REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
AÑOS 205º y 156º

ASUNTO NUEVO: 00996-15
ASUNTO ANTIGUO: AH11-F-2001-000010

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana MARÍA DEL ROSARIO MUELA DE ALVIAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.232.054.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: Ciudadanos ALBERTO BAUMEISTER TOLEDO, MARIOLGA QUINTERO TIRADO, JOHNNY VASQUEZ ZERPA, NILYAN SANTANA LONGA, DOLORES AGUERREVERE VALERO, CATHERINA BALASSO y ABELARDO NOGUERA GARBÁN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 293, 2.933, 42.646, 47.037, 44.946, 44.945 y 66.629, respectivamente.
MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL de la ciudadana DIANA BRIGITTE FERREIRA MUELA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.892.669.

- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se dio inicio al presente procedimiento por solicitud de interdicción de fecha 23 de mayo de 2001, presentada por la ciudadana MARÍA DEL ROSARIO MUELA DE ALVIAREZ, asistida en ese acto por las abogadas MARIOLGA QUINTERO TIRADO y NYLAN SANTANA LONGA, en su condición de prima de la ciudadana DIANA BRIGITTE FERREIRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.892.669, mediante la cual solicitó se declarara sometida la interdicción y la apertura del procedimiento respectivo.
Mediante diligencia de fecha 24 de mayo de 2001, la ciudadana MARIA DEL ROSARIO MUELA DE ALVIAREZ, confirió poder a los ciudadanos ALBERTO BAUMEISTER TOLEDO, MARIOLGA QUINTERO TIRADO, JOHNNY VASQUEZ ZERPA, NILYAN SANTANA LONGA, DOLORES AGUERREVERE VALERO, CATHERINA BALASSO y ABELARDO NOGUERA GARBÁN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 293, 2.933, 42.646, 47.037, 44.946, 44.945 y 66.629, respectivamente. (f.03). En esa misma fecha consignó recaudos fundamentales a la solicitud. (f.04 al 10).
Por auto de fecha 11 de julio de 2001, fue admitida la solicitud por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, abriéndose el procedimiento de interdicción; En consecuencia se ordenó oficiar al Jefe de Medicatura Forense adscrita al Cuerpo Técnico de Policial Judicial, hoy día Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y al Representante del Ministerio Público. En esa misma fecha se cumplió con lo ordenado, a tales efectos libró Oficio Nº 1243. (f.13 al 15).
Diligencia de fecha 27 de marzo de 2001, por medio de la cual la representación judicial de la parte solicitante promovió testigos. (f.16). Por autos de fechas 25 de julio y 12 de noviembre de 2001, el Tribunal fijó oportunidad para la interrogación de la ciudadana DIANA BRIGITTE FERREIRA. (18 y 20). En fecha 23 de noviembre de 2001, se dio lugar al interrogatorio de la mencionada ciudadana. (f. 21).
En fechas 28 y 30 de noviembre de 2001, se dio lugar a la evacuación de los testigos. (f.23 al 26).
En fecha 13 de marzo de 2002, el Tribunal recibió Oficio Nº 235, de fecha 22 de febrero de 2002, proveniente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Departamento de Psiquiatría Forense, indicando el nombre de lo expertos médicos para la practica del examen psiquiátrico de la ciudadana DIANA BRIGITTE FERREIRA. (f.31).
En fecha 07 de junio de 2002, comparecieron ante el Tribunal los ciudadanos DANIEL MUÑOZ CRUZ y ELIAS ZAPEG, en su condición de médicos psiquiatras, a los fines de aceptar el cargo recaído en su persona y prestar el debido juramento de Ley. (f.34 al 35). En fecha 21 de julio de 2002, consignaron Informe de Peritaje Psiquiátrico. (f.36 al 39).
En fecha 08 de enero de 2003, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, decretó la Interdicción Provisional de la ciudadana DIANA BRIGITTE FERREIRA, designando a la ciudadana MARÍA DEL ROSARIO MUELA DE ALVIAREZ, tutora Interina a quien ordenó su notificación, a los fines de aceptación o excusa al cargo recaído en su persona y la notificación del Fiscal del Ministerio Público (f.45). En fecha 10 de marzo de 2003, la ciudadana MARÍA DEL ROSARIO MUELA DE ALVIAREZ, se dio por notificada y aceptó el cargo recaído en su persona. (f.48).
Mediante diligencia de fecha 15 de julio de 2003, la representación judicial de la parte solicitante consignó escrito de promoción de pruebas. (f.53)
Por auto de fecha 12 de agosto de 2003, el Tribunal ordenó la reposición de la causa al estado de notificar al representante del Ministerio Público. (f.54). En esa misma fecha se libró la respectiva boleta de notificación. (f.55). En fecha 02 de octubre de 2003, el ciudadano EDGAR ZAPATA, en su condición de Alguacil, consignó la referida boleta firmada por la Fiscal 96, del Ministerio Público. (f.56 al 57).
