REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 09 de noviembre de 2015.
205º y 156º

ASUNTO: AH1C-M-2008-000031

PARTE DEMANDANTE: SEGUROS PIRAMIDE, C.A. Sociedad Mercantil con registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-000106474-5., Empresa inscrita bajo el Nº 80 en el Registro de Empresas de Seguros llevado por la Superintendencia de Seguros del hoy Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas, domiciliada en Caracas, constituida según documento originalmente inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 21, Tomo 115-A, el 18 de Noviembre de 1975; con posteriores modificaciones en su denominación social, la primera inscrita ante la citada Oficina de Registro Mercantil en fecha 18 de Enero de 1988, bajo el Nº 56, Tomo 12-A Pro., y la segunda ante el registro Mercantil V de la misma Circunscripción Judicial, el 5 de Agosto de 1999, bajo el Nº 7, Tomo 335-A Qto, cuya ultima modificación estatutaria quedó inscrita en el mencionado Registro Mercantil V, el 15 de Septiembre de 2006, bajo el Nº 2, Tomo 1416 A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos LISSETTE VARGAS COLMENARES y JOSE ALBERTO MEIGNEN CARREÑO, abogados inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros 15.517 y 72.292, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos HECTOR ENRIQUE SEGOVIA, JUAN ERNESTO TORTOSA CISNEROS Y MARLIN COROMOTO GIL DE TORTOSA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.332.468, V-2.808.637 y V-3.885.845.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: LORENA GUTIERREZ RUBIO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el numero 225.931.
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva, (homologación de transacción).

-I-
Narrativa.

Comienza la presente causa, por escrito libelar presentado por la abogada Lissette Vargas Colmenares, por ante el Juzgado 6to de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 26 de Marzo de 2008 y, previa distribución, correspondió a este Tribunal conocer de la demanda de Cumplimiento de Contrato incoada por la Sociedad Mercantil, SEGUROS PIRAMIDES C.A., contra los ciudadanos HECTOR SEGOVIA, JUAN ERNESTO TORTOSA CISNERO y MARLIN COROMOTO GIL DE TORTOSA.
Por auto de fecha 30 de Mayo de 2008 se admitió la demandada y, consecuencialmente se ordenó el emplazamiento de los ciudadanos Héctor Segovia, Juan Ernesto Tortosa Cisneros y Marlin Coromoto Gil de Tortosa.
Por auto de fecha 19 de Mayo de 2009, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 10 de Noviembre de 2010, el abogado José Alberto Meignen Carreño, apoderado judicial de la parte actora, consigna escrito de reforma del libelo de la demanda.
Por auto de fecha 17 de Noviembre de 2010, este Juzgado admitió el escrito de reforma de la demandada conforme a lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se ordenó el emplazamiento de los co-demandados Héctor Segovia, Juan Ernesto Tortosa Cisneros Y Marlin Coromoto Gil De Tortosa.
Luego de haberse agotados los tramites necesarios para lograr la citación de los co-demandados, y estando el presente juicio en estado de sentencia; los co-demandados se hicieron parte en el juicio, y en fecha 05 de mayo de 2014, ambas partes acordaron suspender la causa. Suspensión acordada por auto de fecha 27 de mayo de 2014.
En fecha 16 de octubre de 2015, el abogado José Alberto Meignen Carreño, presentó escrito de propuesta de pago y acta de aceptación de dicho pago.
En fecha 30 de octubre de 2015, las partes presentaron escrito de convenimiento, y solicitaron la homologación del mismo.


-II-
Motivaciones para decidir.

