REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
205º y 156º
ASUNTO NUEVO: 00971-15
ASUNTO ANTIGUO: AH16-M-2005-000005
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Y SUS APODERADOS JUDICIALES
PARTE ACTORA: Ciudadano LUIS FRANCISCO LUCAMBIO FAJARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.122.980, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.634.
APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano VICTOR HUGO SANCHEZ SOTELDO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.294.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos EDGAR YEPEZ GIL, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. V-294.113, y MAYDA YEPES GIL, venezolana mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. V-1.246.951.
APODERADAS JUDICIALES DE LOS CODEMANDADOS: Ciudadana MARISELA DI BONAVENTURA y BONITA ZULIA HENRIQUEZ, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 85.889 y 95.200, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DEL CODEMANDADO EDGAR YEPEZ GIL: Ciudadanos CARMEN GARCIA G Y ZDENKO SELIGO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.551 y 65.648, respectivamente.
MOTIVO: DISOLUCIÓN DE COMPAÑÍA. (DESISTIMIENTO).
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Mediante Oficio Nro. 2015-432 del 12 de junio de 2015, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió este expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución Nº 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el Artículo 1 atribuir competencia como Itinerante a este Juzgado, correspondiéndole previo sorteo de Ley conocer del presente asunto. (F.316 al F. 318 de la Tercera Pieza Principal).
En fecha 07 de julio de 2015, este Tribunal le dio entrada a esta causa y, ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. Asimismo, la Juez Titular de este Despacho se abocó a su conocimiento. (F.319).
En fecha 13 de agosto de 2015, se ordenó agregar a los autos copia fotostática del Cartel de Notificación y Contenido General de fecha 10 de julio de 2015, publicado en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y en la misma fecha la Secretaria hizo constar el cumplimiento de las formalidades a que se contrae el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil con relación a la notificación de las partes. (F.320 al F. 323 de la Tercera Pieza Principal).
Ahora bien, examinadas como fueron las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa lo siguiente:
Se dio inicio al presente juicio por libelo de demanda, presentado el 27 de abril de 2005, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano LUIS FRANCISCO LUCAMBIO FAJARDO, actuando en su propio nombre y representación, mediante el cual demandó por DISOLUCIÓN DE COMPAÑÍA a los ciudadanos EDGAR YEPEZ GIL y MAYDA YEPES GIL. Correspondiéndole previó sorteo de Ley, conocer del presente asunto al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (F.01 al F.06).
Mediante diligencia del 09 de mayo de 2005, el apoderado judicial del ciudadano demandante, consignó anexo los recaudos correspondientes a la demanda. (F.07 al F.116 de la Primera Pieza Principal).
Por auto dictado el 20 de mayo de 2004, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición de la Ley, y se ordenó el emplazamiento de los codemandados, para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, para que dieran contestación. (F.117 de la Primera Pieza Principal).
Mediante diligencia del 23 de mayo de 2005, la representación judicial de la parte actora, solicitó se libraran compulsas de citación a los codemandados. Cuestión que fue acordada por auto del 01 de junio de 2005, comisionándose al Juzgado de los Municipios Libertador, Campos Elías, Santos Maquina y Acarigua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida para la citación de la ciudadana codemandada. (F.118 al F.125 de la Primera Pieza Principal).
Mediante escritos presentados el 03 y 14 de junio de 2005, la representación judicial de la parte actora, insistió en que se procediera a decretar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes propiedad de la empresa ORGANIZACIÓN BELLA VISTA C.A. (F.126 al F.160 de la Primera Pieza Principal).
Mediante diligencias de fechas 20 y 21 de junio de 2005, el Alguacil dejó constancia que la representación judicial de la parte actora le había suministrado los emolumentos correspondientes para la notificación del codemandado EDGAR YEPEZ GIL; y, en la segunda hizo constar el haber cumplido con la notificación. (F.161 al F.162 de la Primera Pieza Principal).
