REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
205º y 156º
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil RCTV, C.A., inscrita en el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de junio de 1947, bajo el No. 621, Tomo 3-A
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: PEDRO PERERA, DUBRASKA GALARRAGA PONCE, y NELXANDRO ROMÁN SÁNCHEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.061, 84.651 y 39.341 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil OPERADORA CARACAS TVN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 14 de abril de 2004, bajo el No. 12, Tomo 410-A-VII.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: VÍCTOR DANIEL ROBAYO DE LA ROSA y FRANCISCO JAVIER NOVOA SANÁNEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 70.993 y 98.486, respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN POR INFRACCIÓN DE MARCA
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0852-12
EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH16-M-2004-000036
-I-
SÍNTESIS DE LA LITIS
El presente proceso se inició mediante demanda de Infracción de Marca, de fecha 04 de noviembre de 2004, incoada por los abogados PEDRO PERERA RIERA y DUBRASKA GALARRAGA PONCE, (f. 1 al 37, 1ª Pieza) ante el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de interrumpir la prescripción, quien mediante auto de esta misma fecha ordenó la citación de la parte demandada (f. 45 vto, 1ª Pieza).
En fecha 16 de noviembre de 2004, el mencionado Juzgado ordenó la remisión del expediente al Tribunal Distribuidor de esta misma Circunscripción Judicial a los fines de su distribución. (f. 51, 1ª Pieza).
Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión propuesta mediante auto de fecha 23 de noviembre de 2004 ordenando librar las compulsas requeridas para hacer el llamamiento de la parte demandada al proceso. (f. 53, 1ª Pieza)
Mediante diligencia de fecha 24 de noviembre de 2004, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se oficiara al Juzgado Vigésimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que remitiera el expediente contentivo de la solicitud de protección cautelar anticipada No. S-252-04. (f. 54 vto, 1ª Pieza).
Mediante diligencia de fecha 16 de diciembre de 2004, el apoderado judicial de la parte actora desistió del procedimiento que intentaron en contra de la sociedad mercantil CORPORACIÓN TELETEMIC, C.A., (f. 104), dicho desistimiento fue homologado por el Juzgado de la causa en fecha 02 de febrero de 2005. (f. 106, 1ª Pieza)
En fecha 18 de octubre de 2006, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de oposición a la medida cautelar decretada con antelación al proceso. (f. 224 al 229 vto, 1ª Pieza) y, en fecha 02 de noviembre de 2006, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito solicitando se declarara la extemporaneidad de la oposición a las medidas cautelares. (f. 486 al 505, 1ª Pieza).
En fecha 17 de noviembre de 2006, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de oposición de cuestiones previas (f. 506 al 507 vto, 1ª Pieza) y, en fecha 23 de noviembre de 2006, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de oposición a la cuestión a previa (f. 02 al 05, 2ª Pieza), siendo que en fecha 12 de diciembre de 2006, el apoderado judicial de parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas a la incidencia de cuestiones previas (f. 08 al 09 vto, 2ª Pieza).
Mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2006, el Juzgado de la causa ordenó oficiar al Juzgado Vigésimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que remitiera el expediente No. S-252-04 (f. 06, 2ª, Pieza), el cual fue remitido en fecha 18 de diciembre de 2006, mediante oficio No. 345-2006 (f. 170, Cuaderno de Inspección Judicial).
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 29 de enero de 2007, el Juzgado de la causa declaró Sin Lugar la Cuestión Previa promovida por la parte demandada (f. 52 al 54, 2ª Pieza).
En fecha 05 de marzo de 2007, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda. (f. 58 al 66, 2ª Pieza).
En fecha 28 de marzo de 2007, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de pruebas. (f. 71 al 80, 2ª Pieza).
En fecha 29 de marzo de 2007, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de pruebas. (f. 81 al 109, 2ª Pieza).
En fecha 02 de abril de 2007, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte actora (f. 113 al 116, 2ª Pieza).
En fecha 03 de abril de 2007, los apoderados judiciales de la parte actora consignaron escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada (f. 117 al 122, 2ª Pieza).
En fecha 23 de abril de 2007, el apoderado judicial de la parte demandada apeló del auto de admisión de pruebas dictado por el Tribunal de la causa en fecha 17 de abril de 2007. (f.141, 2ª Pieza), y mediante sentencia de fecha 23 de octubre de 2007, el Juzgado Superior Sexto de esta misma Circunscripción Judicial declaró Parcialmente con Lugar la apelación, modificando el auto de fecha 17 de abril de 2007, admitiendo en consecuencia las pruebas promovidas por la representación judicial de la demandada que a continuación se detallan: merito favorable de los autos, las pruebas de informes distinguidas como particulares d.1, d.2, d.3, d.4, d.5 y d.6, y el particular distinguido con la letra e, referido a la prueba de exhibición. (f. 459 al 511, 2º Pieza).
Mediante auto de fecha 26 de abril de 2007, se agregó a los autos copias certificadas del Amparo Constitucional intentado en contra de la decisión dictada por el Juzgado de la causa en fecha 29 de enero de 2007, contentivas de la decisión de fecha 15 de marzo de 2007, emanada del Juzgado Superior Quinto de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se admitió el mismo (f. 145 al 173, 2ª Pieza).
En fecha 26 de abril de 2007, se designaron como expertos intelectuales en materia de propiedad industrial a los ciudadanos JOSÉ ABEL MALDONADO, RAFAEL ORTÍN y RICARDO ANTEQUERA PARILLI (f. 174, 2ª Pieza) quienes aceptaron el cargo en fecha 02 de mayo de 2007. (f. 178 y 179, 2ª Pieza) respectivamente.
En fecha 09 de julio de 2007, los apoderados judiciales de la parte actora y demandada consignaron escrito de informes. (f. 197 al 231 y 232 al 267, 2ª Pieza), respectivamente.
En fecha 19 de julio de 2007, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte demandada. (f. 268 al 283, 2ª pieza)
En fecha 17 de octubre de 2008, se celebró el acto de exhibición de documentos, en el cual se dejó constancia del resguardo en custodia en la caja fuerte del Tribunal, del video y los contratos constantes de veintiún (21) folios útiles exhibidos por la parte actora. (f. 25 al 28, 3ª Pieza).
En fecha 03 de julio de 2009, los apoderados judiciales de la parte actora consignaron escrito de informes. (f. 37 al 67, 3ª Pieza).
Consta en autos diligencias suscritas por la apoderada judicial de la parte actora solicitando se dictara sentencia siendo la última de ellas suscrita en fecha 18 de mayo de 2012. (f. 85, 3ª Pieza).
Mediante auto de fecha 31 de julio de 2012 el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia a este Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prorrogada mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, emanadas del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal (folio 87). Con ello se ordenó librar el oficio respectivo con el Nº 2012-935, haciéndole saber a la U.R.D.D. sobre la remisión del expediente.
En fecha 07 de agosto de 2012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado dio cuenta de la entrada del presente expediente, contentivo de tres (03) piezas más un cuaderno de Inspección Judicial asignándosele el Nº 852-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal.
En fecha 04 de diciembre de 2012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 10 de enero de 2013 en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.
Según consta en auto de fecha 04 de noviembre de 2015, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2012 y del Cartel publicado en prensa el 10 de enero de 2013, así como su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Nota de Secretaría de éste Juzgado Itinerante de fecha 04 de noviembre de 2015, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
1.- Que su representada solicitó ante el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas protección cautelar marcaria basada en la presunción grave sobre la utilización del signo “CARACAS TV” para designar un nuevo canal de televisión.
2.- Que según las declaraciones del presidente del nuevo canal que se denominaría “CARACAS TV”, publicadas el día 13 de mayo de 2004, en el vespertino EL MUNDO, señaló “(…) el canal denominado CARACAS TV estará al aire con programación de todo tipo ( noticias, finanzas, deportes, venta de vehículos, sexología y provincias) a partir del 1º de junio del año 2004 y estará alojado en el canal 89 de la operadora de servicios por televisión por suscripción Intercable”. Asimismo, reiteró su presidente que “(…) también está planeado alojar la estación en otras operadoras de servicio de suscripción (…).
3.- Que el ciudadano Julio López Enríquez, titular de la cédula No. 12.392.738, formalizó ante el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI) la solicitud del signo “CARACAS TV” para distinguir telecomunicaciones, programas de radio y TV, agencias de prensa, entre otros, en clase 38.
4.- Que en diferentes hechos noticiosos del ámbito nacional, aparecieron reporteros de “CARACAS TV”, identificados por su vestimenta y micrófonos utilizando con signo infractor Caracas Tv, lo que representaba una lesión a los derechos marcarios de RCTV.
5.- Que estaba comprobado el derecho de su representada sobre las marcas RADIO CARACAS TV y RADIO CARACAS TELEVISIÓN, CANAL 2, RADIO CARACAS, por lo que se presumió su buen derecho respecto a la misma (fumus boni iuris), y acreditadas asimismo las perturbaciones y el peligro inminente en evidente perjuicio de sus representadas ( periculum in mora y periculum in damni); por lo que el Juzgado Vigésimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial en fecha 25 de agosto de 2004, decretó medidas cautelares a favor de sus representadas.
