EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
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EXPEDIENTE No. 000996. (AH11-V-2004-000117).
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
PARTE ACTORA: Ciudadana MICHELLE LABASI AÑEZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.459.656, abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.72.955, actuando en su propio nombre y representación.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada VANESSA MORALES LAZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 87.243, según consta mediante poder apud acta, inserto al folio 128 del expediente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil COMERCIAL AUTO CENTRO C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el registro mercantil de la circunscripción judicial del Distrito Federal y del estado Miranda en fecha 1 de septiembre de 1969, bajo el No. 69, Tomo 61-A Sgdo, y reformados sus estatutos, el día 13 de agosto de 1985, anotada dicha reforma bajo el No.77, Tomo 46-A y, el día 18 de mayo de 1990, anotada dicha reforma bajo el No.63, Tomo 60-A Sgdo..
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ALDO JOSÉ SAVINO ARANGUREN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.11.948, según consta de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 20 de octubre de 2005, bajo el No.18, Tomo 63, de los libros de autenticaciones llevado por dicha Notaría -folios 165 y 166 del expediente.
-II-
DE LA COMPETENCIA
Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su artículo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (1) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2.012 y, mediante Resolución No. 2013-0030, de fecha 4 de diciembre de 2013, la citada Sala Plena de nuestro máximo Tribunal, decidió dar continuación a la citada competencia hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido y, dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes de 2009, es por lo que este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en primera instancia de la demanda por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES interpuesta por la ciudadana MICHELLE LABASI AÑEZ, en contra de la Sociedad mercantil COMERCIAL AUTO CENTRO C.A. Así se decide.
-III-
DEL ÍTER PROCEDIMENTAL
Se inició la demanda que aquí se decide, mediante libelo presentado, en fecha 15 de noviembre de 2004, contentiva de la INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpuesta por la ciudadana MICHELLE LABASI AÑEZ en contra de la Sociedad Mercantil COMERCIAL AUTO CENTRO C.A -folios 1 al 10 del expediente-.
En fecha 29 de noviembre de 2004, la parte actora consignó los recaudos que mencionó en el libelo de demanda. Asimismo otorgó poder apud acta a la ciudadana abogada VANESSA MÓRALES LAZO -folios 11 al 128 del expediente-.
Por nota de secretaria, de fecha 29 de noviembre de 2004, se dejó constancia que el otorgante se identificó como MICHELLE LABASI AÑEZ -folio 129 del expediente-.
En fecha 12 de enero y 17 de febrero de 2005, mediante diligencias la representación judicial de la parte actora, solicitó al tribunal de origen que admitiera la demanda y, que procediera a decretar la medida de embargo -folios 130 y 131 del expediente-.
Por auto de fecha 21 de febrero de 2005, el tribunal de origen, admitió la demanda y, ordenó abrir el cuaderno de medidas, previo suministro de los fotóstatos respectivos -folio 132 del expediente-.
En fecha 10 de marzo de 2005, mediante diligencia la representación judicial de la parte actora, consignó un (1) juego de copias fotostáticas del libelo de la demanda y del auto de admisión, con la finalidad de que sea librada la compulsa correspondiente y, que se de apertura al cuaderno de medidas. Asimismo ratificó su solicitud de decreto de medida preventiva de embargo -folio 133 del expediente-.
Por auto de fecha 1 de abril de 2005, el tribunal de origen, instó a la representación judicial de la parte actora, a completar los juegos de copia correspondientes a la medida solicitada -folio 134 del expediente-.
En fecha 6 de abril de 2005, mediante diligencia la representación judicial de la parte actora, solicitó al alguacil que se practicase la citación personal -folio 135 del expediente-.
En fecha 7 de abril de 2005, mediante diligencia la representación judicial de la parte actora, entregó al alguacil los emolumentos correspondientes a la intimación personal -folio 136 del expediente-.
En fecha 20 de abril de 2005, mediante diligencia la representación judicial de la parte actora, consignó copia simple de los recaudos acompañados a la demanda -folio 137 del expediente-.
En fecha 2 de mayo de 2005, mediante diligencia la representación judicial de la parte actora, consignó copia simple del acta de asamblea general extraordinaria de la empresa Comercial Auto Centro C.A- folios 138 al 145 del expediente-.
En fecha 23 de mayo de 2005, compareció el ciudadano JÓSE F. CENTENO, en su carácter de alguacil y, dejó constancia de haberse trasladado a las direcciones señaladas por la parte actora y, no se logró la intimación del demandado -folio 146 del expediente-.
