REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 4 de noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-M-2011-000540
PARTE ACTORA: EMPRESA CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION VENEZUELA, empresa legalmente constituida conforme a las leyes de la República Popular China y domiciliada en la República Bolivariana de Venezuela, en fecha quince (15) de diciembre de 2006, por ante el Registro Mercantil IV, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el Nº 63, Tomo 138 A-Cto.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: VÍCTOR MANUEL BRICEÑO CORALES, JOSÉ MENDOZA JIMÉNEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 41.254, 140.124, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: UNIVERSAL DE SEGUROS, C. A., compañía anónima inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el dieciocho (18) de agosto de 1992, anotado bajo el Nº 7, Tomo 14-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LOTHAR JOSÉ STOLBUN BARRIOS, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.736.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE FIANZA (CUESTIONES PREVIAS).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa veintisiete (27) de octubre de 2011, por escrito presentado por el abogado Víctor Manuel Briceño Corales, en su carácter de apoderado judicial del EMPRESA CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION VENEZUELA, contentivo de demanda por Ejecución de Fianza en contra de UNIVERSAL DE SEGUROS, C. A., ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, previa a distribución le correspondió el conocimiento del mismo a este Tribunal. Por auto de fecha cuatro (04) de noviembre de 2011, este Tribunal admite la demanda interpuesta y emplaza la sociedad mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS, C. A., en la persona de su presidenta ciudadana Luisa Lavino Blanco, para que comparezca a los fines de contestar la referida demanda. En fecha primero trece (13) de enero de 2012, la parte actora diligencia solicitando la citación por carteles en vista de la imposibilidad de la citación personal. Por auto de fecha diecisiete (17) de enero de 2012 este Tribunal acuerda la citación por carteles solicitada. En fecha veintitrés (23) de abril de 2012 se recibe diligencia de la parte actora solicitando se designe un defensor judicial a la parte demandada. Por auto de fecha veinticinco (25) de abril de 2012, este Tribunal acuerda lo solicitado y en consecuencia designa al ciudadano CARLOS JOSÉ ZAVARSE PABÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.158.366, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.777, como defensor judicial, a quien se le ordenó librar Boleta de Notificación para que comparezca ante este Juzgado a los fines de aceptar o no su designación. En fecha veintidós (22) de mayo de 2012 comparece por ante Juzgado el abogado Lothar José Stolbun Barrios, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogad bajo el Nº 35.736, representante judicial de la parte demandada, dándose por notificado y consignando poder. En fecha dos (02) de julio de 2012 se recibe escrito de cuestiones previas de la parte demandada. En fecha diecisiete (17) de julio de 2012, se recibe escrito de subsanación de cuestiones previas por parte de la actora. En fecha veinticinco (25) de julio de 2012 se recibe escrito donde la parte demandada realiza varios alegato ratificando la oposición a la subsanación de la cuestiones previas y solicita se exija. En fecha catorce (14) de agosto de 2012 se recibe diligencia de la parte actora solicitando se dicte sentencia.
II
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Expuso la representación de la parte actora, que en fecha cuatro (04) de mayo de 2010, las empresas China Railway Engineering Corporation Venezuela (CRECV) y Diseños Archytec C. A., suscribieron un contrato de obras mediante la cual la segunda empresa nombrada se obligó a ejecutar para la primera a todo costo, por su exclusiva cuenta y por sus propios elementos, los trabajos y demás actividades necesarias para la ejecución de las obras auxiliares del Terraplén del tramo K282+500 hasta K285+30 y las obras de cajones del tramo K285+000 hasta K286+700, los cuales se encuentran en el Tramo Ferroviario Tinaco Anaco del Instituto de Ferrocarriles del Estado (IFE), mientras que la primera de las aludidas empresas se obligó con la segunda en cancelar un precio total, pagadero después de su ejecución, contraprestación de valuaciones mensuales de obras ejecutadas y debidamente conformada por el representante de China Railway Engineering Corporation Venezuela (CRECV), la cantidad de Nueve Millones Quinientos Setenta y Seis Mil Veintiocho Bolívares (Bs. 9.576.028,oo), monto que incluye el doce por ciento (12%) del Impuesto al Valor Agregado.
Que la referida empresa Diseños Archytec C. A., se comprometió a ejecutar la obra en un plazo de sesenta (60) días calendarios, contados a partir de la firma del acta de inicio de la obra.
Que de acuerdo a los acordado en el contrato el incumplimiento de la obligación anteriormente transcrita faculta a China Railway Engineering Corporation Venezuela (CRECV) para que unilateralmente rescindiera el contrato.