6.- Que el acuerdo de Cartagena suscrito por los Países Miembros de la Comunidad Andina en 1969 y modificado mediante sus respectivos Protocolos, establecía el marco legal e institucional del proceso de integración andino, atribuyéndole la función jurisdiccional al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, quien tenía delimitado su competencia por el Ordenamiento Jurídico Andino el cual se encontraba conformado por: a) El Acuerdo de Cartagena y sus Protocolos e Instrumentos Adicionales; b) El Tratado de Creación del Tribunal de Justicia; c) Las decisiones de la Comisión, entre las que se encuentra la Decisión 486 que regula el Régimen de la Propiedad Industrial; y d) Las Resoluciones de la Secretaría General de la Comunidad Andina
7.- Que las medidas solicitadas por su representada y decretadas por el Juzgado Vigésimo de Municipio, se dictaron dentro del marco legal de conformidad con el artículo 245 de la Decisión 486.
8.- Que la actuación del Juzgado Vigésimo de Municipio se encontraba ajustada a derecho, toda vez que procedió a acordar la protección cautelar requerida por RCTV de conformidad con la legislación de la propiedad intelectual aplicable.
9.- Que el derecho sobre una marca tenía lugar a partir del otorgamiento del registro de la misma por parte del Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (SAPI).
10.- Que el Derecho Marcario consagraba la protección para el propietario de la marca para usarla de forma exclusiva en relación con los productos y servicios que distinguían con su signo, y en consecuencia, le daba la facultad para impedir que terceros sin su consentimiento utilizaran la marca, o una semejante al punto de crear confusión, asociación, dilución o aprovechamiento del esfuerzo ajeno.
11.- Que su representada gozaba de derechos negativos que se traducían en la facultad exclusiva que tenían de impedir que terceros ajenos a ellas o a las personas que autorizaran expresamente, hagan uso de las marcas RADIO CARACAS TV y RADIO CARACAS TELEVISIÓN, CANAL 2, RADIO CARACAS o sus variante para distinguir avisos de radio y televisión sin haber obtenido previamente el consentimiento de su representada.
12.- Que la solicitud de registro que formalizó el ciudadano Julio López Augusto Enríquez, Presidente Ejecutivo de Caracas TV, en fecha 09 de marzo de 2004, ante el SAPI del signo “CARACAS TV” (etiqueta) para distinguir servicios relacionados con Telecomunicaciones, programas de radio y Tv, agencia de prensa en clase 38 no le confería ningún derecho para usar, utilizar, gozar, disponer, exponer, reproducir, comunicar, explotar, difundir o transmitir por cualquier medio de comunicación social, especialmente radiofónico, el signo “CARACAS TV” o un signo parecido para distinguir los servicios registrados por RCTV bajo las clases 38 y 50 relacionados con programas de radio, cine, teatro, televisión y actividades relacionadas con la explotación de una planta o estación emisora de radio y televisión.
13.- Que su representada al gozar del derecho de exclusividad sobre las marcas RADIO CARACAS TV y RADIO CARACAS TELEVISIÓN, CANAL 2, RADIO CARACAS, estaba facultada para impedir su uso por terceros sin su autorización.
14.- Que existía la posibilidad de riesgo de confusión entre la denominación “CARACAS TV” (signo infractor) y las marcas de su representada RADIO CARACAS TV y RADIO CARACAS TELEVISIÓN, CANAL 2, RADIO CARACAS (marcas registradas) ya que emergían identidades en cuanto a la reproducción de palabras exactas entre los segmentos a compararse, en los cuales la secuencia de vocales, la longitud de palabras, el número de sílabas, las terminaciones comunes, y adicionalmente, el signo (infractor) no añadía ningún elemento distintivo que permitiera distinguirse y diferenciarse de las marcas de su representada.
15.- Que se podía correr el riesgo de confusión entre el publico que podía pensar erróneamente que entre la empresa “CARACAS TV” y la planta de televisión RCTV, existía alguna relación o conexión corporativa.
16.- Que el nombre adoptado por su representada para identificar la planta televisiva gozaba de notoriedad tanto a nivel nacional como internacional.
17.- Que la protección especial que le confería el ordenamiento jurídico a las marcas notorias se encontraban ampliamente regulado en el Título XIII intitulado “De los Signos Distintivos Notoriamente Conocidos” de la Decisión 486.
18.- Que los actos de vulneración del derecho de marca se traducían en el uso de dichos activos intangibles sin autorización de su propietario y, asimismo, que los servicios asociados a “telecomunicaciones” que se pretendían prestar representaban desde el punto de vista del espectro de su difusión y transmisión, un daño inmediato y generalizado entre los televidentes una vez difundida.
19.- Que entre los daños sufridos por RCTV por la utilización ilegitima de la marca “CARACAS TV” para distinguir servicios de radio y televisión se encontraban los siguientes: a) Daño a la reputación y el prestigio de las marcas RADIO CARACAS TV y RADIO CARACAS TELEVISIÓN, CANAL 2, RADIO CARACAS, cuando el consumidor creía que el servicio prestado con el signo infractor “CARACAS TV” era el legitimo y se atribuía a RCTV la mala calidad; b) Pérdidas económicas derivadas de la cantidad de servicios (espacios publicitarios) de lo que estaría privado de comercializar, como resultado directo del uso ilegal realizado por el infractor; c) Frustración de negocios que se traducía en la ganancia que había dejado de obtener el titular de la marca como consecuencia de la violación del derecho de exclusividad; d) La dilución del poder distintivo de las marcas RADIO CARACAS TV y RADIO CARACAS TELEVISIÓN, CANAL 2, RADIO CARACAS y el debilitamiento de su asociación con los servicios de telecomunicaciones que distinguían comercialmente entre el público al cual estaban dirigidas; e) La confusión que se le ocasionaría a los consumidores al momento de seleccionar un canal por otro; d) El actuar ilícito por parte de la demandada, sin poseer autorización para ello, tendía a producir la pérdida del poder distintivo de las marcas propiedad de RCTV.
20.- Que con fundamento en los hechos legales y los argumentos legales esgrimidos, así como con base a la violación de las disposiciones legales indicadas acudían al Tribunal para demandar a OPERADORA CARACAS TVN, C.A., para que convenga en lo siguiente o en su defecto sea condenada por el Tribunal a lo siguiente:
PRIMERO: Prohibir a la OPERADORA CARACAS TVN, C.A., usar, utilizar, gozar, exponer, reproducir, comunicar, explotar, difundir, o transmitir por cualquier medio de comunicación social, especialmente radiofónico el signo “Caracas TV” o “TV Caracas” o un signo parecido, semejante o análogo para distinguir los servicios registrados por su representada bajo las clases 38 y 50 relacionados con programas de radio, cine, teatro, televisión y actividades relacionadas con la explotación de una planta o estación emisora de radio y televisión.
SEGUNDO: Prohibir a la OPERADORA CARACAS TVN, C.A., así como a cualquiera otra persona natural, compañía, sociedad, asociación, comité, grupo de empresas, holding, consorcio, cooperativas o grupo de personas naturales o jurídicas, bien sean éstas regulares o irregulares, usar, utilizar, gozar, exponer, reproducir, comunicar, explotar, difundir o transmitir por cualquier medio de comunicación social, especialmente radiofónico, el signo “CARACAS TV” o “TV CARACAS” o un signo parecido, semejante o análogo para distinguir los servicios registrados por su representada bajo las clases 38 y 50 relacionados con programas de radio, cine, teatro, televisión y actividades relacionadas con la explotación de una planta o estación emisora de radio y televisión.
TERCERO: Prohibir a la OPERADORA CARACAS TVN, C.A., así como a cualquier otra persona natural, compañía, sociedad, asociación, comité, grupo de empresas, holding, consorcio, cooperativas o grupo de personas naturales o jurídicas, bien sean éstas regulares o irregulares, usar, utilizar, gozar, exponer, reproducir, comunicar, explotar, difundir o transmitir por cualquier medio de comunicación social, especialmente radiofónico, el signo “CARACAS TV” o “TV CARACAS” o un signo parecido, semejante o análogo para distinguir los servicios registrados por su representada bajo las clases 38 y 50 relacionados con programas de radio, cine, teatro, televisión y actividades relacionadas con la explotación de una planta o estación emisora de radio y televisión a través de su uso, utilización, gozo, exposición, reproducción, comunicación, explotación, difusión o transmisión por el canal 89 de Intercable (Corporación Teletemic, C.A.), así como por cualquier otro canal de dicha televisora por suscripción, o por cualquiera otra compañía de televisión por suscripción o señal abierta.
CUARTO: Ordenar un aviso en un periódico de circulación nacional, en el cual se exhortara a las compañías de televisión por suscripción, que no pueden usar, utilizar, gozar, exponer, reproducir, comunicar, explotar, difundir o transmitir por cualquier medio de comunicación social, especialmente radiofónico, el signo “CARACAS TV” o “TV CARACAS” o un signo parecido, semejante o análogo para distinguir los servicios registrados por su representada bajo las clases 38 y 50 relacionados con programas de radio, cine, teatro, televisión y actividades relacionadas con la explotación de una planta o estación emisora de radio, televisión y actividades relacionadas con la explotación de una planta o estación emisora de radio y televisión.
