REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 4 de noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-M-2014-000312
Parte Actora:
“Aw Nazca S&S Advertising, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 30 de agosto de 1976, bajo el Nº 62, Tomo 88-A-Sgdo, y cuya última reforma estatutaria consta de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista, inscrita ante el citado Registro, en fecha 09 de noviembre de 2009, bajo el Nº 18, Tomo 241-A. Con domicilio procesal: Escritorio Jurídico Estévez Misle & Asociados, calle Londres, Edificio Banco Venezolano de Crédito, piso 2, Urbanización Las Mercedes. Distrito Capital.Apoderado judicial
de la parte actora: “Ernesto Estévez León, Alejandro Sanabria Rotondaro y Ernesto Julio Estévez García”, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 10.930, 31.427 y 92.662, respectivamente.
Parte Demandada: “Excelsior Gama Supermercados, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 2 de noviembre de 1993, bajo el Nº 30, Tomo 52-A, Sgdo. Con domicilio procesal: Imery Urdaneta Calleja Itriago & Flamarique, Multicentro Empresarial del Este, Torre Libertador, Núcleo A, piso 5, oficina A-51, Avenida Libertador, Distrito Capital.

Apoderados judiciales
de la parte demandada: “Marcel Ignacio Imery Viney, Pedro Urdaneta Benítez, Gabriel Ernesto Calleja Angulo, Jean Baptiste Itrago Galletti, José Faustino Flamarique Riera, Pedro Alberto Jedlicka Zapata, Amarilys Elena Mieses Mieses, Bárbara Eliana González González, Migdalia De Jesús Chávez Maury, Humberto Giovanni Cuffaro Mejía, Andreína Velásquez Santamaría, Luís Augusto Azuaje Gómez, Luís Daniel León Delgado, Wilder Eduardo Márquez Romero, Giantoni Pietrobon Hurtado, María Valentina Villavicencio El Darjani, Sabrina Elena Olivo Alarcón, Marcos Javier Cobos Falini, María Emperatriz Bordones Suárez y Andreína Sánchez Caldera”, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 42.020, 57.992, 54.142, 58.350, 66.226, 64.391, 98.635, 108.180, 114.674, 114.992, 117.626 119.056, 142.752, 145.571, 150.356, 156.869, 162.575, 163.059, 175.470, y 140.495, en su orden.


Motivo: Cobro de Bolívares (intimación).


Sentencia: Interlocutoria (Cuestiones previas).


Asunto: AP11-M-2014-000312.


-I-
Antecedentes

Se inició la presente causa por distribución que en fecha 17 de junio de 2014, hiciere la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la demanda que por Cobro de Bolívares (intimación) incoare la sociedad mercantil Aw Nazca S&S Advertising, C.A., contra la sociedad mercantil Excelsior Gama Supermercados, C.A., cuyo conocimiento recayó ante este Juzgado previa distribución efectuada en esa misma fecha. En fecha 28 de julio de 2014, el Tribunal dictó despacho saneador exhortando a la representación judicial de la parte actora a indiciar con claridad la identificación de su representada, lo cual fue consignado al expediente en fecha 4 de agosto de 2014. En fecha 24 de septiembre de 2014, se admitió la presente demandada cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 640 de Código del Procedimiento Civil, ordenando la intimación de la parte demandada, a los fines legales consiguientes. En fecha 29 de octubre de 2014, previa solicitud de la parte intimante, se libró boleta de intimación a la sociedad mercantil Excelsior Gama Supermercados, C.A., remitiéndose a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.) a los fines de su práctica. En fecha 17 de noviembre de 2014, el ciudadano Jeferson Contreras Bogado, Alguacil Titular adscrito a esta sede judicial, dejó constancia en autos de haber practicado la intimación de la parte demandada, consignando al expediente el respectivo ejemplar de la boleta de intimación debidamente firmada. En fecha 04 de diciembre de 2014, se recibió escrito de oposición al decreto de intimación, presentado por la abogada Bárbara González, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada. En fecha 10 de diciembre de 2014, el abogado Marcos Javier Cobos Falini, actuando en representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de cuestiones previas, oponiendo puntualmente la contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 8 de enero de 2014, los abogados Ernesto Estévez León y Alejandro Sanabria Rotondaro, apoderados judiciales de la parte accionante, presentaron escrito de contestación a la cuestión previa opuesta por la parte demandada, rechazando y contradiciendo expresamente la misma. En fechas 19 y 21 de enero de 2015, las representaciones judiciales de las partes integrantes en la presente contienda judicial, presentaron escritos de promoción de pruebas en la incidencia de cuestiones previas. En fecha 28 de enero de 2015, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria admitiendo las pruebas promovidas por las partes. En fecha 24 de febrero de 2015, el Tribunal dictó auto mediante el cual concedió una prorroga de cinco (05) días de despacho siguientes a esa fecha, exclusive, a fin de que se evacue la prueba de exhibición admitida en autos, librándose en tal sentido, boleta de intimación a la parte demandada. En fecha 27 de febrero de 2015, la representación judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual solicitó la remisión de la boleta de intimación librada a los fines de su práctica.
-II-
Alegatos de la parte actora

