REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 09 de noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AH1C-F-2002-000008
PARTE SOLICITANTE: EVELYN JOSEFINA MEJIAS GUZMAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-. 11.408.224.
PRESUNTO ENTREDICHO: ARGENIS JOSE MORILLO VALLADARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de cédula de identidad Nº 6.339.924.
MOTIVO: INTERDICTO CIVIL
SENTENCIA: ITERLOCUTORIA (Suspensión de Medida)
-I-
Antecedentes

Conoce este Orégano Jurisdiccional de la presente solicitud que por INTERDICCIÓN CIVIL presentara la ciudadana EVELYN JOSEFINA MEJIAS GUZMAN, por Distribución que hiciera el Juzgado Distribuidor de Turno de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de noviembre de 2002, en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 22 de octubre de 2002.
Por auto de fecha 31 de abril de 2003, la Jueza ANGELINA MARGARITA GARCÍA HERNANDEZ se abocó al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 27 de febrero de 2012, la jueza que suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 04 de junio de 2015, la representación judicial de la parte solicitante consignó a los autos original a effectum videmdi del acta de defunción del ciudadano ARGENIS JOSÉ MORILLO VALLADARES, en su condición de presunto entredicho en la presente causa; solicitando al efecto la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 05 de mayo de 1999.
En sentencia de esta misma fecha, se declaró la extinción del presente procedimiento, en virtud de haberse demostrado en autos el fallecimiento del presunto entredicho.

-II-
Motivaciones para decidir

Ahora bien, corresponde a este Tribunal, pronunciarse con respecto a la solicitud de suspensión de la medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional en fecha 05 de mayo de 1999, y participada al Registrador Subalterno del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal mediante oficio número 1.159-99 de fecha 05 de mayo de 1999, solicitada por representación judicial de la ciudadana EVELYN JOSEFINA MEJIAS GUZMAN, mediante diligencia de fecha 04 de junio de 2015 en los siguientes términos:

“…Es el caso, que en fecha veintidós (22) de Diciembre de Dos Mil Cuatro (2004) el ciudadano ARGENIS JOSÉ MORILLO VALLADARES, ya identificado, falleció tal como se evidencia de Acta de Defunción Nº 219, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 24 de abril de 2013, la cual se consigna en copia simple y su original a “effectum Videmdi”, marcada con la letra “B”. Ahora bien, por cuanto la muerte del ciudadano ARGENIS JOSÉ MORILLO VALLADARES, ya identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil extingue el proceso y por tratarse éste de un proceso inherente a la persona (interdicción), solicito a este Juzgado en nombre de mi representada ordene revocar la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha Cinco (05) de Mayo de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), sobre el inmueble descrito con anterioridad, todo ello a los fines sucesorales legales correspondientes. Es todo.”

Planteada en los términos antes expuestos la petición sobre la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el bien inmueble objeto del presente juicio, este Juzgado, pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

En primer lugar se evidencia de las actas del expediente, que mediante diligencia de fecha 04 de junio de 2015, la representación judicial de la parte solicitante consignó a los autos en effectum videndi el acta de defunción del ciudadano ARGENIS JOSÉ MORILLO VALLADARES, en su condición de presunto entredicho en la presente causa y que en virtud de ello, este Tribunal por sentencia de esta misma fecha, declaró la extinción del proceso, por ello que, considera este Órgano Jurisdiccional que los extremos legales se encuentran cubiertos para suspender la medida cautelar decretada en autos, y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

-III-
Dispositiva

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO: SE SUSPENDE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR y GRAVAR decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional en fecha 05 de mayo de 1999, y participada al Registrador Subalterno del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal mediante oficio número 1.159-99 de fecha 05 de mayo de 1999, que recayó sobre:

“Un apartamento distinguido con el número 1006, piso 10, del bloque 53, Edificio 1, ubicado en la urbanización Los Jardines del Valle, Conjunto BD-3, Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Capital), comprendido dentro de los siguientes linderos: Piso, con el apartamento Nº 0906, Techo con el apartamento Nº 1106. Norte; con fachada Norte del Edificio. Sur; con pared que da al apartamento Nº 1005; Este, con pasillo de circulación y pared que da al apartamento Nº 1004 y Oeste, con fachada oeste del Edificio y representa el 1,136 del valor atribuido al edificio en el respectivo documento de condominio; según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Capital), en fecha 12 de diciembre de 1995, anotado bajo el Nº 44, Tomo Nº 17, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 95”.

Dicho inmueble le pertenece al presunto entredicho en la presente causa ciudadano ARGENIS JOSÉ MORILLO VALLADARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de cédula de identidad Nº 6.339.924, según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Capital), en fecha 12 de diciembre de 1995, anotado bajo el Nº 44, Tomo Nº 17, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 95”.
SEGUNDO: UNA VEZ QUEDE DEFINITIVAMENTE FIRME LA PRESENTE DECISIÓN, líbrese oficio a la Oficina Subalterna Del Cuarto Circuito De Registro Del Municipio Libertador Del Distrito Capital, a fin de participarle que por sentencia de esta misma fecha, este juzgado suspendió la medida de prohibición de enajenar y gravar, que pesaba sobre el bien inmueble antes descrito.
TERCERO: Asimismo, la Secretaria de este Juzgado deja constancia, que tuvo a la vista el original del Acta de Defunción del ciudadano ARGENIS JOSÉ MORILLO VALLADARES, la cual fue anexada al presente expediente en copia fotostática simple.
CUARTO: NOTIFIQUESE.
QUINTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los 09 días del mes de noviembre de dos mil quince (2015).- Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,


DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR.

En esta misma fecha, siendo las 11:13 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR.
BDSJ/JV/Gabi-Mdo
AH1C-F-2002-000008