REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2013-000694
PARTE ACTORA: CARLOS EDUARDO GUARDIA PINO, venezolano, mayor de edad, de estado civil divorciado, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-6.023.002.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DE LA PARTE ACTORA: NELSON FIGALLO, PRISCA MALAVÉ DE FIGALLO y JESSIKA ARCIA PÉREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 823, 21.555 y 97.210, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARITZA CASTRO ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-6.398.965.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: EDINSON OREJUELA RAMÍREZ y CESAR AUGUSTO ARIAS FERNÁNDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 160.144 y 59.479, respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante libelo presentado por ante la unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de juicio que por ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO incoara el ciudadano CARLOS EDUARDO GUARDIA PINO contra la ciudadana MARITZA CASTRO ALVARADO, en fecha veintisiete (27) de junio de dos mil trece (2013), le correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado previa distribución de Ley. Por auto de fecha dos (02) de julio de dos mil trece (2013), se admitió la demanda y se emplazó a las partes a que comparecieran a los fines de llevar a cabo las actuaciones procesales correspondientes. En fecha siete (07) de agosto de dos mil trece (2013), la parte demandada quedo debidamente citada. Por auto de fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013), quien aquí decide se abocó nuevamente al conocimiento de la causa, ello en virtud de haberse reincorporado a sus funciones como Juez de este despacho. Por auto de fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013) se revocó por contrario imperio el auto de fecha dos (02) de julio de dos mil trece (2013) y se ordenó el emplazamiento de todos aquellos interesados mediante edicto en un diario de circulación nacional. En fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013,) la ciudadana Maritza Castro, confiere poder Apud-Acta a los profesionales del derecho, Edinson Orejuela Ramírez y Cesar Augusto Arias Fernández. En esa misma fecha se recibió escrito de oposición de cuestiones previas, las cueles fueron declaradas sin lugar mediante sentencia interlocutoria de fecha veintidós (22) de enero de dos mil quince (2015). A derecho como se encontraban las partes de la sentencia antes mencionada, en fecha cuatro (04) de febrero de dos mil quince (2015), la parte demandada consigno escrito de contestación de la demanda. En fechas seis (06) y nueve (09) de marzo de dos mil quince (2015), las partes inmersas en el proceso promovieron pruebas las cuales fueron agregadas al expediente en fecha trece (13) de marzo de dos mil quince (2015) y admitidas el veinticuatro (24) de marzo de ese mismo año. Evacuadas como fueron las pruebas promovidas por las partes, en fechas seis (06) y quince (15) de julio de dos mil quince (2015) las partes consignaron escritos de informes.
II
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega la parte actora en su libelo de demanda, que su mandante y la ciudadana Maritza Castro Alvarado, mantuvieron una relación sentimental desde el año mil novecientos noventa y dos (1992), siendo el ciudadano Carlos Eduardo Guardia Pino, de estado civil divorciado, la citada ciudadana, de estado civil casada. Que producto de dicha unión sentimental, los dos procrearon un hijo de nombre Luis Eduardo Guardia Castro, nacido en fecha diecisiete (17) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994). Que luego del nacimiento de su hijo en común, la ciudadana Maritza Castro Alvarado, decidió poner fin a la relación matrimonial que mantuvo con el ciudadano William Edgar Cavaco Cavaco, mediante sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Familia y Menores de esta Circunscripción Judicial, en fecha veinticinco (25) de julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), convertida en divorcio mediante sentencia dictada por el mismo Tribunal en fecha doce (12) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996) y declarado definitivamente firme por auto de fecha veintisiete (27) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996). Que ambos tenían vida en común en las Residencias San Judas Tadeo, ubicada en la Calle Piar, Mirador el