EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
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IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA RECONVENIDA: sociedad mercantil “CONSTRUCTORA ROCHA, PLOMERÍA, ELECTRICIDAD, S.R.L.”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 11 de enero de 1977, bajo el No. 6, Tomo 1-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA: Abogados MARCO ANTONIO BOLÍVAR ESSER, CÉSAR AUGUSTO ECHENAGUCIA D. y MARIO RAFAEL BOLÍVAR BLANCO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.488, 42.624 y 12.334, respectivamente, según consta de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Vigésima Tercera de Caracas, en fecha 27 de octubre de 1994, anotado bajo el No. 35, Tomo 93, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría -folios 9 y 10 del expediente-.
PARTE DEMANDADA: Asociación civil “RESIDENCIAS LA MARISMA”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Sucre del estado Miranda, en fecha 26 de octubre de 1987, bajo el No. 40, Tomo 28, Protocolo 1°, inicialmente denominada “ASOCIACIÓN CIVIL RESIDENCIAS LA GAVIOTA”, cuyo cambio de denominación consta en documento protocolizado por ante la misma Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, el 19 de febrero de 1998, bajo el No. 46, Tomo 17, Protocolo 1° y, a la sociedad mercantil “INVERSIONES JAV-CAR, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 14 de enero de 1994, bajo el No. 34, Tomo 13-A Sgdo..
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CODEMANDADA “RESIDENCIAS LA MARISMA”: Abogados MARIO PESCI FELTRI MARTÍNEZ, JOAQUIN DÍAZ-CAÑABATE S. y otros, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 4.022 y 80, respectivamente, según consta de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Décima Cuarta del Distrito Sucre del estado Miranda, en fecha 10 de abril de 1995, anotado bajo el No. 86, Tomo 3, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría -folios 79 al 81 pp.-.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CODEMANDADA “INVERSIONES JAV-CAR, C.A.”: Abogados JOSÉ MARÍA ALCANTARA LÓPEZ y RICARDO G. LÓPEZ VELASCO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 691 y 35.852, respectivamente, según consta de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Novena de Caracas, El Recreo, en fecha 17 de abril de 1995, anotado bajo el No. 35, Tomo 130, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría -folios 76 y 77 pp.-.
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES Y MORALES.
EXPEDIENTE No. 000965. (AH16-V-1995-000011).
SENTENCIA: DEFINITIVA
-II-
DE LA COMPETENCIA
Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su artículo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (1) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2.012 y, mediante Resolución No. 2013-0030, de fecha 4 de diciembre de 2013, la citada Sala Plena de nuestro máximo Tribunal, decidió dar continuación a la citada competencia hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido y, dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes de 2009, este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer de la demanda por DAÑOS MATERIALES Y MORALES interpuesta por la sociedad mercantil “CONSTRUCTORA ROCHA, PLOMERÍA, ELECTRICIDAD, S.R.L.”, en contra de la asociación civil “RESIDENCIAS LA MARISMA” y, la sociedad mercantil “INVERSIONES JAV-CAR, C.A.”. ASÍ SE ESTABLECE.
-III-
DE LA CONTROVERSIA
Se inició la acción que aquí se decide, mediante libelo de demanda presentado, en fecha 9 de marzo de 1995.
Mediante auto, de fecha 16 de marzo de 1995, se procedió a su admisión y, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que en la oportunidad correspondiente, diera contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 21 de abril de 1995, mediante diligencia estampada por la representación judicial de la parte codemandada, sociedad mercantil “INVERSIONES JAV-CAR, C.A.”, consignó instrumento poder que acredita tal carácter y se dio por citado en nombre de su representada. Lo mismo realizó la representación judicial de la parte codemandada, asociación civil “RESIDENCIAS LA MARISMA”, en fecha 24 de abril de 1995 -folios 75 al 81 de la primera pieza del expediente-.
En fecha 22 de mayo de 1995 la representación judicial de la parte codemandada, sociedad mercantil “INVERSIONES JAV-CAR, C.A.”, presentó su escrito de contestación a la demanda -folios 83 al 84 vto. de la primera pieza del expediente-.
En fecha 22 de mayo de 1995, la representación judicial de la parte codemandada, asociación civil “RESIDENCIAS LA MARISMA”, presentó escrito de oposición de cuestiones previas -folios 86 al 90 vto. de la primera pieza del expediente-.
Mediante diligencia estampada por la representación judicial de la parte actora reconvenida, rechazó las cuestiones previas opuestas por la parte codemandada, asociación civil “RESIDENCIAS LA MARISMA”, posteriormente, en fecha 4 de julio de 1995 presentó el respectivo escrito de oposición a dichas cuestiones previas -folios 91 al 101 de la primera pieza del expediente-.
Mediante sentencia interlocutoria, de fecha 3 de febrero de 1997, el tribunal de cognición, declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la parte codemandada, asociación civil “RESIDENCIAS LA MARISMA”, así como también, declaró inadmisible el escrito de contestación a la demanda, de fecha 18 de mayo de 1995, presentado por la parte codemandada, sociedad mercantil “INVERSIONES JAV-CAR, C.A.”, en virtud de que la oportunidad procesal tempestiva corresponde a la señalada en el ordinal 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil -folios 102 al 106 de la pieza principal del expediente-.
Mediante diligencia estampada por la parte codemandada, sociedad mercantil “INVERSIONES JAV-CAR, C.A.”, en fecha 3 de abril de 1997, ratificó el escrito de fecha 18 de mayo de 1997 y consignó nuevamente el mismo escrito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil –folios 113 al 115 vto. de la primera pieza del expediente-.
En fecha 10 de abril de 1997, la representación judicial de la parte codemandada, asociación civil “RESIDENCIAS LA MARISMA”, presentó escrito contentivo de contestación a la demanda y reconvención -folios 117 al 119 y vto. de la pieza principal del expediente-.
Mediante auto de fecha 5 de mayo de 1997, se admitió la reconvención planteada por la representación judicial de la parte codemandada, asociación civil “RESIDENCIAS LA MARISMA” -folio 130 de la primera pieza del expediente-.
En fecha 14 de mayo de 1997, la representación judicial de la parte actora reconvenida, presentó escrito de contestación a la reconvención -folios 131 al 138 de la primera pieza del expediente-.
En fecha 10 de junio de 1997, la representación judicial de la parte actora reconvenida, presentó su escrito de promoción de pruebas -folios 139 al 161 de la primera pieza del expediente-.
En fecha 16 de junio de 1997, la representación judicial de la parte codemandada reconviniente, presentó escrito de oposición a la admisión de las pruebas de la parte actora reconvenida -folios 162 al 165 de la primera pieza del expediente-.
Mediante auto de fecha 14 de octubre de 1997, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora reconvenida, por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes, con excepción de la prueba de exhibición de documentos, por no haber traído al proceso prueba alguna que constituya al menos presunción grave de que dichos documentos se hallan o se han hallado en poder de su adversario -folio 166 y vto. de la primera pieza del expediente-.
Mediante diligencia estampada por la representación judicial de la parte codemandada reconviniente, en fecha 16 de octubre de 1997, apeló de admisión de las pruebas, de fecha 14 del mismo mes y año -folio 168 y vto. de la pieza principal del expediente-.
Mediante acta, de fecha 31 de octubre de 1997, se dejó constancia del acto de nombramiento de expertos, en efecto, se nombraron como expertos a los ciudadanos JUAN ALBERTO ROVIRA GUASCH, de profesión ingeniero, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.682.102, MARIO RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.254.545 y a HUGO HERNÁNDEZ, de profesión ingeniero, cuya Cédula de Identidad no aparece transcrita en dicha acta, designados como expertos de la parte codemandada reconviniente, del tribunal y de la parte actora reconvenida, respectivamente -folio 170 y vto. de la primera pieza del expediente-.
Mediante diligencia estampada por el ciudadano JUAN ALBERTO ROVIRA GUASCH, designado como experto de la parte codemandada reconviniente, según consta en acta de designación de expertos, de fecha 31 de octubre de 1997, cursante al folio 170 de la primera pieza del expediente, dejó constancia expresa de su aceptación al cargo designado -folio 171 de la primera pieza del expediente-.
Mediante acta de juramentación de expertos, de fecha 7 de noviembre de 1997, dejó constancia expresa de la juramentación del experto designado, ciudadano JUAN ALBERTO ROVIRA GUASCH y, ordenó la notificación mediante boleta de los demás expertos designados, para que comparecieren ante el tribunal a fin de su excusa o aceptación al cargo y de su posterior juramentación -folio 172 de la primera pieza del expediente-.
Mediante diligencia estampada por el ciudadano HUGO HERNÁNDEZ LÓPEZ, designado como experto de la parte actora reconvenida, según consta en acta de designación de expertos, de fecha 31 de octubre de 1997, cursante al folio 170 de la primera pieza del expediente, dejó constancia expresa de su aceptación al cargo designado -folio 171 de la primera pieza del expediente-.
Mediante diligencia estampada por la representación judicial de la parte actora reconvenida, sustituyó reservándose su ejercicio, en la persona de RAFAEL GILBERTO BOLÍVAR BLANCO, el poder que le fue conferido por ante la Notaría Pública Vigésima Tercera de Caracas, el 27 de octubre de 1994, quedando anotado bajo el No. 35, Tomo 93, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría -folio 174 de la primera pieza del expediente-.
Mediante diligencia estampada por el experto designado por el Tribunal, ciudadano MARIO RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.254.545, aceptó el cargo designado -folio 176 de la primera pieza del expediente-.
Mediante diligencia estampada por la representación judicial de la parte actora reconvenida, de fecha 18 de diciembre de 1997, solicitó que admitiese la apelación formulada, en fecha 16 de octubre de mismo mes y año -folio 177 de la primera pieza del expediente-.
Mediante diligencia estampada por el alguacil, de fecha 9 de enero de 1998, se dejó constancia de haber practicado positivamente la citación del ciudadano ANTONIO COLLAZO ARADAS -folios 179 al 180 de la primera pieza del expediente-.
Mediante diligencia estampada por la representación judicial de la parte actora reconvenida, consignó copia certificada de los planos de plomería y de electricidad del edificio objeto de la litis, lo cual se dejó constancia de haber sido agregado a los autos, mediante auto de fecha 19 de enero de 1997 -folios 186 y 187 de la primera pieza del expediente-.
Mediante diligencia estampada por la representación judicial de la parte actora reconvenida, de fecha 21 de enero de 1998, solicitó al tribunal una aclaratoria de la prórroga solicitada por los expertos designados, en fecha 19 de enero de 1998, al respecto, se acordó y concedió una prórroga de 30 días de despacho, mediante auto de fecha 27 de enero de 1998 -folios 188 y 189 de la pieza principal del expediente-.
Mediante auto de fecha 10 de febrero de 1998, se oyó en un solo efecto, la apelación interpuesta por el abogado RAFAEL DÍAZ CAÑABATE, en contra de la decisión, de fecha 14 de octubre de 1997 -folio 192 de la primera pieza del expediente-.
En fecha 16 octubre de 1998, la representación judicial de la parte codemandada reconviniente, presentó escrito de informes, lo mismo realizó la parte actora reconvenida en la misma fecha -folios 199 al 215 de la primera pieza del expediente-.
Mediante diligencia estampada por la representación judicial de la parte codemandada reconviniente, en fecha 12 de julio de 2000, solicitó que el nuevo juez se abocara al concomimiento de la causa y la respectiva notificación de las partes -folio 216 de la primera pieza del expediente-.
Mediante auto de fecha 31 de julio de 2000, el nuevo juez se abocó a la causa -folio 217 de la primera pieza del expediente-.
Mediante diligencia estampada por la representación judicial de la parte codemandada reconviniente, de fecha 14 de mayo de 2001, solicitó nuevamente la respectiva notificación de las partes del anterior abocamiento, lo cual fue acordado, mediante auto de fecha 25 de junio de 2001 -folios 218 y 219 de la primera piza del expediente-.
Mediante auto, de fecha 30 de julio de 2003, el nuevo juez se abocó a la causa -folio 222 de la primera pieza del expediente-.
Mediante auto, de fecha 18 de junio de 2015, se acordó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de ese Circuito Judicial, a los fines de que, previo sorteo, se designase el Juzgado Itinerante que deberá sentenciar la causa, en virtud de la Resolución No. 2011-0062, de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual libró el oficio No 2015-456 de misma fecha y año -folios 222 y 223 de la primera pieza del expediente-.
Mediante auto de fecha 29 de junio de 2015, la juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, se abocó a la causa y ordenó la notificación de las partes, lo cual se cumplió, asimismo, ordenó remitir el expediente al tribunal de origen debido a errores de foliaturas contenidos en el mismo -folio 225 de la primera pieza del expediente-.
Mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2015, el tribunal de origen, recibió el expediente, realizó la respectiva corrección de foliatura y ordenó remitir el expediente nuevamente a este juzgado, mediante oficio No. 2015-695, de misma data -folios 229 y 230 de la primera pieza del expediente-.
Mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2015, este juzgado ordenó el reingreso del expediente -folio 231 de la primera pieza del expediente-.
Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este juzgado itinerante de primera instancia, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:
-IV-
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA EN SU LIBELO DE DEMANDA:
Los abogados de la sociedad mercantil “CONSTRUCTORA ROCHA, PLOMERÍA, ELECTRICIDAD, S.R.L.”, en su carácter de parte actora reconvenida, en su escrito libelar alegaron lo siguiente:
Que el objeto de la acción es el de obtener de los demandados para su representada, la indemnización prevista en el artículo 1.639 del Código Civil, por todos los gastos no traducidos en obra ejecutada, por todos los trabajos ejecutados y por toda la utilidad que hubiese podido obtener, todo esto, con ocasión del desistimiento unilateral de los contratos para la ejecución de los contratos para la ejecución de las obras de instalaciones eléctricas e instalaciones sanitarias del edificio destinado a vivienda, inicialmente propiedad de la asociación civil, “RESIDENCIAS LA MARISMA”, transmitido por operación de compraventa perfecta e irrevocable, que ésta última efectuara con la empresa “INVERSIONES JAV-VAR, C.A.”, partes demandadas en su escrito libelar.
