EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE No. 000988 (AH1C-M-1997-0002)
MOTIVO: DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMPAÑIA
SENTENCIA: DEFINITIVA
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DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
PARTE ACTORA: ELSA PADRÓN ARMAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.354.169. Representada judicialmente por el abogado LUÍS FRANCO ELIAS, LISBETH RIVERO y GONZÁLO ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, abogados, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.351.725, V-12.123.382 y V-3.176.818 e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 14.839, 147.561 y 4.920, respectivamente, según consta de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del Distrito Metropolitana de Caracas. Folios 709 al 712 de la segunda pieza del expediente.
PARTE DEMANDADA: JUDITH MONCADA FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.194.560. Representada judicialmente por las abogadas JUDITH OCHOA SEGUÍAS y ERNA SELLHORN NETT, quienes son venezolanas, mayor de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V6.915.874 y 11.234.230 e inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nos. 41.907 y 74.867 respectivamente, según consta de instrumento poder otorgado apud acta cursante al folio 496 de la segunda pieza del expediente.

-II-
DE LA COMPETENCIA
Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su artículo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (1) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2.012 y, mediante Resolución No. 2013-0030, de fecha 4 de diciembre de 2013, la citada Sala Plena de nuestro máximo Tribunal, decidió dar continuación a la citada competencia hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido y, dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes de 2009, este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer de la demanda por DISOLUCIÓN DE COMPAÑÍA, interpuesta por la ciudadana ELSA PADRÓN ARMAS contra la ciudadana JUDITH MONCADA FERNÁNDEZ, anteriormente identificadas. Así se declara.

-III-
DEL ÍTER PROCEDIMENTAL
Se inició la demanda que aquí se decide, mediante libelo presentado en fecha 16 de mayo de 1997, contentivo de la DISOLUCIÓN DE COMPAÑÍA, interpuesta por la ciudadana ELSA PADRÓN ARMAS, contra la ciudadana JUDITH MONCADA FERNÁNDEZ. Folios 1 al 8 de la pieza principal del expediente.
En fecha 20 de mayo de 1997, la representación judicial de la parte actora, consignó recaudos inherentes a su pretensión. Folios 9 al 53 del expediente.
Por auto de fecha 22 de mayo de 1997, se admitió la demanda, las pruebas de posiciones juradas y se emplazó a la parte demandada, para que diera contestación a la demanda. Folios 54 y 55 de la pieza principal del expediente.
En fecha 3 de junio de 1997, el alguacil dejó constancia de haber realizado con éxito la citación de la parte demandada. Folio 61 de la pieza principal del expediente.
En fecha 9 de junio de 1997, la representación judicial de la parte actora, solicitó que se decretase en su favor, medida cautelar innominada y produjo recaudos. Folios 62 al 69 de la pieza principal del expediente.
En fecha 12 de junio de 1997, la representación judicial de la parte demandada, consignó poder que acreditaba su condición y a su vez, se opuso a la medida cautelar solicitada por la actora. Folios 70 al 73 de la pieza principal del expediente.
En fechas 20 de junio y 3 de julio de 1997, la representación judicial de la parte actora, ratificó su solicitud de que se decretase en su favor medida cautelar innominada. Asimismo, consignó recaudos. Folios 76 y 79 al 85 de la pieza principal del expediente.
En fecha 25 de junio de 1997, la representación judicial de la parte demandada, se opuso nuevamente a la solicitud de medida cautelar innominada, formulada por la parte actora. Folio 77 y vuelto de la pieza principal del expediente.
En fecha 7 de julio de 1997, la representación judicial de la parte demandada, opuso cuestiones previas 86 al 89 de la pieza principal del expediente.
En fecha 7 de agosto de 1997, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de oposición a las cuestiones previas promovidas por la parte demandada. Folios 91 al 105 de la pieza principal del expediente.
En fecha 12 de agosto de 1997, la representación judicial de la parte demandada, solicitó que no fuera tomado en cuenta el escrito de oposición a las cuestiones previas presentado por la parte actora. Asimismo, solicitó se realizara cómputo de los días de despachos transcurridos desde el 3 de junio hasta el 12 de agosto del mismo año. Folio 106 y vuelto de la pieza principal del expediente.
En fecha 16 de septiembre de 1997, la representación judicial de la parte demandada, ratificó su escrito de cuestiones previas y solicitó que no se le diera valoración al escrito de oposición a las mismas presentado por la parte actora. Folio 107 al 111 de la pieza principal del expediente.
Por sentencia interlocutoria de fecha 22 de octubre de 1997, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada. Folios 114 al 117 de la pieza principal del expediente.
En fecha 28 de julio de 1998, la representación judicial de la parte actora, se dio por notificada de la sentencia interlocutoria y solicitó se librara boleta de notificación a la parte demandada. Folio 119 y vuelto de la pieza principal del expediente.
Por auto de fecha 30 de julio de 1998 y, por cuanto la parte demandada no había fijado domicilio procesal, el tribunal fijó en la sede de ese juzgado como domicilio procesal de la demandada y libró boleta de notificación. Folio 120 de la pieza principal del expediente.
En fecha 27 de noviembre de 1998, siendo la oportunidad fijada para que la parte demandada absolviera posiciones juradas, se verificó que ésta no asistió. Sin embargo, la parte actora, sí ocurrió al acto y formuló sus posiciones juradas a la demandada. Folios 142 al 144 de la pieza principal del expediente.
En fecha 1 de diciembre de 1998, siendo la oportunidad fijada para que la parte actora, absolviera posiciones juradas, se verificó que ésta sí asistió. Sin embargo, la parte demandada, no ocurrió al acto, por lo cual el tribunal lo declaró cumplido y cerrado. Folio 145 de la pieza principal del expediente.
En fecha 21 de diciembre de 1998, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas y anexos. Folio 146 de la pieza principal del expediente.
En fecha 21 de diciembre de 1998, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas. Folio 147 de la pieza principal del expediente.
En fecha 7 de enero de 1999, fueron agregados a los autos tanto el escrito de promoción de pruebas de la actora, como el de la parte demandada. Folios vuelto 147 al 392 de la pieza principal del expediente.
En fecha 11 de enero de 1999, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte actora. Folios 393 al 397 y vuelto de la pieza principal del expediente.
Por auto de fecha 3 de febrero de 1999, fueron admitidas tanto las pruebas promovidas por la parte actora, como las promovidas por la parte demandada. Folios 410 al 413 del expediente.
En fechas 11 de mayo y 14 de mayo de 1999, la representación judicial de la parte actora, solicitó se librara boleta de notificación a la parte demandada. Folios 414 y 415 de la pieza principal del expediente.
Por auto de fecha 24 de mayo de 1999, se fijó en la cartelera del tribunal de origen, boleta de notificación a la parte demandada. Folio 416 de la pieza principal del expediente.
En fecha 29 de junio de 1999, fue librada boleta de notificación a la parte demandada. Folios 420 y 421 de la pieza principal del expediente.
En fecha 8 de julio de 1999, mediante nota de secretaría, se dejó constancia de haberse fijado boleta de notificación a la parte demandada. Folio 423 de la pieza principal del expediente.
En fecha 9 de julio de 1999, la representación judicial de la parte actora, solicitó fueran evacuadas las pruebas promovidas y admitidas. Folios 423 y 424 de la pieza principal del expediente.
Por auto de fecha 13 de julio de 1999, ordenó citar a la testigo ILEANA ROSALES BENNETT. Folio 425 de la pieza principal del expediente.
En fecha 13 de julio de 1999, la representación judicial de la parte demandada, apeló del auto de admisión de pruebas. Asimismo, solicitó se realizare lo conducente a objeto de evacuar las pruebas promovidas por su representación. Folios 426 y 427 de la pieza principal del expediente.
Por auto de fecha 20 de julio de 1999, fue admitida y oída en un sólo efecto, la apelación que hiciera la representación judicial de la parte demandada al auto de admisión de pruebas. Folio 432 de la pieza principal del expediente.
En fecha 28 de julio de 1999, fueron librados oficios a los siguientes organismos: Banco Provincial, Banco de Maracaibo y Movilnet.C.A. Asimismo, se libró oficio al juez superior distribuidor competente con motivo de la apelación interpuesta por la parte demandada, de igual forma, se libró oficio al juez del juzgado distribuidor competente a fines de que se sirviera a evacuar la testimonial de los ciudadanos Maritza Yarleque y Gaspar Manuel Peña Pérez. Folios 441 al 449 de la pieza principal del expediente.
En fecha 11 de agosto de 1999, la representación judicial de la parte demandada, solicitó que se fijase una nueva oportunidad para la comparecencia de los testigos Maritza Yarleque y Gaspar Manuel Peña Pérez, lo cual fue acordado, en fecha 13 de agosto del mismo año. Folios 457 y 458 de la pieza principal del expediente.
En fecha 25 de agosto de 1999, Movilnet C.A. dio respuesta al oficio enviado por el tribunal de origen. Folios 459 al 464 de la pieza principal del expediente.
En fechas 16 de septiembre y 4 de octubre de 1999, la representación judicial de la parte actora, solicitó se practicara la citación de la testigo ILEANA ROSALES BENNET. Folios 466 y 473 de la pieza principal del expediente.
En fecha 24 de septiembre de fecha 1999, fue evacuada la testimonial de la ciudadana MARITZA YARLEQUE ARRUNATEQUI. Folios 468 al 471 y vuelto de la pieza principal del expediente.
En fechas 2 de diciembre de 1999 y 21 de enero de 2000, el Banco Provincial dio respuesta al oficio enviado por el tribunal de origen. Folios 474 al 513 y 517 al 520 de la pieza principal del expediente.
Por auto de fecha 10 de agosto de 1999, el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada a los recaudos contentivos de la apelación contra el auto de admisión de pruebas. Folio 96 de la segunda pieza del expediente.
En fecha 28 de septiembre de 1999, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes relativo a la apelación. Folios 100 al 110 de la segunda pieza del expediente.
En fecha 28 de septiembre de 1999, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de informes relativo a la apelación. Folios 111 al 122 de la segunda pieza del expediente.
En fecha 11 de noviembre de 1999, el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia declarando parcialmente con lugar la apelación que interpusiera la parte demandada sobre el auto de admisión de pruebas, en donde declaró sin lugar por improcedente la prueba de exhibición de documentos que promoviera la parte actora. Folios 155 al 163 de la segunda pieza del expediente.
En fecha 28 de enero de 2000, el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente al tribunal de origen. Folio 169 de la segunda pieza del expediente.
En fecha 1 de marzo de 2000, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes. Folios 170 al 203 de la segunda pieza del expediente.
En fecha 8 de marzo de 2000, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de informes. Folios 238 al 264 de la segunda pieza del expediente.
Corren insertos a los folios 299 al 461 de la segunda pieza del expediente, las resultas de la prueba de informes solicitada al Banco de Maracaibo.
En fecha 20 de marzo de 2000, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de observaciones al informe presentado por la parte actora. Folios 490 al 496 de la segunda pieza del expediente.
Corren insertos a los folios 497 al 628 de la segunda pieza del expediente, las resultas de la prueba de informes solicitada al Banco Provincial.
En fecha 19 de junio de 2000, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de observaciones al informe presentado por la parte demandada. Asimismo, solicitó que se dictara sentencia. Folios 629 al 637 de la segunda pieza del expediente.
En fechas 7 de julio, 17 de julio, 25 de julio y 30 de noviembre del 2000, 19 de febrero, 26 de marzo, 27 de abril y 11 de mayo de 2001, 25 de marzo de 2002, 12 de mayo, 20 de junio, 23 de septiembre y 7 de noviembre de 2003, 16 de febrero y 23 de noviembre de de 2004, 6 de abril de 2005, 18 de julio de 2008 la representación judicial de la parte actora, solicitó que se dictara sentencia. Folios 638, 639, 646, 647, 651, 653, 654, 655, 656, 658, 664, 665, 667, 668, 669, 670, 672, 678 de la segunda pieza del expediente.
En fecha 25 de julio de 2000, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito. Folios 640 al 645 de la segunda pieza del expediente.
En fechas 18 de marzo de 2002, 12 de marzo y 22 de agosto de 2003, 10 de diciembre de 2004, 2 de abril de 2005 la representación judicial de la parte demandada, solicitó se dictara sentencia. Folios 657, 663, 671, 677 de la segunda pieza del expediente.
En fecha 23 de noviembre de 2004, la representación judicial de la parte actora, constituyó nuevo domicilio procesal. Folio 670 de la segunda pieza del expediente.
En fecha 23 de febrero de 2005, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito y recaudos inherentes a su pretensión. Asimismo, nuevamente solicitó se dictare sentencia. Folios 672 al 676 de la segunda pieza del expediente.
En fecha 8 de abril de 2015, la representación judicial de la parte actora, solicitó la reconstrucción del expediente. Folios 686 al 695 de la segunda pieza del expediente.
Por auto de fecha 24 de abril de 2015, fue negada la solicitud de reconstrucción del expediente solicitada por la actora, toda vez, que el juzgado que conocía de la causa lo consideró innecesario. Folio 696 de la segunda pieza del expediente.
En fecha 6 de agosto 2015, en virtud de la Resolución No. 062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, antes indicada, el juzgado de origen, remitió el expediente a la U.R.D.D. para su legal distribución. Folio 714 de la segunda pieza del expediente a estos juzgados itinerantes.
Por auto de fecha 11 de agosto de 2015, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, se abocó a su conocimiento y ordenó la notificación mediante carteles, a las partes en la presente contienda, lo cual se cumplió. Folios 718 al 720 del expediente.
Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, lo hace previamente a las siguientes consideraciones.
IV
PUNTOS PREVIOS
1.- DE LA RECONVERSIÓN MONETARIA

