REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de noviembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2015-001578
PARTE ACTORA: MARIA ANTONIETA VELUTINI DE GONZALEZ, MARIA EUGENIA GONZALEZ VELUTINI, GUSTAVO ENRIQUE GONZALEZ VELUTINI y JOSÉ IGNACIO ISAIAS GONZALEZ VELUTINI, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad números V-1.711.747, V-6.561.228, V-5.537.367 y V-6.847.186, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARLOS LEPERVANCHE MICHELENA y MANUEL LOZADA GARCIA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 21.182 y 111.961, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: NICOLO CATALANO CAMPISI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad numero V-6.153.318.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos apoderado judicial alguno.
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO (Pronunciamiento sobre la admisión de la demanda).
-I-
Antecedentes
Comienza la presente demanda, mediante escrito libelar presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha 18 de Noviembre de 2015, por los abogados CARLOS LEPERVANCHE MICHELENA y MANUEL LOZADA GARCIA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 21.182 y 111.961, respectivamente, correspondiéndole a este Tribunal, previa distribución, conocer de la presente querella interdictal presentada por los ciudadanos MARIA ANTONIETA VELUTINI DE GONZALEZ, MARIA EUGENIA GONZALEZ VELUTINI, GUSTAVO ENRIQUE GONZALEZ VELUTINI y JOSÉ IGNACIO ISAIAS GONZALEZ VELUTINI contra el ciudadano NICOLO CATALANO CAMPISI.-
Por auto de fecha de esta misma fecha se le dio entrada a la presente causa y se ordenó anotarla en los libros respectivos.
Los querellantes alegaron en su escrito libelar:
Que la sucesión de GUSTAVO GONZALEZ ERASO, es propietaria de una casa quinta y el terreno donde esta construida, situada en la Urbanización Los Campitos, en el Municipio Baruta del Estado Miranda, distinguida con el Nº B-6 en el plano de dicha urbanización, con una superficie aproximada a los tres mil metros cuadrado (3000 mts2), estando comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Ruta B, que lo separa de la parcela B-; SUR: terreno que es o fue de la Compañía Anónima Prados del Este; ESTE: con la parcela B-3 y OESTE: con la parcela B-12, y pertenece a la sucesión.
Que lademás de ostentar la condición de propietarios, han permanecido en posesión del inmueble desde su adquisición, siendo la residencia habitual de la Sra. Maria Antonieta Velutini, y, además, durante mas de cuarenta años se constituyó en el domicilio conyugal del matrimonio González Velutini, mientras estuvo en vida el Sr. Gustavo González Eraso. Este inmueble también ha servido como residencia frecuente para los hijos González Velutini.
Que sobre una porción de terreno, ubicado hacia el lado oeste del inmueble, descrito en el inciso primero, los mandantes fueron perturbados y desposeídos desde el mes de diciembre del año 2014, por un vecino de nombre NICOLO CATALANO CAMPISI, que vive en lo que se conoce como la “Ampliación Arismendi”, ubicada en Urbanización Prados del Este, quien sin autorización alguna y de manera arbitraria, ilegal y temeraria ha desforestado toda la vegetación que forma parte de un terreno municipal (áreas verdes), así como de una porción de terreno de la parcela de propiedad de la Sucesión Gustavo González Eraso, y, además, ha levantado unas construcciones sobre estos espacio que ha aprehendido.
Que la arbitrariedad ha sido de tal magnitud que en su atropellado despojo, para tomar para su uso la porción de terreno, derrumbo el vallado que mantenía cercado el perímetro del inmueble propiedad de MARIA ANTONIETA VELUTINI DE GONZALEZ, MARIA EUGENIA GONZALEZ VELUTINI, GUSTAVO ENRIQUE GONZALEZ VELUTINI y JOSÉ IGNACIO ISAIAS GONZALEZ VELUTINI, lo cual es prueba evidente de la ilegalidad de la actuación del ciudadano CATALANO CAMPISI.
Por ultimo solicita que sea declarada con lugar el interdicto de despojo.
-II-
De las pruebas aportadas con la querella.
A los fines de acreditar la ocurrencia del despojo, la parte querellante produjo junto al libelo de demanda una serie de pruebas instrumentales, las cuales esta sentenciadora procede a discriminar a los fines de determinar en el siguiente capítulo si se encuentran llenos los extremos del artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, en lo referente a la suficiencia de la prueba para decretar el amparo a la posesión del querellante en el presente caso.
• Copia certificada de acta de defunción numero 151, de fecha 20 de mayo de 2008, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario.
