EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


EXPEDIENTE No. 000993 (AH16-V-2004-000001)
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
PARTE ACTORA: ciudadano DOMÉNICO GRASSO VECCHIO, mayor de edad, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-2.114.880.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado ROBERTO ANTONIO ORONOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.365, según consta mediante poder apud acta, el cual corre inserto al folio 202 del expediente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano RAFFAELE CARUSO LIONETTI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.330.095.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados, DOMINGO ALBERTO MARCANO ROJAS y ENRIQUE LUÍS FERMÍN VILLALBA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.17.686 y 12.792, respectivamente, según consta de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 8 de mayo de 1996, quedando anotado bajo el No. 5, Tomo 15, de los libros de autenticación llevados en esa Notaría -folios 30 y 31 del expediente.

-II-
DE LA COMPETENCIA
Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su artículo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (1) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2.012 y, mediante Resolución No. 2013-0030, de fecha 4 de diciembre de 2013, la citada Sala Plena de nuestro máximo Tribunal, decidió dar continuación a la citada competencia hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido y, dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes de 2009, este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer de la demanda por COBRO DE BOLÍVARES interpuesta por el ciudadano DOMÉNICO GRASSO VECCHIO contra el ciudadano RAFFAELE CARUSO LIONETTI, anteriormente identificados. Así se decide.
-III-
DEL ÍTER PROCEDIMENTAL
Se inició la demanda que aquí se decide, mediante libelo presentado, en fecha 17 de junio de 2004, contentiva de cobro de bolívares, interpuesta por el ciudadano DOMÉNICO GRASSO VECCHIO en contra el ciudadano RAFFAELE CARUSO LIONETTI -folios 1 al 4 del expediente-.
En fecha 2 de junio de 2004, la parte actora, consignó los recaudos que acompañan el libelo de demanda -folios 5 al 23 del expediente-.
Por auto de fecha 30 de agosto de 2004, se admitió la demanda y se emplazó al demandado para que compareciera a fin de dar contestación a la demanda -folio 24 del expediente-.
En fecha 2 de septiembre de 2004, la representación judicial de la actora, solicitó que se librase cartel a objeto de cumplir con la citación del demandado. Asimismo, solicitó que se abriera cuaderno de medidas -folio 25 del expediente-.
En fecha 15 de noviembre de 2004, el alguacil dejó constancia de haber realizado de manera positiva la citación a la parte demandada -folios 26 y 27 del expediente-.
En fecha 11 de enero de 2005, compareció la parte demandada y opuso cuestiones previas -folios 28 y 29 del expediente-.
En fecha 19 de enero de 2005, la representación judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda. -folios 32 y 33 del expediente-
En fecha 3 de febrero de 2005, la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas -folios 34 y 35 del expediente-.
En fecha 22 de febrero de 2005, la representación judicial de la parte actora, solicitó se realizara cómputo desde el día en que el demandado fuere debidamente citado hasta esa misma fecha, a objeto de verificar si habían transcurridos los lapsos, tanto para la contestación, como para la promoción de pruebas. -folio 36 del expediente-
Por sentencia de fecha 1 de marzo de 2005, se declaró la confesión ficta de la parte demandada. Sin embargo, declaró parcialmente con lugar la demanda -folios 43 al 52 del expediente-.
En fecha 14 de marzo de 2005, compareció la parte actora y se dio por notificada de la sentencia dictada por el tribunal de conocimiento, en fecha 1 de marzo de 2005. Asimismo solicitó que se practicase la notificación de la parte demandada -folio 53 del expediente-.
Por auto de fecha 18 de marzo de 2005, el tribunal, ordenó notificar a la parte demandada de la sentencia dictada, en fecha 1 de marzo de 2005 -folios 54 y 55 del expediente-.
En fecha 4 de abril de 2005, compareció la parte demandada, se dio por notificado de la sentencia, de fecha 1 de marzo de 2005 -folio 56 del expediente-.
En fecha 5 de abril de 2005, el alguacil dejó constancia de haber realizado de manera positiva la notificación de la parte demandada -folios 57 y 58 del expediente-.
Mediante diligencias estampadas por la representación judicial de la parte demandada, de fechas 6 y 11 de abril de 2005, ésta apeló de la sentencia de fecha 1 de marzo de 2005 -folio 59 y 60 del expediente-.
Por auto de fecha 13 de abril de 2005, se admitió la apelación oyéndose en ambos efectos. Asimismo, se ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas -folios 61 y 62 del expediente-.
En fecha 15 de abril de 2005, el Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asignó el expediente al conocimiento del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas -folio 63 del expediente-.
Mediante auto de fecha 23 de mayo de 2005, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fijó el término de presentación de informes -folio 69 del expediente-.
En fecha 21 de junio de 2005, la parte demandada, consignó escrito de informes -folios 70 al 72 del expediente-.
En fecha 28 de abril de 2006, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la apelación y repuso la causa al estado en que el tribunal que conocía en primera instancia, se pronunciara sobre las pruebas promovidas por la parte demandada -folios 73 al 81 del expediente-.
En fecha 5 de mayo de 2006, la parte demandada, se dio por notificada de la sentencia, de fecha 28 de abril de 2006. Asimismo, solicitó la notificación de la parte actora, por último, solicitó una ampliación de la decisión -folio 82 del expediente-.
Por auto de fecha 9 de mayo de 2006, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la notificación a la parte actora. En esa misma fecha se libró boleta de notificación -folios 83 y 84 del expediente-.