Antes de entrar en el análisis sustancial y, de fondo de la presente causa, es preciso por demás, realizar una necesaria aclaratoria respecto al petitum de la demanda que dio inicio al presente proceso, debiendo resaltar quien suscribe el presente fallo, que en virtud del proceso de reconversión monetaria que entró en vigencia en Venezuela, el primero de enero de 2008, las cantidades que se demandan y que se hacen alusión en los escritos que presentaron las partes, se contraen actualmente a bolívares actuales, a los cuales se hará mención de aquí en adelante. Así se decide.
2.- DE LA FALTA DE CUALIDAD
La representación judicial de la parte demandada, alegó la falta de cualidad o interés de la actora para llevar el presente juicio, bajo los siguientes términos:
“…En virtud de lo dispuesto en el Primer Parágrafo del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, mi representada hace valer la falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar la presente demanda, en virtud que la disolución anticipada de compañías anónimas no pueden ser solicitadas por ante los Tribunales de la República mediante acción judicial, sino por el contrario la misma debe ser acordada en Asamblea General de Accionista en los términos establecidos en el Código de Comercio y en los Documentos Constitutivos de las compañías cuya disolución anticipada se solicitada…”
Al respecto, de la falta de cualidad, conocida también en la doctrina como legitimatio ad causam, es una excepción procesal perentoria; la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia, de fecha 23-09-2003, con ponencia del Magistrado: HADEL MOSTAFA PAOLINI, señaló:
(…) La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. LUÍS LORETO, como aquélla relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera (…).
Esto es, la legitimación ad causa, la cual es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, y así la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, lo ha sostenido:
(…) La legitimación ad causan, es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar (...)
En otra emblemática decisión referida a la misma materia de la falta de cualidad, en sentencia del 14 de julio del 2003 (caso de P. Musso en recurso de revisión), aclaró el concepto de legitimación o cualidad, para ser parte en juicio, para así establecer, sí la misma se refería al fondo de la controversia o era una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.
(…) La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación activa está sometida a la afirmación del actor, pues es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquel contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho. El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimación se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado solo cuando sea necesario y que no se produzca entre cualesquiera partes, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesario una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa (…)
Terminó añadiendo la Sala, que:
(…) La referida excepción de falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca a la acción, pero debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios constitucionales como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (…)
Por ello, es que el proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o legitimation ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley, para que en su condición de demandante y demandado, resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional y, ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver, sí el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar, y así lo señaló Devis Echandía:
(…) Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga (…)
Visto lo anterior y en virtud de que está suficientemente probado en autos que la actora, es una de las accionistas mayoritarias en las sociedades mercantiles cuya disolución se pretende en el presente proceso, con lo cual se llenan los extremos antes citados, aunado al hecho de que la demandada, no formuló correctamente su defensa, por tanto, es forzoso desechar dicho alegato. Así se declara.