La representación judicial de la parte actora, dentro del elenco de afirmaciones de hecho en que fundamenta su pretensión, alega entre otras cosas, en el libelo de la demanda los siguientes hechos: Alega, que su representada emitió dos (2) facturas comerciales con sus respectivos presupuestos por servicios de agencia a la hoy demandada, distinguidas con los números 00010905, y 00010940, de fechas 13 de mayo de 2014, y 3 de junio de 2014, por las cantidades de trescientos once mil trescientos sesenta bolívares exactos, respectivamente, pagaderas dentro de los treinta (30) días siguientes a su recibo. Señala, que ambas facturas fueron debidamente recibidas por la sociedad mercantil Excelsior Gama, C.A., pues la ciudadana Yelitza Ruza, las recibió, estampándole el sello húmedo de la accionada, así como su propia rúbrica, resultando evidente para el actor que las mismas fueron debidamente recibidas y aceptadas por la accionada. Aduce, que las facturas antes descritas se encuentran irrevocablemente aceptadas, de conformidad a lo previsto en el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil, pues dentro de los ocho (8) días siguientes al recibo de las mismas, la parte demandada no las objetó. Manifiesta, que desde la fecha correspondiente al vencimiento de las facturas antes descritas, la accionada no ha cumplido con su obligación de pagar las cantidades adeudadas.

-III-

Alegatos de la parte demandada

A los fines de combatir los hechos libelados, la representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad para dar contestación a la demanda, aduce entre otras cosas, lo siguiente: Afirma, que la parte actora señala que los montos demandados en el proceso se derivan de unos presupuestos emitidos por ella, los cuales igualmente consigna junto a las facturas que pretende hacer valer, y que la aprobación de tales presupuestos está expresamente condicionada a la firma y sello de un representante de la sociedad mercantil Excelsior Gama, C.A., y lo proferido no consta en tales instrumentos. Alega, que tal circunstancia se traduce en la incobrabilidad de los montos que señala la actora, en virtud de –según su dicho- no son exigibles, pues considera que las facturas objeto de intimación no son títulos aislados o independientes, sino que por el contrario, dependen de la aprobación de los presupuestos antes mencionados, razón por la cual los montos presuntamente adeudados por su representada no son líquidos ni exigibles, tal como dispone el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal tercero.Sostiene, que el artículo mencionado en el párrafo que antecede, patentiza la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, cuando el derecho que se alega esté subordinado a una contraprestación o condición, lo cual se evidencia en la presente causa, y en virtud de lo cual, debe el Tribunal declarar con lugar la cuestión previa opuesta en autos.

-IV-
Para decidir se observa:
Antes de entrar a decidir sobre la incidencia de autos, estima necesario este Tribunal, proceder a resolver sobre la impugnación del poder que acredita la representación judicial de la parte actora, realizada por la representación judicial de la parte demandada, en virtud de que hasta la presente fecha, no consta en autos una resolución al respecto.
Primero que nada, es menester señalar que la parte demandada, en el mismo escrito en el que hace oposición al decreto intimatorio, impugna el instrumento poder consignado por la parte actora junto al libelo de la demanda, manifestando que el mismo no fue otorgado válidamente, pues no se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, considerando que no consta ni el texto del referido poder, ni en la nota estampada por la Notaría respectiva, el carácter bajo el cual actúa el otorgante de dicho poder, a saber, el ciudadano Edward Chibas.
En atención a esto, la representación judicial de la parte actora presentó escrito mediante el cual realizó una serie de consideraciones en las cuales infirió que el Notario Público, al momento de autenticar el poder que nos ocupa dio pleno cumplimiento a todos los presupuestos previstos en la norma antes nombrada, pues tal como consta de la nota de autenticación asentó que tuvo a la vista los documentos, gacetas, libros y registro que le fueron exhibidos, en los cuales se evidencia el carácter de director que ostentaba el ciudadano antes menciondo para el momento del otorgamiento.
Dentro de este marco, pasa de seguidas esta Juzgadora, en aras de una tutela judicial efectiva, a realizar una serie de consideraciones sobre la base de los siguientes términos:
El artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, señala textualmente lo siguiente:
"Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos." (Resaltado nuestro)

