REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 30 de noviembre de de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AH1C-X-2015-000045

PARTE ACTORA: MARCO ADRIANO MUÑOZ CARMONA, mayor de edad, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 8.238.672.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: SOFÍA GABRIELA BERROTERÁN MUÑOZ, EUDELIO CELESTINO MUÑOZ GUAITA y EANNYS José PALMA SILVA, abogados inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 147.348, 80.989 y 145.833, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CARMELINA MARIA KURILO DE CADENAS, DEMETRIO CARMELO KURILO SALAZAR y RAFAEL SEBASTIAN KURILO SALAZAR, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 5.336.404, 6.396.660 y 6.396.676, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos apoderado judicial alguno.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: Interlocutoria (Pronunciamiento de medidas).

-I-
Narrativa.

Comenzó esta controversia, en virtud de la cautelar requerida por el ciudadano Marco Adriano Muñoz Carmona, en el escrito libelar contentivo de la demanda de cumplimiento de contrato incoada contra los ciudadanos Carmelina Maria Kurilo De Cadenas, Demetrio Carmelo Kurilo Salazar y Rafael Sebastian Kurilo Salazar, la cual se sustancia en el expediente principal AP11-V-2015-001411. Demanda admitida en fecha 03 de noviembre de 2015.
Por auto de esta misma fecha, se abrió el presente cuaderno.

-II-
De la cautelar solicitada.
En el capitulo III del escrito libelar, la parte actora requiere medida de prohibición de enajenar y gravar en los siguientes términos:
“De conformidad con lo dispuesto en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, solicito a este digno Tribunal se sirva decretar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los derechos de los cuales son propietarios los ciudadanos CARMELINA MARIA KURILO DE CADENAS, DEMETRIO CARMELO KURILO SALAZAR, Y RAFAEL SEBASTIAN KURILO SALAZAR, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 5.336.404, 6.396.660 y 6.396.676; sobre el inmueble identificado como numero 13, ubicado en el edificio INOA PALACE situado en el Pase Enrique Eraso, Sector Las Mercedes del Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual tiene un área de CIENTO VEINTISIETE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CUATRO DECIMETROS CUADRADOS (127,34, M2) y cuyos linderos particulares son los siguientes: NOROESTE: con escaleras, área de circulación, apartamento Nro. 12 y parte de la fachada lateral izquierda que da acceso al patio interno; SURESTE: con la fachada posterior del edificio; NORESTE: con la fachada lateral izquierda; SUROESTE: con área de circulación, escaleras y con el apartamento Nro. 14, con escaleras y con área de circulación. Además comprende un puesto de estacionamiento cubierto, que se encuentra ubicado en la planta del sótano del Edificio INOA PALACE A, y un puesto maletero ubicado en la planta baja del edificio y marcado con el mismo numero del apartamento.”

-III-
Motivaciones para decidir.

Planteada la petición cautelar interpuesta por el accionante, previa revisión de las actas procesales y los recaudos consignados, procede este tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:

Se haría imperativo decretar la medida solicitada si se encontraren satisfechos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado del Tribunal).

De la norma transcrita ut supra se evidencia que es consustancial al proceso, su característica instrumental porque el esta destinado a precaver el resultado práctico de un juicio, y en el caso de las medidas nominadas la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave del concomitando riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.

Estas dos condiciones de carácter concurrente, deben materializarse para que el juez pueda dictar una medida cautelar, pues la existencia aislada de alguno de los dos supuestos antes mencionados no da lugar a su decreto.

De igual forma el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 588 En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.” Negrillas y subrayado del tribunal.

Conforme a las normas antes citadas se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fumus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.

Así las cosas, por las razones antes expuestas, observa este Juzgado que si bien es cierto, el artículo 588 eiusdem antes trascrito establece que el tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa las medidas solicitadas, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.

Asimismo, ha establecido la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal en sentencia de fecha 21-06-05, lo siguiente:

“…la sala presenta serias dudas respecto al criterio sostenido hasta ahora en el sentido de que cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el Juez sigue siendo soberano para negar la medida, con pretexto en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el referido artículo, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 eiusdem…
El criterio actual de la sala se basa en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 eisdem, a pesar de que esa norma remite el término “decretará” en modo imperativo.
Esta norma es clara al señalar que cumplidos esos extremos el juez decretará la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar…
Es evidente, pues, que cumplidos esos extremos, el Juez debe decretar la medida, sin que en modo alguno pueda ser entendido que aún conserva la facultad de negarla, con la sola justificación literal de un término empleado de forma incorrecta en una norma, sin atender que las restantes normas referidas al mismo supuesto de hecho y que por lo tanto deben ser aplicadas en conjunto, y no de forma aislada, refieren la intención clara del legislador de impartir una orden y no prever una facultad…
Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000 (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del Juez, deja sentado que reconociendo la potestad del Juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem…”.

De la jurisprudencia parcialmente transcrita, se puede observar, el cambio de criterio asumido por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que es obligatorio, y no discrecional del Juez, acordar una medida cautelar, cuando considere llenos ambos extremos necesarios, es decir, el fomus bonis iuris y el periculum in mora.