En fecha 08 de octubre de 2003, compareció ante el Tribunal la ciudadana ARIADNA CIBELIS CEDEÑO RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Nonagésimo Sexto (96º) del Ministerio Público a los fines de presentar observaciones, asimismo, solicitó se ordenara realizar a la ciudadana DIANA BRIGITTE FERREIRA, experticia psiquiátrica forense a través del Departamento de Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de igual manera solicitó se instara a la tutora cumplir con el registro y publicación de la decisión dictada el 08 de enero de 2003. (f.58 al 59).
En fechas 15 de julio y 30 de octubre de 2003, la representación judicial de la parte solicitante consignó escrito de promoción de pruebas. Consignó anexos, dichas pruebas fueron admitidas por el Tribunal mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2003, en consecuencia ordenó Comisionar a un Juzgado de Municipio de esta Circunscripción Judicial a los fines que evacuara las testimoniales de los ciudadanos ZULAIMA CHILIQUINGA, NORA MASOT DE RIVERA, SOFIA VELASCO, CARMEN CONDO, ELÍAS SAPEG y DANIEL MUÑOZ. En esa misma fecha se libró oficio Nº 2108. (f.63 al 85).
Diligencia de fecha 24 de noviembre de 2003, a través de la cual la apoderada judicial de la parte solicitante consignó la decisión dictada por el Tribunal el 08 de enero de 2003, protocolizada ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital. (f.87 al 94).
Auto de fecha 08 de diciembre de 2003, a través del cual el Tribunal designó para la práctica del examen psiquiátrico de la ciudadana DIANA BRIGITTE FERREIRA, a los ciudadanos ISABEL CRISTINA GUERRERO y NICOLAS MALANDRA FLAMMINA, para lo cual ordenó oficiar al Departamento de Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. (f.96 al 97).
En fecha 18 de diciembre de 2003, el Tribunal agregó a los autos comisión proveniente del Juzgado Décimo Octavo de Municipio en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. (f.100 al 140).
En fecha 15 de marzo de 2004, el Tribunal agregó a los autos comisión proveniente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Dirección de Evaluación y Diagnostico Mental Forense, de fecha 30 de enero de 2004. (f.141 al 142).
A través de escrito de fecha 22 de marzo de 2004, la apoderada judicial de la parte solicitante solicitó se designara los médicos que realizarían la evaluación psiquiátrica de la ciudadana DIANA BRIGITTE FERREIRA. (f.143 al 145).
Por auto de fecha 25 de marzo de 2004, el Tribunal conforme al Oficio Nº 9700-129-A-139, de fecha 30 de enero de 2004, proveniente del Departamento de Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Dirección de Evaluación, revocó a la ciudadana ISABEL CRISTINA GUERRERO, médico designada para la práctica del examen psiquiátrico de la ciudadana DIANA BRIGITTE FERREIRA, y designó al Dr. OSIEL DAVID JIMÉNEZ. Asimismo ordenó Oficiar a dicho Departamento. A tales efectos libró oficio Nº 645. (F.146). En fecha 05 de abril de 2004, el ciudadano EDGAR ZAPATA, en su condición de Alguacil, consignó el referido Oficio firmado y sellado. (f.148 al 149).
En fecha 17 de enero de 2005, el Tribunal ordenó agregar a los autos Oficio Nº 9700-129-A, de fecha 09 de noviembre de 2004, proveniente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental. (f.152 al 157).
Mediante diligencia de fecha 24 de febrero de 2005, la apoderada judicial de la parte solicitante solicitó el abocamiento de la Juez en la presente causa, de igual manera consignó escrito de conclusiones. (f.157 Vto al 161).
Diligencia de fecha 25 de abril de 2005, a través de la cual la apoderada judicial de la parte solicitante solicitó sentencia en la presente causa. (f.162).
Por medio de diligencia de fecha 29 de julio de 2005, la Representante del Ministerio Público solicitó sentencia en la presente causa. (f.163).
A través de auto de fecha 26 de octubre de 2005, la Juez María Rosa Martínez Catalán, se abocó al conocimiento de la causa, asimismo, instó a la parte solicitante a consignar la propuesta de las personas que conformarían el Consejo de Tutela. (f.164).
Diligencia de fecha 17 de noviembre de 2006, por medio de la cual la representación judicial de la parte solicitante mencionó los nombres de los ciudadanos que integrarían el Consejo de Tutela. (f.165).