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO DE DEMANDA
Que su representada el 11 de agosto de 1998, procedió a constituir una sociedad mercantil bajo la forma de compañía anónima, con domicilio en la ciudad de Caracas, denominada E.P.A.DISEÑO INTEGRAL C.A., cuyo documento constitutivo estatutos sociales, fue debidamente registrada en la misma fecha, por ante la Oficia de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el No.51, Tomo 53-a Sgdo.
Que los socios iniciales de dicha compañía fueron su representada y el señor RAÚL PADRÓN PÉREZ.
Que de conformidad con lo dispuesto en la cláusula tercera del mencionado documento, el objeto principal de la sociedad mercantil denominada “E.P.A.DISEÑO INTEGRAL C.A.”, es entre otras actividades:
“…La explotación de la rama de la arquitectura en general, reconstrucción, remodelación, decoración, arquitectura interior y exterior en toda su extensión, de edificios, oficias, locales y viviendas, así como la construcción en general por cuenta propia o de terceros y la realización de toda clase de operaciones con respecto a bienes inmuebles (…) Ejecución de edificios y casas por cuenta propia o de terceros…”
Que de acuerdo a lo contemplado por la cláusula sexta del documento constitutivo y estatutos sociales de la referida compañía, su representada, la arquitecto ELSA PADRÓN ARMAS, suscribió y pagó la cantidad de CUATROCIENTAS NOVENTA Y NUEVE (499) acciones de las quinientas que conforman el capital social de la sociedad mercantil y el otro socio inicial, es decir, el señor RAÚL PADRÓN PÉREZ, suscribió y pagó la acción restante que junto con las suscritas y pagadas por su representada, conforman en su conjunto la totalidad del capital social de la compañía.
Que a tenor de lo dispuesto en la referida cláusula sexta, la administración de la citada sociedad mercantil estaría a cargo de un director y de un suplente, nombrados ambos por la asamblea general de accionistas, siendo que en la cláusula vigésima tercera de dicho documento, fue designada su mandante como directora de la compañía y el socio RAÚL PADRÓN PÉREZ, resultó nombrado como suplente.
Que según se evidencia del texto del acta contentiva de la asamblea general extraordinaria de accionistas de E.P.A.DISEÑO INTEGRAL C.A., celebrada el 5 de marzo de 1991 e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, de fecha 30 de abril de 2001, su mandante dio en venta DOSCIENTAS CUARENTA Y NUEVE (249) acciones de su propiedad y que forman parte integrante del capital social de la referida compañía, a la ciudadana JUDITH MONCADA FERNÁNDEZ, así como también dio en venta una (1) acción de su propiedad que también conforma el capital social de E.P.A.DISEÑO INTEGRAL C.A., al señor ANTONIO JOSÉ MONCADA FERNÁNDEZ.
Que como consecuencia de la referida negociación de compra venta celebrada, se reformó la cláusula décima sexta del documento constitutivo y estatutos sociales de la referida compañía, quedando la administración de la sociedad mercantil a cargo de cuatro (4) órganos, a saber: un (1) director principal, un (1) director técnico y dos (2) suplentes, resultando designada su representada como directora general de la compañía y la socio JUDITH MONCADA FERNÁNDEZ, como directo técnico de la misma.
Que desde el 5 de marzo de 1991, la demandada, goza del carácter de accionista y administradora de la sociedad en cuestión, condición que aún ostenta, y en consecuencia de ello, ésta se encuentra obligada a cumplir fiel y cabalmente las obligaciones a su cargo.
Que su mandante, en fecha 17 de septiembre de 1992 y la demandada, procedieron a constituir otra sociedad mercantil bajo la forma de compañía anónima, con domicilio en la ciudad de Caracas, denominada ARQUITECTOS Y ASESORES J.M.E.P. C.A., cuyos estatutos sociales fueron inscritos en esa misma fecha, por ante la Oficia de Registro Mercantil Primer de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el No. 21, Tomo 127-A PRO..
Que de conformidad con el contenido sus estatutos sociales, el capital social de dicha compañía, son QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) divididos en QUINIENTAS (500) acciones y, que las socias JUDITH MONCADA Y ELSA PADRÓN, suscribieron y pagaron, cada una de ellas, DOSCIENTAS CINCUENTA (250) acciones de la compañía, las cuales, en su conjunto conforman la totalidad del capital social de la sociedad mercantil.
Que a tenor de lo dispuesto en el artículo 18 de su documento constitutivo estatutos sociales, la administración, dirección y representación de “ARQUITECTOS Y ASESORES J.M.E.P. C.A.” está a cargo de dos (2) directores, siendo que en el artículo 28 del referido documento, fueron designadas como directoras de la compañía JUDITH MONCADA FERNÁNDEZ y ELSA PADRÓN ARMAS, quienes hasta la fecha continúan investidas de tal condición (accionistas y administradoras de la sociedad mercantil).
Que ARQUITECTOS Y ASESORES J.M.E.P. C.A., tiene conforme a sus estatutos sociales, un objeto muy similar y totalmente conexo o afín con el de la sociedad mercantil E.P.A. DISEÑO INTEGRAL C.A., que en el artículo 3 de sus estatutos sociales ARQUITECTOS Y ASESORES J.M.E.P. C.A, se señala que el objeto de la compañía es la explotación del ramo de la construcción, la prestación de servicios técnicos para la dirección de obras.
Que a pesar de ser accionista y administradora de las compañías antes descritas, la socia JUDITH MONCADA FERNÁNDEZ, con el señor GASPAR MANUEL PENA PÉREZ, procedieron a constituir otra sociedad mercantil, bajo la forma de compañía anónima, con domicilio en Caracas, denominada JUDITH MONCADA FERNÁNDEZ ARQUITECTOS ASOCIADOS C.A.
Que conforme a los estatutos sociales de JUDITH MONCADA FERNÁNDEZ ARQUITECTOS ASOCIADOS C.A., el objetivo de dicha sociedad es: la explotación del ramo de la construcción en todos los aspectos y la ejecución de fundaciones especiales para obras de arquitectura, estudios relacionados con el ramo de la construcción, prestación de servicios técnicos para la dirección de obras.
Que las actividades que constituyen principalmente el objeto social de la compañía JUDITH MONCADA FERNÁNDEZ ASOCIADOS C.A., son conexas, afines, análogas y muy similares a las actividades y negocios para cuyo desarrollo fueron constituidas principalmente, las sociedades mercantiles E.P.A.DISEÑO INTEGRAL C.A. y ARQUITECTOS Y ASESORES J.M.E.P. C.A., lo cual permite afirmar que dichas compañías pueden considerarse válidamente como rivales o competidoras entre si, toda vez, que además de tener establecido un mismo domicilio social, todas ellas fueron constituidas para dedicarse a la explotación de la misma rama de actividad.
Que conforme a lo dispuesto en el artículo 28 de los estatutos sociales, JUDITH MONCADA FERNÁNDEZ, funge como presidente y, por ende, administradora de la compañía JUDITH MONCADA FERNÁNDEZ ARQUITECTOS ASOCIADOS C.A, condición que aún mantiene para la fecha de la presentación de la demanda, según se evidencia del contenido del acta de la asamblea general extraordinaria de accionista de la compañía celebrada el día 18 de mayo de 1995.
Que resulta por demás evidente que, gozando la ciudadana JUDITH MONCADA FERNÁNDEZ, del doble carácter de accionista y administradora de las sociedades mercantiles E.P.A. DISEÑO INTEGRAL C.A. y ARQUITECTOS J.M.E.P. C.A. se presenta un grave conflicto o colisión de intereses entre compañías y la socio y administradora JUDITH MONCADA FERNÁNDEZ, desde el momento mismo en que esta última, no sólo apoya y participa, sino que inclusive administra, una sociedad rival o concurrente, como lo es la compañía JUDITH MONCADA FERNÁNDEZ ARQUITECTOS ASOCIADOS C.A..
Que doctrinalmente, se ha señalado que entre los casos típicos de conflicto o colisión de intereses con la sociedad puede estar el apoyo a sociedades rivales o concurrentes, es decir, competidoras entre sí por el tipo de actividades a las cuales éstas se dedican, en las que el accionista tenga participación.
Que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Comercio, resulta un deber legal a cargo de la accionista y administradora JUDITH MONCADA FERNÁNDEZ, el informar a sus consocios y resolver adecuadamente con ellos, el referido conflicto de intereses surgido entre ella y las compañías mencionadas y, al no haberlo hecho así, resulta forzoso concluir que dicha accionista ha faltado al cumplimiento de los compromisos que le nacen de su doble carácter de socio y administradora de las sociedades E.P.A. DISEÑO INTEGRAL C.A. y ARQUITECTOS J.M.E.P. C.A..
Que como circunstancia agravante de los hechos antes expuestos, la demandada, ha venido desarrollando y ejecutando diversas obras de arquitectura y construcción civil, las cuales han sido llevadas a cabo, bien personal y directamente por ella misma, o bien por intermedio de la sociedad mercantil JUDITH MONCADA FERNÁNDEZ ARQUITECTOS ASOCIADOS C.A., y sin participación alguna de las compañías E.P.A.DISEÑO INTEGRAL C.A. y ARQUITECTOS J.M.E.P. C.A., dejando a un lado los intereses económicos y sociales de estas últimas, los cuales tiene el deber de proteger y cuidar, por su doble carácter de socio y administradora de las mismas.
Que doctrinalmente. todo socio está obligado sin importar el tipo de sociedad a la cual pertenezca, a cuidar los intereses sociales y abstenerse de efectuar cualquier acto que pueda perjudicarlos.
Que puede afirmarse que la demandada, si ha faltado a sus compromisos como accionista y administradora, que es de las compañías E.P.A.DISEÑO INTEGRAL C.A. y ARQUITECTOS J.M.E.P. C.A., toda vez, que ella ha tomado interés en otra compañía anónima antes descrita, que explota la misma rama de negocios, que las sociedades mercantiles E.P.A. DISEÑO INTEGRAL C.A. y ARQUITECTOS J.M.E.P. C.A., sin contar para ello, con el consentimiento o autorización de los otros socios que integran, éstas últimas y además ha efectuado operaciones y obras por cuenta de la sociedad mercantil JUDITH MONCADA FERNÁNDEZ ARQUITECTOS ASOCIADOS C.A., en la misma especie de comercio o negocios que realizan las compañías mencionadas y sin participación alguna en la ejecución de dichas obras de las sociedades mercantiles E.P.A. DISEÑO INTEGRAL C.A. y ARQUITECTOS J.M.E.P. C.A..
Que el artículo 1649 del Código Civil, define el contrato de sociedad como “aquel por el cual dos o más personas convienen en contribuir cada una con la propiedad o el uso de las cosas, o con su propia industria a la realización de un fin económico común”.
Que la situación desarrollada por la demandada, permite concluir válidamente, que para ella ya no reviste interés alguno el alcance y realización del fin económico común, que inspiró entre los accionistas la creación y constitución de las compañías antes señaladas.
Que la demandada como accionista y administradora de las sociedades mercantiles E.P.A. DISEÑO INTEGRAL C.A. y ARQUITECTOS J.M.E.P. C.A., está obligada a cuidar los intereses de las mencionadas compañías y abstenerse de realizar cualquier acto que pueda perjudicar dichos intereses, siendo que, como consecuencia de ello, la demandada no puede tomar interés en otras compañías que tengan el mismo objeto social o exploten la misma rama de negocios, para la cual fueron constituidas las sociedades mercantiles E.P.A. DISEÑO INTEGRAL C.A. y ARQUITECTOS J.M.E.P. C.A.
Que si bien es cierto que la ley no trae norma expresa en ese sentido, no es menos cierto que, en el caso de las referidas sociales mercantiles, tales obligaciones de los administradores resultan más bien de una interpretación del contrato social que les dio origen, de conformidad con lo establecido en los artículos 1160 y 1649 del Código Civil.
Que puede afirmarse que la demandada, con su actuación ha faltado a los compromisos sociales que le competen como accionista y administradora de dichas compañías, lo cual constituye un justo motivo para solicitar la disolución judicial anticipada de las compañías E.P.A. DISEÑO INTEGRAL C.A. y ARQUITECTOS J.M.E.P. C.A., en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1679 del Código Civil y, por remisión expresa que hacen los artículo 8 y 200 del Código de Comercio.
Que por todo lo antes expuestos y con fundamento en los artículos 1167 y 1679 del Código Civil, en concordancia, con los artículos 8 y 200 del Código de Comercio, ocurrían ante mi competente autoridad, a fin de demandar a la ciudadana JUDITH MONCADA FERNÁNDEZ, a fin de que convenga o, en su defecto, sea condenada por este tribunal, en proceder a disolver las sociedades mercantiles E.P.A. DISEÑO INTEGRAL C.A. y ARQUITECTOS J.M.E.P. C.A..
Que igualmente, solicitan que sea declarada como sea judicialmente, la disolución o terminación anticipada de dichas compañías, con el motivo justo señalado. Asimismo, que se declaren las mismas, en proceso de liquidación y se nombre al liquidador, por medio del cual deba verificarse dicho proceso.
Que sean separadas las sumas de dinero necesarias para el pago de deudas no vencidas o litigiosas, que pudieren existir en contra de las sociedades mercantiles, el activo o los haberes sociales sean divididos y repartidos entre todos los socios de las mencionadas compañías.
Que conforme al parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitan providencia cautelar innominada, que permita asegurar las resultas del proceso de liquidación de las compañías antes mencionadas y se sirvan oficiar al Banco Maracaibo, que éste último deberá abstenerse de entregar cualquier cantidad de dinero que, bien sea en bolívares o en dólares de los Estados Unidos de Norte América, que se encuentre depositada en dicha entidad bancaria a nombre de las compañías antes mencionadas, hasta tanto se resuelva el juicio.
Que igualmente, promueven la prueba de posiciones juradas, manifestando que su representada está dispuesta a comparecer a absolver recíprocamente las posiciones que la demandada bien tenga en formular.
Que estiman su demanda en la cantidad de CINCO MIL QUINIETOS BOLÍVARES (Bs.5.500,00).
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, indicaban como domicilio procesal la siguiente: “…Cruz a alcabala, Torre Imperial, Piso 5, Plaza Candelaria, Caracas”.
Por último, solicitaron que la demanda sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho, declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley y con expresa condenatoria en costas de la parte demandada.