• Documento de propiedad en copia certificada, expedida por la oficina Subalterna Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, correspondiente a un inmueble registrado en fecha 13 de enero de 1961, bajo el numero 4, Tomo 9, Folio 14.
• Justificativo de testigos solicitado por el abogado Manuel Lozada García, apoderado judicial de los querellantes, ante la Notaría Publica Segundo del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 16 de octubre de 2015, evacuándose las testimoniales de los ciudadanos Carlos Eduardo Martínez Rincón, Eugenio De Bellard Pecchio, Martha Gisela Villalaz Vargas y José Antonio Gómez Tovar, en fecha 05 de noviembre de 2015, quienes formularon respuesta a los aspectos contenidos en dicha solicitud. El ciudadano Carlos Eduardo Martínez Rincón contestó en los siguientes términos las preguntas pertinentes al presente caso:
“PRIMERO: Si los conozco a MARIA ANTONIETA VELUTINI DE GONZÁLEZ, MARIA EUGENIA GONZÁLEZ VELUTINI, GUSTAVO ENRIQUE GONZÁLEZ VELUTINI y a JOSÉ IGNACIO ISAIAS GONZALEZ VELUTINI De vista, trato y comunicación desde hace varios años. Segundo: Si se y me consta que son propietarios de una Casa-quinta y el terreno donde esta construida, situada en la Urbanización los Campitos, en el Municipio Baruta del Estado Miranda, distinguida con el Nro. B-6. TERCERO: Si se y me consta que durante mas de cincuenta (50) años han sido los poseedores de dicha casa-quinta y del terrero donde esta construida situada en la Urbanización Los Campitos, en el Municipio baruta del Estado Miranda, distinguida con el Nro. B-6.
Por otra parte, en el mismo acto el ciudadano Eugenio de Bellard Pecchio, en respuesta a los particulares sometidos a su conocimiento manifestó:
“PRIMERO: Si los conozco a MARIA ANTONIETA VELUTINI DE GONZÁLEZ, MARIA EUGENIA GONZÁLEZ VELUTINI, GUSTAVO ENRIQUE GONZÁLEZ VELUTINI y a JOSÉ IGNACIO ISAIAS GONZALEZ VELUTINI, de vista, trato y comunicación desde hace varios años. SEGUNDO: Si se y me consta que son propietarios de una Casa-quinta y el terreno donde esta construida, situada en la Urbanización Los Campitos, en el Municipio Baruta del Estado Miranda, distinguida con el Nro. B-6. TERCERO: Si se y me consta que durante mas de cincuenta (50) años han sido los poseedores de dicha casa-quinta y del terreno donde esta construida situada en la Urbanización Los Campitos, en el Municipio Baruta del Estado Miranda, distinguida con el Nro. B-6.
Seguidamente, la ciudadana Martha Gisela Villalaz Vargas, respondió a las preguntas formuladas en la solicitud, de la siguiente manera:
“PRIMERO: Si los conozco a MARIA ANTONIETA VELUTINI DE GONZÁLEZ, MARIA EUGENIA GONZÁLEZ VELUTINI, GUSTAVO ENRIQUE GONZÁLEZ VELUTINI y a JOSÉ IGNACIO ISAIAS GONZALEZ VELUTINI, de vista, trato y comunicación desde hace varios años. SEGUNDO: Si se y me consta que son propietarios de una Casa-quinta y el terreno donde esta construida, situada en la Urbanización Los Campitos, en el Municipio Baruta Estado Miranda, distinguida con el Nro. B-6. TERCERO: Si se y me consta que durante mas de cincuenta (50) años han sido los poseedores de dicha casa-quinta y del terreno donde esta construida situada en la Urbanización Los Campitos, en el Municipio Baruta del Estado Miranda, distinguida con el Nro. B-6.
Finalmente, el ciudadano José Antonio Gómez Tovar, respondió a las preguntas formuladas en la solicitud, de la siguiente manera:
“PRIMERO: Si los conozco a MARIA ANTONIETA VELUTINI DE GONZÁLEZ, MARIA EUGENIA GONZÁLEZ VELUTINI, GUSTAVO ENRIQUE GONZÁLEZ VELUTINI y a JOSÉ IGNACIO ISAIAS GONZALEZ VELUTINI, de vista, trato y comunicación desde hace varios años. SEGUNDO: Si se y me consta que son propietarios de una Casa-quinta y el terreno donde esta construida, situada en la Urbanización Los Campitos, en el Municipio Baruta Estado Miranda, distinguida con el Nro. B-6. TERCERO: Si se y me consta que durante mas de cincuenta (50) años han sido los poseedores de dicha casa-quinta y del terreno donde esta construida situada en la Urbanización Los Campitos, en el Municipio Baruta del Estado Miranda, distinguida con el Nro. B-6.