Por auto de fecha 05 de diciembre de 2006, el Tribunal instó a la representación judicial de la parte solicitante a consignar documentos que certificaran o demostraran el parentesco que pudieran tener los ciudadanos mencionados en la diligencia de fecha 17 de noviembre de 2006, con la ciudadana DIANA BRIGITTE FERREIRA. (f.166). En fecha 29 de enero de 2007, la representación judicial de la parte solicitante expuso que algunas de las personas que conformarían el Consejo de Tutela no son familiares de la ciudadana DIANA BRIGITTE FERREIRA, por lo que tal dato no pudo ser acreditado, igualmente, mencionó nombres de ciudadanos y el parentesco de algunos con la ciudadana DIANA BRIGITTE FERREIRA. (f.167).
Auto de fecha 26 de octubre de 2007, por medio del cual el Tribunal a los fines de componer el Consejo de Tutela de la ciudadana DIANA BRIGITTE FERREIRA, nombró a los ciudadanos ANA SOFÍA VELASCO DE AYALA, KARINA JADRIA ORTEGA VELASCO, STEFANIA SOFÍA ORTEGA VELASCO y ROSARIO MUELA DE ALVAREZ, titulares de las cédulas de identidad Nos 82.065.902, 82.111.774, 82.142.072 y 11.232.054, respectivamente, y fijó oportunidad para la comparecencia de las mencionadas ciudadanas a los fines de aceptación o excusa del cargo recaído. (f.168 al 169).
En fecha 31 de octubre de 2007, comparecieron ante el Tribunal las ciudadanas ANA SOFÍA VELASCO DE AYALA, STEFANIA SOFÍA ORTEGA VELASCO y ROSARIO MUELA DE ALVIAREZ, antes identificadas, a los fines de aceptar el cargo recaído en su persona y prestar el debido juramento de ley. (f.170).
En fecha 31 de octubre de 2007, compareció ante el Tribunal la ciudadana KARINA JADRIA ORTEGA VELASCO, a los fines de aceptar el cargo recaído en su persona y prestar el debido juramento de ley. (f.173).
A través de auto dictado en fecha 22 de septiembre de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución N° 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el Artículo 1 atribuir competencia como Itinerante a este Juzgado, correspondiéndole previo sorteo de Ley conocer del presente asunto. A tales efectos libró oficio Nº 608-2015. (f. 174 al 175).
A través de auto dictado en fecha 28 de septiembre de 2015, este Tribunal le dio entrada a la causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. Asimismo, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa. (f. 176).
Por auto de fecha 26 de octubre de 2015, y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel Único de Notificación y se ordenó que la Secretaria de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa. (f.177 al 179).
De las actas procesales del expediente se constata lo siguiente:
- II -
DE LOS ALEGATOS DE LA SOLICITUD
En el escrito de solicitud de interdicción de fecha 23 de mayo de 2001, la parte solicitante, ciudadana MARÍA DEL ROSARIO MUELA DE ALVIAREZ, expuso lo siguiente:
• Que el 19 de abril de 2001, falleció en la ciudad de Caracas, la ciudadana ROSA MUELA NIETO, quien era de sesenta años de edad, ecuatoriana y titular de la cédula de identidad Nº 12.627.443, hermana de su madre y progenitora de la ciudadana DIANA BRIGITTE FERREIRA MUELA, de 22 años de edad, antes identificada.
• Que la ciudadana DIANA BRIGITTE FERREIRA MUELA, fue abandonada por su padre hace más de 11 años; Que es portadora de una Trisomía 21, síndrome de Down con leve a moderado retardo en la esfera cognitiva y afasia de expresión moderada, cardiopatía congénita potencialmente cianógeno del tipo del canal atrio.
• Que a su vez la ciudadana DIANA BRIGITTE FERREIRA MUELA, cursa estudios en el Centro de Orientación Psicopedagógica Venezuela, en el nivel de taller III de Educación Especial.
• Que la ciudadana DIANA BRIGITTE FERREIRA MUELA, su madre y su persona habitan y allí sigue residenciada con la primera de la ciudadana antes mencionada.
• Que en consecuencia, afectada como se encuentra la ciudadana DIANA BRIGITTE FERREIRA MUELA, de un estado habitual de defecto intelectual, es por lo que solicita se le declare sometida a interdicción y la apertura del procedimiento respectivo.
- III -
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE SOLICITANTE

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE SOLICITANTE:
ANEXOS EN EL ESCRITO DE SOLICTUD DE INTERDICCIÓN:
• Original marcada “1” ACTA DE DEFUNCIÓN, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy día Distrito Capital, de fecha 10 de mayo de 2001, mediante la cual se demuestra que la ciudadana ANA ROSA MUELA DE NIETO, falleció en la ciudad de Caracas, el 19 de abril de 2001, quien era de sesenta años de edad, ecuatoriana y titular de la cédula de identidad Nº 12.627.443, dejando una hija de nombre DIANA BRIGITTE FERREIRA MUELA, antes identificada.