Resulta claro y evidente que, el citado artículo exige que el otorgante exhiba al funcionario público autorizado para la autenticación del poder "los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce", con el objeto de que el mismo deje constancia mediante la nota respectiva de los documentos que le fueron exhibidos por el otorgante, asentando asimismo, la nota, fechas, origen y procedencia de los recaudos que le sirvieron para identificarlos.
En este orden de ideas, podemos señalar que la doctrina ha fijado posición con relación a la validez de un poder considerado como defectuoso, en el caso que se impugne alegándose incumplimientos de forma, precisando que en esos casos, deberá aplicarse el contenido de la norma prevista en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil. Esto se refiere a que dentro cinco (5) días siguientes a contar desde el pronunciamiento del juez sobre la eficacia del mismo la parte cuyo poder sea ineficaz podrá subsanar el defecto u omisión.
Sobre esto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de febrero del año 2004, en el caso Miguel Ángel Rondón, contra la sociedad mercantil D.S.D. Compañía General de Industrias, C.A. (D.S.D.-C.G.I.,C.A.), con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, se pronunció señalando lo siguiente:

“De manera que, cumplidos los requisitos del artículo en comento, en tanto y en cuanto, el funcionario certifique que los documentos aportados por el otorgante y que constan en el documento son ciertos, según lo haya constatado de los originales presentados, será suficiente a los fines de que el mandatario obre en nombre de su representado, y en este sentido, la doctrina y la jurisprudencia han coincidido en afirmar que basta una enunciación breve y sencilla de los datos más relevantes de los recaudos que acrediten su carácter.
Ahora bien, del análisis exhaustivo del instrumento cuestionado se observa que quien otorga el poder dice en su texto proceder "en mi condición de director suplente de la junta directiva de la sociedad mercantil D.S.D. Compañía General de Industrias, C.A.,” solicitando a su vez, “al ciudadano notario público que disponga autenticar la presente declaración la cual hago hoy quince de enero de mil novecientos noventa y siete y que en la nota de autenticación correspondiente deje constancia de haber tenido a la vista el acta constitutiva-estatutos y sus reformas de la sociedad mercantil poderdante, así como el acta levantada con motivo de la reunión de la junta directiva llevada a efecto el 10 de enero de 1997 en donde se me autorizó para este otorgamiento, con indicación de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a su identificación, todo ello de conformidad con el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil."
De dicha solicitud, el notario público sólo certificó haber tenido a la vista "la inscripción de D.S.D. Compañía General de Industrias C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 5 de junio de 1974, bajo el N° 21 Tomo 104-A y sus respectivas modificaciones en la referida oficina de Registro el 13 de diciembre de 1995, bajo el N° 09, Tomo 583-A", sin hacer mención alguna de haber tenido a la vista o no el acta levantada por la junta directiva en fecha 10 de enero de 1997 en donde se le autorizaba al poderdante a realizar el respectivo otorgamiento en representación de la empresa a los abogados correspondientes.
A juicio de esta Sala, el hecho de que no esté reflejado en la nota estampada que el Notario tuvo a la vista la autorización de la junta directiva de la empresa D.S.D. Compañía General de Industrias, C.A. para la autenticación del instrumento poder, no puede implicar la inexistencia del acto, por la cual la máxima autoridad administrativa de la empresa demandada, autorizó a su director ciudadano Helmut Aigner Aigner el otorgamiento de la representación judicial de la empresa a los abogados Omar A. Morales H., Estrella Morales M., Omar D. Morales M. y Omar A. Morales M., por lo que si en efecto, el notario público, no la tuvo a la vista, debió y no lo hizo, dejar constancia de la falta de presentación de la autorización correspondiente, en el acto del otorgamiento, conforme a lo solicitado.
Considera la Sala que la enunciación que hace el poderdante en el texto del poder es suficiente conforme lo exige el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, no obstante la insuficiencia de la declaración del Notario al no señalar, como ha tenido que hacerlo, el haber tenido o no a la vista el documento que autorizaba al poderdante para el acto del otorgamiento del poder a los abogados correspondientes. No basta pues esta omisión para considerar nulo el poder, puesto que de acuerdo con el artículo 206 eiusdem en su único aparte, en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, principio éste de rango constitucional recogido en los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna.
La finalidad de lo antes expresado, es permitir a la contraparte el control de la representación que se alega, mediante la solicitud de exhibición de los documentos que acreditan la representación y facultades, que es a fin de cuentas el medio que debió emplear la parte actora al momento de la impugnación y no lo hizo.” (Destacado del Tribunal).