Que en fecha 11 de enero de 1989, su representada suscribió con la asociación civil “RESIDENCIAS LA MARISMA”, sendos contratos para la ejecución de las obras de instalaciones eléctricas e instalaciones sanitarias, del edificio destinado a vivienda, proyectado sobre las parcelas de terreno distinguidas con los números 7, 8 y 8-A, situadas en la Urbanización Caribe, Parroquia Caraballeda del Municipio Vargas del Distrito Federal, frente a la calle Tulipán, Bulevar Naiguatá y Avenida Cerro Grande, propiedad de la mencionada asociación civil, “RESIDENCIAS LA MARISMA”, constituida según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Distrito Sucre del estado Miranda, el 26 de noviembre de 1987, quedando inserto bajo el No. 40, Tomo 28, Protocolo 1°, inicialmente denominada asociación civil “RESIDENCIAS LA GAVIOTA”, cuyo cambio de denominación consta de documento protocolizado en la misma Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Distrito Sucre del estado Miranda, el 19 de febrero de 1988, quedando inserto bajo el No. 46, Tomo 17, Protocolo 1°.
Que su representada se comprometió a ejecutar todos los trabajos de instalaciones eléctricas relacionados en el presupuesto unitario, de fecha 26 de octubre de 1988, actualizado en fecha 9 de mayo de 1989 y, posteriormente, aprobado en fecha 19 de julio de 1989, por la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 4.226,97) de los de ahora y, todos los trabajos de instalaciones sanitarias relacionadas con el presupuesto unitario, de fecha 26 de octubre de 1988, actualizado en fecha 17 de abril de 1989, por la suma de TRES MIL DOSCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.216,50), de los de ahora, con última actualización, en fecha 7 de febrero de 1990, en virtud de los aumentos de los precios de los materiales, habida consideración de las previsiones contenidas en las condiciones de los presupuestos, en concordancia con la cláusula “PRIMERA” de ambos contratos.
Que a las fechas de las respectivas últimas valuaciones de obra ejecutadas, respectivamente a las Nos. 5 y 6, por acuerdo del 31 de octubre de 1990, los contratos ascendieron a la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS SIETE BOLÍVARES CON 84/100 (Bs. 4.707,84), de los actuales, el de instalaciones eléctricas y, TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 40/100 (Bs. 3.796,40), de los de ahora, el de instalaciones sanitarias, debido a aumentos de obras y obras extra o no previstas, esto, sin considerar que a esa fecha ya había trabajos ejecutados y no relacionados, por haber estado inconclusos o en proceso de ejecución a la fecha de cierre de las mencionadas valuaciones, trabajos estos, que a los precios en el momento de la interposición de la demanda, ascienden a más de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) de los de ahora.
Que el día 31 de octubre de 1990, en virtud del pronunciado retraso en la cancelación de las valuaciones de obra ejecutada ya relacionadas, pactaron, a manera de compensación de los daños y perjuicios que dicha situación le ocasionaba, intereses en razón del treinta por ciento (30%).
Que en el mes de marzo de 1991, se paralizó la ejecución de los trabajos por causas imputables a la asociación civil “RESIDENCIAS LA MARISMA”, quedando pendiente por pagar, trabajos ejecutados y relacionados, así como trabajos ejecutados no relacionados y trabajos en proceso de ejecución, igualmente trabajo ejecutado parcialmente y relacionado parcialmente.
Que en fecha 30 de marzo de 1991, el estado de ejecución de los contratos fue el siguiente (relación reflejada en bolívares antes de la reconvención monetaria):
“1.- Instalaciones eléctricas
MONTO ORIGINAL DEL CONTRATO: Bs. 4.226.954,90
OBRAS EXTRA Y AUMENTOS: Bs. 480.885,60
OBRA RELACIONADA: Bs. 506.856,40
OBRAS POR RELACIONAR: Bs. 1.800.000,00
2.- Instalaciones Sanitarias:
MONTO ORIGINAL DEL CONTRATO: Bs. 3.216.503,40
OBRAS EXTRA Y AUMENTOS: Bs. 723.869,09
OBRA RELACIONADA: Bs. 2.469.783,39
OBRAS POR RELACIONAR: Bs. 1.400.000,00
3.- Resumen de ambos contratos al 30 de marzo de 1991
MONTO ORIGINAL DE ambos CONTRATOS: Bs. 7.443.458,30
OBRAS EXTRA Y AUMENTOS: Bs. 1.204.754,69
OBRA RELACIONADA: Bs. 2.976.639,79
OBRAS POR RELACIONAR: Bs. 3.200.000,00
OBRAS RELACIONADAS POR PAGAR: Bs. 917.506,68
INTERESES PACTADOS CAUSADOS A LA FECHA: Bs. 290.250,28
RETENCIONES ACUMULADAS: Bs. 322.221,35
ANTICIPO POR AMORTIZAR: Bs. 72.884,57
TOTAL ADEUDADO AL 30/03/91: Bs. 4.657.093,74”
Que en esa misma fecha, 30 de marzo de 1991, se encontraban en el local destinado a depósito de materiales de la obra, herramientas, materiales y accesorios por más de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) de los de hoy.
Que se procedió al retiro por parte del personal de la obra y se incurrió en un gasto administrativo montante de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) de los de hoy, aproximadamente y, faltaron por ejecutar y relacionar, de conformidad con el contrato, la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON 20/100 (Bs. 5.671,57) de los de hoy en día.
Que en fecha 16 de diciembre de 1994, la asociación civil “RESIDENCIAS LA MARISMA”, dio en venta perfecta e irrevocable a la empresa “INVERSIONES JAV-VAR, C.A.”, las parcela de terreno distinguidas con los Nos. 7, 8 y 8-A, sobre las cuales estaba proyectada y en ejecución la construcción del edificio destinado a vivienda, objeto de los contratos para la ejecución de las obras de instalaciones eléctricas e instalaciones sanitarias, los cuales se encuentran paralizados desde el primer trimestre de 1991 y ejecutados en un sesenta por ciento (60%), obras y materiales que aún no han sido debidamente “cancelados” , según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Vargas del Distrito Federal, el 16 de diciembre de 1994, quedando anotado bajo el No. 14, Tomo 14, Protocolo 1°, transmitiendo sin lugar a dudas los contratos objeto de la litis a su sucesor a título particular.
Que a finales de enero de 1995, la empresa “INVERSIONES JAV-CAR, C.A.”, procedió a continuar la ejecución de los trabajos con la participación de otros contratistas diferentes a su representada.
Que existió un desistimiento unilateral, por la sola voluntad del dueño, de la continuación de los contratos mencionados, con las consecuencias previstas por el artículo 1.639 del Código Civil, en consecuencia, se le debe indemnizar a su representada, por una parte, todos los gastos, por otra parte, su trabajo y, por último, la utilidad que pudiese obtener de la obra.
Que todas las conversaciones que efectuó con la finalidad de encontrar una solución amistosa fueron inútiles, toda vez, que nunca se concluyó ningún arreglo satisfactorio.
Fundamentó su demanda en los artículos 1.630 y 1.639 del Código Civil, en concordancia, con la cláusula “DÉCIMA CUARTA” del contrato suscrito entre las partes de la causa que aquí se decide.
Que por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que ocurrió a demandar, como en efecto hizo, a la asociación civil, “RESIDENCIAS LA MARISMA” y a la sociedad mercantil, “INVERSIONES JAV-VAR, C.A.”, para que convengan o, sean condenadas en lo siguiente:
1.- En que su representada, sociedad mercantil, “CONSTRUCTORA ROCHA, PLOMERÍA, ELECTRICIDAD, S.R.L.”, suscribió con la asociación civil, “RESIDENCIAS LA MARISMA”, sendos contratos para la ejecución de las obras de instalaciones eléctricas e instalaciones sanitarias del edificio destinado a vivienda, proyectado sobre las parcelas de terreno distinguidas con los Nos. 7, 8 y 8-A, situadas en la Urbanización Caribe, Parroquia Caraballeda del Municipio Vargas del estado Vargas.
2.- En que la asociación civil, “RESIDENCIAS LA MARISMA”, dio en venta perfecta e irrevocable a la empresa “INVERSIONES JAV-VAR, C.A.”, las parcelas de terreno distinguidas con los Nos. 7, 8 y 8-A, sobre las cuales estaba proyectada y en ejecución la construcción del edificio destinado a vivienda, objeto de los contratos de para la ejecución de las obras de instalaciones eléctricas y sanitarias, con lo cual se transmitieron los referidos contratos a la compradora y que esta reanudó los trabajos prescindiendo del concurso de su representada, “CONSTRUCTORA ROCHA, PLOMERÍA, ELECTRICIDAD, S.R.L.”.
3.- En que, por vía de consecuencia de los puntos “1” y “2” del Capítulo V, “PETICIÓN”, de su escrito libelar, existe un desistimiento unilateral, por sus propias voluntades, de la continuación de las obras contratadas, con las consecuencias previstas por el artículo 1.639 del Código Civil y, en consecuencia, se le debe indemnizar a su representada por los siguientes conceptos y cantidades:
“(…) a.- Por todos los gastos no traducidos en obra ejecutada, la suma de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), suma esta en la que se incurrió desde el inicio de la obra hasta el presente.
b.- Por todos los trabajos ejecutados, deducidas todas las cantidades pagadas la suma de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 4.657.093,74), que corresponden a la suma de los trabajos relacionados más los trabajos no relacionados de lo cual sólo cancelaron a la fecha de la paralización, la suma de un millón novecientos veintiséis mil setecientos veinticuatro bolívares con ochenta y dos céntimos, adeudando la diferencia.
c.- Las retenciones efectuadas sobre las valuaciones de obra ejecutada, lo cual asciende a la suma de TRESCIENTOS VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 322.221,35), las cuales se encuentran incluidas en la suma anterior.
d.- Por intereses acordados al treinta por ciento (30%) anual sobre el total adeudado al 30/03-9/91 más los gastos no traducidos en obra ejecutada, lo cual asciende a la suma de SEIS MILLONES TRESCIENTOS NUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 6.309.232,49).
e.- En los intereses que se sigan causando hasta la definitiva cancelación de las sumas reclamadas.
f.- Por la utilidad que hubiese podido obtener de haber concluido la obra reiniciada en el mes de enero de 1995 a precios ajustados a la actualidad, lo cual asciende a la suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.250.000,00). (…)”
4.- En que las herramientas, el material y los accesorios que se encuentran en depósito en el sitio de la obra, los cuales son propiedad de su representada, cuyo costo al 30 de marzo de 1991, superó el MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) de los de antes, no fue objeto del reclamo formulado en su escrito libelar, por cuanto su representada prefiriere retenerlos sin exigir su reembolso.
5.- En pagarle a su representada, el nuevo daño que resulta de tener que recibir las sumas de dinero reclamadas, tiempo después del momento en que se causaron por lo cual, se afectaron por la pérdida de valor que ha afectado a nuestro signo monetario.
6.- Así como reclaman las costas que deba pagar el demandado en el juicio que aquí se ventila, con la inclusión de los honorarios de abogados, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Solicitó la indexación monetaria sobre las cantidades expresadas en su escrito libelar y, a tales efectos, se ordene que se practique experticia para determinar el monto complementario que deben pagar los demandados. para satisfacer el nuevo daño que resulta del transcurso del tiempo desde el momento en que se causaron los derechos que se reclaman con el libelo de la demanda, o sea, desde abril de 1991, el tiempo transcurrido durante el juicio, hasta la fecha del pago definitivo, conjuntamente con los intereses que se sigan causando hasta el definitivo cumplimiento de las obligaciones demandadas.
Solicitó fuese decretada medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar. sobre las parcelas de terreno distinguidas con los Nos. 7, 8 y 8-A, identificadas en el escrito libelar.
Se reservó el ejercicio de cualesquiera otras acciones pertinentes para la indemnización de otros daños y perjuicios causados o que puedan causársele a su representada o, de cualquier otra naturaleza, derivadas de los hechos alegados en el escrito libelar.
Estimó el valor de la demanda en la suma de CATORCE MIL OCHOCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON 33/100 (Bs. 14.816,33) moneda actual.
Finalmente, solicitó que la demanda sea admitida y sustanciada, conforme al procedimiento que le es aplicable y sea declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.
ALEGATOS DE LA PARTE CODEMANDADA “INVERSIONES JAV-VAR, C.A.” EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Contradijeron la demanda en todas sus partes e impugnaron las razones de hecho y de derecho que la actora reconvenida pretendió le sirva de soporte.
Impugnó el haber sido traída a la presente relación jurídico procesal a su representada, mediante la figura de “litis consorte”.
Negó que se hayan cumplido las condiciones del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil y, menos aún, del artículo 148 ejusdem, para que la parte actora reconvenida se arrogase un pretendido derecho de emplazarlos en la litis, en la forma que así lo han sido.
Opusieron la falta de cualidad activa y pasiva.
Que la falta de cualidad activa, se deriva del poder otorgado por la parte actora reconvenida a sus apoderados judiciales, ya que no figura el mandato y la facultad a dichos apoderados para demandar a su representada, “INVERSIONES JAV-VAR, C.A.”, por ser un poder insuficiente.
Que la falta de cualidad e interés de su representada para ser traída a este juicio, se deriva del hecho de que si la parte actora reconvenida carece de cualidad activa para intentar o sostener el juicio, tampoco su representada para controvertir la demanda.
Negaron que su representada se haya subrogado en modo alguno en las obligaciones asumidas por la asociación civil “RESIDENCIAS LA MARISMA”, con la parte actora reconvenida.
Negaron el hecho de que la sucesión a título particular de su mandante en la propiedad del bien inmueble, porque no existe solidaridad que la vincule establecida en algún pacto expreso o por disposición de la Ley, como así lo establece el artículo 1.223 del Código Civil, ni tiene privilegio alguno el presunto acreedor de la obra, por causa de su crédito, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.866 ejusdem.
