REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 4 de noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AH1B-V-2007-000074

PARTE ACTORA: NELSON LUIS TROMPIZ MACHADO y LUIS TROMPIZ MACHADO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.312.196 y V-6.311.151, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GUSTAVO GRAU FORTOUL, LUIS ALFREDO HERNANDEZ MERLANTI, MIGUEL MONACO GOMEZ, JOSE IGNACIO HERNANDEZ, MARK ANTHONY MELILLI SILVA, NATALIA DE PAZ GARMENDIA, GIGLIANA RIVERO RAMIREZ, CARLOS GARCIA SOTO, JOSE ERNESTO HERNANDEZ, RODOLFO PINTO POZO, CAROL PARILLI ESPINOZA, YANINA DA SILVA, LANOR HERNANDEZ ZANCHI, FERNANDO LAFÉE CARNEVALL, EDGAR SIMON RODRIGUEZ, ANDRES RAFAEL CHACON, ELIAS RICARDO TARBAY REVERON, CARLOS DOMINGUEZ HERNANDEZ y LISETTE GARCIA GANDICA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.522, 35.656, 58.461, 71.036, 79.506, 86.839, 81.692, 115.635, 117.738, 117.204, 118.703, 124.589, 118.588, 127.841, 140.728, 194.360, 216.506, 31.491 y 106.695, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ANUNZIATA ARNESE DE LAMBERTI y RINO LAMBERTI, italiana la primera y venezolano el segundo, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números E-81.946.983 y V-6.431.195, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA ANUNZIATA ARNESE DE LAMBERTI: MONICA RUIZ MIRANDA, GABRIEL ALEJANDRO RUIZ MIRANDA, FRANCISCO BETANCOURT y JESUS ALBORNOZ HERREIRA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.843, 68.161, 22.925 y 112.703, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DEL CO-DEMANDADO RINO LAMBERTI SPIEZIO: MOISES MELENDEZ, GUSTAVO MARTURET, ARMANDO RODRIGUEZ LEON, RAFAEL GRATEROL, ARMANDO ALI RODRIGUEZ VIERAS y GERMAN MACERO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.129, 47.981, 37.254, 35.858, 163.584 y 15.692, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Pronunciamiento sobre la admisibilidad de la reconvención)

I
ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante libelo presentado ante el Juzgado Distribuidor de turno de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Área Metropolitana de Caracas, de la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por los ciudadanos NELSON LUIS TROMPIZ MACHADO y LUIS TROMPIZ MACHADO, contra los ciudadanos ANUNZIATA ARNESE DE LAMBERTI y RINO LAMBERTI SPIEZIO, en fecha 02 de agosto de 2007, correspondiéndole conocer de la misma al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por auto de fecha 13 de agosto de 2007, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

Agotados como fueron los trámites para lograr la citación personal de los demandados, la misma se logró a través de las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, a petición de la parte demandante, recayendo el nombramiento de defensor judicial en el abogado Carmen Arroyo Villegas, quien estando debidamente notificada, acepto el cargo y prestó el juramento de ley respectiva.

En fecha 08 de diciembre de 2009, comparecieron los abogados Tereso de Jesús Bermúdez Subero y Francisco Sosa Fontan, en sus caracteres de apoderados judiciales de los ciudadanos SHAO YUN DE LU CHEN y PING AN LU CHEN, terceros intervinientes, tercería que fuera decidida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 12 de enero de 2010, mediante la cual se declaró inadmisible la demanda de tercería impetrada por los prenombrados abogados, decisión que fue recurrida en fecha 15 de enero de 2010, y oída la apelación en un solo efecto en fecha 08 de febrero de 2010, por lo que se ordenó remitir al juzgado superior las copias señaladas por la parte recurrente.

En fecha 16 de marzo de 2010, la defensora ad-litem de la parte demandada contestó la demanda, negándola, rechazándola y contradiciéndola en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho.

Consta en las actas que conforman el presente expediente que la parte actora consignó escrito de pruebas, mediante el cual promovió el mérito favorable, pruebas documentales y de informes, las cuales fueron admitidas en fecha 01 de octubre de 2010.