• Inspección extrajudicial, realizada por el Notario Publico Cuarto del Municipio Chacao del Estado Miranda, solicitada por la ciudadana Maria Antonieta Velutini de González.
• Copia certificada del expediente abierto por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda.
-III-
Motivación para decidir.
La pretensión de los querellantes en el presente caso, constituye la restitución en la posesión que ejercían sobre una porción de terreno de la parcela propiedad de la Sucesión Gustavo González Eraso, toda vez que a su decir fueron perturbados y desposeídos desde el mes de diciembre del año 2014.
Habida cuenta de lo anterior, de conformidad con la letra de los artículos 699 y 700 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Juzgadora, ponderar los instrumentos probatorios producidos junto a la querella interdictal a lo fines de determinar si resultan suficientes los elementos de convicción que conlleven a esta sentenciadora a decretar el amparo en la posesión del querellante.
En ese sentido, traer a colación el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil pertinente al caso, el cual fue proferido en sentencia de fecha 24 de agosto de 2004, No. 947, por el Magistrado Tulio Álvarez Ledo, bajo los siguientes argumentos:
“Los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil establecen, respectivamente, lo siguiente:
“...Artículo 783: Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuera el propietario, que se le restituya en la posesión.
Artículo 699: En el caso del artículo 783 del Código Civil, el interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ella fuera necesario (...). Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión. (Negritas de la Sala).
De acuerdo con las normas citadas, los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) Que presente al juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa.
En sentencia de vieja data pero aplicable al caso que se estudia, la Sala estableció que “...en los interdictos de restitución, no interesa probar la legitimidad de la posesión (...) sino que es necesario y suficiente para el querellante, el haber ejercido la posesión, cualquiera que ella sea, en el momento del despojo, y el despojo mismo...”. (Negritas de la Sala; Sent. del 3-4-62, GF 47 p. 436).
Asimismo, en decisión más reciente la Sala estableció que “...de acuerdo con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, una vez que el querellante haya demostrado la ocurrencia del despojo, el juez ordenará el secuestro del inmueble objeto de la pretensión, en caso de que el actor no estuviera dispuesto a constituir la garantía a la cual está obligado para responder de los daños y perjuicios que pudiera causar su solicitud. El decreto de la referida medida lo dictará el juez una que vez haya encontrado suficiente la prueba o las pruebas promovidas a tal efecto, en el mismo cuaderno donde se sustancia la causa principal; la decisión que se dicte al respecto, adquiere la naturaleza de una sentencia interlocutoria...”. (Negritas y Subrayado de la Sala). (Sent. del 1º del diciembre de 2003, caso: Jesús Enrique Merchán c/ Inmobiliaria Correa C.A.).
De conformidad con la doctrina anterior, el querellante debe demostrarle al juez de primera instancia la ocurrencia del despojo, para que luego de encontrar suficiente la prueba o las pruebas promovidas in limine litis, éste ordene la restitución provisional de la posesión o el secuestro del inmueble. Además, debe demostrar que en efecto tenía la posesión de la cosa para el momento en que ocurrieron los hechos señalados en la querella, la cual deberá interponer dentro del año siguiente de ocurrir tales hechos.
En el presente caso, la alzada estableció que no estaban llenos los extremos exigidos por el legislador antes citados para la admisión de la demanda, por cuanto el querellante solo aportó el poder otorgado al abogado Marco Román Amoretti, una serie de partidas de nacimiento, de matrimonio y de defunción, un documento de venta de Corporación Bucaral Dos C.A. a Eugenio Díaz y una copia simple de demanda presentado por María Elida Hidalgo ante otro tribunal, y como el establecimiento de estos hechos no fueron destruidos por el formalizante, la Sala debe atenerse a ellos y, en consecuencia, considerar que no estaban cumplidos los extremos exigidos por los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil.
Por consiguiente, es criterio de la Sala que la recurrida no erró en la correcta interpretación de los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la denuncia de infracción del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la norma establece que “...presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley...”.