• Copia simple marcada “2” PARTIDA DE NACIMIENTO emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Departamento Libertador del Distrito Federal, (Actualmente Registro Civil y Electoral de la Parroquia San José), de fechas 25 de septiembre de 1990, de la ciudadana DIANA BRIGITTE FERREIRA MUELA. Con respecto a tales documentales marcadas 1 y 2, y como quiera que dichas instrumentales en modo alguno fueron debatidas, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, las cuales adminiculadas entre sí, demuestran que la ciudadana DIANA BRIGITTE FERREIRA MUELA, es hija de los ciudadanos ANTONIO FERREIRA DE MACEDO y ANA ROSA MUELA NIETO, y prima hermana de la ciudadana MARÍA DEL ROSARIO MUELA DE ALVIAREZ, (promovente de la interdicción) y esta última por ende, está legitimada conforme al artículo 395 del Código Civil para promover el presente proceso de interdicción. Así se declara.
• Copia simple marcada “3" CONSTANCIA de fecha 27 de noviembre de 2000, emitida por la Universidad Central de Venezuela- Facultad de Medicina, Escuela Luís Razetti, Hospital Universitario de Caracas, Cátedra de Neurocirugía y suscrita por la Dra. Inés E. De la Rosa K., titular de la cédula de identidad Nº 6.819.930, mediante la cual dejó constancia que la ciudadana DIANA BRIGITTE FERREIRA MUELA, de 22 años de edad, es conocida por el servicio de Neurología, portadora de una Trisomía 21, síndrome de Down con leve a moderado retardo en la esfera cognitiva y afasia de expresión moderada. Que es una paciente con importante desarrollo psicomotor adquirido a través de diferentes terapias. Que se encontraba en buenas condiciones generales y que podía reiniciar o continuar en sus terapias de rehabilitación física, ocupacional y de lenguaje. Dicha constancia médica es un elemento probatorio de evidente apreciación por parte de este Tribunal, dado que proviene de profesionales expertos en la materia, por lo que, este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.
• Copia simple marcada “4” INFORME MÉDICO, realizado por la Dra. CECILIA FEBRES OLLARVES, Directora de la Sección de Cardiopatías Congénitas y Pediátricas de la Cátedra de Servicio de Cardiología del Hospital Universitario de Caracas, en el mismo dejó constancia que la ciudadana DIANA BRIGITTE FERREIRA MUELA, de 23 años de edad, es paciente controlada por consulta externa, con la impresión diagnóstica de: Síndrome de Down, cardiopatía congénita potencialmente cianógeno del tipo del canal Atrio, ventricular completo, asociada a estenosis pulmonar moderada y complicada con insuficiencia mitral y triscupidea con repercusión cardiovascular moderada, en clase funcional II temprana. Al respecto, se tiene que dicho Informe Médico es un elemento probatorio de evidente apreciación por parte de este Tribunal, dado que proviene de profesionales expertos en la materia, por lo que, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.
• Copia simple marcada “5" CONSTANCIA de fecha 16 de abril de 2001, emitida por la Dirección de Orientación Psicopedagógica Venezuela, mediante la cual dejó constancia que la ciudadana DIANA BRIGITTE FERREIRA, asiste (desde los cinco años de edad), desde el año 1982, en forma ininterrumpida hasta la fecha de la constancia, cursa en el nivel de Taller II de Educación Especial.
DEL INTERROGARORIO DE LA CIUDADANA DIANA BRIGITTE FERREIRA
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que riela al folio 21, interrogatorio de la ciudadana DIANA BRIGITTE FERREIRA, por la Juez del Tribunal de la causa, en fecha 23 de noviembre de 2001, siendo interrogada de la siguiente manera: “…PRIMERO: Que haces tu todos los días. CONTESTÓ: Yo, la piscina Chacao a cocun, Colegio Venezuela. CUARTO: Que te gusta. CONTESTÓ: Me gusta la maestra, el pañuelo mío, ese lon, esañela…”
Igualmente, de una lectura al Acta levantada, se evidencia que la ciudadana DIANA BRIGITTE FERREIRA, colaboró muy poco con la entrevista realizada, pues de una simple lectura se observa que quedaron algunas preguntas sin responder de manera asertiva a la mayoría de las respuestas, por lo que no se le formularon más preguntas en dicha oportunidad.