En el presente caso y de las actas que conforman el expediente se desprende que efectivamente en el momento del acto del otorgamiento, dicho representante exhibió los documentos de donde emana su representación, sin embargo la Notario Público al momento de dejar constancia de los documentos que acompañaron al instrumento poder sólo hace mención de los estatutos sociales de la sociedad mercantil de Aw Nazca S & S Advertising, C.A., así como su modificación, omitiendo señalar que de referidas actas emana la autorización expresa del ciudadano Edward Chibas, en su carácter de director presidente de dicha empresa para otorgar dicho poder a abogados de su confianza.
No obstante ello, considera quien aquí decide, que el hecho de que no se haya dejado sentado en la nota estampada por el notario que éste tuvo a la vista la autorización antes mencionada, aún habiéndosele exhibido, tal omisión no puede ser considerada como la inexistencia del acto, pues se estaría violando el derecho a la tutela judicial efectiva.
Además, la parte actora consignó al expediente en copia certificada el Acta de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de su representada, celebrada en fecha 21 de julio del año 2000, en la cual se acredita al ciudadano Edward Chibas, su condición de presidente, así como sus facultades para otorgar poderes, por lo que en virtud de ello, estima este Tribunal que lo mas ajustado a derecho es reconocer la representación de los apoderados de la parte actora. Y Así se decide.
-V-
De las Cuestiones Previas
Al respecto, es importante destacar que las cuestiones previas, actúan con una función de saneamiento, pues suponen la solución de cualquier situación que no tenga relación con el fondo o con el mérito del asunto debatido, lo cual se deduce en evitar un trámite que conlleve a una sentencia definitiva que declare la nulidad del proceso o la falta de un presupuesto procesal.

De la excepción contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a las cuestiones de inadmisibilidad tenemos que las contienen los ordinales 9º, 10º, y 11º del tantas veces nombrado artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil, las cuales de resultar con lugar, llevan forzosamente a impedir un trámite procedimental, pues ningún sentido tiene interponer una acción que ya ha sido sustanciada y decidida por otro tribunal; tramitar un juicio cuyo lapso para interponer la acción ha caducado; o incoar una demanda en base a una causal que no está contemplada en la Ley.
Entonces, queda entendido que la oposición de cualquiera de esas cuestiones previas, supone el criterio del demandado de que existe un impedimento legal para la tramitación de la causa.
Al respecto, resulta imperativo referir que, tal como señala nuestro maestro Ricardo Enriquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil, Tomo III, página 71:
“en la 11º cuestión previa, concerniente a la prohibición de la ley de admitir la demanda, queda comprendida toda norma que obste la atendibilidad de una pretensión determinada, sea en forma absoluta, sea en atención a la causa de pedir que se invoca (causales no tipificadas en relación legal taxativa)”

En este orden de ideas, y a los fines de abordar sólidamente el tema, se observa lo establecido en el indicado ordinal 11º del artículo 346 del Código Adjetivo:
Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…)
11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”. (Destacado del Tribunal)