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN
Negaron, rechazaron y contradijeron en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho que de ellos se pretende derivar, la temeraria demanda intentada por la ciudadana ELSA PADRÓN ARMAS, en los términos siguientes:
Que en virtud de lo dispuesto en el primer parágrafo del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, su representada hace valer la falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar la demanda que aquí se decide, en virtud de que la disolución anticipada de compañías anónimas, no pueden ser solicitadas por ante los tribunales, sino por el contrario, la misma debe ser acordada en asamblea nacional de accionista en los términos establecidos en el Código de Comercio y documentos constitutivos de las compañías cuya disolución se solicita.
Que los artículos 280 y 340 del Código de Comercio y, a su vez, el artículo 27 de los estatutos sociales de la sociedad de comercio ARQUITECTOS y ASESORES J.M.E.P. C.A., establece lo siguiente:
“…En caso de disolución de la compañía, la liquidación se practicará de conformidad con las prescripciones del Código de Comercio…”
Que en el caso concreto de esa compañía, las accionistas en el documento constitutivo pactaron expresamente que la disolución y liquidación se llevaría a cabo de conformidad con lo establecido en el Código de Comercio, es decir, para acordar la disolución anticipada de la compañía dicha decisión debe ser acordada en asamblea de accionistas a tenor de lo dispuesto en el artículo 380, y por las causales establecidas en el 340 ejusdem.
Que con respecto a la empresa E.P.A. DISEÑO INTEGRAL C.A., la cláusula vigésima primera del documento constitutivo y estatutos sociales, dispone:
“…La liquidación de la compañía, llegando el caso, se verificará previo el acuerdo de la asamblea general de accionistas, quien nombrará a uno o más liquidadores, confiriéndole los poderes para el ejercicio de sus funciones, todo de conformidad con el Código de Comercio…”
Que al igual que con la sociedad mercantil ARQUITECTOS Y ASESORES J.M.E.P. C.A., los accionistas de E.P.A. DISEÑO INTEGRAL C.A. pactaron que tanto la disolución y liquidación de esta compañía, se llevaría a cabo de acuerdo a la normativa establecida en el Código de Comercio.
Que la única forma en que las compañías se disuelvan, es mediante el acuerdo de las accionistas de la mismas, en asamblea general ordinaria de accionistas, de conformidad con lo dispuesto en el Código de Comercio o, bien demandando directamente a la sociedad mercantil por una causal, en virtud de la cual su objeto social no puede ser alcanzado, es decir, por imposibilidad jurídica o imposibilidad física.
Que conforme a lo antes expuesto, en nombre de su representada, solicitan sea declarada con lugar la falta de cualidad e interés de la actora para intentar la demanda.
Que niegan, rechazan y contradicen que las sociedades mercantiles E.P.A. DISEÑO INTEGRAL C.A., ARQUITECTOS Y ASESORES J.M.E.P. C.A. y JUDITH MONCADA FERNÁNDEZ ARQUITECTOS Y ASOCIADOS C.A., puedan considerarse válidamente como rivales o competidoras entre sí, o habiendo alegado ninguna rivalidad.
Que niegan, rechazan y contradicen que por que el hecho que E.P.A. DISEÑO INTEGRAL C.A., ARQUITECTOS Y ASESORES J.M.E.P. C.A. y JUDITH MONCADA FERNÁNDEZ ARQUITECTOS Y ASOCIADOS C.A., tengan el mismo domicilio social y un objeto social similar, puedan convidarse válidamente rivales o competidoras entre sí, no habiendo señalado ninguna rivalidad.
Que niegan, rechazan y contradicen, que por el hecho de ser su representada accionista y administradora de las empresas E.P.A. DISEÑO INTEGRAL C.A. y ARQUITECTOS Y ASESORES J.M.E.P. C.A., se presente un grave conflicto o colisión de intereses entre esas compañías y su representada.
Que niegan, rechazan y contradicen que su representada, haya faltado al cumplimiento de los compromisos que le nacen de su doble carácter de socio y administradora de las sociedades mercantiles E.P.A. DISEÑO INTEGRAL C.A. y ARQUITECTOS Y ASESORES J.M.E.P. C.A., al no haber supuestamente informado a sus consocios y resolver adecuadamente con ellos de algún conflicto de intereses surgido entre ella y las compañías antes mencionadas, no habiendo señalado ningún incumplimiento en particular.
Que niegan, rechazan y contradicen que por el hecho de que su representada, haya desarrollado y ejecutado obras de arquitectura y de construcción civil, bien personal y directamente por ella misma, o bien por intermedio de la empresa JUDITH MONCADA FERNÁNDEZ ARQUITECTOS ASOCIADOS C.A., haya dejado a un lado de los intereses sociales y económicos de E.P.A. DISEÑO INTEGRAL C.A., ARQUITECTOS Y ASESORES J.M.E.P. C.A., no habiendo señalado que intereses, en particular, hubiese puesto a un lado.
Que niegan, rechazan y contradicen que su representada haya realizado algún acto de comercio, que haya perjudicado los intereses sociales y económicos de E.P.A. DISEÑO INTEGRAL C.A. y ARQUITECTOS Y ASESORES J.M.E.P. C.A..
Que niegan, rechazan y contradicen que su representada. haya faltado a sus compromisos como accionista y administradora de las compañías E.P.A. DISEÑO INTEGRAL C.A. y ARQUITECTOS Y ASESORES J.M.E.P. C.A., por haber tomado interés en otra compañía anónima denominada JUDITH MONCADA FERNÁNDEZ C.A., sin haber obtenido el consentimiento previo de los socios de E.P.A. DISEÑO INTEGRAL C.A. y ARQUITECTOS Y ASESORES J.M.E.P. C.A..
Que niegan, rechazan y contradicen que su representada, haya faltado a sus compromisos como accionista y administradora de las compañías E.P.A. DISEÑO INTEGRAL C.A. y ARQUITECTOS Y ASESORES J.M.E.P. C.A., por haber efectuado operaciones y obras de arquitectura y construcción civil, por cuenta de la sociedad mercantil JUDITH MONCADA FERNÁNDEZ ARQUITECTOS ASOCIADOS C.A., en la misma especie de comercio o negocios que realizan las otras compañías, y sin participación alguna de las compañías E.P.A. DISEÑO INTEGRAL C.A. y ARQUITECTOS Y ASESORES J.M.E.P. C.A..
Que niegan, rechazan y contradicen que su representada, por el hecho de ser accionista y administradora de las sociedades mercantiles objeto de la litis, deba abstenerse de realizar cualquier acto que se pueda relacionar con la actividad u objeto social a que se dedican dichas sociedades mercantiles, puesto, que no ha contratado, ni tiene contraída ninguna obligación de no hacer.
Que niegan, rechazan y contradicen que su representada, por el hecho de ser accionista y administradora de las sociedades mercantiles litigiosas, no pueda tomar interés en otras compañías, que tengan el mismo objeto social o exploten la misma rama de negocios para el cual fueron constituidas las compañías en cuestión, en virtud, de que la sociedad anónima, según el derecho venezolano, es una sociedad de capitales y no de personas.
Que niegan, rechazan y contradicen que su representada, por el hecho de ser accionista y administradora de las sociedades mercantiles objeto del presente proceso, no pueda hacer operaciones por su propia cuenta, ni por la de un tercero, en la misma especie de comercio, actividades o negocios que desarrollan las compañías antes mencionadas, ya que la sociedad anónima es una sociedad de capitales.
Que niegan, rechazan y contradicen que sea una obligación de los administradores de una sociedad mercantil, en este caso de una compañía anónima, realizar actuaciones por cuenta propia, o por cuenta de un tercero en la misma especie de comercio, ya que no se trata de una sociedad de personas.
Que niegan, rechazan y contradicen que en virtud de la supuesta conducta de su representada, haya desaparecido la Afecctio societatis que la vinculaba con sus demás socios en las sociedades mercantiles E.P.A. DISEÑO INTEGRAL C.A. y ARQUITECTOS Y ASESORES J.M.E.P. C.A., ya que en sociedades anónimas el affectio societatis, es sólo afectio inversionis, interés pecuniario y no persona.
Que niegan, rechazan y contradicen que la supuesta conducta de su representada, pueda considerarse como un “justo motivo”, que exige el artículo 1679 del Código Civil, como causal para solicitar judicialmente la disolución anticipada de las sociedades objeto de la litis, ya que la conducta personal, no incide en la estructura jurídica de las sociedades de capital.
Que niegan, rechazan y contradicen que su representada, haya faltado al cumplimiento de la obligación de accionista de actuar de buena fe, frente a los demás “asociados”, sin señalar cuales obligaciones del accionista fueron supuestamente infringidas.
Niegan, rechazan y contradicen que su representada no haya obrado con lealtad frente a los accionistas de las sociedades litigiosas, ya que la parte actora, no señala cual acto ha sido supuestamente desleal.
Que niegan, rechazan y contradicen que el obrar con lealtad frente a los accionistas de una sociedad mercantil, implique la prohibición de realizar por cuenta propia o ajena, actos que hagan competencia a la sociedad, ya que la relación societaria es de capital y no de personas.
Que niegan, rechazan y contradicen que en virtud de lo dispuesto en los artículos 1167 y 1169 del Código Civil, en concordancia, con los artículos 8 y 200 del Código de Comercio, pueda solicitarse judicialmente la disolución anticipada de las sociedades mercantiles litigiosas, ya que no se ha dado ninguno de los supuestos para la disolución anticipada de una sociedad anónima.
Que niegan, rechazan y contradicen la procedencia de la solicitud de que se declaren las sociedades objeto del presente proceso, en proceso de liquidación y se nombre a un liquidador, ya que no ha sido alegada ninguna causal de disolución.
Que niegan, rechazan y contradicen que el valor de la demanda sea la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.5.500,00).
Que la actora ciudadana ELSA PADRÓN ARMAS, constituyó con el ciudadano RAÚL PADRÓN PÉREZ, una sociedad mercantil denominada GRUPO NEOLINEA C.A..
Que en la cláusula tercera del documento constitutivo de GRUPO NEOLINEA C.A., se establece el objeto social de dicha empresa.
Que si fuera cierto y ajustado a derecho el alegato de la parte actora, el cual niegan enfáticamente, sobre el hecho de que su representada por ser accionista y administradora de dos sociedades mercantiles que tengan un objeto social similar, incumpliría las obligaciones asumidas por su condición de accionista y administradora de una de ellas y, que por tener ambas sociedades mercantiles un objeto simular, se presente un grave conflicto de intereses entre las compañías y en específico con la accionista y administradora común entre ellas, que es el caso que la actora, igualmente incumplió su compromiso como accionista de las empresas objeto de la litis, al ser accionista y administradora de la sociedad de comercio GRUPO NEOLINEA C.A..
Que no es posible imputarle a alguien una violación de Ley o incumplimiento de contrato, si quien lo alega, viola de igual manera la misma Ley o incumple el mismo contrato, primero debe cumplirlo antes de exigir a otro el mismo cumplimiento.
Que las empresas E.P.A. DISEÑO INTEGRAL C.A. y ARQUITECTOS Y ASESORES J.M.E.P. C.A., se encuentran inactivas desde hace mucho tiempo.
Que esa inactividad se debe que los accionistas de ambas compañías, así lo establecieron al acordar no seguir desarrollando las mismas para el fin, el cual fueron constituidas.
Que en reiteradas oportunidades la parte actora, prestó sus servicios profesionales independientes como arquitecto a la empresa JUDITH MONCADA FERNÁNDEZ C.A., la cual le pagaba sus honorarios profesionales, gastos por uso de la línea de teléfono celular Movilnet contra facturas y comprobantes que la parte actora le presentaba al cobro, según consta de los comprobantes de egreso de la empresa en cuestión y de recibos firmados en conformidad a éstos efectos por la parte actora, los cuales serán promovidos en al oportunidad legal para promover pruebas en el presente proceso.
Que igualmente la sociedad mercantil JUDITH MONCADA FERNÁNDEZ ARQUITECTOS ASOCIADOS C.A., le hizo un préstamo personal a la actora por la cantidad de CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 125.000,00), en fecha 12 de julio de 1995.
Que en fecha 18 de 1994, la empresa JUDITH MONCADA FERNÁNDEZ ARQUITECTOS Y ASOCIADOS C.A., contrató los servicios de E.P.A. DISEÑO INTEGRAL C.A. y, por ello, le pagó la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.500,00), por concepto de honorarios administrativos por el 10% del proyecto de los trabajos realizados en las oficinas de la presidencia del Banco Provincial.
Que la empresa JUDITH MONCADA FERNÁNDEZ ARQUITECTOS Y ASOCIADOS C.A., le entregó en calidad de préstamos, diversas cantidades durante los años 1994 y 1995 a ARQUITECTOS Y ASESORES J.M.E.P. C.A., según consta de comprobantes de egresos y recibos, los cuales serán promovidos en la oportunidad legal correspondiente.
Que la causal de disolución “por justos motivos”, es inaplicable a las sociedades de capital, ya que la naturaleza jurídica de ambas, es completamente diferente, además de que se encuentran reguladas cada una de ellas por leyes específicas y diferentes.
Que en virtud de lo antes expuesto, en nombre de su representada, solicita a este tribunal, que declare sin lugar la demanda intentada por la ciudadana ELSA PADRÓN ARMAS contra JUDITH MONCADA FERNÁNDEZ, por disolución de las compañías anteriormente identificadas.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