DEL INTERROGATORIO DE LOS TESTIGOS:
En fecha 28 de noviembre de 2001, la testigo, ciudadana ZULAYMA DEL ROSARIO CHILIQUINGA MUELA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.031.106, rindió su declaración ante el Tribunal de la causa la cual corre inserta al folio 23, siendo interrogada de la siguiente manera: “…PRIMERA: Conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana DIANA BRIGITTE FERREIRA? CONTESTÓ: Sí, la conozco desde que nació. SEGUNDA: Que vinculo de familia tiene usted con DIANA BRIGITTE? CONTESTÓ: Prima hermana, porque soy hija de la hermana de la madre de DIANA BRIGITTE que se llama CARMEN ELENA MUELA NIETO, fallecida. TERCERO: Padece DIANA BRIGITTE de algún trastorno? CONTESTÓ: De síndrome de down. CUARTO: Como se comporta DIANA BRIGITTE en su acontecer diario. CONTESTÓ: Tiene retardo, ella entiende mucho pero logra cometer algunas responsabilidades de la casa y del Colegio…”.
En fecha 28 de noviembre de 2001, la testigo, ciudadana ANA SOFIA VELASCO DE AYALA, titular de la cédula de identidad Nº E-82.065.901, rindió su declaración ante el Tribunal de la causa la cual corre inserta al folio 24, siendo interrogada de la siguiente manera: “…PRIMERA: Conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana DIANA BRIGITTE FERREIRA? CONTESTÓ: Sí la conozco desde hace muchos años, hace 14 años. SEGUNDA: Que vinculo de familia tiene usted con DIANA BRIGITTE? CONTESTÓ: La mamá de BRIGITTE, es prima hermana de mi mamá. TERCERO: Padece DIANA BRIGITTE de algún trastorno? CONTESTÓ: De síndrome de down. CUARTO: Como se comporta DIANA BRIGITTE en su acontecer diario. CONTESTÓ: Las veces que la he visto, es una niña cariñosa y tranquila que tiene que ser supervisada, antes lo hacía su mamá y ahora Rosario, o una persona que le puso para que la cuide, le gusta hacerse sus cosas, manifiesta nivel de retraso en su modo de hablar puesto que no entiendo lo que dice, pero la mayoría de la veces le entiendo pero otra veces no le entiendo…”.
En fecha 28 de noviembre de 2001, la testigo, ciudadana CARMITA DE LAS MERCEDES CONDO DE GARZÓN, titular de la cédula de identidad Nº E-30.900.775, rindió su declaración ante el Tribunal de la causa la cual corre inserta al folio 25, siendo interrogada de la siguiente manera: “…PRIMERA: Conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana DIANA BRIGITTE FERREIRA? CONTESTÓ: Sí la conozco desde hace diez años aproximadamente. SEGUNDA: Que vinculo tiene usted con la familia de DIANA BRIGITTE? CONTESTÓ: Una amistad muy estrecha. TERCERO: Padece DIANA BRIGITTE de algún trastorno? CONTESTÓ: Ella tiene el síndrome de down. CUARTO: Como se comporta DIANA BRIGITTE en su acontecer diario. CONTESTÓ: Conforme a su enfermedad evidencia torpeza en su actuación y en su modo de hablar…”.
En fecha 30 de noviembre de 2001, la testigo, ciudadana NORA MASOT DE RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº V-3.299.887, rindió su declaración ante el Tribunal de la causa la cual corre inserta al folio 25, siendo interrogada de la siguiente manera: “…PRIMERA: Conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana DIANA BRIGITTE FERREIRA? CONTESTÓ: Sí, desde enero del 81, desde que tenía cinco añitos. SEGUNDA: Que vinculo tiene usted con la familia de DIANA BRIGITTE? CONTESTÓ: Bueno desde muy pequeñita su madre, la señora ANA MUELA NIETO, no las presentó cuando comenzó la niña en el Colegio. TERCERO: Padece DIANA BRIGITTE de algún trastorno? CONTESTÓ: Ella tiene el síndrome de down… CUARTO: Como se comporta DIANA BRIGITTE en su acontecer diario. CONTESTÓ: Bueno ella es una niña muy disciplinada porque está desde los cinco (05) años en el Colegio y la tratamos como una hija, estoy muy agradada de que sea la tía quien se quede con ella, pues es una madre más para la niña y el vínculo familiar entre ellas siempre ha sido muy estrecho y muy humano. La madre cuando estaba muy enferma me pidió que si ella moría, que la niña quedara con los familiares de ella que son Rosario y el esposo, quien es muy cariñoso con ella, para que continuara con el nexo familiar que siempre los ha unido…”.