Negaron cualquier pretensión fundamentada para intentar y mantener el juicio en la forma propuesta.
Que la acción intentada, por cumplimiento o incumplimiento de contrato, es de naturaleza eminentemente personal contra la asociación civil “RESIDENCIAS LA MARISMA” y que, en ella, “INVERSIONES JAV-VAR, C.A.” no tiene la menor inmiscuencia.
Desconocieron los términos de la contratación realizada entre la asociación civil “RESIDENCIAS LA MARISMA” y la sociedad mercantil “CONSTRUCTORA ROCHA, PLOMERÍA, ELECTRICIDAD, S.R.L.”, porque ni les incumbe, ni han intervenido en su gestación, ni desarrollo, ni han celebrado ningún acuerdo para involucrarse en ella, ni nada le debe su representada.
Que su representada, no ha intervenido en ninguno de los documentos fundamentales de la acción, para que pueda haber contraído un gravamen por una sucesión a sucesión a título particular de un bien inmueble, sin que tal gravamen, fuese constituido como garantía real de la obligación insoluta.
Que nada de ello sucedió en el tribunal, por lo que pidió sea declarada sin lugar la demanda contra “INVERSIONES JAV-VAR, C.A.”, con todos los pronunciamientos de Ley favorables y las costas.
ALEGATOS DE LA PARTE CODEMANDADA RECONVINIENTE “RESIDENCIAS LA MARISMA” EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Rechazaron y contradijeron en todas sus partes la demanda, por ser inciertos todos aquellos hechos expresamente no admitidos, en su escrito de contestación a la demanda y, por ser improcedente en su totalidad los fundamentos de derecho que fueron alegados por la actora reconvenida.
Convinieron en que su representada suscribió sendos contratos para la ejecución de las instalaciones eléctricas y sanitarias del edificio identificado en el libelo de demanda, de fecha 11 de enero de 1989 y, reconocieron dichos documentos.
Convinieron en que su representada dio en venta a la codemandada “INVERSIONES JAV-VAR, C.A.” las parcelas de terreno junto a las edificaciones sobre ellas construidas, indicadas en el numeral 2 del Capítulo V del escrito libelar.
Rechazaron enfáticamente que con la venta antes mencionada, se transmitiesen los contratos de instalaciones eléctricas y sanitarias.
Negaron que habiéndose producido la venta del inmueble y edificaciones a la sociedad mercantil “INVERSIONES JAV-VAR, C.A.”, ello implique un desistimiento unilateral por voluntad de su representada, de las obras contratadas.
Negaron que de la venta del inmueble objeto de la litis, surjan las consecuencias previstas en el artículo 1639 del Código Civil.
Negaron y rechazaron la procedencia del literal “a”, numeral 3 del Capítulo V, del libelo de demanda, asimismo, rechazaron que existan gastos no traducidos en obra ejecutada, por la suma que señala la demandante de SEISCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 600,00) moneda actual. Que dicha defensa es igualmente procedente para el pedimento de los literales “b” y “c”, de dicho numeral, así como que los presuntos trabajos efectuados asciendan a los montos del literal “b” y a las retenciones del literal “c”.
Que en lo referente a los intereses que se indican “acordados”, negaron que se produjese tal acuerdo, por lo que niegan que sea procedente pago alguno por tal concepto, pedido por la parte actora reconvenida, en el literal “d” del Capítulo V del libelo de la demanda, así como negaron, consecuencialmente, que haya obligación por parte de su representada de pagar los intereses que se indicaron en el literal “e”, asimismo, negaron que procediese pago alguno por la denominada utilidad que hubiese podido obtener la parte actora reconvenida, en el supuesto de haber concluido la obra que dice reiniciada en enero de 1995 y, que dicha utilidad pudiese ascender a la suma de TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 3.250,00), moneda actual, como pretende la parte actora reconvenida.
Alegaron la total improcedencia del pedimento de que se le pague a la parte actora reconvenida, el daño que resulta de tener que recibir las sumas de dinero reclamadas tiempo después del momento en que se causaron, por lo cual se afectaron por la pérdida de valor que ha afectado a nuestro signo monetario.
Negaron la procedencia de pago alguno a la parte actora reconvenida, por concepto de costas.
Que a pesar de que la parte actora reconvenida, no hizo depender pedimento alguno respecto a la paralización de la ejecución de los contratos en marzo de 1991, dicha paralización no constituye obligación alguna exigible a su representada, por la parte actora reconvenida, debido a que se originó por varias razones, en primer lugar, porque la demandante dejó de cumplir, desde el inicio de las contrataciones, la obligación de presentar quincenalmente, valuaciones de la obra ejecutada.
Que a tal respecto, por lo que se refiere a las valuaciones del contrato de electricidad, abarcaron los siguientes períodos: 1.- período comprendido desde el 3 de julio de 1989 al 23 de noviembre de 1989; 2.- período comprendido desde el 23 de noviembre de 1989 al 5 de marzo de 1990; 3.- período comprendido desde el 5 de marzo de 1990 al 4 de abril de 1990; 4.- período comprendido desde el 4 de abril de 1990 al 30 de mayo de 1990, y; 5.- período comprendido desde el 30 de mayo de 1990 al 1 de agosto de 1990.
Que por lo que se refiere a las valuaciones del contrato de obras sanitarias, abarcaron los siguientes períodos: 1.- período comprendido desde el 3 de julio de 1989 al 23 de noviembre de 1989; 2.- período comprendido desde el 23 de noviembre de 1989 al 5 de marzo de 1990; 3.- período comprendido desde el 5 de marzo de 1990 al 4 de abril de 1990; 4.- período comprendido desde el 4 de abril de 1990 al 30 de mayo de 1990; 5.- período comprendido desde el 30 de mayo de 1990 al 1 de agosto de 1990, y; 6.- período comprendido desde el 30 de mayo de 1990 al 14 de febrero de 1991.
Que dichas valuaciones comprueban el incumplimiento de la cláusula décima cuarta de los contratos de obra.
Que en dichos contratos, se estableció la obligación de presentar valuaciones quincenales y, que reiteradamente, la contratista incumplió dicha obligación, en virtud de que cada una de ellas cubrió períodos mayores a 15 días.
Que de acuerdo a los respectivos contratos de obra, los trabajos contratados debieron ejecutarse en un período de 12 meses siguientes de haberse iniciado los mismos.
Que de acuerdo a la contratación celebrada, según el numeral 5 de la cláusula décima cuarta de cada uno de los contratos de ejecución de obra, aún tomando la última fecha de inicio de ejecución de las obras posible, vencería el 23 de noviembre de 1990. Que si tomamos como fecha de inicio la de los suministros que se produjeron el 1 de febrero de 1989 y 4 de abril de 1989, el referido año vencería el 2 de febrero de 1990. Que si tomamos como fecha de inicio el 3 de julio de 1989, como la de la primera de las valuaciones de instalación de obra sanitaria, el plazo vencería el 3 de julio de 1990 y, que aún tomando en cuenta como fecha la del cierre de las valuaciones Nos. 1, es decir, la del 23 de noviembre de 1989, también el lapso de 12 meses habría vencido el 23 de noviembre de 1990.
Que la parte actora reconvenida, nada alegó respecto a dicho retraso, puesto que debió haber ejecutado la totalidad de los trabajos a más tardar el 23 de noviembre de 1990.
Que la propia mención de la parte actora reconvenida, en cuanto a los trabajos pendientes por ejecutar, refleja que para la última de las fechas, estaba relacionado únicamente poco más del diez por ciento (10%) del contrato original, en cuanto se refiere a las instalaciones eléctricas y, poco más de dos terceras (2/3) partes, en cuanto se refiere a las instalaciones sanitarias, por lo que, resulta evidente que la parte actora reconvenida, no cumplió con las obligaciones contraídas para ejecutar las obras en el tiempo previsto.
Que en el supuesto negado, en el que su representada debiese las cantidades de dinero a la parte actora reconvenida, como consecuencia de la contratación celebrada, es absolutamente incierto que se hubiese celebrado acuerdo alguno en el que se haya convenido el treinta por ciento (30%) de intereses, que señaló en du libelo.
Que lo que la parte actora reconvenida, denomina el acuerdo del 31 de octubre de 1990, que quiso dejar constado en los anexos al libelo de la demanda, marcados con las letras y números “F1”, “F2” y “F3”, lo único que se desprende es la aspiración a dichos intereses, pero absolutamente nada a que se hubiese llegado a un acuerdo, sobre los mismos, por el referido monto.
Que en todo caso, no habiéndose pactado monto alguno por intereses, éstos deberían ser al tres por ciento (3%) anual, por tratarse de una contratación con una asociación civil, según lo establece el artículo 1746 del Código Civil o, en todo caso, al doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el artículo 108 del Código de Comercio.
Negaron que para el 31 de octubre de 1990, hubiese un pronunciado retraso en el pago de las valuaciones de obra relacionadas y, de ser el caso, se excepcionaron, haciendo valer el incumplimiento de la parte actora reconvenida, en cuanto a sus obligaciones previas, consistentes en la presentación quincenal de las valuaciones respectivas y, en no haber ejecutado la totalidad de los trabajos.
Convinieron en que la paralización de las obras, se produjo en marzo de 1991, que señaló la parte actora reconvenida, pero que la misma fue el resultado del acuerdo en que llegaron ambas partes, en razón del reiterado incumplimiento que han dejado indicado por parte de la parte actora reconvenida, en sus obligaciones contractuales, en cuanto a la presentación oportuna de valuaciones quincenales, también, en cuanto a la falta de ejecución oportuna de los trabajos y terminación de los mismos y, adicionalmente, porque de conformidad con la relación contractual, estaba perfectamente definido que la contratante, podría hacer frente a las obligaciones derivadas de las correspondientes relaciones contractuales, siempre y cuando obtuviese el préstamo bancario al cual se hizo referencia en las respectivas cláusulas décimo terceras de ambos contratos.
Que además del derecho que tenía de paralizar los trabajos, su representada tenía también el de rescindir de dichos contratos, en base al incumplimiento de la parte actora reconvenida o, hasta aún habiendo ésta cumplido a cabalidad lo contratado, puesto, que se pactó el derecho de rescindir unilateralmente del contrato, si no se obtenía el préstamo bancario, el cual nunca se llegó a obtener.
Que su representada, fue cauta a la hora de celebrar la contratación, debido a que, como asociación civil, sabía que precisaba de préstamos bancarios que cubriesen oportunamente las obligaciones derivadas de la contratación celebrada, de ahí que previsoriamente fijó la posibilidad de paralizar los trabajos y aún rescindirlos cuando los medios propios fueron insuficientes y no hubiese obtenido el préstamo bancario que necesitaba para cubrir tal insuficiencia.
Negaron que sea procedente la demanda que se ha intentado contra su representada, en base al presunto desistimiento que la demandante deriva únicamente de la venta efectuada por parte de su representada a “INVERSIONES JAV-VAR, C.A.”.
Que tal venta nunca puede implicar un desistimiento del que puedan derivarse los montos solicitados por la parte actora reconvenida, montos que calificaron de improcedentes.
Negaron que la paralización que se produjo en enero de 1991, provocase derecho alguno a favor de la parte actora reconvenida y, afirmaron que por el reiterado incumplimiento en las obligaciones de esta última para con su representada, en lo relativo a las valuaciones y, particularmente, en el plazo establecido para la terminación de los trabajos, dio derecho a su representada, no sólo para exigir la paralización de los trabajos en lo cual convino la parte actora reconvenida, sino a pedir a que tal paralización, se produjera como consecuencia de dicho reiterado incumplimiento de la parte actora reconvenida.
Que dicho incumplimiento hizo nacer el derecho a su representada, para exigir judicialmente la resolución del contrato.
Que así quedó contestada la demanda, ratificando que todos aquellos hechos que no hayan sido expresamente admitidos, deben entenderse como contradictorios, infundados y temerarios.
-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
DE LAS PROBANZAS DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA
En su escrito libelar, consignó las siguientes pruebas:
Marcados como anexos “B1” y “B2”, ejemplares originales de los contratos de obra de instalaciones eléctricas y sanitarias, respectivamente, los cuales demuestran la relación jurídica entre la sociedad mercantil “CONSTRUCTORA ROCHA, PLOMERÍA, ELECTRICIDAD, S.R.L.” por una parte y, a la asociación civil “RESIDENCAS LA MARISMA”, por el otro, con el objeto de la ejecución de la obra de instalaciones eléctricas y sanitarias de todo el edificio destinado a vivienda, proyectado sobre la parcela de terreno distinguida con los Nos. 7, 8 y 8-A, situada en la urbanización Caribe, Parroquia Caraballeda, del estado Vargas, propiedad de la asociación civil “RESIDENCIAS LA MARISMA”; dichos contratos, por ser documentos privados reconocidos o tenidos como legalmente reconocidos por la parte en contra de quien se produjo en juicio, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
Marcado como anexo “F1”, original de valuación de obra ejecutada de instalaciones eléctricas, respectivamente a la valuación No. 5, que abarca el período desde el 30 de mayo de 1990 al 1 de agosto de 1990, de la cual se desprende el total de obra ejecutada hasta la fecha tope de la valuación, especificando detalladamente cada ítem instalado en cuanto a cantidad y precio, arrojando un monto total contratado de CUATRO MIL SETECIENTOS SIETE BOLÍVARES CON 84/100 (Bs. 4.707,84) moneda actual. La valuación bajo análisis demuestra los trabajos de instalaciones eléctricas ejecutados hasta el 1 de agosto de 1990, siendo ésta la última de las valuaciones correspondiente al contrato de obra de instalaciones eléctricas del edificio. Dicha documental fue creada por la parte quien invoca su valor probatorio en juicio, por lo que, aún tomando en cuenta el Principio de Alteridad de la Prueba, conforme al cual nadie puede fabricar su propia prueba, ésta fue tácitamente aceptada y reconocida por la parte en contra de quien se produjo, toda vez, que en su escrito de contestación a la demanda, la parte codemandada, asociación civil “RESIDENCIAS LA MARISMA”, esgrimió “(…) que los Anexos (sic.) F-1 y F-2 se refieren a las valuaciones 5 y 6, Por lo que esta juzgadora le otorga valor probatorio, de conformidad con los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
Marcado como anexo “F2”, original de valuación de obra ejecutada de instalaciones sanitarias, respectivamente a la valuación No. 6, que abarca el período desde el 30 de mayo de 1990 al 14 de febrero de 1991, de la cual se desprende el total de obra ejecutada hasta la fecha tope de la valuación, especificando detalladamente cada ítem instalado en cuanto a cantidad y precio, arrojando un monto total contratado de TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 60/100 (Bs. 3.796,40) moneda actual. La valuación bajo análisis demuestra los trabajos de instalaciones sanitarias ejecutados hasta el 14 de febrero de 1991, siendo ésta la última de las valuaciones correspondiente al contrato de obra de instalaciones sanitarias del edificio. Dicha documental fue creada por la parte quien invoca su valor probatorio en juicio, por lo que, aun tomando en cuenta el Principio de Alteridad de la Prueba, conforme al cual nadie puede fabricar su propia prueba, esta fue tácitamente aceptada y reconocida por la parte en contra de quien se produjo, toda vez, que en su escrito de contestación a la demanda, la parte codemandada, asociación civil “RESIDENCIAS LA MARISMA”, esgrimió “(…) que los Anexos (sic.) F-1 y F-2 se refieren a las valuaciones 5 y 6. (…)”, por lo que se le otorga valor probatorio, de conformidad con los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
Marcados como anexos “C1”, “C2” y “E1”, legajos de facturas que conforman el presupuesto unitario, de los materiales necesarios para la ejecución de las instalaciones eléctricas totales de todo el edificio, objeto de uno de los contratos, presupuesto librado en fecha 26 de octubre de 1988, actualizado por primera vez, en fecha 9 de mayo de 1989 y actualizado por última vez en fecha 30 de enero de 1990, respectivamente a cada anexo señalado.
