EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
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EXPEDIENTE CIVIL: No. 000964 (AH16-T-1996-000002)
PARTE ACTORA: MARÍA DE LAS MERCEDES ROSALES y EXPRESOS CAMARGÜI C.A., la primera venezolana mayor de edad con cédula de identidad No. 957.754, sin domicilio procesal constituido y la segunda inscrita en el Registro Mercantil del Área Metropolitana de Caracas, bajo el No. 76, TOMO 70-A, de fecha 1 de diciembre de 1975; Nro. 17, TOMO 3-A 4to, de fecha 14 de octubre de 1993.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PEDRO ABELARDO LÓPPEZ e HILDA MARÍA VALLEJO FLORES, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 16.757 y 16.756 respectivamente, según consta de poder otorgado por ante la Notaría Décima Séptima de Caracas, inserto bajo el No. 52, TOMO 16.
PARTE DEMANDADA: PATRICIA VONELSNER MERCHED, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, con cédula de identidad No. V-10.294.143.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAMIRO SIERRAALTA, ARMANDO NUÑEZ GONZÁLEZ, DAVID E. CASTRO ARRIETA y LEOBARDO SUBERO, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.977, 10.870, 25.060 y 53.042, respectivamente, según consta en poder otorgado por ante la Notaría Pública Vigésima Quinta de Caracas, quedando anotado bajo el No. 08 Tomo. 60, de fecha 13 de octubre de 1.997.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