1- En cuanto al mérito favorable en autos, esta juzgadora considera que reproducirlo, no constituye medio probatorio alguno, pues, el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, tiene la obligación de analizar y juzgar todos los elementos probatorios producidos, por ello, en esta oportunidad no tiene materia en la cual decidir en relación a dicha promoción. Así se declara.
2- Prueba de posiciones juradas formuladas a la demandada, en donde ésta y virtud de haber inasistido al acto fijado para tal efecto, quedó confesa entre otros, en los siguientes aspectos:
A) Que la demandada nunca tuvo el consentimiento o la autorización expresa de su socia ELSA PADRÓN ARMAS, para tomar interés y participar en las compañías JUDITH MONCADA FERNÁNDEZ ARQUITECTOS Y ASOCIADOS C.A., CONSTRUCCIONES J.M.F.G.P & ASOCIADOS C.A. y J.M.G.P ARQUITECTOS ASOCIADOS C.A..
B) Que la demandada a título personal, ha proyectado y ejecutado directamente y por su propia cuenta, obras de arquitectura y de construcción sin participación alguna de las compañías objetos del presente proceso.
C) Que la demandada a través de las compañías JUDITH MONCADA FERNÁNDEZ ARQUITECTOS Y ASOCIADOS C.A., CONSTRUCCIONES J.M.F.G.P & ASOCIADOS C.A. y J.M.G.P ARQUITECTOS ASOCIADOS C.A., ha proyectado y ejecutado obras de arquitectura y de construcción, sin participación alguna de las empresas litigiosas, las cuales además son rivales de éstas últimas.
D) Que las compañías JUDITH MONCADA FERNÁNDEZ ARQUITECTOS Y ASOCIADOS C.A., CONSTRUCCIONES J.M.F.G.P & ASOCIADOS C.A. y J.M.G.P ARQUITECTOS ASOCIADOS C.A., le han quitado clientela a las sociedades mercantiles objeto de la litis.
E) Que de parte de la demandada, ya no existe el deseo, la voluntad, ni la intención de colaborar en las sociedades mercantiles, en donde es consocia con la actora. Además, que no existe interés, espíritu de fraternidad, así como de confianza entre las partes del presente proceso.
F) Que los Bancos Provincial y Maracaibo, fueron atendidos en primer lugar por E.P.A. DISEÑO INTEGRAL C.A y ARQUITECTOS Y ASESORES J.M.E.P., antes de ser atendidas por JUDITH MONCADA FERNÁNDEZ ARQUITECTOS Y ASOCIADOS C.A., CONSTRUCCIONES J.M.F.G.P & ASOCIADOS C.A. y J.M.G.P ARQUITECTOS ASOCIADOS C.A..
G) Que la demandada tomó para sí y, sin que mediara autorización expresa de la asamblea de accionistas, gran parte de las sumas de dinero cobradas desde el año 1993 por E.P.A. DISEÑO INTEGRAL C.A. y ARQUITECTOS Y ASESORES J.M.E.P., con motivo de las obras que éstas realizaron.
H) Que la actora le comunicó a la demandada, su inquietud o iniciativa de convocar a una asamblea general de accionistas de E.P.A. DISEÑO INTEGRAL C.A y ARQUITECTOS Y ASESORES J.M.E.P., para decidir sobre la disolución y liquidación de las referidas compañías.

3- Original de documento constitutivo de la sociedad mercantil E.P.A. DISEÑO INTEGRAL C.A., de fecha 11 de agosto de 1998 e inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el No. 51, Tomo 55-A Sgdo. -Folios 13 al 18 de la primera pieza del expediente-. El cual es demostrativo de la existencia de la referida compañía, así como de que la actora es accionista de la misma. El referido documento es un documento público, conforme a lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, toda vez, que fue otorgado por los funcionarios y con las solemnidades establecidas para este tipo de instrumentos, capaces de otorgarle fe pública y por cuanto el mismo no fue tachado de falso, en la oportunidad respectiva, este juzgado, le atribuye pleno valor probatorio, de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia, con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
4- Copia certificada del acta de la asamblea general extraordinaria de accionistas de E.P.A. DISEÑO INTEGRAL C.A., de fecha 5 de marzo de 1991, contentiva de una venta de DOSCIENTAS CUARENTA Y NUEVE (249) acciones de dicha compañía la ciudadana JUDITH MONCADA FERNÁNDEZ, registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 30 de abril de 1991, bajo el No. 69, Tomo 53-A Sgdo. -Folios 19 al 25 de la pieza principal del expediente-. El referido documento es un documento público, conforme a lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, toda vez, que fue otorgado por los funcionarios y con las solemnidades establecidas para este tipo de instrumentos, capaces de otorgarle fe pública y por cuanto el mismo no fue tachado de falso, en la oportunidad respectiva, este juzgado, le atribuye pleno valor probatorio, de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia, con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
5- Copia certificada del acta constitutiva de la sociedad mercantil ARQUITECTOS Y ASESORES J.M.E.P., de fecha 17 de septiembre de 1992 e inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el No. 21, Tomo 127-A Pro. -Folios 26 al 36 del expediente-. La cual es demostrativa de la existencia de la referida sociedad mercantil, así como que la actora y la demandada son accionistas de dicha sociedad. El referido documento es un documento público, conforme a lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, Toda vez que fue otorgado por los funcionarios y con las solemnidades establecidas para este tipo de instrumentos, capaces de otorgarle fe pública y por cuanto el mismo no fue tachado de falso, en la oportunidad respectiva, este juzgado, le atribuye pleno valor probatorio, de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia, con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
6- Copia certificada del acta constitutiva de la sociedad mercantil JUDITH MONCADA FERNÁNDEZ ARQUITECTOS ASOCIADOS C.A., de fecha 14 de agosto de 1992, No. 47. Tomo 100-A- Pro. Folios 37 al 43 de la pieza principal del expediente. El cual es demostrativo de la existencia de la referida, así como que la demandada es accionista de dicha sociedad mercantil. El referido documento es un documento público, conforme a lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, toda vez, que fue otorgado por los funcionarios y con las solemnidades establecidas para este tipo de instrumentos, capaces de otorgarle fe pública y por cuanto el mismo no fue tachado de falso, en la oportunidad respectiva, este juzgado, le atribuye pleno valor probatorio, de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia, con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
7- Copia certificada del acta de la asamblea general extraordinaria de accionistas, de fecha 18 de mayo de 1995, registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 23 de mayo del mismo año, bajo el No. 29, Tomo 65-A 4to. El cual es demostrativo que para esa fecha la demandada fungía como presidenta de la referida compañía. Folios 44 al 53 de la pieza principal del expediente. El referido documento es un documento público, conforme a lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, toda vez, que fue otorgado por los funcionarios y con las solemnidades establecidas para este tipo de instrumentos, capaces de otorgarle fe pública y por cuanto el mismo no fue tachado de falso, en la oportunidad respectiva, este juzgado, le atribuye pleno valor probatorio, de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia, con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
8- Copias certificadas de las actas constitutivas de las sociedades mercantiles CONSTRUCCIONES J.M.F.G.P. Y ASOCIADOS C.A. Y J.M.G.P. ARQUITECTOS ASOCIADOS C.A. -Folios 269 al 290 de la pieza principal del expediente- Las cuales son demostrativas de que la demandada es accionista y cofundadora de dichas compañías, así como de que dichas sociedades mercantiles su objeto social es muy similar y afín al de las dos compañías objeto de la presente litis. Con respecto a estas documentales, la parte demanda se opuso a las mismas por considerarlas impertinentes.

