REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
AÑOS 205º y 156º


ASUNTO: 00980-15
ASUNTO ANTIGUO: AH16-V-1999-000040

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil, ADMINISTRADORA MASAY, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 22, Tomo 43-A, de fecha 14 de abril de 1978.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos RICARDO SAYEGH ALLUP, MARIA JOSEFINA PIOL PUPPIO, ENRIQUE SABAL ARIZCUREN, ANDRES SABAL ARIZCUREN y MARIA CATHERINE DE FREITAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 4.655, 26.729, 37.716, 55.203 y 52.949, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CLASS LIGHT PUBLICIDAD, C,A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de mayo de 1994, bajo el Nº 64, Tomo 67-A, Sgdo., en las persona de su Presidente, ciudadano JOSÉ MARIA ARIÑO CARASUSAN, y su Vice-Presidente ciudadano DOMINGO MORA SANDOVAL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos V-5.535.584 y V-6.608.402, respectivamente, y a las Sociedades Mercantiles CORPORACIÓN CLASS LIGHT INTERNACIONAL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 04 de agosto de 1994, bajo el Nº 49-A-Sgdo, Tomo 1,CLASS LIGHT PUBLICIDAD, C,A., antes identificada, en su carácter de fiadoras solidarias y principales pagadoras, ambas en la persona de su representante legal ciudadano JOSE MARIA ARIÑO CARASUSAN, antes identificado.
APODERADO JUDICIAL DE LA SOCIEDAD MERCANTIL CLASS LIGHT PUBLICIDAD, C,A: Ciudadanos RAMIRO SIERRAALTA, ARMANDO NUÑEZ GONZÁLEZ, DAVID E. CASTRO ARRIETA Y LEOBARDO RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 29.977, 10.870, 25.060 y 53.042, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACIÓN CLASS LIGHT INTERNACIONAL, C.A: Ciudadano HAMILTON RODRÍGUEZ FHILIPPS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.569.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

-I-
SINTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente juicio con motivo a la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoara la ciudadana MARIA CATHERINE DE FREITAS ARIAS, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil, ADMINISTRADORA MASAY, C.A., contra la Sociedad Mercantil CLASS LIGHT PUBLICIDAD, C,A., en las persona de su Presidente, ciudadano JOSÉ MARIA ARIÑO CARASUSAN y su Vice-Presidente ciudadano DOMINGO MORA SANDOVAL, y a las Sociedades Mercantiles CORPORACIÓN CLASS LIGHT INTERNACIONAL C.A., CLASS LIGHT PUBLICIDAD, C,A., en su carácter de fiadoras solidarias y principales pagadoras, ambas en la persona de su representante legal, ciudadano JOSE MARIA ARINO CARASUSAN, partes identificadas en el encabezado del fallo. (f. 01 al 07).
Mediante diligencia de fecha 09 de marzo de 1999, la ciudadana MARIA CATHERINE DE FREITAS ARIAS, consignó poder que acredita su representación y recaudos fundamentales al libelo de la demanda. (f.08 al 20).
Por auto dictado el 09 de marzo de 1999, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda, en consecuencia, emplazó a la parte demandada, Sociedad Mercantil CLASS LIGHT PUBLICIDAD, C,A., en las persona de cualquiera de sus representantes legales, ciudadano JOSÉ MARIA ARIÑO CARASUSAN, en su carácter de Presidente y ciudadano DOMINGO MORA SANDOVAL, en su carácter de Vice-Presidente, y a las fiadoras y principales pagadoras, Sociedades Mercantiles CORPORACIÓN CLASS LIGHT INTERNACIONAL, C.A., CLASS LIGHT PUBLICIDAD, C,A., en su carácter de fiadoras solidarias y principales pagadoras, ambas en la persona de su representante legal ciudadano JOSE MARIA ARINO CARASUSAN. (f.21). En fecha 07 de abril de 1999, fue librada la compulsa de citación. (f.21 Vto).
En fecha 11 de mayo de 1999, compareció ante el Tribunal el ciudadano ANDRES SABAL, en su condición de apoderado la parte actora a los fines de consignar anexos. (f.23 al 46).