QUINTO: Ordenar a la OPERADORA CARACAS TVN, C.A., así como a cualquiera otra persona natural, compañía, sociedad, asociación, comité, grupo de empresas, holding, consorcio, cooperativas o grupo de personas naturales o jurídicas, bien sean esta regulares o irregulares, se abstengan de continuar usando y perturbando el derecho exclusivo de propiedad que ostentaba RCTV sobre: (i) el nombre comercial de “RADIO CARACAS TV” para distinguir los servicios registrados bajo las clases 50 relacionadas con la explotación de una planta o estación emisora de radio y de televisión; (ii) denominación comercial “RADIO CARACAS” para distinguir bajo la clase 50 una empresa o establecimiento mercantil que tiene por objeto principal la explotación de una planta o estación emisora de radio y televisión de servicios relacionada con programas de radio y televisión; (iii) denominación comercial “RADIO CARACAS TELEVISIÓN CANAL 2” para distinguir bajo la clase 50 una empresa o establecimiento mercantil que se dedica a programas de radio, cine, televisión, afines y toda actividad de lícito comercio relacionada con lo anterior; (iv) marca comercial “RADIO CARACAS TELEVISIÓN, CANAL 2” para distinguir libros y publicaciones.
SEXTO: Ordenar a la OPERADORA CARACAS TVN, C.A., así como a cualquier otra persona natural, compañía, sociedad, asociación, comité, grupo de empresas, holding, consorcio, cooperativas o grupo de personas naturales o jurídicas, bien sean esta regulares o irregulares, se abstenga de utilizar el dominio de internet http://www.caracas.net u otro parecido, semejante o análogo, así como el signo “Caracas TV” o cualquier otro dominio de internet con un signo parecido o similar a las marcas y denominaciones comerciales las cuales son propiedad de RCTV (RADIO CARACAS, RADIO CARACAS TV y RADIO CARACAS TELEVISIÓN, CANAL 2), para promocionar, publicitar, explotar o comunicar los servicios registrados por su representada bajo las clases 38 y 50 relacionados con programas de radio, cine, teatro, televisión y actividades relacionadas con la explotación de una planta o estación emisora de radio y televisión.
SÉPTIMO: Pagar las costas, gastos y costos del juicio.
OCTAVO: Mantener en vigencia y eficacia las medidas cautelares decretadas por el Juzgado Vigésimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 25 de agosto de 2004.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia estimaron la demanda en la cantidad de Tres Mil Cien unidades tributarias (3.100 u.t).
Se reservaron todas aquellas otras acciones a que hubiere lugar.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
1.- Admitió, reconoció y aceptó como ciertos los hechos siguientes:
1.1.- Que RCTV solicitó ante el Juzgado Vigésimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, una protección cautelar marcaria basada en la utilización de un signo que esa empresa denominó “CARACAS TV”.
1.2.- Que el citado Tribunal de Municipio, en fecha 25 de agosto de 2004, decretó las medidas cautelares cuyos términos constan en autos y que son objetos de una incidencia de oposición cautelar pendiente de solución por ese digno Tribunal.
1.3.- Que RCTV ejecutó las mencionadas medidas el 27 de octubre de 2004.
1.4.- Que RCTV intentó en fecha 04 de noviembre de 2004, la presente demanda de derechos marcarios, en los términos del artículo 238 y siguientes de la Decisión 486 de la Comunidad Andina del Acuerdo de Cartagena.
1.5.- Que los documentos acompañantes de la demanda , así como los que acompañaban al expediente S-252-04 que cursaba ante el Juzgado Vigésimo de Municipio del área Metropolitana de Caracas, eran los únicos que RCTV señalaba como documentos fundamentales.
1.6.- Que RCTV había señalado que la marca cuyo uso denunciaba como infractora de sus derechos era CARACAS TV, cuando lo cierto era que la marca en cuestión era CARACAS HORAS DE NOTICIAS.
1.7.- Que Julio López, en declaraciones publicadas el día 13 de mayo de 2004, en el Vespertino El Mundo, manifestó que saldría al aire en período de prueba y únicamente en servicio de televisión por suscripción, un nuevo canal que se denominaría CARACAS TV 24 HORAS DE NOTICIAS.
1.8.- Que Julio López, en las declaraciones antes mencionadas, afirmó que el referido canal tendría una programación variada pero limitada a noticias, finanzas, deportes, venta de vehículos, sexología y provincias, y que estaría inicialmente alojado en el canal 89 de “Intercable”.
1.9.- Que Julio López, indicó que el lanzamiento de CARACAS TV 24 HORAS DE NOTICIAS, sería a partir del 01 de junio de 2004, y que sus operaciones se extenderían inicialmente en la Gran Caracas (Guarenas, Guatire, área Metropolitana y Vargas)
1.10.- Que Julio López, afirmó que las operaciones de CARACAS TV 24 HORAS DE NOTICIAS, se extenderían eventualmente a las ciudades más importantes del país, con corresponsalía en varias ciudades y que la sede del canal se ubicaría en la Torre Capriles.
1.11.- Que con ocasión al incendio de la Torre Este de Parque Central, el 17 de octubre de 2004, así como en la cobertura de las elecciones regionales el 21 de octubre de 2004, aparecieron reporteros de CARACAS TV 24 HORAS DE NOTICIAS, identificados con su vestimenta y micrófonos.
1.12.- Que Julio López, formalizó en fecha 09 de marzo de 2004, ante el Registro Autónomo de Propiedad Intelectual (SAPI) la solicitud del signo CARACAS TV 24 HORAS DE NOTICIAS, para distinguir telecomunicaciones, programas de radio y Tv, agencias de prensa, entre otros, clase 38.
1.13.- Que RCTV es una sociedad mercantil dedicada a la realización de actividades comerciales relacionadas con la industria de la televisión dentro del territorio de Venezuela, lo que hace transmitiendo su señal por la frecuencia VHF (señal abierta) signada con el número “2”, conforme a las autorizaciones administrativas correspondientes.
1.14.- Que RCTV fue propietaria de las marcas comerciales RADIO CARACAS TV, RADIO CARACAS TELEVISIÓN, CANAL 2 y RADIO CARACAS, para distinguir servicios relacionados con radio y televisión.
1.15.- Que el nacimiento del derecho exclusivo sobre la marca tenía lugar a partir del otorgamiento del registro de la marca por parte del SAPI y que por tanto, el solicitante de una marca que aún no le haya sido otorgada no podía ejercitar las facultades que dimanan a partir del otorgamiento del registro.
1.16.- Que la protección consagrada por el Derecho Marcario se manifestaba en la facultad del propietario de la marca de usarla de forma exclusiva en relación con los productos o servicios que distinguían tal signo, y en consecuencia, en la facultad de impedir que terceros sin su consentimiento, utilizaran la marca, o una semejante que pueda crear confusión, asociación, dilución o aprovechamiento del esfuerzo ajeno.
1.17.- Que RCTV, en principio, tenía la facultad de impedir que terceros ajenos a ella hicieran uso de las marcas RADIO CARACAS TV, RADIO CARACAS TELEVISIÓN, CANAL 2 y RADIO CARACAS.
1.18.- Que el literal d) del artículo 155 de la Decisión 486 establecía la prohibición de usar en el comercio un signo idéntico o similar a la marca respecto de cualquier producto o servicio, cuando tal uso pudiese causar confusión o un riesgo de asociación con el titular del registro.
1.19.- Que el titular de una marca registrada podía prohibir el uso en comercio de un signo idéntico o similar a una notoriamente conocida respecto de cualesquiera productos o servicios, cuando ello pudiese causar al titular del registro un daño económico.
2.- Rechazó, desconoció y negó la ocurrencia y/o la veracidad de los siguientes hechos:
2.1.- Que la aparición ocasional de reporteros de CARACAS TV 24 HORAS DE NOTICIAS, en octubre de 2004, para cubrir algunos hechos noticiosos ocurridos en esa época, constituyeran en forma alguna una franca lesión a los derechos marcarios de RCTV, ya que como habían explicado la aparición al aire de dicho canal tendría lugar únicamente en período de prueba y en señal cerrada, es decir por televisión por suscripción, por lo que era lógico que hiciera su aparición en algunos eventos de interés nacional y, que dicha actividad lejos de constituir una amenaza a los derechos marcarios de RCTV, más bien materializaban actos normales y cotidianos de una empresa que sólo pretendía dedicarse a una actividad comercial lícita.
2.2.- Que estuviera comprobado el derecho de RCTV sobre las marcas RADIO CARACAS TV, RADIO CARACAS TELEVISIÓN, CANAL 2 y RADIO CARACAS, ya que en virtud de un hecho sobrevenido, el supuesto derecho que dicha empresa aducía tener para aspirar a la protección marcaria, había decaído o se había hecho inexistente, tal como lo señalaban las resoluciones dictadas por el Servicio Autónomo de Propiedad Industrial (SAPI), de fecha 14 de julio de 2006, signadas con los números 877 y 888, que declararon la cancelación por falta de uso de las marcas que distinguían medio de comunicación radioeléctrico o televisivo con la fraseología Radio Caracas Televisión o Radio Caracas TV, con lo cual dejaba sin efecto los actos administrativos que RCTV señalaba para forzar una protección marcaria a la que no tenía derecho y que utilizó para impedir la creación de un nuevo medio de comunicación televisivo de corte noticioso.