En relación con este punto la doctrina ha señalado lo siguiente:

“La Prueba Impertinente, dice Couture citado por Arístides Rengel Romberg en su ´Tratado de Derecho Procesal Civil venezolano´, Tomo III. Teoría General del Proceso, Editorial Altolitho C.A., Caracas 2004, pág. 375: ´es aquella que no versa sobre las proposiciones y hechos que son objeto de demostración´.
De tal forma, la pertinencia contempla la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio; y será La Prueba Impertinente aquella que se deduce con el fin de llevar al juez el convencimiento sobre hechos que por ningún respecto se relacionan con el litigio y que, por lo tanto, no pueden influir en su decisión
Así, tal y como lo advierte Rengel Romberg (pág. 375), la prueba promovida para demostrar un hecho no articulado en la demanda ni en la contestación, es impertinente; lo mismo, la que verse sobre un hecho admitido por el adversario, o sobre un hecho presumido por la Ley, o notorio, y en general, sobre cualesquiera de los hechos que no necesitan ser probados.
Ahora bien, la necesidad de la determinación de la pertinencia por el juez, obliga a que cada medio que se proponga, exprese el hecho que pretende trasladar a los autos. Si no existe coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretenden probar con los medios promovidos, hay impertinencia. Sin embargo, la impertinencia debe ser manifiesta, o sea que debe tratarse de una grosera falta de coincidencia”.

Visto que dichos instrumentos guardan relación con los hechos expresados en el libelo de demanda, conforme a lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, toda vez, que fue otorgado por los funcionarios y con las solemnidades establecidas para este tipo de instrumentos, capaces de otorgarle fe pública y por cuanto el mismo no fue tachado de falso, en la oportunidad respectiva, este juzgado, le atribuye pleno valor probatorio, de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia, con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

9- Prueba de informes dirigidas a los BANCO PROVINCIAL y BANCO MARACAIBO respectivamente. Folios 474 al 513 y 517 al 520 de la pieza principal; 299 al 461 y 497 al 628 de la segunda pieza del expediente. En relación con estos instrumentos, la parte demandada se opuso a su admisión por considerarlos extemporáneos. Sin embargo, ha sido criterio reiterado por nuestro máximo tribunal, que lo normal es que la evacuación de las pruebas se completen íntegramente en el lapso destinado para ello, pero en caso de pruebas promovidas y admitidas, que han de evacuarse fuera de la sede del tribunal, que como en el caso de autos, la prueba de informes establecida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la cual se obtiene mediante comunicación escrita dirigida a terceros ajenos al proceso, que pueden ser tanto organismos públicos o privados, sociedades civiles o mercantiles, la carga de producirla corresponde al tribunal, es decir, es obligación del juez impulsarla, por lo que no se puede entonces castigar a la parte que promovió la prueba en tiempo útil y, que por causas ajenas a ella, no se ha producido con una sentencia que prescinda de la prueba, con la que se pretende la comprobación de los hechos en que se funda, razón por la cual se desecha el argumento de extemporaneidad de la prueba argüido por la demandada. En consecuencia, se le otorga valor probatorio a las referidas documentales, de conformidad con lo previsto en el artículo 507 ejusdem. Así se declara.

En un mismo orden lógico tales informes son demostrativos de lo siguiente:
A) Que la ciudadana ELSA PADRÓN ARMAS, tenía conocimiento de la existencia de la sociedad mercantil JUDITH MONCADA FERNÁNDEZ ARQUITECTOS Y ASOCIADOS C.A. y, que además, ésta prestó sus servicios profesionales en reiteradas oportunidades para la sociedad mercantil JUDITH MONCADA FERNÁNDEZ ARQUITECTOS Y ASOCIADOS C.A..
B) Que las sociedades mercantiles JUDITH MONCADA FERNÁNDEZ ARQUITECTOS Y ASOCIADOS C.A., E.P.A. DISEÑO INTEGRAL C.A. y ARQUITECTOS Y ASESORES J.M.E.P C.A., prestaron sus servicios al BANCO DE MARACAIBO, sin que ninguna lo hiciera de forma exclusiva, es decir, todas prestaron sus servicios e incluso en un mismo periodo de tiempo.

10- Original de documento autenticado de fecha 2 de agosto de 1990, por ante la Notaría Pública Undécima de Caracas, contentiva de finiquito de fianza a favor del Banco de Maracaibo, por medio de la cual, el ciudadano Raúl Padrón, se constituyó en fiador solidario y principal pagador de la empresa E.P.A. DISEÑO INTEGRAL C.A. -Folios 221 y 222 de la pieza principal del expediente-. El referido instrumento fue impugnado, por virtud de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento, es decir, por ser un documento privado emanado de un tercero y sin haber sido ratificado en el juicio- mediante una prueba testimonial. En cuanto a tal alegato, esta juzgadora observa que si bien es cierto que tal documental, es en efecto un documento privado, no es menos cierto, que al haber sido debidamente notariado tanto su calificación jurídica, medios de impugnación, así como su eficacia probatoria cambiaron, toda vez, que un documento notariado, el cual se encuentra en la categoría de los llamados documentos tenidos legalmente por reconocidos, el medio idóneo para enervar su eficacia probatoria, es el procedimiento de tacha y no el alegado por la demandada, en tal virtud se desecha tal argumento y, en consecuencia, se le otorga valor probatorio a la referida documental, de conformidad con lo previsto en el artículo 444 ejusdem. Así se declara.

11- En cuanto a los documentales marcadas con las letras “D, E, F, G, H e I” -Folios 293 al 372 de la pieza principal del expediente- Por cuanto dichos instrumentos fueron promovidos como presupuesto para la admisión de una prueba de informes, la cual fue a su vez declarada inadmisible, quien aquí decide, considera que no hay nada que valorar. Así se declara.

12- Original de inspección judicial, de fecha 3 de junio de 1997, realizada extralitem -folios 372 al 385 de la pieza principal del expediente. La actuación solicitada, está prevista y regulada en el artículo artículos 1429 del Código Civil, que establece:
(…) En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrían promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancia que puedan desaparecer y modificarse con el transcurso del tiempo (…)

El artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, prevé que:
(…) Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuara con asistencia de prácticos; pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimiento periciales (…)

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de noviembre de 2000, dictada en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento siguió ATENCIO C.A. contra MUEBLERIA LA FACILIDAD C.A., con respecto a la procedencia de la inspección judicial extra litem, estableció:

(…) Al respecto, nuestra doctrina y la ley han señalado que la inspección judicial preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias, así lo acuerde (...).


En el caso de autos, según quedó expuesto, el solicitante no alegó la condición de procedencia de la inspección judicial, como prueba preconstituida, siendo ello un requisito necesario a los fines de que este Tribunal pueda analizar brevemente dichas circunstancias, y así acordarla, razón por lo cual, es forzoso desecharla del acervo probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

13- Copia de simple de transacción homologada, en fecha 24 de noviembre de 1993, por el entonces Juzgado Tercero de Parroquia del Distrito Federal del Circuito Judicial No.1 -folios 386 al 392 de la pieza principal del expediente-. La referida transacción, sólo es demostrativa, que para el 24 de noviembre de 1993, E.P.A. DISEÑO INTEGRAL, tenía arrendada la oficina 101 del Edificio Canaima, Ubicada en la Avenida Francisco de Miranda, Chacaito, Municipio Chacao, estado Miranda, el cual tenía una duración al menos en principio de 18 meses. Hechos a que juicio de quien suscribe la presente decisión, son totalmente impertinentes, razón por la cual se desecha dicho instrumento, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

14- Testimonial de la ciudadana ELENA ROSALES BENNET, en relación a esta probanza, no consta en autos que la misma se haya evacuado, razón por lo cual esta juzgadora no tiene nada que valorar. Así se declara.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