Este, Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, y que dicha relación cumplió con los presupuestos de ley por ser una convivencia entre un hombre y una mujer de forma singular, de manera regular y permanente, a partir del día veintiocho (28) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996). Que los presuntos concubinos adquirieron para la vida en común, un apartamento distinguido con la letra A, ubicado en el sótano 1 del edificio “Patrizia”, situado en la Avenida Guaicaipuro de la Urbanización El Llanito, Municipio Sucre del Estado Miranda, el cual por acuerdo de los presuntos concubinos fue titulado a nombre de la ciudadano Maritza Castro Alvarado, alegándose “(…) en el caso de que él muriese antes que ella, de esta forma aseguraría la vivienda al hijo procreado por ellos, ante posibles reclamos de otros herederos (…)”. Que dicho apartamento fue adquirido a través de los ahorros de los presuntos concubinos, aportados para el pago de la cuota inicial y el saldo del precio fue pagado mediante crédito bancario tramitado a nombre de la ciudadana demandada Maritza Castro Alvarado en Unibanca, Banco Universal, y que las respectivas cuotas eran pagadas por el actor. Que luego procedieron a vender el citado inmueble, y con el dinero de dicha venta y un crédito bancario solicitado, adquirieron un inmueble mucho más grande, ubicado en la manzana letra N de la zona letra “R” de la Urbanización El Llanito, situada en el “Conjunto Residencial Paramacay”, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda. Que durante el desarrollo de la vida en común, los presuntos concubinos constituyeron una compañía anónima denominada “Automática Aldalu, C. A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veinte (20) de agosto de dos mil siete (2007), bajo el Nº 10, Tomo 131-A-Pro, con domicilio en la Callé Naiguatá, Quinta Ana Julia, El Llanito, Municipio Sucre, Petare, mismo domicilio de la parte actora y la parte demandada. Que la relación concubinaria se ha deteriorado hasta el punto de que aunque ambos viven en la misma casa, duermen en cuartos separados, y que de forma diaria la demandada le solicita que se vaya de la casa, que la ciudadana in comento no cumple con sus deberes como concubina, y que ante las desavenencias de la relación, es por la que solicita la declaratoria de la relación concubinaria entre ambos desde el veintiocho (28) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996) hasta el quince (15) de junio de dos mil doce (2012); que se declare que la comunidad concubinaria está constituida por los bienes y derechos de propiedad del inmueble ubicado en la manzana letra N de la zona letra R de la Urbanización El Llanito, situada en el “Conjunto Residencial Paramacay”, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda; y de ocho mil (8.000) accionasen la capital de la compañía anónima denominada “Automática Aldalu, C. A.”; además del pago de las costas y costos del proceso.
III
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DE LA PARTE DEMANDADA
La representación judicial de la parte demandada, estando en su oportunidad para realizar la contestación a la demanda, en su escrito de contestación a la demanda, negó, rechazó, contradijo e impugno la demanda incoada por el ciudadano CARLOS EDUARDO GUARDIA PINO, tanto en los hechos como en derecho por cuanto es totalmente falso que haya existido una unión estable de hecho entre su representada, ciudadana MARITZA CASTRO ALVARADO y el ciudadano CARLOS EDUARDO GUARDIA PINO. Alego que a lo largo y ancho del libelo de la demanda y en sus anexos, el actor acompaña una serie de documentos pero no acompaña documento alguno que pruebe la supuesta unión estable de hecho que existió ente los ciudadanos CARLOS EDUARDO GUARDIA PINO y MARITZA CASTRO ALVARADO. Asimismo, arguyo que las sentencias de divorcio y los documentos de adquisición de inmuebles no prueban la existencia de un concubinato y que por el contrario, el actor prueba que todos los bienes inmuebles señalados son propiedad únicamente de la demandada. De igual forma, alego que el hecho de que dos personas adquieran un inmueble o constituyan una empresa, lo único que prueba es la existencia de una comunidad ordinaria de bienes o una sociedad mercantil; asimismo, señalo que una partida de nacimiento prueba el estatus de filiación de un niño más no el tipo de relación que existe o existió entre los progenitores.
