REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
AÑOS 205º Y 156º

ASUNTO: 00987-15
ASUNTO ANTIGUO: AH16-V-2000-000043

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: sociedad mercantil INVERSIONES PARRA Y VERA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 29 de julio de 1993, anotado bajo el Nº 17, tomo 49-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos LUSBY FREITES F. y SACHENKA BOLÍVAR A., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 36.093 y 64.527, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil SOUTH MOTORSCO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 16 del abril de 1997, anotada bajo el Nº 16, Tomo 187-A SGDO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadana ANA VICTORIA OROZCO VILLALOBOS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 13.803.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO (Apelación).

- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente juicio con motivo a la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, incoaran los ciudadanos LUSBY FREITES F. y SACHENKA BOLÍVAR A., en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES PARRA Y VERA C.A., contra la sociedad mercantil SOUTH MOTORSCO C.A. o en las personas de sus representantes legales, ciudadanos CARLOS DANIEL GUANCHEZ y CARLOS ALEXIS LUGO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, con las cédulas de identidad Nros. 6.262.738 y 4.883.818, respectivamente. Mediante diligencia del 14 de mayo de 1999, el ciudadano LUSBY FREITES, consignó poder que acredita su representación y recaudos fundamentales al libelo (f. 01 al 16).
Por auto dictado el 20 de mayo de 1999, el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda, en consecuencia, emplazó a la parte demandada, sociedad mercantil SOUTH MOTORSCO C.A., en la persona de sus representantes legales, ciudadanos CARLOS DANIEL GUANCHEZ y CARLOS ALEXIS LUGO, antes identificados. Asimismo, en fecha 26 de mayo de 1999, se libró compulsa de citación. (f. 17 al 20).
El 05 de octubre de 1999, el ciudadano CESAR BUITRAGO, en su carácter de Alguacil expuso la imposibilidad de realizar la citación de la demandada (f. 23). Por auto del 17 de noviembre de 1999, se ordenó la citación personal del los representantes legales de la demandada, por correo certificado con aviso de recibo. (f. 27 al 32).
El 08 de diciembre de 1999, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, ordenó devolver el expediente al a-quo, por no constar auto mediante el cual se providenciara sobre la medida, ni auto en el cual se pronunciara sobre el recurso ejercido (f. 34 al 36); el 31 de enero de 2000, el Tribunal de origen, a los fines de pronunciarse sobre el recurso de apelación, ordenó abrir el cuaderno de medidas y libró oficio Nº 0073-2000. (f. 37).
En fecha 09 de marzo de 2000, compareció la ciudadana ANA VICTORIA OROZCO VILLALOBOS, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada a los fines de consignar escrito y poder que acredita su representación (f. 41 al 46) y, el 05 de abril del 2000, dicha apoderada judicial consignó anexos (f. 51 al 63).
Por medio de diligencia de fecha 12 de mayo de 2000, los apoderados judiciales de la parte actora consignaron escrito solicitando se dicte sentencia (f. 64 al 66).
En fecha 19 de mayo de 2000, el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró Con Lugar la demanda, en consecuencia declaró resuelto el contrato de arrendamiento. (f. 67 al 74).
Por auto del 30 de mayo de 2000, se libró cartel de notificación a la demandada (f. 76).
Mediante diligencia de fecha 20 de junio de 2000, la apoderada judicial de la parte demandada compareció y apeló la decisión dictada el 19 de mayo de 2000. (f. 79).
A través de auto de fecha 27 de junio de 2000, el Tribunal de origen oyó la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada en ambos efectos. En consecuencia, remitió el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, distribuidor de turno, mediante oficio Nº 0458-2000. (f. 80).
Por auto del 04 de julio del 2000, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada al expediente, asimismo, el juez, dr. EDMUNDO PÉREZ ARTEAGA, se avocó al conocimiento de la causa. (f. 82).
En fecha 08 de agosto de 2000, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó escrito de informes. (f. 83 al 90).
Diligencia de fecha 19 de septiembre de 2000, mediante la cual el apoderado judicial de la parte actora consignó inspección judicial. (f. 91 al 117).
Serie de diligencias siendo la primera en fecha 13 de febrero de 2001 y la última el 11 de marzo de 2002. (f. 118 al 121).
En fecha 13 de mayo del 2002, la Juez Temporal JANETH COLINA del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se avocó al conocimiento de la causa (f.122). Luego de esta actuación lo siguiente en el expediente es auto de fecha 16 de julio de 2015, mediante el cual se remitió este expediente a la unidad de recepción y distribución de documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la resolución Nº 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el artículo 1 atribuir competencia como itinerante a este Juzgado. A tales efectos libró oficio Nº 2015-595. (f. 124 al 125).
Por auto dictado el 29 de julio de 2015, se le dio entrada a esta causa, ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. Asimismo, quien suscribe se abocó al conocimiento de esta causa. (f. 127).
Por auto del 13 de agosto de 2015, y a los fines de dar cumplimiento a la resolución Nº 2012-0033 del 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar una copia del cartel único de notificación y se ordenó que la secretaria dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa. (f.128 al 131).
Ahora bien, examinados como fueron los actos del presente expediente, este Tribunal a los fines de decidir observa lo siguiente:
- II -
LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Como hechos constitutivos de su pretensión la parte actora, alegó en el libelo de demanda lo siguiente:
1. Que, la sociedad mercantil INVERSIONES PARRA Y VERA C.A., suscribió el 1º de junio de 1998, un contrato de arrendamiento con la empresa SOUTH MOTORSCO C.A.
2. Que, el referido contrato tiene por objeto un bien inmueble constituido por un (01) local comercial, situado en la calle 2, Torre Emmsa, Nivel Planta baja de la Urbanización La Urbina, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda y pactaron que tendría una duración de doce (12) meses fijos, contados a partir de la fecha 1º de junio de 1998 al 1º de junio de 1999.
3. Que el canon de alquiler sería la suma de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 850.000,oo), para los seis (06) primeros meses del contrato, es decir, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre de 1998, y la suma de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo), para los otros meses restantes, a saber diciembre de 1998, enero, febrero, marzo, abril, mayo de 1999, y el arrendatario cancelaría al arrendador por adelanto y dentro de los cinco primeros días de cada mes; para cuyos fines se causaron doce (12) giros, identificados del 1 al 12 ambos inclusive.