Con relación a la deposición de las testigos, ciudadanas ZULAYMA DEL ROSARIO CHILIQUINGA MUELA, ANA SOFIA VELASCO DE AYALA, CARMITA DE LAS MERCEDES CONDO DE GARZÓN y NORA MASOT DE RIVERO, se evidencia, que no incurrieron en contradicciones ni ambigüedades en relación a las preguntas formuladas, por lo que este Tribunal, en vista que de la declaración de las testigos parece haber dicho la verdad de los hechos objeto del interrogatorio, sin haber incurrido en contradicciones, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
DEL INFORME DE PERITAJE PSIQUIÁTRICO:
En fecha 07 de junio de 2002, los ciudadanos ELÍAS ZAPEG y NILYAN SANTANA LONGA, en su carácter de médicos psiquiatras, consignaron Informe de Peritaje Psiquiátrico, practicado a la ciudadana DIANA BRIGITTE FERREIRA MUELA, en lo que señalan textualmente lo que se transcribe a continuación:
“…I.- OBJETIVO.
Dicho peritaje tiene por objeto determinar:
Si la ciudadana Diana Brigitte Ferreira Muela, se encuentra actualmente en estado permanente de defecto intelectual que le imposibilite valerse por sus propios medios.
VII.- CONCLUSIÓN.
La paciente Diana Brigitte Ferreira Muela, C.I. Nº V-14.892.669, presenta desde su nacimiento un RETRASO MENTAL MODERADO, de orden congénito, tipo SINDROME DE DOWN, lo que equivale, en este caso, a una edad mental de entre 6 a 8 años de edad cronológica más próxima a los 6 años.
En consecuencia, la paciente no está en condiciones de valerse por si misma, no puede vivir sola permanentemente y que al necesitar de cuidados constantes y protección integral, obliga a que otras personas tengan que ocuparse de sus necesidades básicas y dirijan la mayor parte de sus actividades por simple que estas sean…”.

Así, el Tribunal observa lo siguiente: La prueba médica es vital y la más importante a los fines de verificar si una persona manifiesta un defecto intelectual grave, por cuanto sólo los médicos o expertos en el área tienen los conocimientos necesarios para constatar la afección mental de un individuo. Inclusive, una persona aparentemente normal a los ojos de los terceros puede presentar una afección mental o intelectual.
A tal efecto, ha señalado la doctrina la importancia de la prueba pericial y su carácter esencial a los fines de decretar la interdicción:
“… si del examen médico se desprende una enfermedad grave, el Juez debe declarar la incapacitación. Será difícil que el Juez pueda declarar improcedente la interdicción desechando un examen médico que se pronuncia a favor de una enfermedad grave porque en virtud de la causa de procedencia de la incapacitación, la prueba por excelencia será el dictamen de los expertos…”. (DOMÍNGUEZ GUILLÉN, MARÍA CANDELARIA. Ensayos sobre Capacidad y Otros Temas de Derecho Civil. Colección Nuevos Autores Nº 1, Tsj, 2001, p.280)

DEL DECRETO DE INTERDICCIÓN PROVISIONAL:
En fecha 08 de enero de 2003, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, decretó la Interdicción Provisional de la ciudadana DIANA BRIGITTE FERREIRA, por cuanto aparecen acreditados elementos probatorios que indican el estado de defecto intelectual de la ciudadana DIANA BRIGITTE FERREIRA, por lo que se le designó a la ciudadana MARÍA DEL ROSARIO MUELA DE ALVIAREZ, tutora Interina a quien ordenó su notificación, a los fines de aceptación o excusa al cargo recaído en su persona y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
DEL INFORME DE PERITAJE PSIQUIÁTRICO:
En fecha 17 de enero de 2005, el Tribunal agregó Oficio Nº 9700-129-A, de fecha 09 de noviembre de 2004, proveniente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense, en el cual remite Peritaje Psiquiátrico Forense practicado a la ciudadana DIANA BRIGITTE FERREIRA MUELA, por los doctores NICOLAS MALANDRA FLAMMINIA, OSIEL DAVID JIMÉNEZ y JUANA INES AZPARREN, en su carácter de Psicólogos Clínicos Forense de dicho Organismo, en lo que señalan textualmente lo que se transcribe a continuación:
“…Resultados son los siguientes:
Se trata de una ciudadana: FERREIRA MUELA DIANA BRIGITTE: de 26 años de edad… titular de la cédula de identidad Nº C-14.892.669. Estado Civil: Soltera… Fecha de examen: 18/08/2004.
EXAMEN MENTAL:
Se trata de un adulto de sexo femenino, edad aparente menor a la cronológica, quien entra al consultorio por sus propios medios, acompañada de su familiar, en buenas condiciones de aseo y vestido, en actitud abordable y colaboradora, con facies de Down, quien acepta el contacto físico y la separación, con aspecto picnico, sin alteraciones en su actividad psicomotora, expresándose con un lenguaje no coherente, pobre, escaso, limitado, con severos problemas de dicción.
DIAGNÓSTICO:
SINDROME DE DOWN.