IV
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
Copia certificada de la sentencia de divorcio del ciudadano CARLOS EDUARDO GUARDIA PINO, titular de la cédula de identidad numero V-6.023.002, emitida por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda. Al respecto, se observa que el instrumento bajo análisis es un documento emanado de un organismo público, este Tribunal, le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, por cuanto del mismo se desprende que el accionante es de estado civil divorciado. Así se decide.-
Copia certificada del acta de nacimiento número 1486 del ciudadano LUÍS EDURDO GUARDIA CASTRO, titular de la cédula de identidad numero V-24.278.412. Al respecto, se observa que el instrumento bajo análisis es un documento emanado de un organismo público, este Tribunal, le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil. Así se decide.-
Copia del escrito de Separación de Cuerpos y Bienes, suscrita por los ciudadanos MARITZA CASTRO ALVARADO y WUILLIAM EDGAR CAVACO, y su decreto dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y la sentencia de conversión en divorcio declarada por el citado Juzgado, y el auto que decretó su ejecución, Al respecto, se observa que el instrumento bajo análisis es un documento emanado de un organismo público, este Tribunal, le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, por cuanto del mismo se desprende que la demandada es de estado civil divorciado. Así se decide.-.
Copia certificada del documento de propiedad de un inmueble, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 20 de septiembre de 2001, bajo el número 13, Tomo 24, Protocolo Primero. En este sentido se observa que el documento bajo análisis es de un inmueble que ya no pertenece a ninguna de las partes por cuanto el mismo fue vendido, tal como se desprende de lo expuesto por el accionante en el libelo de la demanda, por lo que el mismo se desecha por no guardar relación lo los hechos controvertidos. Así se decide.-
Copia certificada del documento de propiedad de un inmueble, registrado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 16 de mayo de 2007, bajo el número 45, Tomo 19, Protocolo Primero. Al respecto, se observa que el instrumento bajo análisis debe ser desechado por no aportar nada al juicio, ya que lo que se encuentra en discusión es una acción mero declarativa de concubinato y no la partición de un bien inmueble. Así se declara.-
Copia del Acta Constitutiva de una compañía, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de agosto de 2007, bajo el numero 10, Tomo 131-A-Pro., Al respecto, se observa que el instrumento bajo análisis debe ser desechado por no aportar nada al juicio, ya que lo que se encuentra en discusión es una acción mero declarativa de concubinato y no la partición de un bien inmueble. Así se declara.-
Copia certificada de expediente contentivo de una denuncia interpuesta ante el Consejo Municipal de la Comisión Permanente de Política de Mujer y Participación Protagónica. En este sentido, se observa la presunción de la relación de autos, ya que la propia demandada alega que era la ex pareja en la serie de denuncias ahí planteadas. Así se decide.-
Copia del Oficio número AMC-F136-1.226-2011, de fecha 11 de Marzo de 2011, librado por la Fiscalía Centésima Trigésima Sexta del Área Metropolitana de Caracas, En este sentido, se observa que el mismo una presunción ya que alude que su ex pareja la hostigaba y manifiesta maltratos por parte de su ex pareja, el cual es el demandante de autos . Así se decide.-
Constancia expedida por MAPFRE SEGUROS, fechado 05 de junio de 2013, en el cual la ciudadana MARITZA CASTRO ALVARADO, identifico como su cónyuge al ciudadano CARLOS EDUARDO GUARDIA PINO, haciéndolo beneficiario de su póliza de seguro. Al respecto, el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Contrato de servicio serie número 25-00062457, fechado 07 de septiembre de 200. En este sentido, se observa que el mismos no guardan relación con la causa, ello en virtud de que lo aquí discutido es una supuesta unión estable de hecho y no el pago de los servicios durante el tiempo que se alega haber permanecido en unión. Por lo que deben desecharse del proceso. Así se decide.-
Promovió como testimoniales a las declaraciones de los ciudadanos:
• Alexis Gustavo Guataipu, titular de la cédula de identidad numero V-6.326.794, quien en el día y hora fijada para la evacuación de su testimonio y en respuesta a las preguntas aportadas por los apoderados de las partes, expreso que conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos CARLOS EDUARDO GUARDIA PINO y MARITZA CASTRO ALVARADO; que le consta que los ciudadanos antes mencionados vivieron juntos desde el año 1996 al año 2012, primero en el Edificio Patricia y posteriormente en la Quinta Ana Julia, ambos inmuebles situados en la Urbanización El Llanito, que los ciudadanos CARLOS EDUARDO GUARDIA PINO y MARITZA CASTRO ALVARADO, tuvieron un hijo de Luís Eduardo Guardia Castro, que las partes intervinientes en el proceso trabajaron juntos, la señora Maritza llevando el área administrativa y el señor Guardia realizando la parte técnica de reparaciones de puertas de estacionamientos eléctricas, que le consta porque trabajo con el ciudadano Carlos en la parte de herrería y en varias oportunidades tuve que ir a su casa a buscar suministros de trabajo, que visitaba la casa que habitaban los ciudadanos CARLOS EDUARDO GUARDIA PINO y MARITZA CASTRO ALVARADO por motivo de trabajo, que en durante varios años trabajo en una línea de taxi con el señor Carlos Eduardo Guardia Pino, que le consta que los ciudadanos CARLOS EDUARDO GUARDIA PINO y MARITZA CASTRO ALVARADO, vivían juntos en la dirección antes señalada. A tal efecto y vista la secuencia de la declaración efectuada por la testigo, este Tribunal, observa que en la misma no hay contradicciones por parte de la testigo en su decir, ni con lo hechos narrados por la accionante, por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.-
• Ferdinan Alberto Melo Lara, titular de la cédula de identidad numero 3.716.375, quien en el día y hora fijada para la evacuación de su testimonio y en respuesta a las preguntas aportadas por los apoderados de las partes, expreso que conoce a los ciudadanos CARLOS EDUARDO GUARDIA PINO y MARITZA CASTRO ALVARADO, que los mismos mantuvieron una relación concubinaria desde aproximadamente desde el año 1996 al año 2012, que le consta porque el testigo fue avance del accionante en una línea de taxi donde laboraban los dos, que en varias oportunidades visito la residencia de los ciudadanos CARLOS EDUARDO GUARDIA PINO y MARITZA CASTRO ALVARADO, en virtud de que iba diariamente a entregarle al accionante el dinero del producto del trabajo del taxi y que la señora Maritza siempre estaba allí presente. A tal efecto y vista la secuencia de la declaración efectuada por la testigo, este Tribunal, observa que en la misma no puede valorase en virtud de que fue subordinado de este ya que laboro para el en una línea de taxi. Así se declara.-
• Héctor Orlando Rodríguez Fernández, titular de la cédula de identidad numero 6.890.376, quien en el día y hora fijada para la evacuación de su testimonio y en respuesta a las preguntas aportadas por los apoderados de las partes, expreso que conoce a los ciudadanos CARLOS EDUARDO GUARDIA PINO y MARITZA CASTRO ALVARADO, que los mismos mantuvieron una relación concubinaria desde aproximadamente desde el año 1996 al año 2012, que le consta por que el testigo fue socio del accionante en una línea de taxi donde laboraban los dos, que en varias oportunidades visito la residencia de los ciudadanos CARLOS EDUARDO GUARDIA PINO y MARITZA CASTRO ALVARADO, en las Residencia Patricia les hizo unas modificaciones de albañilería y la celebramos con una buena parrilla y en la Quinta de el Llanito, echaron un piso en el garaje en el año 2012, estaban presentes Carlos Guardia, el hermano, Silvio Guardia, dos ayudantes y su persona, Héctor Rodríguez, la señora Maritza en ese momento estaba en un viaje en Margarita. A tal efecto y vista la secuencia de la declaración efectuada por la testigo, este Tribunal, observa que en la misma no hay contradicciones por parte de la testigo en su decir, ni con lo hechos narrados por la accionante, por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.-
