REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 09 de noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: AP11-V-2015-000113

PARTE ACTORA: JOSE GUILLERMO REVERON DIAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-2.086.806.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: SERMES OSWALDO FIGUEROA LOPEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.941.-
PARTE DEMANDADA: JOSE GILBERTO BETANCOURT VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-4.884.995.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS CORSI GUARDIA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 31.357.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
SENTENCIA: Interlocutoria, aclaratoria de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 21 de julio de 2015.
-I-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

En fecha 21 de julio de 2015, este Tribunal dictó sentencia pronunciándose respecto a los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes, y en fecha 26 de octubre del año en curso, el abogado SERMES OSWALDO FIGUEROA LÓPEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito, solicitando la aclaratoria de la referida sentencia, toda vez que al folio 290, línea 19, se coloco como motivo de la presente causa, “RESOLUCIÓN DE CONTRATO”, siendo lo correcto, daños y perjuicios.

- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vista la solicitud realizada por el abogado SERMES OSWALDO FIGUEROA LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.941, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en relación a la aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 21 de julio de 2015, este Tribunal, previamente hace las siguientes consideraciones.

Establece la norma contenida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente” (Subrayado y negritas del Tribunal).
En relación a la interpretación y aplicación de la anterior normativa, esta Sala de Casación Civil en sentencia Nº 375, de fecha 18 de noviembre de 2009, caso: Omar José Gavides Torres y otra contra Banco del Orinoco N.V., señaló lo siguiente:
“La figura jurídica legal de la aclaratoria, prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un mecanismo procesal a través del cual, el jurisdicente, por impulso de las partes, podrá aclarar, salvar, rectificar o ampliar su propia decisión. Tal actuación persigue que en definitiva queden determinados los puntos del dispositivo, como esencia del efecto inmediato.”. (Subrayado y negritas del Tribunal).
De la misma manera, respecto al alcance de la aclaratoria, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia Nº 3150, de fecha 14 de noviembre de 2003, precisó lo siguiente:
“…La posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos), pero con la advertencia de que esa facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste…”. (Subrayado de la Sala).
De lo anteriormente expuesto se desprende la facultad que tiene el Juez de corregir las sentencias dictadas por el mismo cuando se haya cometido error material, siempre que dicha corrección no modifique el fallo ya dictado, toda vez que de hacerlo se estaría modificando el contenido y alcance de la decisión dictada.
Ahora bien, del caso de marras se evidencia que en la narrativa de la sentencia de fecha 21 de julio de 2015, por error material involuntario, se colocó que la demanda incoada contra JOSÉ GILBERTO BETANCOURT VÁSQUEZ es por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, siendo lo correcto que el motivo del presente juicio es una acción de DAÑOS Y PERJUICIOS, por lo que ha de prosperar en derecho la aclaratoria requerida por la representación judicial de la parte actora, tal y como se hará en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se declara.
-III-
DECISION

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243, del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO: Este Juzgado a los fines de subsanar el error material en cuestión, establece que donde se lee: “…RESOLUCIÓN DE CONTRATO…”, debe leerse: “…DAÑOS Y PERJUICIOS…” Quedando así subsanado el error material cometido. Entendiéndose que la presente aclaratoria forma parte integrante de la sentencia de fecha 21 de julio de 2015.

SEGUNDO: Por la especial naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,


DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 11:46 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR.

ASUNTO PRINCIPAL: AP11-V-2015-000113