REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 5 de noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AH1C-X-2015-000041
PARTE ACTORA: MARIA ALEXANDRA REMICIO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad numero V-13.338.261.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JESUS VARGAS GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.450.-

PARTE DEMANDADA: ALBERTO ARISTIDES ARIAS OMAÑA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad numero V-11.676.968.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación alguna.-

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Pronunciamiento sobre cautelar nominada)

-I-
ANTECEDENTES

Se inicio la presente causa por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la demanda que por DIVORCIO CONTENCIOSO, incoara la ciudadana MARIA ALEXANDRA REMICIO, contra el ciudadano ALBERTO ARISTIDES ARIAS OMAÑA, supra identificados, en fecha 29 de septiembre de 2014, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado. En fecha 08 de julio de 2015, este Tribunal, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada. En fecha 27 de julio de 2015, se libro compulsa a la parte demandada y boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico. En fecha 02 de octubre de 2015, la parte actora consigno a los autos escrito en el cual solicito medidas cautelares. Por auto de esta misma fecha, se abrió el presente cuaderno de medidas, a los fines de proveer sobre la medida solicitada.



-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la medida cautelar solicitada por la parte actora en el escrito libelar, quien la solicitó en los siguientes términos:

“…(Sis)…Solicito muy respetuosamente de este Juzgado libre oficio dirigido a la Oficina de Registro Publico del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital a los fines de que ordene medida de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR el bien anteriormente identificado y que se encuentra protocolizado en fecha 17 de Diciembre de 2007, bajo el Nº 24, Tomo 42 del protocolo 1º..”

Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la accionante, previa revisión de las actas procesales y los recaudos consignados, procede este Tribunal, a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:

Se haría imperativo decretar la medida solicitada si se encontraren satisfechos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado del Tribunal).

De la norma transcrita ut supra se evidencia que es consustancial al proceso, su característica instrumental porque el esta destinado a precaver el resultado práctico de un juicio, y en el caso de las medidas nominadas la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave del concomitando riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.

Estas dos condiciones de carácter concurrente, deben materializarse para que el juez pueda dictar una medida cautelar, pues la existencia aislada de alguno de los dos supuestos antes mencionados no da lugar a su decreto.-

De igual forma el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 588 En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.”

Conforme a las normas antes citadas se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fumus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.

Así las cosas, por las razones antes expuestas, observa este Juzgado que si bien es cierto, el artículo 588 eiusdem antes trascrito establece que el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.

Asimismo, ha establecido la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, lo siguiente:

“…la sala presenta serias dudas respecto al criterio sostenido hasta ahora en el sentido de que cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el Juez sigue siendo soberano para negar la medida, con pretexto en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el referido artículo, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 eiusdem…
El criterio actual de la sala se basa en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 eisdem, a pesar de que esa norma remite el término “decretará” en modo imperativo.
Esta norma es clara al señalar que cumplidos esos extremos el juez decretará la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar…
Es evidente, pues, que cumplidos esos extremos, el Juez debe decretar la medida, sin que en modo alguno pueda ser entendido que aún conserva la facultad de negarla, con la sola justificación literal de un término empleado de forma incorrecta en una norma, sin atender que las restantes normas referidas al mismo supuesto de hecho y que por lo tanto deben ser aplicadas en conjunto, y no de forma aislada, refieren la intención clara del legislador de impartir una orden y no prever una facultad…
Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000 (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/Microsoft Corporation),
y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del Juez, deja sentado que reconociendo la potestad del Juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem…”.

De la anterior jurisprudencia parcialmente transcrita, se puede observar, el cambio de criterio asumido por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que es obligatorio, y no discrecional del Juez, acordar una medida cautelar, cuando considere llenos ambos extremos necesarios, es decir, el fomus bonis iuris y el periculum in mora.
Por su parte el artículo 171 del Código Civil establece lo siguiente:
“En el caso de que alguno de los cónyuges se exceda de los límites de una administración regular o arriesgue con imprudencia los bienes comunes que está administrando, el Juez podrá, a solicitud del otro cónyuge, dictar las providencias que estime conducentes a evitar aquel peligro, previo conocimiento de causa. De lo decidido se oirá apelación en un solo efecto, si se acordaren las medidas y libremente, en caso contrario.
Si las medidas tomadas no bastaren, el cónyuge perjudicado podrá pedir separación de bienes.”
Del análisis exegético del artículo 171 del Código Civil, se puede colegir que previo conocimiento de causa, el juez en jurisdicción civil, podrá a solicitud de uno de los cónyuges dictar las providencias que estime conducentes a fin de evitar el exceso de una administración regular o los riesgos por imprudencia en el manejo de los bienes comunes de la comunidad conyugal de gananciales.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado por sentencia Nº 0086 de fecha 15/03/2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera lo siguiente:

“El artículo 171 del Código Civil, para enervar el peligro que un cónyuge se exceda en la administración o arriesgue con imprudencia los bienes comunes que está administrando, permite al Juez dictar las providencias que estime conducentes a evitar aquel peligro, con lo que se le otorga total arbitrio en cuanto a los caracteres de la medida; y para decretarla, la ley no pide requisito específico alguno como los del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, salvo que el sentenciador tome la decisión con conocimiento de causa (lo cual no es un instituto exclusivo de los procesos no contenciosos); es decir, que sin necesidad de plena prueba y con la sola presencia de la parte que pide, si ésta justifica la necesidad de la medida, el juez la ordena, pudiendo incluso para tomarla mandar a ampliar la justificación. Lo importante en estos casos es que al Juez se le faculta para investigar la verdad y que no dicte resolución alguna sino después de hallarse en perfecto conocimiento de causa”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al interpretar el artículo 171 del Código Civil, establece que las medidas preventivas, no solo gravitan en la norma establecida en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, no son las únicas, ni exclusivas, que existen en el derecho venezolano, puesto que existen también ese tipo de medidas, contempladas en los artículos 171, 174 y 191 del Código Civil, las dos últimas relativas a las medidas innominadas en los procesos de separación de cuerpos y de divorcio; lo que lleva a este jurisdicente según la interpretación exegética de la norma contenida en el artículo 171 del Código Civil, a concluir que dichas providencias son del tipo establecidas en el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, al igual que las de los artículos 174 y 191, medidas innominadas, que facultan al juez para dictarlas apartándose de la formula de las medidas típicas establecidas en nuestro derecho, pero siempre con formula de la pendencia de juicio, en los procesos ordinarios, las del 588 de la Ley adjetiva Civil, en los procesos de separación de cuerpos y de divorcio las del 174 y 191 del Código Civil y en las del 171 eiusdem, según el propio artículo el juez podrá decretar las providencias, previo conocimiento de causa, lo que nos indica que debe existir, tal como lo determinó el a-quo, la pendencia de un juicio, misma conclusión que llegó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al establecer: “…El artículo 171 del Código Civil, permite al Juez que conoce la denuncia sobre excesos en la administración, dictar las, providencias que estime conducentes para evitar el peligro, previo conocimiento de causa…”; determinándose que dichas providencias derivan del juicio de conocimiento sobre excesos en la administración de los bienes de la comunidad conyugal de gananciales.

En consecuencia de las consideraciones explanadas concluye este sentenciador que debe existir el previo conocimiento de causa, es decir, el juicio de excesos o imprudencia en la administración de los bienes de la comunidad conyugal de gananciales, requisito sine qua non de procedencia de las medidas solicitadas, tal como en las demás medidas preventivas típicas o innominadas.

Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y la documentación consignada por ésta, referida a los instrumentos consignados junto al libelo de demanda, los cuales hacen presumir al menos en esta etapa del proceso, la existencia del buen derecho, razonamientos estos que no inciden de modo alguno en el fondo de la controversia, en virtud de que aun faltan por transcurrir todas las etapas del presente proceso donde las partes podrán exponer sus defensas, por lo que la cautelar solicitada encuadra dentro de los supuestos establecidos en el articulo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, considera este órgano jurisdiccional que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos, por ello es forzoso decretar la medida requerida por la parte accionante y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
-III-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue MARIA PATRICIA VAN TONGELEN contra STAMBUL ANTONIO ROJAS PIERETTI, anteriormente identificados, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO: DECRETA LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada sobre los inmuebles que a continuación se detallan:

“Un apartamento distinguido con el número y letra Cuatro guion A (4-A9, con cedula catastral Nº 01-01-12-U01-022-092-001-004-004-04A, ituado en la Planta Piso Cuatro (4), del Edificio Número Cuatro (4) del Sector 1 del “Conjunto Residencial Terrazas de La Vega II”, ubicado en la ciudada de Caracas, en jurisdicción de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del distrito Capital, cuyas medidas, linderos y demas determinaciones del “Conjunto Residencial” constan suficiente en el documento de Condominio de dicho Conjunto, registrado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, el dia 06 de agosto de 2007, bajo el Nº 40, Tomo 17, Protocolo Primero y su respectivo documento aclaratorio protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro ya citada, en fecha 15 de agosto de 2007, bajo el nº 22, Tomo 50, Protocolo Primero, correspondiéndole al citado inmueble un porcentaje de condominio de 0,07%, el inmueble ya identificado tiene una superficie aproximada de cincuenta y cuatro metros cuadrados (54 mtrs2), y sus linderos son: POR EL NORTE: Con fachada norte; POR EL SUR: Con fachada interna y pasillo; POR EL ESTE: Con apartamento 4-B; y POR EL OESTE: Con fachada oeste; asimismo, le corresponde un puesto de estacionamiento distinguido con el Nº 115. dicho inmueble le pertenece al ciudadano Alberto Arístides Arias Omaña según consta de documento protocolizado ante la Oficina de Registro del Tercer Circuito del Municipio Libertador del distrito Capital en fecha 17 de diciembre de 2007, bajo el Nº 24, Tomo 42, Protocolo Primero”
SEGUNDO: Se ordena oficiar a la mencionada Oficina de Registro conforme a lo establecido en el Artículo 600 del Código de Procedimiento Civil. Provéase lo conducente.-

TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los (5) días del mes de NOVIEMBRE de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZA,



DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.-
LA SECRETARIA,

JENNY VILLAMIZAR

En esta misma fecha, siendo las 11:31 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

JENNY VILLAMIZAR
Asunto: AH1C-X-2015-000041