• Francisco José Díaz Parra, titular de la cédula de identidad numero 13.895.050, quien en el día y hora fijada para la evacuación de su testimonio y en respuesta a las preguntas aportadas por los apoderados de las partes, expreso que conoce a los ciudadanos CARLOS EDUARDO GUARDIA PINO y MARITZA CASTRO ALVARADO, que los mismos mantuvieron una relación concubinaria desde aproximadamente desde el año 1996 al año 2012, que conoce al accionante desde el año 2004, porque comenzó a atrabajar con este, primero en Automáticas Rinalma y luego en la compañía Alda Luz dos, que la ciudadana Maritza era la que llevaba la contaduría de la compañía y como secretaria y el señor Carlos era técnico, que el señor Carlos Guadia y la señora Maritza Castro tuvieron un hijo de nombre Luís Eduardo Guardia Castro, que habitualmente visitaba la residencia de los ciudadanos CARLOS EDUARDO GUARDIA PINO y MARITZA CASTRO ALVARADO, primero el apartamento ubicado en el Edificio Patricia, luego la Quinta Ana Julia ubicada en la Urbanización El Llanito, que le consta porque cuando los conoció ellos gestionaron la venta del apartamento y cuando compraron la casa lo invitaron a para celebrar la compra de la casa. A tal efecto y vista la secuencia de la declaración efectuada por la testigo, este Tribunal, observa que en la misma no hay contradicciones por parte de la testigo en su decir, ni con lo hechos narrados por la accionante, por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.-
• Rafael Ángel Gómez, titular de la cédula de identidad numero 5.437.757, quien en el día y hora fijada para la evacuación de su testimonio y en respuesta a las preguntas aportadas por los apoderados de las partes, expreso que conoce a los ciudadanos CARLOS EDUARDO GUARDIA PINO y MARITZA CASTRO ALVARADO, que los mismos mantuvieron una relación concubinaria desde aproximadamente desde el año 1996 al año 2012, que conoce al accionante desde hace 7 años cuando el ciudadano Carlos se mudo al Llanito, que le consta que las partes inmersas en el proceso mantuvieron una relación concubinaria porque en varias oportunidades los visito en el inmueble donde vivían, el cual queda a siete (7) casas de la suya. A tal efecto y vista la secuencia de la declaración efectuada por la testigo, este Tribunal, observa que en la misma no hay contradicciones por parte de la testigo en su decir, ni con lo hechos narrados por la accionante, por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.-
• Manuel Matute, titular de la cédula de identidad numero V-3.741.684 y Hernán Gregorio Rodríguez Fernández, titular de la cédula de identidad numero V-6.929.776, los cuales fueron declarados desierto. Así se declara.-
Reproducciones fotográficas marcadas: “3”, “4”, “5”, “6”, “7”, “8”, “9”, “10”, “11”, “12”, “13”, “14”, “15”, “16”, “17”, “18”, “19”, “20”, “21”, “22”, “23”, “24”, “25”, “26”, “27”, “28”, “29”, “30”, “31”, “32”, “33”, “34”, “35”, y “36”. Al respecto, este Tribunal, por cuanto observa que la fotografía a que se hace referencia guarda relación con el caso de marras, este Tribunal, le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil. Así se decide.-
VI
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
La representación judicial de la parte demandada, en alguna en la oportunidad legal correspondiente, promovió como testimoniales a las declaraciones de los ciudadanos:
• Belkis María Guaimare, titular de la cédula de identidad numero V- 4.183.424 y Nora Isabel Malave, titular de la cédula de identidad numero V-11.478.160, los cuales fueron declarados desierto. Así se declara.-
• Miguel Ángel Álvarez Cádiz, titular de la cédula de identidad numero V-4.234.228, quien en el día y hora fijada para la evacuación de su testimonio y en respuesta a las preguntas aportadas por los apoderados de las partes, expreso que conoce a la ciudadana MARITZA CASTRO ALVARADO, que esta vive en la urbanización el llanito casa N° 53, manzana N, de la zona R, Conjunto Residencial Paramacay, Jurisdicción del Municipio Sucre del estado Miranda desde el año 2007, que la demandada habita el referido inmueble con sus hijos, que conoce a la demandada desde aproximadamente seis (6) años, que esto le consta en virtud de que es vecino de la demandada, que no conoce al ciudadano CARLOS EDUARDO GUARDIA PINO y que no le consta que los ciudadanos CARLOS EDUARDO GUARDIA PINO y MARITZA CASTRO ALVARADO, hayan tenido una relación concubinaria. A tal efecto y vista la secuencia de la declaración efectuada por el testigo, este Tribunal, observa que en la misma no hay contradicciones por parte de la testigo en su decir, ni con lo hechos narrados por la accionante, por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.-