1- Copia certificada de documento constitutivo y estatutos sociales de la sociedad mercantil GRUPO NEOLÍNEA C.A., de fecha 30 de mayo de 1996, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el No.11, Tomo 257-A-Sgdo. -Folios 153 al 165 de la pieza principal del expediente- Las cuales son demostrativos de que la parte actora al igual que la demandada, constituyó una sociedad mercantil para la explotación del ramo de la arquitectura y sus actividades derivadas o conexas. El referido documento es un documento público, conforme a lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, toda vez, que fue otorgado por los funcionarios y con las solemnidades establecidas para este tipo de instrumentos, capaces de otorgarle fe pública y, por cuanto el mismo no fue tachado de falso, en la oportunidad respectiva, este juzgado, le atribuye pleno valor probatorio, de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia, con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2- Copia certificada de inventario de la sociedad mercantil E.P.A. DISEÑO INTEGRAL C.A., de fecha 26 de julio de 1988, registrado por ante El Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 51, Tomo 55-A sgdo.-folios 166 al 169 de la pieza principal del expediente-. La cual es demostrativo de que un vehículo marca Renault 11, modelo 87, placas XCM 717 fue aportado por los accionistas. El referido documento es un documento público, conforme a lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, toda vez, que fue otorgado por los funcionarios y con las solemnidades establecidas para este tipo de instrumentos, capaces de otorgarle fe pública y por cuanto el mismo no fue tachado de falso, en la oportunidad respectiva, este juzgado, le atribuye pleno valor probatorio, de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia, con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3- Originales de recibidos emitidos por la ciudadana ELSA PADRÓN a favor de la empresa JUDITH MONCADA FERNÁNDEZ ARQUITECTOS ASOCIADOS C.A., por concepto de honorarios profesionales y deducción de retención de impuesto sobre la renta, y los respectivos comprobantes de cheques, marcados con las letras “C, D, E, F, G, H, I, J, K, l, M, N, Ñ, O, P, Q, R, S, T, U, V, W, X e Y” -Folios 170 al 193 de la pieza principal del expediente-. Los cuales son demostrativos de que la ciudadana ELSA PADRÓN ARMAS, prestó sus servicios profesionales en reiteradas oportunidades a la sociedad mercantil JUDITH MONCADA FERNÁNDEZ ARQUITECTOS Y ASOCIADOS C.A.. Los cuales se valoran de conformidad con lo previsto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
4- Originales de recibos emitidos por la sociedad mercantil ARQUITECTOS Y ASESORES J.M.E.P. C.A., a favor de la empresa JUDITH MONCADA FERNÁNDEZ ARQUITECTOS ASOCIADOS C.A., marcados con los números “1 al 27” -folios 194 al 220 de la pieza principal del expediente- Dichos documentos son demostrativos de que las compañías ARQUITECTOS Y ASESORES J.M.E.P. C.A. y JUDITH MONCADA FERNÁNDEZ ARQUITECTOS Y ASOCIADOS C.A., tenían relaciones comerciales. Los cuales se valoran de conformidad con lo previsto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
5- Originales de recibos de pagos efectuados por la sociedad mercantil JUDITH MONCADA FÉRNADEZ ARQUITECTOS Y ASOCIADOS C.A. a favor de E.P.A. DISEÑO INTEGRAL C.A., marcados con los números “28 al 33” -folios 221 al 226 de la pieza principal del expediente- Dichos documentos son demostrativos de que las compañías E.P.A. DISEÑO INTEGRAL C.A. y JUDITH MONCADA FÉRNADEZ ARQUITECTOS Y ASOCIADOS C.A, tenían relaciones comerciales. Instrumentos que se valoran de conformidad con lo previsto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
6- Originales de comprobantes de cheques emitidos por la empresa JUDITH MONCADA FERNÁNDEZ ARQUITECTOS Y ASOCIADOS C.A. a favor de la ciudadana ELSA PADRÓN ARMAS, marcados con los números “34, 35 y 36”-folios 227 al 229 de la pieza principal del expediente- Las cuales son demostrativas de que la ciudadana ELSA PADRÓN ARMAS, prestó sus servicios profesionales a la sociedad mercantil JUDITH MONCADA FERNÁNDEZ ARQUITECTOS Y ASOCIADOS C.A., los cuales se valoran de conformidad con lo previsto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
7- Originales de facturas y comprobantes de los cheques correspondientes a pagos efectuados por la sociedad mercantil JUDITH MONCADA FERNÁNDEZ ARQUITECTOS ASOCIADOS C.A. a la empresa MOVILNET C.A., marcados con los números “37 al 48”-folios 230 al 241 de la pieza principal del expediente- Las cuales son demostrativos de que la sociedad mercantil JUDITH MONCADA FERNÁNDEZ ARQUITECTOS Y ASOCIADOS C.A., le pagó a MOVILNET C.A., unas facturas generadas por la ciudadana ELSA PADRÓN ARMAS. Los cuales se valoran de conformidad con lo previsto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
8- Originales de recibos y comprobantes de cheques de pagos efectuados por la sociedad mercantil JUDITH MONCADA FERNÁNDEZ ARQUITECTOS ASOCIADOS C.A., por concepto de diversos gastos por cuenta de la ciudadana ELSA PADRÓN ARMAS, marcados con los números “ 49 al 57” -folios 242 al 250 de la pieza principal del expediente-. Los cuales se valoran de conformidad con lo previsto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
9- Copia simple de transacción homologada, en fecha 24 de noviembre de 1993, por ante el Juzgado Tercero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el referido documento, ya fue valorado. Así se declara.

Ahora bien, analizado todo el acervo probatorio promovido por las partes y, dado, que el presente asunto versa sobre la demanda por disolución y liquidación de las sociedades mercantiles E.P.A. DISEÑO INTEGRAL C.A y ARQUITECTOS Y ASESORES J.M.E.P., interpuesta por la ciudadana ELSA PADRÓN ARMAS contra la ciudadana JUDITH MONCADA FERNÁNDEZ, antes identificadas, se observa:
La parte actora pretende la disolución de las compañías E.P.A. DISEÑO INTEGRAL C.A y ARQUITECTOS Y ASESORES J.M.E.P., alegando justo motivo, instituto que se encuentra establecido en el artículo 1679 del Código Civil, el cual reza lo siguiente:

“Artículo 1679: La disolución de la sociedad contraída por un tiempo limitado, no puede pedirse por uno de los socios antes de la expiración del tiempo convenido, a menos que haya justos motivos, como en el caso de que uno de los socios falte a su compromiso, o de que una enfermedad habitual lo haga inhábil para los negocios de la sociedad, u otros casos semejantes”.

En este orden, se observa, que la disposición transcrita se circunscribe, en principio, como causa de disolución de la sociedad civil, sin embargo, la doctrina ha tendido a extender su aplicación como causal de disolución de las sociedades mercantiles, en tal sentido comenta Goldschmidt:

“…Se discute si dentro de esta última hipótesis cabe la disolución de la sociedad por justos motivos, con arreglo al artículo 1679, Código Civil, lo que a nuestro entender, de manera discutible, se ha negado en Italia, por considerar la enumeración de las causales de disolución en los artículos 340 y 341, de carácter taxativo, por consiguiente, no se ha aplicado allí el artículo 1.735, Código Civil de 1,865 (cf. Artículo 1.679, Código Civil Venezolano), ni siquiera a las sociedades de personas. Por otra parte a pesar de que se ha sostenido lo contrario, no hay razón suficiente para no extender el aparte único del artículo 342 a todos los casos en que la verificación de la disolución puede ser comprobada por los administradores…”

El tribunal observa:

Considerando la opinión de la doctrina, en especial la citada, y la antigüedad de nuestro Código de Comercio, el cual poco se adecua a las modernas tendencias en comercio; resultaría contrario al derecho a la defensa, mantener la opinión que sostiene, que la causa de disolución comentada, sólo es aplicable a la sociedad civil, por ser las establecidas en el Código de Comercio un numerus clausus, sin poder deducirse, respecto de las sociedades de comercio, una causa de disolución distinta a las establecidas en el Código de Comercio. Esto antes que nada sería inicuo, pues, quien sea parte de una sociedad de comercio y se encuentre al frente de una situación que amenace o menoscabe su situación en derecho a causa de algún otro socio, consideramos, tiene la libertad de disponer, por los mecanismos legales, de su relación interna producida por el vinculo societario. Insistimos que seria contrario a principios fundamentales, afirmar el carácter taxativo del artículo 340 ejusdem, pues, la unanimidad de los sistemas de justicia del mundo se inclinan por afirmar, que el derecho a la defensa, no es restringible o limitable y, que al contrario y, en especial en este tipo de relaciones tan comunes (las societarias), es necesario, brindar a la mancomunidad, la posibilidad de cuestionar las actuaciones de sus homólogos sin límites tan odiosos, dándole la posibilidad de disolver sus vínculos y; por simple lógica, no atar perennemente a quienes no soportan convivir en sociedad. En consecuencia, el tribunal considera que resulta posible la aplicación al caso que nos ocupa, la mencionada disposición normativa y, por tanto, pasa a analizar el mérito de la pretensión alegada. Así se declara.

Antes de continuar, el tribunal debe puntualizar el alcance de la causal de disolución contendida en el artículo 1.679 del Código Civil, a los fines de determinar que podemos entender por disolución por justos motivos. Dominici al comentar la prenombrada disposición destacó:

“…Cualquier socio puede exigir que termine la sociedad si hay justos motivos para ello, como la falta de contracción de otro socio a sus deberes; la falta de probidad de alguno de los compañeros, el abuso de facultades, el desacuerdo personal sobrevenido entre los socios, disgustos, pleitos o enemistades, pues la sociedad requiere armonía y confianza mutua…”

En el mismo sentido el Dr. José Loreto – Arismendi, consideró:

“…El citado artículo trae dos ejemplos de motivos justos para la disolución de la sociedad, a saber: 1°. En el caso de que uno de los socios falte a su compromiso; 2cuando una enfermedad habitual lo haga inhábil para los negocios de la sociedad. Esta enumeración no es limitativa, ya que vienen a manera de ejemplos y que la Ley hace extensiva la disolución a otros “casos semejantes”. El principio para que proceda la disolución es: siempre que haya justos motivo…”

Así, la existencia de un motivo justo para disolver la sociedad, dependerá del caso concreto y de las circunstancias especiales que lo rodeen, correspondiendo en última instancia al juez determinar, la justicia de los motivos alegados.

Tal como se desprende del material previamente valorado, la parte actora, promovió la prueba de posiciones juradas, la cual fuera a su vez admitida por el tribunal de origen, el cual, en estricto cumplimiento de nuestro ordenamiento jurídico, admitió y fijó una oportunidad para su debida evacuación. Ahora llegada tal oportunidad, verifica esta sentenciadora, que la parte demandada, no asistió al acto en donde debía absolver posiciones juradas, trayendo como consecuencia fatal, la confesión de todas las posiciones formuladas por la actora. Entre las cuales están las siguientes:

Que la demandada, nunca tuvo el consentimiento o la autorización expresa de su socia ELSA PADRÓN ARMAS, para tomar interés y participar en las compañías JUDITH MONCADA FERNÁNDEZ ARQUITECTOS Y ASOCIADOS C.A., CONSTRUCCIONES J.M.F.G.P & ASOCIADOS C.A. y J.M.G.P ARQUITECTOS ASOCIADOS C.A..

Que la demandada a título personal ha proyectado y ejecutado directamente y por su propia cuenta, obras de arquitectura y de construcción, sin participación alguna de las compañías objetos del presente proceso.

Que la demandada a través de las compañías JUDITH MONCADA FERNÁNDEZ ARQUITECTOS Y ASOCIADOS C.A., CONSTRUCCIONES J.M.F.G.P & ASOCIADOS C.A. y J.M.G.P ARQUITECTOS ASOCIADOS C.A. ha proyectado y ejecutado obras de arquitectura y de construcción, sin participación alguna de las empresas litigiosas, las cuales además son rivales de éstas últimas.

Que las compañías JUDITH MONCADA FERNÁNDEZ ARQUITECTOS Y ASOCIADOS C.A., CONSTRUCCIONES J.M.F.G.P & ASOCIADOS C.A. y J.M.G.P ARQUITECTOS ASOCIADOS C.A., le han quitado clientela a las sociedades mercantiles objeto de la litis.

Que de parte de la demandada, ya no existe el deseo, la voluntad, ni la intención de colaborar en las sociedades mercantiles, en donde es consocia con la actora. Además, que no existe interés, espíritu de fraternidad, así como de confianza entre las partes del presente proceso.

