REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 09 de noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2014-001426.-

PARTE ACTORA: OBDULIA ROBIRA AGUIAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.593.110.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: EDGAR RUIZ PEREIRA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.601.-

PARTE DEMANDADA: JAIRO JOSÉ VARGAS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.403.775.-

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA. (Perención).-

-I-
Narrativa

Se inicio la presente causa por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la demanda que por DIVORCIO CONTENCIOSO, iniciara OBDULIA ROBIRA AGUIAR contra JAIRO JOSÉ VARGAS RODRIGUEZ, en fecha 26 de noviembre de 2014, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado, en virtud del sorteo respectivo. En esa misma fecha, fueron consignados los recaudos pertinentes a la demanda.-

En fecha 16 de Diciembre de 2014, se dictó auto mediante el cual se admitió la presente demanda, se ordeno el emplazamiento de la parte demandada y librar oficio al Fiscal del Ministerio Público.-

En fecha 08 de enero de 2015, fueron consignados los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa a la parte demandada y oficio al Ministerio Público.-

En fecha 27 de enero de 2015, el Abogado Edgar Ruiz Pereira, consigno la dirección del ciudadano JAIRO JOSÉ VARGAS RODRIGUEZ, a los fines de librar la compulsa respectiva.-

En fecha 04 de febrero de 2015, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público y compulsa a la parte demandada.-

En fecha 09 de marzo de 2015, el representante judicial de la parte actora, consignó los emolumentos necesarios para la práctica de la citación del demandado.-

En fecha 23 de marzo de 2015, se recibió diligencia del Alguacil JULIO ARRIVILLAGA RODRIGUEZ del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, exponiendo su imposibilidad de practicar la citación personal de la parte demandada.-

En fecha 1 de junio de 2015, atendiendo lo solicitado por el Abogado Edgar Ruiz Pereira, se desgloso la compulsa, a los fines de citar nuevamente al demandado.-

En fecha 17 de junio de 2015, el Representante Judicial de la parte actora, consigno los emolumentos para que se practicara la citación.-

En fecha 29 de junio de 2015, se recibió diligencia del Alguacil OSCAR OLIVEROS del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, exponiendo su imposibilidad de practicar la citación personal de la parte demandada, debido a que la dirección es inespecífica.-

En fecha 03 de agosto de 2015, atendiendo lo solicitado por el Abogado Edgar Ruiz Pereira, se desgloso la compulsa, a los fines de citar nuevamente al demandado.-

En fecha 23 de septiembre de 2015, el Representante Judicial de la parte actora, consigno los emolumentos para que se practicara la citación.-

En fecha 09 de septiembre de 2015, se recibió diligencia del Alguacil OSCAR OLIVEROS del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, exponiendo su imposibilidad de practicar la citación personal de la parte demandada, por la peligrosidad de la zona.-

En virtud a solicitud del Apoderado Judicial de la parte actora, en fecha 30 de octubre de 2015, se ordeno oficiar a la OFICINA DE ALGUACILAZGO mediante oficio Nº 903- 2015, con la finalidad de realizar la practica de la citación personal, asimismo, se negó la citación por carteles solicitada.-

II-
Motiva

Vista la secuencia de los actos de impulso procesal efectuados por la solicitante, este órgano jurisdiccional para decidir hace las siguientes consideraciones:

Advierte el Tribunal que la perención es una sanción a la conducta omisiva de las partes en el cumplimiento de las cargas procesales que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.-

Así, el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”.

(...) También se extingue la instancia:
1º “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado."

En el mismo orden de ideas, el artículo 269 del Código Adjetivo señala:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 06 de julio del 2004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato sigue el ciudadano José Ramón Barco Vásquez contra la sociedad mercantil Seguros Caracas Liberty Mutual, expuso lo siguiente:

“… Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación.
En primer lugar, la que le correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de la boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la practica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la constitución de 1.999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su articulo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar, en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o, planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención…”

“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que se ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporciono lo exigido en la Ley de los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicara para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se establece”

Con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y derecho, y en apego al criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, supra transcrita, se observa que la demanda se admitió por auto de fecha 16 de Diciembre de 2014 y, que el día 08 de enero de 2015, la parte actora consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la boleta del Fiscal del Ministerio Público y compulsa a la parte demandada, igualmente se evidencia que no es sino hasta el día 09 de marzo de 2015, que la parte actora paga las expensas necesarias para que el Alguacil practique la citación del demandado, pues, en su diligencia de fecha 08 de enero de 2015, solo se limitó a consignar los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa, evidenciándose de tal acción, que ha transcurrido con creces el lapso procesal determinado en la norma contenida en el numeral primero del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que la accionante cumpliera con las cargas procesales que le impone la ley para proceder con la citación de la parte demandada. Dicho esto, es forzoso y obligatorio para quien suscribe, concluir que en el presente procedimiento ha operado la consecuencia jurídica establecida en el Ordinal Primero del Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la perención breve de la instancia, tal y como será declarado en la parte dispositiva de la presente decisión. ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-


-III-
Dispositiva

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242, 243 y 267, del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO: La PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, en la presente causa que por DIVORCIO CONTENCIOSO, incoara OBDULIA ROBIRA AGUIAR contra JAIRO JOSÉ VARGAS RODRIGUEZ, ambas partes suficientemente identificadas en el encabezado del presente fallo.

SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese, Déjese Copia Certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los nueve (09) días del Mes de Noviembre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZA,



DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.
LA SECRETARIA,


JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 11:52 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,


JENNY VILLAMIZAR.

BDSJ/JV/IAH
AP11-V-2014-001426