Mediante diligencias del 22 de junio, y 07 y 13 de julio de 2005, la representación judicial de la parte actora ratificó su solicitud a la medida cautelar. (F.164 al F.167 de la Primera Pieza Principal).
El 18 de julio de 2005, se ordenó hacerle entrega al apoderado actor de la compulsa de citación librada a la codemandada. (F.168 de la Primera Pieza Principal).
Mediante diligencia del 24 de noviembre de 2005, la representación judicial de la parte actora, solicitó el avocamiento para la continuación de la presente causa, y a su vez explanó que el recibo firmado por el ciudadano EDGAR YEPES GIL, donde consta su notificación, fue sustraído del expediente, por lo que solicitó se reconstruyera dicha actuación, y el resguardo del expediente. (F.169 de la Primera Pieza Principal).
Mediante escrito del 24 de noviembre de 2005, la representación actora solicitó medida cautelar de embargo. (F.170 al F.183 de la Primera Pieza Principal).
El 05 de diciembre de 2005, se avocó al conocimiento de la causa, el Juez HUMBERTO JOSE ANGRISANO SILVA. Asimismo, se ordenó agregar a los autos las resultas provenientes del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contentivas de la citación de la ciudadana codemandada MAYDA YEPES GIL. (F.184 al F.193 de la Primera Pieza Principal).
Por auto del 23 de enero de 2006, se ordenó la reconstrucción de la diligencia del Alguacil en que hizo constar que consignaba el recibo de citación del codemandado. Y, en virtud de ello dio por citado al ciudadano codemandado EDGAR YEPEZ GIL. (F.194 al F.197 de la Primera Pieza Principal).
Por diligencia del 30 de enero de 2006, la abogada MARISELA DI BONAVENTURA, apoderada judicial de los ciudadanos codemandados consignó dos (02) escritos de contestación uno por cada demandado. (F.198 al F.255 de la Primera Pieza Principal).
Mediante diligencia del 07 de febrero de 2006, la representación judicial de la demandada, se opuso al decreto de las medidas cautelares solicitadas, e impugnó la cualidad del actor. (F.256 al F.344 de la Primera Pieza Principal).
El 08 de febrero de 2006, el ciudadano EDGAR YEPEZ GIL, confirió poder Apud-Acta a las abogadas MARISELA DI BONAVENTURA Y BONITA ZULAY HENRIQUEZ. (F.345 al F.346 de la Primera Pieza Principal).
Mediante diligencia de fecha 08 de febrero de 2006, la representación judicial de la parte actora solicitó nuevamente pronunciamiento en cuanto a las medidas solicitadas. (F.347 de la Primera Pieza Principal).
Por diligencia del 23 de febrero de 2006, la representación judicial actora se opuso a la diligencia presentada por la representación judicial de la parte demandada en fecha 21 de febrero. Y, asimismo consignó escrito de promoción de pruebas. (F.348 de la Primera Pieza Principal).
Mediante diligencia de fecha 08 de marzo de 2006, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado el 14 de marzo de 2006. (F.349 de la Primera Pieza Principal).
Por escrito del 17 de marzo de 2006, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de oposición de pruebas. (F.171 al F.177 de la Segunda Pieza Principal).
Por auto del 21 de marzo de 2006, se abrió Cuaderno de Tacha. (F.178 de la Segunda Pieza Principal).
Por auto del 21 de marzo de 2006, se desecho la oposición planteada por la representación judicial de la parte demandada por ser extemporánea, y a su vez emitió pronunciamiento en cuanto a la admisión de los medios probatorios traídos a los autos por las partes, y se libró oficio para la evacuación de la prueba de informes, así como despacho de comisión para la evacuación de la prueba testimonial. (F. 179 al F.201 de la Segunda Pieza Principal).
Mediante diligencia del 28 de marzo de 2006, la representación judicial actora solicitó pronunciamiento en cuanto a la evacuación de la exhibición de documentos, y que se oficiara al Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Irribarren del Estado Lara. (F. 202 de la Segunda Pieza Principal).
