REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
205º y 156º

PARTE ACTORA: ALIDA MERCEDES DURAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 4.974.984.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: OLGA ZENAIDA GONZÁLEZ e INÉS MARÍA PEÑA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 43.107 y 75.725, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: VENEZOLANA DE BIENES 2000, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 2 de de agosto de 2000, bajo el Nº 75, Tomo 128-A-Pro., en la persona de ROGELIO ALEXIS PALACIOS REPILLOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 11.991.306.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NOREIVI SOTILLO CARILLO, HERLANY ANDREA RIVAS ZAMBRANO y TANIA HERNÁNDEZ ÁLVAREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 75.082, 104.685 y 52.754, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0983 -15
EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH16-V-2002-000075

-I-
SÍNTESIS DE LA LITIS

El presente proceso se inició mediante demanda por resolución de contrato de fecha 4 de octubre de 2002 incoada por la ciudadana ALIDA MERCEDES DURAN en contra de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE BIENES 2000, C.A., (folios 1 AL 6). Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión propuesta mediante auto de fecha 30 de abril de 2003 (folio 19), ordenando librar las compulsas requeridas para hacer el llamamiento de la parte demandada al proceso.
Vista la imposibilidad de realizar la citación personal, en fecha 21 de octubre de 2003, el Tribunal acordó la citación por carteles (folio 35).
Cumplidos los trámites legales, en fecha 19 de julio de 2004, el Tribunal designó al abogado ORLANDO HUNG como Defensor Judicial de la parte demandada (folio 46), quien aceptó el cargo y prestó el juramento de ley en fecha 4 de octubre de 2004 (folio 52), por lo que en fecha 29 de noviembre de 2004, procedió a contestar la demanda (folios 53 al 54).
En fecha 6 de diciembre de 2004, compareció el apoderado judicial de la parte demandada y consignó escrito de cuestiones previas a la demanda y anunció la tacha de falsedad de los documentos consignados con el libelo de demanda (folios 56 al 57). En fecha 15 de diciembre de 2004, compareció el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de formalización de la tacha, propuesta contra los documentos sobre el cual se fundamenta la demanda (folio 60 al 66).
En fecha 19 de enero de 2005, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó escrito de promoción de pruebas (folios 70 al 78).
En fecha 25 de enero de 2005, el Tribunal de la causa, dictó auto de admisión de las pruebas (folio 79).
Seguidamente, en reiteradas oportunidades, la parte actora, mediante diligencias, solicitó sentencia en la presente causa, verificándose la última de ellas en fecha 8 de diciembre de 2011 (folio 124).
Mediante auto de fecha 1º de julio de 2015, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en acatamiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia a este Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prorrogada mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, emanadas del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal (folio 125). Con ello se ordenó librar el oficio respectivo. Tal oficio fue emitido con el Nº 2015, haciéndole saber a la U.R.D.D. sobre la remisión del expediente (folio 126).
En fecha 13 de julio de 2015, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0983-15, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 127).
En fecha 16 septiembre de 2015, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual se dio cuenta del abocamiento por parte de esta Juzgadora al conocimiento de la causa (folio 128).
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2.012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en la página web del Tribunal Supremo de Justicia Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.
Según consta en auto de fecha 16 de septiembre de 2015, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación de fecha 22 de julio de 2015, publicado en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante Nota de Secretaría de este Juzgado Itinerante de fecha 16 de septiembre de 2015, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.

-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
-DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE-