CONCLUSIÓN:
En relación a las evaluaciones realizadas, se concluye que la consultante presente un cuadro neuropsiquiátrico, clasificado en el diagnóstico acompañado de un “Retardo Mental Moderado”, que altera de manera importante todas sus funciones mentales superiores; lo que afecta su adecuada capacidad de juicio, raciocinio y discernimiento sobre sus actuaciones, convirtiéndola en una persona incapacitada mental, de manera total y permanente…”.

Así, del Peritaje Psiquiátrico forense, se demuestra que la ciudadana DIANA BRIGITTE FERREIRA MUELA, antes identificada, padece de Síndrome de Down, lo que afecta su capacidad de juicio, raciocinio y discernimiento sobre sus actuaciones, por lo que no puede valerse por sí misma debido a su condición mental, en virtud de lo antes expuesto, se le otorga pleno valor a dicha prueba. Así se establece.
- IV -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Llegado el momento para decidir la presente solicitud, este Tribunal lo hace, atendiendo a las siguientes consideraciones:
Constituye principio cardinal en materia procesal, á aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Expuesto lo anterior, se tiene que se dio inicio al presente procedimiento por solicitud de interdicción de fecha 23 de mayo de 2001, presentada por la ciudadana MARÍA DEL ROSARIO MUELA DE ALVIAREZ, asistida en ese acto por las abogadas MARIOLGA QUINTERO TIRADO y NYLAN SANTANA LONGA, en su condición de prima de la ciudadana DIANA BRIGITTE FERREIRA, antes identificadas, mediante la cual solicitó se declarara sometida la interdicción y la apertura del procedimiento respectivo, en virtud de se portadora de una Trisomía 21, síndrome de Down con leve a moderado retardo en la esfera cognitiva y afasia de expresión moderada, cardiopatía congénita potencialmente cianógeno del tipo del canal atrio.
Posteriormente, en fecha 08 de enero de 2003, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, decretó la Interdicción Provisional de la ciudadana DIANA BRIGITTE FERREIRA, designando a la ciudadana MARÍA DEL ROSARIO MUELA DE ALVIAREZ, tutora Interina, bajo los argumentos señalados en la referida decisión.
En este estado, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 393 y 396 del Código Civil, el cual se transcribe a continuación:
Artículo 393: El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos” (Negrita y Cursiva del Tribunal).
Artículo 396: La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia.
Así, en este mismo orden de ideas, se tiene que para la Doctrina Nacional más selecta, encabezada por la Magistrada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrada YOLANDA JAIMES (La Interdicción. Caracas. 1.999, UCV, Pág. 21 y siguientes), la interdicción civil, desde el punto de vista jurídico, puede ser definida como: el estado de una persona que ha sido declarada incapaz por sentencia de la autoridad judicial, para realizar los actos de la vida civil y privada. La palabra viene del latín: “Interdictio Onis”, que significa acción o efecto de prohibir. La capacidad jurídica de quien sufre la interdicción se haya restringida, de manera que puede compararse o equipararse a la situación del menor. Por ello se dice que el incapaz requiere, como en el caso de los menores, una función tutelar. En sentido amplio, puede llamarse interdicción a la privación de derechos (en el campo civil), ya que el entredicho no puede comprar ni vender inmuebles de su propiedad entre otros. La interdicción es pues, la privación de la capacidad negocial originada por un defecto intelectual grave. Como consecuencia de esa interdicción, el entredicho queda sometido de manera permanente, a una incapacidad negocial general, total y uniforme.
Por su parte, el autor AGUILAR GORRONDONA, JOSÉ LUIS, Derecho Civil Personas, 18ª edición, Manuales de Derecho, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2005, p. 401, define la interdicción como: “…la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal…”.
El sometimiento para la interdicción que se expresa en el artículo 393 del Código Civil, antes trascrito, se lleva a cabo bajo un procedimiento especial de dos fases, el cual se encuentra estipulado en los artículos 733 al 741 del Código de Procedimiento Civil, y el mismo establece una fase sumaria y una fase plenaria.
Tal procedimiento comienza con la interposición de la solicitud, la cual deberá ser revisada por el Juez o Jueza a los fines de su admisión y, de admitirla, deberá ordenar la apertura de la fase sumaria, en donde se averiguarán los hechos alegados en la solicitud, esto a través de la experticia médica o psicológica, a través de lo dicho por el Fiscal de Ministerio Público, la evacuación de la declaración de los sujetos establecidos en el artículo 396 del Código Civil, y a través del interrogatorio directo del presunto entredicho.
Así, el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 733.- Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencias y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto…”

Una vez fenecida la fase sumarial, vemos que debe haber un pronunciamiento del Juez, en este sentido dispone el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, lo que sigue:
“Artículo 734.- Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demanda imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil
Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose los que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino; la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio
Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aún acordar de oficio la evacuación de cualquier otra prueba cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indicado de demencia...”.

