REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 04 de noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2014-001116

PARTE ACTORA: EUMELIA ISABEL VILLAVICENCIO TORREALBA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V.- 3.143.332.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JORGE ALFONSO MORA TOVAR y JOSHUE ALEJANDRO REYES HERNANDEZ abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 184.673 y 158.953, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JUAN DE JESÚS RAVELO MOYEJA y EDGARDO MÓNICO VITOLO AMADOR, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V.-5.215.953 y V.- 16.342.121, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ARQUIMEDES RAFAEL GONZALEZ BLANCO, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 35.910
MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS
SENTENCIA: DEFINITIVA

I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa en fecha 29 de septiembre de 2014, por escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, previa distribución, le correspondió conocer a este Juzgado. Por auto de fecha 02 de octubre de 2014, se admitió la demanda y se emplazó a las partes a que comparecieran a los fines de llevar a cabo las actuaciones procesales correspondientes. El 04 de diciembre de 2014, el Alguacil del Circuito Judicial dejó constancia de la imposibilidad de la citación ´personal de los demandados. El 12 de febrero de 2015, se ordenó librar cartel de citación a los demandados, el cual fue consignado debidamente publicado el 25 de febrero de 2015 y fijado en la dirección de los demandados el 06 de marzo de 2015.El 09 de junio de 2015, la representación judicial de los codemandados se dio por citado en la presente causa. El 10 de julio de 2015, la representación judicial de los demandados consignó escrito de oposición a la rendición de cuentas. El 17 de julio de 2015, la representación judicial de los demandados consignó escrito de contestación a la demanda por rendición de cuentas. En esta misma fecha, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de rechazo y contradicción a la oposición formulada por la demandada. El 29 de julio de 2015, la representación judicial de la parte actora presentó escrito solicitando la confesión ficta. El 11 de agosto de 2015, la representación judicial de los demandados consignó escrito de pruebas. El 22 de septiembre de 2015, se dictó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre inmuebles objeto de esta demanda.
II
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En el libelo de demanda, la representación de la parte actora adujó que su representada y los hoy codemandados obtuvieron mediante juicio de prescripción adquisitiva los inmuebles que se identifican a continuación: “Un local comercial que tiene forma de rectángulo con cinco metros con sesenta centímetros (5,60mts) de frente aproximadamente, ubicado de Llaguno a Cuartel Viejo, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyos linderos son los siguientes: OESTE: Que es su frente la Avenida Baralt en cinco metros con sesenta y siete centímetros aproximadamente (5,67 mts); NORTE: Local comercial que fue de inmobiliaria GILCAPRI, C.A., en diecinueve metros con sesenta centímetros aproximadamente (19,60 mts), pared por medio; SUR: Con terrenos que son o fueron de la señorita Emilia Llaguno, actual estacionamiento en cinco metros con sesenta y siete centímetros aproximadamente(5,67 mts), pared por medio; y ESTE: estacionamiento en cinco metros con sesenta y siete centímetros aproximadamente(5,67 mts), pared por medio. El fondo del referido inmueble tiene diecinueve metros con sesenta centímetros (19,60 mts) y “Un local comercial que tiene forma de rectángulo con cinco metros con sesenta centímetros (5,60mts) de frente aproximadamente, por diecinueve metros con sesenta centímetros de fondo (19,60 mts) aproximadamente, ubicado de Llaguno a Cuartel Viejo, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyos linderos son los siguientes: OESTE: Que es su frente la Avenida Baralt en cinco metros con sesenta y siete centímetros aproximadamente (5,67 mts); NORTE: Local comercial que fue de inmobiliaria GILCAPRI, C.A., en diecinueve metros con sesenta centímetros aproximadamente (19,60 mts), pared por medio; ESTE: estacionamiento en cinco metros con sesenta centímetros aproximadamente(5,60 mts), pared por medio y SUR: Con terrenos que son o fueron de la señorita Emilia Llaguno, actual estacionamiento en cinco metros con sesenta y siete centímetros aproximadamente(5,67 mts), pared por medio”. Dichos locales le pertenecen a los referidos ciudadanos según consta de documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10 de agosto de 2007, bajo el Nº 45, Tomo 15, Protocolo Primero; y, su Aclaratoria protocolizada por ante la mencionada oficina de registro en fecha 10 de agosto de 2007, bajo el Nº 46, Tomo 15, Protocolo. Que después de adquirida la propiedad de los inmuebles en diciembre de 2006, los demandados no han presentado a la parte actora ningún Estado de Ganancias y Pérdidas del ejercicio económico y administrativo correspondiente a la rendición de cuentas desde el año 2007, hasta la presente fecha de solicitud, aun cuando han sido exigidas por la actora. Agotadas las gestiones para lograr un acuerdo, demanda para que convengan o en su defecto sean condenados a la rendición de cuentas de sus gestiones como administradores diligentes y en beneficio de la actora, en los distintos trámites y cantidades de dinero recibidos por concepto de los cobros de arrendamientos de cada uno de los locales, así como de los fondos de garantías, según demostración y cálculos realizados con base, e información aportadas por cada uno de los inquilinos contratantes, que comprende desde el mes de enero del año 2007 hasta el mes de marzo del año 2014
III
DEL ESCRITO DE OPOSICIÓN A LA RENDICIÓN DE CUENTAS