Asimismo, señalaron que por cuanto era un hecho público y notorio comunicacional que RCTV dejó de salir al aire en señal abierta en mayo de 2007, por lo que era inexistente el derecho que RCTV pretendía hacer valer en el proceso y la consecuente improcedencia de la demanda.
2.3.- Que las medidas solicitadas por RCTV y decretadas por el Juzgado Vigésimo de esta Circunscripción Judicial, hayan sido dictadas dentro del marco legal.
2.4.- Que la solicitud de registro que formalizó el ciudadano Julio Augusto López Enríquez, Presidente Ejecutivo de Caracas TV, en fecha 09 de marzo de 2004, ante el SAPI, tenía por objeto un signo denominado “CARACAS TV”, e igualmente, negó que las declaraciones que dicho ciudadano hizo en prensa o en cualquier otro medio de comunicación social, hubiere hecho referencia al uso de una marca denominada CARACAS TV, ya que la marca que era objeto de un procedimiento de registro ante el SAPI, era la denominada de CARACAS TV 24 HORAS DE NOTICIAS.
2.5.- Que las marcas comerciales RADIO CARACAS TV, RADIO CARACAS TELEVISIÓN, CANAL 2 y RADIO CARACAS, para distinguir servicios relacionados con radio y televisión, estén en uso o estén siendo utilizadas al grado de constituir impedimento para el registro y uso de la marca CARACAS TV 24 HORAS DE NOTICIAS, ya que el SAPI había sido claro y determinante en declarar que dichos signos dejaron de usarse para dar paso a la marca RCTV propiamente dicha.
2.6.- Que los documentos y demás probanzas que RCTV calificaba como documentos fundamentales de su pretensión, fueran suficientes para demostrar la existencia de una infracción a algún derecho marcario, o para demostrar que el uso de la marca CARACAS TV 24 HORAS DE NOTICIAS, constituía riesgo de confusión, error, dilución o asociación alegado por RCTV.
2.7.- Que en el literal “d” del artículo 155 de la Decisión 486, se estableciera una presunción legal jure et de jure según la cual, cuando el uso ilegítimo de la marca coincide respecto a una misma categoría de servicios (en este caso las alocuciones radiodifundidas, por radio o televisión), el Juez debe necesariamente presumir que existía el riesgo de confusión.
2.8.- Que existiera riesgo de confusión, dilución y de asociación entre las marcas de RCTV y la marca “CARACAS TV 24 HORAS DE NOTICIAS”.
2.9.- Que existía identidad entre los signos en disputa, en cuanto a: 1) La supuesta reproducción de palabras exactas entre los segmentos a compararse; 2) La supuesta similitud fonética que, a su decir de RCTV, existía entre ambos signos al ser pronunciados, pues según la autora tenían un sonido igual; 3) Que supuestamente, los signos en disputa evocaban la misma idea, que derivaba del mismo contenido conceptual de los signos; 4) La supuesta intima relación entre los servicios prestados por el canal “CARACAS TV 24 HORAS DE NOTICIAS” y las marcas RADIO CARACAS TV, RADIO CARACAS TELEVISIÓN, CANAL 2 y RADIO CARACAS; y 5) Que el riesgo de asociación devenía de la posibilidad de que los consumidores o destinatarios de los servicios televisivos pensaran o concluyeran erróneamente que entre CARACAS TV 24 HORAS DE NOTICIAS y la planta televisiva RCTV existiera alguna relación o conexión corporativa.
2.10.- Que la marca CARACAS TV 24 HORAS DE NOTICIAS no contenga elementos distintivos que le permita distinguirse y diferenciarse de las marcas RADIO CARACAS TV, RADIO CARACAS TELEVISIÓN, CANAL 2 y RADIO CARACAS, ya que resultaba absolutamente claro que al añadir las palabras “24 HORAS DE NOTICIAS” a las palabras “CARACAS TV”, se creaba una marca única y autónoma, como lo era CARACAS TV 24 HORAS DE NOTICIAS, la cual al ser comparada con las caducas marcas RADIO CARACAS TV, RADIO CARACAS TELEVISIÓN, CANAL 2 y RADIO CARACAS, dejaba en evidencia que entre estas últimas y la marca propiedad de TVN, existían elementos distintivos que hacían perfectamente diferenciables a dichas marcas entre sí.
2.11.- Que en el sector televisivo pueda el consumidor, los proveedores, los clientes o cualquier sector o segmento de la televisión venezolana, pensar erróneamente que entre TVN y RCTV existiera alguna relación o conexión corporativa.
2.12.- Que la utilización y registro del signo CARACAS TV 24 HORAS DE NOTICIAS constituyera una violación a los derechos que RCTV ostentara sobre la marca notoriamente conocida como RADIO CARACAS TV, RADIO CARACAS TELEVISIÓN, CANAL 2 y RADIO CARACAS, para distinguir servicios de radio y televisión debidamente registrados ante el SAPI, ya que tratándose esta de una marca tan reconocida el consumidor, los clientes o anunciantes y cualquier otro segmento del mundo televisivo, sabría que CARACAS TV 24 HORAS DE NOTICIAS era un canal nuevo, diferente y autónomo del famoso y conocido Canal 2, propiedad de RCTV.
2.13.- Que existiera daño a la reputación y al prestigio de las marcas RADIO CARACAS TV, RADIO CARACAS TELEVISIÓN, CANAL 2 y RADIO CARACAS, con el uso y registro de la marca CARACAS TV 24 HORAS DE NOTICIAS.
2.14.- Que TVN se aproveche, con el uso y registro de la marca CARACAS TV 24 HORAS DE NOTICIAS, del supuesto prestigio, del esfuerzo y de la inversión implícita en las marcas RADIO CARACAS TELEVISIÓN, CANAL 2 y RADIO CARACAS.
2.15.- Que el uso y el registro de la marca CARACAS TV 24 HORAS DE NOTICIAS, causara pérdidas económicas a RCTV, derivadas de la cantidad de sus servicios (espacios publicitarios) de los que estaría privada de comercializar, como resultado directo del uso de la marca propiedad de TVN.
2.16.- Que el uso y el registro de la marca CARACAS TV 24 HORAS DE NOTICIAS, causara frustración a los negocios de RCTV.
2.17.- Que el uso y el registro de la marca CARACAS TV 24 HORAS DE NOTICIAS, ocasionara la dilución del poder distintivo de las marcas RADIO CARACAS TELEVISIÓN, CANAL 2 y RADIO CARACAS, así como el debilitamiento de su asociación con los servicios de telecomunicaciones que distinguen comercialmente entre el público al cual están dirigidos, asimismo, que ocasionara confusión a los consumidores al momento de seleccionar el canal.
3.- De la necesidad de esperar que el SAPI decida si otorgaba o no el registro de la marca CARACAS TV 24 HORAS DE NOTICIAS.
Señaló que la parte actora, estaba consciente de que existía un procedimiento administrativo ante el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), el cual se había sido iniciado con la solicitud de Registro de Marca de Servicio No. 04-003010, en fecha 09 de marzo de 2004, ya que había formulado oposición a dicha solicitud en fecha 30 de julio de 2004, y la misma aún no había sido decidida.
4.- Solicitó que se declarara improcedente la demanda.
DE LA OPOSICION A LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
En cuanto a las medidas cautelares innominadas y anticipadas ordenadas y ejecutadas en fecha 25 de agosto de 2004, por el Juzgado Vigésimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, la parte demandada solicitó al Tribunal de la causa que se revocaran las mismas por: a) insuficiencia de las pruebas aportadas por la actora para sustentar el cumplimiento del requisito del periculum in mora y el periculum in damni; b) la errónea apreciación de las pruebas por parte del Juzgado Vigésimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; c) incumplimiento de los requisitos de procedencia de la medida cautelar; d) inconstitucionalidad de la protección cautelar decretada y ejecutada por el Juzgado Vigésimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por su parte la actora señaló que la oposición era extemporánea por anticipada, por cuanto no constaba en autos que el Tribunal hubiese solicitado la remisión de las resultas de la práctica de dichas medidas cautelares.
-III-
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
ANEXOS AL LIBELO DE LA DEMANDA
1.- Marcada “A” Copia Certificada del Certificado de Registro No. 28.556 de fecha 17 de enero de 1994, emitido por el Servicio Autónomo Registro de la Propiedad Industrial (SARPI) actualmente (SAPI), en el cual se evidencia que se le otorgó a la sociedad mercantil RADIO CARACAS TELEVISIÓN “RCTV”, el signo distintivo “RADIO CARACAS TV, con sello húmedo de certificación del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI). (f. 38 al 39).
2.- Marcada “B” Documento original de Certificado de Denominación Comercial “RADIO CARACAS” No. 11.209-D, de fecha 24 de mayo de 1974”, emitido por el Ministerio de Fomento- Registro de la Propiedad Industrial, a los fines de demostrar que dicha marca distingue a una empresa que tiene por objeto principal la explotación de una planta o estación emisora de radio y/o de televisión, Clase 50. (f. 40 al 41).