En fecha 10 de mayo de 2006, el alguacil dejó constancia de haber realizado de manera positiva la notificación de la parte actora -folios 85 y 86 del expediente-.
En fecha 19 de mayo de 2006, compareció la parte demandada y ratificó la solicitud de ampliación de la decisión definitiva -folio 87 del expediente-.
Por auto de fecha 22 de mayo de 2006, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó aclaratoria de sentencia -folios 88 al 93 del expediente-.
Por auto de fecha 13 de junio de 2006, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas -folios 94 al 95 del expediente-.
Por auto de fecha 21 de junio de 2006, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió el expediente y se abocó al mismo -folio 96 del expediente-.
Por auto de fecha 10 de julio de 2006, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible por extemporáneas las pruebas promovidas por la parte demandada -folios 97 y 98 del expediente-.
En fecha 12 de julio de 2006, la parte demandada apeló de la decisión de fecha 10 de julio de 2006, por medio de la cual se declaró la inadmisibilidad del escrito de pruebas, inserta en los folios 97 y 98 del expediente -folio 99 del expediente-.
Por auto 26 de julio de 2006, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se abstuvo de oír la apelación de la parte demandada -folio 100 del expediente-.
En fecha 28 de septiembre de 2006, compareció la parte actora y se dio por notificada -folio 101 del expediente-.
En fecha 2 de octubre de 2006, la parte demandada apeló de la decisión de julio de 2006 -folio 101 del expediente-.
Por auto de fecha 5 de octubre de 2006, la juez titular Quinta de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió de la causa -folio 102 del expediente-.
Por auto de fecha 13 de octubre de 2006, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la remisión del expediente -folios 103 y 105 del expediente-.
Por auto de fecha 8 de noviembre de 2006, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió el expediente y se abocó al conocimiento de la causa. Asimismo, admitió la apelación opuesta por la demanda oyéndola en un sólo efecto, -folio 106 del expediente-.
Por auto de fecha 27 de abril de 2007, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió la comunicación No. 07-0141 y anexos -folios 110 al 173 del expediente-.
Por auto de fecha 11 de enero de 2007, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió el expediente y se abocó al conocimiento de la causa -folio 174 del expediente-.
En fecha 25 de enero de 2007, la parte demandada, presentó escrito de informes -folios 175 al 178 del expediente-.
Por auto de fecha 9 de febrero de 2007, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que no compareció ninguna de las partes al acto de observaciones a los informes -folio 180 del expediente-.
En fecha 12 de marzo de 2007, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión por medio de la cual declaró sin lugar el recurso de apelación y, a su vez, confirmó el auto de fecha 10 de julio de 2006, en donde se declararon inadmisibles por extemporáneas las pruebas promovidas por la demandada -folios 181 al 188 del expediente-.
Por auto de fecha 29 de marzo de 2007, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la remisión del expediente al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas -folio 189 del expediente-.
En fecha 3 de abril de 2007, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió el expediente -folio 190 del expediente-.
En fecha 18 de junio de 2007, mediante diligencia, compareció la parte actora y solicitó que se procediera a dictar sentencia -folio 191 del expediente-.
En fecha 10 de enero de 2008, compareció la parte actora y ratificó la solicitud de fecha de junio de 2007, mediante la cual pidió se procediera a dictar sentencia -folio 192 del expediente-.
En fecha 7 de febrero de 2008, la parte demandada, solicitó se declare sin lugar la demanda -folios 193 y 196 del expediente-.
En fecha 14 de diciembre de 2009, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió diligencia de la parte actora, mediante la cual solicitó audiencia con la ciudadana juez. Asimismo la parte actora solicitó al juez que se pronunciare sobre la decisión -folios 197 al 200 del expediente-.
Por auto de fecha 14 de diciembre de 2010, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió diligencia de la parte actora, mediante el cual confirió poder apud acta al abogado Roberto Antonio Oronoz -folios 201 y 202 del expediente-.
Por auto de fecha 5 de febrero de 2010, el coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que el poder apud acta fue otorgado en su presencia -folio 203 del expediente-.
Por auto de fecha 14 de agosto de 2015, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la Resolución No. 2011-0062, ordenó la remisión del expediente a la U.R.D.D., para su legal redistribución a los juzgados itinerantes-folios 204 y 205 del expediente.
En fecha 28 de septiembre de 2015, mediante nota de secretaría, este juzgado itinerante, dejó constancia de haber recibido el presente expediente -folio 206 del expediente-.
Por auto de fecha 28 de septiembre de 2015, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, se abocó al conocimiento de la causa y, ordenó la notificación de las partes, lo cual se cumplió -folios 207 y 209 del expediente-.
Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia, este juzgado itinerante de primera instancia, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
PUNTOS PREVIOS:
1.- DE LA RECONVERSIÓN MONETARIA
Antes de entrar en el análisis sustancial y, de fondo de la presente causa, es preciso por demás, realizar una necesaria aclaratoria respecto al petitum de la demanda que dio inicio al presente proceso, debiendo resaltar quien suscribe el presente fallo, que en virtud del proceso de reconversión monetaria que entró en vigencia en Venezuela, el primero de enero de 2008, las cantidades que se demandan y que se hacen alusión en los escritos que presentaron las partes, se contraen actualmente a bolívares actuales, a los cuales se hará mención de aquí en adelante. Así se decide.

