REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE
PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
AÑOS 205º y 156º
ASUNTO NUEVO: 00993-15
ASUNTO ANTIGUO: AH11-V-2002-000007
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: BANCO MERCANTIL, C.A. (BANCO UNIVERSAL), domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día 03 de abril de 1925, bajo el Nº 123, cuya última modificación de sus Estatutos Sociales constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 04 de marzo de 2002, bajo el Nº 77, Tomo 32-A-Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado FERNANDO FERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 118.988.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil EXIMPROAGRO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de noviembre de 1984, bajo el Nº 10, Tomo 50-A, Pro, y el ciudadano ARMANDO CARRASQUERO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 2.133.552, en su condición de Director de la mencionada empresa, y a este en su propio nombre en su carácter de avalista y principal pagador del pagaré.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado IRVING MAURELL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.025.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Mediante oficio Nº 617-2015, del 22 de septiembre de 2015, librado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, fue remitido este expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a fin que procediera a su Distribución, en virtud de la Resolución Número 2011–0062, dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el artículo 1 atribuir competencia como Juzgado Itinerante. (f. 127 al 128).
A través de auto dictado en fecha 28 de septiembre 2015, este Tribunal le dio entrada a la causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. Asimismo, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa. (f. 129).
Por auto de fecha 21 de octubre de 2015, y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel Único de Notificación y se ordenó que la Secretaria de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa.
Luego de examinadas las actas que corresponden al presente expediente tenemos que:
Se dio inicio al presente juicio mediante libelo de demanda presentado el 31 de julio de 2002, por la representación judicial del BANCO MERCANTIL, C.A. (BANCO UNIVERSAL) contra la Sociedad Mercantil EXIMPROAGRO, C.A. y el ciudadano ARMANDO CARRASQUERO HERNÁNDEZ, en su propio nombre y en su carácter de avalista del pagaré, partes éstas identificadas en el encabezado de esta decisión (f. 01 al 06).
Por medio de diligencia del 16 de octubre de 2002, fue consignado poder y recaudos fundamentales al escrito libelar (f. 07 al 13).
El 23 de octubre de 2002, fue admitida la demanda y el 13 de enero de 2003, fueron libradas las compulsas respectivas (f. 15vto).
En fecha 10 de marzo de 2003, el Alguacil dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación de la parte demandada (f. 16).
Cumplidos los trámites establecidos en el Código de Procedimiento Civil, para lograr la citación, siendo imposible la misma, el Tribunal a solicitud de parte, designó el 22 de marzo de 2004, defensor judicial, recaído el cargo en la persona del abogado IRVING MAURELL GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.025, a quien libró boleta de notificación a los fines que manifestara la aceptación o excusa al cargo, y quien luego de ser notificado, compareció el 29 de marzo de 2004, a aceptar el cargo y prestar el juramento de Ley (f. 25 al 39).
Diligencia del 28 de abril de 2004, a través de la cual el apoderado judicial de la parte demandante solicitó la citación del defensor judicial (f.40). Por auto del 10 de mayo de 2004, se acordó lo solicitado (f.41), el 07 de julio de 2004, el Alguacil consignó recibo de citación (f.49 al 50) y el 12 de agosto de 2004, el defensor judicial, contestó la demanda (f. 52 al 56).
El 23 de agosto de 2004, compareció la abogada MARIA LEHMANN, a los fines de consignar poder como apoderada judicial de la parte actora y escrito de promoción de pruebas (f.57 al 63), el cual fue admitido el 01 de octubre de 2004 (f. 65).
Por medio de diligencias de fechas 24 de febrero y 07 de junio de 2005, el apoderado judicial de la parte actora solicitó sentencia en la presente causa (f. 66 al 67).
Por auto del 13 de junio de 2005, la Juez MARÍA ROSA MARTÍNEZ, se avocó al conocimiento de la causa. Asimismo, se libraron oficios a la Dirección de Identificación y Extranjería y al Consejo Nacional Electoral (f. 68 al 70).
El 05 de diciembre de 2006, compareció la abogada MARIELA RUSSO, consignó poder que acredita su representación como apoderada de la parte actora, asimismo solicitó sentencia (f.71 al 75).
Diligencia del 08 de enero de 2007, en la cual la apoderada actora, solicitó se dejara sin efecto auto del 13 de junio de 2005; asimismo, el 30 de mayo de 2007, solicitó sentencia (f.76 al 77). Por auto del 08 de junio de 2007, se negó lo solicitado hasta tanto constara en autos la notificación personal de la parte demandada (f.78).
Mediante diligencia del 10 de enero de 2008, la apoderada actora, consignó oficios provenientes de la Dirección de Identificación y Extranjería y del Consejo Nacional Electoral, los cuales fueron agregados el 29 de febrero de 2008 (f.98 al 103).
El 07 de mayo de 2008, compareció la abogada DAESY RAMÍREZ, consignando poder que acredita su representación como apoderada de la parte actora y solicitó la notificación de la parte demandada (f.104 al 108), lo cual fue acordado el 18 de julio de 2008 (f.110 al 111); por diligencia del 07 de noviembre de 2008, el Alguacil expuso la imposibilidad de practicar la notificación de la parte demandada (f.112 al 113); diligencia del 20 de julio de 2009, mediante se solicitó la notificación mediante Cartel (f.115) y por auto del 28 de julio de 2009, se libró boleta de notificación al defensor judicial (f.116 al 117).
El 12 de julio de 2010, compareció el abogado FERNANDO FERNÁNDEZ a los fines de consignar poder como apoderado judicial de la parte actora (f.119 al 122), por diligencia del 17 de marzo de 2011, solicitó se librara boleta de notificación a la parte demandada (f.124) y en fecha 05 de abril de 2011, se acordó lo solicitado (f.125al 126).
Desde esta última actuación señalada lo que aparece de seguidas en las actas del expediente es auto dictado el 22 de septiembre de 2015, en el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, remitió este expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, para su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución N° 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el Artículo 1 atribuir competencia como Itinerante a este Juzgado, correspondiéndole previo sorteo de Ley conocer del presente asunto. A tales efectos libró oficio Nº 617-2015 (f. 127 al 128).
A través de auto dictado en fecha 28 de septiembre de 2015, este Tribunal le dio entrada a la causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. Asimismo, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa (f. 129).
Por auto del 21 de octubre de 2015 y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 del 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar una copia del Cartel Único de Notificación y se ordenó que la Secretaria de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa.
Así las cosas, de las actas procesales del expediente se constata lo siguiente:
- II -
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LA PARTE ACTORA:
• Que, su representado es portador legítimo y beneficiario de dos (02) pagarés, emitidos en Caracas, en fechas 30 de agosto de 2001 y 22 de junio de 2001, por la Sociedad Mercantil EXIMPROAGRO, C.A., por las cantidades de TREINTA MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 30.500.000,00) y DOS MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.900.000,00), respectivamente, sumas estas que la mencionada emitente se obligó a pagar a la orden de su representado “sin aviso y sin protesto”, en fechas 04 de octubre de 2001 y 22 de julio de 2001. Asimismo, que dichos pagarés fueron avalados por el ciudadano ARMANDO CARRASQUERO HERNÁNDEZ.
• Que, los emitentes convinieron en que las sumas de dinero recibidas en calidad de préstamo a interés, devengarían intereses convencionales bajo el régimen de tasas variables hasta el vencimiento, calculados al inicio de cada período de siete días a la Tasa Referencial Mercantil (T.R.M), que estuviese vigente para la oportunidad marcada en el pagaré marcado “B” y a la Tasa Referencial Mercantil (T.R.M), más dos puntos porcentuales en el pagaré marcado “C” habiéndose establecido que los intereses serían pagados por períodos vencidos de treinta (30) días, hasta la fecha de vencimiento de los pagarés.