Mediante escrito del 28 de marzo de 2006, la representación actora consignó escrito en el que tachó a los testigos promovidos por la representación judicial de la parte demandada. (F. 203 de la Segunda Pieza Principal).
Mediante escrito del 28 de marzo de 2006, el apoderado actor formuló alegatos en los que manifestó que el codemandado vendió un bien inmueble propiedad de la empresa cuya disolución se demanda. (F. 204 al F.206 de la Segunda Pieza Principal).
Mediante diligencia del 30 de marzo de 2006, el Alguacil consignó copia de los oficios librados para la evacuación de las pruebas. (F.207 al F.218 de la Segunda Pieza Principal).
En fecha 06 de abril de 2006, se agregó a los autos las resultas provenientes de la Azucarera Río Turbio, C.A, y el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Irribarren del Estado Lara, Barquisimeto. (F.225 al F.244 de la Segunda Pieza Principal).
Por auto del 11 de abril de 2006, se ordenó la intimación del demandado para que tuviera lugar el acto de exhibición de documentos, a tal efecto se libró la correspondiente boleta de notificación. (F.245 al F.246 de la Segunda Pieza Principal).
En fecha 21 de abril de 2006, se agregó a los autos la comisión recibida, emanada del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (F.247 al F.263 de la Segunda Pieza Principal).
Mediante diligencia del 25 de abril de 2006, la parte demandada ejerció recurso de apelación en contra del auto de fecha 11 de abril de 2006, en el que se admitió la prueba de exhibición promovida por la parte actora y se opuso a dicha exhibición. (F.264 de la Segunda Pieza Principal).
Mediante diligencia del 09 de mayo de 2006, el ciudadano ROMULO A. MONCADA, en su carácter de Director de la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN BELLA VISTA, C.A, asistido por la abogada BONITA ZULAY HENRIQUEZ, consignó anexo informes. (F.265 al F.267 de la Segunda Pieza Principal).
Por auto del 18 de mayo de 2006, se agregó a los autos la comisión recibida en fechas 15 y 16 de mayo de 2006, emanadas del Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veros de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, San Felipe. (F.268 al F.295 de la Segunda Pieza Principal).
Mediante diligencia del 22 de mayo de 2006, la parte actora, solicitó al Tribunal oficiara a la ONIDEX a los fines de requerirle los Datos Filiatorios de los ciudadanos ROMULO ALBERTO MONCADA Y ALEJANDRA MONCADA YEPEZ. (F.296 de la Segunda Pieza Principal).
Mediante diligencia del 22 de mayo de 2006, la representación actora, solicitó se declara sin lugar por extemporáneo, ilegal e improcedente el recurso de apelación anunciado en fecha 25 de abril de 2006, por la parte demandada, a su vez que se tuviera como exacto el documento cuya exhibición solicitaba. (F.297 al F.320 de la Segunda Pieza Principal).
El 24 de mayo de 2006, se agregó la comunicación signada con el Nro. 6390-II-JS568, de fecha 15 de mayo de 2006, emanada del Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, correspondiente a la empresa ORGANIZACIÓN BELLA VISTA, C.A, ante esa Oficina. (F.02 al F.242 de la Tercera Pieza Principal).
El 30 de mayo de 2006, la parte actora consignó medios probatorios con respecto a la incidencia de tacha de testigos. Y, por auto del 02 de junio de 2006, consignó escrito de informes. (F.243 al F.261 de la Tercera Pieza Principal).
Mediante diligencia del 05 de junio de 2006, la parte actora consignó escrito de informes. (F.262 al F.274 de la Tercera Pieza Principal).
Por auto del 13 de junio de 2006, se dejó constancia que con respecto al escrito de tacha de testigos se pronunciaría al momento de dictar sentencia. (F.275 de la Tercera Pieza Principal).
El 20 de junio de 2006, se dictó auto para mejor proveer en el que ordenó oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), a fin que remitiera los datos filiatorios de los ciudadanos ROMULO ALBERTO MONCADA YEPEZ Y ALEJANDRO MONCADA YEPEZ. (F.276 al F.277 de la Tercera Pieza Principal).