2.- DE LA CONFESIÓN FICTA
El artículo 347 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento señala:
(…) Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso como se indica en el artículo 362 (...).

Tal como se desprende del artículo anteriormente citado, en los casos en que el demandado, no compareciera a contestar la demanda, se le tendrá por confeso, remitiendo a su vez, al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que regla lo concerniente a la confesión ficta y a sus efectos.
Sobre este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo del 22-2-01, delimitó lo que significa la presunción ficta, los tres elementos que la componen y las limitaciones probatorias del contumaz, al establecer:
(...) Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
‘…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que la favorezca (...)’
Tal ha sido el criterio sostenido por los doctrinarios patrios entre los cuales encontramos a Arístides Rengel-Romberg, quien, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Pág.131,133 y 134), establece:‘…La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos...’ y continúa, ‘La rebeldía no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación, pues las partes a derecho con su citación para dicho acto y su comparecencia al mismo funciona como la antigua personación, de tal modo que la realización de aquel acto constituye la liberación del demandado de la carga de contestación, y su omisión o falta, produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o por su agotamiento por no haberse realizado aquella, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda a la causa (art.364 CPC) (…)

Así pues, podemos entender entonces que operará la confesión ficta y, por lo tanto, se declararán con lugar las pretensiones del actor, cuando el demandado no diere contestación a la demanda, cuando ésta no sea contraria a derecho y, que además, el mismo no probare algo que le favoreciere.
Así mismo, en sentencia del 14 de junio de 2000, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, dejó sentado lo siguiente:

“(…) La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de os elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante...’ De lo anterior se extrae que la conducta rebelde o contumaz de los demandados al no comparecer en forma oportuna a dar contestación a la demanda configura una presunción Iuris Tantum, que se traduce en la aceptación de los hechos expuestos por el actor en el escrito de la demanda pero ello supeditado al cumplimiento de los otros dos requisitos, como lo son que la petición no sea contraria a derecho y que el demandando nada probare en su defensa. (…)”

