REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 30 de noviembre de 2015
205º y 156º

Asunto Principal: AP11-V-2015-001438
Asunto: AH1C-X-2015-000047
PARTE ACTORA: MARÍA ISABEL GONZALEZ ARAMBURO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V. 6.974.202.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARÍA ALEJANDRA DIMAS HURTADO, REINALDO LAYA HERRERA y PRUDENCIO DE JESÚS GARCÍA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 67.134, 143.046 y 203.413, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FRANCISCO JOSÉ ALFONZO DÍAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.229.686.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderados judiciales constituidos en autos.-
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD ORDINARIA
SENTENCIA: Interlocutoria (Pronunciamiento sobre Medida Cautelar).-

-I-
Antecedentes

Se inició la presente causa por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la demanda que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD ORDINARIA sigue MARÍA ISABEL GONZALEZ ARAMBURO contra FRANCISCO JOSÉ ALFONZO DÍAZ, supra identificados, en fecha 29 de octubre de 2015, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado; siendo consignados en esa misma fecha los recaudos pertinentes a la presente demanda.
Una vez consignados los fotostatos para abrir el presente cuaderno de medidas, el mismo se abrió en fecha 27 de noviembre de 2015.

-II-
Motivaciones para decidir

Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la medida cautelar solicitada por la parte actora en su escrito libelar de fecha 29 de octubre de 2015, quien la solicitó en los siguientes términos:

“…Siendo que el apartamento se encuentra en el sitio de esparcimiento que frecuenta mi representada y el demandado, la misma ya ha tenido reiteradas informaciones de entre amigos y familiares, así como por manifestaciones expresas de aquel (el accionado), que este considera vender su proporción e incluso la totalidad del bien inmueble, lo cual incide y afecta los términos y condiciones que llevaron a mi representada a establecer la comunidad, y coloca a mi representada en un estado de incertidumbre y zozobra, razones suficientes que sirven de fundamento, para solicitar como parte del derecho a la Tutela Jurídica y a su defensa, se decrete MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre la totalidad del bien inmueble objeto de la presente demanda de participación de comunidad, como mecanismo de la tutela judicial y del derecho a la defensa y del debido proceso, en cumplimiento de los requisitos dispuestos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cuales se encuentran los siguientes: el fummus bonis juris, y el periculum in mora…”

Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la parte accionante, previa revisión de las actas procesales y los recaudos consignados, procede este Tribunal, a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:

Se haría imperativo decretar la medida solicitada si se encontraren satisfechos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

De la norma transcrita ut supra se evidencia que es consustancial al proceso, su característica instrumental porque el está destinado a precaver el resultado práctico de un juicio, y en el caso de las medidas nominadas la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris; y la presunción grave del concomitando riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo, denominado periculum in mora.
Estas dos condiciones de carácter concurrente, deben materializarse para que el juez pueda dictar una medida cautelar, pues la existencia aislada de alguno de los dos supuestos antes mencionados no da lugar a su decreto.-

De igual forma el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.” (Negrillas y subrayado del Tribunal).-

Conforme a las normas antes citadas, se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo, se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita; y fumus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), el cual se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.

Así las cosas, por las razones antes expuestas, observa este Juzgado que si bien es cierto, el artículo 588 ejusdem antes trascrito establece que el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, no es menos cierto que para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.

Asimismo, ha establecido la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal en sentencia de fecha 21-06-05, lo siguiente:

“…la sala presenta serias dudas respecto al criterio sostenido hasta ahora en el sentido de que cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el Juez sigue siendo soberano para negar la medida, con pretexto en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el referido artículo, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 ejusdem…
El criterio actual de la sala se basa en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 ejusdem, a pesar de que esa norma remite el término “decretará” en modo imperativo.
Esta norma es clara al señalar que cumplidos esos extremos el juez decretará la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar…
Es evidente, pues, que cumplidos esos extremos, el Juez debe decretar la medida, sin que en modo alguno pueda ser entendido que aún conserva la facultad de negarla, con la sola justificación literal de un término empleado de forma incorrecta en una norma, sin atender que las restantes normas referidas al mismo supuesto de hecho y que por lo tanto deben ser aplicadas en conjunto, y no de forma aislada, refieren la intención clara del legislador de impartir una orden y no prever una facultad…
Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000 (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/Microsoft Corporation),
y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del Juez, deja sentado que reconociendo la potestad del Juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 ejusdem…”.