1. Que en fecha 2 de abril de 2001, la actora firmó un contrato con la empresa VENEZOLANA DE BIENES 2000, C.A., por la compra de una parcela de terreno con una casa, ubicada en la Urbanización LAS VILLAS CHARALLAVE, en Charallave, Estado Miranda, por el valor de TREINTA Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 36.000.000,00), monto a pagar de la siguiente manera: ochenta (80) cuotas de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) en seis años y seis meses y diez (10) cuotas de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) anuales.
2. Que en la misma fecha, es decir, el 2 de abril de 2001, la actora dio la cuota inicial, tal como consta en la cláusula tercera del contrato de DOS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 2.395.000,00) y comienza a pagar sus correspondientes mensualidades, quedando exonerada de la primera cuota por políticas de la empresa, al llevar un nuevo adquiriente.
3. Que en fecha 11 de julio de 2001, pagó, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) por concepto de gastos de Notaría y pago de honorarios de abogado.
4. Que en fecha 4 de mayo de 2001, pagó la cantidad de CIENTO VEINTE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 120.500,00); asimismo en fecha 15 de mayo del mismo año, pagó la cantidad de DOSCIENTOS CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 204.500,00).
5. Que en fecha 12 de junio de 2001, pagó la cantidad CIENTO CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 104.500,00); en fecha 6 de agosto de 2001, pagó la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00); así en fecha 31 de agosto del mismo año, pagó la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00).
6. Que después de cinco (5) meses le notifican, que el contrato que había firmado no procedía legalmente porque el plan aprobado de TREINTA Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 36.000.000,00), no existía, si no que el plan real era de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 45.000.000,00).
7. Que la parte actora, debía consignar una carta donde desistiera del contrato anterior y se sumara al nuevo contrato de lo contrario no le devolverían el dinero ya dado, que para la fecha eran TRES MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.424.500,00).
8. Por el razonamiento anterior, demandan a VENEZOLANA DE BIENES C.A., en nombre de su presidente, para que convenga o sea condenado por el Tribunal a los siguientes conceptos:
PRIMERO: En dar por resuelto el contrato de opción de compra venta, suscrito entre las partes en fecha 2 de abril de 2001, y en consecuencia devolver la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.424.500,00) actualmente TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.3.424,50) suma esta dada para honrar el convenio.
SEGUNDO: En pagar los intereses legales y de mora sobre la suma de TRES MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.424.500,00) actualmente TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.3.424,50) a partir de 31 de agosto de 2001, y los que sigan causando según el mercado bancario hasta la definitiva solución del conflicto, ya que la suma reclamada de dinero es líquida y exigible a partir de esa fecha.
TERCERO: la indexación de la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.424.500,00) actualmente TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.3.424,50) a partir de 31 de agosto de 2001, hasta la ejecución de la sentencia definitiva.
CUARTO: En pagar las costas y costos del proceso que cause el presente procedimiento.

-DE LOS ALEGATOS PRESENTADOS POR EL DEFENSOR DE LA PARTE DEMANDADA-

1. Negó que su representada la empresa mercantil VENEZOLANA DE BIENES 2000, haya incumplido el contrato suscrito en fecha 2 de abril de 2001, por la compra de una parcela de terreno ubicada en la Urbanización Las Villas Charallave, en Charallave, Estado Miranda, toda vez que el incumplimiento provino de la actora al no dar cumplimiento a las exigencias del precio pactado de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 45.000.000,00) actualmente CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,00) quien se negó a pesar de los requerimientos efectuados a suscribir el nuevo convenio de pago, a pesar de haber sido convenido en el contrato original.
2. Negó que su representada adeude la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.424.500,00) actualmente TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.3.424,50) para honrar el convenio que no ha incumplido.
3. Negó igualmente que adeude cantidad alguna de dinero por concepto de intereses, y mucho menos que deban ser indexadas dicha cantidades de dinero, ya que no adeuda ningún concepto a la actora.
4. Negó que su representada tenga que cancelar por conceptos de honorarios profesionales o costas, toda vez que el incumplimiento de parte de la actora le ha generado daños a su representado.
5. Que por cuanto fue infrutosa la gestión efectuada para lograr contactar a su defendido, se abstuvo de desconocer o tachar el documento anexo a la demanda.