Que para garantizar la ejecución de la obligación, la empresa Diseños Archytec C. A., constituyó y presentó Fianza de Fiel Cumplimiento, Fianza de Anticipo y Fianza de Ley Laboral libradas por Universal de Seguros, C. A., a favor de China Railway Engineering Corporation Venezuela (CRECV).
Que la referida compañía Diseños Archytec C. A., incumplió con su obligación al interrumpir los trabajos y abandonar la obra en fecha vente (20) de octubre de 2010 sin causa justificada.
Que en fecha veinte (20) de octubre de 2010, la empresa China Railway Engineering Corporation Venezuela (CRECV) rescindió el contrato unilateralmente con Diseños Archytec C. A.
Que en fecha veinticuatro (24) de enero de 2011, la fiadora Universal de Seguros, C.A., solicitó a la parte actora en este juicio una serie de requisitos para el trámite y el seguimiento de la obra, haciendo mención a las comunicaciones enviadas por China Railway Engineering Corporation Venezuela (CRECV) en fechas ocho (08) de noviembre de 2010 y veintidós (22) de noviembre de 2010, asumiendo que tal solicitud era a los fines de iniciar el trámite de la ejecución de fianza, por lo que en fecha catorce (14) de febrero de 2011.
Que en fecha veinte (20) de enero de 2011, la parte actora compareció ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, a los fines de iniciar el procedimiento administrativo en virtud del silencio de la fiadora en no asumir sus responsabilidades contractuales.
Que en atención a todo lo alegado demandan a Universal de Seguros, C. A., por las cantidades de Tres Millones Ochocientos Treinta Mil Cuatrocientos Once Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 3.830.411,20), que es la suma de las cantidades garantizadas por las fianzas de anticipo, de fiel cumplimiento y ley laboral; la cantidad de Trescientos Ochenta y Tres Mil Cuarenta Bolívares (Bs. 383.040,oo), que son los intereses de mora calculados a la rata del uno por ciento (1%); la cantidad de Ochocientos Cincuenta y Cinco Mil Dos Bolívares (Bs. 855.002,oo) que corresponde al diez por cinto (10%) del monto contratado; solicitó además se haga al momento del fallo la corrección monetaria de los gastos reclamados; y de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil estimó la demanda en la suma de Cinco Millones Sesenta y Ocho Mil Cuatrocientos Cincuenta y Tres Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 5.068.453,20), equivalente a la cantidad de Sesenta y Seis Mil Seiscientos Noventa Unidades Tributarias (66.690 U. T.).
III
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha dos (02) de julio de 2012, en su escrito de contestación a la demanda, la parte demandada presentó escrito de cuestiones previas.
En este sentido opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando las siguientes incongruencias: “1.- En el sello estampado por la Notaría Pública de Valle de La Pascua, inserta al pie del instrumento poder, se lee que, la fecha del otorgamiento, está fijado para el mismos día de la fecha de presentación: 12 de julio de 2011.- En la Nota de Autenticación de fecha 13 de julio, en su parte final se le que fue jurada y comprobada la urgencia, pero no existe en el cuerpo del poder tal solicitud de habilitación del Despacho ni del juramento de la urgencia, lo cual es contrario a lo dispuesto en el articulo 28 de la Ley de Registro Público y del Notariado.
2.- En la nota de autenticación del poder impugnado se lee que fueron testigos del acto del otorgamiento, los ciudadanos: Katiuska Infante y María Martínez; pero e el caso de que dichas ciudadanas no fueron testigos del acto, por ellas aparecen suscribiendo otras personas pus se lee, la expresión “por” y unas firmas ilegibles, que no identifican a persona alguna.-
3.- Tampoco al acto del otorgamiento fue presenciado por la ciudadana Notaria Pública sino un ciudadano nombrado Rubén Rondón, quien no firmó el acto;
4.- Tampoco se identifica el inmueble donde se celebró el acto del otorgamiento del poder, la nota en su parte final, sólo expresa: “Para este acto la notaria pública se trasladó y constituyó en el Sector La Rodriguera, Avenida Las Delicias de esta ciudad… ¿En cual inmueble se constituyó la Notaria Pública?.- (Destacado nuestro)”.
De igual manera, opone la cuestión previa establecida en el ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 36 del Código Civil, alegando la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio. En este sentido alude que la actora, no posee domicilio en Venezuela, por el carácter ocasional de su presencia porque según arguye su único objeto es la construcción del ferrocarril del centro.