La exégesis de la disposición legal antes trascrita, denota entre otras cosas que las acciones que expresamente estén vetadas por el ordenamiento jurídico vigente para su conocimiento jurisdiccional, es decir la precisión de que un a determinada acción no podrá admitirse.
Sobre este punto, la Sala Político Administrativa, mediante sentencia Nº 75/23.01.2003, caso: Consorcio Radiodata-Datacraft-Saeca versus C. V. G. Bauxilum, C. A.), ha dejado asentado lo siguiente:
“Cuando el ordinal 11 dispone que el demandado puede oponer la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, a lo que hace referencia es que la ley, en ciertos casos, priva o limita el ejercicio de este derecho de acceso jurisdiccional, porque el ordenamiento jurídico le niega tutela judicial a ciertas circunstancias de hecho que los justiciables aspiren proteger o defender.
Ahora bien, esta Sala teniendo presente que esta garantía de acceso a la jurisdicción goza de primacía constitucional respecto de las demás normas legales del ordenamiento jurídico, considera, que debe hacerse una interpretación amplia de este ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual resulte acorde con el mejor ejercicio del derecho de acceso de toda persona a la administración de justicia a fin de hacer valer sus derechos e intereses, para entender, que sólo hay prohibición de ley de admitir la acción propuesta cuando las normas nieguen, en forma expresa, tutela judicial a la situación que se pretenda reclamar o cuando se desprenda de los textos normativos la clara intención de no conceder la referida tutela a ciertas situaciones de hecho que se pretendan defender ante los órganos jurisdiccionales”

Ahora bien, con relación a la obligación del Juez de in admitir demandas en el procedimiento monitorio, el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, sostiene que:
“El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.”(Subrayado del Tribunal.

En esta perspectiva, cabe destacar que la parte demandada opuso la cuestión previa ordinal 11º del código adjetivo, y que está por decidirse, por considerar que existe una prohibición expresa de admitir la acción, en virtud que las facturas que sirven de título a la demanda están subordinadas a una condición, pues –según su dicho- los montos demandados devienen de unos presupuestos emitidos por la actora, cuya aprobación está condicionada a la firma y sello de un representante de la empresa, lo cual no consta en el cuerpo de los mismos.
Ahora bien, no corresponde en esta etapa decidir en esta oportunidad el mérito del asunto debatido-, sin embargo y sin que esto constituya opinión alguna sobre el merito del asunto que apenas comienza ello porque faltan aun por transcurrir etapas procesales donde las partes podrán traer a los autos todo cuanto crean necesario para demostrar sus pretensiones, puede determinar que el artículo 644 eiusdem, establece cuáles son las pruebas escritas suficientes a los fines exigidos en el artículo 643 y éstos no son mas que instrumentos públicos, instrumentos privados, cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables; a los fines de la admisibilidad de la demanda el Tribunal deberá revisar signos de su aceptación, como lo son el sello y firma por una persona autorizada por la empresa; y que no se haya efectuado el reclamo a que hace referencia el Código de Comercio, por lo que en este respecto este alegato de la demandada no prospera. Así se decide
Así las cosas, tenemos que la ley cuando prohíbe admitir la acción propuesta, debe entenderse claramente la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción., esta `prohibición no puede derivarse de la jurisprudencia, de principios doctrinarios, ni de analogías, sino de una disposición de manera expresa. Tal disposición seria por ejemplo lo establecido en el articulo 266 del Código de Procedimiento Civil, en la cual expresamente prohíbe temporalmente admitir la demanda en caso de desistimiento, así como también prohíbe proponer la demanda después de verificada la perención , ello hasta que trascurran los (90) días continuos que la ley dispone para ello, articulo 271 del mismo código. Así mismo el articulo 271 del Código Civil, en su articulo 1.080 expresamente prohíbe que la ley no da acción para reclamar lo que se ha ganado en juego de de suerte ni azar o envite o en apuesta, con excepción de loterías autorizadas y garantizada por el estado.
En este sentido de la revisión del la causa que nos ocupa no observa este tribunal, que cumpla con los requisitos exigidos que pudiera hacer pronunciarse sobre una posible declaratoria con lugar de la cuestión previa propuesta, ello porque la acción que aquí se propone es un cobro de bolívares, derivado de una que le exige el actor al demandado de autos; acción esta por demás establecida en ley, como el derecho de una persona al reclamo por una pretensión al que cree tener derecho. Por lo que no existiendo una prohibición expresa que impida que la acción que se propone no se admitida, debe forzosamente el tribunal declarar la cuestión previa referida al numeral 11º del articulo 346 del Código De Procedimiento Civil, sin lugar, como se hará en la dispositiva del fallo. ASÍ SE ESTABLECE
VI-
Decisión
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito del Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela:
Primero: Sin Lugar la cuestión previa opuesta, contenida en ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: En virtud de las referidas argumentaciones, se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas cuatro (04) días de noviembre del 2015. Año 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR.

En esta misma fecha, siendo las 1:02 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.


LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR


Asunto: AP11-M-2014-000312