• Que, se previó que en la fecha prevista para el pago de los intereses correspondientes a cada período se harían los cálculos derivados de las variaciones de tasas de interés ocurridas durante el mismo, debitándose de la cuenta corriente Nº 1032-30032-9, la cantidad resultante de dicha operación.
• Que, en caso de mora, se estableció que durante todo el tiempo que durare la misma, la tasa de interés aplicable sería la que resultara de sumarle un 3% anual a la Tasa Referencial Mercantil (T.R.M), vigente para la fecha en que ocurriera.
• Que, los emitentes de los instrumentos convinieron en que la Tasa Referencial Mercantil (T.R.M), es la determinada por el “Comité de Finanzas Mercantil”, integrada por su poderdante, por MERINVEST, C.A. y SEGUROS MERCANTIL C.A., como la tasa de interés referencial aplicable a las operaciones activas celebradas con los clientes comerciales.
• Que, los emitentes se obligaron a informarse de las variaciones de la tasa de interés pactada, aceptando como prueba de las mismas, la certificación emitida por el referido “Comité de Finanzas Mercantil”; asimismo autorizaron a su representado a cobrar cualquier cantidad de plazo vencido que adeudaren con motivo de los pagarés en cuestión.
• Que, desde la fecha en que vencieron los referidos efectos de comercio, la deudora “sic” no ha efectuado abonos al capital adeudado de los pagarés, habiendo efectuado innumerables gestiones extrajudiciales frente a los signatarios del pagaré para obtener el pago del saldo de capital y de los accesorios, las cuales han resultado infructuosas, por cuya razón, siguiendo instrucciones de su mandante, demanda a la Sociedad Mercantil EXIMPROAGRO, C.A. en su carácter de emitente del referido pagaré, así como al ciudadano ARMANDO CARRASQUERO HERNÁNDEZ, en su carácter de avalista del referido pagaré, para que de manera solidaria e indivisible, convengan en pagar al BANCO MERCANTIL, C.A. (BANCO UNIVERSAL), o en su defecto a ello sea condenado a pagar la cantidad liquida de CUARENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA MIL DOSCIENTOS DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 43.260.202,78), por los siguientes conceptos:
PRIMERO: La cantidad de TREINTA MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 30.500.000,00), por concepto del capital del pagaré.
SEGUNDO: La cantidad de ONCE MILLONES QUINIENTOS DIECISIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 11.517.986,11), por concepto de intereses moratorios causados por el monto por capital accionado en el numeral que antecede, desde el 04 de octubre de 2001, hasta el 25 de junio de 2002, ambos días inclusive, discriminado de la siguiente manera:
1) Desde el 04 al 09 de octubre de 2001, ambas fechas inclusive, a la tasa del cuarenta y ocho por ciento (48%) anual, asciende a la cantidad de DOSCIENTOS TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 203.333,33), señaló que la Tasa Referencial Mercantil (T.R.M), ascendía al cuarenta y cinco por ciento (45%) anual;
2) Desde el 10 al 16 de octubre de 2001, ambas fechas inclusive, a la tasa del cuarenta y cinco por ciento (45%) anual, ascienden a la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 266.875,00), señaló que la Tasa Referencial Mercantil (T.R.M), ascendía al cuarenta y dos por ciento (42%) anual;
3) Desde el 17 de octubre al 27 de noviembre de 2001, ambas fechas inclusive, a la tasa del cuarenta y tres por ciento (43%) anual, asciende a la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS TREINTA MIL OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.530.083,34), señaló que la Tasa Referencial Mercantil (T.R.M), ascendía al cuarenta por ciento (40%) anual;
4) Desde el 28 de noviembre al 04 de diciembre de 2001, ambas fechas inclusive, a tasa del cuarenta y un por ciento (41%) anual, asciende a la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 243.152,78), señaló que la Tasa Referencial Mercantil (T.R.M), ascendía al treinta y ocho por ciento (38%) anual;
5) Desde el 5 al 25 de diciembre de 2001, ambas fechas inclusive, a la tasa del cuarenta por ciento (40%) anual, ascienden a la cantidad de SETECIENTOS ONCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 711.666,66), señaló que la Tasa Referencial Mercantil (T.R.M), ascendía al treinta y siete por ciento (37%) anual.
6) Desde el 26 de diciembre de 2001 al 1º de enero de 2002, ambas fechas inclusive, a la tasa del cuarenta y tres por ciento (43%) anual, ascienden a la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL TRECE BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 255.013,89), señaló que la Tasa Referencial Mercantil (T.R.M), ascendía al cuarenta por ciento (40%) anual;
7) Desde el 02 al 29 de enero de 2002, ambas fechas inclusive, a la tasa del cuarenta y cinco por ciento (45%) anual, ascienden a la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 1.334.375,00), señaló que la Tasa Referencial Mercantil (T.R.M), ascendía al cuarenta y dos por ciento (42%) anual;
8) Desde el 30 de enero al 19 de febrero de 2002, ambas fechas inclusive, a la tasa del cuarenta y siete por ciento (47%) anual, asciende a la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 557.472,22), señaló que la Tasa Referencial Mercantil (T.R.M), ascendía al cuarenta y cuatro por ciento (44%) anual;
9) Desde el 20 al 26 de febrero de 2002, ambas fechas inclusive, a la tasa del sesenta y tres por ciento (63%) anual, ascienden a la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 373.625,00), señaló que la Tasa Referencial Mercantil (T.R.M), ascendía al sesenta por ciento (60%) anual;
10) Desde el 27 de febrero al 05 de marzo de 2002, ambas fechas inclusive, a la tasa del sesenta y ocho por ciento (68%) anual, ascienden a la cantidad de CUATROCIENTOS TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 403.277,78), señaló que la Tasa Referencial Mercantil (T.R.M), ascendía al sesenta y cinco por ciento (65%) anual;
11) Desde el 6 al 26 de marzo de 2002, ambas fechas inclusive, a la tasa del sesenta y tres por ciento (63%) anual, ascienden a la cantidad de UN MILLÓN CIENTO VEINTE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.1.120.875,00), señaló que la Tasa Referencial Mercantil (T.R.M), ascendía al sesenta por ciento (60%) anual;
12) Desde el 27 de marzo al 23 de abril de 2002, ambas fechas inclusive, a la tasa del sesenta y un por ciento (61%) anual, ascienden a la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.447.055,56), señaló que la Tasa Referencial Mercantil (T.R.M), ascendía al cincuenta y ocho por ciento (58%) anual;
13) Desde el 23 al 30 de abril de 2002, ambas fechas inclusive, a la tasa del cincuenta y nueve por ciento (59%) anual, ascienden a la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 349.902,78), señaló que la Tasa Referencial Mercantil (T.R.M), ascendía al cincuenta y seis por ciento (56%) anual;
14) Desde el 31 de abril al 14 de mayo de 2002, ambas fechas inclusive, a la tasa del cincuenta y cinco por ciento (55%) anual, ascienden a la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 652.361,12), señaló que la Tasa Referencial Mercantil (T.R.M), ascendía al cincuenta y dos por ciento (52%) anual;
15) Desde el 15 al 21 de mayo de 2002, ambas fechas inclusive, a la tasa del cincuenta y dos por ciento (52%) anual, ascienden la cantidad de TRESCIENTOS OCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 308.388,89), señaló que la Tasa Referencial Mercantil (T.R.M), ascendía al cuarenta y nueve por ciento (49%) anual;
16) Desde el 22 al 28 de mayo de 2002, ambas fechas inclusive, a la tasa del cincuenta por ciento (50%) anual, ascienden a la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 296.527,78), señaló que la Tasa Referencial Mercantil (T.R.M), ascendía al cuarenta y siete por ciento (47%) anual;
17) Desde el 29 de mayo al 04 de junio de 2002, ambas fechas inclusive, a la tasa del cuarenta y ocho por ciento (48%) anual asciende a la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.284.666,67), señaló que la Tasa Referencial Mercantil (T.R.M), ascendía al cuarenta y cinco por ciento (45%) anual;
18) Desde el 5 al 25 de junio de 2002, ambas fechas inclusive, a la tasa del cuarenta y siete por ciento (47%) anual, ascienden a la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 836.208,33), señaló que la Tasa Referencial Mercantil (T.R.M), ascendía al cuarenta y siete por ciento (47%) anual.