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DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su artículo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (1) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2.012 y, mediante Resolución No. 2013-0030, de fecha cuatro (4) de diciembre de 2013, la citada Sala Plena de nuestro máximo Tribunal, decidió dar continuación a la citada competencia hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido y, dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes de 2009, este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer de la demanda que por daños y perjuicios, interpusiera la ciudadana MARÍA DE LAS MERCEDES ROSALES y EXPRESOS CAMARGÜI C.A., en contra de los ciudadana PATRICIA VONELSNER MERCHED, anteriormente identificadas. Así se decide.
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-SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA-
Se inició la demanda por daños y perjuicios que aquí se decide, incoada por la representación judicial de la parte actora, ciudadana MARÍA DE LAS MERCEDES ROSALES en contra de la demandada ciudadana PATRICIA VONELSNER MERCHED y la empresa mercantil EXPRESOS CAMARGÜI C.A. , anteriormente identificadas, en fecha 16 de julio de 1996, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, junto con la consignación de documentos que lo acompañan -folios 1 al 43 del expediente-.
En fecha 25 de julio de 1996, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento a la parte demandada, con el fin de que compareciere a dar contestación a la misma -folio 44 del expediente-.
En fecha 13 de agosto de 1996, el alguacil del tribunal de cognición, consignó las resultas de la citación practicada la parte demandada, la cual le resultó imposible -folio 50 del expediente-.
En fecha 17 de septiembre de 1996, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó en ese acto copia certificada debidamente protocolizada por ante la Oficina del Registro Segundo del Circuito del Municipio Libertador, del libelo de demanda intentado en contra de la ciudadana PATRICIA VONELSNER MERCHED y la empresa mercantil EXPRESOS CAMARGÜI C.A. -folios 62 al 77 del expediente-.
En fecha 3 de diciembre de 1996, compareció el apoderado judicial de la parte actora y solicitó la citación por cartel -folio 78 del expediente-.
En fecha 13 de diciembre de 1996, compareció al tribunal apoderado judicial de la parte actora y solicitó la reposición de la causa al estado en que el tribunal, ordenare la citación y posterior contestación, de acuerdo al procedimiento previsto en la Ley de Tránsito Terrestre -folio 78 vto. del expediente-.
En fecha 4 de febrero de 1987, el tribunal de cognición, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, repuso la causa al estado en que se citara a la parte demandada, de acuerdo al procedimiento de la Ley de Tránsito Terrestre y ordenó librar boleta de citación, -folios 79 y 80 del expediente-.
En fecha 13 de febrero de 1997, compareció al tribunal apoderado judicial de la parte actora, quien solicitó la citación por cartel, -folio 81 del expediente-.
Posteriormente, en fecha 18 de febrero de 1997, el tribunal acordó la citación por cartel, para que fuere publicado en el diario “El Universal” -folio 83 y 84 del expediente-.
En fecha 4 de marzo de 1997, compareció apoderado judicial de la parte actora, y consignó cartel de citación a la parte demandada, y se publicó en el diario “El Universal” el día 27 de febrero de ese año, -folios 85 y 86 del expediente-.
En fecha 12 de marzo de 1997, compareció apoderado judicial de la parte actora y solicitó que se colocara copia del cartel de citación en la cartelera del tribunal -folio 87 del expediente-.
En fecha 25 de marzo de 1997, el tribunal fijó copia del cartel de citación librado a la parte demandada en la puerta del tribunal -folio 88 del expediente-.
En fecha 30 de abril de 1997, compareció apoderado judicial de la parte actora, y solicitó al tribunal, la designación de defensor ad litem a la parte demandada, en virtud de que había transcurrido el lapso previsto para la citación de la demandada -folio 89 del expediente-.
En fecha 16 de mayo de 1997, el tribunal designó como defensor judicial de la parte demandada a la abogada EVELYN CADENAS -folios 90 al 94 del expediente-.
En fecha 28 de mayo de 1997, compareció la abogada EVELYN CADENAS, quien manifestó aceptar el cargo al cual había sido designada por el tribunal -folio 95 del expediente-.
En fecha 4 de julio de 1997, compareció apoderado judicial de la parte actora y solicitó se realizara la citación a la defensora de la parte demandada -folio 96 del expediente-.
En fecha 4 d agosto de 1997, se abocó nuevo juez -folio 97 del expediente-. En esa misma fecha el tribunal ordenó librar boleta de citación a la defensora de la parte demandada -folio 98 al 102 del expediente-.
En fecha 22 de octubre de 1997, compareció el abogado ARMANDO NÚÑEZ GONZÁLEZ, y consignó poder que le fuera conferido por la demandada, -folio 103 al 105 del expediente-.
En fecha 22 de octubre de 1997, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda -folios 106 al 108 del expediente-. Posteriormente en esa misma fecha, compareció la abogada EVELYN CADENAS, defensor ad litem de la parte demandada, y manifestó el cese de sus funciones, y consignó telegrama enviado a la demandada -folios del 109 al 111 del expediente-.
En fecha 24 de octubre de 1997, compareció apoderado judicial de la parte actora y solicitó que oficiare al Tribunal Sexto de Primera Instancia de lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a fin de que informara el estado en que se encontraba la causa penal, que involucra a la ciudadana PATRICIA VONELSNER MERCHED, parte demandada en este proceso y ARMANDO JOSÉ ROSALES (fallecido) -folios 112 y 113 del expediente-.
En fecha 3 de noviembre de 1997, compareció apoderado judicial de la parte actora y consignó escrito de promoción de pruebas -folios 114 al 155 del expediente-.
En fecha 17 de diciembre de 1997, el tribunal admitió las pruebas de la parte actora y fijó la testimonial del ciudadano JOSÉ CORREIA DA SILVA, para que rindiera su declaración -folios 156 al 161 del expediente-.
En fecha 15 de enero de 1998, se evacuó las deposiciones del testigo JOSÉ CORREIA DA SILVA -folio 162 del expediente-.
En fecha 4 de agosto de 1998, compareció apoderada judicial de la parte actora y solicitó al tribunal se abocara al conocimiento de la causa -folio 163 del expediente-.
En fecha 7 de octubre de 1998, nuevo juez se abocó al conocimiento de la causa -folio 164 del expediente-.
En fecha 14 de octubre de 1998, compareció apoderado judicial de la parte actora y visto el abocamiento del juez titular del tribunal, solicitó la notificación de la parte demandada, y en ese mismo acto, el apoderado judicial de la actora, se dio por notificado -folio 165 del expediente-.
En fecha 16 de octubre de 1998, el tribunal ordenó librar boleta de notificación a la demandada, de la continuación del juicio –folio 165 vta. –, como en efecto se hizo – Folio 167 del expediente-.
En fecha 25 de noviembre de 1998, compareció apoderado judicial de la parte actora, y solicitó que se notificare a los apoderados judiciales de la parte demandada -folio 168 del expediente-.
En fecha 13 de enero de 1999, ordenó librar boleta de notificación a los apoderados judiciales de la parte demandada -folios 168 vto. del expediente-.
En fecha 24 de enero de 2000, compareció apoderado judicial de la parte actora y solicitó al juez del tribunal, se abocara al conocimiento de la causa -folio 173 del expediente-.
En fecha 14 de febrero de 2000, el juez titular se abocó al conocimiento de la causa -folio 174 del expediente-.
En fecha 24 de febrero de 2000, compareció apoderado judicial de la parte actora, se dio por notificada de la continuación del juicio, y solicitó al tribunal, la notificación a los apoderados judiciales de la parte demanda, folio 175 del expediente.
En fecha 20 de marzo de 2000, compareció el abogado DAVID CASTRO ARRIETA, apoderado judicial de la demandada y solicitó al tribunal copia certificada de los folios 16 al 22 del expediente -folios 176 -, el cual el tribunal se lo acordó -Folio 177 del expediente-.
En fecha 19 de mayo de 2000, compareció apoderado judicial de la parte actora y solicitó al tribunal que diera continuación a la causa que se encontraba en estado de sentencia -folio 178 del expediente-.
En fecha 15 de junio de 2000, compareció apoderado judicial de la parte demandada y solicitó copia certificada del libelo de demanda y del auto de admisión -folio 179 del expediente-.
En fecha 16 de junio de 2000, el tribunal ordenó expedir copias certificadas -folio 180 del expediente-.
En fecha 17 de junio de 2002, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó al tribunal se abocara al conocimiento de la causa -folio 181 del expediente-.
En fecha 19 de junio de 2002, la Dra. CRISTINA PARRA, juez suplente, se abocó al conocimiento de la causa -folio 182 del expediente-.
En fecha 18 de junio de 2015, el secretario del tribunal dejó constancia que el cuaderno de medidas se encontraba en deterioro -folio 183 del expediente-, en esa misma fecha, se ordenó remitir el expediente a esta instancia itinerante, en virtud de la Resolución No. 2011-0062, de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal de Justicia -folio 184 del expediente-.
Una vez distribuida a este juzgado la causa, en fecha 29 de junio de 2015, quien aquí suscribe, se abocó a su conocimiento y ordenó regresar el expediente a su tribunal de origen, a los fines de que se subsanara errores de foliatura, lo que en efecto se hizo y, finalmente, recibido nuevamente el citado expediente; se dejó constancia a los folios 186 al 195 de la notificación de las partes del avocamiento.
Ahora bien, siendo la oportunidad de decidir, la presente causa, se hace previamente a las siguientes consideraciones:

