ante el Servicio de Administración Tributaria (SENIAT), los cuales no fueron impugnados, en consecuencia gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, por emanar de un funcionario público en ejercicio de sus funciones, por tanto se le otorga pleno valor probatorio, observándose los ingresos declarados para los ejercicios fiscales 2005, 2006 y 2007 por la demandada cónyuge. Así se decide.
Folios 160 al 190, Rendición de cuenta de la codemandada María Inés Ziegler de Cárdenas de las distintas negociaciones de liquidación de los activos hereditarios del causante Ricardo Cárdenas González, a sus hijos entre los que figura la codemandada cónyuge, autenticado ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Chacao del estado Miranda, anotado bajo el Nº 06, Tomo 101 el 01 de julio de 2013, el cual no fue tachado por tanto se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.359 del Código Civil Venezolano, observando este Tribunal, que la demanda cónyuge percibió desde el 29 de julio de 1997, bienes de fortuna producto de liquidación de los activos hereditarios del causante Ricardo Cárdenas González. Y de donde proviene el dinero para la compra del inmueble en discusión Así se decide.
Folios 303 al 308, declaración de las testigos Karen del Moral Martínez y Rosa Magaly Valera Crespo, cedulas de identidad Nº 9.305.804 y Nº 9.566.888, testimonios que no fueron impugnados, por lo que este Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, observándose que sus dichos son congruentes con los alegatos de la parte demandada y las pruebas documentales aportadas, deduciendo que la cónyuge demandada realizó de forma simultanea dos operaciones de compra venta, de dos inmuebles, plenamente identificados en autos, en la primera como vendedora y en la segunda como compradora, pagando en la segunda operación con el cheque producto de la primera de las ventas. Así se decide.
Folios 321, 327, 330, 333, 336, 339, 342, 345, 348 al 379, 391, 394, 397, 401, 403, 406, 409, 412, 415, 418, 421, 424 al 455, 458, 459, Comunicaciones de las siguientes instituciones:: Banco Nacional de Crédito, BBVA Provincial, Banco Activo, Banco de Venezuela, Banca Amiga; 100% Banco, Venezolano de Crédito, SENIAT, Mercantil, Banco Espirito Santo, Banco Fondo Común, Banplus, Banco Plaza, Instituto Municipal de Crédito Popular, Banco Industrial de Venezuela, Bancrecer, Banco Internacional de Desarrollo, Citibank N.A. BOD, números: DOO/AA-381/10/13; SG-PA-35546; S/Nº, GRC-2013-35014; BA-UPCLC/FT-2013-2805; S/Nº , audi68715.09.35546; 3911; 94388; BE-GCO-4265-2013; OP/2013/11/2640; S/Nº; J666-2013; UPCLC/FT:10442/2013; UPCLC/FT3570/2013; DIAC/SIC/02795/2013; BCC-CUMP-2013-3360, 1279-10-35546; INT-00-11-13-23395; S/Nº de fechas 30/10/13; 31/10/13; 05/10/13; 31/10/13; 31/10/13; 05/11/13; 31/10/13; 23/10/13; 31/10/13, 31/10/13; 05/11/13; 05/11/13; 31/10/13; 01/11/13; 01/11/13; 31/10/13; 31/10/13, 06/11/13, 5/11/13.
Folios 04, 07, 10, 13, 16, 20, 307, 310, 311, 313 y 316. Comunicaciones de las siguientes instituciones bancarias: BANCARIBE, Banco del Pueblo Soberano, BANGENTE, DEL SUR Banco Universal, Banco del Tesoro, BANDES, Mi Banco Banco Microfinanciero. BANCOEX, Banco Caroní, Banco de Exportación y Comercio y Banesco, números DAN-176/2013; BPS/UPCLC-2609-13; S/Nº, GSB-13/2153; O/GGSOB-1899-13; SIB-DSB-CJ-35546; 14460; S/Nº; GS-13-5013; AL.13-4275; P-S-2841-2013 y S/Nº de fechas 05/11/13; 18/11/13; 31/10/13; 30/10/13; 15/11/13; 22/10/13, 19/11/13, 06/11/13, 16/12/13, 29/10/13, 20/12/13 y 18/02/13, los cuales a pesar de no haber sido impugnados, este Juzgado considera los mismos impertinentes en virtud de que se discute si la adquisición del inmueble fue dentro o fuera de la comunidad conyugal, y el eventual derecho que tiene el actor sobre el mismo. Así se decide.
VI
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Tribunal a los fines de decidir, pasa a hacerlo resolviendo previamente el alegato formulado por la parte demanda, referido a la caducidad de la acción, conforme al artículo 170 del Código Civil, en este sentido se verifica de las actas que la parte actora solicito ante el Registro Público del Municipio Chaco del Estado Miranda, copia certificada del documento de propiedad el cual se solicita la nulidad, el 30 de enero de 2012, interponiendo la demanda el 17 de enero del mismo año, por lo que resulta evidente que no trascurrió lo preceptuado en el artículo 170 del Código Civil, por lo que este alegato sobre la caducidad de la acción, debe desecharse. Así se decide
Resuelto lo anterior, pasa este tribunal a pronunciarse sobre el fondo de la causa de la siguiente manera:
Conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba, consagrada en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En este sentido, nuestra Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de febrero de 1987, dejó sentado:
"El demandado al contradecir, negar o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos deriven, el actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones." (Resaltado de quien suscribe)
Igualmente al comentar el citado artículo 1.354 del Código Civil, nuestro Máximo Tribunal, reiterando la jurisprudencia pacífica y reiterada desde el 9 de julio de 1969, en sentencia de 21 de mayo de 1987, señaló:
"Con esa norma legal se esta estableciendo que al demandado le incumbe la carga de la prueba cuando la naturaleza de su defensa el mismo ha reconocido que la obligación que se le demanda, o sea, que el derecho del actor si existió; pero por un nuevo hecho alegado por el se extinguió la obligación. Fuera de estos casos de excepción, el solo hecho de que el demandado no se defienda, no exime al actor de la carga de probar su acción, máxime que cuando contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho,..." (Resaltado de quien suscribe)