El 29 de junio de 2006, se agregó a los autos la comisión de evacuación de testigos, emanada del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (F.276 al F.290 de la Tercera Pieza Principal).
Mediante diligencia del 13 de noviembre de 2006, la representación judicial de la parte actora, en virtud de lo acordado en la Asamblea General Extraordinaria de Accionista de la empresa ORGANIZACIÓN BELLA VISTA, C.A, desistió en ese acto del procedimiento y de la acción en esta demanda. Asimismo, compareció la representación judicial de la parte demandada y manifestó estar de acuerdo con el desistimiento en comento. (F.295 de la Tercera Pieza Principal).
En fecha 29 de noviembre de 2006, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la homologación del desistimiento planteado, instó al solicitante a que consignara copia certificada de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa, mediante la cual acordaron desistir de la acción y del procedimiento. (F.296 de la Tercera Pieza Principal).
Mediante diligencia del 13 de febrero de 2007, la parte actora consignó anexo escrito de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado. (F.297 al F.298 de la Tercera Pieza Principal).
El 26 de febrero de 2007, la Juez MARIA AUXILIADORA GUTIÉRREZ C, en su carácter de Temporal del Tribunal de origen de esta causa, se abocó al conocimiento de la misma. (F.299 al F.300 de la Tercera Pieza Principal).
Mediante escrito del 15 de mayo de 2007, la abogada CARMEN GARCIA GIL, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano EDGAR YÉPEZ GIL, codemandado en juicio, alegó entre otras cosas los fundamentos para la procedencia del desistimiento con condenatoria en costas. Asimismo, consignó anexo instrumento poder que acredita su representación. (F.301 al F.306 de la Tercera Pieza Principal).
El 19 de junio de 2007, el Juez HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA, se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba. (F.307 de la Tercera Pieza Principal).
Por auto de fecha 12 de junio de 2015, el Tribunal de origen de esta causa ordenó la remisión de este expediente anexo a oficio Nro.2015-432 de la misma fecha, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución Nº 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. (F.316 al F.317 de la Tercera Pieza Principal).
- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De una revisión de las actas que conforman el expediente, se evidencia que en fecha 13 de noviembre de 2006, el abogado VICTOR HUGO SÁNCHEZ SOTELDO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS FRANCISCO LUCAMBIO FAJARDO, parte actora en el presente juicio, mediante diligencia, desistió en ese acto, de la acción y del procedimiento correspondiente a la demanda por DISOLUCIÓN DE EMPRESA, y a su vez la abogada MARISELA DI BONAVENTURA, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos EDGAR YEPES GIL y MAYDA YEPES GIL, codemandados en este juicio, manifestó estar de acuerdo con el desistimiento formulado y, en consecuencia exoneraba al demandante al pago de las costas y costos procesales, lo cual fue explanado textualmente en los siguientes términos:
“…En horas de despacho del día de hoy 13 de noviembre de 2006, comparece VICTOR HUGO SÁNCHEZ SOTELDO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nro. 4.376.545, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 22.294, de este domicilio, quien con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS FRANCISCO LUCAMBIO FAJARDO, parte demandante en el presente juicio, expone: En vista de lo acordado en la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa ORGANIZACIÓN BELLA VISTA C.A, desisto en este acto, de la acción y el procedimiento correspondiente a la demanda que por la disolución de dicha empresa cursa por ante este Despacho, en contra de los ciudadanos EDGAR YEPES GIL Y MAYDA YEPES GIL, en el expediente signado con el No. 11.610. Así mismo, comparece la abogada MARISELA DI BONAVENTURA, quien con el carácter de apoderada judicial de ambos demandados, manifiesta estar de acuerdo con el desistimiento formulado y en consecuencia exonera al demandante LUIS FRANCISCO LUCAMBIO FAJARDO del pago de las costas y costos procesales y renuncia en nombre de sus representados al ejercicio de cualquier acción que pudiere derivarse de dicho juicio y del desistimiento en cuestión. Finalmente, ambos apoderados, solicitan la homologación del mismo y piden que se archive el expediente…”.
