REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AH1C-X-2008-000053
PARTE ACTORA: “SEGUROS PIRÁMIDE, C.A.,” Sociedad Mercantil con Rif. J-000106474-5, inscrita bajo el Nº 80 en el Libro de Registro de Empresas de Seguros llevado por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, domiciliada en Caracas, constituida según documento originalmente inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) y estado Miranda, bajo el Nº 21, Tomo 115-A, el 18 de noviembre de 1975, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 25 de septiembre de 2013, bajo el Nº 30, Tomo 147 A.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE ALBERTO MEIGNEN CARREÑO”, abogado en ejercicio, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 72.292.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos HECTOR ENRIQUE SEGOVIA, JUAN ERNESTO TORTOSA CISNEROS Y MARLIN COROMOTO GIL DE TORTOSA”, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.332.468, V-2.808.637 y V-3.885.845.
ABOGADA ASISTENTE DE LOS CO-DEMANDADOS: LORENA GUTIÉRREZ, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo Nº 225.931.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Suspensión de medida de prohibición de enajenar y gravar).


-I-
Antecedentes

Se inició a presente causa por distribución que hiciera el Juzgado Distribuidor de Turno de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., contra JUAN ERNESTO TORTOSA CISNEROS, HECTOR ENRIQUE SEGOVIA y MARLIN COROMOTO GIL DE TORTOSA, ambas partes ut supra identificadas en el encabezado del presente fallo. En fecha 21 de febrero de 2008, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado, Asimismo en fecha 25 de febrero de 2008, fueron consignados los recaudos pertinentes a la demanda.
Por auto de fecha 03 de marzo de 2008, se abrió el presente cuaderno de medidas y se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la parte demandada.
En fecha 31 de marzo de 2008, se decretó medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada.
En el juicio principal, mediante sentencia de fecha 27 de noviembre de 2015, se homologó transacción judicial celebrada por las partes.

-II-
Motivación para decidir.

En primer lugar se observa, que en fecha 03 de marzo de 2008, se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble propiedad de la parte demandada, y por otra parte, este Tribunal mediante sentencia de fecha 27 de noviembre de 2015, homologó transacción celebrada por las partes, en fecha 30 de octubre de 2015, y como quiera que en dicho acto de auto composición procesal las partes solicitaron que sea suspendida la cautelar decretada, este órgano jurisdiccional en consecuencia, considera procedente la suspensión de la medida decretada en autos. Y así será declarado en la parte dispositiva del presente fallo.
-III-
Decisión

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242, 243, del Código de Procedimiento Civil, decide:
PRIMERO: Se suspende la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 03 de marzo de 2008, y la cual recayó sobre el siguiente bien inmueble:

“Un apartamento distinguido con el Nº BP6-2, situado en la planta sexta de la Torre “B” que junto con la Torre “A” forman el Edificio residencias “Las Cordilleras”, ubicado en la Urbanización El Cafetal, entre las Avenidas El Morao y El Limón Boulevard El Cafetal en Jurisdicción del Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda (hoy Municipio Baruta) del Estado Miranda. Forman parte del apartamento dos (02) puestos de estacionamientos, ubicados en la planta sótano del referido edificio, distinguidos con los Nros. 111 y 112, y los mismos comprenden un todo indivisible con el referido apartamento el cual tiene una superficie de CIENTO VEINTISIETE METROS CUADRADOS (127Mts.2), y sus linderos son: NORTE: Con el apartamento residencial BP6-3, SUR: Con fachada este de la Torre “B” del Edificio, ESTE: Con fachada Este de la torre “B”, OESTE: Con el apartamento Nº BP6-1 y pasillo de la planta sexta del edificio. El descrito apartamento se rige por las normas de Documentos de Condominio debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del 1er Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 30 de Abril de 1985, bajo el Nº 5, Tomo 9, Protocolo 1. El inmueble antes descrito, pertenece a los ciudadanos JUAN ERNESTO TORTOZA CISNEROS y MARLIN COROMOTO GIL DE TORTOZA, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.808.637 y V-3.885.845, respectivamente, por haberlo adquirido mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del 1er Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 27 de Febrero de 1987, registrado bajo el Nº 6, Tomo 22, Protocolo 1.

SEGUNDO: LÍBRESE OFICIO UNA VEZ QUEDE DEFINITIVAMENTE FIRME LA PRESENTE DECISIÓN.
TERCERO: NOTIFÍQUESE.
CUARTO: No hubo condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los nueve (09) días del mes de noviembre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 11:51 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR.
Asunto: AH1C-X-2008-000053
Asunto Principal: AH1C-M-2008-000079