Diligencia de fecha 25 de mayo de 1999, por medio de la cual el apoderado judicial de la parte actora, solicitó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada. (f.47).
En fecha 26 de mayo de 1999, compareció ante el Tribunal el ciudadano JOSÉ GREGORIO MENDOZA, en su carácter de Alguacil, a los fines de exponer la imposibilidad de practicar la citación de la parte demandada. (f.48 al 80).
En fecha 26 de mayo de 1999, compareció ante el Tribunal el ciudadano HAMILTON MELVIN RODRÍGUEZ PHILIPPS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 72.569, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN CLASS LIGHT INTERNACIONAL, C.A., a los fines de solicitar la reposición de la causa. Consignó poder que acredita su representación. (f.82 al 87).
Por auto de fecha 03 de junio de 1999, el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, decretó medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de las empresas demandadas, hasta por la suma de SESENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 64.800.000,00), actualmente la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 64.800,00), que comprende el doble de la cantidad demandada más la cantidad de NUEVE MILLONES SETECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.720.000,00), actualmente la cantidad de NUEVE MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. (Bs.9720,00), por conceptos de costas calculadas por el Tribunal. Se designó como Depositaria Judicial a La General De Depósitos Judiciales S.A., en la persona de su representante, ciudadano ARGENIS RIVAS. (f. 01CM).
En fecha 21 de junio de 1999, el Tribunal libró oficio Nº 713, dirigido a la Oficina Ejecutora de Medidas Preventivas y Ejecutivas de esta Circunscripción Judicial. (f.03 al 05 CM).
En fecha 25 de junio de 1999, compareció ante el Tribunal el ciudadano LEOBARDO SUBERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.042, a los fines de darse por citado, asimismo, solicitó se revocara por contrario imperio el auto de fecha 03 de junio de 1999, y que se librara los respectivos oficios a la Oficina Ejecutora de Medidas Preventivas y Ejecutivas de esta Circunscripción Judicial. Consignó poder que acredita su representación (f.06 al 08 CM).
Por auto de fecha 28 de junio de 1999, el Tribunal revocó por contrario imperio el auto de fecha 03 de junio de 1999, y en consecuencia dejó sin efecto el despacho de embargo librad el 21 de junio de 1999, y su Oficio Nº 0713. (f.11CM).
Mediante diligencia de fecha 30 de junio de 1999, la apoderada judicial de la parte actora impugnó el instrumento poder consignado en copia simple por el ciudadano LEOBARDO SUBERO. Asimismo, apeló del auto de fecha 28 de junio de 1999, y ratificó la solicitud que hiciera en fecha 25 de mayo de 1999. (f.12 CM).
Escrito de fecha 30 de junio de 1999, por medio del cual la apoderada judicial de la parte actora expuso que la Sociedad Mercantil CLASS LIGHT PUBLICIDAD, C,A., desocupó el inmueble objeto de marras, llevándose consigo la totalidad de los bienes de su propiedad, por ello solicitó medida cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588, parágrafo primero ejusdem. (f.13CM).
Por auto de fecha 02 de julio de julio de 1999, el Tribunal a los fines de decretar la medida de embargo, exigió a la parte actora fianza suficiente hasta cubrir la suma de SESENTA Y CINCO MILLONES CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 65.044.000,00), actualmente la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 65.044,00). (f.15 CM).
En fecha 07 de julio de 1999, compareció ante el Tribunal el ciudadano LEOBARDO SUBERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.042, a los fines de consignar poder que acredita su representación como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CLASS LIGHT PUBLICIDAD, C.A. (f.88 al 90).
A través de diligencia de fecha 08 de julio de 1999, la apoderada judicial de la parte actora, apeló del auto de fecha 02 de julio de julio de 1999. (f.16 CM). Por auto de fecha 21 de julio de 1999, el Tribunal oyó dicha apelación en un solo efecto por ante el Juzgado Superior Distribuidor de Turno, en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial. (f.16vto)
En fecha 26 de julio de 1999, el apoderado judicial de Sociedad Mercantil CORPORACIÓN CLASS LIGHT INTERNACIONAL, C.A., presentó escrito de cuestiones previas, asimismo, opuso a la parte demandante, la falta de cualidad e interés para sostener el juicio conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. (f.91 al 93).