3.- Marcado “C” Original Certificado de Registro No. 27687-D de fecha 02 de agosto de 1992, emitido por Ministerio de Fomento- Dirección General Sectorial de Productividad y Calidad- Dirección de Registro de la Propiedad Industrial de la Denominación Comercial de Radio Caracas Televisión “RCTV”, en el cual se evidencia un cuadro descriptivo que señala que se trata de la marca RADIO CARACAS TELEVISIÓN CANAL 2, y en el recuadro donde debería estar pegado el signo distintivo no consta el mismo. (f.42 al 43).
4.- Marcado “D” Original de Certificado de Registro No. 146.879, de fecha 09 de abril de 1992, emitido por el Ministerio de Fomento- Dirección General Sectorial de Productividad y Calidad- Dirección de Registro de la Propiedad Industrial de la Marca Comercial Radio Caracas Televisión “RCTV”, en el cual se evidencia descripción del signo distintivo RADIO CARACS TELEVISIÓN. CANAL 2, bajo la clase nacional libros y publicaciones de todo género, clase 38. (f. 44 al 45).
5.- Marcado “E” Original de la Solicitud de Renovación de la marca RADIO CARACAS TV, ante el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual- Ministerio de Producción y Comercio (SAPI), de fecha 21 de mayo de 2004. (f. 46 al 47).
Con relación a las anteriores documentales observa esta Juzgadora, que las mismas han emanado del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual hoy adscrito al Ministerio de Industrias Ligera y Comercio, así como del Ministerio de Fomento actualmente Ministerio del Poder Popular para la Planificación razón por la cual tienen cualidad de documentos administrativos, en este caso de efectos particulares. Respecto de tales documentos ha establecido la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa, que constituyen una tercera categoría documental intermedia entre los documentos públicos y documentos privados, teniendo una presunción de legitimidad derivada de lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que obliga a darle un valor probatorio similar a los documentos públicos, con la salvedad de que su impugnación no es realizada mediante tacha, sino que sobre ellos basta simple prueba en contrario para ser desvirtuados en el proceso.
Con ello, al no haber sido aportada prueba en contrario de lo establecido por tal documento, es por lo que se le otorga valor probatorio con base a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.
ANEXAS AL ESCRITO DE PRUEBAS
1.- Reprodujo el Merito Favorable de los Autos. Con respecto a esta promoción, esta Juzgadora advierte que el manifestar que se reproduce el mérito favorable de los autos, no es en sí mismo un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico. Lo que ello denota es una manifestación del principio de la comunidad de la prueba conforme al cual las pruebas ya evacuadas no pertenecen al promovente, sino que pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En consecuencia, no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido. Así se decide.
2.- Confesiones espontaneas de la parte demandada las cuales eran las siguientes: “Que Julio Augusto López, en declaraciones publicadas el día 13 de mayo de 2004, en el Vespertino El Mundo, manifestó que saldría al aire, en período de prueba y únicamente en servicios de televisión por suscripción, un nuevo canal que se denominaría CARACAS TV 24 HORAS DE NOTICIAS”; “Que Julio Augusto López en las declaraciones afirmó que el referido canal tendía una programación variada…”; “Que Julio Augusto López Enríquez indicó que el lanzamiento del nuevo canal CARACAS TV 24 HORAS DE NOTICIAS, sería a partir del primero de junio de 2004…”, con esta prueba quiere demostrar que la demandada confesó en sus declaraciones que pensaba salir al aire con un canal que tenía el nombre comercial idéntico a las marcas de su representada, así como también, se demostraba que lanzarían un canal llamado CARACAS TV. (f. 77 y 74, 2ª Pieza)
En este sentido, la doctrina ha sido cónsona al sostener que aunque la confesión se refiera a un hecho, no toda declaración de una parte debe juzgarse como una confesión, si en ella no se revela el propósito de reconocer la verdad de las afirmaciones hechas por la contraria, en consecuencia, la confesión debe existir por sí misma, y no será lícito inferirla de los argumentos, alegatos y defensas de los litigantes, con relación a ello afirma el autor, Armínio Borjas, que “...puede ocurrir, sin embargo, que no esté viciado el consentimiento, pero sí que no haya intervenido conscientemente en el acto, como sucede de frases inadvertidamente escapadas del confesante, o de reticencias o contradicciones suyas. En tales casos le falta el elemento convencional necesario para que produzca plena prueba, y las deducciones o presuntas afirmaciones así obtenidas, pueden ser y son de hecho, indicios, esto es, argumentos indirectos de verdad, mas o menos atendibles según las especiales circunstancias; pero no tienen por sí mismas el valor de prueba completa y legal, que es propio exclusivamente de la confesión voluntaria” (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano. Tomo III, pág. 229). Sobre estos particulares se estima, que no toda declaración implica una confesión, pues para que ella exista, se requiere que la misma verse sobre un hecho capaz de tener la suficiente juricidad como para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa. En consecuencia, para que exista prueba de confesión de una parte en determinado juicio, es absolutamente indispensable que la manifestación de la parte esté acompañada del ánimo correspondiente, es decir, del propósito de confesar algún hecho o circunstancia en beneficio de la otra parte. Así se decide.
3.- Prueba de informes al periódico “El Mundo”, a los fines de que enviara copia del ejemplar completo que distribuyeron el día 13 de mayo de 2004, con el objeto de traer a juicio el testimonio rendido por Julio Augusto López, en torno al lanzamiento al aire de Caracas TV a los medios de comunicación impresos, en especial en la noticia titulada “Los NI-NI tendrán canal de TV por cable”; en el cual se evidenciaba la lesión a los derechos marcarios de RADIO CARACAS. Observa esta Juzgadora que en fecha 15 de mayo de 2007, se libró Oficio No. 888/07 (f. 184, 2ª Pieza), el cual fue recibido en fecha 23 de mayo de 2007 (f. 189), según se desprende de sello húmedo de la CADENA CAPRILES- Servicio de Correspondencia. Al respecto se observa que no consta en autos que dicho ejemplar haya sido enviado por la Cadena Capriles, razón por la cual a esta Juzgadora le resulta forzoso desechar dicha prueba. Así se Decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
1.- Merito Favorable de los autos. Con respecto a esta promoción, esta Juzgadora advierte que el manifestar que se reproduce el mérito favorable de los autos, no es en sí mismo un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico. Lo que ello denota es una manifestación del principio de la comunidad de la prueba conforme al cual las pruebas ya evacuadas no pertenecen al promovente, sino que pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En consecuencia, no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido. Así se decide.
2.- Documental que corre en autos consistente de la Resolución No. 877, dictada por el Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (SAPI), en fecha 14 de julio de 2006, por medio de la cual se canceló el nombre comercial RADIO CARACAS TV, por falta de uso, a fin de demostrar que RCTV no había hecho uso de las marcas de RADIO CARACAS TV, ni ninguna otra marca, denominación comercial, signo distintivo que contengan estos nombres, pues solo había utilizado las siglas RCTV, lo que evidenciaba que el derecho invocado por la actora había decaído o se había hecho ilusorio. (f. 388 al 428, 1ª Pieza)
3.- Documental que corre en autos consistente de la Resolución No. 888 dictada por el Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (SAPI), en fecha 14 de julio de 2006, por medio de la cual se canceló, las marcas comerciales RADIO CARACAS TELEVISIÓN CANAL 2 y RADIO CARACAS TELEVISIÓN, que distinguían “Programas de Radio y Televisión” por falta de uso, a fin de demostrar que RCTV no había hecho uso de dichas marcas, por lo que el derecho invocado por la actora había decaído o se había hecho ilusorio. (f. 429 al 482, 1ª Pieza).
4.- Documental que cursa en autos constituida por las copias certificadas de todas y cada una de las actuaciones que conformaban el expediente administrativo distinguido con el No. 04-003010, nomenclatura del Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (SAPI), en el cual se sustancia el procedimiento de solicitud de registro de la marca “CARACAS TV 24 HORAS DE NOTICIAS”, para demostrar que esa era la marca solicitada y no “CARACAS TV”, como insistía RCTV, y por lo tanto no había similitud o identidad que hiciera riesgoso el registro y el uso de la marca propiedad de la demandada. (f. 11 al 48, 2ª Pieza).
Sobre tales documentos observa esta Juzgadora, que los mismos han emanado de un servicio autónomo adscrito al Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio, hoy denominado Ministerio del Poder Popular para el Comercio, razón por la cual tiene cualidad de documento administrativo. Respecto de tales documentos ha establecido la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa, que constituyen una tercera categoría documental intermedia entre los documentos públicos y documentos privados, teniendo una presunción de legitimidad derivada de lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que obliga a darle un valor probatorio similar a los documentos públicos, con la salvedad de que su impugnación no es realizada mediante tacha, sino que sobre ellos basta simple prueba en contrario para ser desvirtuados en el proceso.
