REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AH1C-M-2008-000079

PARTE ACTORA: “SEGUROS PIRÁMIDE, C.A.,” Sociedad Mercantil con Rif. J-000106474-5, inscrita bajo el Nº 80 en el Libro de Registro de Empresas de Seguros llevado por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, domiciliada en Caracas, constituida según documento originalmente inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) y estado Miranda, bajo el Nº 21, Tomo 115-A, el 18 de noviembre de 1975, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 25 de septiembre de 2013, bajo el Nº 30, Tomo 147 A.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE ALBERTO MEIGNEN CARREÑO”, abogado en ejercicio, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 72.292.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos HECTOR ENRIQUE SEGOVIA, JUAN ERNESTO TORTOSA CISNEROS Y MARLIN COROMOTO GIL DE TORTOSA”, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.332.468, V-2.808.637 y V-3.885.845.
ABOGADA ASISTENTE DE LOS CO-DEMANDADOS: LORENA GUTIÉRREZ, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo Nº 225.931.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (Homologación de transacción)


-I-
ANTECEDENTES

Se inició a presente causa por distribución que hiciera el Juzgado Distribuidor de Turno de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., contra JUAN ERNESTO TORTOSA CISNEROS, HECTOR ENRIQUE SEGOVIA y MARLIN COROMOTO GIL DE TORTOSA, ambas partes ut supra identificadas en el encabezado del presente fallo. En fecha 21 de febrero de 2008, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado, Asimismo en fecha 25 de febrero de 2008, fueron consignados los recaudos pertinentes a la demanda.
En fecha 28 de febrero de 2008, se dictó auto mediante el cual se admitió la presente demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada.
Una vez trabada la litis, las partes procedieron a promover sus respectivas pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil doce (2012).
En fecha 05 de mayo de 2014, las partes presentaron escrito, en la cual solicitaron la suspensión de la causa por un lapso de cuarenta y cinco días hábiles, a partir de esa misma fecha.
En fecha 16 de octubre de 2015, la representación judicial de la parte actora, consignó propuesta de pago de los codemandados y del acta de aceptación.
En fecha 30 de octubre de 2015, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de convenimiento entre las partes.

II-
Motivación para decidir

En este estado, corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la procedencia o no del convenimiento celebrado por las partes en fecha 30 de octubre de 2015, y en el cual establecieron lo siguiente:

“…PRIMERO: LOS CO-DEMANDADOS, convienen en los hechos narrados y en los fundamentos de Derecho invocados por LA COMPAÑÍA, tanto en el escrito contentivo del libelo de la demanda-admitida el 28 de febrero de 2008, así como en su posterior reforma, admitida en fecha 27 de julio de 2012, juicio interpuesto por cumplimiento de contrato relacionado con LOS COMPROMISOS (CONTRAGARANTÍAS), documento otorgados ante la Notaría Pública Octava del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 14/03/2005, inserto bajo el Nº 41, tomo 14, y el 14/03/2007, inserto bajo el Nº 77, Tomo 14, respectivamente, de los Libros llevados ante esa Notaría, suscritos por LOS CODEMANDADOS como fiadores solidarios y principales pagadores de la empresa CONSTRUCTORA TRJ, C.A., con Rif J-00269323-1 inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) y estado Miranda, el 12 de abril de 1998, bajo el Nº 27, Tomo 9-A Pro., en lo adelante denominada LA AFIANZADA, por cuenta de quien LA COMPAÑÍA, se constituyó en su fiadora solidaria y principal pagadora, otorgando las siguientes fianzas: (i) De Fiel Cumplimiento Nº 001-16-3013534, en fecha 01 de septiembre de 2006, ante la Notaría Pública Octava del Municipio Sucre del estado Miranda, anotado bajo el Nº 09, tomo 56 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría y, (ii) Fianza Laboral Nº 001-16-3013535, en fecha 11 de septiembre de 2006, ante la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador, anotado bajo el Nº 38, Tomo 95, de los Libros de Autenticaciones de dicha Notaría, ambas fianzas a favor de INTEVEP S.A., Empresa filial de Petróleos de Venezuela, S.A Sociedad Mercantil constituida y domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy distrito Capital) y estado Miranda, el 31/05/1979 bajo el Nº 15, Tomo 65-A Segundo, reformada su Acta constitutiva-Estatutos en diversas oportunidades siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la mencionada Circunscripción Judicial el 05/04/2005 bajo el numero 13, Tomo 55-A, segundo e inscrita en el Registro de Información fiscal (RIF) con el Nº J-00110848-3, en relación con la obra: “CONSTRUCCIÓN DEL COMEDOR INDUSTRIAL DE INTEVEP, S.A. UBICADO EN LOS TEQUES ESTADO MIRANDA” en lo adelante LA OBRA …”
…omissis…
“…SEGUNDO: En fecha 30 de septiembre de 2015, LOS CO-DEMANDADOS hicieron propuesta de pago, autenticado ante la Notaría Publica Séptima del Municipio Baruta del estado Miranda, bajo el Nº 44, Tomo 125 de los Libros de Autenticaciones llevados pos esa Notaría, consignada en este expediente en fecha 16 de los corrientes, propuesta mediante la cual ofrecieron pagar a LA COMPAÑÍA en relación al presente juicio, la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.359.478,66), igualmente, reconocieron y se comprometieron a pagar a los abogados de LA COMPAÑÍA, Lissete Vargas Colmenares y José Alberto Meignen Carreño los honorarios profesionales.