Que los Bancos Provincial y Maracaibo, fueron atendidos en primer lugar, por E.P.A. DISEÑO INTEGRAL C.A y ARQUITECTOS Y ASESORES J.M.E.P., antes de ser atendidas por JUDITH MONCADA FERNÁNDEZ ARQUITECTOS Y ASOCIADOS C.A., CONSTRUCCIONES J.M.F.G.P & ASOCIADOS C.A. y J.M.G.P ARQUITECTOS ASOCIADOS C.A..

Que la demandada, tomó para sí y sin que mediara autorización expresa de la asamblea de accionistas, gran parte de las sumas de dinero cobradas desde 1993 por E.P.A. DISEÑO INTEGRAL C.A y ARQUITECTOS Y ASESORES J.M.E.P., con motivo de las obras que éstas realizaron.

Que la actora, le comunicó a la demandada, su inquietud o iniciativa de convocar a una asamblea general de accionistas de E.P.A. DISEÑO INTEGRAL C.A y ARQUITECTOS Y ASESORES J.M.E.P., para decidir sobre la disolución y liquidación de las referidas compañías.

Es así, que la prueba de posiciones juradas, es contundente y por efecto de la inasistencia de la absolvente, adquirió el carácter de confesión judicial, es decir, plena prueba, como indican los artículos 412 del Código de Procedimiento Civil y 1.401 del Código Civil, los cuales rezan lo siguiente:

“…Artículo 412: Se tendrá por confesa en las posiciones que la parte contraria haga legalmente en presencia del Tribunal: a la que se negare a contestarlas, a menos que el absolvente, por su propia determinación, se niegue a contestar la posición por considerarla impertinente, y así resulte declarado por el Tribunal en la sentencia definitiva; a la que citada para absolverlas no comparezca sin motivo legítimo, o a la que se perjure al contestarlas, respecto de los hechos a que se refiere el perjurio. Si la parte llamada a absolver las posiciones no concurre al acto, se dejarán transcurrir sesenta minutos a partir de la hora fijada para la comparecencia, ya se refiera ésta al primer acto de posiciones o a la continuación del mismo después de alguna suspensión de aquél o de haberse acordado proseguirlo ante un Juez comisionado al efecto. Pasado este tiempo sin que hubiese comparecido el absolvente, se le tendrá por confeso en todas las posiciones que le estampe la contraparte, sin excederse de las veinte indicadas en el artículo 411…”

“…Artículo 1.401.- La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba…”

Sin embargo, la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, en sentencia No. 145, de fecha 6 de marzo de 2012, caso: César Adolfo Rodríguez y otra c/ Silverio Nabor Urbina y otra, puntualizó lo siguiente:
(…) La señalada norma [artículo 412 del Código de Procedimiento Civil] establece entre otras la sanción para el litigante que habiendo sido correctamente citado, no asista a evacuar las posiciones juradas, sanción que consiste en que debe considerarse confeso de todos los hechos expresados en las posiciones que se le estampen, siempre y cuando ellos estén relacionados con lo controvertido.
En este orden debe la Sala dejar establecido que, en el supuesto de que se produzca la confesión mencionada supra y con la que se sanciona la inasistencia injustificada del absolvente, legalmente citado al acto de las posiciones juradas, deben aplicarse las previsiones contenidas en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que se considerará confeso al litigante siempre que lo demandado no sea contrario a derecho y no promueva prueba alguna que desvirtué la pretensión del accionante…” (Corchetes, negrillas y subrayado del presente fallo).

De la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia la interpretación que hiciere la Sala del artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, contentivo de los efectos ante la negativa a contestar las posiciones juradas o por la incomparecencia de los citados a contestarlas. Sobre el particular, se dejó asentado que:
“…En el supuesto de que se produzca la confesión por inasistencia injustificada al acto de posiciones juradas, deben aplicarse las previsiones contenidas en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que se considerará confeso al litigante siempre que lo demandado no sea contrario a derecho y no promueva prueba alguna que desvirtúe la pretensión del demandante…”.

De modo pues, que para establecer, sí en efecto la parte demandada quedó confesa, es menester verificar los siguientes aspectos:
A- Que la demanda no sea contraria a derecho:
En cuanto a este punto y tal como se dijo al inicio del presente párrafo, la actora, pretende la disolución de las sociedades mercantiles anteriormente mencionadas, alegando “justos motivos”, lo cual se encuentra establecido en el artículo 1679 del Código Civil, con lo cual se puede concluir que la misma, no es contraria a derecho.
B- Que la demandada nada probare que desvirtúe la pretensión del demandado:
Sobre este particular y de conformidad con todas las probanzas anteriormente valoradas, se puede concluir lo siguiente:

1- En cuanto al argumento de la actora, en donde manifiesta que la demandada, en ningún momento tuvo el consentimiento o la autorización que ésta iba a constituir otra sociedad mercantil con un objeto social afín o conexo al de las sociedades objeto de la presente litis, violando supuestamente sus obligaciones como socia, es necesario resaltar que no existe previsión legal, ni contractual alguna que establezca que la demandada, tenía alguna obligación de manifestarle a su consocia y obtener su autorización para constituir otras compañías, razón por la cual se desecha dicho argumento. Así se declara.
2- En cuanto a que la demandada a título personal, ha proyectado y ejecutado directamente y por su propia cuenta, obras de arquitectura y de construcción, sin participación alguna de las compañías objetos del presente proceso. Tal como se desprende las pruebas de informes previamente valoradas, se evidencia que la demandada, en efecto a título personal, ha proyectado y ejecutado directamente y, por su propia cuenta, obras de arquitecturas y sus derivados. Sin embargo, de dichas probanzas también quedó demostrado que no es cierto que las sociedades mercantiles objeto de la litis, no hayan participado con la sociedad mercantil JUDITH MONCADA FERNÁNDEZ, tal como se desprende de las siguientes probanzas previamente valoradas:
Cheque número 55460020, de fecha 18 de octubre de 1994, pagado a la orden de ARQUITECTOS Y ASESORES J.M.E.P. C.A, por la empresa JUDITH MONCADA FERNÁNDEZ Y ASOCIADOS C.A. -folio 504 de la pieza principal del expediente-, cheque número 6146067, de fecha 22 de agosto de 1995, pagado a la orden de ARQUITECTOS Y ASESORES J.M.E.P. C.A., JUDITH MONCADA FERNÁNDEZ Y ASOCIADOS C.A. -Folio 498 la pieza principal del expediente- y Cheque número 94460098, de fecha 9 de diciembre de 1994, pagados a la orden de arquitectos y asesores J.M.E.P. C.A. -Folio 496 de la pieza principal del expediente-, por un monto de Bs. 1.100.000,00. Con lo cual se puede concluir que la sociedad mercantil JUDITH MONCADA FERNÁNDEZ ARQUITECTOS Y ASOCIADOS C.A. sí participó por al menos con una de las sociedades mercantiles litigiosas, con lo cual también se puede concluir que es falso el argumento que dichas compañías son rivales. Así se declara.
3- Que las compañías JUDITH MONCADA FERNÁNDEZ ARQUITECTOS Y ASOCIADOS C.A., CONSTRUCCIONES J.M.F.G & ASOCIADOS C.A. y J.M.G.P ARQUITECTOS ASOCIADOS C.A., le han quitado clientela a las sociedades mercantiles objeto de la litis. Tal como se desprende del acervo probatorio ya valorado, no es cierto que la demandada, la haya quitado clientelas a las sociedades mercantiles objeto de la presente litis, ya que quedó demostrado, que nunca ninguna de las sociedades mercantiles, prestó sus servicios de forma exclusiva al BANCO MARACAIBO, ejemplo citado por la actora para justificar su argumento, toda vez, que consta en autos lo siguiente:
• Hasta agosto de 1992 E.P.A. DISEÑO INTEGRAL C.A., tenía contrato con el Banco Maracaibo.
• En noviembre del mismo año, la sociedad mercantil JUDITH MONCADA ARQUITECTOS Y ASOCIADOS, también le prestó sus servicios a la referida entidad financiera.
• El junio de 1993, E.P.A. DISEÑOINTEGRAL C.A., firmó nuevo contrato con el Banco Maracaibo.
• El 26 de enero de 1994, ARQUITECTOS Y ASOCIADOS J.M.E.P C.A. firmó contrato, también con el Banco Maracaibo.
• El 10 de marzo de 1994, JUDITH MONCADA FERNÁNDEZ ARQUITECTOS Y ASOCIADOS, firmó contrato con la referida entidad.
Con lo cual se desvirtúa el argumento formulado por la actora. Así se declara.
4- Que de parte de la demandada, ya no existe el deseo, la voluntad ni la intención de colaborar en las sociedades mercantiles, en donde es consocia con la actora. Además, que no existe interés, espíritu de fraternidad, así como de confianza entre las partes del presente proceso. De igual manera quedó demostrada en autos, la falsedad de dicho argumento, toda vez, que como ya se dijo anteriormente, la demandada sí ha colaborado activamente con las sociedades mercantiles antes citadas. Aunado al hecho de que quedó demostrado, que la actora, en reiteradas oportunidades prestó sus servicios profesionales a la sociedad mercantil JUDITH MONCADA FERNÁNDEZ C.A., con lo cual se destruye el argumento sobre la inexistencia del espíritu de fraternidad, del interés así como la supuesta falta de confianza entre las partes. Así se declara.
Visto lo anterior y en virtud de que quedó desvirtuada la confesión tomada de las posiciones juradas formuladas a la demandada, mediante el material probatorio antes valorado y que con ello los alegatos que daban origen a la presente demandada, es forzoso para esta sentenciadora DECLARAR SIN LUGAR la demandada interpuesta por la ciudadana ELSA PADRÓN ARMAS que incoara en contra de la ciudadana JUDITH MONCADA FERNÁNDEZ, anteriormente identificadas, tal y como se establecerá de forma clara, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
-V-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda que por disolución y liquidación de compañía incoara la ciudadana ELSA PADRÓN ARMAS en contra de la ciudadana JUDITH MONCADA FERNÁNDEZ, anteriormente identificadas.
Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTÍFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,

ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL
LA SECRETARIA,

JEORGINA MARTÍNEZ

En la misma fecha 23 de noviembre de 2015, siendo las 11:45 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

JEORGINA MARTÍNEZ


AGS/JM/jdhr.