-III-
DE LA PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

1. Marcado “B” y cursante a los folios 12; copia simple de contrato preliminar de adquisición de inmuebles y ratificado en original al folio 71, Dicho contrato fue suscrito entre ALIDA MERCEDES DURAN (La Contratante) y VENEZOLANA DE BIENES 2000, C.A., de fecha 2 de abril de 2001, en el mismo se estableció una opción de compra para adquirir el inmueble objeto de la presente controversia. Esta Juzgadora observa, que tal prueba no fue desconocida por la parte contraria al momento de la contestación de la demanda y con base a lo establecido en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil, 1363 y 1364 del Código Civil, este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se decide.
2. Marcado “D” y cursante al folio 13; copia simple de factura Nº 0697, y ratificado en original inserto al folio 73, con el fin de demostrar que pagó la cantidad de CIENTO VEINTE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 120.500,00); en fecha 4 de mayo de 2001, por concepto de abono.
3. Marcado “E” y cursante a los folio 13; copia simple de factura Nº 0708, y ratificado en original inserto al folio 74, con el fin de demostrar que pagó la cantidad de DOSCIENTOS CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 204.500,00); en fecha 15 de mayo de 2001, por concepto de abono.
4. Marcado “F” y cursante al folio 11; copia simple de factura Nº 0912, y ratificado en original inserto al folio 75, con el fin de demostrar que pagó la cantidad de CIENTO CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 104.500,00); en fecha 12 de junio de 2001, por concepto de abono.
5. Marcado “G” y cursante al folio 14; copia simple de factura Nº 1460, y ratificado en original inserto al folio 77, promovido a los fines de demostrar que pagó la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00); en fecha 6 de agosto de 2001, por concepto de abono.
6. Marcado “H” y cursante a los folios 11; copia simple de factura Nº 1318, y ratificado en original inserto al folio 78, promovido a los fines de demostrar que pagó la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00); en fecha 31 de agosto de 2001, por concepto de abono.
7. Cursante al folio 72; original de factura Nº 0489, promovido a los fines de demostrar que pagó la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.890.000,00); en fecha 2 de abril de 2001, por concepto de abono.
8. Marcado “7” y cursante a los folios 76; original de factura Nº 1461, promovido a los fines de demostrar que pagó la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00); en fecha 6 de agosto de 2001, por concepto de abono.
Respecto a los numerales del “2” hasta el “8”, ambos inclusive, Esta Juzgadora observa, que tales pruebas no fueron desconocidas por la parte contraria al momento de la contestación de la demanda con base a lo establecido en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se decide.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

En el decurso del proceso, la parte demandada no compareció, ni por sí, ni por medio de defensor o apoderado judicial, para promover pruebas que le favorecieran en el presente juicio.
Habiéndose cumplido con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que establece que los “Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción...”, esta Juzgadora pasa a establecer sus consideraciones para decidir la presente causa.

-IV-
MOTIVA

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de las Resoluciones Nros. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y 2013-0030 de fecha 04 de diciembre de 2013, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de las cuales se le atribuye a este Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

-PUNTO PREVIO-

Para el acto de contestación a la demanda se procedió al nombramiento del defensor ad-litem, cumpliendo con lo previsto para la notificación del demandado, garantizándole el derecho a la defensa y el debido proceso, contestó, negando y contradiciendo la demanda, posteriormente la parte demandada se dio por notificado contestando la demanda y oponiendo cuestiones previas por medio de su apoderado judicial.
Es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la persona que se designa como defensor ad-litem juega el rol de representante del ausente, quien tiene las mismas facultades de un apoderado judicial, ya que su mandato proviene de la Ley, con la excepción, prevista en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y una vez que el defensor cumple con todos los requisitos establecidos por la Ley, la notificación, aceptación y juramentación de acuerdo al artículo 7 de la Ley de Juramento, hace efectiva la garantía de la defensa del demandado, independientemente a que el mencionado defensor ad-litem, no haya ejercido una buena defensa en el juicio, lo que hace censurable su conducta de acuerdo a lo establecido en el artículo 31 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano de que “el abogado servirá a sus asistidos o patrocinados con eficacia y diligencia para hacer valer sus derechos”.
En virtud de lo anterior, el escrito de contestación presentado por el defensor judicial, en fecha 29 de noviembre de 2004, se realizó en acatamiento a las garantías de defensa establecidas constitucionalmente, posteriormente la parte demandada presenta un escrito de defensas siendo que la oportunidad para ello había precluido. En atención a lo dispuesto en los artículos 346, 359 y 360 del Código de Procedimiento Civil, de los cuales se desprende que presentada la contestación a la demanda, la parte accionada no podrá plantear hechos nuevos, puesto que, se entiende concluida la fase de alegación (demanda y contestación), a esta Juzgadora, le resulta forzoso desechar el escrito de las cuestiones previas presentado, por lo que pasa a resolver el fondo del asunto. Así se declara.