Dicho lo anterior, se observa que la presente acción tiene su eje central en la nulidad del contrato de compra venta del inmueble identificado suficientemente en las actas, del cual arguye el actor formaba parte de la comunidad conyugal entre su persona y la hoy demandada, y sobre el cual exige un derecho, para ello trajo a los autos instrumento que corroboran la relación existente entre ambos y por ende el referido inmueble forma parte de la comunidad conyugal. Por otro lado la demandada entre sus defensas arguyo que el inmueble en discusión no forma parte de la comunidad conyugal, en virtud de haberlo adquirido con dinero producto de una herencia.
En este sentido tenemos que lo establecido en el artículo 151 del Código Civil
“Artículo 151: Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante éste adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro Título lucrativo. Son también propios los bienes derivados de las acciones naturales y la plusvalía de dichos bienes, los tesoros, bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así como los vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o el marido.”
“Artículo 152: Se hacen propios del respectivo cónyuge los bienes adquiridos durante el matrimonio:
(…)
6º. Por compra hecha con dinero proveniente de la enajenación de otros bienes propios del cónyuge adquirente.
(…)”
De la interpretación armónica de los artículos precedentes, tenemos que en principio todos los bienes habidos antes del matrimonio, son bienes propios de cada cónyuge, así como ciertos bienes habidos en el matrimonio.
En el caso de autos la demandada adujo que el inmueble producto de esta contienda judicial, fue adquirido por ella producto de la venta de otro inmueble de su propiedad el cual le pertenecía por haberlo adquirido antes del matrimonio y con dinero de una herencia. En este sentido se aprecia de las pruebas traídas a los autos, la demanda adquirió un primer inmueble según se evidencia en el documento protocolizado en el Registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda, bajo el Nº 3, Tomo 17, Protocolo Primero de fecha 26 de junio de 2002, es decir, antes de contraer matrimonio con el hoy actor en fecha 08/03/2005; posteriormente alegó la demandada, y lo cual fue corroborado por la prueba de testigo, este inmueble fue enajenado el 07 de septiembre de 2007, a la ciudadana ROSA MAGALY VALERA, cedula de identidad N° 9.566.888, quien a su vez emitió 2 cheques de gerencia signados con los números 11603443, 30576 de fechas 6 y 7 de septiembre de 2007, emitidos por Banco Nacional de Crédito y Banco Mercantil, por las cantidades de Treinta Millones (Bs. 30.000.000,00) y Doscientos Setenta Millones (Bs. 270.000,00) a favor de Karen Martínez, quien era la representante legal de la ciudadana MARGARITA TABARES QUICENO, quien dio en venta pura y simple el inmueble de autos a la demandada.
De lo explanado anteriormente, se colige que la hoy demandada era propietaria exclusiva de un inmueble adquirido antes del matrimonio, y con el producto de la venta de esta propiedad adquirió el inmueble que hoy se encuentra en litigio, enmarcándose entonces este último dentro de lo preceptuado en el ordinal 6° del artículo 152, ya citado, por lo que debe considerarse un bien propio de la conyuge demandada. Así se decide.
Por otra parte, establece la misma ley adjetiva en sus artículos 154 y 168 que son del tenor siguiente:
“Artículo 154: Cada cónyuge tiene la libre administración y disposición de sus propios bienes: pero no podrá disponer de ellos a título gratuito, ni renunciar herencias o legados, sin el consentimiento del otro.”
“Artículo 168: Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta.” (Negrilla, subrayado del Tribunal)
Dentro de este contexto legal, que cada cónyuge tiene la libre administración y disposición de sus propios bienes, resulta entonces improcedente lo alegado por la parte actora en cuanto a que la demandada dispuso del inmueble objeto de esta causa sin su consentimiento. Así se decide.
Así las cosas, y conforme a la Doctrina de Casación parcialmente transcrita en el cuerpo del presente fallo, la cual es acogida por este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos, entendidos éstos como aquellos de donde se origina el derecho en el cual basa su pretensión, debe cargar con las pruebas de los mismos si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso, y en el cual se observo que nada demostró el actor, respecto a las contradicciones que realizo la demandada de autos, expuestos en su contra en el libelo. Por lo que siendo que probar es esencial para salir victoriosos de la litis, y ante la ausencia de pruebas que hiciera salir victorioso al actor en esta contienda judicial, resulta forzoso declarar sin lugar la demanda, como así se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara
Por los razonamientos antes expuestos, debe este tribunal declarar sin lugar la nulidad de venta solicitada por la parte actora. Así se decide.
VII
DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito del Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:

Primero: Sin Lugar la demanda por Nulidad de Contrato interpuesta por WILSON TERRY MENDEZ CAMACHO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V 12.158.713 contra las ciudadanas MILAGROS COROMOTO CARDENAS ZIEGLER y MARIA INES ZIEGLER DE CARDENAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad NºV 6.397.580.

Segundo: Se condena en costa a la parte actora, por resultar vencida en la presente causa, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: Notifíquese el fallo


PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los dos (02) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). 205º y 156º.
LA JUEZA,




BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ
LA SECRETARIA




JENNY VILLAMIZAR

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE




En esta misma fecha, siendo las 3:02 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA



JENNY VILLAMIZAR













Asunto: AP11-V-2012-000134