REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AH1C-V-2005-000119
PARTE APELANTE: BAR RESTAURANT TURISTICO Y DEPORTIVO BERCISCO, S. R. L., sociedad de comercio inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 15 de noviembre de 1984, bajo el Nº 37, Tomo 35—Sgdo; sin domicilio procesal constituido en autos.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE APELANTE: NATHIEL ANARELLA PEÑALOZA GONZÁLEZ, LUIS GERARDO TARAZONA CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 105.374 y 37.249, respectivamente.

PARTE APELADA: RUBEN ARISTIDES ALMEIDA ORTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V.-13.728.040.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE APELADA: AGUSTÍN RAFAEL ROJAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.420.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO (APELACIÓN).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES
En fecha once (11) de octubre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, la demanda por resolución de contrato de arrendamiento, interpuesta conjuntamente con solicitud de medida preventiva de secuestro, por el ciudadano Raúl Evencio Magdaleno Orta Orta, titular de la cédula de identidad Nº 2.109.985 asistido por la abogada Ana Violeta Rojas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.347 contra la sociedad mercantil Bar Restaurant Turístico y Deportivo Bercisco, S.R.L., representada por el ciudadano Bernardo Antonio Hernández Ruiz, antes identificado. En fecha trece (13) de octubre de 2004, el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual le correspondió el conocimiento de la causa por distribución, admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada. En fecha veintiuno (21) de octubre de 2004, el ciudadano Raúl Evencio Magdaleno Orta Orta, parte demandante, realizó la cesión de derechos litigiosos de la presente causa. La misma fue aceptada por este último por medio de diligencia consignada en la misma fecha. En fecha dieciséis (16) de noviembre de 2004, el abogado Agustín Rafael Rojas actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Rubén Arístides Almeida Orta, parte actora, consignó escrito de reforma parcial de la demanda, la cual fue admitida el día diecisiete (17) del mismo mes y año, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada. En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2004, el abogado Luis Gerardo Tarazona Campos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.249, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda y opuso cuestiones previas. En fecha dos (02) de diciembre de 2004 el apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito contradiciendo las cuestiones previas opuestas. En fecha diez (10) de diciembre de 2004, la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas por auto de la misma fecha. En fecha veinte (20) de diciembre de 2004, el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la demanda por resolución de contrato de arrendamiento interpuesta en el caso de autos. En fecha veintiuno (21) de diciembre de 2004, la parte demandada apeló de la referida decisión, la cual fue oída en ambos efectos por dicho Tribunal, en fecha trece (13) de enero de 2005, y ordenó la remisión de las actuaciones al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Por auto del diecinueve (19) de enero de 2005, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual le correspondió el expediente por distribución, fijó el lapso para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil. En fecha veinticinco (25) de octubre del 2005, el apelante diligenció consignando escrito de alegatos y anexos de inspección judicial marcada con la letra “A”; titulo supletorio marcado con la letra “B”; y concesión de uso de ejidos marcado con la letra “C”. En fecha diecinueve (19) de diciembre de 2007, el apoderado judicial de la parte demandante consignó en original el Acta de Defunción del ciudadano Rubén Arístides Almeida Orta. En fecha tres (03) de marzo de 2008 se recibió escrito de nuevos alegatos de la parte apelante. En fecha seis (06) de octubre de 2008, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente para conocer del “presente procedimiento en razón de la materia”, y declinó su conocimiento en un Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial. En fecha veintiséis (26) de noviembre de 2008, se recibió el expediente en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 14. En fecha 27 de abril de 2009, dicho Tribunal se declaró incompetente “(…) por el territorio para seguir conociendo el presente asunto, y en consecuencia acuerda declinar la competencia y remitir el presente asunto al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques (…)”. En fecha cinco (05) de octubre de 2009, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 1, recibió el expediente y mediante decisión del nueve (09) de diciembre de 2009, se declaró incompetente para conocer la causa y solicitó la regulación de competencia ante la Sala Plena, señalando en ese sentido lo siguiente: “…quien aquí decide se considera incompetente para conocer de la apelación propuesta por la parte demanda en el presente juicio, contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, surgiendo así una competencia funcional para el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, competencia funcional que se distingue de la competencia por la materia y el territorio, motivo por el cual considera procedente remitir las presentes actuaciones al más Alto Tribunal del país, en Sala Plena, a objeto de la regulación de la competencia…”. En fecha ocho (08) de agosto de 2012, la Sala Plena en Sala Especial Primera del Tribunal Supremo de Justicia, dicta sentencia de regulación de competencia, atribuyéndole la misma a este Juzgado.En fecha dieciocho (18) de enero de 2013, este Juzgado se declara competente para conocer la presente causa, y por auto separado de misma fecha, fija el décimo (10º) día de despacho siguiente para dictar sentencia.