Con ello, al no haber sido aportada prueba en contrario de lo establecido por tales documentos, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio en base a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
5.- El valor probatorio que emanaba de los artículos de prensa publicados en los Diarios El Mundo y Ultimas Noticias de fechas 13 y 17 de mayo de 2004, respectivamente, (anexos al cuaderno de Inspección Judicial), a los fines de demostrar que del contenido de los mismos no se evidencia la supuesta amenaza o el supuesto daño que se le causaría a la parte actora como consecuencia del inicio de las operaciones del canal de Televisión perteneciente a la demandada. A estos medios probatorios ésta Juzgadora le otorga la cualidad de prueba libre asimilable al documento privado, de conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil. Con ello, le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, hecha la salvedad de las conclusiones que a partir de tal medio llegue ésta Juzgadora en el establecimiento de los motivos de decisión. Así se declara.
6.- Prueba de Experticia para establecer: 1) Si entre las marcas RCTV, RADIO CARACAS, RADIO CARACAS TV, RADIO CARACAS TELEVISIÓN CANAL 2, por un lado, y la marca CARACAS TV 24 HORAS DE NOTICIAS, por la otra, existían elementos diferenciadores que impedían que las palabras que llegaren a coincidir en las definiciones, nombres o identificaciones de dichas marcas, puedan causar confusión, asociación o dilución entre ellas; 2) Si entre los logotipos, logos, o figuras distintivas, asociadas a las marcas RCTV, RADIO CARACAS RADIO TV, RADIO CARACAS TELEVISIÓN CANAL 2, por un lado, y la marca CARACAS TV 24 HORAS DE NOTICIAS, por la otra, existían coincidencias o similitudes capaces de causar confusión, asociación o dilución entre ellas, el objeto de esta prueba era demostrar que en la marca CARACAS TV 24 HORAS DE NOTICIAS, habían elementos diferenciadores de las marcas RCTV, RADIO CARACAS RADIO TV, RADIO CARACAS TELEVISIÓN CANAL 2, y que con respecto de estas últimas, era imposible que hubiere confusión, asociación o dilución, ni la posibilidad de causar daños y perjuicios. (f. 96, 2ª Pieza).
Con relación a la misma se observa que en fecha 26 de abril de 2007, se designaron a los expertos en materia de propiedad industrial ciudadanos Rafael Ortín y José Abel Maldonado, (f. 174, 2ª Pieza), sin que conste en autos el informe sobre la misma, razón por la cual a esta Juzgadora le resulta forzoso desecharla de la causa. Así se Decide.
7.- Pruebas de Informes a:
7.1.- Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU),
7.2.- Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA),
7.3.- Consejo Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL),
7.4.- Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI)
A los fines de que informaran, si en los documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallaren en sus oficinas, existían constancias o evidencias de los siguientes hechos: a) De la existencia de algún reclamo, procedimiento, proceso, recurso, denuncia o conflicto entre RCTV y alguna otra empresa televisiva o dedicada al desarrollo de alguna actividad comercial vinculada a la radio y/o a la televisión, motivada en la similitud, coincidencias o parecidos en sus denominaciones comerciales, logotipos, signos, distintivos, marcas o cualquier medio visual, fonético o impreso que sea utilizado para ser comercializado o exhibido al público consumidor y anunciantes; b) De la existencia de algún reclamo, procedimiento, proceso, recurso, denuncia o conflicto entre VENEZOLANA DE TELEVISIÓN (VTV) y CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TELEVISIÓN (VENEVISIÓN), o entre dichas empresas y alguna otra empresa televisiva o dedicada al desarrollo de alguna actividad comercial vinculada a la radio y/o a la televisión, motivada en la similitud, coincidencias o parecidos en sus denominaciones comerciales, logotipos, signos, distintivos, marcas o cualquier medio visual, fonético o impreso que sea utilizado para ser comercializado o exhibido al público consumidor y anunciantes.
Con dicha prueba se pretende demostrar que la sola similitud o coincidencias de las palabras de una denominación comercial, marca o signo distintivo, no era causa para evitar el uso, registro, comercialización o signo distintivo, así como también, demostrar que los otros dos (2) canales de televisión habían subsistido, sin crear confusión asociación o dilución en el ámbito televisivo.
7.5.- Corporación Venezolana de Televisión (VENEVISIÓN) y Venezolana de Televisión (VTV) a los fines de que informaran, si en los documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallaban en sus oficinas, existía constancia o evidencia de los siguientes hechos: a) De la existencia de algún reclamo, procedimiento, proceso, recurso, denuncia o conflicto entre VENEZOLANA DE TELEVISIÓN (VTV) y CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TELEVISIÓN (VENEVISIÓN); b) Si tenían conocimiento si entre el público consumidor, anunciantes, empleados, televidentes y cualquier persona natural o jurídica que haga uso, trabaje o sea destinataria de sus servicios televisivos, se ha presentado alguna confusión en cuanto a las marcas VENEZOLANA DE TELEVISIÓN (VTV) y CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TELEVISIÓN (VENEVISIÓN), o si las habían asociado como pertenecientes a un mismo grupo empresarial, o si había existido dilución de dichas marcas, o si se habían generado daños y perjuicios a alguna de dichas empresas, por alguna confusión, asociación o dilución de las marcas; c) Si había sido posible convivir en el ámbito televisivo, a pesar de existir algunas coincidencias o similitudes en sus nombres, marcas o signos distintivos VENEZOLANA DE TELEVISIÓN (VTV) y CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TELEVISIÓN (VENEVISIÓN), o si las habían asociado como pertenecientes a un mismo grupo empresarial, o si había existido dilución de dichas marcas, o si se habían generado daños y perjuicios a alguna de dichas empresas, por alguna confusión, asociación o dilución de las marcas; d) Si los clientes de VENEZOLANA DE TELEVISIÓN (VTV) habían contratado con CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TELEVISIÓN (VENEVISIÓN), pensando o creyendo que contrataban con la misma empresa televisiva; e) Si los clientes de CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TELEVISIÓN (VENEVISIÓN), habían contratado con VENEZOLANA DE TELEVISIÓN (VTV), pensando o creyendo que contrataban con la misma empresa televisiva.
El objeto de dicha prueba era aportar mayores elementos probatorios que demostraran que la sola similitud o coincidencia de las palabras de una denominación comercial, marca o signo distintivo inmerso en el medio de las telecomunicaciones, no es causa para evitar el uso, registro, comercialización o explotación de una marca, denominación comercial o signo distintivo, así como también, demostrar que los otros dos (2) canales de televisión habían subsistido, sin crear confusión asociación o dilución en el ámbito televisivo, y como en el caso de autos habían más elementos diferenciadores que hacían difícil tal confusión, asociación o dilución, era perfectamente viable y legal el uso, registro, comercialización y explotación de CARACAS TV 24 HORAS DE NOTICIAS.
7.6.- Asociación Nacional de Anunciantes (ANDA), a los fines de que informara si en los documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallaban en sus oficinas, existía constancia o evidencia de los siguientes hechos: a) De la existencia de algún reclamo, procedimiento, proceso, recurso, denuncia o conflicto iniciado por algún anunciante por el uso de las marcas RCTV, RADIO CARACAS, RADIO CARACAS TV, RADIO CARACAS TELEVISIÓN CANAL 2, por un lado, y la marca CARACAS TV 24 HORAS DE NOTICIAS, o contra la propiedad de tales marcas, motivada en la solicitud, coincidencias o parecidos en sus denominaciones comerciales, logotipos, signos distintivos, marcas o cualquier medio visual, fonético o impreso que sea utilizado para ser comercializado o exhibido al público consumidor y anunciantes; b) De la existencia de algún reclamo, procedimiento, proceso, recurso, denuncia o conflicto iniciado por un anunciante, motivada con la similitud, coincidencias o parecidos en sus denominaciones comerciales, logotipos, signos distintivos, marcas o cualquier medio visual, fonético o impreso que sea utilizado para ser comercializado o exhibido al público consumidor y anunciantes de las empresas VENEZOLANA DE TELEVISIÓN (VTV) y CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TELEVISIÓN (VENEVISIÓN); c) Si había sido posible la convivencia en el ámbito televisivo, de las marcas y denominaciones VENEZOLANA DE TELEVISIÓN (VTV) y CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TELEVISIÓN (VENEVISIÓN), a pesar de existir algunas coincidencias o similitudes en sus nombres, marcas o signos distintivos, o si las habían asociados como pertenecientes a un mismo grupo empresarial, o si había existido dilución de dichas marcas, o si se habían generado daños y perjuicios a alguna de dichas empresas, por alguna confusión, asociación o dilución de las marcas; d) Si los clientes de VENEZOLANA DE TELEVISIÓN (VTV) habían contratado con CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TELEVISIÓN (VENEVISIÓN), pensando o creyendo que contrataban con la misma empresa televisiva; e) Si los clientes de CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TELEVISIÓN (VENEVISIÓN), habían contratado con VENEZOLANA DE TELEVISIÓN (VTV), pensando o creyendo que contrataban con la misma empresa televisiva. (f. 97 al 105, 2ª Pieza)
El objeto de dicha prueba era aportar mayores elementos probatorios que demostraran que la sola similitud o coincidencia de las palabras de una denominación comercial, marca o signo distintivo inmerso en el medio de las telecomunicaciones, no es causa para evitar el uso, registro, comercialización o explotación de una marca, denominación comercial o signo distintivo, así como también, demostrar que los otros dos (2) canales de televisión habían subsistido, sin crear confusión asociación o dilución en el ámbito televisivo, y como en el caso de autos habían más elementos diferenciadores que hacían difícil tal confusión, asociación o dilución, era perfectamente viable y legal el uso, registro, comercialización y explotación de CARACAS TV 24 HORAS DE NOTICIAS.
