REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2013-001258

PARTE DEMANDANTE: ANA MERCEDES PULIDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 9.131.259.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: SILVIA OSIRIS VARGAS, VICENTE DELGADO PAIOLA, FABIANA GARCIA MANDÉ y ANDRES AVELINO DIAZ, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 27.738, 85.248, 139.596 y 98.084, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FRANCISCO ORLANDO MOTA ZAPATA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.224.721.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MIRNA RANGEL SOJO y samanta s. albornoz, abogados en ejercicio, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-6.440.481 y V. 9.493.784, respectivamente.

MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO (Pronunciamiento sobre Cuestión Previa)

-I-
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la demanda que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE COMCUBINATO incoara ANA MERCEDES PULIDO contra FRANCISCO ORLANDO MOTA ZAPATA, supra identificados, en fecha 31 de octubre de 2013, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado. En tal sentido, fueron consignados en esa misma fecha los recaudos pertinentes a la presente demanda.
Por auto de fecha 11 de noviembre de 2013, este Tribunal, admitió la presente y ordenó el emplazamiento de la parte demandada. Asimismo, ordenó la publicación de un único edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de emplazar a todas aquellas personas que pudieran tener interés o ver afectados sus derechos con la presente acción.
En fecha 25 de noviembre de 2013, la parte accionante en la presente causa, consignó a los autos la publicación en prensa del Edicto librado por este Tribunal en fecha 11 de noviembre de 2013.
En fecha 13 de diciembre de 2013, previa consignación de los fotostatos respectivos, la Secretaria de este Juzgado dejó constancia de haber librado compulsa de citación al demandado de autos.
Mediante diligencia de fecha 14 de enero de 2014, el abogado José Miguel Herrera actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se decretara la perención de la instancia en la presente causa.
En fecha 16 de enero de 2014, la representación judicial de la parte actora consignó a los autos, escrito de alegatos referente a la perención de la instancia solicitada en la presente causa.
Por diligencia de fecha 21 de enero de 2014, el ciudadano José Daniel Reyes, dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal de la parte demandada en la presente causa.
Por sentencia de fecha 19 de marzo de 2014, este Tribunal, decretó la perención breve de la instancia en el caso de autos.
Mediante diligencia de fecha 26 de marzo de 2014, la representación judicial de la parte actora apeló de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 19 de marzo de 2014.
En fecha 02 de abril de 2014, este Tribunal, oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, y ordenó la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Metropolitana de Caracas.
En fecha 20 de noviembre de 2014, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia declarando con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora y repuso la presente causa al estado en que se encontraba para el momento en que se decretó la perención breve de la instancia.
En fecha 21 de enero de 2015, este Tribunal, dio entrada al presente expediente proveniente del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, y ordenó la continuación de la causa en el estado de Citación por Carteles de la parte demandada.
En fecha 24 de marzo de 2015, la Secretaria de este Juzgado, dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 10 de julio de 2015, el ciudadano Francisco Alejandro Mota Zapata en su condición de parte demandada, se dio por citado en el presente procedimiento.
En fecha 07 de agosto de 2015, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito cuestiones previas.
En fecha 16 de septiembre de 2015, la parte actora en el caso de autos, presentó escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.

-II-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora, dentro del elenco de afirmaciones de hecho en que fundamenta su pretensión, alega entre otras cosas, en su libelo de demanda lo siguiente:
Alega que desde el año 1984, constituyó de manera permanente una relación concubinaria con el ciudadano Francisco Alejandro Mota Zapata, estableciendo su hogar en el Edificio “B” del Conjunto Parque Residencial San Juan. Av, San Martín, Parroquia San Juan de la Ciudad de Caracas, inmueble este adquirido por su concubino. Que en el año 1989, adquirieron en propiedad un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Juan Pablo II, ala 2. Piso 7, apartamento 2C-02. Que mantuvo una relación estable de hecho de forma ininterrumpida, pacifica, pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general desde el mes de marzo del año 1985 hasta el mes de mayo de 1996, año en el cual de muto acuerdo decidieron distanciarse por problemas en la relación. Asimismo señala que en el mes de julio del año 2007, después de varios años separados decidieron retomar su relación concubinaria de forma permanente e ininterrumpida hasta el 14 de junio del año 2013. Que acude ante este órgano jurisdiccional, con el propósito de obtener el reconocimiento judicial de la existencia de la relación concubinaria sostenida con el ciudadano Francisco Orlando Mota Zapata, y en consecuencia su declaración como acreedora de todos los derechos inherentes al matrimonio, específicamente el correspondiente al cincuenta por ciento (50%) de las gananciales concubinarias de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
-III-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