4. Que la arrendataria no ha pagado las pensiones de alquiler del marzo, abril y mayo de 1999, que asciende a la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,oo).
5. Que, fundamenta la demanda en la Cláusula Décima Tercera y Octava del Contrato de Arrendamiento, y en los artículos 1.159, 1.167 y 1.592 del Código Civil.
6. Que estimó la demanda en la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.250.000,oo).
7. Solicitó que se decrete y practique la Medida de Secuestro sobre el inmueble, antes identificado.
Por todo lo antes expuesto, demandan a la sociedad mercantil SOUTH MOTORSCO C.A., que aparece representada por los ciudadanos CARLOS DANIEL GUANCHEZ y CARLOS ALEXIS LUGO, para que convenga o en defecto de ello sea condenada por el Tribunal:
1. En la Resolución del Contrato de Arrendamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.264 ejusdem y, en consecuencia, a la entrega del inmueble las buenas condiciones en que lo recibió.
2. En pagar de manera subsidiaria como indemnización por el uso, la suma de TRES MILLONES BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,oo)por concepto de cánones de alquiler insolutos dejados de pagar oportunamente y, los en adelante se sigan venciendo hasta el mes de mayo 1999, por cuanto al 1º de junio de 1999, se termina el contrato de marras.
3. En pagar la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,oo), por concepto de gastos y honorarios profesionales causados en las gestiones de cobranza extrajudicial, en el lapso de tres (03) meses.
4. En pagar las costas y costos del presente juicio, incluido los honorarios profesionales.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Esta Juzgadora observa que en la oportunidad correspondiente, la parte demandada no dio contestación a la demanda.
- III -
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Así las cosas, esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
EN EL LIBELO DE DEMANDA
1. Marcado “A” original de INSTRUMENTO PODER, otorgado por el ciudadano JUAN PARRA PARRA, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES PARRA Y VERA C.A., a los abogados LUSBY FREITES F. y SACHENKA BOLÍVAR A., ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 04 de junio de 1997, quedando anotado bajo el Nº 63, Tomo 52, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante la mencionada Notaría. Al respecto, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 150, 154, 155 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejercen los abogados en nombre de su poderdante. Así se establece.
2. Marcado “B” original de CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, suscrito entre la sociedad mercantil INVERSIONES PARRA Y VERA C.A., y la empresa SOUTH MOTORSCO, C.A., partes ya identificadas, ante la Notaría Publica Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, quedando inserto bajo el Nº 68, Tomo 55, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en fecha 1º de junio de 1998. Con relación a esta Prueba este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto dicho instrumento contractual guarda pertinencia con los hechos alegados y lo valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 y 1360 del Código Civil. Así se establece.
3. Marcado “C” originales de tres (03) LETRAS DE CAMBIO, emitida el 1º de junio de 1998, por la suma cada una de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo), correspondiente a los cánones de arrendamiento de los meses de marzo, abril y mayo de 1999, que asciende al monto de TRES MILLONES BOLÍVARES (Bs. 3.000.00,oo), dicha cantidad dejada de pagar por la arrendataria, acompañado de un recibo por cada letra de cambio. Al respecto, quien aquí decide observa que, las misma cumple con todos los requisitos establecidos en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, asimismo, guarda pertinencia con los hechos alegados y por cuanto en la oportunidad correspondiente estos no fueron desconocidos por la parte demandada quedaron reconocidos expresamente, por lo que se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Comercio, y el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDA
En la oportunidad legal correspondiente, se señala que la parte demandada no promovió prueba alguna tendiente a sostener su defensa en este juicio.
- IV -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Vista las actas procesales que conforman el presente expediente, corresponde a esta sentenciadora emitir un pronunciamiento con relación a la Apelación interpuesta por el Abogado ANA VICTORIA OROZCO VILLALOBOS, apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 19 de mayo de 2000, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial que declaró CON LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES PARRA Y VERA C.A., contra la sociedad mercantil SOUTH MOTORSCO C.A., partes ya identificadas.
En la oportunidad para decidir el mérito de este asunto, este Juzgado advierte que cuando es ejercido el recurso ordinario de apelación contra el fallo de primera instancia, el Juez de Alzada adquiere conocimiento pleno nuevamente del thema decidendum, es decir, debe apreciar de nuevo todos los hechos alegatos y defensas de las partes que limitan la controversia, así como todas y cada una de las pruebas aportadas, para luego así, pronunciarse nuevamente sobre la suerte de la demanda.
Valoradas como han sido las pruebas aportadas por las partes, esta Juzgadora pasa a decidir esta controversia, haciendo las siguientes consideraciones:
Al estudiar quien aquí juzga las actas procesales, se observa el escrito de fecha 1º de marzo de 2000, presentado por el apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual solicita que se declare la Confesión Ficta de la parte demandada. En efecto, con la revisión de las actas del expediente, se percibe que el demandado no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado legal, a ejercer su derecho de dar contestación a la demanda incoada en su contra, aun cuando se encontraba debidamente citada, evidenciándose de manera contundente y clara que el sujeto pasivo de la relación jurídica procesal no ejerció su derecho a la defensa, es decir, no dio contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna que le favorezca, lo que pudiera dar lugar a la aplicación de los efectos de la Confesión Ficta establecida en los artículos 362 del Código de Procedimiento Civil.
Como colorario de la inasistencia a la contestación de la demanda, surge la presunción de confesión ficta, lo que hace apuntar al estudio de la norma, para verificar si se ha cumplido con los parámetros legales del artículo 362 de Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
"Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento."