Escrito de fecha 03 de agosto de 1999, por medio del cual el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CLASS LIGHT PUBLICIDAD, C.A., contestó la demanda. Consignó anexos. (f.94 al111).
Diligencia de fecha 04 de de agosto de 1999, mediante la cual la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de subsanación y contradicción de las cuestiones previas. (f.112 al 117).
A través de diligencia de fecha 09 de agosto de 1999, el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN CLASS LIGHT INTERNACIONAL, C.A., realizó alegatos sobre el escrito de fecha 04 de de agosto de 1999. (f.118 al 119).
Mediante diligencia de fecha 17 de noviembre de 1999, el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CLASS LIGHT PUBLICIDAD, C.A., solicitó el avocamiento del Juez en la presente causa. (f.120). Por auto de fecha 19 de noviembre de 1999, el Juez Temporal EDMUNDO PÉREZ ARTEAGA, se avocó al conocimiento de la causa. (f.121).
Por medio de diligencia de fecha 14 de diciembre de 1999, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas. Consignó anexos. (f.122 al 126).
Mediante diligencia de fecha 06 de diciembre de 2000, la apoderada judicial de la parte actora convino y autorizó en nombre de INVERSIONES RIVERSAY, C.A., propietaria del inmueble objeto de la presente litis y de quien es también apoderada judicial, a constituir hipoteca judicial sobre el inmueble ofrecido en garantía. (f.19 al 42 CM).
Diligencia de fecha 31 de octubre de 2001, mediante la cual el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CLASS LIGHT PUBLICIDAD, C.A., solicitó el avocamiento del Juez y sentencia en la presente causa. (f.136). Por auto de fecha 31 de octubre de 2001, el Juez Temporal EDMUNDO PÉREZ ARTEAGA, se avocó al conocimiento de la causa. (f.136 al 137).
Por auto de fecha 12 de noviembre de 2001, el Tribunal ordenó la notificación de las sociedad mercantiles CORPORACIÓN CLASS LIGHT INTERNACIONAL, C.A., y CLASS LIGHT PUBLICIDAD, C.A. (f.138 al 139).
Mediante diligencia de fecha 13 de marzo de 2002, la apoderada judicial de la parte actora se dio por notificada y solicitó sentencia en la presente causa. (f.140).
En fecha 20 de noviembre de 2003, compareció ante el Tribunal la ciudadana MARIA JOSEFINA PIO PUPPIO, a los fines de sustituir el poder que le fuere conferido en la persona de la ciudadana ADRIANA ALGARRAGA S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.549. (f.141).
Por auto de fecha 11 de marzo de 2004, el Tribunal a solicitud de parte, libró boleta de notificación a las sociedad mercantiles CORPORACIÓN CLASS LIGHT INTERNACIONAL, C.A., y CLASS LIGHT PUBLICIDAD, C.A. (f.143 al 144). Mediante diligencia de fecha 06 de abril de 2004, la apoderada judicial de la parte actora retiró la boleta de notificación. (f.145). En fecha 21 de abril de 2004, compareció ante el Tribunal el ciudadano ANTONIO J. CAPDEVIELLE, a los fines de exponer la imposibilidad de practicar la notificación de la parte demandada. (f.146 al 148).
Por auto dictado en fecha 02 de julio de 2015, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, remitió este expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución N° 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el Artículo 1 atribuir competencia como Itinerante a este Juzgado. A tales efectos libró oficio Nº 2015-502. (f.149 al 150).
Por auto dictado el 14 de julio de 2015, se le dio entrada a esta causa, y se ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. Asimismo, quien suscribe se abocó al conocimiento de esta causa (f.152)
Por auto del 13 de agosto de 2015, y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 del 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar una copia del Cartel Único de Notificación y se ordenó que la Secretaria dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa. (f.153 al 156)
Así las cosas, este Tribunal a los fines de decidir observa lo siguiente:
- II -
DEL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN:
La Acción, como derecho, facultad o poder reconocido Constitucionalmente, deviene en el interés del ciudadano de instar al Órgano Jurisdiccional, a los fines de ver la tutela de su derecho, es decir, que se le administre justicia. Este derecho, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se concreta con la proposición de la demanda y, la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso.
