REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de noviembre de 2015
205º y 156ºº
Asunto: AH1C-V-2002-000147
PARTE DEMANDANTE-RECONVENIDA: GEORGES CORIAT AMAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.945.073.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA-RECONVENIDA: ANTONIO JOSÉ ESPINOZA PULIDO y NAMUR PIETRATONI FRANCO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 13.793 y 29.137, respectivamente, y la abogada JANETT ARGELIA DURÁN, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.588.
PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE: VENANCIA AURORA MONTOYA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.687.811.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE: NICOLÁS GARCÍA BORJA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.687.811 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.628.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
SENTENCIA: Interlocutoria.
-I-
Narrativa
Comenzó la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 03 de mayo de 2002, ante el Juzgado Distribuidor de Turno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de abril de 2002, correspondiéndole a este Tribunal, previa distribución, conocer de esta demanda.
Una vez admitida la demanda, y agotados todos los lapsos procesales correspondientes hasta llegar al de dictar sentencia definitiva, se procedió a remitir el presente expediente a los Juzgados Ejecutores de Medidas e Itinerantes de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para su distribución, ello conforme a la resolución numero 062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre de 2011, correspondiéndole conocer de dicha causa para dictar sentencia definitiva, al Juzgado Sexto Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha seis (06) de febrero de dos mil trece (2013), declaró con lugar la demanda e inadmisible la reconvención interpuesta por la demandada. Una vez declarada definitivamente firme la referida sentencia, el citado juzgado procedió a remitir la causa a este Tribunal en fecha 18 de septiembre de 2013, mediante oficio numero 0228-13, de esa misma fecha.
Por auto de fecha 25 de septiembre de 2013, se le dio entrada a la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 03 de octubre de 2013, la representación judicial de la parte actora, solicitó la ejecución de la sentencia definitiva dictada en este asunto
Por auto de fecha 04 de diciembre de 2013, se decretó la ejecución voluntaria de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Sexto Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de febrero de 2013.
En fecha 16 de diciembre de 2013, la parte demandada, asistida por la abogada Leocarina Márquez tejada, inscrita en el INPREABOGADO bajo el numero 173.919, en su condición de Defensora Publica Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional, solicitó que se oficiara al Superintendente nacional de los Arrendamientos y Viviendas, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Pedimento acordado por auto de fecha 20 de enero de 2014.
Mediante diligencia de fecha 09 de febrero de 2015, la representación judicial de la parte actora, solicitó la ejecución forzosa.
Por auto de fecha 23 de febrero de 2015, se ratificó el auto de fecha 20 de enero de 2014.
Mediante diligencia de fecha 02 de marzo de 2015, la representación judicial de la parte actora, solicitó que se librara el decreto de ejecución forzosa.
Mediante reiteradas diligencias la parte demandada, solicitó al tribunal que se abstuviera de proveer respecto a la ejecución forzosa.
En fecha 27 de marzo de 2015, la representación judicial de la parte actora, consignó los fotostatos requeridos por este Tribunal a fin de expedir las copias certificadas y su posterior remisión a la Superintendencia de Arrendamiento.
En fecha 07 de abril de 2015, la parte demandada consignó a los autos, justificativos de testigos.
En fecha 09 de abril de 2015, se expidió un juego de copias certificadas, y se remitió a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas, mediante oficio número 260-2015 de esa misma fecha.
Se hizo constar en autos la notificación de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento, en fecha 25 de mayo de 2015.
Mediante diligencia de fecha 28 de septiembre de 2015, la representación judicial de la parte actora, solicitó la ejecución forzosa, pedimento ratificado en diligencias posteriores.
-II-
Motivaciones para decidir.
Este juzgado a fin de pronunciarse sobre la ejecución forzosa de la sentencia dictada en fecha 06 de febrero de 2015 por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lo hace previo a las siguientes consideraciones.
Que en fecha seis (06) de febrero de dos mil trece (2013), el Juzgado Sexto Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en la cual declaró entre otras cosas, con lugar la demanda de reivindicación, motivando su decisión en que el demandado no demostró con titulo alguno la posesión legitima del inmueble objeto de reivindicación, tal y como se desprende en la parte motiva de la referida sentencia. Pues, para que el juzgador pueda sentenciar con lugar este tipo de demanda, necesariamente debe el actor probar que el demandado no posee legitimante la cosa cuya reivindicación se pretende, entre otros requisitos.