• Que, las tasas de interés señaladas con anterioridad han sido fijadas dentro de los parámetros establecidos por el Banco Central de Venezuela y que las mismas son el resultado de sumarle a las tasas de interés compensatorio fijadas por el Comité de Finanzas Mercantil, la penalidad moratoria de un 3% anual, ello conforme a lo contemplado en el pagaré marcado “B”.
TERCERO: La cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.900.000,00), por concepto del capital del pagaré marcado “C”.
CUARTO: La cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.342.216,67), por concepto de intereses moratorios causados por el monto del capital accionado en el numeral que antecede, desde el 22 de julio de 2001, hasta el 21 de junio de 2002, ambas fechas inclusive, discriminado de la siguiente manera:
1) Desde el 22 al 27 de julio de 2001, ambas fechas inclusive, a la tasa del cuarenta y un por ciento (41%) anual, ascienden a la cantidad de DIECISÉIS MIL QUINIENTOS TRECE BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 16.513,89), señaló que la Tasa Referencial Mercantil (T.R.M), ascendía al treinta y seis por ciento (36%) anual
2) Desde el 28 de de julio al 14 de septiembre de 2001, ambas fechas inclusive, a la tasa del cuarenta y un por ciento (41%) anual, ascienden a la cantidad de CIENTO SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 161.836,08), señaló que la Tasa Referencial Mercantil (T.R.M), ascendía al treinta y seis por ciento (36%) anual.
3) Desde el 15 al 21 de septiembre de 2001, ambos fechas inclusive, a la tasa del cuarenta y cinco por ciento (45%) anual, ascienden a la cantidad de VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 25.375,00), señaló que la Tasa Referencial Mercantil (T.R.M), ascendía al cuarenta por ciento (40%) anual.
4) Desde el 22 de septiembre al 05 de octubre de 2001, ambas fechas inclusive, a la tasa del cincuenta por ciento (50%) anual, ascienden a la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 56.388,88), señaló que la Tasa Referencial Mercantil (T.R.M), ascendía al cuarenta y cinco por ciento (45%) anual.
5) Desde el 06 al 12 de octubre de 2001, ambas fechas inclusive, a la tasa del cuarenta y siete por ciento (47%) anual, ascienden a la cantidad de VEINTISEIS MIL QUINIENTOS DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 26.502,78), señaló que la Tasa Referencial Mercantil (T.R.M), ascendía al cuarenta y dos por ciento (42%) anual.
6) Desde el 13 de octubre al 23 de noviembre de 2001, ambas fechas inclusive, a la tasa del cuarenta y cinco por ciento (45%) anual, ascienden a la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 152.250,00), señaló que la Tasa Referencial Mercantil (T.R.M), ascendía al cuarenta por ciento (40%) anual.
7) Desde el 24 al 30 de noviembre de 2001, ambas fechas inclusive, a la tasa del cuarenta y tres por ciento (43%) anual, ascienden a la cantidad de VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 24.247,22), señaló que la Tasa Referencial Mercantil (T.R.M), ascendía al treinta y ocho por ciento (38%) anual.
8) Desde el 01 al 28 de diciembre de 2001, ambas fechas inclusive, a la tasa del cuarenta y dos por ciento (42%) anual, ascienden a la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 94.733,32), señaló que la Tasa Referencial Mercantil (T.R.M), ascendía al treinta y siete por ciento (37%) anual.
9) Desde el 29 de diciembre de 2001, al 8 de febrero de 2002, ambas fechas inclusive, a la tasa del cuarenta y siete por ciento (47%) anual, ascienden a la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL DIECISÉIS BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 159.016,68), señaló que la Tasa Referencial Mercantil (T.R.M), ascendía al cuarenta y dos por ciento (42%) anual.
10) Desde el 9 al 15 de febrero de 2002, ambas fechas inclusive, a la tasa del cuarenta y nueve por ciento (49%) anual, ascienden a la cantidad de VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 27.630,56), señaló que la Tasa Referencial Mercantil (T.R.M), ascendía al cuarenta y cuatro por ciento (44%) anual.
11) Desde el 16 al 22 de febrero de 2002, ambas fechas inclusive, a la tasa del sesenta y cinco por ciento (65%) anual, ascienden a la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 36.652,78), señaló que la Tasa Referencial Mercantil (T.R.M), ascendía al sesenta por ciento (60%) anual.
12) Desde el 23 de febrero al 01 de marzo de 2002, ambas fechas inclusive, a la tasa del setenta por ciento (70%) anual, ascienden a la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 39.472,22), señaló que la Tasa Referencial Mercantil (T.R.M), ascendía al sesenta y cinco por ciento (65%) anual.
13) Desde el 2 al 22 de marzo de 2002, ambas fechas inclusive, a la tasa del sesenta y cinco por ciento (65%) anual, ascienden a la cantidad de CIENTO NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 109.958,34), señaló que la Tasa Referencial Mercantil (T.R.M), ascendía al sesenta y cinco por ciento (65%) anual.
14) Desde el 23 de marzo al 19 de abril de 2002, ambas fechas inclusive, a la tasa del sesenta y tres por ciento (63%) anual, ascienden a la cantidad de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 142.100,00), señaló que la Tasa Referencial Mercantil (T.R.M), ascendía al cincuenta y ocho por ciento (58%) anual.
15) Desde el 20 al 26 de abril de 2002, ambas fechas inclusive, a la tasa del sesenta y un por ciento (61%) anual, ascienden a la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 34.397,22), señaló que la Tasa Referencial Mercantil (T.R.M), ascendía al cincuenta y seis por ciento (56%) anual.
16) Desde el 27 de abril al 10 de mayo de 2002, ambas fechas inclusive, a la tasa del cincuenta y siete por ciento (57%) anual, ascienden a la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 64.283,34), señaló que la Tasa Referencial Mercantil (T.R.M), ascendía al cincuenta y dos por ciento (52%) anual.
17) Desde 11 al 17 de mayo de 2002, ambas fechas inclusive, a la tasa del cincuenta y cuatro por ciento (54%) anual, ascienden a la cantidad de TREINTA MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 30.450,00), señaló que la Tasa Referencial Mercantil (T.R.M), ascendía al cuarenta y nueve por ciento (49%) anual.
18) Desde 18 al 24 de mayo de 2002, ambas fechas inclusive, a la tasa del cincuenta y dos por ciento (52%) anual, ascienden a la cantidad de VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 29.322,22), señaló que la Tasa Referencial Mercantil (T.R.M), ascendía al cuarenta y siete por ciento (47%) anual.
19) Desde 25 al 31 de mayo de 2002, ambas fechas inclusive, a la tasa del cincuenta por ciento (50%) anual, ascienden a la cantidad de VEINTIOCHO MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 28.194,44), señaló que la Tasa Referencial Mercantil (T.R.M), ascendía al cuarenta y cinco por ciento (45%) anual.
20) Desde 01 al 21 de junio de 2002, ambas fechas inclusive, a la tasa del cuarenta y nueve por ciento (49%) anual, ascienden a la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 82.891,68), señaló que la Tasa Referencial Mercantil (T.R.M), ascendía al cuarenta y cuatro por ciento (44%) anual.
• Que, las tasas de interés señaladas con anterioridad han sido fijadas dentro de los parámetros establecidos por el Banco Central de Venezuela y que las mismas son el resultado de sumarle a las tasas de interés compensatorio fijadas por el Comité de Finanzas Mercantil, la penalidad moratoria de un tres por ciento (3%) anual, ello conforme a lo contemplado en el pagaré marcado “C”.