De seguidas, por auto dictado el 29 de noviembre de 2006, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ordenó la notificación de la parte demandada, a los fines de pronunciarse sobre la homologación del desistimiento, e instó al diligenciante a consignar copia certificada registrada de la Asamblea General Extraordinaria de Accionista, mediante la cual acordaron desistir de la acción y del procedimiento en la presente causa.
Luego, en el escrito presentado en fecha 14 de mayo de 2007, la abogada CARMEN GARCIA GIL, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano codemandado EDGAR YEPEZ GIL, manifestó al Tribunal entre otras cosas textualmente lo siguiente:
“…no es menos cierto que hubo una manifestación de voluntad y el reconocimiento expreso por parte del demandante de abandonar la presente demanda, es por lo que en este acto, acepto en nombre de mi mandante dicho desistimiento, pero con la expresa condenatoria en costas. Todo ello dando cumplimiento en el artículo 265 del CPC.
Finalmente, pido que el presente escrito de nulidad sea agregado a los autos previa su lectura por Secretaria, sustanciado conforme a Derecho y se homologue el desistimiento del procedimiento y de la acción con el debido pronunciamiento del pago de costas…”.
Así las cosas, en este estado se hace necesario realizar un análisis de lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente dispone:
“…Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal...”.
Así, tenemos que la transacción, el desistimiento y el convenimiento, son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil está regido por el principio dispositivo, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Con respecto a dicha figura prevista por el legislador, englobada dentro del género de las denominadas Autocomposiciones Procesales o también llamadas formas de terminación anormales del proceso, se encuentran las figuras de desistimiento, el convenimiento y la transacción. Lo normal, para algunos teóricos es que los procesos terminen con un pronunciamiento judicial o sentencia.
La doctrina con respecto a la figura del desistimiento ha expresado lo siguiente:
Según el autor RAFAEL MARCANO RODRÍGUEZ, el desistimiento consiste en el abandono positivo que hace el actor, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o en un acto aislado de la causa, o, en fin de algún recurso que hubiere interpuesto.
Por su parte el jurista DEVIS ECHANDÍA, lo define como una declaración de voluntad y un acto jurídico procesal, en virtud del cual eliminan los efectos jurídicos de otro acto procesal.
De igual manera se cita, la doctrina del autor Venezolano ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, que define el desistimiento como: “La declaración unilateral de voluntad del autor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.”
En cuanto al desistimiento del procedimiento efectuado antes de la contestación a la demanda, se ha expresado que el actor es dueño absoluto de la acción y, por ende, podrá solicitar la terminación del juicio ante el Tribunal, que así lo declarara sin ninguna otra formalidad, pues no se ha trabado la litis; no ha habido contradicción o aceptación del demandado a las pretensiones del actor.
En este orden de ideas, es necesario traer a colación lo establecido por el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente:
“Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Asimismo, esta Juzgadora observa el extracto de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 6-10-00, con ponencia del Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez. Exp. Nº 99-605, dec. Nº 319, la cual reza lo siguiente:
“…Ahora bien, de la interpretación que se hace sobre el cuestionado artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, es indudable expresar, que al demandante, legalmente, se le da la posibilidad de desistir del procedimiento, condicionándosele a que, si dicho desistimiento se efectúa después del acto de la contestación a la demanda, el mismo debe tener consentimiento de la parte contraria para su validez, no pudiéndose arrogar interpretación distinta a la claramente concebida. en el precitado artículo…”(Resaltado del Tribunal).
Ahora bien en este caso, corresponde al Tribunal examinar, sí la actuación del demandante mediante la cual desiste del procedimiento, se ajusta a la exigencia de la ley adjetiva, con base al señalado requisito de la norma rectora antes transcrita.
