REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
205º y 156º

PARTE ACTORA: FUNDACIÓN FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR), fundación sin fines de lucro, con personalidad jurídica y patrimonio propio, constituida y domiciliada en Caracas, ordenada su creación mediante Decreto Ejecutivo No.1827 de fecha 05 de septiembre de 1991, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela No.34.808, de fecha 27 de septiembre de 1991, e inscrito su Documento Constitutivo Estatutario ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 30 de diciembre de 1991, bajo el No. 38, Tomo 48 del Protocolo Primero; modificados sus Estatutos Sociales en varias oportunidades, siendo que su última reforma Estatutaria quedó inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18 de enero de 2002, bajo el No. 50, tomo 4 del Protocolo Primero y publicado en gaceta Oficial de la República Bolivariana De Venezuela No. 37.435, de fecha 03 de mayo de 2002; actualmente adscrita al Ministerio de Infraestructura (hoy Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre) según Decreto Presidencial Nº 257, de fecha 18 de agosto de 1999, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.775 del 30 de agosto de 1999, siendo su última reforma realizada mediante Decreto Presidencial Nº 1512, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.556 Extraordinario de fecha 13 de noviembre de 2001.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARÍA CONSUELO VALLEJOS LAMELA, MARÍA OFELIA SUAZO SUÁREZ, THAMARA TORRES DE MARTÍNEZ, LUÍS RAFAEL MEDERICO, LEONCIO SILVEIRA ORTIZ, HEITEL ALVARADO ROTUNDO, JULY VILLAMIZAR MATEY, JUDITH SÁNCHEZ, CARLOTA GONZÁLEZ ORSETTI, FREDDY ARÉVALO, IDELSA M. MÁRQUEZ BORJAS, RUBÉN JOSÉ DURÁN MORILLO, MARÍA ALEJANDRA SALAZAR NOGUERA, YOHELEN RENGIFO, LIZET NAVAS, TIBISAY RODRÍGUEZ y MARÍA EUGENIA BRICEÑO ARÉVALO abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 58.784, 63.410, 14.295, 73.349, 8.445, 11.092, 76.811, 66.365, 56.158, 84.023, 91.213, 95.927, 70.797, 118.750, 49.157, 57.357 y 118.567, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JESÚS MANUEL MARÍN MASS y CARMEN CHIQUINQUIRÁ MALDONADO CAMEJO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad No. V.-4.760.516 y V.-3.771.421, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CLAUDIA GOATACHE, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 95.944.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 1004-15.
EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH11-M-2005-000008.

-I-
SÍNTESIS DE LA LITIS

El presente proceso se inició mediante demanda por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA) de fecha 21 de abril de 2005, incoada por la FUNDACIÓN FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR), en contra de los ciudadanos JESÚS MANUEL MARÍN MASS y CARMEN CHIQUINQUIRÁ MALDONADO CAMEJO. Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión propuesta mediante auto de fecha 13 de mayo de 2005, ordenando la intimación de la parte demandada, así como la apertura del respectivo Cuaderno de Medidas (folios 58 al 59).
Vista la imposibilidad de realizar la citación personal a través de comisión encomendada al Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de noviembre de 2006, dicho Juzgado acordó la intimación por carteles (folio 141).
Así las cosas, en fecha 23 de noviembre de 2006, comparecieron los codemandados y se dieron por intimados en la presente causa (folio 149).
Posteriormente, una vez recibida las resultas de la comisión al Tribunal de la causa, en fecha 30 de enero de 2007, la parte actora consignó diligencia en la que solicitó que fuese considerado firme y en consecuencia cosa juzgada el decreto intimatorio (folio 153).
Mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2015 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en acatamiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia a este Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prorrogada mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, emanadas del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal. Con ello se ordenó librar el oficio respectivo con el No. 584-2015, haciéndole saber a la U.R.D.D. sobre la remisión del expediente (folio 155).
En fecha 21 de octubre de 2015, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 1004-15, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 156).
En fecha 06 de noviembre de 2015, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual se dio cuenta del abocamiento por parte de esta Juzgadora al conocimiento de la causa (folio 157).
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2.012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en la página web del Tribunal Supremo de Justicia Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.
Según consta en auto de fecha 06 de noviembre de 2015, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel Único de Notificación y de Contenido General, publicado en fecha 05 de noviembre de 2015, en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante Nota de Secretaría de este Juzgado Itinerante de fecha 06 de noviembre de 2015, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.

