REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AH1C-X-2013-000038

PARTE ACTORA: CARLOS EDUARDO GUARDIA PINO, venezolano, mayor de edad, de estado civil divorciado, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-6.023.002.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DE LA PARTE ACTORA: NELSON FIGALLO, PRISCA MALAVÉ DE FIGALLO y JESSIKA ARCIA PÉREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 823, 21.555 y 97.210, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MARITZA CASTRO ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-6.398.965.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: EDINSON OREJUELA RAMÍREZ y CESAR AUGUSTO ARIAS FERNÁNDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 160.144 y 59.479, respectivamente.

MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Oposición a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar)

-I-
DE LOS ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante libelo presentado por ante la unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de juicio que por ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO incoara el ciudadano CARLOS EDUARDO GUARDIA PINO contra la ciudadana MARITZA CASTRO ALVARADO, en fecha veintisiete (27) de junio de dos mil trece (2013), le correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado previa distribución de Ley. Por auto de fecha dos (02) de julio de dos mil trece (2013), se admitió la demanda y se emplazó a las partes a que comparecieran a los fines de llevar a cabo las actuaciones procesales correspondientes. En fecha siete (07) de agosto de dos mil trece (2013), la parte demandada quedo debidamente citada. Por auto de fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013), quien aquí decide se abocó nuevamente al conocimiento de la causa, ello en virtud de haberse reincorporado a sus funciones como Juez de este despacho. Por auto de fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013) se revocó por contrario imperio el auto de fecha dos (02) de julio de dos mil trece (2013) y se ordenó el emplazamiento de todos aquellos interesados mediante edicto en un diario de circulación nacional. En fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013,) la ciudadana Maritza Castro, confiere poder Apud-Acta a los profesionales del derecho, Edinson Orejuela Ramírez y Cesar Augusto Arias Fernández. En esa misma fecha se recibió escrito de oposición de cuestiones previas, las cueles fueron declaradas sin lugar mediante sentencia interlocutoria de fecha veintidós (22) de enero de dos mil quince (2015). En el mismo escrito, la demandada se opuso a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha veintidós (22) de julio de dos mil trece (2013). A derecho como se encontraban las partes de la sentencia antes mencionada, en fecha cuatro (04) de febrero de dos mil quince (2015), la parte demandada consigno escrito de contestación de la demanda. En fechas seis (06) y nueve (09) de marzo de dos mil quince (2015), las partes inmersas en el proceso promovieron pruebas las cuales fueron agregadas al expediente en fecha trece (13) de marzo de dos mil quince (2015) y admitidas el veinticuatro (24) de marzo de ese mismo año. Evacuadas como fueron las pruebas promovidas por las partes, en fechas seis (06) y quince (15) de julio de dos mil quince (2015) las partes consignaron escritos de informes.

-II-
OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR REALIZADA POR LA PARTE DEMANDADA

En el escrito presentado en fecha 25 de septiembre de 2013, la demandada de autos formula oposición a la medida cautelar nominada decretada por este Juzgado, en fecha 2 de julio de 2013, sobre el inmueble que a continuación se detalla: “Una casa Quinta marcada “B”, construida sobre una parcela de terreno señalada con el No. 53, ubicada en la manzana “N” de la zona “R” de la urbanización el llanito, situado en el conjunto residencial denominado conjunto residencial “PARAMACAY”, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones consta suficientemente en el documento de condominio, protocolizada ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 16 de Octubre de 1978, bajo el no.06, tomo 23, protocolo primero. Dicho inmueble tiene una superficie aproximada de terreno de ciento setenta y cinco metros cuadrados con cincuenta decímetros (175,50 mts2) y un área de construcción de doscientos trece metros cuadrados con veintiséis decímetros (213,26 mts2) y consta de las siguientes dependencias. Planta baja: recibo, sala, comedor, cocina, dormitorio y baño de servicio, lavandero, patio y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: en once metros (11mts) con la esquina A del mismo conjunto; SUR: en once metros (11mts) con la quinta C del mismo conjunto; ESTE: en catorce metros (14 mts) con la parcela numero 52 de la urbanización el llanito; y OESTE: que es su frente, en catorce metros (14 mts), con callejón común del conjunto residencial PARAMACAY. Al mencionado inmueble le corresponde un porcentaje de condominio de treinta y tres por ciento (33%)”.-

III
DE LA MOTIVACIÓN

Siendo la oportunidad procesal correspondiente a los fines de emitir pronunciamiento respecto al mérito de la actual controversia, el Tribunal, para emitir el respectivo pronunciamiento sobre la oposición formulada por la demandada, ordena practicar por secretaria computo desde el 22 de julio de 2013, exclusive, fecha en la cual fue decretada la medida de autos, hasta el 25 de septiembre de 2013, inclusive, fecha en la cual, la demandada se opuso al decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar.