II
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Expuso la representación de la parte apelante que “En el auto dictado por este despacho en fecha tres (3) de noviembre de 2.004, mediante el cual el tribunal decreta MEDIDA DE SECUESTRO sobre un bien inmueble objeto en el presente juicio, basando en el decreto los artículos 585, 588 en su ordinal 2 y 599 ordinal 7, todos del Código de Procedimiento Civil Vigente, e identifica el bien “…Una casa con cancha de bolas criollas situado en Paracotos, caserío Los Lirios, calle Principal de Paracotos vía Maitana Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda…” Que en práctica de la medida antes decretada, deberá respetar los derechos de los terceros poseedores, que acrediten verosímilmente algún interés legítimo con el inmueble objeto de medida, en este caso su señoría, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de la Circunscripción Judicial de estado Miranda, en fecha trece (13) de Diciembre de 2004 actuando comisionado por este despacho en ningún momento respeto los derechos de terceros ya que como puede observarse nos opusimos a la medida de secuestro y consignamos documentos públicos y demanda de tercería la cual se lleva por el Juzgado de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito con sede en los Teques y las misma se encuentre anexada en el presente expediente y la juez ejecutora hizo caso omiso a mis pruebas y a la orden emanada por el tribunal comisionante de respetar el derecho de los terceros alegando que ella vino a practicar un secuestro y sea como sea lo va a practicar, lesionándome los derecho de tercero que tengo sobre dicha propiedad la cual pertenece a terreno Municipal tal como puede evidenciarse en Titulo Supletorio se encuentra anexado en el presente expediente”.

Que “Mi representada BAR RESTAURANT TURISTICO Y DEPRTIVO EL BERSISCO S.R.L., suficientemente identificada en autos, fue citada para dar contestación a la presente demanda en fecha 15 de Noviembre de 2004 siendo que mi representada fue citada con una compulsa contentiva de libelo de demanda, admisión y orden de comparecencia luego en fecha 16-11-2004 mediante diligencia se reformo el libelo de demanda cuando yo, ya estaba citado, inclusive al tribunal de ejecución comisionado se le hice (Sic) llevar al despacho con el libelo primitivo y sus actuaciones, en vista de ello en fecha 24 de Noviembre de 2004 comparece el ciudadano BERNARDO ANTONIO HERNANDEZ RUIZ representante legal de la firma mercantil demandada, se acoge a lo pautado por el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil vigente en cuanto a la reforma del libelo de la demanda, esperando una nueva citación ya que la anterior demanda debería quedar sin efecto reponiendo la causa hasta el lapso de practicar una nueva citación a objeto que yo pueda dar una contestación ajustada a la nueva reforma libelar, o por lo menos no debió aceptarse esa nueva reforma por cuanto o he recibido la citación del libelo anterior, pero es el caso que el tribunal no se pronunció el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil establece: La justicia se administrará lo más brevemente posible. En consecuencia, cuando en este Código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquél en que se haya hecho la solicitud correspondiente”, es decir el tribunal transgredió la norma constitucional del artículo 49 violentando el debido proceso, no concedió no modifico ni ordeno otorgar otro termino de comparecencia, sino que dejo esta circunstancia anómala para ser resuelta por la demandada, ya que considero que en ambos caso (Sic), es decir el libelo primitivo su admisión, citación y la reforma se encontraba a derecho mi representada para dar contestación a la demanda, se tomo el artículo 343 al libre albedrío del tribunal sin tomar en cuanta la lesión posterior”.