-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
-DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE-

En su escrito libelar, la parte demandante alegó lo que aquí en resumen se expone:
1.Que celebró un Contrato de Fideicomiso, el cual se encuentra autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 29 de junio de 1999, quedando anotado bajo el No. 40, Tomo 73, de los libros respectivos, junto con el Banco Unión, C.A., entidad bancaria absorbida por BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 13 de junio de 1977, bajo el No. 1, Tomo 16-A y reformados íntegramente sus Estatutos en virtud del proceso de fusión, en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 21 de marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de junio de 2002, bajo el No.8, Tomo 676 A Qto.
2.Que en virtud del Contrato de Fideicomiso y con su autorización, el Banco Unión C.A., otorgó al co-demandado JESÚS MANUEL MARÍN MASS, ya identificado, un crédito hasta por la cantidad de SEIS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 6.999.000,00), a través de un Documento de Crédito autenticado por ante la Notaría Pública Novena de Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 02 de julio de 1999, el cual quedó inserto bajo el No. 44, Tomo 78 de los Libros llevados por dicha Notaría; siendo que dicho crédito tenía por objeto cancelar un vehículo adquirido por dicho ciudadano a través de un Contrato de Venta con Reserva de Dominio, aduciendo además que dicho contrato fue cedido al Banco Unión C.A., por el vendedor el vehículo.
3.Que el ciudadano JESÚS MANUEL MARÍN MASS, ya identificado, sólo canceló una (1) cuota de las treinta y seis (36) pactadas en el crédito para la adquisición del vehículo, quedando a deber treinta y cinco (35) cuotas contadas a partir del 01 de noviembre de 1999, fecha en la que debió cancelar la segunda (2) cuota.
4.Que con base a lo expuesto, y en virtud de que resultaron infructuosas las gestiones de cobranza, es por lo que demandan al ciudadano JESÚS MANUEL MARÍN MASS y a la ciudadana CARMEN CHIQUINQUIRÁ MALDONADO CAMEJO, ambos identificados, ésta última en su carácter cónyuge del deudor y aceptante de las obligaciones asumidas por el deudor, para que sean condenados en el pago de las siguientes cantidades:
a.SEIS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 6.836.523,05), por concepto capital adeudado, y correspondiente las treinta y cinco (35) cuotas contada insolutas, pactadas en el documento de crédito para la adquisición del vehículo.
b.UN MILLÓN DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.299.820,41), por concepto de intereses compensatorios.
c.OCHENTA Y CINCO MIL OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 85.088,95), correspondiente a dos (2) cuotas de seguro por TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 36.988,96) cada una, aceptadas contractualmente y correspondientes desde el 01 de abril de 2000 hasta mayo de 2000, más los intereses moratorios al día 19 de noviembre de 2004.
d.TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 379.940,57), correspondiente a diez (10) cuotas de seguro por TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 33.958,84) cada una, aceptadas contractualmente y correspondientes desde el 01 de agosto de 2000 hasta mayo de 2001, más los intereses moratorios al 19 de noviembre de 2004.
e.TRESCIENTOS QUINCE MIL DOSCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 315.222,95), correspondientes a DIEZ (10) cuotas de seguro por VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 28.962,73), aceptadas contractualmente y correspondientes desde el 01 de agosto de 2000 hasta mayo de 2002, más los intereses moratorios al 19 de noviembre de 2004.
f.Los intereses moratorios sobre las sumas adeudadas, calculadas a la rata del tres (3%) anual hasta la total y definitiva cancelación de las cantidades demandadas.
g.Pagar las costas y costos del Proceso.

-DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA-

La parte demandada, ciudadanos JESÚS MANUEL MARÍN MASS y CARMEN CHIQUINQUIRÁ MALDONADO CAMEJO, aún cuando fueron debidamente intimados en el presente proceso tal y como consta en autos del expediente, los mismos no acudieron al proceso a formular oposición del decreto intimatorio, conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 640 y siguientes.