Ahora bien, dicho presupuesto, específicamente el anexo marcado como “C2”, actualizado por primera vez, en fecha 9 de mayo de 1989, luego de realizar una simple operación aritmética, que consiste en calcular el treinta por ciento (30%) del valor de cada ítem de la columna correspondiente al “precio unitario”, arroja como resultado el mismo valor señalado en el anexo marcado como “F1”, en la columna referente al “precio unitario” y, que en la columna referente a “descripción de la obra”, se desprende una nota que indica “NOTA: Se relaciona el 30% del precio unitario, según presupuesto, por tuberías instaladas.-”, por lo que, dicha actualización de presupuesto concuerda con la valuación que abarca el período desde el 30 de mayo de 1990 al 1 de agosto de 1990, anteriormente referida. En tal sentido, esta juzgadora reconoce su autenticidad y su valor probatorio, adminiculándolo a dicha valuación, aún tomando en consideración el Principio de Alteridad de la Prueba, conforme al cual nadie puede fabricar su propia prueba, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
Asimismo, al haber sido reconocido el valor probatorio del anexo marcado como “C2” y, luego de haber examinado el presupuesto de instalaciones eléctricas, anexado como “C1”, resulta para quien aquí decide, a todas luces, que uno se desprende del otro y que, su posterior actualización, no es más que una lógica concatenación derivada por el aumento de los costos de los materiales en el mercado, necesarios para llevar a cabo la ejecución de la obra. En tal sentido, su valor probatorio, se desprende de su adminiculación con el referido presupuesto, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
Sin embargo, con respecto al anexo “E1”, referente al presupuesto actualizado por última vez, en fecha 30 de enero de 1990, luego de un análisis exhaustivo del mismo, los valores que contiene no corresponden con los de la última de las valuaciones de instalaciones eléctricas, que abarca el período desde el 30 de mayo de 1990 al 1 de agosto de 1990, por lo que en virtud del Principio de Alteridad de la Prueba, conforme al cual nadie puede fabricarse sus propias pruebas y, de que no existe ningún elemento probatorio que avale que dicho instrumento privado, es auténtico, por tanto, se desecha del acervo probatorio, conforme lo permite el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
Marcados como anexos “D1”, “D2” y “E2”, legajos de facturas que conforman el presupuesto unitario de los materiales necesarios, para la ejecución de las instalaciones sanitarias totales de todo el edificio, objeto de uno de los contratos, presupuesto librado, en fecha 26 de octubre de 1988, actualizado por primera vez, en fecha 17 de abril de 1989 y, actualizado por última vez, en fecha 30 de enero de 1990, respectivamente a cada anexo señalado. Ahora bien, dichos presupuestos señalan precios inferiores a los señalados en los mismos ítems que aparecen en la valuación de de obra ejecutada de instalaciones sanitarias, respectivamente a la valuación No. 6, que abarca el período desde el 30 de mayo de 1990 al 14 de febrero de 1991, valorada anteriormente, así como también, ayudan a reconstruir la concatenación de las negociaciones a lo largo de la relación jurídica; dichos presupuestos, al no haber sido impugnados, ni desconocidos por la parte en contra de quien se produjo, se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
Marcado como anexo “F3”, original de una misiva, de fecha 31 de octubre de 1990, dirigida por la sociedad mercantil “CONSTRUCTORA ROCHA, PLOMERÍA, ELECTRICIDAD, S.R.L.”, a la asociación civil “RESIDENCIAS LA MARISMA”, mediante la cual le manifiesta que a partir del 1 de enero de 1991, los precios unitarios de cada partida que se ejecute tendrán un recargo adicional entre un 30% y un 40%, debido al aumento que ya han tenido tanto el material eléctrico como el material de plomería, además de otros incrementos, como lo son el pago del personal contratado de la obra y demás beneficios laborales, debido a que no se le había notificado el cese de las obras y hasta tanto, debían mantener su personal en obra; Dicha misiva no fue desconocida por la parte en contra de quien se produjo en juicio, por lo que se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
Marcado como anexo “G”, original de misiva de fecha 31 de octubre de 1990, dirigida por la sociedad mercantil “CONSTRUCTORA ROCHA, PLOMERÍA, ELECTRICIDAD, S.R.L.”, a la asociación civil “RESIDENCIAS LA MARISMA”, mediante la cual le manifiesta que a partir de esa misma fecha, se ven obligados a cobrarles el treinta por ciento (30%) de intereses moratorios anuales, sobre el saldo deudor de cada valuación presentada en su correspondiente fecha, para lo cual, creó una tabla de cálculo por intereses anuales calculados en base a dicha tasa al 30 de octubre de 1990, la cual asciende a la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 43/100 (Bs. 154,43) moneda actual; dicha misiva no fue desconocida, ni impugnada por la parte en contra de quien se produjo en juicio, por lo que se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
Marcado como anexo “H”, copia simple del documento de venta de las parcelas de terreno distinguidas con los Nos. 7, 8 y 8-A, sobre las cuales estaba proyectada la construcción del edificio destinado a vivienda, objeto de los contratos para la ejecución de las obras de instalaciones eléctricas y sanitarias, de las cuales versa la litis, el cual prueba que la asociación civil “RESIDENCIAS LA MARISMA”, dio en venta a la empresa “INVERSIONES JAV-VAR, C.A.”, dichas parcelas de terreno con el inmueble construido sobre ellas, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas del estado Vargas, en fecha 16 de diciembre de 1994, quedando anotado bajo el No. 14, Tomo 14, Protocolo 1°; dicho documento fue aceptado expresamente como cierto por la parte en contra de quien se produjo en juicio en su escrito de contestación a la demanda, asociación civil “RESIDENCAS LA MARISMA”, -folio 117 vto.-, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con lo establecido en los artículos 1357, 1358 y 1360 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
En su escrito de promoción de pruebas, consignó las siguientes pruebas:
En el “CAPÍTULO I”, reprodujo e hizo valer el mérito favorable de los autos, específicamente, el que se desprende de los soportes consignados junto al libelo de demanda y del escrito de contestación a la demanda de la parte codemandada, “RESIDENCIAS LA MARISMA”; A tal respecto, la Sala Político-Administrativa, señaló: “Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide.” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, página 567). Anudado a ello, el mérito favorable de los autos, es una manifestación del Principio de la Comunidad de la Prueba, mediante el cual, el juez debe valorar el mérito probatorio de las pruebas traídas al proceso, independientemente de quien las haya traído al juicio y de a quien favorezcan, por lo que se desecha del acervo probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
Como anexo marcado “A”, en el “CAPÍTULO II”, consignó en copia simple, informe técnico, de fecha 10 de agosto de 1992, elaborado por el ingeniero ANTONIO COLLAZO ARADAS, inscrito en el Colegio de Ingenieros bajo el No. 12.249 con el fin de demostrar que la construcción del edificio destinado a vivienda, objeto de los contratos de instalaciones eléctricas y sanitarias sobre los cuales versa la presente litis, no se encontraba terminada, cuestión que impidió que la parte actora reconvenida, cumpliese cabalmente con sus obligaciones contractuales. Para la valoración de la presente prueba, ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. RC.00281 (Exp. No. AA20-C-2005-000622), de fecha 18 de abril de 2006, lo siguiente:
“(…) A través de la presente denuncia de infracción de ley, el recurrente pretende evidenciar la falta de aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en atención a que la recurrida no le otorgó ninguna eficacia probatoria a los documentos privados emanados de terceros, a pesar de haber sido ratificados mediante la prueba testimonial.
Ahora bien, el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, dispone textualmente lo siguiente:
‘...Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial’.
Sobre el particular, la Sala, en sentencia del 25 de febrero de 2004, caso: Eusebio Jacinto Chaparro, contra Seguros La Seguridad C.A., dejó sentado lo siguiente:
“…El Código Civil sólo prevé la eficacia probatoria de los documentos privados emanados de las partes, pero no de terceros, al igual que ocurría en el Código de Procedimiento Civil derogado.
Frente a ese vacío legal, la Sala dejó sentado que ‘... el documento emanado de personas que no son parte en el juicio, sino que más bien contiene la testimonial de sus signatarios, sólo puede ser apreciada cuando se le promueva y evacue con las formalidades y en la oportunidad que fija la ley para la prueba de testigos... ’. (Sentencia de fecha 8 de junio de 1960, GF. 28 2E. pág. 7).
En igual sentido, en otra sentencia dejó sentado que la declaración del testigo en la cual reconoce documentos emanados de él, ´...en su conjunto –declaración y documentos- constituye una prueba testimonial válida...”. (Sentencia de fecha 13 de noviembre de 1968, Joel Salazar Hidalgo c/ Guillermo García Marichal).
De forma más precisa, la Sala estableció que ‘...El reconocimiento de un instrumento privado por tercero carece de eficacia como prueba válida. A menos que esos mismos testigos instrumentales, en los casos en que la ley lo admite, hubieran sido llamados a declarar en juicio, mediante la promoción de los correspondientes interrogatorios y bajo el control de las repreguntas de la contraparte, sobre los hechos de que hubieran tenido conocimiento por su intervención presencial en la operación cuya existencia se trata de demostrar... ’. (Sentencia de fecha 11 de marzo de 1975, GF. 87, 2E, pág. 614); igualmente, dejó sentado que el documento emanado de tercero no queda reconocido con la declaración testifical de su firmante. (Sentencia de fecha 11 de agosto de 1983. G.F. 121 Vol. I, 3E. pág. 1.196).
Acorde con esos precedentes, el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, dispone que ‘...Los documentos emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial’.
En interpretación y aplicación de esta norma, la Sala ratificó el precedente jurisprudencial y dejó sentado que ‘...La inclusión del artículo 431 en la reforma del Código de Procedimiento Civil vigente desde 1987 tuvo por objeto aclarar que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo juicio ni causantes de las partes que contienden en él no se rigen por los principios de la prueba documental, por lo que no le son aplicables a tales documentos las reglas de los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, sino que para ser admitidos y valorados como un medio de prueba idóneo en un juicio en el cual no sean partes los otorgantes de tales documentos, ellos deben ser traídos al juicio como una mera prueba testimonial, no siéndoles atribuibles más valor que el que pueda resultar de su ratificación por el tercero al cual se le presenten como un simple auxilio de precisión, para que entiendan mejor lo que se le pregunta... ’. (Sentencia de fecha 15 de julio de 1993, Corporación Garroz C.A. c/ Urbanizadora Colorado C.A., ratificada el 28 de abril de 1994, Hernán Valecillos c/ Nelson Troconis).
En correspondencia con ese criterio, el autor Román José Duque Corredor ha expresado que no se trata de una prueba documental, sino un testimonio, que debe ser apreciado por las reglas de valoración de la prueba de testigo prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y no de acuerdo con las de los documentos privados a que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil. (Apuntaciones Sobre el Procedimiento Civil Ordinario, pág. 216. Edt. Alva S.R.L. Caracas).
En igual sentido, Arístides Rengel Romberg ha indicado que ‘...no se aplican aquí las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio... porque el documento no emana de la otra parte, sino de un tercero (testigo), razón por la cual el tratamiento procesal establecido en la ley es el de la prueba de testigos, dada la naturaleza de la declaración contenida en el documento, asegurándose así el contradictorio en esta etapa de la instrucción del proceso, mediante las repreguntas que puede formular la parte contraria al testigo, quedando así la valoración de la prueba sometida a la regla general de apreciación de la prueba de testigos... ’. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Vol. IV, Pág. 353).
Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor Jesús Eduardo Cabrera ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)...’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).
No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, Vicente Geovanny Salas Uzcategui c/ Luis Alfonso Urdaneta Goyo, y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).
Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ Pedro Añez Sánchez).
Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.
El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.
Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil….”. (Negritas de la Sala).
En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.