En este orden legal, se colige de la citada premisa que el acto mediante el cual la parte actora desiste del procedimiento, para su validez requiere el consentimiento de la contraparte, vale decir, que sí el desistimiento se realiza después del acto de contestación de la demanda, es requisito indispensable el consentimiento de la parte que en su momento figura como accionada por la acción presentada por la parte demandante, esto se fundamenta en razón de la importancia que tiene la contestación de la demanda para fijar las defensas del demandado, los límites de la relación procesal y la cuestión probatoria, puntos que aquel debe definir para fijar su posición en la litis.
De tal manera que, contestada la demanda, el actor queda en conocimiento de las posibles armas procesales de su contendiente en el juicio, si no existiera este momento preclusivo del desistimiento y la limitación que se le impone al actor de pedir el consentimiento después de aquel, le sería fácil retirarse indemne del litigio, en el supuesto caso de que, por virtud de la contestación de la contraparte, se viera en posición desfavorable.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 12 de diciembre de 2006, caso Asdrúbal Rodríguez Tellería contra Ondas del Mar Compañía Anónima, estableció lo siguiente:
“…El desistimiento, es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones:
a) Que conste en el expediente en forma auténtica; y
b) Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
Si bien es cierto que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere de mandato en el cual específicamente se contemple esa facultad. En efecto, en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, señala lo que sigue:
“...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa...”.(Negrillas de este Tribunal).
De igual modo, el artículo 15 de nuestro Código de Procedimiento Civil establece:
“…Los jueces garantizan el derecho de la defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género…”.
En este orden de ideas, es oportuno analizar los mandatos poder conferidos a los abogados que estuvieron involucrados en el acto de desistimiento, los cuales se identifican a continuación:
1) Copia simple del mandato poder que riela en el folio ocho (08) de la pieza principal uno, de fecha 06 de mayo de 2005, otorgado ante la Notaria Publica de San Felipe del Estado Yaracuy, anotado bajo el Nro. 182, folio 182, Tomo 31, de los Libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria, por el ciudadano actor LUIS FRANCISCO LUCAMBIO FAJARDO al abogado VICTOR HUGO SÁNCHEZ SOTELDO.
2) Copia certificada del poder que riela en el folio ciento noventa y nueve (199) de la pieza principal uno, de fecha 27 de enero de 2006, otorgado en la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el Nro. 88, Tomo 07, Libros de Autenticaciones, por la ciudadana MAYDA YÉPEZ GIL, a las MARISELA DI BONAVENTURA Y BONITA ZULAY HENRIQUEZ.
3) Copia certificada del poder que riela en el folio (304) de la pieza principal tres, del 15 de mayo de 2007, otorgado en la Notaria Publica Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nro. 38, Tomo 57, Libros de Autenticaciones, conferido por el ciudadano EDGAR YEPEZ GIL, a los abogados CARMEN GARCIA G y ZDENKO SELIGO.
En este orden de ideas, tenemos que el procedimiento, es igualmente de orden público, en el sentido que, el legislador previamente ha establecido, la forma o mecanismo como se van a efectuar los actos procesales tendentes a la tramitación o resolución de los conflictos intersubjetivos de intereses de personas.
Alguno de ellos realizados en sede de jurisdicción “voluntaria”, otros de carácter “contenciosos”. Y todos, en su conjunto, constituyen el debido proceso, que también tiene rango de carácter constitucional.
Así y el caso bajo estudio, tenemos que el desistimiento constituye un modo anormal de conclusión del procedimiento iniciado, el cual da lugar a su extinción, y que constituye en una declaración unilateral expresada por el actor ante el Juez, de abandonar el desarrollo de la pretensión interpuesta en el proceso pendiente.
En relación a este tema, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia del 15 de Diciembre de 1.994, con la Ponencia de la Magistrada HILDEGARD RONDON DE SANSÓ, dejó establecido que:
“…esta Sala observa que, el C.P.C. en materia de poderes, es particularmente severo en la determinación de las facultades expresas de los apoderados…”.