• Luís Andrés Álvarez Guaimare, titular de la cédula de identidad numero V-21.016.941, quien en el día y hora fijada para la evacuación de su testimonio y en respuesta a las preguntas aportadas por los apoderados de las partes, expreso que conoce a la ciudadana MARITZA CASTRO ALVARADO, que esta vive en la urbanización el llanito casa N° 53, manzana N, de la zona R, Conjunto Residencial Paramacay, Jurisdicción del Municipio Sucre del estado Miranda desde el año 2007, que la demandada habita el referido inmueble con sus hijos, que conoce a la demandada desde el año 2000 de vista con los hijos en el colegio, que no conoce al ciudadano CARLOS EDUARDO GUARDIA PINO y que no le consta que los ciudadanos CARLOS EDUARDO GUARDIA PINO y MARITZA CASTRO ALVARADO, hayan tenido una relación concubinaria. A tal efecto y vista la secuencia de la declaración efectuada por el testigo, este Tribunal, observa que el testimonio del ciudadano Luís Andrés Álvarez Guaimare, no aporta nada al caso autos por cuanto a su decir solo conoce a la ciudadana MARITZA CASTRO ALVARADO, de vista, por lo que el testimonio del referido ciudadano de desecha. Así se declara.-
VII
PUNTO PREVIO
En relación a la oposición formulada por el abogado TITO SANCHEZ RUIZ, apoderado judicial de la parte demandada, a la fotografía aportada por la representación judicial de la parte actora en el acto de testigos de fecha veintiuno (21) de julio de dos mil catorce (2014), la cual riela inserta al folio 117, con la cual se les pregunto a los testigos si las personas retratadas en la misma, en especial la persona que tiene una camisa manga larga rosada y un pantalón negro y la ciudadana que tienen una toga y birrete son los ciudadanos Mayrin Danis Contreras y Yohan Gabriel Díaz Bastidas Cesaron, la representación judicial del demandado expreso que se oponía a la pregunta Nº 8 ya que los actos de testigo son sobre hechos que tengan conocimiento los testigos y la presentación de fotos de cualquier tipo son documentos privados que no se pueden hacer valer por medio de testigo, por lo que solicitó que la misma sea desechada, este Tribunal la admite en cuanto ha lugar en Derecho, en virtud de que la misma no es manifiestamente ilegal o impertinente. Así se declara.-
VIII
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal correspondiente a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la actual incidencia, el Tribunal pasa a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:
Versa la presente causa, sobre una solicitud de mera declaración de certeza de unión estable de hecho, realizado por el ciudadano CARLOS EDUARDO GUARDIA PINO, quien arguyó haber mantenido una relación concubinaria con la ciudadana MARITZA CASTRO ALVARADO, desde el año mil novecientos noventa y seis (1996), hasta el año dos mil doce (2012), la cual fue mantenida de forma ininterrumpida, pública y notoria, entre relaciones sociales y vecinos del sitios donde vivieron.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación al fondo de la demanda, negó todo lo alegado por la accionante en el libelo de la demanda.
Estando así las cosas observa esta jurisdicente que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio” (Subrayado de este Juzgado).
El enunciado constitucional citado, responde a una necesidad de índole social, que subsistía desde hace décadas, y era la de tutelar las figura de las uniones estables de hecho como circunstancia presente en el día a día de las relaciones sociales, así como uno de los generadores del núcleo familiar, lo cual es paladino en países de corte liberal como el nuestro.
No es por ello casualidad, que el Constituyente haya colocado dicha norma en el Capítulo V “De los Derechos Sociales y de las Familias”, pues como bien se ha apuntado, la responsabilidad del estado de tutelar a las familias para que su desenvolvimiento social sea cónsono y pleno, exige abarcar todas las relaciones interpersonales que incidan en la sociedad.
Asimismo, el artículo 767 del Código Civil dispone:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro, lo dispuesto en este articulo no se aplica si uno de ellos está casado.”