Ahora bien, una vez aclarado el punto anterior, necesariamente debe traerse a colación la norma contenida en el artículo 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Viviendas, el cual de manera expresa, identifica que los sujetos que están amparados con este decreto son: los arrendatarios, y los comodatarios que ocupen un inmueble destinado a vivienda principal, así como las personas que ocupan de manera legitima los inmuebles destinados a viviendas. Dicha norma establece:
“Sujetos objeto de protección
Artículo 2
Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal.”
Asimismo, mediante ponencia conjunta emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de abril de 2013, expediente número AA20-C- 2012-0000712, sentencia RI.000175, declararon entre otras cosas. Lo siguiente:
3. La posesión que merece protección en los términos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley es “la posesión, tenencia u ocupación lícita”, es decir, tutelada por el derecho. Por el contrario, los sujetos que hayan adquirido la posesión por causas no tuteladas por el derecho, de ninguna manera podrán invocar la protección que extiende el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Del dispositivo parcialmente trascrito, es evidente que el sujeto que no haya demostrado una posesión legitima sobre un bien inmueble destinado a vivienda, no puede invocar el tan mencionado decreto.
Ahora bien, la parte demandada en el caso de marras, mediante diligencia de fecha 13 de octubre de 2015, consignó a los autos, copia simple de sentencia de fecha diecisiete (17) de agosto de dos mil quince (2015), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Gladys Gutiérrez, expediente numero 15-0484, con la cual sostiene que se prohíben totalmente cualquier tipo de ejecución forzosa de bienes inmuebles destinado a vivienda; al respecto, el dispositivo del referido fallo declaró en los particulares 2.2 y 2.3 lo siguiente:
2.2. SUSPENDE hasta tanto se resuelva esta acción en la definitiva, los desalojos forzosos, mientras la SUNAVI provea refugio o solución habitacional o se determine que el arrendatario tiene un lugar donde habitar. No podrá procederse al desalojo en aquellos casos en que el inmueble sea propiedad de multiarrendadores, sin que el propietario hubiese cumplido con la obligación a la que se refiere la Disposición Transitoria Quinta de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamiento de Vivienda. Negrilla y subrayado del Tribunal.
2.3 SUSPENDE las ejecuciones de desalojos derivadas de procesos administrativos realizados por la SUNAVI, tanto en aquellas causas actualmente en trámite, como en aquellas que se propongan durante el curso de este juicio y hasta que se dicte el fallo definitivo.
Como puede observarse, las distintas decisiones dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y Sala de Casación Civil, categóricamente se han pronunciado respecto a los sujetos que deben ser amparados con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Viviendas, y obliga a los jueces de la República proteger a las personas naturales y sus grupos familiares que ocupen de manera legítima, en calidad de arrendatarias, arrendatarios o comodatarias o comodatarios, inmuebles destinados a vivienda principal.
Con los razonamientos antes expuestos, queda establecidos que no son sujetos objeto de protección por el tan mencionado decreto, las personas que ocupen ilegítimamente un inmueble destinado a vivienda, como lo son los invasores, pues, la invasión es un ilícito penal y no representa un medio legítimo de ocupación, como tampoco deben extenderse los efectos del decreto a otras acciones judiciales como interdictos posesorios o acciones reivindicatorias, dado que son procedimientos perfectamente previstos y delimitados en las leyes para tutelar controversias posesorias entre particulares que no tienen una relación contractual. Así se establece.
Así las cosas, en vista que estamos en presencia de un juicio de reivindicación, en la cual la parte demanda perdidosa en el caso de marras no demostró la posesión legítima del inmueble objeto de reivindicación, en virtud de haber resultado totalmente vencida en este proceso, y siendo que la perdidosa de autos no es un sujeto de los amparados por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Viviendas, este Órgano Jurisdiccional en consecuencia, ordena reanudar la causa en el estado en que se encontraba el día 20 de enero de 2014, fecha en la cual se ordenó librar oficio a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento solicitando la provisión de un refugio temporal o solución habitacional para la parte demandada, es decir, en el estado de ejecución forzosa de la sentencia dictada en fecha 06 de febrero de 2013 por el Juzgado Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Y así se declara expresamente.
-III-
Decisión.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243, del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: Se reanuda la causa en el estado en que se encontraba el día 20 de enero de 2014, es decir, en el estado de ejecución forzosa de la sentencia dictada en fecha 06 de febrero de 2013 por el Juzgado Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión.
TERCERO: Provéase por auto separado lo referente a la ejecución forzosa solicitada por la parte actora.
CUARTO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.-
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.-
En esta misma fecha, siendo las 3:25 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. JENNY VILLAMIZAR.-
Asunto: AH1C-V-2002-000147
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