Ahora bien, bajo tal circunstancia la actividad probatoria contumaz o rebelde estará muy limitada, pues, solo podrán concentrar su actividad probatoria a enervar o desvirtuar los fundamentos de hecho que fueron alegados por el actor en su escrito libelar, significando así, que al ser ese lapso de comparecencia de carácter perentorio o preclusivo, por lo que una vez agotado no podrá volver a reabrirse, ni menos aún administrar o traer al proceso nuevos alegatos.
En virtud de lo anteriormente, es preciso señalar que el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, establece que la oportunidad procesal para que se lleve a cabo el acto de contestación de la demanda, es durante los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse efectuado cabalmente citación del demandado o del último de ellos, en el caso que fueran varios demandados.
En el caso bajo análisis, se extrae que el demandado, no concurrió a contestar la demanda en el lapso previsto, ya que consta en autos, que una vez respuesta la causa, el juzgado de origen, realizó un cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en la cual el alguacil dejó constancia de haber realizado la citación al demandado, hasta las fechas en donde éste diera contestación y, posteriormente, promoviera pruebas, en donde se evidencia que desde el 15 de noviembre de 2003, exclusive, fecha en que comenzó a correr el lapso para la contestación hasta el día 20 de diciembre de 2004, transcurrieron 20 días de despacho, y que desde el 20 de diciembre de 2004, exclusive, al 2 de febrero de 2005, inclusive, transcurrieron por ante ese tribunal de origen, 15 días de despacho.
Ahora, según consta en autos, el demandado dio contestación a la demandada, en fecha 19 de enero de 2005 y promovió pruebas el 3 de febrero del mismo año, con lo cual se queda demostrado que ambas actuaciones fueron realizadas de forma extemporáneas. Así se declara.
Además, el demandado no logró demostrar nada que le favoreciera o que por lo menos, enervara o desvirtuara los fundamentos de hecho que fueron alegados por la actora en su escrito libelar, cumpliéndose así los dos elementos a que hace referencia el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Con respecto al tercer extremo, esto es, que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
Con respecto al tercer extremo, esto es, que la petición no sea contraria a derecho, lo cual debe ser enfocado, en que la acción no se encuentre prohibida por una disposición legal, sino amparada por la ley, se observa que también se cumple ya que el objeto de la demanda versa sobre un cobro de bolívares, derivados de una gestión de negocios y se encuentra fundamentada en los artículo 1173 del Código Civil y 77 del Código de Procedimiento Civil.
De manera pues, que coincidiendo con el criterio jurisprudencial antes citado, debe afirmarse que ante la postura asumida por la parte accionada en este proceso, se consumó la confesión ficta, que se traduce en la admisión de todos y cada uno de los presupuestos esgrimidos por el actor en su escrito libelar, esto es, que el 17 de agosto de 1989, el ciudadano DOMÉNICO GRASSO VECCHIO, inició una gestión de negocios a favor del ciudadano RAFFAELE CARUSO LIONETTI, teniendo por objeto la adquisición de manos de la ciudadana OLGA GONZÁLEZ CALDERÓN, la mitad, es decir, el (50%) de los derechos que le correspondían sobre un terreno y la construcción sobre el enclavada, con una superficie de SEISCIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS (610 m2), identificado con el No. 55-A, ubicado en la jurisdicción de la Parroquia Antímano del Departamento Libertador del Distrito Capital (hoy Municipio Libertador), frente a la calle Paramillo del Alto de Irapa, Carretera Caracas-El Junquito cerca del kilómetro 17 del viejo trazado, el cual se encuentra comprendido en los siguientes linderos: NORTE: Parcela No.55-B; SUR: El lote No. 57, callejón desagüe de por medio; ESTE: Lote No. 56 y callejón de paso y OESTE: Calle Paramillo, que es su frente. Lote que se encuentra especificado en el plano agregado al cuaderno de comprobantes No. 80, Folio 175 en fecha 19 de julio de 1971, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercero Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), el 19 de julio de 1971, bajo el No.18, folio 98, Tomo 21, Protocolo Primero, y las construcciones en el título supletorio, registrado en la misma Oficia de Registro, el 18 de agosto de 1987, bajo el No. 20, Folio 60, Tomo 50, Protocolo Primero. Que el precio de la señalada venta fue por la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.374,50), de los cuales, el ciudadano RAFFAELE CARUSO LEONETTI, pagó la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.300), y la cantidad restante, es decir, SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.74,50), los canceló su mandante en dinero en efectivo de su particular peculio, a fin de llevar a feliz término la gestión encomendada. Que en fecha 3 de octubre de 2003, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, bajo el expediente No. 97-3097, dictó sentencia, en donde se estableció que su mandante DOMENICO GRASSO VECCHIO, había adquirido el bien inmueble de marras en nombre de RAFFAELE CARUSO LEONETTI, determinándose que la cantidad de dinero pagada por el referido ciudadano, fue la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.300,00) y que el precio pagado para la adquisición de los derechos de propiedad sobre el inmueble tantas veces referido, fue de TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.374,50). Que se estableció también, que el ciudadano RAFFAELE CARUSO LEONETTI, desde la fecha de la adquisición del inmueble, ha tenido la exclusiva administración del mismo, como legítimo copropietario de dicho inmueble. Por último, que el demandado, se ha negado al pago de la gestión realizada por el representante judicial de la parte actora.
Finalmente, ha reclamado la parte actora, que se le ordene indexar judicialmente las cantidades en que se condene a la parte demandada. Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de abril del 2011, Exp. No. 2010-000620, estableció lo siguiente:
“(…) Por consiguiente, esta Sala deja sentado que la indexación judicial tiene por propósito AJUSTAR y restablecer el equilibrio económico roto por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la moneda durante el transcurso del proceso, ello sobre la base de que el deudor podría incumplir y retardar el pago, “…con el solo pretexto de cancelar en definitiva un monto devaluado, lo que sin duda determinaría el auge de fraudes, que en ningún caso pueden ser consentidos ni tolerados por la ley…” (Sentencia de fecha No. 737, de fecha 27 de julio de 2004).