En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial; y, a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero. (…)”
Conforme al criterio anteriormente transcrito, los documentos privados emanados de terceros ajenos al juicio deben ser valorados conforme al testimonio de quien(es) haya(n) emanado, ya que es este testimonio, el que le otorga el valor probatorio, sometiéndola al Principio de Contradicción de la Prueba, obteniendo el carácter de una prueba testimonial y, en el caso bajo análisis, como no se evidencia en el expediente el cumplimiento de dichas formalidades, se desecha del acervo probatorio, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
En el “CAPÍTULO III”, promovió la testimonial del ciudadano ANTONIO COLLAZO ARADAS, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.226.290, de profesión ingeniero, inscrito en el Colegio de Ingenieros bajo el No. 12.249; no se evidencia en el expediente que dicha testimonial haya sido evacuada, por lo que se desecha del acervo probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
En el “CAPÍTULO IV”, de conformidad con el artículo 436 del Código de procedimiento Civil, promovió la prueba de exhibición de documentos, de los planos de instalaciones eléctricas e instalaciones sanitarias del edificio objeto de la litis y, las especificaciones técnicas de las instalaciones eléctricas y sanitarias del edificio objeto de la litis; Dicha prueba fue declarada inadmisible por el tribunal de cognición, mediante interlocutoria de fecha 14 de octubre de 1997 -folio 166 y vto. de la pieza principal del expediente-.
En el “CAPÍTULO V”, de conformidad con el artículo 1.422 del Código Civil, en concordancia, con el artículo 451 del Código de procedimiento Civil, promovió la prueba de experticia; no se evidencia en el expediente que dicha prueba haya sido evacuada, por lo que se desecha del acervo probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
DE LAS PROBANZAS DE LA PARTE DEMANDADA
No consta en autos probanza alguna promovida por la representación de la parte demandada.
-VI-
PUNTO PREVIO
FALTA DE CUALIDAD
Arguyó la parte codemandada, sociedad mercantil “INVERSIONES JAV-VAR, C.A.”, que no se encuentran verificadas las condiciones de los artículos 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil, para haber sido emplazados en esta litis de la forma en que lo han sido. A consecuencia de ello, opusieron la falta de cualidad activa y pasiva, de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 361 ejusdem.
Fundamentó la falta de cualidad activa, debido a que el poder otorgado por la parte actora reconvenida, sociedad mercantil “CONSTRUCTORA ROCHA, PLOMERÍA, ELECTRICIDAD, S.R.L.”, a sus representados, es insuficiente para poder demandar a su representada, sociedad mercantil “INVERSIONES JAV-VAR, C.A.”.
Asimismo, fundamentó la falta de cualidad pasiva de su representada, en el hecho de que, al no tener la parte actora reconvenida cualidad para demandar o para comparecer en juicio, tampoco la tiene su representada para controvertirla.
Ahora bien, resulta transcendente para quien aquí decide, destacar que la parte codemandada, sociedad mercantil “INVERSIONES JAV-VAR, C.A.”, confunde dos conceptos jurídicos elementales: la legitimidad o “legitimatio ad causam” y, la legitimación o “legitimatio ad procesum”. En este sentido, la legitimatio ad causam, es la identidad entre la persona a quien la Ley concede el derecho de ejercerlo como titular efectivo del mismo -legitimidad o cualidad activa- o, la persona contra quien se concede o se ejercita de tal manera -legitimidad o cualidad pasiva- y; la legitimatio ad procesum, es la aptitud para realizar actos procesales con eficacia jurídica, bien en nombre propio, bien en nombre ajeno -legitimación activa o pasiva-, por lo que, sustancialmente, legitimidad y legitimación no son lo mismo.
En efecto, como bien lo define el reconocido autor patrio Rafael Ortiz-Ortiz, en su obra (Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos. Editorial Frónesis, Caracas, 2004, pág. 503):
“La legitimación ad causam es sinónimo de la cualidad que otorga la Ley para que un determinado sujeto pueda poner en movimiento la actuación jurisdiccional o frente el cual se actúa la jurisdicción, sea bajo el alegato y pedido de un interés propio o la actuación del ordenamiento jurídico bajo la concepción de un interés legitimo y suficiente. Se trata como dice LORETO, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera”.
En el caso ab iudice, cuando la representación judicial de la parte codemandada, sociedad mercantil “INVERSIONES JAV-VAR, C.A.” opuso como una excepción en su escrito de contestación a la demanda la falta de cualidad activa de la sociedad mercantil, “CONSTRUCTORA ROCHA, PLOMERÍA, ELECTRICIDAD, S.R.L.”, debido a que el poder otorgado por ella a sus representantes judiciales es insuficiente, está enmarcando su defensa en la legitimatio ad procesum, es decir, en la incapacidad procesal de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, porque el poder otorgado resulta insuficiente, excepción que, según los mecanismos de defensa que le otorga la Ley, debe resolverse como cuestión previa subsanadora del proceso, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y no, como punto a ser resuelto en la sentencia de mérito y que, al no haber sido opuesta como cuestión previa en su oportunidad procesal correspondiente, resulta forzoso para quien aquí decide, declarar improcedente tal excepción en base a los fundamentos de la parte codemandada, sociedad mercantil “INVERSIONES JAV-VAR, C.A.”, en su escrito de contestación a la demanda, siempre que, de hacerlo, se estaría causando un estado de indefensión a la parte actora reconvenida, toda vez, que se estarían violando derechos constitucionales como el derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, por otorgarle ventajas procesales no previstas en la Ley y, ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, como también negó que su representada se haya subrogado en modo alguno en las obligaciones asumidas por la asociación civil “RESIDENCIAS LA MARISMA”, con respecto a la parte actora reconvenida, sociedad mercantil “CONSTRUCTORA ROCHA, PLOMERÍA, ELECTRICIDAD, S.R.L.”, en virtud de los contratos de ejecución de obra celebrados entre ellos, como uno de los efectos causados por la sucesión a título particular de la propiedad del inmueble objeto de la litis, así como también, arguyó que no existe pacto expreso, ni disposición de la Ley que establezca solidaridad entre su representada y la codemandada, asociación civil “RESIDENCIAS LA MARISMA”, con respecto a las obligaciones contraídas por esta última con la parte actora reconvenida, igualmente, que dicha parte actora reconvenida, no goza del privilegio sancionado en el artículo 1.866 de la norma civil sustantiva; aunado a ello, que la acción intentada por la parte actora reconvenida, es de carácter eminentemente personal contra la asociación civil “RESIDENCIAS LA MARISMA”, sin tener inmiscuencia alguna con respecto a dicha contratación. Dicha argumentación resulta, a todas luces para quien aquí dilucida la situación, como ya se ha dicho anteriormente, la identidad entre la persona a quien la Ley concede el derecho de ejercerlo como titular efectivo del mismo y, entre la persona contra quien se concede o se ejercita de tal manera, es decir, la verdadera motivación de la excepción de falta de cualidad activa y pasiva, opuesta en su escrito de contestación a la demanda, y a tal efecto, para asegurar el derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa consagrados en nuestra carta magna, así se considerará y se resolverá en la presente sentencia de mérito. ASI SE DECLARA.
En efecto, luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente, las correspondientes a los folios que rielan del 11 al 16 -anexo marcado “B1”-, del 17 al 22 -anexo marcado “B2”- y, del 48 al 57 y vto. pp. -anexo marcado “H”-, referentes al contrato de instalaciones eléctricas, al contrato de instalaciones sanitarias y al documento de venta del inmueble objeto de la ejecución de los contratos de instalaciones eléctricas y sanitarias, a su vez, objeto de la litis, respectivamente, se pudo evidenciar que los dos primeros documentos mencionados, si bien fueron tenidos legalmente como reconocidos por la parte codemandada, “RESIDENCIAS LA MARISMA”, son instrumentos privados, los cuales solo surten efectos inter partes y no frente a terceros ajenos a dicha relación jurídica, en el caso bajo análisis, dichos contratos solo obligarían a quienes con tal carácter lo han suscrito, es decir, sólo surten efectos entre la sociedad mercantil “CONSTRUCTORA ROCHA, PLOMERÍA, ELECTRICIDAD, S.R.L.” por una parte y, entre la asociación civil “RESIDENCIAS LA MARISMA” por la otra, por lo que la parte codemandada, sociedad mercantil “INVERSIONES JAV-VAR, C.A.” resulta un tercero ajeno a dicha relación jurídica; aunado a ello, en el contrato de venta anteriormente mencionado, mediante el cual la asociación civil “RESIDENCIAS LA MARISMA” transmitió a título particular, la propiedad del inmueble objeto de los contratos de obra que por aquí se demanda su resarcimiento, se dejó expresa constancia de que la venta que por tal instrumento protocolizado se otorgó, incluye el inmueble y las construcciones en proceso que en él se han edificado, libre de todo gravamen y que nada se adeudó por concepto de los mismos, ni de cualquiera de sus construcciones y anexos, así como también, en la forma de pago, que por instrucciones de la misma asociación civil “RESIDENCIAS LA MARISMA”, para el pago de los pasivos de ella, la sociedad mercantil “INVERSIONES JAV-VAR, C.A.”, emitió un cheque por un monto de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 2.500,00) moneda actual, a favor de la asociación civil “RESIDENCIAS LA MARISMA”, con el propósito a ser destinado “(…) para la negociación tendiente a la cancelación del pasivo de dicha Asociación (Sic.) con la empresa CONSTRUCTORA ROCHA (…)”; tampoco, se expresó en dicho documento de venta, que existió solidaridad expresa entre ambas partes codemandadas, ni que tiene privilegio alguno el acreedor de la obra, por causa de su crédito, por lo que, en virtud de los argumentos anteriormente señalados, queda suficientemente demostrado para quien aquí decide, que la parte codemandada, sociedad mercantil “INVERSIONES JAV-VAR, C.A.”, no tiene cualidad, ni interés para sostener el juicio que le ha sido incoado por la empresa “CONSTRUCTORA ROCHA, PLOMERÍA, ELECTRICIDAD, S.R.L.”, en consecuencia, este juzgado, no valorará ninguno de los alegatos y probanzas que esta parte hizo en el transcurso del proceso. ASÍ SE DECLARA.
Luego de haber declarado la falta de cualidad pasiva de la parte codemandada, sociedad mercantil “INVERSIONES JAV-VAR, C.A.”, procede quien con tal carácter suscribe el presente fallo a analizar, las pretensiones de la actora reconvenida, así como también, las defensas de fondo opuestas por la asociación civil “RESIDENCIAS LA MARISMA”.
Señalado esto, la parte actora reconvenida, pidió que la parte demandada conviniera o sea condenada en que su representada “CONSTRUCTORA ROCHA, PLOMERÍA, ELECTRICIDAD, S.R.L.” suscribió con la asociación civil “RESIDENCIAS LA MARISMA”, sendos contratos para la ejecución de las obras de instalaciones eléctricas e instalaciones sanitarias del edificio destinado a vivienda, proyectado sobre las parcelas de terreno distinguidas con los Nos. 7, 8 y 8-A, situadas en la urbanización Caribe, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Distrito Capital, así como en que, la asociación civil “RESIDENCIAS LA MARISMA” dio en venta perfecta e irrevocable a la empresa “INVERSIONES JAV-VAR, C.A.”, las parcelas de terreno antes mencionadas y la edificación en ella construida, aún en ejecución, la cual es objeto de los contratos de obra de instalaciones eléctricas y sanitarias antes mencionados y que, a consecuencia de la venta del inmueble, se transmitieron dichos contratos de obra de instalaciones eléctricas y sanitarias, a la empresa “INVERSIONES JAV-VAR, C.A.”, reanudando esta los trabajos, prescindiendo de los contratos ya celebrados. La representación judicial de la asociación civil “RESIDENCIAS LA MARISMA”, arguyó, en primer lugar, que si celebró dichos contratos de obra y la venta del inmueble, así como también que dichos contratos fueron los consignados por la representación judicial de la parte actora reconvenida junto al libelo de la demanda y, en segundo lugar, que es absolutamente falso el hecho de que, a consecuencia de la venta del inmueble que ya reiteradamente se ha hecho referencia con anterioridad, se transmitieran los contratos de obra, objeto de la litis, a su compradora, sociedad mercantil “INVERSIONES JAV-VAR, C.A.”, tal respecto, ya ha sido objeto de pronunciamiento, debido a que dichos contratos solo surtieron efectos inter partes, entre quienes lo suscribieron, en consecuencia, se declara improcedente dicha defensa. ASÍ SE DECLARA.
Subsecuentemente, la parte actora reconvenida, alegó que en marzo de 1991, se paralizó la construcción del edificio, por lo que también la ejecución de las obras de instalaciones eléctricas y sanitarias del mismo edificio, por causas imputables a “RESIDENCIAS LA MARISMA”; asimismo, que como consecuencia de la venta realizada por la asociación civil “RESIDENCIAS LA MARISMA” del inmueble antes referido, a la sociedad mercantil “INVERSIONES JAV-VAR, C.A.”, existió un desistimiento unilateral, por sus propias voluntades, de la continuación de las obras contratadas, surtiendo así las consecuencias del artículo 1.639 del Código Civil. La representación judicial de la asociación civil “RESIDENCIAS LA MARISMA”, negó y rechazó que como consecuencia de la venta de dicho inmueble, efectuada por su representada a la empresa “INVERSIONES JAV-VAR, C.A.”, ello implique que se haya producido un desistimiento unilateral de la contratación celebrada entre “RESIDENCIAS LA MARISMA” y “CONSTRUCTORA ROCHA, PLOMERÍA, ELECTRICIDAD, S.R.L.”, que justifique los pedimentos de la parte actora reconvenida. Además, que la paralización de la obra ocurrida en marzo de 1991, se produjo, en primer lugar, por incumplimiento de la parte actora reconvenida en su obligación contractual de presentar valuaciones quincenales de obra ejecutada, lo cual se puede comprobar con las señaladas y consignadas por la parte actora reconvenida en su escrito libelar, demostrando de este modo, el incumplimiento de una obligación prevista en la cláusula “DÉCIMA CUARTA” de ambos contratos de ejecución de obra, objeto de la litis; en segundo lugar, que a tenor del numeral 5 de la cláusula “DÉCIMA CUARTA” de ambos contratos de ejecución de obra de instalaciones eléctricas y sanitarias, los trabajos correspondientes debían ejecutarse dentro de los doce (12) meses de haberse iniciado los mismos, incluyendo en dicho lapso cualquier trabajo extra no presupuestado y que, aún tomando en cuenta, la última de las fechas de inicio posibles, los contratos de ejecución de obra debieron culminar el 23 de noviembre de 1990 y que, para esa misma fecha, estaba relacionado poco más del diez por ciento (10%) del contrato original de instalaciones eléctricas y, poco más de las dos terceras partes (2/3) del contrato original de instalaciones sanitarias, lo cual implica que la parte actora reconvenida, incumplió con la obligación asumida de culminar las obras en el plazo de doce (12) meses y; en tercer lugar, debido a que “RESIDENCIAS LA MARISMA”, no obtuvo el préstamo bancario al que hacen referencia en la cláusula “DÉCIMA TERCERA” de ambos contratos de ejecución de obra, el cual era necesario para que esta pudiese hacer frente a las obligaciones derivadas de ambos contratos.