Ello así, dicho pedimento o llamamiento se efectúa con el fin que aquél atienda la pretensión, para ver materializada la satisfacción de lo que se pide, independientemente de sí se otorgue o no lo pedido, lo importante es garantizar por parte del Estado (Órgano Jurisdiccional) tal derecho.
El Tratadista Francisco Cornejo Certucha, al analizar la noción de interés considera que está “estrechamente vinculada con los fines del derecho una de las funciones primordiales del derecho es la de proteger los intereses que tienden a satisfacer las necesidades fundamentales de los individuos y grupos sociales. Por esta razón, el contenido de las normas jurídicas se integra por facultades y derechos concedidos a las personas que representan estos intereses; de esta manera se tutelan las aspiraciones legítimas de los miembros de una comunidad”. (Interés Jurídico, Nuevo Diccionario Jurídico Mexicano, Porrúa-UNAM, México, 2001).
Por otra parte, el Dr. Román J. Duque Corredor, en su libro “Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario” sostiene que: “Ciertamente que en este aspecto el Código de Procedimiento Civil no sólo modernizó el concepto de interés procesal, sino que recogió lo que había admitido la jurisprudencia, de que dicho interés no solo puede ser actual sino incluso una mera declaración de la existencia de un derecho o de una relación jurídica, con la cual ya recibieron las acciones mero-declarativas su partida de nacimiento legal”…”la única limitación es que estas acciones son inadmisibles cuando el actor puede obtener la satisfacción completa de sus intereses mediante una acción diferente”. En otras palabras, que las acciones merodeclarativas o de declaración de certeza son supletorias ….en este sentido la Casación Civil había advertido sobre la naturaleza sucedánea y no principal de la acción declarativa, cuando advertía: “…al Juez corresponderá impedir en la practica que la institución (las acciones declarativas), de lugar a acciones ligeras e infundadas y que al pretender transformar la sentencia en un sucedáneo de la prueba escrita, se incurra en consecuencias tales como en las que en la practica se admita la acción para todos los casos faltos de pruebas o de incertidumbre artificiosamente creada…”. (Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario Tomo I, Ediciones Fundación Projusticia, Colección Manuales de Derecho, Caracas 2000, Págs. 77 y 78).
Así “(…) el interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la administración de justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo”. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 686 del 2 de abril de 2002, Caso: MT1 (Arv) Carlos José Moncada).
En virtud de ello, se deduce que es indiscutible que ambas partes mantengan el interés en que se les sentencie; el actor para ver satisfecha su pretensión presentada con la demanda y, la accionada, a los fines de que se declare no tener ninguna obligación con la que ha instado al Órgano Jurisdiccional. Por ello, cuando ninguna de las dos actúa, incluso cuando ni siquiera lo hacen quienes sean llamados al procedimiento como interesados, tal omisión o falta de hacer, denota que no quieren que se les sentencie -El Derecho de obtener con prontitud la decisión debe ejercerse y exigirse- por lo cual no ACCIONAN al Órgano Jurisdiccional para este fin, -NO PIDEN QUE LA CAUSA SE DECIDA-. (Negrillas de este Juzgado).
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 788, de fecha 04 de mayo de 2004, expresó lo que sigue:
“...El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño justo, personal o colectivo. Tal interés ha de manifestarse en la demanda o SOLICITUD y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la comprobación de esta falta de interés, ella puede declarase de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si el interés no existe. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 256 de fecha 01/06/01, Caso FRAN VALERO GONZALEZ Y MILENA PORTILLO; y Sentencia Nº 686, de fecha 02/04/2002. Caso: CARLOS JOSÉ MONCADA entre otros).” (Subrayado de este Juzgado).