En fecha 2 de junio de 2005, mediante diligencia, compareció la representación judicial de la parte actora y, solicitó la intimación por correo certificado -folio 147 del expediente-.
Por auto de fecha 16 de septiembre de 2005, el tribunal de origen ordenó la intimación a la parte demandada por correo certificado con aviso de recibo -folio 148 del expediente-.
En fecha 4 de octubre de 2005, mediante diligencia compareció la representación judicial de la parte actora y, pidió informe al alguacil sobre las gestiones efectuadas referente a la citación personal de la parte demandada –folio 149 del expediente-.
Por auto de fecha 25 de octubre de 2005, el tribunal de origen, dio por recibido el aviso de recibo de intimación, proveniente del INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA -folios 150 al 163 del expediente-.
En fecha 7 de noviembre de 2005, mediante diligencia compareció la representación judicial de la parte demandada y, se dio por intimado. Asimismo consignó documento poder -folios 164 al 166 del expediente-.
En fecha 9 de noviembre de 2005, la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda -Folios 167 al 173 del expediente-.
En fecha 11 de noviembre de 2005, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de pruebas –folio 174 del expediente-.
En fecha 16 de noviembre de 2005, mediante diligencia, compareció la representación judicial de la parte actora y, ratificó todas y cada una de las actuaciones judiciales efectuadas en el expediente. Asimismo otorgó poder apud acta a la ciudadana abogada VANESSA MORALES LASO -folio 175 del expediente-.
En fecha 16 de noviembre de 2005, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de oposición al escrito de contestación de la demanda -folios 176 al 179 del expediente-.
En fecha 22 de noviembre de 2005, mediante diligencia compareció la representación judicial de la parte actora y, consignó escrito de promoción de pruebas -folios 180 al 182 del expediente-.
En fecha 22 de noviembre de 2005, mediante diligencia compareció la representación judicial de la parte actora y, ratificó la solicitud contenida en el escrito de promoción de pruebas que se encuentra enmarcado en su capítulo cuarto, de fecha 16 de noviembre de 2005, referente a la inspección ocular -folio 183 del expediente-.
En fecha 30 de noviembre de 2005, mediante diligencia compareció la representación judicial de la parte demandada y, solicitó al tribunal de origen, cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 9 de noviembre de 2005 hasta el 30 de noviembre de 2005 -folio 184 del expediente-.
En fecha 5 de diciembre de 2005, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes -folios 185 al 187 del expediente-.
En fecha 12 de diciembre de 2005, la representación judicial de la parte actora, pidió al tribunal de origen que se fijase la oportunidad de la realización de la inspección ocular -folio 188 del expediente-.
En fecha 17 de febrero de 2006, mediante diligencia compareció la representación judicial de la parte demandada y, solicitó al tribunal de origen que dictase sentencia -folio 189 del expediente-.
En fecha 14 de marzo de 2006, mediante diligencia compareció la representación judicial de la parte actora y, ratificó la diligencia de fecha 12 de diciembre de 2005 -folio 190 del expediente-.
En fecha 27 de junio de 2006, mediante diligencia compareció la representación judicial de la parte actora y, ratificó las diligencias de fechas 12 de diciembre de 2005 y 14 de marzo de 2006 -folio 191 del expediente-.
En fecha 3 de agosto de 2006, mediante diligencia compareció la representación judicial de la parte actora y, ratificó las diligencias de fechas 12 de diciembre de 2005, 14 de marzo de 2006 y 27 de junio de 2006 -folio 192 del expediente-.
En fecha 9 de octubre de 2006, mediante diligencia compareció la representación judicial de la parte demandada y, ratificó la diligencia de fecha 27 de febrero de 2006 -folio 193 del expediente-.
Por auto de fecha 18 de septiembre de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos. Asimismo libró el oficio correspondiente -folios 194 y 195 del expediente-.
En fecha 21 de octubre de 2015, mediante nota de secretaría, se dejó constancia de haberse recibido en este juzgado itinerante, el expediente de que trata esta decisión -folio 196 del expediente-.
Por auto de fecha 21 de octubre de 2015, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, se abocó al conocimiento de la causa y, ordenó la notificación de las partes, lo cual se cumplió -folios 197 y 198 del expediente-.
Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia, este juzgado itinerante de primera instancia, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La acción que aquí se decide, trata de la estimación e intimación de honorarios profesionales, generados por las supuestas actuaciones extrajudiciales realizadas por la abogada MICHELLE LABASI AÑEZ, a favor de la parte demandada Sociedad Mercantil COMERCIAL AUTO CENTRO C.A, anteriormente identificada en el expediente.