Quien suscribe, JENNY VILLAMIZAR, Secretaria del JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, HACE CONSTAR: Que los días de despacho que transcurrieron desde el 22 de julio de 2013, exclusive, hasta el 25 de septiembre de 2013, inclusive, fueron 18 DÍAS, los cuales se transcriben a continuación:

JULIO 2013: 23, 25, 29 y 30.
AGOSTO 2013: 5, 6, 7, 8, 12, 13 y 14.
SEPTIEMBRE 2013: 16, 17, 18, 19, 20, 23 y 25

En el presente caso, el ítem es la oposición a la medida cautelar decretada en fecha veintidós (22) de julio de dos mil trece (2013). Ahora bien, sobre la figura de la oposición a la medida cautelar decretada nuestro Código Adjetivo en su artículo 602 establece que:

“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones. (Subrayado y negritas del Tribunal).

De la norma antes trascrita se evidencia que el término para oponerse corre según si la parte contra quien obre la medida esté ya citada, en cuyo caso la oportunidad procesal será dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva y en el caso que no esté citada, se puede oponer dentro del tercer día siguiente a su citación.

Es menester destacar, que siendo el proceso un conjunto o sucesión de conductas de los sujetos que intervienen, la organización de esas conductas supone que cada una de ellas debe realizarse en un tiempo determinado.

En este mismo orden de ideas, el tratadista venezolano Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, definió el término o lapso procesal como la medida de tiempo para realizar dentro de ella un acto determinado del proceso.

Sobre este punto es pertinente resaltar que las oposiciones que se hicieran sobre las medidas cautelares decretadas deben versar sobre el fundamento de las mismas, esto es, la subsunción o no en las mismas de los requisitos de fumus boni iuris y periculum in mora, ello porque cualquier otra argumentación al respecto sería incongruente.

En el caso de marras, se observa que la medida de prohibición de enajenar y gravar fue decretada en fecha 22 de julio de 2013, con anterioridad a la fecha en que se produjo la citación de la demandada, por lo que resulta evidente que la oposición al decreto de la medida, sólo podía válidamente interponerse por la ésta dentro del tercer día siguiente a su citación.

Ahora bien, este Tribunal observa que constó a los autos --- del expediente principal---, que la parte demandada, quedo debidamente citada en fecha siete 807) de agosto de dos mil trece (2013), tal como se desprende de la consignación efectuada por el alguacil encargado de practicar la citación ordenada en auto; asimismo, se desprende que fue hasta el veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013), fecha en la cual la parte demandada consigna escrito de oposición de cuestiones previas que se opuso a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en la presente causa.

Así las cosas, y visto el computo que antecede, se evidencia claramente que la demandada formulo oposición a la medida decretada en autos de manera extemporáneamente por tardía, contraviniendo el lapso previsto al efecto por el antes mencionado artículo 602 eiusdem, razón por la cual se debe declarar inadmisible la señalada oposición a la medida por lo cual no se debe decidir sobre el fondo de la oposición interpuesta. Así se declara.-
IV
DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la oposición realizada por la demandada MARITZA CASTRO ALVARADO, sobre la medida cautelar decretada por este Juzgado en fecha 22 de julio de 2013.

SEGUNDO: Vencida como ha sido totalmente la opositora en la presente incidencia, SE CONDENA al pago de las costas del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia.

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los treinta (30) días del mes de Noviembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación
LA JUEZA,



DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR.



En esta misma fecha, siendo las 3:26 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

ABG. JENNY VILLAMIZAR

BDSJ/JV/LADY (05)
AH1C-X-2013-000038
Asunto Principal: AP11-V-2013-000694