Ahora bien, antes de entrar en el análisis del artículo 1.639 del Código Civil, resulta transcendental para quien aquí decide, esclarecer y delimitar cuáles fueron las obligaciones de cada parte en relación a los contratos de ejecución de obra de instalaciones eléctricas y sanitarias del edificio ya reiteradas veces mencionado y, sí éstas fueron cumplidas cabalmente o sí, en su lugar, su incumplimiento imperfecto o absoluto fue justificado a su vez, por el incumplimiento previo de su contraparte.
Así las cosas, que no resulta un hecho controvertido en la litis, que en marzo de 1991 “RESIDENCIAS LA MARISMA”, ordenó la paralización de la construcción del edificio, objeto de los contratos de obra y, que dicha paralización fue notificada a “CONSTRUCTORA ROCHA, PLOMERÍA, ELECTRICIDAD, S.R.L.”, como así lo aseveraron ambas partes. ASÍ SE ESTABLECE.
Sin embargo, con respecto a que dicha paralización se debió principalmente, al incumplimiento de la parte actora reconvenida en lo pactado en las cláusulas “DÉCIMA TERCERA” y “DÉCIMA CUARTA”, específicamente a que incumplió con la presentación de valuaciones quincenales de progreso de la obra de culminación de la misma, en el plazo pactado de doce (12) meses y a que, “RESIDENCIAS LA MARISMA”, no obtuvo el préstamo bancario necesario para hacer frente a sus obligaciones contractuales, representa a todas luces para quien aquí decide, una contradicción, debido a que, las cláusulas de ambos contratos de ejecución de obra de instalaciones eléctricas y sanitarias, tienen la misma redacción, lo que implica similares efectos, con la única diferencia de que uno versa sobre las instalaciones eléctricas del edificio y el otro, sobre las instalaciones sanitarias del mismo edificio y, que, con respecto al contrato de instalaciones eléctricas, se presentaron 5 valuaciones totales y, con respecto al contrato de instalaciones sanitarias, se presentaron 6, implicando que aún cuando dichas valuaciones hayan sido entregadas en un tiempo mayor a 15 días, de acuerdo a lo pactado en los contratos, “RESIDENCIAS LA MARISMA” así las aceptó, hasta el punto de haberlas aceptado al menos 4 veces, en lo que respecta en el contrato de instalaciones eléctricas y, 5 veces en lo que respecta al contrato de instalaciones sanitarias, por lo que, dicho incumplimiento no debe tenerse como grave o importante, y menos aún, si quedó suficientemente demostrado, que así fue aceptado por “RESIDENCIAS LA MARISMA” y arroja, para quien aquí decide, una presunción iuris tantum, de que la circunstancia que ocasionó dichos retrasos, fue que ésta no obtuvo el préstamo bancario necesario para hacer frente a sus obligaciones contractuales y para seguir la construcción del edificio, lo cual, ocasionó consecuencialmente, que “CONSTRUCTORA ROCHA, PLOMERÍA, ELECTRICIDAD, S.R.L.” no culminara la ejecución de las obras de instalaciones eléctricas y sanitarias del edificio, en el plazo establecido de doce (12) meses, debido a que, si ambas obras -la de instalaciones eléctricas y sanitarias y la de construcción del edificio-, se ejecutaban simultáneamente, la de instalaciones eléctricas y sanitarias se encontraba supeditada al progreso de la construcción del edificio, es decir, que hasta tanto, no se culminara la construcción del edificio en cuanto a su estructura, no se podrían ejecutar sus respectivas instalaciones eléctricas y sanitarias. En efecto, consta de manera expresa y reiterada que en el documento anexado como “H” junto al libelo de demanda -folios 48 al 57 vto. pp.-, la venta del edificio en cuestión se realizó sin haberse culminado la construcción del mismo, toda vez, que expresa “(…) incluyéndose en esta venta las construcciones en proceso en el mismo existentes y efectuadas por cuenta de la propia Asociación (Sic.) Civil (Sic.), con dinero de su propio peculio (…) Omissis (…) incluye las referidas construcciones en proceso (…)” y que, de acuerdo a las normas que rigen la distribución de la carga de la prueba, en aquellos casos en que el demandado niegue en forma pura y simple la demanda o, en fin, cuando niegue haber incumplido con las obligaciones que le atribuye el actor, dicha negativa deberá asimilarse a la negación de una negación que de acuerdo a las reglas de la lógica jurídica y formal, significa que está afirmando haber cumplido con la misma y, por lo tanto, tendrá la carga durante la secuela probatoria de comprobar sus afirmaciones y defensas expresadas al momento de dar contestación a la demanda, empero, como la parte demandada “RESIDENCIAS LA MARISMA”, no arrojó prueba alguna a los autos que desvirtuara la presunción de que dicho inmueble, para la fecha de la paralización de su construcción, se encontraba lo suficientemente avanzada, al menos, para que “CONSTRUCTORA ROCHA, PLOMERÍA, ELECTRICIDAD, S.R.L.” pudiese terminar de ejecutar las obras contratadas, arroja como conclusión que “RESIDENCIAS LA MARISMA”, fue quien incumplió, en primer lugar, las obligaciones contraídas con ocasión de los contratos de ejecución de obras eléctricas y sanitarias del tantas veces mencionado edificio y motivó el retraso o incumplimiento imperfecto de la parte actora reconvenida, en sus obligaciones contractuales. ASÍ SE ESTABLECE.
Con respecto al desistimiento unilateral de “RESIDENCIAS LA MARISMA”, indubitablemente se configuró, en fecha 16 de diciembre de 1994, debido a que, luego de la paralización de la construcción del edificio ocurrida en marzo de 1991, ésta procedió a la venta de dicho inmueble sin haberla reanudado, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal, ahora estado Vargas, quedando anotado bajo el No. 14, Tomo 14, Protocolo 1°, en fecha 16 de diciembre de 1994, como ya se había mencionado anteriormente. ASÍ SE ESTABLECE.
De este modo, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, procede a analizar el contenido del artículo 1.639 del Código Civil, el cual establece:
“Artículo 1.639.- El dueño puede desistir por su sola voluntad de la construcción de la obra, aunque se haya empezado, indemnizando al contratista de todos sus gastos, de su trabajo y de la utilidad que hubiese podido obtener de ella.”
Dicha norma establece dos sujetos intervinientes en la relación jurídica comprendida en el supuesto de hecho: 1.- “el dueño”, que en el presente caso se identifica con “RESIDECIAS LA MARISMA” y; 2.- “el contratista” que en el presente caso, se identifica con “CONSTRUCTORA ROCHA, PLOMERÍA, ELECTRICIDAD, S.R.L.”, así pues, se comprende que “RESIDENCIAS LA MARISMA”, podrá desistir por su sola voluntad de la construcción de la obra contratada, aunque se haya empezado, siempre y cuando indemnice a “CONSTRUCTORA ROCHA, PLOMERÍA, ELECTRICIDAD, S.R.L.” de: 1.- todos sus gastos; 2.- su trabajo y; 3.- la utilidad que hubiese podido obtener de la obra.
Tal consecuencia jurídica, se configura en el momento mismo de la rescisión unilateral del contrato por parte de “el dueño” de la obra, ya que ésta, por regla general, resulta un acto ilícito e ilegítimo, debido a que la función jurisdiccional del Estado, interviene como un mecanismo de solución de conflictos entre los particulares, existiendo de esta manera un órgano imparcial y especializado que dirima con autoridad, un conflicto intersubjetivo de intereses, de manera que, cuando un particular decide hacer frente a ese conflicto de intereses de manera unilateral y arbitraria, limitando los derechos que impone su criterio que, a su vez, limita los derechos de otros, está usurpando las funciones del Estado, quedando dichos actos nulos e inexistentes, como así lo establece el artículo 138 constitucional “Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos”; sin embargo, en el caso de autos, es una excepción a tal regla, ya que es la misma Ley quien faculta a “el dueño”, para rescindir unilateralmente del contrato, con la condición de que este resarza cualquier perjuicio causado y que se pudiese causar a consecuencia de dicha rescisión, por lo que la intención del legislador fue clara al establecer dicha indemnización, de manera de garantizar cualquier gasto incurrido y trabajo realizado -daño emergente- que surja en perjuicio de “el contratista”, así como también la utilidad que pudiese haber obtenido de haber realizado la obra contratada hasta su culminación -lucro cesante-.
De manera que, al haber sido declarada por esta juzgadora, la rescisión unilateral de los contratos de fecha 16 de diciembre de 1994, por parte de “RESIDENCIAS LA MARISMA”, a consecuencia de la venta del edificio destinado a vivienda, objeto de los contratos de obra de instalaciones eléctricas y sanitarias y que, dicha rescisión fue injustificada, para quien aquí decide, se configura el supuesto de hecho contenido en el artículo 1.639 del Código Civil y, surte sus efectos y consecuencias jurídicas. En este sentido, la asociación civil “RESIDENCIAS LA MARISMA”, debe indemnizar a la empresa “CONSTRUCTORA ROCHA, PLOMERÍA, ELECTRICIDAD, S.R.L.” lo siguiente: 1.- todos los gastos incurridos con ocasión de la ejecución de los contratos de obra de instalaciones eléctricas y sanitarias del edificio, mencionado reiteradas veces; 2.- el trabajo que ya ha realizado y; 3.- la utilidad que hubiese podido obtener de la obra si la hubiese ejecutado hasta su culminación.
Sin embargo, el cálculo de lo que comprenden dichas indemnizaciones, es más complejo de lo enunciado en dicho artículo. A tal respecto, el autor LUIS AGUILAR GORRONDONA, en su conocida obra titulada CONTRATOS Y GARANTIAS, en su onceava (11ª) edición, Capítulo “CAUSAS DE EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE OBRAS”, (páginas 479, 480 y 481), lo ilustra de la siguiente manera:
“(…) a) debe rembolsar el trabajo ejecutado por el contratista para el momento del desistimiento. El valor de estos trabajos se calcula sobre la base del precio contractual sin distinguir según que la parte de la obra ya ejecutada sea útil o no para el Comitente (...) Omissis (…) b) el Comitente debe reembolsar al contratista ‘todos sus gastos’. Estos gastos que no están traducidos en obra ejecutada. Quedan comprendidos los materiales adquiridos por el contratista y que todavía no han sido incorporados a la obra. El reembolso de tales gastos debe ser integral (costo, transporte, custodia, etc.) aún cuando el contratista haya pagado precios superiores a los comunes (…) Omissis (…) c) el comitente debe indemnizar al contratista de la utilidad que hubiese podido obtener. Esa utilidad es el lucro que el contratista hubiera obtenido si hubiere concluido la obra (lo que no siempre coincide con el que hubiera esperado obtener con ello en el momento de la celebración del contrato); pero no comprende la utilidad que hubiera podido obtener de otra obra que no pudo contratar.
(…) Omissis (…)
El cálculo del lucro de referencia es muy difícil. Debe comenzarse por restar al precio contractual de la obra completa, el precio correspondiente a la parte de obra ejecutada. A este se debe deducir entonces todos los gastos que hubieran sido necesarios para la conclusión de la obra y los gastos señalados (…) Omissis (…) b.) El remanente es la suma que se busca. Pero tales operaciones en la práctica no son fáciles de realizar (…)” (Resaltado de este tribunal).
A todo esto, aplicándolo en el caso bajo análisis, “RESIDENCIAS LA MARISMA”, debe indemnizar a la empresa “CONSTRUCTORA ROCHA, PLOMERÍA, ELECTRICIDAD, S.R.L.” el trabajo ejecutado por el contratista para el momento de la recisión, esto es, para el 16 de diciembre de 1994, lo cual comprende toda la obra ejecutada -trabajos relacionados y no relacionados-, sea ésta útil o no para la constructora, lo cual fue estimado por la parte actora reconvenida, en su escrito libelar en la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 09/100 (Bs. 4.657,09), moneda actual, de los cuales sólo fue pagada la suma de UN MIL NOVECIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON 73/100 (Bs. 1.926,73), moneda actual, monto que debe imputarse a la primera cifra, lo cual arroja como resultado la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON 92/100 (Bs. 2.730,37) moneda actual, monto adeudado a la fecha de la paralización de las obras.