La parte demandada, en momento procesal correspondiente, se opuso la rendición de cuentas de la siguiente manera:
De la Falta de Cualidad: Alegaron los demandados la falta de cualidad de la hoy actora, en razón que los inmuebles de autos venían siendo administrados conjuntamente con la actora, que posteriormente en el año 2009, de mutuo acuerdo decidieron aportar el inmueble en comento a la sociedad mercantil Inversora Los Cinco Amigos, C.A., constituida el 25 de marzo de 2009, siendo la actora, nombrada como Presidenta de la referida sociedad. Siendo que a la fecha la actora se ha negado acudir al registro Subalterno del Primer Circuito del Área Metropolitana de Caracas, a fin de protocolizar en unión de los accionistas, el documento de traspaso del inmueble de autos, en razón de esto interpusieron demanda por cumplimiento de contrato contra la hoy actora, según consta en Expediente N° AP31-V-2014-00279 el cual cursa por ante el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta circunscripción judicial. Es por ello, y de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la actora debió ejercer su acción en su condición de Presidenta y administradora de la sociedad mercantil Inversora Los Cinco Amigos, C.A.. Por otra parte, desde el año 2006 al 2009, la administración se hizo en forma conjunta con la actora, estando conforme con la administración, siendo prueba de ello el haber aportado sin limitación ni objeción alguna el inmueble en el inventario que se levantó a tal efecto como parte integrante del acta constitutiva de la empresa donde se refleja el capital aportado. Igualmente, arguyen la falta de cualidad de los demandados, en razón como se indicará anteriormente, los inmuebles de autos no son propiedad de los hoy demandados, como consecuencia del aporte del mismo a la sociedad mercantil ya identificada. De la Oposición: Conforme al artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, señaló que habiéndose aportado los inmuebles objeto de la demanda a la tantas veces identificada sociedad mercantil, es está quien debe rendir la cuenta y no los hoy demandados.
IV
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En escrito de contestación la representación judicial negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos y en el derecho la presente demanda. Alegó lo ya indicado en el capítulo referido a la oposición.


V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal correspondiente a los fines de emitir pronunciamiento respecto al mérito de la actual controversia, el Tribunal pasa a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:
Antes de entrar a decidir sobre el fondo del asunto, pasa este tribunal a pronunciarse sobre la confesión ficta solicitada por la parte actora, en los siguientes términos:
Al respecto, la Sala de Casación Social del nuestro Máximo Tribunal, ha sostenido en forma reiterada que para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso.
Por otra parte, conforme al artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, el demandado tiene veinte (20), días siguientes a la intimación para rendir cuenta o hacer oposición a la misma, y de ser el caso de haber hecho oposición se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrán lugar dentro de los 5 días siguientes.
En el caso de autos, la parte demandada se dio por citada el día 09 de junio de 2015, haciendo oposición a la rendición de cuentas el 10 de julio de 2015, y presentando escrito de contestación el 17 de julio de 2015, observando este tribunal que entre el 09/06/2015 (exclusive) y el 10/07/2015 (inclusive) transcurrieron 20 días de despacho, y desde esta última fecha exclusive hasta el 17/07/2015 (inclusive) transcurrieron 5 días de despacho, por lo que constata este tribunal que tanto el escrito de oposición y de contestación fueron presentados tempestivamente, por lo que habiendo el demandado contestado y promovido pruebas debe declararse sin lugar la confesión ficta solicitada. Así se decide.
Decidido lo anterior pasa a pronunciarse sobre el fondo del asunto, citando nuevamente el artículo 673 del Código Adjetivo:
“Cuando se demanden cuentas al tutor curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.”