7.7.- Consejo Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), a los fines de que informara si en los documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallaban en sus oficinas, existía constancia o evidencia de los siguientes hechos: a) Si en sus archivos reposaban los expedientes de RCTV y de CARACAS TV 24 HORAS DE NOTICIAS; b) Sobre la programación, perfil y número de canal de los mismos, dentro del servicio de televisión por señal; c) De los nombres, denominaciones, logotipos o signos distintivos que aparecerían en el respectivo canal dentro del servicio de televisión por señal abierta: d) Sobre el status de las licencias o habilitaciones administrativas de los canales RCTV y CARACAS TV 24 HORAS DE NOTICIAS, para salir al aire y utilizar el espectro radioeléctrico en señal abierta; e) Si la señal abierta de RCTV y CARACAS TV 24 HORAS DE NOTICIAS, saldrían al aire a nivel nacional o regional; f) Sobre los bienes, equipos, maquinarias y demás bienes afectados a la prestación del servicio televisivo de RCTV y CARACAS 24 HORAS DE NOTICIAS.
El objeto de dicha prueba era demostrar que lo mas importante del ámbito televisivo, es el logo o el signo con el que te das a conocer al público, y en el caso de autos, los logotipos son absolutamente distintos entre las marcas en conflicto; que la similitud o coincidencia de las palabras de una denominación comercial, marca o signo distintivo, no es causa para evitar el uso, registro y explotación de una marca; que las marcas en disputas serían explotadas en dos mercados totalmente distintos como lo sería el mercado de las televisora de señal abierta y el de las televisoras por suscripción.
7.8.- Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que informara si en los documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallaban en sus oficinas, existía constancia o evidencia de los siguientes hechos: a) Si en sus archivos reposaba un expediente signado con el No. 40550; b) De las partes, tipo de proceso, la pretensión, la fecha de admisión, las pruebas promovidas y evacuadas y el estado procesal del juicio; c) Si fueron dictadas medidas cautelares y en caso de ser cierto, sobre los términos de dicha medida y sus destinatarios.
El objeto de dicha prueba era demostrar que el juicio que se tramita en dicho expediente es idéntico al que se tramita en esta causa y que se dictaron las mismas medidas cautelares que en este proceso, son objeto de una incidencia de oposición cautelar.
7.9. Servicio Autónomo de Propiedad Industrial a los fines de que informara si en los documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallaban en sus oficinas, existía constancia o evidencia de los siguientes hechos: a) Si en sus archivos reposaba el expediente signado con el No. 06278; b) De ser afirmativa la interrogante anterior, se sirva informar que tipo de solicitud es sustanciada en el expediente y en especifico si la misma consiste en la solicitud de registro del signo distintivo “CARACAS TV” presentado por la sociedad mercantil RCTV; c) De ser afirmativa la interrogante anterior, se sirva informar el status del procedimiento de registro de la marca en cuestión.
El objeto de esta prueba era demostrar que RCTV, luego de la iniciativa de TVN de iniciar el procedimiento de registro de marca CARACAS TV 24 HORAS DE NOTICIAS, procedió por su parte a iniciar un procedimiento de registro de la misma marca pero a su nombre, lo que dejaba en evidencia que RCTV estaba consciente de que la sola tenencia de las marcas identificadas por ella en el libelo, no le otorgaba el derecho a solicitar la protección marcaria de autos, ni a demandar a TVN por un supuesto uso ilegal de marcas.
Con relación a dichas probanzas de autos se desprende que en fecha 15 de octubre de 2008, (f. 07, 3ª Pieza) el Juzgado de la causa libró los siguientes oficios: 1) No. 1904/08 al Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS); 2) No. 1905/08 al Superintendente para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA); 3) No. 1906/08 al Presidente del Consejo Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL); 4) No. 1907/08 al Presidente del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI); 5) No. 1908/08 al Presidente de Venezolana de Televisión (VTV); 6) No. 1909/08 al Presidente de la Corporación Venezolana de Televisión (VENEVISIÓN); 7) No. 1910/08 al Presidente de la Asociación Nacional de Anunciantes (ANDA); 8) 1911/08 al Presidente de Galaxy Entertainment de Venezuela (DIRECTV); 9) No.19/12/08. Al Presidente de la Corporación Telemic, C.A. (INTERCABLE); 10) No. 1913/08 al Presidente de Supercable ALK Internacional, S.A; 11) No. 1914/08 al Presidente de SYSTEM CABLE, C.A; 12) No. 1915/08 al Presidente del Consejo Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL). Al respecto observa este Tribunal que no consta en autos las respuestas de los mismos, razón por la cual esta Juzgadora se ve en la obligación de desechar dichas pruebas. Así se decide.
Asimismo, se observa que en esa misma fecha se libró oficio No. 1916/08 al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y que mediante Oficio No. 1789, el mencionado Juzgado dio respuesta del mismo informando a) Que en sus archivos reposaba un expediente signado con el No. 40.550; b) la parte actora es la sociedad mercantil RCTV, C.A., y la parte demandada es el ciudadano JULIO AUGUSTO LÓPEZ ENRÍQUEZ y las empresas CARACAS TV y CORPORACIÓN TELEMIC, C.A., (INTERCABLE) (f. 34, 3ª Pieza). Siendo que dicha prueba fue debidamente promovida y evacuada, y siendo que el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil no establece criterio legal de valoración, es por lo que a esta prueba se le da pleno valor probatorio en base a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil (criterio de la sana crítica), salvo las apreciaciones que sobre su contenido pueda hacer ésta Juzgadora en sus consideraciones para decidir. Así se decide.
8.- Prueba de Exhibición de los siguientes documentos: a) Los contratos que RCTV suscribió con sus anunciantes durante los años 2004, 2005 y 2006; b) Los informes o documentos que contengan la programación que RCTV tiene en señal abierta a nivel nacional; c) Los videos de las preventas de espacios televisivos para anunciantes, correspondientes a los años 2004, 2005 y 2006.
El objetivo de esta prueba es demostrar que los contratos y las preventas de espacios publicitarios para anunciantes, están concebidos de forma tal que era imposible originar confusión, asociación o dilución de las marcas RCTV con CARACAS TV 24 HORAS DE NOTICIAS. Al respecto observa esta Juzgadora que en fecha 01 de octubre de 2015, se remitió oficio No. 0328-15, al Juzgado de la causa solicitando dichos instrumentos resguardados en la caja fuerte de ese Tribunal, el cual mediante oficio No. 2015-836, de fecha 13 de octubre de 2015, remitió un video (presentación y créditos de programas varios de enero a mayo de 2007) y un conjunto de contratos constantes de 21 folios, en los cuales se evidencia: 1º.- Un (01) video que en la caratula se lee: Presentación y Créditos de Programas varios de Enero a Mayo 2007; 2º.- Dos (02) para la transmisión de telenovelas, un (01) contrato de licencia para obras audiovisuales, un (01) contrato para la transmisión de juegos olímpicos y dos (02) contratos para efectuar transmisiones por televisión, con relación a las mismas se observa que el video corresponde a programación de enero a mayo 2007, y que los contratos de transmisión se lee: “… Entre RCTV (…) “LA EMISORA” (…) han convenido en celebrar el siguiente contrato para comprar tiempo para transmisiones de mensajes por televisión…”, por lo que dichas probanzas no aportan nada al proceso, razón por la cual se desechan y no se le otorga ningún valor probatorio. Así se Decide.
9.- Que el Tribunal procediera a evacuar una Prueba Libre e Innominada, consistente en desarrollar una experiencia o experimento sobre la forma en que el pueblo venezolano y algunas empresas anunciantes en medios televisivos, podrían percibir la salida al aire del canal por suscripción, CARACAS TV 24 HORAS DE NOTICIAS, así como el uso de esa marca, con lo cual se determinaría si en realidad hay confusión, asociación, dilución o cualquiera de los supuestos riesgos, amenazas o atentados a los supuestos derechos marcarios de RCTV.
Con relación a ello se observa que el Tribunal de la causa no ordenó evacuar prueba alguna por lo cual se desecha dicha prueba. Así se Decide.
-IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de las Resoluciones Nros. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y 2013-0030 de fecha 04 de diciembre de 2013, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de las cuales se le atribuye a este Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
En el presente caso estamos ante una acción por Infracción Marcaria en donde el apoderado judicial de la actora señala, que su representada gozaba de un derecho de propiedad exclusivo sobre las marcas RADIO CARACAS TV y RADIO CARACAS TELEVISIÓN, CANAL 2, RADIO CARACAS, para distinguir servicios relacionada con radio y televisión, según se desprendía de los certificados de registros No. 28.556, de fecha 17 de enero de 1994; No. D-11.209 de fecha 24 de mayo de 1974, No. D-27.687, de fecha 02 de agosto de 1992, No. D-146.879 y la solicitud de renovación de fecha 21 de mayo de 2004, de la marca Radio Caracas TV., Registro No. 28556 del 17 de enero de 1994, sosteniendo además que a través del registro de dichas marcas adquirió el derecho exclusivo sobre las mismas, lo cual la legitimaba para prohibir a terceros el uso de signos idénticos o similares.
