REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2015-001432.-

PARTE ACTORA: GENESIS Y. ALEXANDRA SULBARAN SALAZAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-20.793.534.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HANS DANIEL PARRA BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo los Nº 73.260.-
PARTE DEMANDADA: ELEONOR SALAZAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-9.488.113.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos apoderado judicial alguno.
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO (Pronunciamiento sobre la admisión de la demanda)
-I-
Antecedentes

Comienza la presente demanda, mediante escrito libelar presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha 29 de octubre de 2015, por el abogado HANS DANIEL PARRA BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.260, correspondiéndole a este Tribunal, previa distribución de ley, conocer de la presente demanda de INTERDICTO RESTITUTORIO incoada por la ciudadana GENESIS Y. ALEXANDRA SULBARAN SALAZAR contra la ciudadana ELEONOR SALAZAR.

Por auto de esta misma fecha se le dio entrada a la presente causa y se ordenó anotarla en los libros respectivos.

La accionante alegó en su escrito libelar:

 Que como consta en documento de certificado de perpetua memoria emitido por la Oficina de Notaria Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda de fecha 01/07/2015, su representada solicito testimonial donde se dejara constancia que habita un inmueble de estas señas: Edificio Morón, piso 2, apartamento N° 7, en la calle Sucre del Municipio Chacao.-
 Que lleva viviendo en dicho inmueble por más de 11 años.-
 Que tiene 03 años viviendo con su actual pareja y su hijo en común menor de edad.-
 Que conforme a justificativo emanado por la Junta de Condominio del Edificio Morón, ubicado en la calle Sucre, jurisdicción del Municipio Chacao, del estado Bolivariano de Miranda, se deja constancia que su representada es poseedora de buena fe del referido inmueble.-
 Que desde hace 11 años, siempre ha tenido una conducta intachable.-
 Que como consta en Registro de Información Fiscal (R.I.F) de fecha 25/02/2015, su representada tiene como domicilio la siguiente dirección: Calle Sucre, Edificio Morón, Piso 2, apartamento 7, Urbanización Chacao, Caracas. Miranda.-
 Que presentó como forma para demostrar que su representada se encuentra residenciada en el referido inmueble una constancia de residencia emitida por el Poder Electoral Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Miranda, Municipio Chacao, Oficina de Registro Civil Municipal, la cual dejo constancia que su representada tiene como residencia desde el año 2004.
 Que habita de forma permanente en la siguiente dirección: Calle Sucre, Edificio Morón, Piso 2, apartamento 7, Urbanización Chacao, Caracas. Miranda.
 Que como se ha explicado y demostrado fehacientemente su representada tiene como residencia, domicilio y vivienda en estado de posesión, es decir como poseedora del inmueble identificado Edificio Morón, piso 2, apartamento N° 7, en la calle Sucre del Municipio y dedicada a realizar actos posesorios como única y exclusiva propietaria, tales como mantenimiento del mismo, pago de condominio, entre otras cosas.-
 Que desde hace mas de 11años, nunca fue perturbada en su posesión.
 Que la situación de posesión pacifica se vio lesionada el día 19 de junio de 2015, cuando fue Despojada del bien inmueble que ocupaba como residencia por parte de la ciudadana Elenor Salazar, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.488.113, quien junto con una persona identificada como Lennin Noguera y un cerrajero la despojaron del mismo sacándola del inmueble e impidiendo tener acceso al mismo dejándola en la calle y con sus pertenencias en el inmueble.
 Que ese hecho fue denunciado por ante el Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, y quien por medio de funcionario se trasladó al inmueble y dejo constancia de estos hechos.
 Que en el presente caso se demuestra la existencia de una presunción grave en favor de su representada que real y efectivamente ocurrió un despojo sobre el inmueble que poseía como residencia y vivienda.-
 Que además la presunción que representada ha sido la persona que por más de 11 años ha ejercido el dominio y posesión sobre la misma realizando los actos que envuelven el ejercicio de una posesión legitima tal como ha sido explicado anteriormente, de tal manera que esto le da derecho de actuar por vía legitima a través de la Acción de Interdicto Restitutorio por Despojo, de conformidad al artículo 783 del Código Civil.-
 Que por estar dada las condiciones de admisibilidad, como tal debe ser declarado CON LUGAR y así pide al Tribunal se pronuncie.


-II-
De los instrumentos probatorios acompañados con la querella.

A los fines de acreditar la ocurrencia del despojo, la parte querellante produjo junto al libelo de demanda una serie de pruebas instrumentales, las cuales esta sentenciadora procede a discriminar a los fines de determinar en el siguiente capítulo si se encuentran llenos los extremos del artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, en lo referente a la suficiencia de la prueba para decretar el amparo a la posesión del querellante en el presente caso.