-DEL FONDO-

En el presente caso, la parte demandante pretende la Resolución del Contrato de opción de compra-venta celebrado con la sociedad mercantil VENEZOLANA DE BIENES 2000, C.A., con el reintegro de los montos cancelados según los recibos de ingreso, fundamentando su pretensión en el incumplimiento de lo convenido en el contrato.
Por su parte, la empresa demandada, negó haber incumplido con las cláusulas del contrato.
Vistas las anteriores consideraciones esta Juzgadora, en cumplimiento de los artículos 243, ordinal 4º y 254 del Código de Procedimiento Civil, según los cuales se debe establecer en la sentencia los motivos de hecho y de derecho de la decisión, y en virtud que no se puede declarar con lugar la demanda sino cuando se hayan probado los hechos alegados en ella, tal como lo establecen los artículos 1.354 del Código Civil y 12 del texto legal adjetivo, aunado a lo que establecen los artículos 75 y 82 de nuestra Carta Magna procede a verificar los supuestos de procedencia de la presente acción.
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
La norma citada es el fundamento legal para intentar la acción de resolución de contrato y si hubiere lugar a ello, los daños y perjuicios, entendiéndose que cuando se demanda la resolución de un contrato, el efecto que produce la misma, es volver la situación al estado en el que se encontraba antes de celebrar el contrato, como si este no se hubiese firmado, tal y como lo estableció el Dr. ELOY MADURO LUYANDO en su obra CURSO DE OBLIGACIONES, año 1986, página 592, al señalar lo siguiente:
“La resolución tiene efectos retroactivos. El contrato bilateral terminado por resolución se considera extinguido, no desde el momento en que la resolución se declara, sino que mediante una ficción jurídica se considera, como que si jamás hubiese existido contrato alguno….”
En este mismo orden de ideas, en cuanto a los requisitos de la acción resolutoria tenemos:
“La resolución de que habla el artículo 1.167 C.C. está sujeta a los requisitos que en él se enuncian, a saber: a) la existencia de un contrato bilateral, esto es, de un contrato en que cada una de las partes está obligada a ciertas prestaciones a favor de otra parte y en que esas recíprocas obligaciones se encuentran en una relación de interdependencia entre sí; b) la no ejecución de su obligación por parte de aquél contra quien se dirige la acción, sin que éste pueda justificarlo por una causa extraña que no le sea imputable o por una conducta culposa del propio demandante de la resolución; y c) la necesidad de acudir a la autoridad judicial para que sea ésta quien verifique la concurrencia de ambos precedentes presupuestos y pronuncie o deseche la pretensión del demandante.” (José Mélich-Orsini Doctrina General del Contrato.)
Visto lo anterior, esta Juzgadora observa que para que sea declarada con lugar la acción resolutoria es necesaria la existencia de un contrato bilateral, requisito que se cumple en el caso que nos ocupa, visto que la parte demandante probó la relación contractual y la obligación al incorporar a los autos el Contrato de opción de compraventa, del cual se desprende que la sociedad mercantil VENEZOLANA DE BIENES 2000, C.A., suscribió con la ciudadana ALIDA MERCEDES DURAN dicho contrato, el cual quedó legalmente reconocido en la decisión de fecha 6 de noviembre de 2015, de la tacha incidental dictado por esta Juzgadora.
En cuanto al segundo requisito, la verificación del incumplimiento, tenemos que el mismo debe ser entendido como cualquier falta de correspondencia entre la satisfacción prometida y la satisfacción procurada por el deudor. El artículo 1.264 del Código Civil dice, en efecto, que: “las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas”.
Ahora bien, esta Juzgadora observa que, la parte demandada incumplió con el contrato, visto que VENEZOLANA DE BIENES 2000, C.A., se obligó al autofinanciamiento de la construcción del inmueble objeto del presente juicio y al precio fijado entre ambos.
Al respecto, debe recordar esta Juzgadora, que las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho, realizadas tanto en el libelo de la demanda como en el acto de contestación de la misma, para poder hacer valer su pretensión ante el Juez. La carga procesal, objeto de grandes discusiones doctrinarias, ha sido definida de manera acertada y aprobada por el afamado doctrinario James Goldschmidt como aquellas “situaciones de necesidad de realizar determinado acto para evitar que sobrevenga un perjuicio procesal” (GOLDSCHMIDT, James (1936). Derecho Procesal Civil. Traducción de la Segunda Edición Alemana por Leonardo Prieto Castro. Barcelona: Ediciones Labor, S.A., pág. 203).
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 389 del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros La Paz c. Banco Provincial de Venezuela S.A.I.C.A, analizando el artículo 1.354 del Código Civil, estableció lo siguiente:
“Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos”. (Énfasis añadido, resaltado en original).
Veamos seguidamente lo que establece el propio artículo 1.354 del Código Civil, así como su par en el Código de Procedimiento Civil, el artículo 506, los cuales disponen:
“Artículo 1.354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
“Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Ahora bien, de los criterios legales transcritos se evidencia que en el caso que nos ocupa, la parte actora cumplió con la carga de la prueba para hacer valer su pretensión, pues trajo a los autos el Contrato de opción de compra venta, en el cual se establecen las obligaciones para ambas partes y siendo que la parte demandada, a través de su defensor Ad-Litem, no trajo a los autos elemento probatorio alguno, que permitiera desvirtuar los alegatos esgrimidos por la parte actora en su libelo de demanda, es por lo que esta Juzgadora encuentra cumplido el segundo requisito.
En cuanto al cumplimiento de la actora, se evidencia de los autos que la ciudadana ALIDA MERCEDES DURAN, realizó pagos como abono al precio de la venta, en atención a lo estipulado en el contrato, cumpliendo así con su obligación.
En el caso de marras, se evidencia que la parte demandada no dio cumplimiento a su obligación, lo que conlleva a esta Juzgadora a considerar resuelto el contrato y consecuencialmente condenar a la parte demandada VENEZOLANA DE BIENES 2000 C.A., a cancelar la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.424.500,00) actualmente TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.424,50) que en ocasión del contrato celebrado, recibió por concepto de inicial y adelanto.
Con respecto a la solicitud de los intereses convencionales y de mora que se sigan causando desde el 31 de agosto de 2001, hasta la definitiva solución del conflicto, esta Juzgadora observa que la doctrina de nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, mediante sentencia dictada en su Sala de Casación Civil, en fecha 21 de junio de 2012, Exp. 11-545, RC.000445, Caso: Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) contra Desarrollos 5374, C.A. y Otros, lo siguiente:
“(…) Debe necesariamente tomarse en cuenta que para pagar debe conocerse el monto, el cual debe ser calculado de forma previa mediante la experticia, lo que resulta de imposible cumplimiento si se atiende a la fecha de pago como tope, por cuanto ello constituye un evento que ocurriría después, sin que se tenga certeza de su fecha. Por ende, la Sala considera que la fecha tope debe ser aquella en que es reconocido y condena, el pago de dichos intereses, el cual no es otro que la sentencia que la declara, y una vez ésta quede definitivamente firme (…)”
De la decisión parcialmente transcrita se desprende que el pago total y definitivo de la obligación, resulta ser una fecha incierta para la realización del cálculo, por lo que se le otorgarán los intereses compensatorios y moratorios que se sigan devengando calculados desde el 31 de agosto de 2001, hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme, para lo cual esta Juzgadora ordenará en la dispositiva del presente fallo, efectuar el cálculo por experticia complementaria. Así se decide.
En virtud de la anterior condenatoria, pasa esta Juzgadora a emitir pronunciamiento con relación a la indexación solicitada, considerando menester citar el criterio emanado de la Sala Casación Civil en sentencia Nº 996 del 31 de Agosto de 2.004, caso: Edna María Eugenia Eusse De Angelucci c. Héctor Germán Mendieta Muñoz, que estableció:
“Contrario a ello, la indexación no es una pretensión de daños y perjuicios; ella tiene por objeto mitigar el efecto producido por la depreciación de la moneda aunado al retraso en el pago por parte del deudor y la demora material que genera el proceso judicial para su cobro, pues permite a través de los índices inflacionarios el reajuste del valor monetario, actualizándolo al valor del daño soportado por el acreedor desde la demanda hasta el momento en que por sentencia se ordene su liquidación, visto el derecho que tiene a que le sea indemnizada en su totalidad la lesión económica sufrida. Se trata, entonces, de un criterio de reparación relacionado con los conceptos de equidad y justicia social amparados por la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela”.
En el ámbito civil la institución de la indexación o corrección monetaria, es aplicable a todas las obligaciones pecuniarias, vale decir, sobre todas las causas en las cuales se ventilen derechos disponibles y de interés privado. En relación al criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, considera esta Juzgadora que lo solicitado por la parte actora debe prosperar. Así se decide.
Ahora bien, por cuanto se hace necesaria la realización de una experticia complementaria del fallo para realizar el cálculo del monto que por indexación monetaria debe cancelar la parte demandada, esta Juzgadora establece los límites dentro de los cuales operará el experto de que se trate: la indexación será calculada sobre la suma de TRES MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.424.500,00), actualmente TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.3.424,50) por concepto de reintegro, tomando como punto de partida la fecha de admisión de la demanda: 30 de abril de 2003, hasta la oportunidad en que la presente sentencia quede definitivamente firme en el presente proceso, excluyendo los lapsos en que la causa se haya mantenido en suspenso por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor o por demora del proceso imputables al demandante, tales como vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios, conforme a la sentencia Nº 1279 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de junio de 2006, (caso: Luís Antonio Duran Gutiérrez), cuyo costo será a expensas de los demandados, debiendo tomar tal experto, como parámetros para la indexación o corrección monetaria, los Índices de Precios al Consumidor (IPC) publicados por el Banco Central de Venezuela.