En fecha 19 de octubre de 2010, el co-demandado RINO LAMBERTI SPIEZO, otorgó poder apud-acta a los abogados Moisés Meléndez y Gustavo Marturet, quienes solicitaron la reposición de la causa al estado de citación personal de la parte demandada, por cuanto -a su decir- la co-demandada ANUNZIATA ARNESE DE LAMBERTI, se encontraba residenciada en el extranjero, invocando para ello lo previsto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, pedimento este que fue negado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 10 de noviembre de 2010, por no haberse aportado a los autos, prueba que haga presumir que la co-demandada ANUNZIATA ARNESE DE LAMBERTI se encontraba fuera del país.

En fecha 29 de junio de 2011, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dicto sentencia definitiva mediante la cual declaro con lugar la demanda.

Notificadas como se encontraban las partes, en fecha 24 de octubre de 2011, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la representación judicial del co-demandado RINO LAMBERTI SPIEZO, y ordeno la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 06 de julio de 2012, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicto sentencia declarando sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el co-demandado Rino Lamberte Spiezio, confirmando la sentencia dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 29 de junio de 2011.

Anunciado como fue el recurso de casación por el co-demandado Rino Lamberte Spiezio, en fecha 05 de diciembre de 2012, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió el mismo y remitió el expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, siendo este recurso declarado sin lugar en fecha 12 de junio de 2013.

En fecha 16 de julio de 2013, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada al expediente proveniente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, en fecha 17 de julio de 2013, el Juez de ese Juzgado se aboco nuevamente al conocimiento de la causa.

En fecha 17 de diciembre de 2014, la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia dicto sentencia en la cual declaro la nulidad de la sentencia dictada en fecha 29 de junio de 2011, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial y de la sentencia dictada en fecha 06 de julio de 2012, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ello en virtud del recurso de revisión interpuesto por los ciudadanos Anunziata Arnese de Lamberti y Rino Lamberti, en fecha 09 de junio de 2014, contra la sentencia dictada por la Sala civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de junio de 2013, en la cual se declaro sin lugar el recurso de casación.

En fecha 06 de marzo de 2015, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada al expediente proveniente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 06 de marzo de 2015, el Juez Ángel Vargas Rodriguez, Juez del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se inhibió del conocimiento de la causa.
En fecha 18 de marzo de 2015, la ciudadana Anunziata Arnese de Lamberte, consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 19 de marzo de 2015, el ciudadano Rino Lamberte, consignó escrito de contestación y reconvención.

En fecha 15 de marzo de 2015, previa distribución de ley, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada al expediente.
En fecha 24 de marzo de 2015, los ciudadanos Anunziata Arnese de Lamberti y Rino Lamberti, separadamente, contestaron la demanda, siendo que el segundo reconvino en ella.

En fecha 15 de mayo de 2015, el Luís Rodolfo Herrera, Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial se inhibió del conocimiento de la causa.

En fecha 08 de junio de 2015, previa distribución de ley, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada al expediente.

II
MOTIVACIÓN

Del resumen de la secuencia principal de los actos de impulso procesal efectuados por la solicitante, este órgano jurisdiccional para decidir hace las siguientes consideraciones:

De la lectura realizada a la reconvención propuesta por el ciudadano RINO LAMBERTI SPIEZIO, co-demandado, debidamente asistido por el abogado JESUS ALBORNOZ HERREIRA, se puede constatar que dicha parte reconviene en los siguientes aspecto: “…(Sis)…reconvengo a los ciudadanos NELSON LUIS TROMPIZ MACHADO y LUIS TROMPIZ MACHADO, antes identificados, para que convengan, transijan o en su defecto sea condenados por el Tribunal a su digno cargo en lo siguiente:…(Sis)… RESOLVER el CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA celebrado entre los ciudadanos ANUNZIATA ARNESE DE LAMBERTI y RINO LAMBERTI SPIEZIO, antes identificados, por una parte y por la otra NELSON LUIS TROMPIZ MACHADO y LUIS TROMPIZ MACHADO, en fecha treinta (30) de septiembre de 2005, por ante la Notaria Publica Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 31, Tomo: 100, de los libros de autenticaciones llevados por ante dicha Notaria Publica…(Sis)… en virtud del incumplimiento por parte de LOS COMPRADORES en el PAGO DE LAS ARRAS establecidas en el numeral 1º de la Cláusula TERCERA y la FALTA DE CUMPLIMIENTO VERIFICACION DE LAS CONDICIONES CAUSALES de las cuales dependían la celebración del contrato definitivo de compraventa, a saber, obtención de la perisología necesaria a los fines de LA APROBACION DE PROYECTO INMOBILIARIO que tenían previsto efectuar sobre el inmueble objeto de la presente acción…”