1. Copia certificada de documento poder autenticado ante la Notaría Publica, Municipio Los Salias, S.A. Los Altos Mirandino.
2. Justificativo de testigo, solicitada ante la Notaría Publica Primera del Municipio Chacao en fecha 26 de junio de 2015, evacuándose las testimoniales de los ciudadanos Jorge Luís Sánchez Arevalo y Carlos Manuel Sánchez Arevalo, en fecha 01 de julio de 2015, quienes formularon respuesta a los aspectos contenidos en dicha solicitud. El ciudadano Jorge Luís Sánchez Arevalo contestó en los siguientes términos las preguntas pertinentes al presente caso:

“AL PRIMERO: Las respuestas basadas en la normativa de ley. AL SEGUNDO: Si la conozco de vista, trato y comunicación desde hace diez (10) años. AL TERCERO: Si se y me consta que esta residenciada en el Municipio Chacao, Calle Sucre, Edificio Morón, Piso 2, Apartamento Mº 7, desde hace once (11) años. AL CUARTO: Si se y me consta que durante estos once (11) años ha mantenido un comportamiento apegado a las normas legales, las buenas costumbres y a la convivencia en la comunidad. AL QUINTO: Si se y me consta que en el inmueble anteriormente identificado ha conformado desde hace tres (03) años un hogar con su pareja y su hijo.”

Posteriormente, el ciudadano Carlos Manuel Sánchez, respondió a las preguntas así:

“AL PRIMERO: Las respuestas basadas en la normativa de ley. AL SEGUNDO: Si la conozco de vista, trato y comunicación desde hace diez (10) años. AL TERCERO: Si se y me consta que esta residenciada en el Municipio Chacao, Calle Sucre, Edificio Morón, Piso 2, Apartamento Mº 7, desde hace once (11) años. AL CUARTO: Si se y me consta que durante estos once (11) años ha mantenido un comportamiento apegado a las normas legales, las buenas costumbres y a la convivencia en la comunidad. AL QUINTO: Si se y me consta que en el inmueble anteriormente identificado ha conformado desde hace tres (03) años un hogar con su pareja y su hijo.”

3. Copia simple constancia emitida por la Junta de Condominio del Edificio Morón junto a copia simple de acta de elección y nombramiento de los miembros de junta.
4. Copia del Registro de Información Fiscal (R.I.F) de la ciudadana GENESIS Y. ALEXANDRA SULBARAN SALAZAR.
5. Copia de la constancia de residencia emitida por el Registrador Civil del Municipio CHACAO, estado Miranda, de fecha 23 de junio de 2015.
6. Copia simple de denuncia y traslado hecho por el Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda.


-III-
Motivación para decidir

La pretensión de la querellante en el presente caso, constituye la restitución en la posesión que ejercía sobre un inmueble, toda vez que a su decir fue desposeída desde el día 19 de junio de 2015.
Habida cuenta de lo anterior, de conformidad con la letra de los artículos 699 y 700 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Juzgadora, ponderar los instrumentos probatorios producidos junto a la querella interdictal a lo fines de determinar si resultan suficientes los elementos de convicción que conlleven a esta sentenciadora a decretar el amparo en la posesión del querellante.
En ese sentido, traer a colación el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil pertinente al caso, el cual fue proferido en sentencia de fecha 24 de agosto de 2004, No. 947, por el Magistrado Tulio Álvarez Ledo, bajo los siguientes argumentos:

“Los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil establecen, respectivamente, lo siguiente:

“...Artículo 783: Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuera el propietario, que se le restituya en la posesión.

Artículo 699: En el caso del artículo 783 del Código Civil, el interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ella fuera necesario (...). Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión. (Negritas de la Sala).


De acuerdo con las normas citadas, los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) Que presente al juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa.

En sentencia de vieja data pero aplicable al caso que se estudia, la Sala estableció que “...en los interdictos de restitución, no interesa probar la legitimidad de la posesión (...) sino que es necesario y suficiente para el querellante, el haber ejercido la posesión, cualquiera que ella sea, en el momento del despojo, y el despojo mismo...”. (Negritas de la Sala; Sent. del 3-4-62, GF 47 p. 436).