El concubinato es simplemente una unión de hecho caracterizado por la existencia de lazos de hecho que originan relaciones jurídicas, es una fuente de obligaciones y efectos jurídicos, que el derecho no puede desconocer. Respecto a los presupuestos de procedencia de la presunción de la comunidad concubinaria, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2000, señaló, que para que obre la presunción de comunidad, conforme al artículo 767 del Código Civil, la mujer debe alegar y probar que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho y que durante el tiempo en que se formó o aumentó el patrimonio, vivió en permanente concubinato con el hombre contra quien hace valer la presunción a su favor.
Según el diccionario de Cabanellas, el concubinato es la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio.
Las características del concubinato, son aquellos elementos en que se fundamenta esta institución y las demás uniones no matrimoniales, y al mismo tiempo, con el matrimonio.
Siendo las características las siguientes: La inestabilidad, ya que el concubinato desaparece por decisión de cualquiera de los concubinos, ya que no es igual que el matrimonio que se celebra para toda la vida.
La notoriedad de la comunidad de la vida es la que se conoce como la posesión de estado, el concubinato requiere permanencia entre dos individuos de sexo diferente, también es necesario que no haya existencia de impedimento para contraer matrimonio, igualmente el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida íntima semejante a la matrimonial.
Igualmente, como se transcribió antes, el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala en su última parte:
“…Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirá los mismos efectos del matrimonio”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala acerca de los presupuestos de procedencia de la presunción de unión concubinaria: “Unión estable no significa, necesariamente bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), si no de permanencia en una relación, caracterizada por actos que objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común”.
La doctrina ha definido la figura del concubinato, como la relación en la cual dos personas de diferente sexo y sin impedimento para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.
Encontramos dentro de las características de la figura del concubinato, las siguientes:
a) Ser público y notorio,
b) Debe ser regular y permanente,
c) Debe ser singular (un solo hombre y una mujer)
d) Debe tener lugar entre dos personas del sexo opuesto
Así pues, la unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, representa un concepto amplio que produce efectos jurídicos semejantes a los del matrimonio, independientemente de la contribución económica de cada uno de los concubinos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de sólo uno de ellos, resultando de vital importancia para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común con carácter de permanencia y que la pareja esté conformada por personas de estado civil divorciado (a), viudo (a) o soltero (a), sin impedimento para contraer matrimonio.
Ahora bien, estima esta juzgadora propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de Acción Mero Declarativa de Concubinato.
Sobre el particular, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1682 de fecha 15 de julio de 2005, caso Carmela Mampieri Giuliani, exp. Nº 04-3301, dejó establecido lo siguiente:
“[…]
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
[…]
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
Señalado lo anterior, se debe señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar se considera que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
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Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
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Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.
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Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.
Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo.
El mal uso de la palabra concubina, en el sentido inmediatamente indicado, aparece en los artículos 397 y 399 del Código Penal, y así se declara.
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Queda en los términos expuestos, resuelta la interpretación solicitada, y dado el carácter vinculante de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución, se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República, sin perjuicio que desde que entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos de los concubinos han quedado reconocidos constitucionalmente. Así se decide.
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Así las cosas, de la jurisprudencia parcialmente transcrita, así como la doctrina, se colige que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio. El concubinato está referido, a una idea de relación “monogámica”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer; existiendo entre las mismas la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria, y consiguiente posesión de estado de concubina o concubino; con hijos o sin ellos y con o sin comunidades de bienes, no existiendo un lapso determinado de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia.
De lo anteriormente expuesto, se colige, que para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaria, es menester que se cumplan los siguientes requisitos:
1) La existencia de una unión de hecho entre dos personas solteras de diferente sexo. 2) Que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad. 3) Esta unión debe ser estable y no casual, es decir que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal.
La carga de probar que se han cumplido los requisitos señalados ut supra, pesa sobre la parte actora, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, aún y cuando la demandada de autos en su escrito de contestación niega, contradice la demanda interpuesta por la actora, y formuló oposición a la unión concubinaria alegada por la demandante, sin promover prueba alguna que desvirtuara lo alegado por la accionante, por lo que era obligación de la accionante probar sus propios alegatos, en virtud de haberse revertido la carga procesal de la prueba. Así se declara.-
Para entrar a decidir sobre la presente causa el tribunal observa:
La parte actora presenta la acción que se discute como Acción Mero Declarativa, pretendiendo que este Tribunal le declare la existencia de la Unión Concubinaria entre su persona y la ciudadana MARITZA CASTRO ALVARADO.