Ahora bien, por cuanto el demandado rechazó la demanda en todas y cada una de sus partes y, opuso la prescripción de los supuestos honorarios profesionales derivados de la actividad extrajudicial, que alegó la actora en su escrito libelar, esta juzgadora establece lo siguiente:
PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
El artículo 22 de la Ley de Abogados, señala:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.”
Como se observa en el expediente, la acción de estimación e intimación de honorarios profesionales, de acuerdo con lo expuesto, se generó como producto de las supuestas actuaciones extrajudiciales realizadas por la actora y, consistentes en la redacción de poderes y contratos de ventas con reserva de dominio, a los cuales la actora señaló con las siguientes siglas:
“(…) D, F, G, H, I, J, K, L, M, N, O, P, Q, R, S, T, U, V, W, X, Y, Z, AA, BB, CC, DD, EE, FF, GG, HH, II, JJ, KK, LL, MM, NN, OO, PP, QQ, RR, SS, TT, UU, VV, WW, XX, YY, ZZ, AAA, BBB, y CCC (…)” .
Ahora bien, como se observa en el escrito de contestación de la demanda, la parte demandada opuso la prescripción de la acción, manifestando:
“(…) Antes de proceder a la contestación de la demanda y sin que esto signifique reconocer, convalidar o subsanar bajo ninguna forma la aplicación de alguna pretensión jurídica alegada en la demanda, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 1.982 del Código Civil vigente, opongo la prescripción de los supuestos honorarios profesionales, derivados de la actividad extrajudicial, reclamados en el libelo de demanda y contenidos en los documentos otorgados… “omissis”… Toda vez que estos documentos, desde la fecha cierto de su otorgamiento, han superado el tiempo de dos (2) años, establecido en la referida norma (…)”.
Ante tal señalamiento, la parte actora adujo que:
“(…) En el presente caso, se observa clara y fehacientemente que la redacción de los poderos y de los contratos de venta con reserva de dominio acompañados a la demanda marcados D, F, G, H, I, J, K, L, M, N, O, P, Q, R, S, T, U, V, W, X, Y, Z, AA, BB, CC, DD, EE, FF, GG, HH, II, JJ, KK, LL, MM, NN, OO, PP, QQ, RR, SS, TT, UU, VV, WW, XX, YY, ZZ, AAA, BBB, y CCC, por parte de mi representada, fueron realizados por ella con actuaciones extrajudiciales interdependientes, que deben ser consideradas como un todo, un conjunto, realizados en beneficio de la Sociedad Mercantil Comercial Auto Centro C.A., plenamente identificada en autos, quien ella prestaba sus servicios como Gerente de Negocios, durante el lapso comprendido entre el 02 (sic) de enero de 2001 y el 24 de noviembre de 2003, pero que la elaboración de tales documentos, aun cuando respondan a la relación laboral existente entre la empresa y mi representada, no eran inherentes al cargo de Gerente de Negocios, por lo cual generaban unos honorarios extrajudiciales independientes del salario mensual devengado. Mal podríamos considerar en consecuencia, Prescritas (sic) las obligaciones de forma independiente, por el contrario, ella constituyen un todo y el cese de la elaboración de tales documentos ocurrió precisamente por la renuncia de mi representada al cargo de Gerente de Negocios, es decir, en fecha 24 de noviembre de 2003, pues observamos que luego de tal fecha, mi representada no fue llamada a redactar ningún otro documento, lo cual nos lleva a la conclusión que efectivamente su labor como abogada se encontraba relacionada y dependiente a la relación como Gerente de Negocios. Para contabilizar el lapso de prescripción, acogiéndonos al Criterio (sic) de nuestra máximo Tribunal (sic), habríamos que computar dicho lapso desde el 24 de noviembre de 2003 y se cumpliría el 24 de noviembre de 2005.
Visto lo anterior, se desprende que la actora pretende que el lapso de prescripción comience a computarse desde el día en que renunció al cargo de Gerente de Negocios, que mantenía para con la demandada, es decir, desde el día 24 de noviembre de 2003, pues, ésta considera que habiendo tenido dicha relación laboral, su ministerio cesó el día de su renuncia.
Ahora bien, como puede desprenderse al folio 12 del expediente, efectivamente, la parte actora fue contrata por la hoy demandada, para ocupar el cargo de Gerente de Negocios, a partir del día 2 de enero de 2001, cargo que ocupó hasta el día 24 de noviembre de 2003, fecha en la cual renunció al mismo, así consta al folio 15 del expediente.