Asimismo, en decisión más reciente la Sala estableció que “...de acuerdo con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, una vez que el querellante haya demostrado la ocurrencia del despojo, el juez ordenará el secuestro del inmueble objeto de la pretensión, en caso de que el actor no estuviera dispuesto a constituir la garantía a la cual está obligado para responder de los daños y perjuicios que pudiera causar su solicitud. El decreto de la referida medida lo dictará el juez una que vez haya encontrado suficiente la prueba o las pruebas promovidas a tal efecto, en el mismo cuaderno donde se sustancia la causa principal; la decisión que se dicte al respecto, adquiere la naturaleza de una sentencia interlocutoria...”. (Negritas y Subrayado de la Sala). (Sent. del 1º del diciembre de 2003, caso: Jesús Enrique Merchán c/ Inmobiliaria Correa C.A.).

De conformidad con la doctrina anterior, el querellante debe demostrarle al juez de primera instancia la ocurrencia del despojo, para que luego de encontrar suficiente la prueba o las pruebas promovidas in limine litis, éste ordene la restitución provisional de la posesión o el secuestro del inmueble. Además, debe demostrar que en efecto tenía la posesión de la cosa para el momento en que ocurrieron los hechos señalados en la querella, la cual deberá interponer dentro del año siguiente de ocurrir tales hechos.

En el presente caso, la alzada estableció que no estaban llenos los extremos exigidos por el legislador antes citados para la admisión de la demanda, por cuanto el querellante solo aportó el poder otorgado al abogado Marco Román Amoretti, una serie de partidas de nacimiento, de matrimonio y de defunción, un documento de venta de Corporación Bucaral Dos C.A. a Eugenio Díaz y una copia simple de demanda presentado por María Elida Hidalgo ante otro tribunal, y como el establecimiento de estos hechos no fueron destruidos por el formalizante, la Sala debe atenerse a ellos y, en consecuencia, considerar que no estaban cumplidos los extremos exigidos por los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil.

Por consiguiente, es criterio de la Sala que la recurrida no erró en la correcta interpretación de los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a la denuncia de infracción del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la norma establece que “...presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley...”.

La referida disposición obliga al juez a admitir todas las demandas interpuestas, con las excepciones establecidas en ella, es decir, si la causa no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

Sin embargo, tal regla no es aplicable al caso de autos, ya que como se estableció precedentemente, en este tipo de procesos el querellante debe demostrar la posesión y la ocurrencia del despojo para la iniciación del juicio, sin lo cual la solicitud debe declararse inadmisible, como en efecto sucedió en el presente juicio.

Por lo expuesto, se declara improcedente la denuncia de infracción de los artículos 26 y 49 ordinal 3º de la Constitución, 341 y 699 del Código de Procedimiento Civil, y 783 del Código Civil. Así se decide.” (Subrayado y negrillas del tribunal)

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2004, caso Miguel Ángel Ureña Rojas y otros en amparo, expediente Nº 02-0590, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, expresó:
(…Omissis…).
“El articulado que rige el procedimiento aplicable a los interdictos (entendido éste como un medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo), exige que el Juez que conoce del procedimiento verifique la ocurrencia del despojo –en el caso del interdicto restitutorio- estando obligado a examinar la suficiencia de las pruebas presentadas, y a exigir del querellante la constitución de una garantía para responder de los daños y perjuicios que pudiera causar si su solicitud fuese declarada sin lugar, en cuyo caso decretaría la restitución de la posesión, o el secuestro de la cosa o derecho objeto de posesión, si la parte querellante no constituyera la garantía exigida…”
(…Omissis…).

En atención al criterio antes expuesto, el Juez que conoce de una acción interdictal por restitución de la posesión, debe verificar la ocurrencia del despojo, para lo cual debe verificar las pruebas presentadas.
Posteriormente la expresada Sala Constitucional, en sentencia N° 641 de fecha 28 de abril de 2005, expediente N° 03-1824, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, ha interpretado que:

(...Omissis...)

“De las disposiciones transcritas se desprende, que el del Código de Procedimiento Civil prevé para los interdictos posesorios de despojo, un procedimiento de lapsos breves, donde se contempla una primera fase en la cual el querellante aporta los elementos probatorios al Juez a los fines de la demostración del despojo; en el caso de que el Juez considere suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía, para responder de los daños y perjuicios que puedan causarse y, a su vez, el Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de dicha garantía.

(...Omissis...)”