La referida disposición obliga al juez a admitir todas las demandas interpuestas, con las excepciones establecidas en ella, es decir, si la causa no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
Sin embargo, tal regla no es aplicable al caso de autos, ya que como se estableció precedentemente, en este tipo de procesos el querellante debe demostrar la posesión y la ocurrencia del despojo para la iniciación del juicio, sin lo cual la solicitud debe declararse inadmisible, como en efecto sucedió en el presente juicio.
Por lo expuesto, se declara improcedente la denuncia de infracción de los artículos 26 y 49 ordinal 3º de la Constitución, 341 y 699 del Código de Procedimiento Civil, y 783 del Código Civil. Así se decide.” (Subrayado y negrillas del tribunal)
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2004, caso Miguel Ángel Ureña Rojas y otros en amparo, expediente Nº 02-0590, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, expresó:
(…Omissis…).
“El articulado que rige el procedimiento aplicable a los interdictos (entendido éste como un medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo), exige que el Juez que conoce del procedimiento verifique la ocurrencia del despojo –en el caso del interdicto restitutorio- estando obligado a examinar la suficiencia de las pruebas presentadas, y a exigir del querellante la constitución de una garantía para responder de los daños y perjuicios que pudiera causar si su solicitud fuese declarada sin lugar, en cuyo caso decretaría la restitución de la posesión, o el secuestro de la cosa o derecho objeto de posesión, si la parte querellante no constituyera la garantía exigida…”
(…Omissis…).
En atención al criterio antes expuesto, el Juez que conoce de una acción interdictal por restitución de la posesión, debe verificar la ocurrencia del despojo, para lo cual debe verificar las pruebas presentadas.
Posteriormente la expresada Sala Constitucional, en sentencia N° 641 de fecha 28 de abril de 2005, expediente N° 03-1824, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, ha interpretado que:
(...Omissis...)
“De las disposiciones transcritas se desprende, que el del Código de Procedimiento Civil prevé para los interdictos posesorios de despojo, un procedimiento de lapsos breves, donde se contempla una primera fase en la cual el querellante aporta los elementos probatorios al Juez a los fines de la demostración del despojo; en el caso de que el Juez considere suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía, para responder de los daños y perjuicios que puedan causarse y, a su vez, el Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de dicha garantía.
(...Omissis...)”
Es así como el Juez, según lo expresado en la decisión que antecede, en las acciones de interdictos por despojo de la posesión, debe examinar las pruebas presentadas, y si resulta admisible tal acción judicial, podrá exigir a la parte querellante, la constitución de una garantía para responder por los daños y perjuicios que pudieran causarse al querellado, y en caso de insuficiencia de la garantía presentada el Juez es subsidiariamente responsable.
De igual manera, es menester señalar el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 947, de fecha 24 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, con relación a los requisitos de admisibilidad de los interdictos restitutorios de posesión, donde se dejó sentado lo siguiente:
“Los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil establecen, respectivamente, lo siguiente:
(...) De acuerdo con las normas citadas, los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) Que presente al juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa.
En este mismo orden, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1673, de fecha 17 de Julio 2002, Ponente Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, juicio Manuel Martín Martín, en Amparo EXP Nº 01-1473: Reiterada: la Sala Constitucional, en sentencia Nº 3171, de fecha 15 de Diciembre de 2004, Ponente Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondon Haaz. Lucio Laureti Pompeo en amparo. EXP Nº 04-0576 estableció que:“…en la etapa inicial del procedimiento de interdicto restitutorio contemplada en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe tutelar de manera preventiva y anticipada el interés del querellante, siempre y cuando se den en el caso concreto los requisitos establecidos en la norma anteriormente transcrita…” Negrilla y subrayado del Tribunal.
En este mismo orden de ideas, en materia de interdictos posesorios los títulos de propiedad del objeto litigioso no son suficientes para demostrar la posesión del mismo, y así lo ha expuesto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 324 de fecha 09 de junio de 2009, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, al establecer:
“…Ahora bien, se evidencia de la trascripción parcial de la recurrida (folios 716, 717), que el Superior efectivamente, desecha por una parte el instrumento autenticado por ante la Notaria Cuarta de Barquisimeto, de fecha 21 de abril de 2004 que contiene la compra-venta que realizó la Ciudadana Rosalía Hurtado de Yustiz, sobre un inmueble a la ciudadana Adenai Villamizar Sierra identificada en autos como hermana de la querellada, considerando acertadamente que en el presente juicio interdictal lo que se discute es la posesión más no la propiedad.