Que “Así pues, el artículo213 del mismo código nos expresa lo siguiente “Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos”. En tal sentido el día 24 de Noviembre se le pidió al tribunal que aclarara tal situación ya que se entendía a derecho mi representada para dar contestación a la demanda y no debería ser así. Por ello no existió convalidación tacita del acto de la citación, se alego en la primera oportunidad que tuvo mi representada de imponerse de los autos y la citación es materia de orden público, convalida o no esta circunstancia es violatoria del derecho a la defensa y el debido proceso”.

Que “En lo tocante a la práctica de la MEDIDA DE SECUESTRO decretada por este tribunal, quedo evidenciado en el acta levantada y en la oportunidad de ser oída la parte demandada se le manifestó al tribunal ejecutor de medidas el hecho y el derecho que asistía y asiste a mi representada, por cuanto el tribunal en ningún momento se constituyó en las instalaciones en donde funciona el BAR RESTAURANT TURISTICO Y DEPORTIVO BERCISCO S.R.L., por el contrario se constituyo en una licorería que funciona contigua a dicho local denominada INVERSIONES BERCISCO S.R.L., igualmente del despacho enviado al tribunal se desprende en principio que no consta determinación de ubicación exacta y linderos donde debió practicarse a la referida medida de secuestro, es decir el tribunal ejecutor debió remitir las actuaciones al tribunal de origen a fin de que especificara esta circunstancia no la parte interesada mediante diligencia y de manera acomodaticia señalo al tribunal donde practicar dicha comisión (…)”.

Que “En la ferida (Sic) acta a su vez se le manifestó al tribunal ejecutor de medias comisionado al efecto para la practica, que en el Despacho remitido a ese juzgado ejecutor, se dejaba bien claro e inclusive resaltado con negrillas, que cualquier TERCERO poseedor que acreditare verosímilmente un derecho o interés legitimo en el inmueble objeto de la medida se le debía respetar su derecho, situación esta que se verifico en el acto ya que el ciudadano BERNARDO ANTONIO HERNANDEZ RUIZ, en juicio de participación de la SUCESIÓN ORTA ORTA; entro como tercero alegando una TERCERIA DE DOMINO (Sic) sobre el mismo inmueble donde funciona la firma mercantil demandada, procedimiento signado con el Nº 11603, de la nomenclatura del tribunal segundo de primera instancia en lo civil mercantil y del transito de la circunscripción judicial, siendo dicha demanda accesoria de la de partición; es decir al momento de la práctica de la medida por el tribunal de ejecución comisionado se alego este derecho de tercería de dominio, alegando al juez de ejecución que no lo consideraba como tercero y que por tanto continuaría ejecutando, aun cuando se le presento copias certificadas del tribunal donde se lleva el procedimiento de partición y tercería conjuntamente, constituyendo ciertamente un documento fidedigno, público y suficiente para demostrar el derecho de un tercero poseedor, no es lo mismo BAR RESTAURANT TURISTICO Y DEPORTIVO BERCISCO S.R.L., demandada por resolución de contrato que BERNARDO ANTONIO HERNANDEZ RUIZ en calidad de tercero y a su vez representante de la demandada, es decir uno es persona natural y la otra un ente jurídico, personas distintas en el ámbito legal y que pueden tener derechos y obligaciones distintas”.

Que “Todas estas transgresiones antes narradas, cometidas a lo largo del presente proceso, violentan en perjuicio de mandante, la garantía constitucional prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que expresa: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso….
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad….” ”.
Que “Solicito que el presente recurso de Apelación, sea admitido, tramitado, sustanciado, conforme a derecho:
Finalmente, solicito que cumplidos los trámites procesales, sea declarado con lugar el presente recurso de apelación y como consecuencia de dicha declaratoria se ordene se restablezca (Sic) el acto o actos nombrados, es decir lo referente a la citación ya que hubo reforma del libelo y al lapso para contestar la demanda y determinar y aclarar lo tocante al tercero en el decreto de la medida tantas veces referida, acordando indicar los lapsos permitidos por la ley y el derecho del tercero al momento de la práctica del decreto de secuestro de este tribunal ya que nunca se respeto el derecho de tercero en la practica de la ya mencionada medida ocasionándome daños tantos materiales, psicológicos, económicos y que repercutieron en detrimento de mi familia y mis menores hijas ya que done se practico dicha medida tengo mi única fuente de ingreso con la que contaba para alimentar, vestir, educar y la manutención de mi hogar”.