Al respecto, observa esta juzgadora, que dicha cifra alegada por la parte actora reconvenida, como relación de trabajos ejecutados relacionados y no relacionados, la cual asciende a la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 09/100 (Bs. 4.657,09) moneda actual, es la arrojada en el libelo de demanda -folio 2 vto. pp.-, de la cual sólo demostró que hasta el 30 de marzo de 1991, fecha en la cual ocurrió la paralización de la obra, había ejecutado, la cantidad de QUINIENTOS SEIS BOLÍVARES CON 87/100 (Bs. 506,87), moneda actual, con respecto al contrato de obra de instalaciones eléctricas del edificio y, la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 78/100 (Bs. 2.469,78), moneda actual, lo cual arroja un total DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 63/100 de (Bs. 2.976,63) moneda actual, de los cuales, según lo confesó la parte actora reconvenida, en el literal “b”, del Capítulo V, “PETICIÓN”, de su escrito libelar -folios 5 y vto. pp.-, “(…) que corresponden a la suma de los trabajos relacionados más los trabajos no relacionados de lo cual solo cancelaron a la fecha de la paralización la suma de un millón novecientos veintiséis mil setecientos veinticuatro bolívares (Sic.) con ochenta y dos céntimos (Bs. 1.926.724,82) (…)” por lo que al imputársele dicha cifra, queda como adeudado por tal respecto, la cantidad de UN MIL CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 92/100 (Bs. 1.049,92) moneda actual, monto por el cual se condena a ser pagado por “RESIDENCIAS LA MARISMA” a “CONSTRUCTORA ROCHA, PLOMERÍA, ELECTRICIDAD, S.R.L.” por concepto de trabajos ejecutados hasta la fecha del desistimiento. ASÍ SE DECLARA.
También, “RESIDENCIAS LA MARISMA”, debe indemnizar a “CONSTRUCTORA ROCHA, PLOMERÍA, ELECTRICIDAD, S.R.L.”, por todos los gastos que no están traducidos en obra ejecutada, quedando comprendidos los materiales adquiridos por el contratista y que todavía no han sido incorporados a la obra y, dicho reembolso de tales gastos debe ser integral, aún cuando el contratista haya pagado precios superiores a lo común, lo cual fue estimado por la parte actora reconvenida, en su escrito libelar, específicamente en el literal “a” y en el numeral “4”, del Capítulo V, “PETICIÓN”, en la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 600,00), moneda actual y, en las herramientas, el material y los accesorios que se encuentran en depósito en el sitio de la obra, propiedad de su representada, lo cual no es objeto de reclamo en su libelo de demanda, debido a que prefiere retenerlos sin exigir su reembolso, respectivamente; la proveniencia de tales respectos, no fueron demostrados como gastos por la parte actora reconvenida, por lo que se declaran improcedentes ambas peticiones. ASÍ SE DECLARA.
Igualmente, “RESIDENCIAS LA MARISMA”, debe indemnizar a “CONSTRUCTORA ROCHA, PLOMERÍA, ELECTRICIDAD, S.R.L.”, de la utilidad que hubiese podido obtener, siendo ésta, el lucro que el contratista hubiera obtenido, sí hubiere concluido la obra, sin incluir la utilidad que hubiera podido obtener de otra obra que no pudo contratar. Para calcular el lucro, debe comenzarse por restar al precio contractual de la obra completa, el precio correspondiente a la parte de obra ejecutada, a éste se le debe deducir todos los gastos que hubieran sido necesarios para la conclusión de la obra y los gastos demostrados, el remanente que se obtiene representa el lucro cesante o la utilidad que hubiese podido obtener de haber concluido la obra, lo cual deberá ser calculado en base a estos parámetros por un experto que se designará, todo, de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, la parte actora reconvenida, pidió el pago de los intereses convencionales acordados al treinta por ciento (30%), sobre el total adeudado al 30 de marzo de 1991 más los gastos no traducidos en obra ejecutada, lo cual asciende a la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS NUEVE CON 23/100 (Bs. 6.309,23), moneda actual. Ahora bien, con respecto a los intereses, la parte actora reconvenida, no demostró el acuerdo en que dicha tasa se haya pactado, por lo que resulta improcedente dichos intereses y, en su lugar, se ordena calcular el pago de dichos intereses en la tasa legal establecida en el artículo 108 del Código de Comercio, es decir, el doce por ciento (12%) anual, sobre la cantidad adeudada al 30 de marzo de 1991, esto es, sobre DOS MIL SETECIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON 92/100 (Bs. 2.730,37), moneda actual, el cual representa el monto adeudado a la fecha de la paralización de las obras, lo cual será calculado por un experto designado por el tribunal. ASÍ SE DECLARA.
Con respecto a los gastos no traducidos en obra ejecutada, como la parte actora reconvenida, no demostró la proveniencia de dichas cantidades, no se le acuerda el pago de intereses sobre dicha cifra. ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, ha reclamado la parte actora reconvenida, que se le ordene indexar judicialmente las cantidades en que se condene a la parte demandada. Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de abril del 2011, Exp. No. 2010-000620, estableció lo siguiente:
“(…) Por consiguiente, esta Sala deja sentado que la indexación judicial tiene por propósito AJUSTAR y restablecer el equilibrio económico roto por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la moneda durante el transcurso del proceso, ello sobre la base de que el deudor podría incumplir y retardar el pago, “…con el solo pretexto de cancelar en definitiva un monto devaluado, lo que sin duda determinaría el auge de fraudes, que en ningún caso pueden ser consentidos ni tolerados por la ley…” (Sentencia de fecha No. 737, de fecha 27 de julio de 2004).
Las consideraciones expuestas permiten concluir que la indexación judicial persigue AJUSTAR el monto reclamado por efecto del retardo con motivo del proceso, ello con el propósito de mantener el equilibrio económico entre las partes e impedir enriquecimientos sin causas ni actitudes fraudulentas. En consecuencia, la indexación en este caso no persigue INDEMNIZAR SINO AJUSTAR el monto reclamado y ello encuentra justificación en la desvalorización de la moneda que haya ocurrido en el transcurso del proceso.
Ahora bien determinado que se trata de un ajuste cuya única causa es el transcurso del proceso, es posible determinar en forma clara que en modo alguno la Sala acordaría un pago doble en caso de conceder alguna otra indemnización –no ajuste- que tenga un propósito y causa distinta.
Por tanto, como quiera que la indexación judicial nada “…tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse…”, pues aquella constituye un ajuste objetivo del capital adeudado, el acreedor tiene derecho a solicitar “…una cantidad equivalente al valor de la suma originalmente convenida a la fecha del pago, cuando debido a su mora se hace necesario demandarlo…”. Precisamente, tal indexación es exigida, en virtud de que el acreedor se ve en la necesidad de someterse a un proceso, procurando en este caso una sentencia de condena, a los fines de obtener la satisfacción de su acreencia; de allí que la misma, persiga restablecer el equilibrio económico alterado durante el transcurso del proceso respectivo (...)” (Resaltado de este tribunal).
Por lo que, en virtud de la jurisprudencia anteriormente citada, esta juzgadora acuerda la indexación monetaria, sobre las cantidades adeudadas por la parte demandada, “RESIDENCIAS LA MARISMA” a la fecha de la rescisión unilateral de los locativos, debiéndose tomar en cuenta para ello, el índice del precio pactado para la construcción, desde el día en que fue admitida la demanda que aquí se decide, hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyéndose el monto que arroje los intereses moratorios, que deberá ser calculada mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un perito designado por el tribunal. ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia de los anteriores pronunciamientos, se declara sin lugar la excepción de contrato no cumplido o non adimpleti contractus, opuesta por la parte demandada, en su escrito de contestación de la demanda. ASÍ SE DECLARA.
Asimismo, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la empresa “CONSTRUCTORA ROCHA, PLOMERÍA, ELECTRICIDAD, S.R.L.”, en contra de la asociación civil “RESIDENCIAS LA MARISMA”. ASÍ SE ESTABLECE.
-VII-
DE LA RECONVENCIÓN
La representación judicial de la parte demandada, asociación civil “RESIDENCIAS LA MARISMA”, reconvino a la parte actora, alegando:
Que su representada, sí celebró los contratos de ejecución de obra de instalaciones eléctricas y sanitarias del edificio, con la parte actora reconvenida, en fecha 11 de 1.989 y que, dichos contratos son los que se encuentran agregados a los autos.
Que tal y como se desprende de dichos contratos, se pactó la presentación de valuaciones de progreso quincenales.
Que se pactaron doce (12) meses desde la fecha de inicio de las obras, como plazo para la ejecución de los mismos y que en dicho plazo se encontraba incluido cualquier trabajo extra no presupuestado.
Que en el locativo, se convino que si a los ciento veinte (120) días calendarios consecutivos siguientes a la fecha de celebración de los contratos, la contratante no hubiese obtenido el préstamo bancario que necesitaba para llevar a cabo la construcción de la obra, tenía el derecho de ordenar la paralización de los trabajos e incluso, rescindir unilateralmente de dichos contratos y que, en este último supuesto, sólo estaría obligado a pagar a la contratista el monto de los realizados por ésta, hasta el momento mismo en el que la contratante hiciere uso de su derecho de rescisión.
Que por el simple hecho del retraso en la entrega de lo contratado, incluyéndose cualquier trabajo extra no presupuestado, la contratista quedaba obligada a pagar la cantidad de CINCUENTA CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 0,50) de los actuales, diarios.
Que los primeros suministros relativos a las obras a ejecutarse, fueron hechos por la contratista el 1 de febrero de 1989 y el 4 de abril de 1989.
Que la primera valuación de instalaciones sanitarias abarcó el período comprendido desde el 3 de julio 1989 al 23 de noviembre de 1989, es decir, más de cuatro meses.
Que la segunda valuación de instalaciones sanitarias, abarcó el período comprendido desde el 23 de noviembre de 1989 al 5 de marzo de 1990, es decir, tres meses.
Que la tercera valuación de instalaciones sanitarias, abarcó el período comprendido desde el 5 de marzo de 1990 al 4 de abril de 1990, es decir, casi un mes.
Que la cuarta valuación de instalaciones sanitarias abarcó el período comprendido desde el 4 de abril de 1990 al 30 de mayo de 1990, es decir, más de un mes.
Que la quinta valuación de instalaciones sanitarias, abarcó el período comprendido desde el 30 de mayo de 1990 al 1 de agosto de 1990, es decir, más de dos meses.
Que la sexta valuación de instalaciones sanitarias, abarcó el período comprendido desde el 1 de agosto de 1990 al 14 de febrero de 1991, es decir, más de ocho meses.
Que la primera valuación de instalaciones eléctricas, abarcó el período comprendido desde el 3 de julio 1989 al 23 de noviembre de 1989, es decir, más de cuatro meses.
Que la segunda valuación de instalaciones eléctricas, abarcó el período comprendido desde el 23 de noviembre de 1989 al 5 de marzo de 1990, es decir, tres meses.
Que la tercera valuación de instalaciones eléctricas, abarcó el período comprendido desde el 5 de marzo de 1990 al 4 de abril de 1990, es decir, casi un mes.
Que la cuarta valuación de instalaciones eléctricas abarcó el período comprendido desde el 4 de abril de 1990 al 30 de mayo de 1990, es decir, más de un mes.
Que la quinta valuación de instalaciones eléctricas, abarcó el período comprendido desde el 30 de mayo de 1990 al 1 de agosto de 1990, es decir, más de dos meses.
Que la actora reconvenida, incumplió gravemente la obligación que tenía de de presentar valuaciones quincenales de obra ejecutada, incluyendo cualquier trabajo extra no presupuestado.
Que el incumplimiento de la actora reconvenida, al que han hecho referencia justificó, plenamente a que su representada paralizara la obra en marzo de 1991.
Que su representada efectivamente reconviene a la actora, para que convenga en que por su señalado incumplimiento en las relaciones relativas a la presentación oportuna de las valuaciones de obra respectivas, por su inaceptable ritmo en los trabajos que habrían de conllevar, como efectivamente conllevaron, a que los mismos no fueron ejecutados dentro del plazo previsto, es procedente al resolución de contrato y, por ende, los daños y perjuicios de CINCUENTA CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 0,50) diarios, de los actuales, lo que desde el 1 de febrero de 1990, fecha en que venció el lapso de doce (12) meses contados desde la fecha en que se produjera el inicial suministro, implica una indemnización por concepto del contrato relativo a las instalaciones sanitarias, la suma de MIL CUATRO BOLÍVARES CON 50/100 (Bs. 1.004,50) de los actuales y, por lo que se refiere al contrato relativo a las instalaciones eléctricas, la cantidad de NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON 50/100 (Bs. 928,50) moneda actual.
Solicitó que se indexe dicho monto.
Que reconvino a la actora, para que convenga o, en su defecto, sea condenada al pago de CINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 5.000,00), de los actuales, por concepto de daño moral.
Subsidiariamente, en el supuesto negado de que se dejase sin lugar la reconvención anterior, en los términos que se dejaren expuestos y, por decisión del tribunal, reconvinieron a la actora, para que convenga o, sea condenada por el tribunal, en que ejercen su derecho de rescindir unilateralmente del contrato, de acuerdo a la cláusula “DÉCIMA TERCERA” de los locativos y, que lo único procedente sería el pago de las obras ejecutadas por la contratista hasta el momento de la rescisión y que estuviera pendientes de pago y que, de no ser así, en todo caso, el monto por dicho concepto nunca podrá ser mayor al que ha sido reclamado por la actora reconvenida por tal concepto y, que para el 17 de abril de 1991, ascendía a la cantidad de MIL QUINIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON 36/100 (Bs. 1.530,36) de los de ahora, monto que su representada está dispuesto a pagar aún cuando negaron su procedencia, siempre que la actora reconvenida, desista de su demanda y convenga en la reconvención en lo que se refiere a este segundo aspecto de la misma.
Que en el supuesto negado en que se declarasen improcedentes los pedimentos anteriores, reconvienen de carácter subsidiario, para que la actora reconvenida convenga en que, la paralización de los trabajos que se produjera en marzo de 1991, fue aceptada por la actora reconvenida, quien a partir de esa fecha convino en la paralización de los mismos y no ejecutó obra alguna, limitando sus pedimentos a lo que le debía ser pagado por concepto de obra ejecutada, conviniendo así por consiguiente, que la referida paralización se traduce en la rescisión acordada, por consiguiente, no es procedente reclamar desistimiento unilateral sin causa justificada, con base a lo establecido en el artículo 1.639 del Código Civil, puesto que no se produjo el supuesto allí previsto y lo único procedente sería el pago de lo pendiente por pagar, que correspondía a la obra ejecutada pendiente de pago y, que nunca podrá exceder del indicado monto de MIL QUINIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON 55/100 (Bs. 1.530,55) de los de ahora.