Asimismo, sostiene que la sociedad mercantil OPERADORA CARACAS TVN al utilizar el signo “CARACAS TV” o “TV CARACAS”, para identificar el canal que según las declaraciones dadas por su Presidente Ejecutivo ciudadano Julio Augusto López Enríquez, publicadas el día 13 de mayo de 2004, en el vespertino El Mundo saldría al aire a partir del 01 de junio de 2004, con programación de todo tipo (noticias, finanzas, deportes, venta de vehículos, sexología y provincias) le causaría el riesgo inmediato de sufrir los siguientes daños: a) Daño a la reputación y el prestigio de las marcas RADIO CARACAS TV y RADIO CARACAS TELEVISIÓN, CANAL 2, RADIO CARACAS, cuando el consumidor creía que el servicio prestado con el signo infractor “CARACAS TV” era el legítimo y se atribuía a RCTV la mala calidad; b) Pérdidas económicas derivadas de la cantidad de servicios (espacios publicitarios) de lo que estaría privado de comercializar, como resultado directo del uso ilegal realizado por el infractor; c) Frustración de negocios que se traducía en la ganancia que había dejado de obtener el titular de la marca como consecuencia de la violación del derecho de exclusividad; d) La dilución del poder distintivo de las marcas RADIO CARACAS TV y RADIO CARACAS TELEVISIÓN, CANAL 2, RADIO CARACAS y el debilitamiento de su asociación con los servicios de telecomunicaciones que distinguían comercialmente entre el público al cual estaban dirigidas; e) La confusión que se le ocasionaría a los consumidores al momento de seleccionar un canal por otro; d) El actuar ilícito por parte de la demandada, sin poseer autorización para ello, tendía a producir la pérdida del poder distintivo de las marcas propiedad de RCTV. (f. 28, 1ª Pieza)
Por su parte el apoderado judicial de la demandada negó que la solicitud de registro que formalizó el ciudadano Julio Augusto López Enríquez, Presidente Ejecutivo de OPERADORA CARACAS TVN, en fecha 09 de marzo de 2004, ante el SERVICIO AUTÓNOMO DE PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI), tenía por objeto un signo denominado “CARACAS TV”, e igualmente, negó que las declaraciones que dicho ciudadano realizó en prensa o en cualquier otro medio de comunicación social, hubiere hecho referencia al uso de una marca denominada “CARACAS TV”, ya que la marca que era objeto de un procedimiento de registro ante el SAPI, era la denominada “ CARACAS TV 24 HORAS DE NOTICIAS”. (f. 61. 2ª Pieza)
Ahora bien, antes de proceder a la resolución de la presente controversia, esta Juzgadora debe hacer referencia a que la República Bolivariana de Venezuela ya no forma parte de la Comunidad Andina de Naciones, en virtud de haber denunciado el Acuerdo de Integración Subregional Andino “Acuerdo de Cartagena” el 22 de abril de 2006, lo cual significa que nuestro país ya no es sujeto de los derechos y obligaciones que había adquirido con dicha comunidad, salvo el derecho de importar y exportar libre de todo gravamen y restricciones los productos originarios de los países miembros por espacio de cinco (5) años, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 135 del referido Acuerdo.
No obstante, esta Juzgadora considera que las marcas RADIO CARACAS TV y RADIO CARACAS TELEVISIÓN, CANAL 2, RADIO CARACAS, se crearon bajo la vigencia del Acuerdo de Cartagena y por cuanto la protección cautelar anticipada a ella otorgada se fundamentó en tal acuerdo y, específicamente, en la Decisión 486, es por lo que la presente demanda será resuelta tomando en consideración las normas de tal mecanismo de integración, las cuales son aplicables rationae temporis.
Con relación a la situación planteada el autor Ricardo Metke, p. 104, en el texto Lecciones de Propiedad Industrial señala “… que el derecho sobre la marca tiene dos aspectos o dimensiones. Una dimensión positiva, en el cual el titular de la marca puede usarla y disponer de ella. Y una dimensión negativa, que consiste en la facultad del titular de prohibir a terceros no autorizados la utilización o el no uso de la marca…”, corresponde a esta Sentenciadora analizar la dimensión negativa señalada por la actora en el libelo de la demanda.
Ahora bien, la Decisión 486 Sobre el Régimen Común de la Propiedad Intelectual, dictada por la Comisión de la Comunidad Andina, define a las marcas en su artículo 134, estableciendo lo siguiente:
“Artículo 134. A efectos de este régimen constituirá marca cualquier signo que sea apto para distinguir productos o servicios en el mercado. Podrán registrarse como marca los signos susceptibles de representación gráfica. La naturaleza del producto o servicio al cual se ha de aplicar una marca en ningún caso será obstáculo para su registro”.
El artículo 27 de la Ley de Propiedad Industrial, establece una definición de marca en los términos que a continuación se exponen:
“Artículo 27. Bajo la denominación de marca comercial se comprende todo signo, figura, dibujo, palabra o combinación de palabras, leyenda y cualquiera otra señal que revista novedad, usados por una persona natural o jurídica para distinguir los artículos que produce, aquellos con los cuales comercia o su propia empresa”.
Así, las normas arriba citadas establecen como principal característica de las marcas la novedad y la distintividad. Es por ello que la marca se diferencia de los signos simples genéricos o descriptivos los cuales por regla general no son registrables ni protegidos por un derecho exclusivo.
En otro orden de ideas, por infracción marcaria se entiende el uso inadecuado o no autorizado de una marca comercial de tal forma que probablemente provoque confusión con respecto al origen de ese producto a la vista del consumidor. La infracción marcaria lesiona directamente a la cualidad de distintividad que es fundamental en la marca y comporta un riesgo de confundibilidad, que es lo que influiría en la percepción del consumidor (Sobre el riesgo de confundibilidad, Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 00514 del 29 de marzo de 2001, caso: The Coca Cola Company). Como es evidente, la infracción marcaria se manifiesta a través de un uso indebido o inadecuado, esto es, se trata de un acto materialmente exteriorizado, con lo que el Derecho de la Propiedad Intelectual no se activa ante el simple riesgo de infracción. (Subrayado de este Tribunal)
Bajo la anterior prédica conceptual, con respecto al asunto aquí controvertido del uso del signo “CARACAS TV” o “TV CARACAS”, se observa que la parte actora fundamentó su petición trayendo a los autos la siguiente documentación: Certificado de la denominación Comercial “RADIO CARACAS” (f. 40. 1ª Pieza), Certificado de Registro del Signo RADIO CARACAS TELEVISION (f. 42, 1ª Pieza) y Certificado de Registro del Signo RADIO CARACAS TELEVISIÓN. CANAL 2 (f. 44, 1ª Pieza), clase 50 para distinguir una empresa o establecimiento mercantil que tiene por objeto principal la explotación de una planta o estación emisora de radio y/o de televisión clase 50, y por su parte la demandada trajo a los autos copia certificada del expediente No. 04-003010, nomenclatura del Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (SAPI), de fecha 09 de marzo de 2004, en el cual según ella se sustancia el procedimiento de solicitud de registro de la marca “CARACAS TV 24 HORAS DE NOTICIAS”, señalando que la actora estaba en conocimiento del mismo, ya que había formulado su oposición en fecha 30 de julio de 2004, y la misma aún no había sido decidida. (f. 11 al 48, 2ª Pieza).
Por lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora observa que lo alegado por la parte actora sociedad mercantil RCTV, C.A., no constituye en sí una infracción marcaria, ya que no estableció que efectivamente haya habido un uso indebido de la marca sin su autorización, sino que manifiesta expresamente de un riesgo de daño o de un acto preparatorio que constituiría una infracción, lo cual en consideración de quien decide tanto las declaraciones dadas por la demandada en la prensa así como la solicitud de inscripción de una marca ante el Sistema Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI) no constituye en sí una infracción marcaria.
Así entonces, al no existir una situación en la que realmente se haya infringido una de las marcas de que es propietaria RCTV, C.A., por actuación de OPERADORA CARACAS TVN, C.A., es por lo que la pretensión incoada por RCTV, C.A., no puede prosperar en Derecho. Así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
En vista de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por INFRACCION DE MARCA incoó la Sociedad Mercantil RCTV, C.A., inscrita en el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de junio de 1947, bajo el No. 621, Tomo 3-A contra la Sociedad Mercantil OPERADORA CARACAS TVN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 14 de abril de 2004, bajo el No. 12, Tomo 410-A-VII
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por resultar vencida en el presente Juicio, en virtud de lo contemplado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y notifíquese a las partes a fin de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso en virtud del fallo dictado por este Juzgado Itinerante.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de Dos Mil Quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
Dra. ADELAIDA SILVA MORALES
LA SECRETARIA
Abg. SAYRELIS RAMÍREZ.
En esta misma fecha siendo las 3:00 pm, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. SAYRELIS RAMÍREZ.
Exp. Itinerante Nº: 0852-12
Exp. Antiguo NºAH16-M-2004-000036
ASM/SR/06.
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