A los fines de combatir los hechos libelados, la representación judicial de la parte demandada en la presente causa, en la oportunidad para dar contestación a la demanda, aduce entre otras cosas, lo siguiente:
Sostiene que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aquellos asuntos que afecten directamente la vida e intereses de los niños o adolescentes, serán conocidos por los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescentes, en razón de la materia.
Alega que su representado tiene una hija adolescente, según se desprende del Acta de Nacimiento inserta al folio Nº 154 de los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Prefectura del Municipio Libertador, Jefatura Civil de La Vega, cuyos derechos e intereses pudieran verse afectados con la presente acción.
Aduce que en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se sigue en contra de la ciudadana ANA MERCEDES PULIDO, juicio por la presunta comisión del delito de trato cruel en contra de la menor de edad antes mencionada, a cuyo favor se dictaron medidas de protección consistentes en la prohibición expresa de acercarse a la ciudadana Ana Mercedes Pulido, así como la presentación de la accionante ante el Tribunal o la autoridad que este designe.
Que en virtud de lo antes expuesto, se hace necesario que Tribunales especializados en materia de Niños, Niñas y Adolescentes conozcan del presente juicio, ello con el objeto de proteger los derechos e intereses de la adolescente en cuestión.
Razón por la cual, opone la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
-IV-
DE LAS DEFENSAS ALEGADAS POR LA PARTE ACCIONANTE CON RESPECTO A LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA
Alega la extemporaneidad de la cuestión previa opuesta por el demandado de autos, por considerar que el ciudadano Francisco Orlando Mota Zapata quedó citado para todos los efectos del presente juicio como consecuencia de las actuaciones realizadas por su apoderado judicial en fecha 21 de julio de 2014, consignado poder con facultad expresa para darse por citado y presentando escrito de observaciones a los informes, por lo que ordenada la reposición de la causa por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el estado en que se encontraba para el momento de interponerse el recurso de apelación, la parte demandada encontrándose a derecho, debió presentar su contestación dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes al recibo del presente expediente ante este Tribunal el día 21 de enero de 2015.
Aduce que la adolescente en cuestión no es hija común y no es parte en el proceso, y ello resulta imperioso para determinar la competencia para conocer de estos asuntos y así lo ratifica la Sala Plena del Máximo Tribunal, que ha determinado que de existir hijos deben ser comunes a las partes.
Señala que la existencia de una hija adolescente del demandado no obliga a la concubina a interponer la demanda en el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Que en virtud de los argumentos de hecho y de derecho antes mencionados, solicita a este Tribunal declare sin lugar la cuestión previa promovida por la parte demandada referida al ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia declare su competencia para seguir conociendo de la presente acción mero declarativa de concubinato.
-V-
PUNTO PREVIO
Antes de entrar a conocer sobre la oposición formulada, este Tribunal, pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:
En fecha 20 de noviembre de 2014, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia declarando con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora y repuso la presente causa al estado en que se encontraba para el momento en que se decretó la perención breve de la instancia; en tal sentido, este Juzgado, en fecha 21 de enero de 2015, dio entrada al presente expediente proveniente del Superior Jerárquico antes mencionado, y ordenó la continuación del caso de autos en el estado de citación por carteles de la parte demandada. Seguidamente, una vez agotados los trámites procesales respectivos, en fecha 24 de marzo de 2015 la Secretaria de este Juzgado, dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades de ley previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, por diligencia de fecha 10 de julio de 2015, el ciudadano Francisco Alejandro Mota Zapata en su condición de parte demandada, se dio por citado en el presente procedimiento, comenzando a computarse al día de despacho siguiente el lapso para la contestación de la demanda, el cual transcurrió de la siguiente manera: 13- 14- 15- 16- 17- 20- 21- 22- 23- 27- 28- 29- 30- 31 todos del mes de julio del año 2015, y 3- 5- 6- 7- 10- 11 del mes de agosto del año 2015. Evidenciando el Tribunal, que la oposición de la cuestión previa efectuada por la representación judicial de la parte demandada fue realizada dentro del lapso previsto por la ley. Así se declara.-
-VI-
DE LAS CUESTIONES PREVIAS
Al respecto, es importante destacar que las cuestiones previas actúan con una función de saneamiento, pues suponen la solución de cualquier situación que no tenga relación con el fondo o con el mérito del asunto debatido, lo cual se deduce en evitar un trámite que conlleve a una sentencia definitiva que declare la nulidad del proceso o la falta de un presupuesto procesal.
-VII-
DE LA EXCEPCIÓN CONTENIDA EN EL ORDINAL 1º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