En el caso de marras, se observa que se dio cabal cumplimiento a la fase sumaria, constatándose que en fecha, 08 de enero de 2003, el Tribunal de la causa, decretó la Interdicción Provisional de la ciudadana DIANA BRIGITTE FERREITA MUELA, posteriormente, el procedimiento entró en fase plenaria la cual se desarrolla por los trámites del juicio ordinario, con lo cual se dio cumplimiento a lo ordenado en la referida sentencia, considerando que se encuentra demostrado en autos el supuesto señalado en el artículo 393 del código Civil, es decir, la existencia del defecto intelectual grave y habitual de la indiciada dada las limitaciones intelectuales de la paciente, por cuanto no está en condiciones de representarse legalmente por lo que amerita del cuidado y representación de un adulto responsable y cumplidos como han sido los requisitos establecidos en los artículos 733, 734 y 736 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 396 del Código Civil, es razón suficiente para declarar procedente la presente Interdicción Civil. Así se decide.
- V -
DISPOSITIVA
Atendiendo a los razonamientos expresados, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en virtud que esta causa se encuentra comprendida en los presupuestos de la Resolución N° 2011-0062, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de noviembre de 2011, DECRETA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de INTERDICCIÓN presentada por la ciudadana MARÍA DEL ROSARIO MUELA DE ALVIAREZ, su condición de prima de la ciudadana DIANA BRIGITTE FERREIRA MUELA asistida en ese acto por las abogadas MARIOLGA QUINTERO TIRADO y NYLAN SANTANA LONGA, identificadas en el encabezado del fallo.
SEGUNDO: LA INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana DIANA BRIGITTE FERREIRA MUELA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-14.892.669. En consecuencia, se le designa como TUTORA DEFINITIVA a su prima, ciudadana MARÍA DEL ROSARIO MUELA DE ALVIAREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-11.232.054. Se le advierte a la Tutora que tendrá como principal obligación la guarda, cuidado y protección de la interdictada y ejercer su representación en los actos de administración, utilizando las medidas económicas disponibles para su alimentación y cuidado personal, debiendo informar de cualquier cambio o modificación en el desempeño de su cargo, y, como integrantes del Consejo de Tutela a las ciudadanas ANA SOFÍA VELASCO DE AYALA, KARINA JADRIA ORTEGA VELASCO, STEFANIA SOFÍA ORTEGA VELASCO y ROSARIO MUELA DE ALVAREZ, titulares de las cédulas de identidad Nos 82.065.902, 82.111.774, 82.142.072 y 11.232.054, respectivamente, todo de conformidad con el artículo 324 y 325 del Código Civil.
TERCERO: Se ORDENA registrar la presente decisión en la Oficina de Registro Público respectiva y publicarse, de conformidad con los artículos 414 y 415 del Código Civil y lo dispuesto en la ley de Registro Público y Notariado. Igualmente, debe publicarse en su totalidad en el Diario El Universal o Últimas Noticias dentro del lapso indicado en el artículo 415 del Código Civil. Cumplidas estas formalidades, deberá consignarse en el expediente la copia expedida debidamente protocolizada, junto con el ejemplar del Diario, haciéndole saber a la solicitante que tal disposición es de obligatorio cumplimiento, de acuerdo a lo señalado en el artículo 416 del Código Civil.
CUARTO: Se ORDENA enviar la correspondiente participación con copia certificada de la presente sentencia de Interdicción a Oficina de Registro Civil y Electoral de la Parroquia San José del Municipio Libertador del Distrito Capital, conforme a lo establecido en el artículo 3, numeral 7 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 71 de la Resolución Nº 1000623-0220, emanada del Consejo Nacional Electoral (CNE) para que inserte en el libro de Nacionalidad y Capacidad e informe de inmediato a la Oficina Nacional de Registro Civil.
QUINTO: Se indica a las autoridades de la República que toda actuación relacionada con el presente decreto de interdicción se encuentra exento de cualquier emolumento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 397 del Código Civil.
SEXTO: Una vez vencido el término para la apelación, la presente sentencia subirá a consulta obligatoria por expresa disposición del artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SÉPTIMO: De conformidad con lo establecido en el artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la Notificación MARÍA DEL ROSARIO MUELA DE ALVIAREZ, identificada al comienzo de la presente decisión.
OCTAVO: Por la naturaleza del procedimiento NO HAY condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SÉPTIMO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la ciudad de Caracas, 16 de noviembre de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

MILENA MÁRQUEZ CAICAGUARE
LA SECRETARIA TITULAR

ARELYS DEPABLOS ROJAS

En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma en el copiador respectivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA TITULAR

ARELYS DEPABLOS ROJAS





MMC/ADR/04.-
ASUNTO NUEVO: 00996-15.-
ASUNTO ANTIGUO: AH11-F-2001-000010.