Con respecto a la norma transcrita se evidencia que deben transcurrir tres requisitos elementales para que proceda la confesión ficta:
1) Que el demandado no diere contestación a la demanda.
2) Que el demandado nada probare que le favorezca.
3) Que la pretensión de la parte demandante no sea contraria a derecho o al orden público.
De esta manera, el Tribunal procede a examinar sí en el presente caso se han cumplido estos requisitos elementales. Con respecto al primer requisito, como lo es que la parte demandada no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el Código, pues se evidencia en los autos, que en fecha 04 de enero de 2000, fue recibida constancia de citación de la parte demandada y mediante diligencia de fecha el 16 de febrero de 2000, la parte actora solicitó el computo de los días de despacho desde el 04 de enero de 2000 hasta la fecha de la solicitud, y como se desprende del cómputo de fecha 17 de febrero de 2000, realizado por la Secretaría del Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en dicho lapso, se dejó constancia de que transcurrieron veintisiete 27 días de despacho, por tanto se evidencia que en el lapso correspondiente la parte accionada no contestó la demanda, siendo en fecha 09 de marzo de 2000, cuando el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda, siendo a todas luces, a consideración de quien aquí suscribe, extemporáneo por preclusión del lapso. Así se declara.
Continuando con el segundo requisito, que la parte demandada no pruebe algo que le favorezca, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de agosto de 2003, caso: Teresa De Jesús Rondón de Canesto, expediente Nº 03-0209:
“…si en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca…”.