II
DEL ESCRITO DE ALEGATOS PRESENTADO FECHA VEINTISIETE (27) DE OCTUBRE DE 2005 POR EL APELANTE
En el presente escrito de alegatos presentado por el apelante en fecha veintisiete (27) de octubre de 2005, se expuso lo siguiente “Su señoría, como puede apreciarse mediante inspección judicial la cual anexo marcada con la letra “A” se evidencia que la parte accionante esta violando la normativa jurídica y no tan solo esto sino que esta pasando por encima de la decisión del tribunal, ya que si dicho bien ( Bar Restaurant Bercisco S.R.L.) se encuentra presentando una medida cautelar de secuestro nadie debe entrar ni salir de dicha bienhechuría pero resulta que la parte demandante no tan solo entra y sale sino que sin autorización alguna y pasando por encima de la ley y sobe las decisiones judiciales alquila dicho bien, remodela, vende todos los bienes muebles secuestrado pone una venta de licores en dicho bien secuestrado, el cual se encuentra en estado de apelación por ante este juzgado ya que dicho bien me pertenece según titulo supletorio el cual anexo marcado con la letra “B” en donde puede observarse que el mencionado terreno es municipal y también anexo marcada con letra “C” la concesión de uso de ejidos o bienes inmuebles el cual me otorga la dirección de catastro y donde se establece que he sido yo y únicamente yo quien ha cancelado todos los impuestos municipales sobre dicho bien terreno, su señoría el daño que me están ocasionando es cuantioso no solo a nivel monetario sino a nivel moral, psicológico y familiar y para colmo todos los bienes muebles que se encontraban secuestrado dentro del mencionado local lo han vendido dejándome desamparado y sin nada inrresptando (Sic) las leyes a la cual yo me acojo y que es mi única esperanza en la que confío, por todas esta razones es que pido muy respetuosamente y encarecidamente que por favor sírvase dictar sentencia (…)”.
III
DEL ESCRITO DE ALEGATOS PRESENTADO FECHA TRES (03) DE MARZO DE 2008 POR EL APELANTE
En su nuevo escrito de alegatos, el apelante expuso “En fecha 20 de diciembre de 2004, el juzgado de la recurrida dictó sentencia definitiva declarando la Resolución del Contrato de Arrendamiento celebrado en fecha 1º de junio de 1998, Para ello, el juzgado de la recurrida al decidir baso su análisis en la premisa de la parte actora, según la cual, y supuestamente de acuerdo con la cláusula cuarta del contrato, se pactó la duración de éste, en Un (1) año fijo prorrogable a su vencimiento por períodos de un (1) año”.
Que “Es de observar, que el juez de la causa no reparó en que la cláusula cuarta del contrato, se indica expresamente que el mismo, si bien efectivamente tendría una duración de Un (1) año fijo, éste era “prorrogable por Un (1) año más”, “no operando en ningún caos la tácita reconducción del arrendamiento”. Manifestación está que por voluntad de las propias partes hacía imposible cualquier prórroga contractual o renovación legal, haciendo que la fecha de culminación del contrato fuese sin duda alguna, el 1º de junio de 2000, momento este para el cual había transcurrido la vigencia del contrato. Cosa que no podía ser distinta a ello, pues quien contrata en representación de la arrendadora es su “administrador” RAUL EVENCIO ORTA ORTA, sucesión que dice ser propietaria del bien dado en arrendamiento, pero que de autos y como documentos fundamentales no existe documento alguno que así lo acredite”.
Que “adicionalmente y aún de forma más determinante, es la circunstancia de que, en todo caso, dicho contrato no había podido sobrepasar la duración antes señalada, en virtud de la existencia de una limitación legal expresa, como supra se refiere. Se trata del artículo 1.582 del Código Civil Vigente. En esta disposición se señala que el que tiene “la simple administración” no puede arrendar por más de Dos (2) años”.
Que “Para es caso (Sic) que nos ocupa, RAUL EVENCIO ORTA ORTA, actuó como simple administrador, toda vez, que no existe de parte de los otros herederos una facultad especial hacia éste, que el faculte para “disponer”, sobre los derechos de propiedad de los otros comuneros”.