Por último, pidió que sea declarada con lugar la reconvención, sin lugar la demanda, y condenada en costas a la parte actora reconvenida.
La parte representación judicial de la parte actora reconvenida, contestó la reconvención, alegando:
Negaron y rechazaron en todo su contenido la reconvención incoada en contra de su representada, por ser absolutamente falso el planteamiento de los hechos alegados por la demandada reconviniente y en modo alguno aplicable al derecho invocado.
Que la demandada reconviniente, afirmó que la actora reconvenida, incumplió la obligación de presentar valuaciones quincenales de la obra ejecutada, pero omite hacer mención a la afirmación, que el personal de la obra, no había producido trabajo para facturar debido a que la estructura no había continuado, lo cual se desprende del contenido de la misiva anexada junto al libelo de la demanda, marcada “F3”, de donde claramente se observa un retraso en la construcción de la estructura del edificio.
Que el retraso de la presentación de valuaciones, evidentemente se produjo por retrasos en la construcción de la estructura del edificio, la cual era obligación exclusiva de la demandada reconviniente, por cuanto la obligación de su representada, se limitó a la construcción de las instalaciones eléctricas y sanitarias del edificio y, no que la estructura y la construcción de tales instalaciones, dependieran del avance de las obras estructurales y de albañilería y tal circunstancia era y es ampliamente conocida por la demandada reconviniente.
Que todos los retrasos que pudieran haber ocurrido, fueron por causa del atraso en los trabajos estructurales por deficiencia económica, en virtud de que no habían obtenido el préstamo bancario que esperaban y que, ambas cosas, el retraso en la estructura y la deficiencia económica, son atribuibles a la demandada reconviniente.
Igualmente negaron que sea procedente la resolución de los contratos y la exigencia de unos supuestos daños de CINCUENTA CENTÉCIMAS DE BOLÍVAR (Bs. 0,50) diarios, de los de ahora, desde el 1 de febrero ni desde el 3 de julio de 1990, ni desde ninguna fecha, ni que ello represente por instalaciones sanitarias MIL CUATRO BOLÍVARES CON 50/100 (Bs. 1.004,50), de los actuales, ni NOVECIENOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 928,00), de los actuales, por instalaciones eléctricas.
Negaron que tuviesen que pagar bajo ningún concepto MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 1.933,00), de los de hoy, ni tampoco indexación alguna por sobre esa, ni ninguna otra suma reclamada por la demandada reconviniente.
Negaron el daño moral, por no ser cierto que exista y por ser contrario a derecho, que ascienda a CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), de los actuales.
Que no hicieron depender ningún pedimento de la paralización de la obra, en virtud de que era un derecho contractual reservado a la parte demandada reconviniente, únicamente para el caso de no haber firmado el préstamo bancario para la construcción de la obra y que, la obra fue reiniciada en todos sus aspectos y concluida, incluyendo los trabajos de instalaciones eléctricas y sanitarias, siendo éstos encomendados a otra persona diferente de su representada, sin ningún tipo de aviso, ni notificación, sin habérsele pagado las obras que le adeudan y sin siquiera permitirle retirar de la obra los materiales y herramientas que pudiera tener en las áreas destinadas a depósitos de electricidad y plomería.
Que la paralización ocurrida en marzo de 1991, fue impuesta por la demandada reconviniente, por causa de sus problemas económicos y en ese entonces, pudo rescindir unilateralmente de los contratos, por cuanto los mismos contratos, la facultaban para ello, pagando a su representada la totalidad de las obras ejecutadas, hasta ese momento en un plazo máximo de ciento veinte (120) días, pero ese derecho contractual no puede ser alegado después de que la obra esté concluida, de manera que negaron que la paralización se traduzca en una rescisión acordada e insistieron en reclamar el desistimiento unilateral injusto e injustificado.
Trabada así la reconvención, esta juzgadora observa que indubitablemente, se ha intentado una acción de resolución de contrato, la cual se encuentra prevista en el artículo 1.167 del Código Civil, al tenor siguiente:
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Visto lo anterior, se tiene que los requisitos de procedencia para la resolución de contrato, son:
1.- La existencia de un contrato bilateral y jurídico.
2.- El incumplimiento culposo de una de las partes.
3.- Que la parte accionante haya cumplido, esté en condiciones de cumplir de inmediato de su obligación o no haya causado el incumplimiento de la otra parte.
4.- Que la resolución sea pronunciada por el juez.
En este sentido, procede quien aquí decide, a dilucidar si de dan por cumplidos dichos requisitos de procedencia para la acción resolutoria.
En efecto, respecto al primero de los requisitos, es decir, a la existencia de un contrato bilateral y jurídico, resulta transcendental destacar una de las modalidades de extinción de las obligaciones: la rescisión.
La rescisión es el desistimiento por voluntad de las partes de las obligaciones contractuales que han contraído, extinguiendo las mismas y surtiendo efectos ex nunc, en el caso ab iudice, versa sobre la rescisión unilateral de los locativos, la cual ya ha sido declarada, en fecha 16 de diciembre de 1994 por “RESIDENCIAS LA MARISMA”, en virtud de la venta del inmueble objeto de los locativos puntualizados en la presente acción, en consecuencia, como dichos contratos de obra de instalaciones eléctricas y sanitarias, suscritos por ambas partes, se encuentran extintos, resulta improcedente la acción resolutoria de los mismos, ya que no hay contratos que resolver, por lo que dicha acción se declara improcedente y, ASÍ SE DECIDE.
Con respecto al daño moral, reconvenido por la demandada reconviniente, estimado por un monto de CINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 5.000,00) de los de hoy en día, se declara improcedente, debido a que no demostró el nexo de causalidad entre el daño sufrido por la víctima -RESIDENCIAS LA MARISMA- y la culpa del agente -CONSTRUCTORA ROCHA, PLOMERÍA, ELECTRICIDAD, S.R.L.-. ASÍ SE DECLARA.
Asimismo, con respecto a la petición del pago por los daños y perjuicios, a raíz del incumplimiento de la actora reconvenida, por CINCUENTA CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 0,50) diarios, de los actuales, calculados desde el 1 de febrero de 1990, fecha en que venció el lapso de doce (12) meses contados, desde la fecha en que se produjera el inicial suministro, implica una indemnización por concepto del contrato relativo a las instalaciones sanitarias, la suma de MIL CUATRO BOLÍVARES CON 50/100 (Bs. 1.004,50) de los actuales y, por lo que se refiere al contrato relativo a las instalaciones eléctricas, la cantidad de NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON 50/100 (Bs. 928,50) de los de hoy en día, se declara improcedente tal pedimento, debido a que la acción resolutoria que los originaba no se dio ha lugar. ASÍ SE DECLARA.
Con respecto al pedimento subsidiario de la demandada reconviniente, en su escrito de reconvención, en el que ejercen su derecho de rescindir unilateralmente del contrato, de acuerdo a la cláusula “DÉCIMA TERCERA” de los locativos y, que lo único procedente sería el pago de las obras ejecutadas por la contratista hasta el momento de la rescisión y que estuviera pendientes de pago, dicho punto ya fue objeto de pronunciamiento por quien aquí decide, ya que se declararon procedentes los efectos del artículo 1.639 del Código Civil, en consecuencia, se declara improcedente tal petición y, ASÍ SE DECLARA.
Como último pedimento subsidiario, alegó, que la paralización de los trabajos que se produjera en marzo de 1991, fue aceptada por la actora reconvenida, quien a partir de esa fecha convino en la paralización de los mismos y no ejecutó obra alguna, limitando sus pedimentos a lo que le debía ser pagado por concepto de obra ejecutada, conviniendo así por consiguiente, que la referida paralización se traduce en la rescisión acordada, por consiguiente, no es procedente reclamar desistimiento unilateral, sin causa justificada con base a lo establecido en el artículo 1.639 del Código Civil, puesto que no se produjo el supuesto allí previsto y, lo único procedente, sería el pago de lo pendiente por pagar, que correspondía a la obra ejecutada pendiente de pago y, que nunca podrá exceder del indicado monto de MIL QUINIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON 55/100 (Bs. 1.530,55) de los actuales.
A tal respecto, consta en autos prueba suficiente de que la actora reconvenida, nunca aceptó la rescisión de los locativos por voluntad propia, toda vez, que en marzo de 1991, cuando ocurrió la paralización de toda la obra -incluyendo tanto los contratos de obra de instalaciones eléctricas y sanitarias como la construcción estructural del edificio-, aún existían pasivos que “RESIDENCIAS LA MARISMA”, debió pagar a “CONSTRUCTORA ROCHA, PLOMERÍA, ELECTRICIDAD, S.R.L.”, por obra ejecutada, deuda que fue aceptada por la demandada reconvenida y que aún, tres años después de la paralización, confesó haber tenido, toda vez, que en el documento anexado como “H” junto al libelo de la demanda, referente al contrato de venta del inmueble objeto de los contratos de obra de instalaciones eléctricas y sanitarias, que hizo a “INVERSIONES JAV-VAR, C.A.”, de su cláusula tercera se desprende:
“TERCERO: El precio de esta venta es la cantidad de SETENTA Y DOS MILLONES NOVENTA MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (sic.) (Bs. 72.090.000,00) que le es pagado a la ASOCIACIÓN (sic.) CIVIL (sic.) RESIDENCIAS LA MARISMA, en la forma siguiente: (…) Omissis (…) y el remanente, por NUEVE MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES SIN CENTIMOS (sic.) (Bs. 9.561.575,00), queda representado por los siguientes cheques emitidos, por instrucciones de la ASOCIACIÓN (sic.) CIVIL (sic.) RESIDENCIAS LA MARISMA, para el pago de los pasivos de ésta, por los montos y a nombre de quienes a continuación se indica, y los cuales son entregados en este acto: (…) Omissis (…) por DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (sic.) (Bs. 2.500.000,00) a nombre de la propia ASOCIACIÓN (sic.) CIVIL (sic.) RESIDENCIAS LA MARISMA, monto éste (sic.) destinado para la negociación tendiente a la cancelación del pasivo de dicha Asociación (sic) con la empresa CONSTRUCTORA ROCHA (…)”
En consecuencia, queda demostrado que nunca existió un acuerdo de rescisión de común acuerdo entre ambas partes, por lo que se declara improcedente tal defensa y, de este modo, resulta forzoso para esta juzgadora declarar SIN LUGAR la reconvención interpuesta por la asociación civil “RESIDENCIAS LA MARISMA” en contra de “CONSTRUCTORA ROCHA, PLOMERÍA, ELECTRICIDAD, S.R.L.”, lo cual se declarará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.
-VIII-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: la FALTA DE CUALIDAD de la sociedad mercantil “INVERSIONES JAV-VAR, C.A.”, identificada ut supra.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES Y MORALES incoada por la empresa “CONSTRUCTORA ROCHA, PLOMERÍA, ELECTRICIDAD, S.R.L.”, en contra de la asociación civil “RESIDENCIAS LA MARISMA” y, SIN LUGAR la reconvención por ACCIÓN RESOLUTORIA interpuesta por la asociación civil “RESIDENCIAS LA MARISMA” en contra de “CONSTRUCTORA ROCHA, PLOMERÍA, ELECTRICIDAD, S.R.L.”, todos anteriormente identificados.
TERCERO: SIN LUGAR el pago de la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 600,00), de los de ahora, por concepto de gastos no traducidos en obra ejecutada, solicitada por la parte actora.
CUARTO: SE CONDENA a la asociación civil “RESIDENCIAS LA MARISMA” al pago de UN MIL CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 92/100 (Bs. 1.049,92), de los actuales, por todos los trabajos ejecutados relacionados y no relacionados.
QUINTO: SE CONDENA a la asociación civil “RESIDENCIAS LA MARISMA” al pago de los intereses a la tasa de doce por ciento (12%) anual, sobre la cantidad adeudada al 30 de marzo de 1991, esto es, sobre DOS MIL SETECIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON 92/100 (Bs. 2.730,37), de los de ahora, el cual representa el monto adeudado a la fecha de la paralización de las obras, y los que se sigan causando hasta la fecha de dicho pago.
SEXTO: SE CONDENA a la asociación civil “RESIDENCIAS LA MARISMA” al pago de la utilidad que hubiese podido obtener, siendo esta, el lucro que el contratista hubiera obtenido si hubiere concluido la obra, sin incluir la utilidad que hubiera podido obtener de otra obra que no pudo contratar. Para calcular dicho lucro debe comenzarse por restar al precio contractual de la obra completa, el precio correspondiente a la parte de obra ejecutada, a este se le debe deducir todos los gastos que hubieran sido necesarios para la conclusión de la obra y los gastos demostrados, el remanente que se obtiene representa el lucro cesante o la utilidad que hubiese podido obtener de haber concluido la obra, lo cual deberá ser calculado en base a estos parámetros.
SÉPTIMO: SIN LUGAR el reembolso del material y los accesorios que se encuentran en el depósito en el sitio de la obra, propiedad de “CONSTRUCTORA ROCHA, PLOMERÍA, ELECTRICIDAD, S.R.L.”.
OCTAVO: SE ORDENA la indexación de la moneda de los montos condenados en esta dispositiva, tomándose en cuenta el índice del precio pactado para la construcción, desde la fecha en que se admitió la demanda aquí decidida, hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyéndose el monto que arroje los intereses moratorios.
NOVENO: A los fines del cálculo de las cantidades condenadas a pagar a la actora, contenidas en los numerales CUARTO y SEXTO de esta dispositiva, se ordena de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, experticia complementaria del fallo, la cual será practicada por un solo experto, en virtud de la economía procesal y acceso a la justicia.
DÉCIMO: SE CONDENA en costas a la parte demandada reconviniente, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por resultar totalmente vencida.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a once (11) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156 ° de la Federación.
LA JUEZ,
ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL
LA SECRETARIA,
JEORGINA MARTÍNEZ
En la misma fecha 11 de noviembre de 2015, siendo las ocho y treinta de la mañana (8:30 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
JEORGINA MARTÍNEZ.
A.G.S/J.M/frf.
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