Con relación a la llamada teoría del “decaimiento de la acción”, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 956, del 01 de junio de 2001, recaída en el (Caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero), Expediente N° 00-149, en la cual se estableció lo siguiente:
“(…) es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendiendo este como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
En ambos casos, la función Jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida de interés procesal, (…) y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscriben al procedimiento.
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra –como lo apunta esta Sala – la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida tal del impulso procesal que le corresponde.
(Omissis)
No estableció ni la constitución ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta sala del 28 de Julio de 2000 (caso: Luis Alberto Baca) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial…”
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales:
1.- Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
2.- La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, como el caso de marras. Tal parálisis conforme a los principios generales de las instituciones, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de la prescripción del objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que declara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. (…)”. Entre otros, fallos (Vid. Sentencia de la referida Sala N° 2673 del 14 de diciembre de 2001, Caso: DHL Fletes Aéreos, C.A., SC. Expediente Nº 08-1569, 29 de marzo de 2012. Caso: FEDECÁMARAS vs. CONINDUSTRIAS). (Negrillas y subrayado de este Juzgado).

El Juez como director del proceso, sí bien es cierto, tiene el deber de impulsar de oficio el procedimiento hasta su conclusión, excepto cuando esté suspendido por algún motivo legal, debe a los fines de cumplir con los principios constitucionales de economía procesal y celeridad procesal analizar el caso, a los fines que se descongestione el aparato jurisdiccional, sobre todo cuando de las actas procesales se desprende a todas luces una falta de interés de las partes; que evidencia que la causa ha tenido una suerte de sueño eterno, porque éstas con su inactividad así lo han demostrado, razón por la cual resultará imperioso castigar tal comportamiento mediante el decaimiento de la acción. (Negrillas y subrayado de este Juzgado). ASI SE SEÑALA.
Como corolario de lo anterior la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia del 29 de octubre de 2013, con relación a la inactividad de las partes señaló lo siguiente:
“…Lo anterior demuestra que no existe interés en que se produzca decisión sobre lo que fue solicitado, toda vez que el interés que manifestó la parte demandante cuando acudió a los órganos del Estado, debió mantenerse a lo largo del proceso que inició, porque constituye un requisito del derecho de acción y su ausencia acarrea el decaimiento de la misma.
El derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. De esta manera, el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (Vid. Sentencia de esta Sala N° 416/2009).
Al respecto, la Sala ha señalado que el interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la Administración de Justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Vid. Sentencia de esta Sala N° 686/2002).
Por ello, el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Así que, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional (Vid. Sentencia de esta Sala N° 256/2001).
En tal sentido, la Sala ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.
Este criterio se estableció en el fallo de esta Sala N° 2.673 del 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A., en los siguientes términos:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)”.
El referido criterio, según el cual, debe declararse la pérdida del interés procesal por abandono del trámite, aun estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte accionante y la falta de impulso procesal de la misma, ha sido ratificado por esta Sala Constitucional en fallos Nros. 132/2012, 972/2012 y 212/2013…”

En virtud de las consideraciones expuestas y, por haber transcurrido un lapso suficiente sin que la parte actora hasta la presente fecha, ni por sí ni por medio de apoderado, previa notificación del Abocamiento de la nueva Juez en esta causa y, de la solicitud por parte de este Administrador de Justicia, de que manifestarán su interés en el procedimiento sin que lo hicieran “(…) demuestra que no existe interés en que se produzca decisión sobre lo que fue solicitado. El interés que manifestó la parte demandante cuando acudió a los órganos del Estado, el cual debió mantenerse a lo largo del proceso que inició, porque constituye un requisito del derecho de acción y su ausencia acarrea el decaimiento de la misma”. Por ello, esta Juzgadora, acogiendo los criterios jurisprudenciales reiterados por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, relativo al decaimiento de la acción, cuando se trata de falta de interés procesal, siendo éste uno de los caracteres principales para la procedencia y continuidad de la pretensión, pues el mismo es un medio restablecedor de situaciones jurídicas infringidas, relacionadas directamente con el goce y ejercicio de derechos y garantías constitucionales, como así lo prevé nuestra Carta Magna, considera, que en el caso de autos, ha cesado la amenaza, situación jurídica o interés en la pretensión denunciada, sin que la parte actora haya considerado mantener el interés en ésta. Así se establece.