Así las cosas, considera importante esta Sentenciadora, aclarar cual es la figura de la reconvención y en tal sentido, señala lo expuesto por el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra comentarios al nuevo Código de Procedimiento Civil, en el cual expresa:

“…La Reconvención antes que un medio de defensa es una contraofensiva explicita del demandado”. Es decir, la reconvención viene a ser una nueva demanda interpuesta en el curso del juicio por el demandado contra el demandante, con el objeto de obtener el reconocimiento de un derecho o el resarcimiento de unos daños o perjuicios deducidos, que atenuará o excluirá la acción principal”.
Definiendo la reconvención, la Sala de Casación Civil, mediante decisión de fecha 12 de noviembre de 1997, en el juicio de Póliza Zamora G contra Seguros Ávila C.A., de la siguiente manera:

“…La reconvención es definida como una pretensión independiente que el demandado hace valer contra el demandante en el juicio, fundamentándola en igual o en diferente titulo que el alegado por el actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante una única sentencia. La reconvención es una pretensión independiente que no se dirige a rechazar o inhibir la pretensión del actor, sino que se constituye un ataque que, como tal, podría plantearse en una demanda autónoma. La naturaleza de la reconvención es ajena a la noción de defensa o excepción con el juicio principal, por lo tanto las defensas argumentadas por la parte demandada en el acto de contestación de la demandado constituye lo que reconoce como una reconvención o contrademanda”.

Con apego a los criterios mencionados, concluye este Tribunal, de tal manera que, la reconvención es una demanda que intenta el demandado contra el demandante en el acto de contestación de la demanda, por ser un derecho conferido por la Ley al demandado, por el cual se le permite intentar bajo ciertas condiciones legales una acción (reconvencional) en contra del demandante dentro del mismo proceso en donde ambas partes del proceso van a tener el mismo carácter de demandante y de demandado por lo tanto el escrito debe cumplir con los mismos requisitos del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Siguiendo el mismo orden de ideas, el artículo 365 del Código de procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340”.

De igual modo, el artículo 366 eiusdem reza lo siguiente:

“El juez, a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención si esta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatibles con el ordinario;

De las normas antes transcritas, se puede evidenciar que los hechos narrados por la parte demandada y en los cuales fundamenta la reconvención no son excluyentes entre sí y no son pretensiones que deben ser resueltas en juicio aparte, es por lo que por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 y siguientes del Código de Procedimiento Civil la ADMITE cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO: ADMISIBLE la reconvención propuesta por la representación judicial del ciudadano ALEJANDRO CARMELO LLAMAZARES ROMERO, abogado Jose Gregorio de los Ángeles Silva Bocaney, Ambos Suficientemente Identificados, por cuanto la misma cumple con los requisitos exigidos en la ley.

SEGUNDO: Se fija el QUINTO (5TO) DIA DE DESPACHO siguiente a la última de las notificaciones que de las partes se haga, y una vez la secretaria del este Despacho deje constancia de haberse cumplido con las formalidades previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, dentro de las horas de despacho comprendidas entre las ocho y treinta de la mañana (8:30 a.m.) y las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.), para que la parte actora reconvenidala ciudadana AIMAR KARINA LUCENA CAMEJO, de contestación a la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 367 Ejusdem, suspendiéndose entre tanto el procedimiento respecto de la demanda principal, reanudándose la causa el día de despacho siguiente al acto de contestación a la reconvención.

TERCERO: Por la especial naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los 4 días del mes de Noviembre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,


DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 1:59 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR
Asunto: AH1B-V-2007-000074