Frente a la oposición de este ordinal, observa el Tribunal que la representación judicial de la parte demandada, alega la incompetencia del Juez, prevista en el ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se configura por el hecho de existir un menor cuyos derechos e intereses pueden verse afectados con la interposición del presente juicio, situación que se demuestra según lo alegado por la parte accionada, a través del Acta de Nacimiento inserta al folio Nº 154 de los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Prefectura del Municipio Libertador, Jefatura Civil de La Vega. Así las cosas, en lo que respecta a la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de jurisdicción y competencia del Juez, el Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
“El Ordinal 1º del Art. 346 C. P. C., contempla como cuestiones previas, la falta de jurisdicción y la incompetencia del juez (…) y hemos visto que se está en presencia de problemas de jurisdicción, cuando se discute sobre los límites de los poderes del juez frente a los que corresponde a los órganos de la administración pública, o cuando se discute sobre los límites de los poderes del juez venezolano diferente a un juez extranjero; y que estamos en presencia de problemas de competencia, cuando se discute sobre los límites de los poderes de los jueces venezolanos entre sí” (RENGEL ROMBERG, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo código de 1987. Tomo III. Caracas, año 2007, Págs. 60-61) (Negrillas y subrayado de este Juzgado).
Es sabido, que la competencia como presupuesto procesal es requisito o condición necesaria para que cualquier proceso sea considerado valido; dado su carácter de orden público, el Juez conductor y director del proceso se encuentra facultado legalmente para actuar y tiene el deber de corregir y controlar este presupuesto procesal. De igual forma, las partes también pueden controlar la competencia a través de los recursos o medios impugnativos previstos en el ordenamiento jurídico, indicándole al Juez los motivos y razones de su incompetencia. Ello es así, por cuanto este presupuesto procesal es una garantía del debido proceso y del Juez natural o predeterminado por la ley, por lo que en toda situación procesal inherente a asuntos de competencia se debe observar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las normas especiales que regulan lo controvertido y supletoriamente lo que disponga el Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, para decidir sobre la procedencia de la cuestión previa promovida referida a la incompetencia del Juez por la materia, esta Sentenciadora toma en consideración el criterio acogido por la Sala Plena en decisión número 34, publicada en fecha 7 de junio de 2012, y el cual fue ratificado por la misma Sala en el expediente Nº AA10-L-2010-000104, caso MARÍA VICTORIA ARVELO HORMIGA contra MOISES RAMIREZ MIRATIAS, sentencia de fecha veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil trece (2013).
“…a juicio de esta Sala Plena, no cabe la menor duda que en el literal l del parágrafo primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reside el conferimiento a la jurisdicción especial de niños, niñas y adolescentes de la competencia para conocer y decidir lo tocante a las acciones mero declarativas de uniones concubinarias, pues, aun cuando en su texto no se contempla ni se alude expresamente a las citadas acciones mero declarativas, la interpretación progresiva de dicho dispositivo normativo a la luz de los valores, principios y preceptiva constitucional, así como su desarrollo legislativo y jurisprudencial, razonable y coherentemente conduce a tal conclusión. Tanto más cuanto que, la norma jurídica bajo análisis, contempla las uniones estables de hecho, las cuales fueron calificadas por la Sala Constitucional como equivalentes a las uniones matrimoniales, en sentencia número 1682 de fecha 15 de julio de 2005, a propósito de la interpretación que realizara sobre el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En dicho fallo, categóricamente afirmó el máximo órgano de interpretación constitucional, que “…en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.”. En suma, de la valoración de los lineamientos que se infieren de la interpretación del artículo 77 constitucional, conjuntamente con lo establecido en el precitado artículo 177, lo procedente conforme a lo contemplado y a la progresiva orientación humanista del sistema jurídico positivo patrio, es que la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes sea la que conozca de los juicios destinados al reconocimiento judicial de uniones concubinarias.
En relación con el segundo punto en que se sustenta el criterio que actualmente acoge la Sala Plena, vale decir, la no afectación directa ni indirectamente de los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, con ocasión al ejercicio de una acción mero declarativa de unión concubinaria, es necesario precisar lo siguiente:
El reconocimiento judicial de una unión estable de hecho, indiscutible y evidentemente surte un conjunto de efectos jurídicos en el mundo del derecho, particularmente, en el campo de las relaciones entre las personas involucradas directa e indirectamente en la misma y, en lo relativo a la cuestión patrimonial. Otras relaciones y consecuencias jurídicas, no tan nítidas y notorias como las mencionadas, pero al mismo tiempo, no menos importantes, por consiguiente, trascendentes para la protección integral de la persona humana, primordialmente en su especial etapa de niñez y adolescencia, están presentes en la familia, en tanto, concreción y expresión de una asociación creada por un hombre y una mujer, y fundada en el afecto. El desarrollo de la familia, vale decir, la procreación de descendencia, no sólo es el medio natural que conduce a la consolidación de la asociación familiar, sino que ello se traduce en una fuente de deberes y derechos para el padre y la madre, que su observancia o desconocimiento inevitablemente incidirán en la formación de los niños, niñas y adolescentes.
De manera que, a juicio de esta Sala Plena, la inafectabilidad de los niños, niñas y adolescente a propósito de un procedimiento de reconocimiento judicial de unión concubinaria es relativa, toda vez que en el reconocimiento judicial de la base de la familia, o sea, el reconocimiento de la unión estable de hecho, comporta e implica la consideración de un conjunto de relaciones y dinámicas que trascienden el estricto enfoque civilista, es decir, aquel vinculado con el estado de las personas y su patrimonio, de allí que, garantizar la protección de niños, niñas y adolescentes, exige el análisis global de la dinámica familiar y social en que se desenvuelve, pues estos factores, inobjetablemente repercutirán en la formación de su personalidad, razón por la cual, es forzoso concluir que el más idóneo de los juzgadores está integrado a la jurisdicción especial para la protección de niños, niñas y adolescentes, toda vez que las autoridades públicas que desempeñan dicha función, han sido expresamente capacitadas para proporcionar las soluciones que amerita la compleja y especial situación que significa e implica biológica, sicológica y socialmente la niñez y adolescencia.
De allí que, se reitera, a juicio de esta Sala Plena sea relativa la inafectabilidad de los derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes en un debate judicial que independientemente de sus resultados, inevitablemente incidirá en la situación y dinámica de estas personas objeto de especial protección, toda vez que, como ya fue expresado, el proceso de formación y desarrollo de la personalidad en el niño, niña y adolescente, constituye una cuestión esencial no solo para su propio futuro en tanto persona humana, sino incluso para el devenir de la sociedad de la cual es parte y a su vez expresión.
Dicho de otro modo, el desarrollo de un juicio en el que se ventila el reconocimiento judicial de una unión concubinaria en la que se procrearon hijos que aún se encuentran en etapa de niñez o adolescencia, necesariamente incidirá en sus situaciones y dinámicas individuales, familiares y sociales, las cuales no se agotan en el mundo de la normatividad jurídica, pues lo espiritual, psicológico, en fin, el conjunto de referentes que configuran el sensible mundo de los niños, niñas y adolescentes lo trasciende. La incidencia o repercusión, se materializa en cada caso concreto, en grados distintos, pero siempre producirá sus consecuencias, por cuyo motivo, se justifica plenamente la intervención de un juez especializado en el abordaje, tratamiento y solución de este tipo de situaciones. Por consiguiente, y a modo de conclusión, la protección especial que amerita la persona humana que aún no ha alcanzado el suficiente nivel de madurez, desborda los límites de las clásicas medidas asociadas a la concepción del derecho civil, habida cuenta que requiere de un juez especial en virtud de la especialidad de la materia.
En consideración de lo precedentemente expuesto, la Sala Plena abandona el criterio jurisprudencial hasta ahora suscrito y, fundamentalmente, establecido a través de sentencia número 71 de fecha 25 de abril de 2008, consistente en atribuirle la competencia para conocer de las acciones mero declarativas de unión concubinaria, a la jurisdicción civil, toda vez que efectuado el razonamiento que antecede, arriba a la conclusión que en los procedimientos en que se solicita el reconocimiento judicial de la unión concubinaria, en la que se hayan procreados hijos, y mientras éstos sean menores de edad, la jurisdicción competente es la especial de protección de niños, niñas y adolescentes, habida cuenta que es la más capacitada para brindarle la debida protección a los sujetos en etapa de niñez o adolescencia. En consecuencia, el nuevo criterio que sobre esta materia adopta la Sala Plena, a los fines de garantizar el más idóneo, integral y cabal tutelaje a los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, que se ven involucrados en juicios relacionados con solicitudes de reconocimiento judicial de uniones concubinarias, son los órganos judiciales pertenecientes a la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes. Así se decide.” (Negrilla y subrayado del tribunal).