Las consideraciones expuestas permiten concluir que la indexación judicial persigue AJUSTAR el monto reclamado por efecto del retardo con motivo del proceso, ello con el propósito de mantener el equilibrio económico entre las partes e impedir enriquecimientos sin causas ni actitudes fraudulentas. En consecuencia, la indexación en este caso no persigue INDEMNIZAR SINO AJUSTAR el monto reclamado y ello encuentra justificación en la desvalorización de la moneda que haya ocurrido en el transcurso del proceso.
Ahora bien determinado que se trata de un ajuste cuya única causa es el transcurso del proceso, es posible determinar en forma clara que en modo alguno la Sala acordaría un pago doble en caso de conceder alguna otra indemnización –no ajuste- que tenga un propósito y causa distinta.
Por tanto, como quiera que la indexación judicial nada “…tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse…”, pues aquella constituye un ajuste objetivo del capital adeudado, el acreedor tiene derecho a solicitar “…una cantidad equivalente al valor de la suma originalmente convenida a la fecha del pago, cuando debido a su mora se hace necesario demandarlo…”. Precisamente, tal indexación es exigida, en virtud de que el acreedor se ve en la necesidad de someterse a un proceso, procurando en este caso una sentencia de condena, a los fines de obtener la satisfacción de su acreencia; de allí que la misma, persiga restablecer el equilibrio económico alterado durante el transcurso del proceso respectivo (...)” (Resaltado de este tribunal).

Por lo que, en virtud de la jurisprudencia anteriormente citada, esta juzgadora acuerda la indexación monetaria, sobre las cantidades adeudadas por la parte demandada, exceptuándose de dicho cálculo, los intereses moratorios, para lo cual deberá tomarse como base para el cálculo respectivo, desde el día 30 de agosto de 2.004, fecha de admisión de la demanda por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hasta el día que en que quede definitivamente firme el presente fallo, lo cual deberá determinarse conforme a los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela y que deberá ser realizada por un solo experto designado por el tribunal, en virtud de la economía procesal y acceso a la justicia. ASÍ SE DECLARA.
En suma de lo expuesto, se concluye que la acción incoada resulta procedente y, por consiguiente, se declara CON LUGAR la demandada que por cobro de bolívares incoara el ciudadano DOMENICO GRASSO VECCHIO contra el ciudadano RAFFAELE CARUSO LEONETTI, antes identificados. Así se decide.




-V-
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA CONFESIÓN FICTA DE LA PARTE DEMANDADA ciudadano RAFFAELE CARUSO LIONETTI y CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES incoara el ciudadano DOMÉNICO GRASSO VECCHIO contra el ciudadano RAFFAELE CARUSO LIONETTI, antes identificados. En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar a la actora, las siguientes cantidades de dinero:

PRIMERO: VEINTE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.20.000,00), por concepto del pago de la gestión de negocios realizada en su favor.

SEGUNDO: SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.74,50), por concepto de gastos generados durante la gestión de negocios.

TERCERO: CUATROCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.407,79), por concepto de los intereses moratorios calculados sobre el pago de SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA (Bs.74,50) al 12% anual.

CUARTO: Se ordena la corrección monetaria sobre las sumas condenadas a pagar en los numerales PRIMERO y SEGUNDO de esta dispositiva, mediante experticia complementaria del fallo, a tenor de lo dispuesto al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual deberá tomarse como base para el cálculo respectivo, desde el día 30 de agosto de 2.004, fecha de admisión de la demanda por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hasta el día que en que quede definitivamente firme el presente fallo, lo cual deberá determinarse conforme a los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela y que deberá ser realizada por un solo experto designado por el tribunal, en virtud de la economía procesal y acceso a la justicia.

QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTÍFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, doce (12) días de noviembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,

ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL
LA SECRETARIA,

JEORGINA MARTÍNEZ

En la misma fecha 12 de noviembre de 2015, siendo las 8:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

JEORGINA MARTÍNEZ





AGS/JM/la.