Que “Este artículo, expone claramente una limitante para aquellas personas que actuando como “simples administradores”, den en arrendamiento bienes sobre los que no puedan disponer, reduciendo al duración de ellos al tiempo permitido o autorizado en la ley como límite máximo (dos años)“.
Que “La pretensión de resolución o desalojo de los contratos de arrendamiento a tiempo determinado o a tiempo indeterminado, exigen indiscutiblemente como condición per se, la vigencia de ellos, bien este ella dada, en función a su duración, renovaciones automáticas, prorrogas o renovaciones legales. En el caso bajo estudio, el contrato celebrado en fecha 1º de junio de 1998, las partes expresaron en que NO OPERARIA EN NIGÚN (Sic) CASO LA TÁCITA RECONDUCCIÓN, lo que nos coloca al margen de cualquier posible prorroga contractual o renovación, y siendo que este contrato terminó para el 1º de junio de 2000, el mismo se tiene entonces como determinado, al haber concluido el día fijado, surgiendo para el arrendatario la obligación de entregar el bien dado en arrendamiento, de no acogerse al tiempo correspondiente de prorroga legal arrendaticia”.
Que “El representante de la arrendataria demandada BERNARDO ANTONIO HERNANDEZ RUIZ, continuó ocupando el bien objeto del arrendamiento, una vez terminada la contratación, durante los años sucesivos y hasta el año 2004, ello sin oposición de la arrendadora y debido a que la misma no manifestó su deseo de recuperarlo. Circunstancia que configuró una nueva contratación que en nada tiene que ve con el contrato terminado que hoy se demanda”.
Que “Ahora bien, es claro que no existiendo la posibilidad de reconducir o prorrogar contractualmente el contrato de arrendamiento por periodos iguales, ello debido, por una parte a la propia prohibición de reconducción que de ello acordaron las partes, y por la otra, en que la contratación se celebró por Un (1) año fijo, prorrogable por Un (1) año más, aunado a la limitación legal de arrendar por más de Dos (2) años, y siendo que, el arrendatario no hizo entrega del bien dado en arrendamiento, sino que lo continuó ocupando, LA PRETENSIÓN DE RESOLUCIÓN EJERCIDA FRENTE A UNA CONTRATACIÓN DE ARRENDAMIENTO TERMINADA, RESULTA IMPROCEDENTE en derecho”.
Que “Finalmente, si realizamos un análisis de la pretensión de la actora, frente a la situación de hecho y de derecho, se puede concluir que al haber intentado una pretensión de resolución de contrato de arrendamiento que se encontraba terminado, resulta contrario a derecho; pues lo procedente hubiese sido en su momento demandar la “entrega del inmueble” o “demandar la resolución del nuevo contrato surgido tácitamente entre las partes”, toda vez que las manifestaciones para ello se dieron con la aceptación en el pago de canon de arrendamiento, pero en ningún caso la resolución de una contratación arrendaticia que se encontraba terminada”.
Que “En base a los anteriores razonamientos, solicito ciudadano Juez, por el principio de autoridad y de director del proceso, declare IMPROCEDENTE la pretensión de resolución del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 1º de junio de 1998, entre la sucesión EVENCIO ORTA TERAN y BAR RESTAURANT TURISTICO Y DEPORTIVO BERCISCO S.R.L.”.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
-PUNTO PREVIO-
Antes de entrar a conocer el fondo se observa que ante el a –quo, fue presentado escrito de cuestiones previas relativas a los ordinales 1º, 2º, 3º, 6º y 8º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se observa:
Tal como fue declarado por el a quo, efectivamente de la documentación consignada y que sirvió de base para la valoración de la procedencia o no de esa cuestión previa, no se desprende conexión entre la acción de tercería de dominio y el juicio que se llevo ante el a-quo, ello en virtud de ser estos procedimientos incompatibles ya que el juicio mediante el cual se interpuso la tercería el procedimiento era ordinario en virtud de ser una partición de comunidad hereditaria mientras que el del a quo, se trata de una resolución de contrato, el cual debe tramitarse por el procedimiento breve, por lo que en concordancia con el articulo 81 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, el mismo no lo hace procedente. Así se declara
En lo referente a la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, se observa de las argumentaciones del apelante, que los mismos no encuadran dentro de los supuestos de procedencia para la referida cuestión previa, ya que sus dichos van dirigidos mas bien, a la cualidad de la persona que se esta presentando en el juicio. Mientras que la cuestión previa opuesta va dirigida a la capacidad que tiene el actor, en el sentido de estar impedido de sus facultades mentales, de ser menor de edad, de ser entredicho, encontrase inhabilitado. Quienes aun que son sujetos de derechos y obligaciones no pueden adquirir aquellos y contrae estas por acto propio. En tal sentido al confundir el apelante sus argumentaciones y defensas, la misma no es procedente en derecho. Así se declara