QUINTO: Los intereses moratorios que siga devengando el monto por capital accionado en los numerales “PRIMERO” y “TERCERO” del petitum de la demanda, a partir del 26 y 22 de junio de 2002, hasta la total definitiva cancelación de la deuda, calculados a la Tasa Referencia Mercantil (T.R.M), que este vigente para dicha oportunidad, más la penalidad moratoria de un 3% anual, conforme a lo establecido en el texto de los pagarés demandados.
SEXTO: Solicitó corrección monetaria desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que se dicte sentencia definitiva en consideración con los índices de precios al consumidor (IPC), para el área Metropolitana de Caracas, reflejados en los informes del Banco Central de Venezuela.
Igualmente, que para el supuesto que no se pudiese determinar la cuantía de los intereses accionados en el numeral “TERCERO” del petitum y/o la actualización del valor de la moneda o corrección monetaria solicitada en el numeral CUARTO, solicitó se ordenara experticia complementaria del fallo. Por último, solicitó se decretara medida preventiva de embargo.
Por su parte, el defensor judicial de la parte demandada al momento de contestar la demanda esgrimió las siguientes defensas:
a) Expuso la imposibilidad de comunicarse con sus defendidos,
b) Que por dicha imposibilidad no pudo manejar los elementos fácticos del caso, que le permitieran elaborar argumentos sólidos para la implementación de una defensa de fondo y;
c) por último, rechazó la demanda en todas y cada una de sus partes tantos en los hechos alegados con en el derecho invocado.
- III -
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Así las cosas, esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
ANEXOS AL ESCRITO LIBELAR:
1. Original marcado “A”, INSTRUMENTO PODER, conferido por el ciudadano PEDRO REYES OROPEZA, el 25 de mayo de 1995, ante la Notaría Publica Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotada bajo el Nº 18, Tomo 68 de los Libros de Autenticaciones. De conformidad con lo establecido en los artículos 150, 154, 155 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, se tiene como cierta su representación en nombre de su poderdante. Así se establece.
2. Original marcado “B”, PAGARÉ Nº 21402480, del fecha 30 de agosto de 2001, con vencimiento el 04 de octubre de 2001, por la cantidad de TREINTA MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 30.500.000,00), emitido por la Sociedad Mercantil EXIMPROAGRO, C.A. y avalado por el ciudadano ARMANDO CARRASQUERO HERNÁNDEZ, sin aviso y sin protesto, a favor del BANCO MERCANTIL, C.A. S.A.C.A., devengando intereses convencionales bajo el régimen de tasas variables hasta el vencimiento del pagaré, calculados al inicio de cada período de 07 días, a la Tasa Referencial Mercantil (T.R.M), que estuviese vigente para dicha oportunidad, asimismo, se fijó que los intereses serían pagados por períodos anticipados de 30 días, de igual manera, se fijó para el cálculo de los intereses correspondientes al primer período de 07 días, la Tasa Referencial Mercantil (T.R.M), de 45% anual y en caso de mora en el pago del pagaré y durante todo el tiempo que dure la misma, la tasa de interés aplicable sería la que resultara de sumarle un 3% anual a la Tasa Referencial Mercantil (T.R.M). Con relación a esta prueba, se evidencia que la misma no fue desconocida por la parte demandada en la oportunidad correspondiente, por lo que hace plena prueba a favor de la parte demandante y se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 486 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con lo previsto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil. Así se establece.
3. Original marcado “C”, PAGARÉ Nº 21402430, del 22 de junio de 2001, con vencimiento el 22 de julio de 2001, por la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.900.000,00), emitido por la Sociedad Mercantil EXIMPROAGRO, C.A. y avalado por el ciudadano ARMANDO CARRASQUERO HERNÁNDEZ, sin aviso y sin protesto, a favor del BANCO MERCANTIL, C.A. S.A.C.A. devengando intereses convencionales bajo el régimen de tasas variables hasta el vencimiento del pagaré, calculados al inicio de cada período de 07 días, a la Tasa Referencial Mercantil (T.R.M), que estuviese vigente para dicha oportunidad, asimismo, se fijó que los intereses serían pagados por períodos anticipados de 30 días, de igual manera, se fijó para el cálculo de los intereses correspondientes al primer período de 07 días, la Tasa Referencial Mercantil (T.R.M), de 28% anual más dos puntos porcentuales y, en caso de mora en el pago del pagaré y durante todo el tiempo que dure la misma, la tasa de interés aplicable sería la que resultara de sumarle un 3% anual a la Tasa Referencial Mercantil (T.R.M). Con relación a esta prueba, se evidencia que la misma no fue desconocida por la parte demandada en la oportunidad correspondiente, por lo que hace plena prueba a favor de la parte demandante, y se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 486 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con lo previsto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil. Así se establece.
CON EN EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
1. Reprodujo el MÉRITO FAVORABLE que de los autos se desprende y que favorezcan a su representado, en especial los Títulos de Crédito marcados “B” y “C”, consignados en el escrito libelar. En este sentido, se observa que ha sostenido la doctrina jurisprudencial moderna, que la reproducción del mérito favorable de autos constituye por sí mismo una manifestación del principio de la comunidad de la prueba, conforme a la cual las pruebas no pertenecen al promovente, pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. El mérito favorable de los autos se traduce en que la parte solicita al Juez, que tome y valore a su favor todos los medios que no hayan sido promovidos por él y que le favorezcan. Por último, cuando la parte reproduce el mérito probatorio no invocando un medio de prueba en específico que lo favorezca y la forma como lo beneficia, el Juez no se encuentra obligado a tomar o valorar las pruebas a favor de alguna de las partes procesales. En virtud de ello antes expuesto no se le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por ende pueden favorecer o desfavorecer a las mismas. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
ÚNICO: Original marcado “A” TELEGRAMA enviado por el abogado IRVING MAURELL, en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada, a través del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), en fecha 25 de mayo de 2004. Del mismo se desprende que el defensor ad-litem ha cumplido con sus obligaciones, dando cumplimiento a lo establecido en la jurisprudencia dictada por Sala Constitucional en decisión de fecha 26 de enero de 2004 (exp. 02-1212) que expresó entre otras cosas:
“… En este sentido, la Sala consideró que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante, a fin de preparar la defensa. Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo…”.
Ahora bien; respecto del citado telegrama, verifica este Tribunal que el mismo cumple con los parámetros legales a que se refiere el artículo 1.375 del Código Civil, en consecuencia tiene el valor de instrumento privado, y por tanto eficaz y oportunamente notificados los demandados, por lo que se tiene una presunción iuris tantum. Por tanto este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al referido instrumento. Y, así se decide.
- IV -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente y siendo la oportunidad legal para decidir el fondo de la controversia y dictar sentencia en el presente juicio, esta Juzgadora observa lo siguiente:
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez, se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia, atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 ejusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, lo siguiente:
“Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...”.
“Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
“Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
“Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.”
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina que:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.
Igualmente, establecen los artículos 1.264 y 1.269 del Código Civil, lo siguiente:
“Artículo 1.264.- “…Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención...”.
Artículo 1.269.- “…Si la obligación es de dar o hacer, el deudor se constituye en mora al solo vencimiento del plazo establecido en la convención...”.
Así, resulta oportuno referirse a lo que se entiende por PAGO y, en ese sentido, el autor patrio ELOY MADURO LUYANDO, lo definió en su obra CURSO DE OBLIGACIONES, DERECHO CIVIL III, TOMO I, como:
“…El pago es desde el punto de vista técnico jurídico el cumplimiento de la obligación, independientemente de que consista o no en la transferencia o entrega de una suma de dinero… (omisiss)… El pago es cumplimiento de una obligación válida, supone la existencia de esa obligación válida, pues si ésta es nula o anulable, el deudor no está obligado a realizar el pago…”. (Resaltado de este Tribunal).