-IV-
DE LA MOTIVA
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución No. 2011-0062, de fecha 30 de Noviembre de 2011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se le atribuye a este Juzgado competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado y notificadas ambas partes, procede a revisar previamente las actuaciones procesales, con el fin de verificar si en la presente causa, se consumó la pérdida del interés procesal de parte de los actores, con lo cual puede devenir en el decaimiento y extinción de la acción.
El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho de toda persona a acceder “a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (…)”.
Así, la acción como derecho, facultad o poder reconocido constitucionalmente, deviene del interés de todas las personas de instar al órgano jurisdiccional, a fin de que se le tutele su derecho, el cual se materializa con la interposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso hasta obtener una decisión.
La “jurisprudencia normativa” del Tribunal Supremo de Justicia, creó la figura del decaimiento de la instancia, el cual ocurre cuando el juicio está paralizado por un lapso mayor al que la ley establece para que se produzca la prescripción o la caducidad de la acción. Es decir, se considera a la prescripción como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, tomando en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda, lo cual es un argumento que tiende a clarificar la relación entre uno y otro lapso, a los fines de establecer, sí el proceso ha decaído en estado de sentencia por falta de actividad del actor. En sentencias emanadas de la Sala Constitucional, caso Felipe Bravo Amado, de fecha 29 de junio de 2001, caso Carlos Vecchio y otros, de fecha 28 de abril de 2009, precisan la definición de acción y de interés procesal, para que pueda poner en movimiento al órgano jurisdiccional.
Así, en la sentencia del 1º de junio de 2001, la Sala Constitucional, de nuestro máximo tribunal, previó el decaimiento de la instancia por inactividad indicó:
“…la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los actores perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara”. La falta de interés puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe.”
En este sentido, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia No. 1.167, de fecha 29 de junio de 2001 (Caso: Felipe Bravo Amado), precisó la definición de acción, en los términos siguientes:

“…La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional…”.
Asimismo, la Sala Constitucional, mediante decisión No. 416, de fecha 28 de abril de 2009 (Caso: Carlos Vecchio y otros), indicó:

“El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal, puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
“La jurisprudencia normativa” del Tribunal Supremo de Justicia, creó la figura del decaimiento de la instancia, el cual ocurre cuando el juicio está paralizado, por un lapso mayor al que la ley establece, para que se produzca la prescripción o la caducidad de la acción.
La extinción del proceso por abandono es de orden público, pues ayuda a desbrozar los tribunales de expedientes estáticos que dificultan la dinámica jurisdiccional, reclamada por la garantía constitucional de celeridad y oportunidad de la respuesta del Estado a la acción judicial propuesta. El actor debe instar el fallo o demostrar interés en él”.
De la anterior trascripción se aprecia, que la Sala Constitucional, ratifica su criterio en relación con el interés procesal y el carácter imperativo, de que el mismo se mantenga durante todo el proceso, pues su pérdida puede devenir en el decaimiento y extinción de la acción. La inactividad denota desinterés procesal.
En este mismo orden de ideas, la “jurisprudencia normativa” también interpretó el artículo 26 constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, estableciendo que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción previa la notificación del actor, en las formas previstas para ello en el Código de Procedimiento Civil, de esta manera se garantiza a las partes el debido proceso y el derecho a la defensa, como uno de los pilares de la cultura jurídica.
En el Código Civil venezolano, al menos, no existe disposición legal alguna, que en forma expresa establezca que la pendencia del juicio constituye una instancia permanente de cobro o reclamo del derecho subjetivo sustancial, que se pretende en la demanda, en forma que, si bien la citación para la contestación de la demanda (vocatio in ius) interrumpe la prescripción, no obstante, tal cosa no ocurre cuando el juicio queda paralizado y, por ello, se ha de suponer que la paralización que se prolonga por el lapso señalado en las decisiones de la “jurisprudencia normativa”, provoca la extinción del proceso y la extinción de la acción. Por eso que el decaimiento de la instancia puede denominarse también decaimiento de la acción.
Ahora bien, se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, que la última actuación por parte de la representación judicial de la parte actora, fue el día 17 de junio de 2002, mediante diligencia, en la cual solicitó que el juez de la causa, se abocara al conocimiento de la misma.
En vista, que desde la fecha en la que consta en autos la última actuación de la representación judicial de la parte actora, siendo la misma el 17 de junio de 2002 conforme consta al folio 181 del expediente, hasta la presente fecha, siendo ésta, 2 de noviembre de 2015, ambas inclusive, ha transcurrido trece (13) años, cuatro (4) meses y dieciséis (16) días. En virtud de que el derecho que se reclama, es un derecho personal y el mismo prescribe a los 10 años de ocurrido el hecho y, siendo que el caso de autos, a superado el lapso de 10 años en estado de sentencia, sin que conste en el mismo, actuación de la representación judicial de las partes, resulta forzoso para esta juzgadora declarar el decaimiento de la acción por falta de interés procesal, Así se decide.
-V-
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

ÚNICO: Se declara extinguida la acción por falta de interés procesal, en la demanda incoada por la ciudadana MARÍA DE LAS MERCEDES ROSALES y la sociedad mercantil EXPRESOS CAMARGÜI C.A..
En vista de los resultados del proceso, no hay condenatoria en costas procesales.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los dos (2) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,

ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL LA SECRETARIA,

JEORGINA MARTÍNEZ

En la misma fecha, 2 de noviembre de 2015, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia de la misma en el archivo de este Juzgado, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


JEORGINA MARTÍNEZ



AGS/.JM/.arp.