En dicho contrato de servicios, las partes aquí contendientes, no especificaron las funciones que habría de realizar la actora en dicha empresa. Empero, si supusiéramos que dentro de sus funciones, no estaba la de la redacción de los documentos que ésta indicó en su escrito libelar, es de anotar, que no puede confundirse el comienzo de la prescripción del cese del ministerio de abogado, con la relación laboral, ya que ésta se rige exclusivamente, por la Ley Orgánica del Trabajo y, los actos que puedan generar honorarios profesionales extrajudiciales, se rigen por el Código Civil, pues, son dos relaciones diferentes y, así se decide.
En este orden de ideas, el legislador, en su artículo 1.952 del Código Civil y, en lo que la doctrina ha denominado definición legalista y al mismo tiempo descriptiva, considera que:
“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”.
Asimismo, el ordinal 2º del artículo 1.982, que consagra la institución de la PRESCRIPCIÓN BREVE, en los términos siguientes:
“Se prescribe por dos años la obligación de pagar:
1º.- Las pensiones alimenticias atrasadas.
2º.- A los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos. El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio.
En cuanto a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos. (…)” (Negrillas de este juzgado).
Por su parte, el artículo 1.983 ejusdem, establece que:
“En todos los casos del artículo anterior, corre la prescripción aunque se hayan continuado los servicios o trabajos”.
Siendo ello así, se pasa a analizar, si las actuaciones a que alude la parte actora, se encuentran prescritas.
Así tenemos que corren insertos a los folios 18 al 119, actuaciones que fueron visadas por la hoy actora, siendo la última, la que se autenticó por ante la Notaría Décima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20 de octubre de 2003, que contiene un contrato de venta con reserva de dominio, que está inserta a los folios 46 y 47 del expediente y, que tomando en cuenta que las actuaciones extrajudiciales fueron iniciadas en fecha 22 de enero de 2003, tal y como se desprende al documento inserto a los folios 34 y 35 y, que de acuerdo al anterior transcrito ordinal 2º del artículo 1.982, este juzgado tomará como inicio de la prescripción alegada, la última actuación extrajudicial, es decir, desde el 20 de octubre de 2003. Así se establece.
Ahora y dado, que el inicio del cómputo de la prescripción, es a partir del 20 de octubre de 2003, se evidencia del íter procedimental que la demanda fue admitida en fecha 21 de febrero de 2005 y, que la parte demandada se dio por intimada, el día 7 de noviembre de 2005, tal y como se aprecia al folio 164 del expediente.
Pasamos a ver como se interrumpe la prescripción, tomando en cuenta la intención del legislador de limitar en el tiempo el ejercicio de ciertas acciones so pena de extinción, lo que persigue mantener el orden social y evitar toda incertidumbre, esto es, la necesidad de evitar que pasado cierto tiempo se elimine toda vacilación jurídica.
Así, el artículo 1.969 del Código Civil, establece:
“Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.”
Siendo ello así, tal y como quedó antes referido, la parte demandada, quedó citada en fecha 7 de noviembre de 2005 y, dado, que el comienzo de la prescripción comenzó el 20 de octubre de 2003, sin que se evidencie que la parte actora, haya registrado la copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez, es fácil concluir, que siendo la prescripción en el presente caso, de dos (2) años, de conformidad con el artículo 1.982 del Código Civil, transcurrieron entre el comienzo de la citación o intimación del demandado, dos (2) años y dieciocho (18) días, verificándose la prescripción del derecho al cobro de honorarios profesionales, por actuaciones extrajudiciales que la parte actora reclama en su escrito libelar, Así se decide.
Del mismo modo, al quedar verificado que el derecho reclamado por la parte actora, está evidentemente prescrito, no ha lugar entrar al análisis de los alegatos desarrollados por las partes en conflicto y, por vía de consecuencia, la pretensión deducida, debe ser declarada sin lugar, como en efecto así se declarará en la dispositiva de manera expresa, positiva y precisa.
-IV-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN por cobro de honorarios profesionales, interpuesta por la ciudadana MICHELLE LABASI AÑEZ, en contra de la Sociedad Mercantil COMERCIAL AUTO CENTRO C.A, en consecuencia:
PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES incoara la ciudadana MICHELLE LABASI AÑEZ, contra la Sociedad Mercantil COMERCIAL AUTO CENTRO C.A., ambas anteriormente identificadas.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTÍFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, veintiséis (26) de noviembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,
ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL
LA SECRETARIA,
JEORGINA MARTÍNEZ
En la misma fecha 26 de noviembre de 2015, siendo las 8:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
JEORGINA MARTÍNEZ
AGS/JM/la.
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