Así mismo, el Pago está constituido por diversos elementos, los cuales para el autor citado anteriormente son: “1.- Una obligación válida. 2.- La intención de extinguir la obligación. 3.- Los sujetos del pago (solvens y accipiens) y 4.- El objeto del pago”.
En este sentido, debemos concluir que todo pago presupone la existencia de una obligación válida, entendida ésta como “la necesidad jurídica por efecto de la cual una persona está sujeta respecto de otra a una prestación, ya positiva, ya negativa, es decir, a un hecho o a una abstención, o, como dice el Código, a dar, a hacer o, a no hacer alguna cosa” (Colin y Capitant).
Igualmente y con relación a los Pagarés, el Código de Comercio establece, lo siguiente:
“Artículo 486.- Los pagarés o vales a la orden entre comerciantes o por actos de comercio por parte del obligado, deben contener: La fecha. La cantidad en número y letras. La época de su pago. La persona a quien o a cuya orden deben pagarse. La exposición de si son por valor recibido y en qué especie o por valor en cuenta...”.
Artículo 487: “Son aplicables a los pagarés a la orden, a que se refiere el artículo anterior, las disposiciones acerca de las letras de cambio sobre: Los plazos en que vencen. El endoso. Los términos para la presentación, cobro o protesto. El aval. El pago. El pago por intervención. El protesto. La prescripción”.
Artículo 488: “El portador de un pagaré protestado por falta de pago tiene derecho a cobrar de los responsables: El valor de la obligación. Los intereses desde la fecha del protesto. Los gastos del protesto. Los intereses de éstos desde la demanda judicial. Los gastos judiciales que hubiesen desembolsado”.
Artículo 454: “El librador o un endosante puede, por medio de la cláusula de “resaca sin gastos”, “sin protesto”, u otra equivalente, dispensar al portador de hacerle sacar para ejercitar sus acciones, un protesto por falta de aceptación o por falta de pago (…)”.
Artículo 440: “El avalista se obliga de la misma manera que aquel por el cual se ha constituido garante (…)”.
De las disposiciones anteriormente transcritas, se desprende que la petición contenida en la demanda, no es contraria a derecho sino que por el contrario está legalmente tutelada en los citados artículos, siendo en consecuencia, forzoso concluir para esta Juzgadora que la pretensión intentada es procedente, toda vez que ha quedado suficientemente demostrada la obligación que tenía la parte demandada con el ente actor de cancelar los montos originados por los Instrumentos Cambiarios Pagarés suscritos, así como las obligaciones derivadas de los mismos; quedando así evidenciado que la parte demandada ni por sí ni por medio de su defensor judicial demostraron el pago, ni el hecho extintivo de la obligación demandada y conlleva a esta Sentenciadora a concluir que en el presente caso, los Pagarés demandados, son conducentes para probar la existencia de esa obligación válida llamada por la doctrina. Así expresamente se establece.
Con respecto a la carga probatoria; debe observar esta Juzgadora que de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“...Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba...”.
En consecuencia, de lo expuesto y, del análisis de los alegatos y probanzas aportadas al proceso, nos encontramos con que la Sociedad Mercantil EXIMPROAGRO C.A., por medio de su Director y principal avalista ciudadano ARMANDO CARRASQUERO, HERNÁNDEZ, emitieron dos (02) pagarés, a favor del BANCO MERCANTIL C.A., (BANCO UNIVERSAL), siendo dichos instrumentos mercantiles avalados por el mencionado ciudadano, y se discriminan de la siguiente manera:
1) PAGARÉ Nº 21402480, de fecha 30 de agosto de 2001, con vencimiento el 04 de octubre de 2001, por la cantidad de TREINTA MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 30.500.000,00), actualmente la cantidad de TREINTA MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 30.500,00), sin aviso y sin protesto, devengando intereses convencionales bajo el régimen de tasas variables hasta el vencimiento del pagaré, calculados al inicio de cada periodo de siete días, a la Tasa Referencial Mercantil (T.R.M), que estuviese vigente para dicha oportunidad, debiendo ser pagados por periodos anticipados de treinta (30) días.
Asimismo, se fijó que los intereses serían pagados por períodos anticipados de treinta días. De igual manera, se fijó para el cálculo de los intereses correspondientes al primer periodo de siete días, la Tasa Referencial Mercantil (T.R.M), de cuarenta y cinco por ciento (45%) anual y en caso de mora en el pago del pagaré y durante todo el tiempo que dure la misma, la tasa de interés aplicable sería la que resultara de sumarle un tres por ciento (3%) anual a la Tasa Referencial Mercantil (T.R.M) Y
2) PAGARÉ Nº 21402430, de fecha 22 de junio de 2001, con vencimiento el 22 de julio de 2001, por la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.900.000,00), actualmente la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2900,00), sin aviso y sin protesto, devengando intereses convencionales bajo el régimen de tasas variables hasta el vencimiento del pagaré, calculados al inicio de cada período de siete días, a la Tasa Referencial Mercantil (T.R.M), que estuviese vigente para dicha oportunidad, debiendo ser pagados por períodos anticipados de treinta (30) días. Igualmente, se fijó que los intereses serían pagados por períodos anticipados de treinta días. De igual manera, se fijó para el cálculo de los intereses correspondientes al primer período de siete días, la Tasa Referencial Mercantil (T.R.M), de veintiocho por ciento (28%) anual más dos puntos porcentuales y en caso de mora en el pago del pagaré y durante todo el tiempo que dure la misma, la tasa de interés aplicable sería la que resultara de sumarle un tres por ciento (3%) anual a la Tasa Referencial Mercantil (T.R.M).
En este estado, se hace necesario acotar que estas cantidades y las que posteriormente se señalarán, han sido convertidas en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria Nº 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.
Seguidamente es necesario determinar, sí la parte demandante probó los hechos en los cuales fundamentó su acción, y sí, por su parte, la parte accionada, demostró a su vez, el pago o el hecho que hubiese extinguido tal obligación.
Así las cosas, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman esta causa, se observa que la parte actora, probó la existencia de la obligación demandada, pues trajo a los autos, original de Documentos Privados, contentivos de los Pagarés emitidos por la Sociedad Mercantil EXIMPROAGRO C.A., por medio de su Director, ciudadano, ARMANDO CARRASQUERO HERNÁNDEZ, avalado y suscrito por el mencionado ciudadano, de lo que se evidencia la obligación contraída por éstos de cancelar el monto especificado en los mismos.
Ahora bien, los referidos documentos, los cuales fueron producidos con el libelo, como instrumentos fundamentales de la presente acción, no fueron desconocidos ni desvirtuados por la parte demandada ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, durante el debate judicial, a través de medio probatorio que resultara idóneo y eficaz y, en consecuencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 486 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnados en modo alguno, se les tiene por legalmente reconocidos y, se les asigna todo el valor probatorio que emana de ellos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, y así se acuerda.
En consecuencia, de lo expuesto, considera esta Sentenciadora que la parte actora demostró suficientemente en autos, y conforme a las previsiones contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, la existencia auténtica de la obligación demandada, la cual emana de los Pagarés, acompañados al libelo de la demanda como instrumentos fundamentales, y así se declara.
Corresponde de seguidas verificar sí la parte demandada demostró, durante este proceso, el pago de la obligación reclamada como insoluta o sí, en su defecto, probó el hecho que hubiera extinguido su obligación de pago. Al respecto, de las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia que una vez cumplidos los trámites establecidos en el Código de Procedimiento Civil, para lograr la citación de la parte demandada, siendo imposible la misma, el Tribunal a solicitud de parte, designó en fecha 22 de marzo de 2004, defensor judicial a la parte demandada, recaído el cargo en la persona del ciudadano IRVING MAURELL, quien en el escrito de contestación de la demanda, expuso la imposibilidad de comunicarse con la parte demandada por lo que se limitó a rechazar la demanda. De igual forma, durante la etapa probatoria, no hubo actividad de la parte demandada, en el sentido de promover alguna probanza que enervara las pretensiones accionadas, a los fines de demostrar el pago de la obligación dineraria reclamada o, en su caso, probar el hecho que hubiera extinguido tal obligación. Así se establece.