En cuanto a la cuestión previa del ordinal 3º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, la misma va dirigida a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor, observándose de la lectura de la defensas opuesta que se confunde las argumentaciones en que funda esta cuestión previa el apelante, ello en virtud de que no ataca la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio o por no tener el apoderado la representación que se atribuye, o porque el poder sea otorgado en forma legal o sea insuficiente, lo que ataca de manera equivoca es la capacidad del otorgante del poder lo cual no encuadra dentro de la normativa invocada por el apelante, por lo que tal como fue establecido en la sentencia apelada, debe declararse improcedente la misma. Así establece
En relación a la cuestión previa contenida en el Ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, el apelante arguye inconsistencia entre los datos suministrados en el libelo de demanda contra un instrumento acompañado a este referido a los estatutos de una empresa distinta a la demandada; en este sentido se observa de la lectura del escrito libelar de forma clara la identificación del demandado en su capitulo II del petitum, de manera cierta. Por lo que cumplió en este sentido el actor con lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no siendo relevante la consignación de unos estatutos de una empresa distinta a la demandada, por lo que esta defensa no prospera en derecho. Así se declara
De la cuestión previa del Ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 6º del articulo 340 ejusdem. Consta en las actas que el juicio que nos ocupa es la resolución de un contrato de arrendamiento, por lo que el instrumento fundamental de la demanda es el que corre inserto en los folios 6 y 7 del expediente, correspondiente al contrato de arrendamiento del inmueble cuya resolución se reclama y no la declaración sucesoral, como erróneamente señala el apelante. Por lo que esta defensa tampoco prospera. Así se declara
Por ultimo se opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la cuestión prejudicial que debe resolverse en proceso distinto, ello aludiendo la existencia de una demanda previa de partición. En este sentido es claro que la partición es un juicio especial donde se discute la alícuota o derechos que le corresponden a un determinado número de personas, siendo que el caso de marras es la resolución de un contrato de arrendamiento que en nada incide con la decisión que a futuro dicte el órgano jurisdiccional que conoce ese juicio. En tal sentido al ser procedimientos distintos para nada conexos debe desecharse esta cuestión previa. Así decide
Dicho lo anterior se observa que el apelante solicita pronunciamiento sobre la medida de secuestro decretada en el auto dictado en fecha tres (3) de noviembre de 2.004, mediante el cual el a-quo, decreta MEDIDA DE SECUESTRO sobre un bien inmueble objeto en el presente juicio, basando en el decreto los artículos 585, 588 en su ordinal 2 y 599 ordinal 7, todos del Código de Procedimiento Civil Vigente, e identifica el bien “…Una casa con cancha de bolas criollas situado en Paracotos, caserío Los Lirios, calle Principal de Paracotos vía Maitana Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda…” aludiendo que en la en práctica de la medida antes decretada, deberá respetar los derechos de los terceros poseedores, que acrediten verosímilmente algún interés legítimo con el inmueble objeto de medida, así mismo l Juzgado Ejecutor de Medidas de los municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salías de la Circunscripción Judicial de estado Miranda, en fecha trece (13) de Diciembre de 2004 en ningún momento respeto los derechos de terceros ya que como puede observarse se opusieron a la medida de secuestro y consignaron documentos públicos y demanda de tercería la cual se lleva por el Juzgado de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito con sede en los Teques y las misma se encuentre anexada en el presente expediente y la juez ejecutora hizo caso omiso a sus pruebas y a la orden emanada por el tribunal comisionante de respetar el derecho de los terceros.
De lo anterior se observa que contra esa decreto cautelar, el interesado realizo oposición, sin embargo este no fue resuelto por el juez natural por lo que por lo que en virtud del derecho al Principio de Doble Instancia, se imposibilita a esta Alzada a decidir algún punto no planteado o decidido en primera instancia, por lo que este Juzgado, en funciones de ad quem, ordena al Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a pronunciarse sobre la oposición a la medida de secuestro y su subsiguiente denuncia una vez devuelto el expediente. Así se decide.