-V-
DISPOSITIVA

En vista de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA, incoada por la ciudadana ALIDA MERCEDES DURAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 4.974.984., en contra de la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE BIENES 2000, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 2 de de agosto de 2000, bajo el Nº 75, Tomo 128-A-Pro., en la persona de ROGELIO ALEXIS PALACIOS REPILLOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 11.991.306. En consecuencia, se declara resuelto el contrato y se ordena a la parte demandada a la cancelación de la siguiente cantidad de dinero:
A.- TRES MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.424.500,00), actualmente TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.3.424,50), por concepto de reintegro.
B.- Intereses legales y de mora sobre la suma de TRES MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.424.500,00) actualmente TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.3.424,50), a partir de 31 de agosto de 2001, y los que se sigan causando según el mercado bancario hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo.
SEGUNDO: SE ORDENA efectuar una experticia complementaria del fallo sobre la suma determinada en el literal A del dispositivo PRIMERO, a los fines de calcular el monto que por indexación monetaria deberán cancelar la demandada.
TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE BIENES 2000, C.A., al pago de las costas procesales por haber resultado totalmente vencida, todo ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y notifíquese a las partes a fin de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso en virtud del fallo dictado por este Juzgado Itinerante.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de Noviembre de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
Dra. ADELAIDA SILVA MORALES
LA SECRETARIA TITULAR.
Abg. SAYRELIS RAMÍREZ.

En esta misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA TITULAR.
Abg. SAYRELIS RAMÍREZ.

Exp. Itinerante Nº: 0983-15
Exp. Antiguo Nº: AH16-V-2002-000075
ASM/SR/03.