TERCERO: En vista de lo expuesto en la cláusula anterior, LOS CO-DEMANDADOS, en este acto, convienen y reconocen que adeudan a LA COMPAÑÍA, la cantidad arriba señalada, discriminada así: UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000,00), por concepto del pago que realizó LA COMPAÑÍA a INTEVEP, S.A., mediante cheque Nº39646940 del Banco Nacional de Crédito y de fecha 24 de noviembre de 2010, dicho pago lo hizo LA COMPAÑÍA, en relación a la fianza de Fiel cumplimiento Nº 001-16-3013534, según consta en transacción relacionada con la causa que interpuso INTEVEP, S.A., llevada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la circunscripción Judicial del estado Miranda, los Teques, bajo el expediente Nº 17.937. acuerdo transaccional suscrito en fecha 20 de diciembre de 2010, por ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 14, Tomo 524 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y que cursa en autos, folio 409 al 415 de la pieza Principal I, en copia certificada marcada III.3-A y su sentencia de homologación de fecha 17 de febrero de 2011, marcada III.4, emanada de dicho Juzgado, igualmente consignada en este juicio, folios 416 al 431 de la Pieza I. TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 359.478,66), correspondiente a los pagos efectuados a los trabajadores de CONSTRUCTORA TRJ, C.A (LA AFIANZADA), en relación a la fianza laboral Nº 001-16-3013535, todo ello según consta en los anexos a la reforma de la demanda, marcados desde III.1.A hasta III.1H, quien cursa en autos, folios 314 al 408 de la Pieza I.De igual forma, LOS CO-DEMANDADOS, convienen y reconocen que adeudan a los abogados Lisette Vargas Colmenares y José Alberto Meignen Carreño, las costas por honorarios profesionales por sus actuaciones como apoderados judiciales de Seguros Pirámide, C.A. CUARTO: Visto que en certificación de Punto de Junta Directiva de Seguros Pirámide, C.A., autenticada ante la Notaria Publica Quinta del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 14 de Octubre de 2015, inserta bajo el Nº 46, Tomo 273 de los Libros respectivos llevados por la mencionada Notaría, consignada en este expediente en fecha 16 de los corrientes, visto que SEGUROS PIRAMIDE autorizó aceptar la precitada Propuesta de Pago de LOS CO-DEMANDADOS y suscribir este documento, en consecuencia, el abogado José Alberto Meignen Carreño, ya identificado, la acepta en nombre de LA COMPAÑÍA y, suscribe el presente convenimiento. QUINTO: Con vista a a lo anteriormente expuesto LOS CO-DEMANDADOS pagan en este acto y el precitado apoderado recibe para LA COMPAÑÍA a) la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.359.478,66), mediante depósito efectuado en el Banco BANESCO, el 28 de Octubre de 2015, en la cuenta Nº 0134-0850-59-8503004679,cuyo titular es Seguros Pirámide, C.A. con cheque Nº 32253324, del banco BANESCO, y, b) para los apoderados de LA COMPAÑÍA, la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 339.869,67), mediante cheque Nº 33253323 del Banco BANESCO. SEXTO: En base a todo lo expuesto, LAS PARTES declaran que nada más tienen que reclamarse ni exigirse respecto al presente juicio ni por ningún otro concepto, en consecuencia, se otorgan mutuamente el mas amplio y total finiquito, renunciando a cualquier acción que les corresponda o llegare a corresponder en relación a los contratos de fianza arriba identificados y LA OBRA. SÉPTIMO: Finalmente, LAS PARTES, solicitan al Tribunal la suspensión de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en el Cuaderno de Medidas AH1C-X-2008-000053, en fecha 03 de MARZO de 2008 y la Homologación del presente CONVENIMIENTO, con la finalidad de que surta todos los efectos legales correspondientes que las propias partes integrantes de la relación procesal han querido darle.

Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación pretendida por las partes.
Establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas y subrayado del Tribunal).-

En primer lugar, se observa que en fecha 16 de octubre de 2015, el abogado JOSÉ ALBERTO MEIGNEN CARREÑO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 72.292, apoderado judicial de la parte actora, consignó a los autos, copia simple de propuesta de pago realizada por su contraparte, autenticada en la Notaría Publica Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 30 de septiembre de 2015, la cual quedó inserta bajo el Numero 44, Tomo 125, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Igualmente, consignó en copia simple, certificación de Acta de Reunión Ordinaria Nº 980, celebrada por la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil SEGUROS PIRAMIDE, C.A., en la cual se autorizó a los abogados LISSETE VARGAS COLMENARES Y JOSÉ ALBERTO MEIGNEN CARREÑO, aceptar la referida propuesta de pago y suscribir un documento de autocomposición procesal que ponga fin al presente juicio, por la otra parte, se observa que los co-demandados al momento de suscribir el documento de autocomposición procesal, presentado en fecha 30 de octubre de 2015, se encontraban debidamente asistidos por el abogada LORENA GUTIÉRREZ RUBIO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 225.931, por lo tanto, el requisito subjetivo de procedencia para dicha transacción se encuentra debidamente cumplido en el presente caso. Así se establece.
De igual modo, se impone a este Tribunal analizar si por otra parte, se han cumplidos los requisitos objetivos de procedencia de la actuación de autocomposición procesal pretendida por las partes.
La norma adjetiva, establece requisitos a ser tomados en cuenta al momento de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan:
“Artículo 255 Código de Procedimiento Civil: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
“Artículo 256 Código de Procedimiento Civil: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada conforme la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

En ese mismo orden de ideas, la norma sustantiva igualmente establece requisitos de procedencia que ha de examinar el juez al momento de pronunciarse respecto a la aprobación o no de los actos de autocomposición procesal que las partes en juicio pretendan, y respecto a ello los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, señalan:

“Artículo 1.713 Código Civil: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
“Artículo 1.714 Código Civil: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

De otra parte, la fuerza que el convenio entre aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme puede verse del texto de los preceptos 255 del Código de Procedimiento Civil y 1718 del Código Citado anteriormente, al disponer simultáneamente lo siguiente: “La Transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
Ahora bien, las normas anteriormente transcritas, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de transacción de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en el caso bajo estudio, las partes transaron sobre derechos y deberes disponibles de ambos, por lo que a juicio de esta juzgadora, ambas partes tienen capacidad para disponer del objeto de la controversia y no constituye materia respecto de la cual se prohíba a las partes transar, en razón a lo cual, considera quien suscribe, que se han cumplido con los requisitos objetivos exigido por la ley para que proceda en derecho la homologación a la transacción celebrada. Y así se establece.
Por tanto, habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos por la ley para que sea homologada la transacción judicial suscrita por las partes mediante escrito presentado en fecha 30 de octubre de 2015, es por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora concluye que se debe impartir la homologación correspondiente a la transacción presentada y en consecuencia proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada. Y ASÍ SERÁ DECLARADO EXPRESAMENTE EN LA PARTE DISPOSITIVA DEL PRESENTE FALLO. Así se declara.-

-III-
Dispositiva

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242, 243 y 256, del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: SE IMPARTE LA HOMOLOGACION A LA TRANSACCION JUDICIAL suscrita por las partes, mediante escrito presentado en fecha 30 de octubre de 2015, en los mismos términos en ella expresados, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara SEGUROS PIRAMIDE, C.A. contra los ciudadanos HECTOR ENRIQUE SEGOVIA, JUAN ERNESTO TORTOSA CISNEROS Y MARLIN COROMOTO GIL DE TORTOSA, partes ampliamente identificadas en autos, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
TERCERO: En cuanto a la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en el presente juicio, el Tribunal se pronunciará en el respectivo cuaderno de medidas.
CUARTO: NOTIFÍQUESE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,





DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.-
LA SECRETARIA,




ABG. JENNY VILLAMIZAR.

En esta misma fecha, siendo las 02:52 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR.

BDSJ/JV/GENESIS.-09
ASUNTO: AH1C-M-2008-000079