En armonía con la norma precedente la sala de casación Civil, en sentencia de fecha 03/04/2003, estableció que los motivos de oposición indicados en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil no tiene carácter taxativo y que el demandado puede oponer en esta clase de procedimiento “(…) otras excepciones, previas o de fondo, con la única condición de que comprobara su alegación de modo auténtico y a estas defensas se les dará entonces la tramitación procesal pertinente, según naturaleza suspendiéndose por consiguiente el juicio especial de cuentas y entendiéndose citadas las partes para el acto de contestación”.
Como quiera que el intimado ha formulado oposición a la indicada rendición de cuentas, y al amparo del principio de liberación de las formas en la administración de justicia, que dimana de la Tutela Judicial Efectiva, es necesario para este Juzgado declarar admisible la oposición del intimado, porque estando fundada en una excepción de la cual depende un presupuesto procesal; toda vez que su constitucional derecho a la defensa se salvaguardara en el acto procesal subsiguiente, que a tenor de lo contemplado en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, consistiría en la contestación de la demanda ya presentada. Así se decide.
En el lapso correspondiente a la contestación de la demanda, la representación de la parte demandada alegó la falta de cualidad de la hoy actora, así como de sus representados, en razón que los inmuebles de autos venían siendo administrados conjuntamente con la actora; que posteriormente en el año 2009 de mutuo acuerdo decidieron aportar el inmueble en comento a la sociedad mercantil Inversora Los Cinco amigos, C.A., constituida el 25 de marzo de 2009, siendo la actora nombrada Presidenta de la referida sociedad. Siendo que a la fecha la actora se ha negado acudir al Registro Subalterno del Primer Circuito del Área Metropolitana de Caracas, a fin de protocolizar en unión de los accionistas, el documento de traspaso del inmueble de autos, en razón de esto interpusieron demanda por cumplimiento de contrato contra la hoy actora, según consta en Expediente N°AP31 V 2014 00279 el cual cursa por ante el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta circunscripción judicial; que por ello, y de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la actora debió ejercer su acción en su condición de Presidenta y administradora de la sociedad mercantil Inversora Los Cinco Amigos, C.A..
Por otra parte, desde el año 2006 al 2009, la administración se hizo en forma conjunta con la actora, estando conforme con la administración, siendo prueba de ello el haber aportado sin limitación ni objeción alguna el inmueble en el inventario que se levantó a tal efecto como parte integrante del acta constitutiva de la empresa donde se refleja el capital aportado.
Para apoyar sus dichos, promovieron copias certificadas de documento constitutivo de la sociedad mercantil Inversora Los Cinco Amigos C.A., la cual quedo registrada bajo el Nº 28, tomo 25-A-V11, expediente 225 2853 del 25/03/2009, así como copia simple de expediente Nº AP31-V-2014-000279 del Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por demanda por Cumplimiento de Contrato, de cuyo contenido se observa que mediante el primero de los documentos las hoy partes de este juicio constituyeron una sociedad mercantil denominada Inversora Los Cinco Amigos C.A., desde el 25 de marzo de 2009, y que los inmuebles objeto de esta litis formen parte del Inventario con el cual constituyeron la referida sociedad.
Ahora bien, observa este tribunal que si bien es cierto el inmueble cuya rendición se pretende forma parte del inventario inicial de la sociedad mercantil Inversora Los Cinco Amigos C.A., y que la Presidenta es la hoy actora, reconocen los demandados que a la fecha de la interposición de la demanda no se había realizado el aporte de la propiedad del inmueble, y que de acuerdo a las pruebas traídas a los autos, en fecha 21 de febrero de 2014 interponen demanda por Cumplimiento de Contrato la cual se sustancia en el expediente Nº AP31-V-2014-000279 del Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas..
Es por ello, resulta que la titularidad de los inmuebles de autos según sentencia N° AA20-C-2006-00698 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 12/12/2006, recae sobre los ciudadanos EUMELIA ISABEL VILLAVICENCIO TORREALBA, JUAN DE JESÚS RAVELO MOYEJA y EDGARDO MÓNICO VITOLO AMADOR, en consecuencia la hoy actora si tiene la cualidad la acción judicial que hoy se resuelve. Así se decide.
Por la razones antes expuesta, debe forzosamente este tribunal ordenar a los ciudadanos JUAN DE JESÚS RAVELO MOYEJA y EDGARDO MÓNICO VITOLO AMADOR, la rendición las cuentas de sus gestiones como administradores en beneficio de la actora en los distintos trámites y cantidades de dinero recibidos por concepto de los cobros de arrendamientos de cada uno de los locales, así como de los fondos de garantías, según demostración y cálculos realizados con base e información aportada por cada uno de los inquilinos contratantes, desde el mes de enero del año 2007 hasta el mes de marzo del año 2014, todo conforme a lo establecido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.


V
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito del Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara:
Primero: Con Lugar la demanda que por Rendición de Cuenta incoará la ciudadana EUMELIA ISABEL VILLAVICENCIO TORREALBA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N°V.- 3.143.332, contra los ciudadanos JUAN DE JESÚS RAVELO MOYEJA y EDGARDO MÓNICO VITOLO AMADOR, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V.-5.215.953 y V.- 16.342.121, respectivamente.
Segundo: Se ordena a los ciudadanos JUAN DE JESÚS RAVELO MOYEJA y EDGARDO MÓNICO VITOLO AMADOR rendir cuenta de la administración de los inmuebles plenamente identificados en los autos, en beneficio de la actora en los distintos trámites y cantidades de dinero recibidos por concepto de los cobros de arrendamientos de cada uno de los locales, así como de los fondos de garantías, según demostración y cálculos realizados con base e información aportada por cada uno de los inquilinos contratantes, desde el mes de enero del año 2007 hasta el mes de marzo del año 2014
Tercero: Se condena en costa a la parte vencida conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.,
Publíquese, Regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,


DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR

En esta misma fecha, siendo las 11:16 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA


ABG. JENNY VILLAMIZAR


BDSJ/JV/
AP11-V-2014-01116