En este orden de ideas, es criterio de esta Sala, que este tipo de título no son suficientes para comprobar la posesión, ni aun cuando acuse adquisición directa de la propiedad, por tratarse de una cuestión de hecho; ayuda a demostrar la posesión solamente si se adminicula eficazmente con otros elementos de hechos que lo comprueben. Por cuanto la Ley protege con el interdicto al poseedor, sea o no propietario, pues no es la propiedad la que determina su procedencia, pues la posesión es un hecho y no se comprueba con deducciones. (véase expediente N° 90-183, del 25 de julio de 1991).” Negrilla y subrayado del Tribunal.
Se refiere la anterior decisión a que en el juicio interdictal lo que se discute es la posesión más no la propiedad y en el caso en que se presente un título de propiedad debe adminicularse eficazmente con otros elementos de hechos que lo comprueben.
Dentro de esta perspectiva, en interpretación del artículo 783 del Código Civil en análisis, se pueden identificar los siguientes elementos:
a) Que la posesión se ejerce a través de actos fácticos o materiales, determinándose en consecuencia ello como requisito esencial para interponer un interdicto de restitución por despojo.
b) Que el querellante sea el despojado. Es importante destacar que el legislador no exige de manera previa e inmediata, la comprobación de la posesión, sino del despojo, de los actos materiales que le conforman; lógicamente, se hará la alegación de la posesión y del despojo, y sobre éste la prueba inicial y eficaz como elemento determinante en el proceso interdictal.
c) Protege todo tipo de posesión, ya que no se requiere que la misma sea legítima, ni importa si el poseedor sea mediato o inmediato, en primer o segundo grado, por lo que se incluye la mera tenencia o posesión precaria.
d) Protege todo tipo de bien, mueble e inmueble.
e) Debe intentarse la acción dentro del año del despojo, establecido este lapso como de caducidad; es decir, de no plantearse dentro del año siguiente al despojo caduca la misma y en consecuencia, no se puede reclamar por la vía interdictal; y por último.
f) Puede intentarse aún contra el propietario.
En atención a los criterios jurisprudenciales anteriormente trascritos, esta sentenciadora seguidamente pasa a desechar las siguientes instrumentales: Copia certificada de acta de defunción numero 151, de fecha 20 de mayo de 2008, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario. Documento de propiedad en copia certificada, expedida por la oficina Subalterna Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, correspondiente a un inmueble registrado en fecha 13 de enero de 1961, bajo el numero 4, Tomo 9, Folio 14, La inspección extrajudicial, realizada por el Notario Publico Cuarto del Municipio Chacao del Estado Miranda, solicitada por la ciudadana Maria Antonieta Velutini de González, la copia certificada del expediente abierto por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, así como el levantamiento topográfico, toda vez que este tipo de instrumentos no son suficientes para comprobar la posesión, ello conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Civil en sentencia numero 324 de fecha 09 de junio de 2009, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández. Y así se decide.
Por su parte, el único instrumento probatorio que guía el convencimiento de esta sentenciadora hacia la existencia del despojo, constituye el justificativo de testigos contentivo de las declaraciones testimoniales de los ciudadanos Carlos Eduardo Martínez Rincón, Eugenio De Bellard Pecchio, Martha Gisela Villalaz Vargas y José Antonio Gómez Tovar. Sin embargo, en aplicación de la sana crítica y las reglas para la valoración de la prueba de testigos establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora los considera insuficiente por cuanto ninguno de los testigos establecieron con precisión, el hecho de que los ciudadanos Maria Antonieta Velutini De González, Maria Eugenia González Velutini, Gustavo Enrique González Velutini y José Ignacio Isaias González Velutini hayan sido despojados de un lote de terreno por el querellado de autos, elemento determinante en el caso de marras.
Así las cosas y en virtud de los razonamientos anteriormente explanados, esta sentenciadora concluye que los instrumentos probatorios aportados por los querellantes, resultan insuficientes para la acreditación del despojo sobre el lote de terreno cuya posesión es reclamada en el presente proceso. En consecuencia, la presente querella interdictal debe ser declarada inadmisible, tal y como será declarado en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se decide.
-IV-
Dispositiva
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243, del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE LA PRESENTE QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO, presentada por los ciudadanos MARIA ANTONIETA VELUTINI DE GONZALEZ, MARIA EUGENIA GONZALEZ VELUTINI, GUSTAVO ENRIQUE GONZALEZ VELUTINI y JOSÉ IGNACIO ISAIAS GONZALEZ VELUTINI contra el ciudadano NICOLO CATALANO CAMPISI, ya identificados.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 3:25 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
BDSJ/JV/IAH
AP11-V-2015-001578
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