Así mismo, en el último aparte de su escrito, anuncia que alegará como defensa perentoria al fondo de la contestación de la demanda, la caducidad que afecta la acción de la actora conforme al último aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
IV
DEL ESCRITO DE SUBSANACIÓN DE CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS POR LA PARTE DEMANDADA
En fecha diecisiete (17) de julio de 2012, la parte actora consignó escrito de subsanación de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
En dicho escrito, la accionada subsana la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, consignando documento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Valle de La Pascua, Estado Guárico en fecha once (11) de julio de 2012, anotado bajo el número 41, Tomo 74, otorgado por el ciudadano Liu Sanqiang. Adicionalmente consignó los siguientes documentos:
- Estatutos de la empresa China Railway Engineering Corporation, registrado en Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha quince (15) de diciembre de 2006, bajo el número 63, Tomo 138 A-Cto
- Documento de domiciliación de la empresa ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha quince (15) de diciembre de 2006, bajo el número 63, Tomo 138 A-Cto.
- Documento de poder otorgado por el ciudadano Bai Zhongren, titular del pasaporte de la República Popular de China Nº S-90013511, actuando en su condición de Representante Legal y Gerente General de la empresa China Railway Engineering Corporation (Venezuela), al ciudadano Gan Baixian, titular del pasaporte de la República Popular de China Nº G-31917442, documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha diez (10) de marzo de 2011, bajo el Nº 22, Tomo 53.
- Documento de poder otorgado por el ciudadano Gan Baixian, titular del pasaporte de la República Popular de China Nº G-31917442, actuando en su condición de Representante Legal y Gerente General de la empresa China Railway Engineering Corporation (Venzuela), a los ciudadanos He Kaibing, Liu Xun, Liu Sanqiang, He Changjiang, Yao Yiyong, de nacionalidad china, titulares de los pasaportes Nros. P00999994, P00458841, P00920028, P00876472, P00861672, documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha veintiuno (21) de marzo de 2011.
Así mismo, en el mencionado escrito arguyó que en la opuesta cuestión previa prevista en el ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil no existe aplicabilidad del artículo 36 del Código Civil, pues por la especialidad de la materia priva el contenido en el artículo 1102 del Código de Comercio, porque el presente procedimiento se desarrolla entre dos sociedades mercantiles, por actos de comercio y se ventila en una competencia con fuero especial mercantil, motivo por el cual solicitó sea declarada sin lugar esta cuestión previa opuesta.
IV
DE LA OPOSICIÓN A LA SUBSANACIÓN DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS
En escrito recibido en fecha veinticinco (25) de julio de 2012, la parte accionada formula oposición al escrito de subsanación de cuestiones previas. Al tenor de lo planteado, impugna la documentación consignada en fotocopias simples por la parte actora, alegando que las mismas carecen de autenticidad y coherencia.
En este sentido, alega que “la fotocopia de los Estatutos Sociales que riela en al folio 192 esta incompleta, sólo llega al artículo 4º y no podemos conocer las disposiciones estatutarias sobre la representación legal ni funcionamiento de dicha Compañía.- No existen o no contiene disposiciones estatutarias respecto a las facultades de la Junta Directiva ni de sus miembros y en definitiva no trajo actas el Documento Constitutivo de dicha compañía que debió ser inscrito en el Registro Mercantil IV en la misma oportunidad en la cual fue inscrita la participación sobre supuesta ASASMBLEA (Sic) que acordó la domiciliación de la Compañía en Venezuela”.
También impugnó el poder presentado por la actora por no estar otorgado en forma legal, según el documento inserto al folio ciento noventa y seis (196). Alega en este acápite que e el folio inserto en el expediente bajo el Nº ciento noventa y seis (196) aparece que el representante legal de la compañía es Quin Jiaming, por lo que arguye que la representación que dice ostentar Bai Zhongren no está acreditada según la documentación que del Registro Mercantil trajo a las actas.
Finalmente, en el punto referente a la cuestión previa opuesta en el ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, argumenta que el alegato de la parte actora en su escrito de subsanación no tiene asidero jurídico y porque en el Registro de Comercio consignado que riela a los folios del 201 al 204, de fecha quince (15) de diciembre de 2006, el capital de la parte actora es de Veintiún Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 21.500.000,oo), equivalente de acuerdo a la conversión monetaria en Veintiún Mil Quinientos Bolívares (Bs. 21.500,oo), con lo cual sería, según su argumento, insuficiente para responder a los efectos del presente juicio, estimado la cantidad de Cinco Millones Sesenta y Ocho Mil Cuatrocientos Cincuenta y Tres Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 5.068.453,20), además, “con el agravante de que conforme a la Licencia de Funcionamiento de dicha Compañía, la cual riela al folio ciento noventa y seis (196), dicha compañía es propiedad de todo el pueblo de la República China por lo que será sumamente difícil o de imposible ejecución de la sentencia que resultare favorable a mi representada, que tiene como defensa de fondo la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN de la demandante contra UNIVERSAL DE SEGUROS, C. A.-”
VI
MOTIVACION PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para decidir sobre las cuestiones previas opuestas por la demandada Universal de Seguros C. A., contra China Railway Engineering Corporation (Venezuela), parte actora en el presente juicio, este Tribunal pasa a decidir lo planteado:
En la presente interposición de cuestiones previas, la parte demandada opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3º y 5º del artículo 346 de nuestro Código Adjetivo. En respuesta a estos planteamientos la parte accionante subsanó los errores alegados en la oportunidad correspondiente.