De la anterior jurisprudencia parcialmente transcrita, se puede observar, el cambio de criterio asumido por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que es obligatorio, y no discrecional del Juez, acordar una medida cautelar, cuando considere llenos ambos extremos necesarios, es decir, el fomus bonis iuris y el periculum in mora.

Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y la documentación consignada por ésta junto al escrito libelar, así como el documento de propiedad del inmueble objeto de la presente causa, el cual corre inserto del folio catorce (14) al veintitrés (23), relativo al documento de propiedad del inmueble objeto de la presente medida, los cuales hacen presumir la existencia del buen derecho, por lo menos en esta etapa inicial del presente proceso, razonamientos estos que no inciden de modo alguno en el fondo de la controversia, en virtud de que aun faltan por transcurrir todas las etapas del proceso donde las partes podrán exponer sus defensas, por lo que la cautelar solicitada encuadra dentro de los supuestos establecidos en el articulo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, considera este órgano jurisdiccional que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos, por ello es forzoso decretar la medida requerida por la parte accionante y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
-III-
Dispositiva
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por autoridad de la Ley, y de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble que a continuación se detalla:

“…Un apartamento distinguido por la nomenclatura G CINCO (G5) ubicado en el piso CINCO (5) del conjunto residencial denominado RESIDENCIAS BAHIA MAR, situado en la población de Carenero, Municipio Brión del Estado Miranda, identificado con el Código Catastral Nº 22.739. Dicho apartamento tiene un área aproximada de OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (88 Mts.2) y consta de las siguientes dependencias: dos (02) habitaciones y dos (2) baños, un (1) área para cocina, comedor y estar, una terraza, un (1) área destinada para la instalación de equipos de aire acondicionado, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con área de circulación y apartamento tipo F5 y pasillo de circulación; SUR: Con pared divisoria externa; ESTE: Con área de servicio del edificio; y OESTE: Con calle el Guamacho, y le corresponde un porcentaje de condominio equivalente a un entero noventa y dos centésimas por ciento (1,92%) del área condominial. Este porcentaje de condominio es inherente a la propiedad del inmueble e inseparable a el. Asimismo, se le ha asignado un (1) puesto de estacionamiento identificado con el número TREINTA Y SIETE (Nº 37), ubicado en el Segundo Nivel, el cual tiene un Área total de quince metros cuadrados (15MTS.2), cuyos linderos son: NORTE: pared divisoria externa; SUR: Pasillo de circulación interna; ESTE: Puesto Nº 38 y OESTE: Puesto de estacionamiento Nº 36, al cual le corresponde un 0,39% del área condominial; según consta de documento de condominio protocolizado ante la Oficina Subalterna del Municipio Brión y Buróz del Estado Miranda con sede en Higuerote, en fecha once (11) de Mayo de 2001, bajo el Nº 12, Tomo 5, folios 68 al 85, Protocolo Primero.
Dicho inmueble le pertenece a los ciudadanos MARÍA ISABEL GONZALEZ ARAMBURO y FRANCISCO JOSÉ ALFONZO DÍAZ, según documento de propiedad protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Brión y Buroz del Estado Bolivariano de Miranda, el cual quedó inscrito bajo el Número 2014.1649, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 228.13.2.1.11838 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014…”

SEGUNDO: Se ordena oficiar a la mencionada Oficina de Registro conforme a lo establecido en el Articulo 600 del Código de Procedimiento Civil. Provéase lo conducente.

TERCERO: Dada la naturaleza de la presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,


DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 02:42 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA


ABG. JENNY VILLAMIZAR.
BDSJ/JV/Gabi-MdO
Asunto Principal: AP11-V-2015-001438
Asunto: AH1C-X-2015-000047