-DEL FONDO DE LA CAUSA-
El caso de marras, trata de la resolución de un contrato de arrendamiento intentado por el ciudadano RUBEN ARISTIDES ALMEIDA ORTA contra BAR RESTAURANT TURISTICO Y DEPORTIVO BERCISCO, S. R. L., en este sentido de la revisión de las actas se observa, que el apelante fue derrotado en todo cuanto pidió en primera instancia, como consecuencia de no haber formulado defensa alguna en la oportunidad de dar contestación a la demanda ni traer a los autos elementos probatorios para desvirtuar la obligación que se reclama, en consecuencia el a-quo, al verificar los tres requisitos para la procedencia de lo establecido en el articulo 362 del Código De Procedimiento Civil, declaro la confesión ficta del demandado y como consecuencia de ello con lugar la demanda. Así las cosas de constata que:
El Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su sentencia se refirió a este hecho “(…) se detecta que la parte demandada en la oportunidad legal para contestar y oponer todas las defensas previas y perentorias, al amparo de lo previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se limitó a promover cuestiones previas, las cuales ya fueron resueltas conforme a derecho. Ahora bien, visto que la representación judicial de la pare (Sic) demandada no contestó al fondo de la demanda, verificándose uno de los supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, de seguidas entra este Tribunal a analizar la posible confesión ficta, en que pudiera estar incursa la parte demandada, y al respecto observa:
La norma invocada exige la concurrencia de los siguientes supuestos:
1) Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado.
2) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho
3) Que en el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favorezca.
En lo atinente al primer supuesto de la confesión ficta de que trata el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, vale decir “Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado”, se evidencia de as actas que conforman el presente expediente, que la parte demandada estando a derecho como consecuencia de su citación personal, ocurrida el día veinticuatro (24) de noviembre de 2004, no dio contestación a la demanda dejando precluir su oportunidad su oportunidad para cumplir con su carga alegatoria; siendo rebelde y contumaz en este sentido. Así se decide,.
En cuanto al segundo supuesto de la confesión ficta se observa; la parte actora persigue obtener de este órgano jurisdiccional, la Resolución Judicial del Contrato de Arrendamiento suscrito en fecha primero (1º) de junio de 1998, entre Raúl Evencio Orta Orta, en su carácter de arrendador, y Bar Restaurant Turístico y Deportivo Bercisco S.R.L., representada por Bernardo Antonio Hernández Ruiz, en su carácter de arrendataria, el cual corre inserto en original a los folios 6 y 7 del cuaderno principal, ambos inclusive; en el cual se pactó una duración de Un (1) año fijo prorrogables a su vencimiento por períodos iguales de Un (1) año, salvo notificación en contrario de alguna de las partes con por lo menos 30 días de anticipación. De lo antes expuesto se concluye, evidentemente, que en la presente demanda la petición de la parte actora no es contraria a derecho, pues en apoyo de su pretensión consignó el documento fundamental del cual se deriva la relación jurídica que vincula a las partes, siendo ésta la carga probatoria por parte de la accionante; en efecto, con el contrato en estudio, demostró que existe una relación jurídica entre ella y su adversario, y por cuanto el mismo contrato de arrendamiento no fue en ningún momento tachado ni impugnado por la parte contraria, legalmente reconocido como ha quedado, debe atribuírsele pleno valor probatorio de acuerdo con lo previsto y sancionado en el artículo 1.363 del Código Civil; encontrando apoyo la acción propuesta en lo establecido en los artículos 1.167, 1.579 y 1.592 en su numeral segundo, ibidem. Así se decide.
Ahora bien, como quiera que es necesario la concurrencia de los tres (3) supuestos ex artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que sea declarada la confesión ficta, se observa que la parte demandada a pesar de estar a derecho, tampoco probó dentro de la oportunidad legal correspondiente, nada que le favoreciera, tendiente a destruir las afirmaciones de hecho constitutivas de la pretensión de la parte actora; razón por la cual, forzosamente se debe declarar que la parte demandada se encuentra incursa en las causales del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia en la presente causa ha operado la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, y así se decide”.