Así mismo, la jurisprudencia venezolana en forma totalmente reiterada ha venido señalando que lo único que puede probar el demandado es algo que le favorezca, la llamada contraprueba, es decir la inexistencia de los hechos alegados por el actor, ya que el demandado puede en el lapso probatorio lograr con los medios admisibles por la ley, enervar la pretensión del demandante. Sin embargo, es importante tener en cuenta la limitación a la que se encuentra sometido el demandado cuando no da contestación de la demanda o lo hace tardíamente, pues no puede defenderse con los simples alegatos que correspondían en la contestación; para su defensa debe traer a los autos la contraprueba de las pretensiones del actor.
Además, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido enfática en cuanto a este requisito de la confesión, pues tal como lo ha sentado en la sentencia citada anteriormente, el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. El anterior criterio fue ratificado en decisión de la Sala de Casación Civil, del 11 de agosto de 2004, caso: Jorge Ignacio Rossel Herrera y otros contra Sonia Josefina Saavedra, expediente Nº 03-598, en la que señaló:
“...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. (Sic).
Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda…”.

Del análisis de los autos, se evidencia que la demandada tampoco cumplió con la carga de la prueba, pues no acudió en la etapa probatoria a probar algo que le favoreciera para desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por la actora en su demanda, con lo cual es evidente que se verificó el tercero de los requisitos antes señalados para hacer procedente la confesión ficta.
En relación al requisito de que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, sobre este punto en la confesión ficta, el referido doctrinario, insiste en que lo contrario a derecho más bien debe referirse a los efectos de la pretensión, y que realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando esta no se subsume en el supuesto de la norma invocada. En el subiudice, la pretensión planteada consiste en un juicio de Resolución de Contrato, el cual está contemplado en el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano, y por mandato legal debe regirse por las reglas del juicio ordinario toda vez que no tiene ninguna Ley especial que rija dicho procedimiento, tal como se colige del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil; de manera que la acción ejercida no está prohibida por la ley, por el contrario, se encuentra amparada por ella.
En consecuencia, observándose que la norma rectora de la Acción de Resolución de cualquier contrato, está constituida por el artículo 1.167 del Código Civil, que copiado textualmente es del tenor siguiente:
“Artículo 1.167.- en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

Dentro de este marco, el Doctor JOSÉ MELICH ORSINI en su obra “Doctrina General del Contrato” señala como requisitos de la acción en el artículo antes trascrito:
“…1) La existencia de un contrato bilateral, esto es, de un contrato en que cada una de las partes está obligada a ciertas prestaciones a favor de la otra parte y en que ese recíprocas obligaciones se encuentran en una relación de interdependencia entre sí; 2) La no ejecución de su obligación por parte de aquel contra quien se dirige la acción; y 3) La necesidad de acudir a la autoridad judicial para que sea ésta quien verifique la concurrencia de ambos precedentes presupuesto y pronuncie o deseche la pretensión del demandante….”.

En este orden de ideas, este Tribunal verificó el primer requisito que la parte actora y demandada, en cuanto a que celebraron contrato de arrendamiento sobre un bien inmueble, constituido por un (01) local comercial, situado en la calle 2, Torre Emmsa, Nivel Planta baja de la Urbanización La Urbina, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, dicho contrato tendría una duración de doce (12) meses fijos, contados a partir de la fecha 1º de junio de 1998 al 1º de junio de 1999. En consecuencia, este Juzgado tiene por demostrada la existencia de la relación arrendaticia, como consecuencia de lo anterior, resulta fehacientemente probada en este proceso, la existencia de la relación contractual alegada en el libelo de la demanda. Así se establece.
De esta manera, en cuanto al segundo de los requisitos de procedencia de la Acción Resolutoria, es decir, la falta de la Arrendataria al incumplir en el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses marzo, abril y mayo de 1999, que asciende a la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,oo), actualmente la cantidad de TRES MIL DE BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo), en virtud de la reconversión monetaria del 2008, cantidad esta que incluye todos los cánones mensuales de arrendamiento vencidos a razón de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo), cada uno, actualmente la cantidad MIL DE BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo).
Considerándose que, cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, así como en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales expresan:
“Artículo 1.354 CC.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
“Artículo 506 CPC.- Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

En este sentido, conviene citar al destacado procesalista venezolano ARISTIDES RENGEL ROMBERG, quien en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, afirma lo siguiente:
“La prueba es un acto de parte y no del juez. Las partes suministran el material probatorio al juez, del mismo modo que suministran los temas de la prueba en sus alegatos. Esto es una manifestación del principio dispositivo según el cual, el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados”. (Negrillas de este Tribunal).