-IV-
MOTIVA

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de las Resoluciones Nros. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y 2013-0030 de fecha 04 de diciembre de 2013, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de las cuales se le atribuye a este Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
En el presente caso, estamos ante una pretensión de cobro de bolívares llevado por el procedimiento de intimación. Sobre tal procedimiento se ha establecido reiteradamente por la doctrina y la jurisprudencia que consiste en un procedimiento de cognición reducida, con carácter sumario, que es dispuesto por el legislador a favor de quien tenga derechos de crédito que hacer valer, acreditados con una prueba escrita. En vista del documento que la acompaña, la parte se puede dirigir al Juez, quien una vez verificados los requisitos de admisibilidad podrá emitir un decreto con el que se intima al deudor a cumplir con su obligación. Esto debe ser notificado al deudor, y entonces, o el deudor hace oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario, o el deudor no hace oposición dentro del término, y entonces el decreto pasa a ser definitivo e irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena.
Ahora, sobre la oposición al decreto intimatorio, vemos que establece el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 651. El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.”
Como vemos entonces, una vez dictado el decreto intimatorio pueden darse diversas causas, ello ha sido establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la forma siguiente:
“Respecto a los efectos del decreto intimatorio ello va a depender de la conducta desplegada por el intimado, así pues: a) Si “paga” dentro del lapso establecido en tal decreto, el procedimiento cesa, se levantan las medidas decretadas y se ordena el archivo del expediente, b) Si “no paga pero formula oposición”, cesan los efectos del decreto y se continuará el procedimiento, por los trámites del procedimiento ordinario, c) “No paga ni formula oposición”, el decreto se convierte en título ejecutivo que acarrea la ejecución forzosa del decreto”. (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº RC.00484 del 04 de noviembre de 2010, caso: Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A. c. Urbanización Rama, C.A. y Otros).
Con lo anterior se denota que, con la oposición la parte demandada ejerce su derecho constitucional a la defensa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al tener así la oportunidad de rechazar los términos del decreto intimatorio, dando paso a un proceso de sustanciación que terminará en una sentencia definitiva que bien puede ser desestimatoria o condenatoria.
Sin embargo, vemos también que cuando la parte queda debidamente intimada, pero se abstiene de acudir al proceso a oponerse al decreto dictado, éste queda firme, pasándose entonces a dictar una sentencia confirmatoria del decreto dictado.
Ahora, en el presente proceso vemos que la FUNDACIÓN FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR), interpuso demanda por cobro de bolívares vía procedimiento de intimación, a los ciudadanos JESÚS MANUEL MARÍN MASS y CARMEN CHIQUINQUIRÁ MALDONADO CAMEJO, dictándose a tal efecto Decreto Intimatorio en fecha 13 de mayo de 2005.
Igualmente, vemos que los demandados consignaron diligencia en fecha 23 de noviembre de 2006, en la cual se dieron por intimados en la presente causa, todo ello ante el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Tribunal comisionado para agotar la intimación de dichos ciudadanos, por lo que con base a lo señalado, observa esta Juzgadora que comenzó a correr el lapso de oposición al decreto intimatorio, que consta de diez (10) días siguientes a su notificación personal, según lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, el cual como se ha establecido, fue agotado sin verificarse acto alguno por parte de los demandados.
Con ello, esta Juzgadora evidencia que al no haber la parte demandada realizado oposición alguna al decreto intimatorio y siendo que los hechos narrados por la parte demandante en su escrito libelar concuerdan con los requisitos establecidos para el procedimiento de intimación, vemos que lo señalado en el presente proceso concuerda con el supuesto de hecho de la norma establecida en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, por lo que necesariamente debe verificarse la consecuencia jurídica, que recae en declarar firme el decreto intimatorio dictado en fecha 13 de mayo de 2005, hecho éste que será declarado en la dispositiva de la presente decisión. Así se declara.
Por último, en cuanto a la solicitud de la corrección monetaria de las sumas reclamadas, esta Juzgadora advierte, que al declararse firme el decreto intimatorio dictado en fecha 13 de mayo de 2005, ostenta dicho decreto carácter de título ejecutivo y por ende obtiene carácter de cosa juzgada. Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 2.326 del 02 de octubre de 2002, caso: Banco de Comercio, S.A.C.A., contra Distribuidora Médica París, S.A., con relación a la cosa juzgada ha dejado sentado lo siguiente:
“…Con respecto a lo anterior, esta Sala advierte que el concepto moderno de cosa juzgada está dotado de un evidente contenido axiológico que procura la realización de la justicia a través de la tutela judicial efectiva de los derechos de los justiciables. En tal sentido, la cosa juzgada se erige como una consecuencia de la sentencia a partir de la cual la decisión contenida en ella, se hace irremovible, inmodificable e inquebrantable. Dicho efecto alcanza una dimensión constitucional que se proyecta sobre el derecho a la tutela judicial efectiva y la garantía del debido proceso, ya que resulta contrario al primero la no ejecución de la sentencia en sus propios términos; e infringe el segundo, el revisar, fuera de los casos previstos en la ley, el juicio definitivo efectuado en un caso concreto. En tal sentido, la cosa juzgada despliega un efecto positivo, en virtud del cual lo declarado por sentencia firme constituye verdad jurídica; y un efecto negativo, que determina la imposibilidad de que se produzca un nuevo pronunciamiento sobre el tema.
(…omisssis…)
En virtud de lo anterior, cuando un juez se aparta de lo previsto en el fallo que debe ejecutarse, infringe el derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución reconoce en su artículo 26, por lo que, las decisiones firmes deben ser cumplidas y han de hacerse ejecutar por los jueces, en los mismos términos en que fueron proferidas, de manera que la ejecución de la sentencia debe ajustarse estrictamente a los dispuesto en el fallo...”
Con base al criterio expuesto, esta Juzgadora en razón de la garantía de la tutela judicial efectiva, contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (el cual trae como consecuencia la inmutabilidad y efectividad de las sentencias, es decir, que lo decidido se cumple en los términos dictados), considera que la solicitud de la indexación sobre los montos adeudados, no debe prosperar. Así se declara.