Es así como el Juez, según lo expresado en la decisión que antecede, en las acciones de interdictos por despojo de la posesión, debe examinar las pruebas presentadas, y si resulta admisible tal acción judicial, podrá exigir a la parte querellante, la constitución de una garantía para responder por los daños y perjuicios que pudieran causarse al querellado, y en caso de insuficiencia de la garantía presentada el Juez es subsidiariamente responsable.
De igual manera, es menester señalar el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 947, de fecha 24 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, con relación a los requisitos de admisibilidad de los interdictos restitutorios de posesión, donde se dejó sentado lo siguiente:
“Los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil establecen, respectivamente, lo siguiente:
(...) De acuerdo con las normas citadas, los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) Que presente al juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa.
En este mismo orden, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1673, de fecha 17 de Julio 2002, Ponente Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, juicio Manuel Martín Martín, en Amparo EXP Nº 01-1473: Reiterada: la Sala Constitucional, en sentencia Nº 3171, de fecha 15 de Diciembre de 2004, Ponente Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondon Haaz. Lucio Laureti Pompeo en amparo. EXP Nº 04-0576 estableció que:“…en la etapa inicial del procedimiento de interdicto restitutorio contemplada en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe tutelar de manera preventiva y anticipada el interés del querellante, siempre y cuando se den en el caso concreto los requisitos establecidos en la norma anteriormente transcrita…” Negrilla y subrayado del Tribunal.


De las diferentes decisiones, se infiere que en el juicio interdictal de despojo lo que se discute es la posesión más no la propiedad y en el caso en que se presente un título de propiedad debe adminicularse eficazmente con otros elementos de hechos que lo comprueben.

Dentro de esta perspectiva, en interpretación del artículo 783 del Código Civil en análisis, se pueden identificar los siguientes elementos:

a) Que la posesión se ejerce a través de actos fácticos o materiales, determinándose en consecuencia ello como requisito esencial para interponer un interdicto de restitución por despojo.
b) Que el querellante sea el despojado. Es importante destacar que el legislador no exige de manera previa e inmediata, la comprobación de la posesión, sino del despojo, de los actos materiales que le conforman; lógicamente, se hará la alegación de la posesión y del despojo, y sobre éste la prueba inicial y eficaz como elemento determinante en el proceso interdictal.
c) Protege todo tipo de posesión, ya que no se requiere que la misma sea legítima, ni importa si el poseedor sea mediato o inmediato, en primer o segundo grado, por lo que se incluye la mera tenencia o posesión precaria.
d) Protege todo tipo de bien, mueble e inmueble.
e) Debe intentarse la acción dentro del año del despojo, establecido este lapso como de caducidad; es decir, de no plantearse dentro del año siguiente al despojo caduca la misma y en consecuencia, no se puede reclamar por la vía interdictal; y por último.
f) Puede intentarse aún contra el propietario.

Ahora bien, es necesario tener en cuenta que el interdicto de despojo procede cuando sin previo aviso el poseedor ha sido desposeído, siendo una acción dirigida a obtener la devolución o restitución del bien del que ha sido privado el poseedor. El despojo se entiende como privación consumada de la posesión, estableciendo el artículo 783 del Código Civil, que puede tratarse de cualquier tipo de posesión.

En atención a las normas que rigen el procedimiento de las demandas de interdictos restitutorios, así como la jurisprudencia ut supra trascritas, en las cuales claramente se evidencia la procedencia de este tipo de demandas, observa el tribunal, de las pruebas acompañadas específicamente del documento certificado de perpetua memoria emitido por la Oficina de Notaria Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda de fecha 01/07/2015, en el cual los ciudadanos JORGE LUIS SANCHEZ AREVALO y CARLOS MANUEL SANCHES AREVALO, venezolanos mayores de edad y titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-15.759.491 y V-11.992.229, respectivamente, rindieron sus testimonios, y los cuales en aplicación de la sana crítica y las reglas para la valoración de la prueba de testigos establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora considera insuficientes, en virtud ninguno de los dos ciudadanos mencionados les consta el despojo del bien objeto del presente juicio, y solo afirman que la ciudadana GENESIS Y. ALEXANDRA SULBARAN, residía ahí, así las cosas y en virtud de que uno de los requisitos indispensables para la admisibilidad de un interdicto restitutorio, es que se demuestre el hecho generador del despojo del bien inmueble señalado, no constando ello del caso de marras, ya que no acompaño prueba suficiente para demostrar el despojo alegado, en consecuencia necesariamente debe declararse inadmisible la demanda de autos, por no cumplir con los requisitos de exigibilidad establecidos en el artículo 783 del Código Civil, tal como así será declarada en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

-III-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243, del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda que por INTERDICTO RESTITUTORIO, han incoado la ciudadana GENESIS Y. ALEXANDRA SULBARAN SALAZAR contra la ciudadana ELEONOR SALAZAR, ya identificadas.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y EN SU OPORTUNIDAD ARCHÍVESE EL EXPEDIENTE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de Noviembre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 3:19 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,



ABG. JENNY VILLAMIZAR.
BDSJJV//Blanca02.-
AP11-V-2015-001432