De manera pues, que siendo viable la acción, en razón de que los instrumentos cambiarios, cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 486 del Código de Comercio y, no habiendo demostrado la parte accionada el pago de los mismos, no cumpliendo con la carga probatoria a que se contraen los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, ya analizados en esta sentencia, sucumbe ante la parte que activó el órgano, quien logró demostrar la obligación de pago que demanda, derivada de los instrumentos fundamentales de la acción, que en este caso son los Pagarés, en tal virtud, la demanda es procedente, y así se decide.
Con relación al particular SEGUNDO del petitum de la demanda, relativo al pago de ONCE MILLONES QUINIENTOS DIECISIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 11.517.986,11), actualmente la cantidad de ONCE MIL QUINIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 11.517,99), por concepto de intereses moratorios causados desde el 04 de octubre de 2001 hasta el 25 de junio de 2002, correspondiente al pagaré Nº 21402480, marcado “B”, anexo al escrito libelar, se evidencia que si bien es cierto que dichos intereses fueron pactados legalmente, no es menos cierto que dicha cantidad de dinero no fue calculada de manera correcta por cuanto de la sumatoria total de las cantidades de dinero especificadas en dicho particular, arroja la cantidad de ONCE MILLONES CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 11.174.861,13), actualmente la cantidad de ONCE MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 11.174,86), y no la cantidad señalada en dicho particular, razón por la cual resulta procedente dicho pedimento pero por la cantidad de ONCE MILLONES CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 11.174.861,13), hoy día ONCE MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 11.174,86). Así se establece.
En cuanto a la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.342.216,67), actualmente la cantidad de por MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 1.342,22), por concepto de intereses moratorios causados desde el 22 de julio de 2001, hasta el 21 de junio de 2002, ambas fechas inclusive, correspondiente al pagaré Nº 21402430, marcado “C”, anexo al escrito libelar, considera esta Juzgadora que dicho interés pactado y calculado sobre el capital adeudado y, en caso de mora, fue legalmente estipulado por la parte demandante, por lo que resulta procedente tal pedimento y, Así se establece.
A los fines del cálculo de los intereses moratorios, que se continúen causando hasta tanto se produzca el pago de la obligación, se acuerda que los mismos se calculen sobre el capital adeudado desde el 22 de junio de 2002, exclusive, hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, a la Tasa Referencia Mercantil (T.R.M), convencionalmente fijada como aplicable, por experticia complementaria del fallo, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será realizada por vía de colaboración por el Banco Central de Venezuela (BCV).
Ahora bien, en cuanto a la indexación de la moneda o corrección monetaria solicitada por la parte actora, por cuanto ya fue acordado lo relativo a los intereses moratorios, esta Juzgadora declara que dicha solicitud resulta Improcedente, en razón del criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 29/04/03, caso Tropi Protección C.A., contra C.V.G. Bauxilum C.A. (Jurisprudencia Ramírez & Garay, Abril 2003, p. 385), el cual es acogido por esta sentenciadora, y que establece que los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago y la indexación, es la actualización del valor de la moneda depreciada por el transcurso del tiempo, que se ajusta en caso de obligaciones de valor. La mora entonces, se origina por un retardo culposo del obligado al pago y, los intereses moratorios, son una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de la acreencia, pero no puede acordarse esa indemnización, si se solicita simultáneamente la indexación judicial, porque ésta última, actualiza el valor de la moneda, desde el momento en que debió producirse el pago, hasta en ese caso, la fecha de la publicación de la sentencia y, por lo tanto, comprende la suma que resultaría de los intereses moratorios, y por ello, de acuerdo con el fallo citado, es improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, porque ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación. Y Así se Decide.
Así con relación al punto de la Corrección Monetaria, se ha pronunciado este Tribunal en Sentencias anteriores, considerando no ajustado en derecho este petitorio, adicionalmente a los intereses convencionales y de mora de la obligación demandada. En efecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, por Sentencia Nº: 00428 de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del MAGISTRADO LEVIS IGNACIO ZERPA señaló lo siguiente:
“Omisis… Por otra parte con relación a la solicitud de indexación del capital adeudado a la Sociedad Mercantil…, esta Sala estima que al haber sido acordado el pago de los intereses reclamados, la misma no resulta procedente, por cuanto ordenar simultáneamente la corrección monetaria del pago requerido y el pago de los intereses moratorios generados, implicaría en criterio de esta Sala una doble indemnización, razón por la cual tal petición debe ser rechazada…”.
El anterior criterio ha sido reiterado en Sentencia de la misma Sala y del mismo ponente, signada con el Nº: 00696 de fecha 29 de junio de 2004, donde estableció entre otras lo siguiente:
“Omisis… Ahora bien, siendo que la mora se origina por retardo culposo del obligado al pago; y en el presente caso el Instituto demandado no demostró causa extraña imputable a su incumplimiento, los intereses moratorios constituirían una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia. Esta indemnización sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago hasta, en este caso, la fecha de publicación de la sentencia, y por tanto, comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios. En tal virtud resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación…”.
Los criterios anteriormente transcritos han venido informando la jurisprudencia nacional desde vieja data, en cuanto a las pretensiones conjuntas de pago de intereses y corrección monetaria, ya que habría un evidente empobrecimiento del deudor, al hacerle más onerosa su obligación de pago.
Respecto a los intereses y a la indexación, es criterio del Tribunal Supremo de Justicia, que en el caso de los intereses compensatorios se infiere, que las partes han establecido un mecanismo convencional para evitar que la disminución del valor adquisitivo de la moneda, destruya el equilibrio patrimonial. Empero, jurídica y económicamente, es insostenible que se imponga a una de las partes un empobrecimiento, con el correlativo enriquecimiento de la otra, al indexar las obligaciones pecuniarias demoradas, ya que ello, equivale a condenar a una de las partes a indemnizar por duplicado el perjuicio consistente en la pérdida sufrida con ocasión de la depreciación monetaria producida durante el tiempo de retardo en el pago.
Siendo que el interés convencional cumple una función compensadora, los intereses moratorios, una función resarcitoria, y por otra parte indexar, significa variar un valor por referencia a un valor externo, normalmente con referencia a un índice.
Por lo antes expuesto, y dado que los intereses constituyen una indemnización para el acreedor, esta indemnización, no puede acordarse sí se solicita simultáneamente la indexación judicial. En tal virtud, resulta improcedente acordar intereses e indexación, por cuanto, ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación. En el presente caso, esta Juzgadora sólo acuerda el pago de los intereses antes referidos y así será establecido en la dispositiva de este fallo. Así se decide.
Por último, de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y actuando esta Juzgadora en resguardo del legítimo derecho que tienen las partes en un proceso, a la defensa y al acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y, en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, este Tribunal verificó que la parte actora demostró la acción solicitada, resultando forzoso para esta Juzgadora, declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES, fuera interpuesta por la representación judicial del BANCO MERCANTIL, C.A. (BANCO UNIVERSAL), contra la Sociedad Mercantil EXIMPROAGRO, C.A., en la persona de su Director, ciudadano ARMANDO CARRASQUERO HERNÁNDEZ, partes identificadas al comienzo de esta decisión, con los pronunciamientos correspondientes, como serán expresados en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se declara.