Ahora bien, el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, es del tenor siguiente:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica…”.
De la norma parcialmente transcrita ut supra se desprende que la misma está referida a la necesidad del proceso como único medio para obtener la garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho por el titular de la obligación jurídica.
La doctrina ha distinguido la existencia de tres (3) tipos de interés procesal: el que deviene del incumplimiento de una obligación, de la ley y de la falta de certeza.
El interés procesal que deviene de la falta de certeza, corresponde a los procesos mero declarativos, en virtud de una situación de incertidumbre por ausencia o deficiencia del título, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear certeza oficial que aleje el peligro de la trasgresión posible en el futuro.
De lo anterior se deriva que la doctrina reconoce la existencia de la acción de declaración como medio general de actuación de la Ley, no sólo en aquellos casos regulados por diversos instrumentos legislativos, sino también en aquellos que carecen de regulación expresa.
De lo expuesto se infiere que el concubinato es una comunidad entre ambos, donde contribuyen con su trabajo a la formación de un patrimonio, o al aumento del que tenga uno de los dos concubinos, es decir, el trabajo de los concubinos debe hacerse ejecutado o realizado, formando o aumentando un patrimonio, durante el término en que ambos concubinos viven juntos y hacen vida en común. Como primer punto, el Tribunal entra a conocer y decidir si entre la parte actora y el demandado existió o no una relación concubinaria entendiéndose ésta como la unión de hecho entre un hombre y una mujer, que viven como su fueran esposos y a tales efectos se hace necesario examinar los elementos que constituyen la posesión de estado. En el caso bajo estudio, nos encontramos que la parte actora alega haber mantenido una relación concubinaria con la ciudadana MARITZA CASTRO ALVARADO, desde el año mil novecientos noventa y seis (1996), hasta el año dos mil doce (2012), y a los fines de probar los elementos de la posesión de estado promovió el testimonio de los ciudadanos Alexis Gustavo Guataipu, titular de la cédula de identidad numero V-6.326.794, Ferdinan Alberto Melo Lara, titular de la cédula de identidad numero V-3.716.375, Hector Orlando Rodríguez Fernandez, titular de la cédula de identidad numero V-6.890.376, Francisco José Díaz Parra, titular de la cédula de identidad numero V-13.895.050 y Rafael Ángel Gomez, titular de la cédula de identidad numero V- 5.437.757, con los cuales quedo asentado que la los ciudadanos CARLOS EDUARDO GUARDIA PINO y MARITZA CASTRO ALVARADO, vivían en concubinato, a la cual se les dio pleno valor probatorio. Así se decide.-
Por cuanto el concubinato se constitucionalizó, porque fue incorporado en el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece estas uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos anteriormente señalados produce los mismos efectos que el matrimonio y según sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 15/07/2005, se estableció todos los efectos jurídicos que emanan de esa relación concubinaria, y la cual debe ser declarada judicialmente, según sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del 14/07/2006, que este Tribunal acoge para declarar judicialmente la existencia de la relación concubinaria que existió entre los ciudadanos CARLOS EDUARDO GUARDIA PINO y MARITZA CASTRO ALVARADO, desde el desde el veintisiete (27) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996), fecha en al cual el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaro definitivamente firme la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos MARITZA CASTRO ALVARADO y WUILLIAM EDGAR CAVACO, ordenando su ejecución, hasta el mes de junio de dos mil doce (2012). Así se declara.-
VII
DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, y de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
Primero: CON LUGAR la acción mera declaratoria de concubinato incoada por el ciudadano CARLOS EDUARDO GUARDIA PINO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.023.002, contra la ciudadana MARITZA CASTRO ALVARADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.398.965.
Segundo: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Tercero: Se ordena notificación del fallo, por cuanto el mismo se dicta fuera del lapso legal correspondiente.
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de Noviembre de dos mil quince (2015). 205º y 156º.
LA JUEZA,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 3:01 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
Asunto: AP11-V-2013-000694
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