Ahora bien, se recibe escrito de oposición a dicha subsanación que en la presente motivación esta Jurisdicente procederá a analizar:
En torno al planteamiento esbozado por la representación de la parte demandada sobre la fotocopia de los Estatutos Sociales de la empresa China Railway Engineering Corporation (Venezuela), en donde el mismo sólo llega al artículo 4, y que por lo tanto no permite conocer a fondo las disposiciones estatutarias referente a la representación legal, debe indicarse que dicho argumento no goza de sustento jurídico para la declaratoria con lugar del presupuesto previsto en el ordinal 3º, debido a que el actor, en su escrito de subsanación, presentó con total claridad el poder conferido por el Representante Legal y Gerente General de la referida empresa, Liu Sanqiang, como efectivamente riela en el folio número ciento ochenta y siete (187) al ciento ochenta y ocho (188), de manera, pues, que el alegato esgrimido no posee asidero jurídico en vista de que no hay relación cierta y concreta entre la traducción anexada al expediente d los Estatutos Sociales y la legitimidad de la representación legal otorgada, toda vez que la institución encargada para ello en este país, en este caso la Notaría Pública del Valle de la Pascua, autenticó dicho conferimiento en atención a las leyes nacionales.
En cuanto al planteamiento esgrimido sobre el nuevo instrumento poder presentado por la actora, en donde aparece el representante legal de la compañía el ciudadano Quin Jiaming, motivo por el cual la parte accionada invoca la ilegitimidad de Bai Zhongren, quien ostenta dicha representación, se verificó en autos que en el folio ciento noventa seis (196) no aparece mención alguna del argumento explayado por la demandada; empero, en el folio ciento noventa y cuatro (194), relativo a la Resolución de la Junta Directiva de la precitada compañía, se evidencia que el ciudadano antes mencionado Quin Jiaming, ostenta el cargo de Presidente de dicha Junta y que como miembro de la aludida Junta aparece el ciudadano señalado supra Bai Zhongren; vale acotar de igual manera que en dicha resolución, en su articulo 3º, se le otorga “plenos poderes al Sr. Bai Zhongren para que realice en representación de la referida Corporación los trámites necesarios para el registro de la sucursal venezolana de la misma empresa, y de las demás actividades de gestión empresarial en la República Bolivariana de Venezuela con arreglo a la ley de este país”, de esta manera desvirtuándose el alegato recurrido por la demandada, por lo que la subsanación realizada por la representación demandante en torno al ordinal 3º del artículo 346 de nuestro Código Adjetivo está acorde en derecho. Así se decide.
Sobre la constitución de la fianza solicitada por la demandada como requisito para proceder al juicio en relación a lo estipulado en el artículo 36 del Código Civil, este Juzgado, luego de analizar los planteamientos al respecto, encuentra que siendo la naturaleza mercantil de este juicio, en nada puede asociársele con la naturaleza civil, contenida en el referido artículo 36, al tenor de lo establecido en el artículo 1102 del Código de Comercio:
“Artículo 1.102º En materia comercial no está obligado el demandante no domiciliado en Venezuela a afianzar el pago de lo que fuere juzgado y sentenciado”.
De esta manera, en atención a lo preceptuado supra en el Código de Comercio, este Juzgado desecha el argumento de la demandada, por lo que al tener la actora domicilio en el país y, de paso, ser este juicio ventilado a la luz de la naturaleza mercantil de nuestro derecho, no existe el deber de la constitución de la fianza como requisito para proceder en este litigio. Así se decide.
VII
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito del Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica de Venezuela declara:
Primero: SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas relativas a los ordinales 3º y 5ª del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: SE CONDENA en costas a la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE EL FALLO
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 12º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 04 de noviembre de 2013. 202º y 154º.
LA JUEZ,
BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ
LA SECRETARIA
ABG. JENNY VILLAMIZAR
En esta misma fecha, siendo las 11:03 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
ABG. JENNY VILLAMIZAR
Asunto: AP11-M-2011-000540
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