- VI -
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda por COBRO DE BOLÍVARES incoara la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A. (BANCO UNIVERSAL), en contra de la Sociedad Mercantil EXIMPROAGRO, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de noviembre de 1984, bajo el Nº 10, Tomo 50-A, Pro. y el ciudadano ARMANDO CARRASQUERO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 2.133.552, en su condición de Director de la mencionada empresa, en su propio nombre y en su carácter de avalista y principal pagador del pagaré. En consecuencia, SE CONDENA a la parte demandada a cancelar las siguientes cantidades de dinero:
PRIMERO: el monto de TREINTA MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 30.500.000,00), actualmente la cantidad de TREINTA MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 30.500,00), por concepto de capital adeudado derivado del pagaré vencido Nº 21402480, marcado “B”, anexo al escrito libelar.
SEGUNDO: el monto de ONCE MILLONES CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 11.174.861,13), actualmente la cantidad de ONCE MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 11.174,86), por concepto de intereses moratorios causados desde el 04 de octubre de 2001 hasta el 25 de junio de 2002, correspondiente al pagaré Nº 21402480, discriminado de la siguiente manera: “1) Desde el 04 al 09 de octubre de 2001, ambas fechas inclusive, a la tasa del cuarenta y ocho por ciento (48%) anual, asciende a la cantidad de DOSCIENTOS TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 203.333,33), señaló que la Tasa Referencial Mercantil (T.R.M), ascendía al cuarenta y cinco por ciento (45%) anual; 2) Desde el 10 al 16 de octubre de 2001, ambas fechas inclusive, a la tasa del cuarenta y cinco por ciento (45%) anual, ascienden a la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 266.875,00), señaló que la Tasa Referencial Mercantil (T.R.M), ascendía al cuarenta y dos por ciento (42%) anual; 3) Desde el 17 de octubre al 27 de noviembre de 2001, ambas fechas inclusive, a la tasa del cuarenta y tres por ciento (43%) anual, asciende a la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS TREINTA MIL OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.530.083,34), señaló que la Tasa Referencial Mercantil (T.R.M), ascendía al cuarenta por ciento (40%) anual; 4) Desde el 28 de noviembre al 04 de diciembre de 2001, ambas fechas inclusive, a tasa del cuarenta y un por ciento (41%) anual, asciende a la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 243.152,78), señaló que la Tasa Referencial Mercantil (T.R.M), ascendía al treinta y ocho por ciento (38%) anual; 5) Desde el 5 al 25 de diciembre de 2001, ambas fechas inclusive, a la tasa del cuarenta por ciento (40%) anual, ascienden a la cantidad de SETECIENTOS ONCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 711.666,66), señaló que la Tasa Referencial Mercantil (T.R.M), ascendía al treinta y siete por ciento (37%) anual. 6) Desde el 26 de diciembre de 2001 al 01 de enero de 2002, ambas fechas inclusive, a la tasa del cuarenta y tres por ciento (43%) anual, ascienden a la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL TRECE BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 255.013,89), señaló que la Tasa Referencial Mercantil (T.R.M), ascendía al cuarenta por ciento (40%) anual; 7) Desde el 02 al 29 de enero de 2002, ambas fechas inclusive, a la tasa del cuarenta y cinco por ciento (45%) anual, ascienden a la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 1.334.375,00), señaló que la Tasa Referencial Mercantil (T.R.M), ascendía al cuarenta y dos por ciento (42%) anual; 8) Desde el 30 de enero al 19 de febrero de 2002, ambas fechas inclusive, a la tasa del cuarenta y siete por ciento (47%) anual, asciende a la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 557.472,22), señaló que la Tasa Referencial Mercantil (T.R.M), ascendía al cuarenta y cuatro por ciento (44%) anual; 9) Desde el 20 al 26 de febrero de 2002, ambas fechas inclusive, a la tasa del sesenta y tres por ciento (63%) anual, ascienden a la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 373.625,00), señaló que la Tasa Referencial Mercantil (T.R.M), ascendía al sesenta por ciento (60%) anual; 10) Desde el 27 de febrero al 05 de marzo de 2002, ambas fechas inclusive, a la tasa del sesenta y ocho por ciento (68%) anual, ascienden a la cantidad de CUATROCIENTOS TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 403.277,78), señaló que la Tasa Referencial Mercantil (T.R.M), ascendía al sesenta y cinco por ciento (65%) anual; 11) Desde el 6 al 26 de marzo de 2002, ambas fechas inclusive, a la tasa del sesenta y tres por ciento (63%) anual, ascienden a la cantidad de UN MILLÓN CIENTO VEINTE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.1.120.875,00), señaló que la Tasa Referencial Mercantil (T.R.M), ascendía al sesenta por ciento (60%) anual; 12) Desde el 27 de marzo al 23 de abril de 2002, ambas fechas inclusive, a la tasa del sesenta y un por ciento (61%) anual, ascienden a la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.447.055,56), señaló que la Tasa Referencial Mercantil (T.R.M), ascendía al cincuenta y ocho por ciento (58%) anual; 13) Desde el 23 al 30 de abril de 2002, ambas fechas inclusive, a la tasa del cincuenta y nueve por ciento (59%) anual, ascienden a la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 349.902,78), señaló que la Tasa Referencial Mercantil (T.R.M), ascendía al cincuenta y seis por ciento (56%) anual; 14) Desde el 31 de abril al 14 de mayo de 2002, ambas fechas inclusive, a la tasa del cincuenta y cinco por ciento (55%) anual, ascienden a la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 652.361,12), señaló que la Tasa Referencial Mercantil (T.R.M), ascendía al cincuenta y dos por ciento (52%) anual; 15) Desde el 15 al 21 de mayo de 2002, ambas fechas inclusive, a la tasa del cincuenta y dos por ciento (52%) anual, ascienden la cantidad de TRESCIENTOS OCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 308.388,89), señaló que la Tasa Referencial Mercantil (T.R.M), ascendía al cuarenta y nueve por ciento (49%) anual. 16) Desde el 22 al 28 de mayo de 2002, ambas fechas inclusive, a la tasa del cincuenta por ciento (50%) anual, ascienden a la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 296.527,78), señaló que la Tasa Referencial Mercantil (T.R.M), ascendía al cuarenta y siete por ciento (47%) anual. 17) Desde el 29 de mayo al 04 de junio de 2002, ambas fechas inclusive, a la tasa del cuarenta y ocho por ciento (48%) anual asciende a la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.284.666,67), señaló que la Tasa Referencial Mercantil (T.R.M), ascendía al cuarenta y cinco por ciento (45%) anual. 18) Desde el 5 al 25 de junio de 2002, ambas fechas inclusive, a la tasa del cuarenta y siete por ciento (47%) anual, ascienden a la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 836.208,33), señaló que la Tasa Referencial Mercantil (T.R.M), ascendía al cuarenta y siete por ciento (47%) anual” contemplado en el texto del pagaré marcado “B”, anexo al escrito libelar, hasta la realización de la experticia complementaria del presente fallo, según lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: el monto de DOS MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.900.000,00), actualmente la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.900,00), por concepto del capital del pagaré vencido Nº 21402430, marcado “C”, anexo al escrito libelar.