En el presente caso, resulta forzoso que éste Tribunal declare la extinción de la acción, como sanción por la pérdida de interés de la parte actora, en este sentido se observa que el decaimiento de la acción solo ocurre en dos casos específicos: A) Cuando se abandona la causa, antes que el Tribunal se pronuncie sobre su admisibilidad y B) Cuando estando en estado de sentencia, la causa se suspende por un término superior al de la prescripción del derecho objeto de la pretensión.
De allí que la situación fáctica de autos se encuentra encuadrada en este último supuesto de las señaladas, toda vez que en el presente caso, la parte no le ha dado el correspondiente impulso procesal a esta causa y, por cuanto se observa que en el presente caso ha transcurrido más de once (11) años, desde el momento en que diligenció por última vez la apoderada judicial de la parte actora (06 de abril de 2004), hasta la presente fecha, sin que se demostrara interés procesal alguno de dicha causa; esta Juzgadora, acogiendo el criterio Jurisprudencial reiterado por Nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en Sala Constitucional y en Sala de Casación Civil, relativo al decaimiento de la acción cuando se trata de falta de interés procesal, considera, que en el caso de autos, ha cesado la amenaza o situación jurídica denunciada en la presente demanda, en virtud de encontrarse la causa sin actividad por más de once (11) años. ASÍ SE ESTABLECE.
En atención a lo expuesto, esta Juzgadora observa, que lo procedente es declarar el abandono del trámite correspondiente a la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en consecuencia la terminación del procedimiento, lo que evidentemente implica el decaimiento de la acción en esta instancia y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión. ASI SE DECIDE.
- III -
DISPOSITIVA
Atendiendo a los razonamientos expresados, este Juzgado SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en virtud que esta causa se encuentra comprendida en los presupuestos de la Resolución N° 2011-0062, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de noviembre de 2011, declara:
PRIMERO: La perdida de interés de la parte demandante y en consecuencia El DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en el juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoara la representación judicial de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA MASAY, C.A., contra la Sociedad Mercantil CLASS LIGHT PUBLICIDAD, C,A., en las persona de su Presidente, ciudadano JOSÉ MARIA ARIÑO CARASUSAN y su Vice-Presidente ciudadano DOMINGO MORA SANDOVAL, y a las Sociedades Mercantiles CORPORACIÓN CLASS LIGHT INTERNACIONAL C.A., CLASS LIGHT PUBLICIDAD, C,A., en su carácter de fiadoras solidarias y principales pagadoras, ambas en la persona de su representante legal ciudadano JOSE MARIA ARINO CARASUSAN, partes identificadas en el encabezado del fallo.
SEGUNDO: Extinguida la acción incoada por la representación judicial de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA MASAY, C.A., contra la Sociedad Mercantil CLASS LIGHT PUBLICIDAD, C,A., en las persona de su Presidente, ciudadano JOSÉ MARIA ARIÑO CARASUSAN y su Vice-Presidente ciudadano DOMINGO MORA SANDOVAL, y a las Sociedades Mercantiles CORPORACIÓN CLASS LIGHT INTERNACIONAL C.A., CLASS LIGHT PUBLICIDAD, C,A., en su carácter de fiadoras solidarias y principales pagadoras, ambas en la persona de su representante legal ciudadano JOSE MARIA ARINO CARASUSAN, partes identificadas en el encabezado del fallo.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ordena la notificación de la presente decisión y transcurrido el lapso de notificación respectivo, se ordena remitir el expediente junto con Oficio a la Oficina de Archivo Judicial.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SÉPTIMO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la ciudad de Caracas, el 05 de noviembre de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

MILENA MÁRQUEZ CAICAGUARE
LA SECRETARIA TITULAR.

ARELYS DEPABLOS ROJAS
En la misma fecha, siendo las 12:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma en el copiador respectivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA TITULAR

ARELYS DEPABLOS ROJAS.-
MMC/ADR/04.-
ASUNTO: 00980-15
EXP. ANTIGUO: AH16-V-1999-000040.-