-V-
DISPOSITIVA

En vista de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:
PRIMERO: FIRME EL DECRETO INTIMATORIO dictado en fecha 13 de mayo de 2005, por el Tribunal de origen de la presente causa, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como consecuencia de la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA) incoó La FUNDACIÓN FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR), fundación sin fines de lucro, con personalidad jurídica y patrimonio propio, constituida y domiciliada en Caracas, ordenada su creación mediante Decreto Ejecutivo No.1827 de fecha 05 de septiembre de 1991, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela No.34.808, de fecha 27 de septiembre de 1991, e inscrito su Documento Constitutivo Estatutario ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 30 de diciembre de 1991, bajo el No. 38, Tomo 48 del Protocolo Primero; modificados sus Estatutos Sociales en varias oportunidades, siendo que su última reforma Estatutaria quedó inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18 de enero de 2002, bajo el No. 50, tomo 4 del Protocolo Primero y publicado en gaceta Oficial de la República Bolivariana De Venezuela No. 37.435, de fecha 03 de mayo de 2002; actualmente adscrita al Ministerio de Infraestructura (hoy Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre) según Decreto Presidencial Nº 257, de fecha 18 de agosto de 1999, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.775 del 30 de agosto de 1999, siendo su última reforma realizada mediante Decreto Presidencial Nº 1512, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.556 Extraordinario de fecha 13 de noviembre de 2001, en contra de los ciudadanos JESÚS MANUEL MARÍN MASS y CARMEN CHIQUINQUIRÁ MALDONADO CAMEJO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad No. V.-4.760.516 y V.-3.771.421, respectivamente. Con ello, se ordena que con respecto a tal decreto se tenga como título ejecutivo con carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, tal como lo establece el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y notifíquese a las partes a fin de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso en virtud del fallo dictado por este Juzgado Itinerante.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
Dra. ADELAIDA SILVA MORALES
LA SECRETARIA
Abg. SAYRELIS RAMÍREZ.

En esta misma fecha siendo las 09:30 am, se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA
Abg. SAYRELIS RAMÍREZ.

Exp. Itinerante Nº: 1004-12
Exp. Antiguo Nº: AH11-M-2005-000008
ASM/SR/02