CUARTO: el monto de UN MILLÓN TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.342.216,67), actualmente la cantidad de por MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 1.342,22), por concepto de intereses moratorios causados desde el 22 de julio de 2001, hasta el 21 de junio de 2002, ambas fechas inclusive, correspondiente al pagaré Nº 21402430, marcado “C”, anexo al escrito libelar, discriminado de la siguiente manera: “1) Desde el 22 al 27 de julio de 2001, ambas fechas inclusive, a la tasa del cuarenta y un por ciento (41%) anual, ascienden a la cantidad de DIECISÉIS MIL QUINIENTOS TRECE BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 16.513,89), señaló que la Tasa Referencial Mercantil (T.R.M), ascendía al treinta y seis por ciento (36%) anual. 2) Desde el 28 de de julio al 14 de septiembre de 2001, ambas fechas inclusive, a la tasa del cuarenta y un por ciento (41%) anual, ascienden a la cantidad de CIENTO SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 161.836,08), señaló que la Tasa Referencial Mercantil (T.R.M), ascendía al treinta y seis por ciento (36%) anual. 3) Desde el 15 al 21 de septiembre de 2001, ambos fechas inclusive, a la tasa del cuarenta y cinco por ciento (45%) anual, ascienden a la cantidad de VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 25.375,00), señaló que la Tasa Referencial Mercantil (T.R.M), ascendía al cuarenta por ciento (40%) anual. 4) Desde el 22 de septiembre al 05 de octubre de 2001, ambas fechas inclusive, a la tasa del cincuenta por ciento (50%) anual, ascienden a la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 56.388,88), señaló que la Tasa Referencial Mercantil (T.R.M), ascendía al cuarenta y cinco por ciento (45%) anual. 5) Desde el 06 al 12 de octubre de 2001, ambas fechas inclusive, a la tasa del cuarenta y siete por ciento (47%) anual, ascienden a la cantidad de VEINTISEIS MIL QUINIENTOS DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 26.502,78), señaló que la Tasa Referencial Mercantil (T.R.M), ascendía al cuarenta y dos por ciento (42%) anual. 6) Desde el 13 de octubre al 23 de noviembre de 2001, ambas fechas inclusive, a la tasa del cuarenta y cinco por ciento (45%) anual, ascienden a la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 152.250,00), señaló que la Tasa Referencial Mercantil (T.R.M), ascendía al cuarenta por ciento (40%) anual. 7) Desde el 24 al 30 de noviembre de 2001, ambas fechas inclusive, a la tasa del cuarenta y tres por ciento (43%) anual, ascienden a la cantidad de VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 24.247,22), señaló que la Tasa Referencial Mercantil (T.R.M), ascendía al treinta y ocho por ciento (38%) anual. 8) Desde el 01 al 28 de diciembre de 2001, ambas fechas inclusive, a la tasa del cuarenta y dos por ciento (42%) anual, ascienden a la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 94.733,32), señaló que la Tasa Referencial Mercantil (T.R.M), ascendía al treinta y siete por ciento (37%) anual. 9) Desde el 29 de diciembre de 2001, al 8 de febrero de 2002, ambas fechas inclusive, a la tasa del cuarenta y siete por ciento (47%) anual, ascienden a la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL DIECISÉIS BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 159.016,68), señaló que la Tasa Referencial Mercantil (T.R.M), ascendía al cuarenta y dos por ciento (42%) anual. 10) Desde el 9 al 15 de febrero de 2002, ambas fechas inclusive, a la tasa del cuarenta y nueve por ciento (49%) anual, ascienden a la cantidad de VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 27.630,56), señaló que la Tasa Referencial Mercantil (T.R.M), ascendía al cuarenta y cuatro por ciento (44%) anual. 11) Desde el 16 al 22 de febrero de 2002, ambas fechas inclusive, a la tasa del sesenta y cinco por ciento (65%) anual, ascienden a la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 36.652,78), señaló que la Tasa Referencial Mercantil (T.R.M), ascendía al sesenta por ciento (60%) anual. 12) Desde el 23 de febrero al 01 de marzo de 2002, ambas fechas inclusive, a la tasa del setenta por ciento (70%) anual, ascienden a la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 39.472,22), señaló que la Tasa Referencial Mercantil (T.R.M), ascendía al sesenta y cinco por ciento (65%) anual. 13) Desde el 2 al 22 de marzo de 2002, ambas fechas inclusive, a la tasa del sesenta y cinco por ciento (65%) anual, ascienden a la cantidad de CIENTO NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 109.958,34), señaló que la Tasa Referencial Mercantil (T.R.M), ascendía al sesenta y cinco por ciento (65%) anual. 14) Desde el 23 de marzo al 19 de abril de 2002, ambas fechas inclusive, a la tasa del sesenta y tres por ciento (63%) anual, ascienden a la cantidad de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 142.100,00), señaló que la Tasa Referencial Mercantil (T.R.M), ascendía al cincuenta y ocho por ciento (58%) anual. 15) Desde el 20 al 26 de abril de 2002, ambas fechas inclusive, a la tasa del sesenta y un por ciento (61%) anual, ascienden a la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 34.397,22), señaló que la Tasa Referencial Mercantil (T.R.M), ascendía al cincuenta y seis por ciento (56%) anual. 16) Desde el 27 de abril al 10 de mayo de 2002, ambas fechas inclusive, a la tasa del cincuenta y siete por ciento (57%) anual, ascienden a la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 64.283,34), señaló que la Tasa Referencial Mercantil (T.R.M), ascendía al cincuenta y dos por ciento (52%) anual. 17) Desde 11 al 17 de mayo de 2002, ambas fechas inclusive, a la tasa del cincuenta y cuatro por ciento (54%) anual, ascienden a la cantidad de TREINTA MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 30.450,00), señaló que la Tasa Referencial Mercantil (T.R.M), ascendía al cuarenta y nueve por ciento (49%) anual. 18) Desde 18 al 24 de mayo de 2002, ambas fechas inclusive, a la tasa del cincuenta y dos por ciento (52%) anual, ascienden a la cantidad de VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 29.322,22), señaló que la Tasa Referencial Mercantil (T.R.M), ascendía al cuarenta y siete por ciento (47%) anual. 19) Desde 25 al 31 de mayo de 2002, ambas fechas inclusive, a la tasa del cincuenta por ciento (50%) anual, ascienden a la cantidad de VEINTIOCHO MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 28.194,44), señaló que la Tasa Referencial Mercantil (T.R.M), ascendía al cuarenta y cinco por ciento (45%) anual. 20) Desde 01 al 21 de junio de 2002, ambas fechas inclusive, a la tasa del cuarenta y nueve por ciento (49%) anual, ascienden a la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 82.891,68), señaló que la Tasa Referencial Mercantil (T.R.M), ascendía al cuarenta y cuatro por ciento (44%) anual, contemplado en el texto del pagaré marcado “C” anexo al escrito libelar, hasta la realización de la experticia complementaria del presente fallo, según lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Los INTERESES MORATORIOS que se continúen venciendo del monto de los Pagaré Nros. 21402480 y 21402430, marcados “B” y “C”, señalados en los numerales 1º y 3º del escrito libelar, a partir del 22 y 26 de junio de 2002, respectivamente calculados a la Tasa Referencial Mercantil (T.R.M), que este vigente para dicha oportunidad, más la penalidad moratoria de un 3% anual, conforme a lo establecido en el texto de los pagarés demandados. A tal efecto se ordena practicar experticia complementaria del fallo, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil según lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: SE NIEGA LA CORRECCIÓN MONETARIA, solicitada por la representación judicial de la parte actora en el escrito libelar, por los motivos señalados en esta decisión.
SÉPTIMO: Se ORDENA oficiar al Banco Central de Venezuela (BCV) a los fines de que por vía de colaboración determine, mediante una experticia complementaria del fallo, el monto que por concepto de intereses moratorios deberá pagar la parte demandada ya identificados, conforme a la tasa convencionalmente fijada como aplicable.
OCTAVO: Por cuanto no ha sido vencida totalmente la parte demandada, NO HAY condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
NOVENO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SÉPTIMO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los 17 de noviembre de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
MILENA MÁRQUEZ CAICAGUARE
LA SECRETARIA TITULAR
ARELYS DEPABLOS ROJAS
En la misma fecha siendo las 10:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma en el copiador respectivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordenó la notificación de las partes de la presente decisión.
LA SECRETARIA TITULAR
ARELYS DEPABLOS ROJAS
MMC/ADR/04.-
ASUNTO NUEVO: 00993-15
ASUNTO ANTIGUO: AH11-V-2002-000007.
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