En este estado, corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la procedencia o no del convenimiento celebrado por las partes en fecha 30 de octubre de 2015, y en el cual establecieron lo siguiente:

“…PRIMERO: LOS CO-DEMANDADOS, convienen en los hechos narrados y en los Fundamentos de Derecho invocados por LA COMPAÑÍA, tanto en el escrito contentivo del libelo de la demanda –admitida el 30 de Mayo de 2008, así como en su posterior reforma, consignada en fecha 10 de Noviembre de 2010 y admitida el 17 del mismo mes y año…”
…omissis…
“…SEGUNDO: En fecha 30 de septiembre de 2015, LOS CO-DEMANDADOS hicieron propuesta de pago, autenticado ante la Notaría Publica Séptima del Municipio baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 44, Tomo 125 de los Libros de Autenticaciones llevados pos esa Notaría, consignada en este expediente en fecha 16 de los corrientes, propuesta mediante la cual ofrecieron pagar a LA COMPAÑÍA en relación al presente juicio, la cantidad de CUATRO MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 4.100.000,00), igualmente, reconocieron y se comprometieron a pagar a los abogados de LA COMPAÑÍA, Lissete Vargas Colmenares y José Alberto Meignen Carreño los honorarios profesionales. TERCERO: En vista de lo expuesto en la cláusula anterior, LOS CO-DEMANDADOS, en este acto, convienen y reconocen que adeudan a LA COMPAÑÍA, la cantidad arriba señalada, por pago que realizó LA COMPAÑÍA a la Republica Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Cultura, mediante cheque de de gerencia Nº 42607572 del Banco Nacional de Crédito de fecha 29-07-2.009 por la cantidad de Bs.F.4.100.000,00 a nombre del TESORO NACIONAL, en Transacción suscrita en fecha 28 de Julio de 2.009, -ante la Notaríaa Publica Cuarta de Chacao, bajo el Nº 74, Tomo 262 de los Libros de Autenticaciones llevados pos esa Notaría-, la cual cursa en autos, folios 230 al 237 y 300 al 305 de la Pieza Principal I. De igual forma, LOS CO-DEMANDADOS, convienen y reconocen que adeudan a los abogados Lissete Vargas Colmenares y José Alberto Meignen Carreño, las costas por honorarios profesionales por sus actuaciones como apoderados de Seguros Pirámide, C.A. CUARTO: Visto que en certificación de Punto de Junta Directiva de Seguros Pirámide, C.A., autenticada ante la Notaria Publica Quinta del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 14 de Octubre de 2015, inserta bajo el Nº 46, Tomo 273 de los Libros respectivos llevados por la mencionada Notaría, consignado en este expediente en fecha 16 de los corrientes, visto que SEGUROS PIRAMIDE autorizó aceptar la precitada Propuesta de Pago de LOS CO-DEMANDADOS y suscribir este documento, en consecuencia, el abogado José Alberto Meignen Carreño, ya identificado, la acepta en nombre de LA COMPAÑÍA y, suscribe el este convenimiento, QUINTO: Con vista a lo anteriormente expuesto LOS CO-DEMANDADOS pagan en este acto y el precitado apoderado recibe para LA COMPAÑÍA a) la cantidad de CUATRO MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 4.100.000,00), mediante deposito efectuado en el Banco BANESCO, el 28 de Octubre de 2015, en la cuenta Nº 0134-0850-59-8503004679, a nombre de Seguros Pirámide, C.A. con cheque Nº 12882479, del banco BANESCO, y, b) para los apoderados de LA COMPAÑÍA, la cantidad de UN MILLÓN VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.025.000,00), mediante cheque Nº 30253322 del Banco BANESCO. SEXTO: En base a todo lo expuesto, LAS PARTES declaran que nada mas tienen que reclamarse ni exigirse respecto al presente juicio ni por ningún otro concepto, en consecuencia, se otorgan mutuamente el mas amplio y total finiquito, renunciando a cualquier acción que les corresponda o llegare a corresponder en relación a los contratos de fianza arriba identificados y LA OBRA. SÉPTIMO: Finalmente, LAS PARTES, solicitan al Tribunal la suspensión de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en el Cuaderno de Medidas AH1C-X-2011-000041, en fecha 14 de Mayo de 2013 y la Homologación del presente CONVENIMIENTO, con la finalidad de que surta todos los efectos legales correspondientes que las propias partes integrantes de la relación procesal han querido darle.

Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación pretendida por las partes.

Establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:

“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas y subrayado del Tribunal).-

En primer lugar, se observa que en fecha 16 de octubre de 2015, el abogado José Alberto Meignen Carreño, inscrito en el INPREABOGADO bajo el numero 72.292, apoderado judicial de la parte actora, consignó a los autos, copia simple de propuesta de pago realizada por su contraparte, autenticada en la Notaría Publica Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 30 de septiembre de 2015, la cual quedó inserta bajo el Numero 44, Tomo 125, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Igualmente, consignó en copia simple, certificación de Acta de Reunión Ordinaria Nº 980, celebrada por la Junta Directiva de la sociedad mercantil SEGUROS PIRAMIDE, C.A., en la cual se autorizó a los abogados Lissete Vargas Colmenares y José Alberto Meignen Carreño, aceptar la referida propuesta de pago y suscribir un documento de autocomposición procesal que ponga fin al presente juicio, por la otra parte, se observa que los co-demandados al momento de suscribir el documento de autocomposición procesal, presentado en fecha 30 de octubre de 2015, se encontraban debidamente asistidos por el abogada Lorena Gutiérrez Rubio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el numero 225.931, por lo tanto, el requisito subjetivo de procedencia para dicha transacción se encuentra debidamente cumplido en el presente caso. Así se establece.

De igual modo, se impone a este Tribunal analizar si por otra parte, se han cumplidos los requisitos objetivos de procedencia de la actuación de autocomposición procesal pretendida por las partes.

La norma adjetiva, establece requisitos a ser tomados en cuenta al momento de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan:

“Artículo 255 Código de Procedimiento Civil: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
“Artículo 256 Código de Procedimiento Civil: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada conforme la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

En ese mismo orden de ideas, la norma sustantiva igualmente establece requisitos de procedencia que ha de examinar el juez al momento de pronunciarse respecto a la aprobación o no de los actos de autocomposición procesal que las partes en juicio pretendan, y respecto a ello los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, señalan:

“Artículo 1.713 Código Civil: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
“Artículo 1.714 Código Civil: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

De otra parte, la fuerza que el convenio entre aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme puede verse del texto de los preceptos 255 del Código de Procedimiento Civil y 1718 del Código Citado anteriormente, al disponer simultáneamente lo siguiente: “La Transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

Ahora bien, las normas anteriormente transcritas, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de transacción de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en el caso bajo estudio, las partes transaron sobre derechos y deberes disponibles de ambos, por lo que a juicio de esta juzgadora, ambas partes tienen capacidad para disponer del objeto de la controversia y no constituye materia respecto de la cual se prohíba a las partes transar, en razón a lo cual, considera quien suscribe, que se han cumplido con los requisitos objetivos exigido por la ley para que proceda en derecho la homologación a la transacción celebrada. Y así se establece.

Por tanto, habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos por la ley para que sea homologada la transacción judicial suscrita por las partes mediante escrito presentado en fecha 30 de octubre de 2015, es por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora concluye que se debe impartir la homologación correspondiente a la transacción presentada y en consecuencia proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada. Y ASÍ SERÁ DECLARADO EXPRESAMENTE EN LA PARTE DISPOSITIVA DEL PRESENTE FALLO. Así se declara.-

-III-
Dispositiva

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242, 243 y 256, del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO: SE IMPARTE LA HOMOLOGACION A LA TRANSACCION JUDICIAL suscrita por las partes, mediante escrito presentado en fecha 30 de octubre de 2015, en los mismos términos en ella expresados, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara SEGUROS PIRAMIDE, C.A. contra los ciudadanos HECTOR ENRIQUE SEGOVIA, JUAN ERNESTO TORTOSA CISNEROS Y MARLIN COROMOTO GIL DE TORTOSA, partes ampliamente identificadas en autos, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

TERCERO: En cuanto a la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en el presente juicio, el Tribunal se pronunciará en el respectivo cuaderno de medidas.
CUARTO: Notifíquese.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los nueve (09) días del mes de noviembre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,




DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.-
LA SECRETARIA,



ABG. JENNY VILLAMIZAR.

En esta misma fecha, siendo las 12:09 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,



ABG. JENNY VILLAMIZAR.

Asunto: AH1C-M-2008-000031