Así las cosas, la Jurisprudencia Patria, ha establecido en reiteradas oportunidades, que en el contenido del mandato judicial debe hacerse referencia a la extensión de poderes, que el poderdante otorgue a su apoderado.
Por tanto, el instrumento respectivo debe hacer constar las facultades conferidas al abogado, porque todo mandato tiene un contenido y un límite que no puede ser excedido. El mandato concebido en términos generales, señala el artículo 1.688 del Código Civil, no comprende más que los actos de administración. Y el Artículo 1.689 ejusdem, prevé que el mandatario no puede exceder los límites fijados en el mandato. En consecuencia, el mandato puede ser general para todos los juicios o sólo para determinados juicios. De ahí la división de poder general, que faculta para intervenir en cualquier proceso, desde su constitución hasta la ejecución de la sentencia, y poder especial, que limita el ejercicio del mandato a un juicio determinado o señalados juicios.
Ahora bien, revisados los poderes otorgados a los abogados que fungen como apoderados de las partes intervinientes en este juicio, ya plenamente identificados fue constatado que a estos profesionales del derecho, no les fue otorgada la facultad para desistir, siendo que, como taxativamente señala el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, que para desistir se requiere facultad, la cual debe estar expresada en el poder conferido; así, se pudo observar con meridiana claridad, en el caso que aquí nos ocupa, que dichos poderes para llevar el cabo el desistimiento presentado y del cual solicitan la homologación, carecen de la referida facultad expresa y por ello ambos poderes resultan insuficientes. Así se declara.
Por otra parte, de la exhaustiva revisión hecha a las actas procesales que integran este expediente, la Juzgadora constató que no obra actuación alguna de la cual se evidencie que tanto el demandante como los demandados de autos, hubieren convalidado expresa o tácitamente el desistimiento formulado, así como su aceptación, en ejercicio de los referidos poderes, en virtud de lo expuesto, este Tribunal concluye que el desistimiento formulado por apoderado judicial de la demandante de autos, mediante la diligencia de marras, resulta absolutamente ineficaz, en virtud de que el poder presentado es insuficiente para efectuar dicho acto y, así se declara.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, concluye esta Sentenciadora que en el presente caso entre las facultades otorgadas en los referidos mandatos puede constatarse que a ninguno de los abogados supra mencionados les fue conferida facultad expresa para desistir, convenir, ni transar en este juicio, tal y como lo dispone el articulo 154 de la norma ejusdem, por lo que el apoderado judicial actor no ha debido proceder a desistir en este juicio, asimismo los representantes judiciales de los codemandados, también se encontraban impedidos para dar su autorización con respecto al mismo, por lo que en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, quien aquí decide, se ve forzada a NEGAR LA HOMOLOGACIÓN del desistimiento planteado en fecha 13 de noviembre de 2006, por el apoderado judicial de la parte actora y, así se hará saber de manera expresa en el dispositivo del presente fallo.
Como consecuencia de la declaratoria, esta Juzgadora se abstiene de dar por consumado el referido desistimiento e impartirle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y así se decide.
- III -
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SE NIEGA LA HOMOLOGACIÓN del desistimiento planteado en fecha 13 de noviembre de 2006, por el ciudadano VICTOR HUGO SANCHEZ SOTELDO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.294, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS FRANCISCO LUCAMBIO FAJARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.122.980, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.634, parte actora en el presente juicio, por cuanto no se cumplen en el caso de marras, los extremos de ley para impartirle su homologación.
SEGUNDO: Dados los términos del incidente suscitado, no hay condenatoria en costas procesales.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los Artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, 02 de noviembre de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
MILENA MÁRQUEZ CAICAGUARE
LA SECRETARIA TITULAR,
ARELYS DEPABLOS ROJAS
En la misma fecha, siendo las 03:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma en el copiador respectivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordenó la notificación de las partes.
LA SECRETARIA TITULAR,
ARELYS DEPABLOS ROJAS
MMC/ADR/02.-
ASUNTO: 00971-15.-
ASUNTO ANTIGUO: AH16-M-2005-000005.-
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