Ahora bien, sobre la confesión ficta, nuestro Código Adjetivo estipula:
“Artículo 362 Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento” (Resaltado de este Juzgado).
Al particular conviene citar lo que jurisprudencialmente ha dictado nuestro Máximo Tribunal en Sala de Casación Civil fecha diecinueve (19) de julio de 2005, sentencia número RC.00470 “El citado artículo consagra la institución de la confesión ficta, que no es más que la conjunción de una serie de reglas destinadas a imponer una sanción rigurosa al demandado contumaz por no cumplir con su carga, esto es, para el caso en que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, ni presentare la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, y siempre que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho”.
Como quiera que en primera instancia la parte demandada opuso las cuestiones previas que consideró pertinente, se evidencia en las actas que no produjo, ni en el precitado escrito de cuestiones previas, ni en ningún otro posterior, alguna defensa del fondo de la controversia planteada, con lo cual, efectivamente, se estaría en presencia de una confesión ficta.
Sobre este punto, en Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Yajaira López Vs. Carlos Alberto López, expediente N° 99-458, nuestro Máximo Tribunal expuso que “(...) La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que - tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas”.
Igual, en Sala de Casación Civil, sentencia Nº RC.0337, de fecha dos (02) de noviembre de 2001, el sentenciador argumentó que “(…) La Sala debe señalar, sin emitir opinión sobre la justicia del criterio emanado de la recurrida, por tratarse de una denuncia por defecto de actividad, que el Juez de oficio puede verificar si la contestación al fondo de la demanda se produjo en tiempo oportuno, y en caso contrario, declarar la confesión ficta aunque ninguna de las partes lo haya planteado. Al hacerlo, no incurre en el vicio de incongruencia positiva, pues el Juez es el director del proceso de acuerdo al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 7 eiusdem, le obliga a controlar que los actos procesales se verifiquen en la forma y oportunidad prevista en el Código de Procedimiento Civil y demás leyes especiales. Por otra parte, el artículo 362 ibidem, lo faculta para declarar la confesión ficta, cuando “el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código”; y los artículos 196 y 202 del mismo Código le exigen control sobre los términos y lapsos para la celebración de los actos procesales y la imposibilidad de prorrogarlos o reabrirlos, salvo situaciones expresamente determinadas por la ley o causas no imputables a la parte que solicite la prórroga o reapertura del respectivo lapso”.
Al respecto, entiende esta Jurisdicente, que en esta segunda instancia de la causa, todos aquellos alegatos esgrimidos que no fueron controvertidos en primera instancia, y que tampoco se encuentra inmersas en la sentencia del a quo como consecuencia de algún tipo de infición susceptible de nulidad por el ad quem, deben ser desechados los mismos, por no contener asidero jurídico ni concatenarse con la naturaleza propia de la apelación.
Así lo ha referido nuestra Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC.0601 en fecha doce (12) de agosto de 2005 “La apelación eleva a la instancia de alzada el conocimiento del asunto en los mismos términos y condiciones en que lo conoció el de la cognición. Por ello, debe entenderse que el Superior queda con plena jurisdicción sobre el asunto discutido, pudiendo resolver el fondo desvinculado al pronunciamiento de la instancia inferior, pero sólo limitado respecto a la materia deferida por la apelación”.
En virtud de todo lo antes expuesto, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, declara la apelación aquí analizada sin lugar. Así se decide.

IV
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
Primero: SIN LUGAR la apelación interpuesta por BAR RESTAURANT TURISTICO Y DEPORTIVO BERCISCO, S. R. L., sociedad de comercio inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 15 de noviembre de 1984, bajo el Nº 37, Tomo 35—Sgdo; sin domicilio procesal constituido en autos, contra RUBEN ARISTIDES ALMEIDA ORTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V.-13.728.040.
Segundo: Se confirma el fallo apelado, como consecuencia de ello con lugar la demanda.
Tercero: Se condena en costas al perdidoso por haber resultado totalmente vencido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los treinta de (30) días del mes de noviembre de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZA,


BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ
LA SECRETARIA


ABG. JENNY VILLAMIZAR

En esta misma fecha, siendo las 2:57 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA


ABG. JENNY VILLAMIZAR

Asunto: AH1C-V-2005-000119