En el caso de marras, luego del análisis de los alegatos y las pruebas traídas al proceso y habida cuenta que la parte accionada ni por si, ni por medio de apoderado, impugnó, desconoció, tacho o atacó las pruebas en que se fundamentó la demanda la parte actora, ni probó nada que le favoreciera, por lo que ha sido determinante para dictaminar que el demandado quedo confeso. Así se decide.
Finalmente, la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido lo siguiente: “Si del análisis de los autos resulta que los hechos confesados por la vía de Confesión Ficta evidencian la procedencia de la petición del actor y, además, que tal petición no es contraria a derecho, entonces inevitablemente el tribunal deberá fallar declarando con lugar la demanda”.
De esta manera, por haber concurrido los requisitos necesarios para declarar la confesión ficta siguiendo lo pautado por la jurisprudencia y la doctrina citada, con el fin de procurar la estabilidad del juicio, ajustándose en lo posible a los principios generales del proceso y del derecho y bajo la directriz de los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, así como la legitima defensa y el debido proceso protegido por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; y sobre la base de la indudable confesión en que incurrió la accionada, en virtud de su contumacia al no contestar la demanda en la oportunidad señalada, ni probar nada que la favoreciera, y tratándose de una acción que no es contraria al orden público pues está permitida y reglamentada por la ley, se consuman todas las circunstancias de ley necesarias para declarar la confesión ficta de la sociedad mercantil SOUTH MOTORSCO C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 362 de la norma civil adjetiva, que es la consecuencia jurídica que el legislador asigna a la conducta omisiva de la parte demandada; esto es, que debe declararse la CONFESIÓN FICTA a la parte demandada, y por consiguiente debe sentenciarse, considerando que los hechos constitutivos de la acción son todos ciertos.
De manera pues, que habiéndose probado por la parte actora las pretensiones demandadas, y habida cuenta que la parte accionada quedo confeso y no demostró haber dado cumplimiento de las obligación contraídas en el Contrato de Arrendamiento que aquí se debate, es por lo que esta Juzgadora de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en resguardo del legítimo derecho que tienen las partes en un proceso, a la defensa y al acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y, en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentada por la representación judicial de la sociedad mercantil SOUTH MOTORSCO C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial en fecha 19 de mayo de 2000, mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoara la sociedad mercantil INVERSIONES PARRA Y VERA C.A., partes identificadas al comienzo de esta decisión, por lo que se CONFIRMA en todas sus partes el fallo apelado, con los pronunciamientos correspondientes como serán expresados en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
- V -
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la abogada ANA VICTORIA OROZCO VILLALOBOS, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SOUTH MOTORSCO C.A., contra la sentencia dictada en fecha 19 de mayo de 2000, por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 19 de mayo de 2000, por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: CON LUGAR LA CONFESIÓN FICTA de la sociedad mercantil SOUTH MOTORSCO C.A.; En consecuencia, se declara CON LUGAR pretensión contenida en la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sigue la sociedad mercantil INVERSIONES PARRA Y VERA C.A., contra la sociedad mercantil SOUTH MOTORSCO C.A., partes identificadas en el encabezado de este fallo. En consecuencia, SE DECLARA resuelto el contrato de arrendamiento, suscrito entre las partes.
CUARTO: SE CONDENA a la parte demandada a entregar a la sociedad mercantil INVERSIONES PARRA Y VERA C.A., un bien inmueble, constituido por un (01) local comercial, situado en la calle 2, Torre Emmsa, Nivel Planta baja de la Urbanización La Urbina, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, con una superficie de mil ochenta metros cuadrados (1.080 mts2), libre de bienes y persona y en el mismo estado de conservación y mantenimiento en el cual se entrego.
QUINTO: SE CONDENA a la parte demandada a cancelar a la actora, la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,oo), actualmente la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo), por concepto de indemnización por el uso de inmueble, cantidad esta que incluye todos los cánones mensuales de arrendamiento vencidos hasta el mes de mayo de 1999.
SEXTO: SE CONDENA a la parte demandada a pagar la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,oo), actualmente la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,oo), por conceptos de gastos y honorarios profesionales causados en la gestión de cobranza extrajudicial, en el lapso de tres meses.
SÉPTIMO: SE CONDENA en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
OCTAVO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Séptimo Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, 30 de noviembre de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,

MILENA MÁRQUEZ CAICAGUARE
LA SECRETARIA TITULAR,

ARELYS A. DEPABLOS ROJAS
En la misma fecha, siendo las 09:30 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma en el copiador respectivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA TITULAR,

ARELYS A. DEPABLOS ROJAS
MMC/ADR/08
ASUNTO: 00987-15
ASUNTO ANTIGUO: AH16-V-2000-000043