De la jurisprudencia anteriormente transcrita se infiere que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia atribuyó a la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, la competencia para conocer de manera exclusiva las demandas de acciones mero declarativas de concubinato cuando en juicio se demuestre las existencia de un menor de edad procreado por las partes inmersas en el proceso, fundamentándose en la necesaria intervención de un juez especializado en la materia de protección, el cual debe brindar protección especial que merece toda persona humana que aún no ha alcanzado el suficiente nivel de madurez (niños, niñas y adolescentes).
Ahora bien, de una revisión efectuada a los recaudos consignados por la representación judicial de la parte demandada junto a su escrito de oposición de cuestión previa de fecha 07 de agosto de 2015, específicamente el referido al Acta de Nacimiento Nº 2307, inserta al folio número 154, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por la Prefectura del Municipio Libertador, Jefatura Civil de La Vega (folio 441 del presente expediente), esta Juzgadora observa, que de la referida acta de nacimiento se desprende que los padres de la menor cuya existencia se alega en el caso de autos, son FRANCISCO ORLANO MOTA ZAPATA y AMAIRANY RIVERO de MOTA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V- 3.224.721 y V-12.831.146, respectivamente; con lo cual se evidencia que la misma no fue procreada por las partes inmersas en el presente juicio. Por lo que a juicio de esta Juzgadora al no ser la ciudadana ANA MERCEDES PULIDO ARANGO, madre de la menor en cuestión, no resulta aplicable al caso de marras el antes mencionado criterio acogido por la Sala Plena en decisión número 34, publicada en fecha 7 de junio de 2012, y el cual fue ratificado por la misma Sala en el expediente Nº AA10-L-2010-000104, caso MARÍA VICTORIA ARVELO HORMIGA contra MOISES RAMIREZ MIRATIAS, sentencia de fecha veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). En tal sentido este Tribunal, con fundamento a lo antes expuesto, considera que es competente para sustanciar y decidir la presente acción de reconocimiento de unión concubinaria, razón por la cual, este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para seguir conociendo de la presente controversia. ASÍ SE DECIDE.
-VIII-
DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 y 26 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el Ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia de este Juzgado, promovida por la representación judicial de la parte demandada en la presente contienda judicial.
SEGUNDO: COMPETENTE este Juzgado por la materia para conocer el presente asunto.
TERCERO: En virtud de las referidas argumentaciones, SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los treinta (30) días del mes de Noviembre del 2015. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,


DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR.

En esta misma fecha, siendo las 2:44 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR.

BDSJ/JV/Gabi-Mdo
AP11-V-2013-001258