Conforme a lo traído a colación con anterioridad, pasa este Tribunal a analizar, si efectivamente la solicitud de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar efectuada por la parte actora se encuentra o no ajustada a derecho.

No obstante a lo anterior, y en virtud de los requisitos de procedencia de las medidas, cumplidas en el caso de marras, cabe destacar que en el presente asunto, la accionante reclama el cumplimiento de una obligación que dice contrajo con los ciudadanos: Carmelina Maria Kurilo De Cadenas, Demetrio Carmelo Kurilo Salazar y Rafael Sebastian Kurilo Salazar, por medio de instrumento de opción de compra, autenticado ante La Notaría Publica Décima, en fecha diez (10) de mayo de dos mil trece (2013), el cual quedó asentado en los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, bajo el número 15, Tomo 28, el cual fue acompañado junto al libelo de la demanda en copia certificada, marcado “b”, alegando el presunto incumplimiento del instrumento consignado, y del cual se presume el derecho que se reclama, salvo de lo que resulte del debate procesal, ya que apenas estamos en la etapa inicial de esta contienda judicial.

En tal sentido, considera este Tribunal, según lo alegado en autos hasta ahora, que en el caso que nos ocupa, ambos presupuestos están demostrados en las actas procesales, sin incurrir en ningún pronunciamiento de fondo, por lo que, la aludida solicitud encuadra dentro del supuesto pautado en el artículo 585 del Código Adjetivo Civil, y en función a la tutela jurídica efectiva, este órgano jurisdiccional considera procedente la solicitud de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, tal como será declarado en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

-IV-
Dispositiva.

En virtud de los razonamientos expuestos y con fundamento a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588 eusdem, este Juzgado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sigue el ciudadano MARCO ADRIANO MUÑOZ CARMONA, mayor de edad, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 8.238.672 contra los ciudadanos CARMELINA MARIA KURILO DE CADENAS, DEMETRIO CARMELO KURILO SALAZAR y RAFAEL SEBASTIAN KURILO SALAZAR, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 5.336.404, 6.396.660 y 6.396.676, respectivamente, declara:

PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre los derechos de los cuales son propietarios los ciudadanos CARMELINA MARIA KURILO DE CADENAS, DEMETRIO CARMELO KURILO SALAZAR, Y RAFAEL SEBASTIAN KURILO SALAZAR, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 5.336.404, 6.396.660 y 6.396.676, y el cual se detalla seguidamente:
“Un inmueble constituido por un apartamento signado con la nomenclatura “13-A”, situado en la primera planta del Edificio Residencias Inoa Palace “A”, que es parte del conjunto Residencial Inoa Palace “A” y residencia Inoa Palace “B”, ubicado en la Urbanización Las Mercedes, Sección San Román, en jurisdicción del Municipio Baruta, antes Distrito sucre, hoy Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, frente al pase Enrique Eraso de la mencionada Sección San Román, el cual tiene un área de CIENTO VEINTISIETE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CUATRO DECIMETROS CUADRADOS (127,34 Mts.2), consta de las siguientes dependencias: vestíbulo de entrada, estar comedor, balcón, pasillo de distribución de los dormitorios y un (01) baño, un (01) closet en dicho pasillo, un (01) dormitorio principal con un closet y un baño, dos (02) dormitorios con un closet cada un y un baño común a los mismos, dormitorio de servicio con un (02) closet y con un (01) baño, cocina donde está el ducto recolector de basura y lavadero, y esta comprendido de los siguientes linderos particulares: NORESTE: con escaleras, área de circulación, apartamento No 12 y parte de la fachada lateral izquierda que da a patio interno; SURESTE: con la fachada posterior del edificio; NORESTE: con la fachada lateral izquierda; SUROESTE: con área de circulación, escaleras y con el apartamento No 14, con escaleras y con área de circulación. Comprende también de un puesto de estacionamiento cubierto que se encuentra ubicado en la planta sótano del Edificio Inoa Palace “A” en la zona de estacionamiento y un puesto de maletero ubicado en la Planta Baja del Edificio y marcado a números con el mismo número del apartamento. De dicho inmueble le pertenece a la ciudadana CARMELINA KURILO DE CADENA, el treinta por ciento (30%); al ciudadano DEMETRIO CARMELO KURILO SALAZAR, el veinte por ciento (20%) y al ciudadano RAFAEL SEBASTIAN KURILO SALAZAR, el veinte por ciento (20%), según documento protocolizado en fecha 15 de octubre de 2003, ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, Protocolo Primero, Tomo 7, Numero 9, Año 2003.”
SEGUNDO: Se ordena oficiar a la mencionada Oficina de Registro conforme a lo establecido en el Artículo 600 del Código de Procedimiento Civil. Provéase lo conducente.

TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 30 días del mes de noviembre de dos mil quince. Años 205º y 156º
LA JUEZA,

DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 01:28 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR.
Asunto: AH1C-X-2015-000045
Asunto Principal: AP11-V-2015-001411