REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
205º y 156º

PARTE ACTORA: CIRA RENÉ HERRERA DE SCARDINO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V.-216.325, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FÉLIX BRAVO MAYOL y FÉLIX BRAVO HEVIA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 80.000 y 19.883, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FIDEL HERMINIO SOLÓRZANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V.-1.288.384.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LEÓN MANUEL MASS AQUINO y LUÍS EMILIO SOLÓRZANO LEÓN, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 78.248 y 11.720, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO (APELACIÓN).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 1005-15.
EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH1B-V-2007-000083.

-I-
SÍNTESIS DE LA LITIS

El presente proceso se inició mediante demanda por DESALOJO de fecha 22 de septiembre de 2006, incoada por la ciudadana CIRA RENÉ HERRERA DE SCARDINO en contra del ciudadano FIDEL HERMINIO SOLÓRZANO. Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión propuesta mediante auto de fecha 05 de octubre de 2006 (folio 36), ordenando librar las compulsas requeridas para hacer el llamamiento de la parte demandada al proceso.
En fecha 26 de octubre de 2006, se abrió el cuaderno de medidas y el Tribunal decretó medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la pretensión (folio 01 del cuaderno de medidas), por lo que en fecha 15 de enero de 2003, el Juzgado Tercero de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a practicar la medida decretada, quedando bajo posesión del apoderado judicial de la parte actora, el inmueble mencionado, quien lo recibió libre de personas y de bienes (folios 17 al 19 del cuaderno de medidas).
Vista la imposibilidad de realizar la citación personal, en fecha 01 de diciembre de 2006, el Tribunal acordó la citación por carteles (folio 48).
Acto seguido, en fecha 21 de marzo de 2007, compareció la parte demandada y se dio por citado en la presente causa (folio 54), por lo que en fecha 23 de marzo de ese mismo año, procedió a consignar escrito de contestación de la demanda, en el que opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y reconvino a la parte actora (folios 55 al 56), por lo que motivado a ello, en esa misma fecha, el Tribunal admitió la reconvención propuesta (folio 57).
En fecha 27 de marzo de 2007, la Secretaría de dicho Juzgado dejó constancia de haberse vencido el lapso para contestar la demanda (folio 57 vuelto).
Iniciada la instrucción de la causa, sólo la parte demandada consignó su respectivo escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por el Tribunal en fecha 29 de marzo de 2007 (folio 67).
Así las cosas, en fecha 30 de abril de 2007, el Tribunal dictó sentencia definitiva, en la cual declaró Sin Lugar la Cuestión Previa opuesta, Parcialmente Con Lugar la demanda de Desalojo y Sin Lugar la reconvención intentada por la parte demandada (folios 81 al 94), siendo que dicho fallo fue apelado por la parte demandada en fecha 07 de junio de 2007 y ratificada dicha petición por diligencia de fecha 28 de junio de 2007 (folio 95).
Luego de haber sido oída la apelación en ambos efectos, mediante auto del Tribunal de fecha 15 de marzo de 2007, se ordenó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial (folio 101).
Posteriormente, en fecha 29 de octubre de 2008 el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas le dio entrada al expediente (folio 113).
En fecha 05 de agosto de 2011, dicho Juzgado suspendió la causa, hasta tanto las partes acreditaran haber cumplido el procedimiento especial previsto en el Decreto, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación de Viviendas (folios 120 al 123). Por lo que en fecha 17 de febrero de 2012, se ordenó reanudar la causa (folios 124 al 126).
Mediante auto de fecha 02 de octubre de 2015 el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en acatamiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia a este Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prorrogada mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, emanadas del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal. Con ello se ordenó librar el oficio respectivo con el No. 573-15, haciéndole saber a la U.R.D.D. sobre la remisión del expediente (folio 128).
En fecha 21 de octubre de 2015, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 1005-15, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 129).
En fecha 06 de noviembre de 2015, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual se dio cuenta del abocamiento por parte de esta Juzgadora al conocimiento de la causa (folio 130).
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2.012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en la página web del Tribunal Supremo de Justicia Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.
Según consta en auto de fecha 06 de noviembre de 2015, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel Único de Notificación y de Contenido General, publicado en fecha 06 de noviembre de 2015, en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante Nota de Secretaría de este Juzgado Itinerante de fecha 06 de noviembre de 2015, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.

-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
-DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA PRIMERA INSTANCIA-

La parte actora, en su escrito libelar estableció los siguientes argumentos:
1.Que en su calidad de propietaria de la casa distinguida con el No.42, situada en el sector Los Flores de Catia, Segundo Callejón, jurisdicción de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, celebró un contrato de arrendamiento sobre dicho inmueble, con el ciudadano FIDEL HERMINIO SOLÓRZANO, ya identificado, el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Décima Cuarta del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 12 de diciembre de 2001, quedando anotado bajo el No.35, Tomo 139 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.
2.Que en el contrato se estableció que el término fijado para la duración del mismo era de un (1) año fijo contado a partir del 05 de noviembre de 2001, hasta el 05 de noviembre de 2002, y que no tenía prórroga automática por lo que cualquier prórroga debía hacerse por escrito y firmado por las partes.
3.Que el canon de arrendamiento establecido en el contrato era la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 190.000,00) mensuales para ser pagados por el arrendatario dentro de los primeros cinco días siguientes a su vencimiento, considerando que cualquier atraso se considerará como incumplimiento dando oportunidad a la solicitud de resolución de contrato y a la entrega del inmueble.
4.Que a partir del mes de septiembre de 2002, época en la cual vencía el contrato de arrendamiento continuó recibiendo los cánones de arrendamiento, acordando con el arrendatario aumentar el canon de arrendamiento a la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,00), y que desde ese momento hasta agosto de 2005, el arrendatario cancelaba los cánones de arrendamiento sin problema y puntualmente.
5.Que el ciudadano FIDEL HERMINIO SOLÓRZANO, ya identificado, en su condición de arrendatario, ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2006, a razón de la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,00) que totalizan la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.600.000,00), infringiendo de esta manera las disposiciones contenidas en el contrato de arrendamiento celebrado.
6.Que igualmente el arrendatario ha incumplido con las previsiones contenidas en los artículos 1592 y siguientes del Código Civil, en razón de que ha causado múltiples deterioros y daños al inmueble arrendado, tanto en sus paredes internas y externas como en su techo, debido a la gran filtración existente en el mismo, el cual supuestamente nunca le fue informada y que fue ocultada negligentemente por el arrendatario.
7.Con base a lo expuesto es por lo que procedió a demandar al ciudadano FIDEL HERMINIO SOLÓRZANO, ya identificado, para que convenga o en su defecto sea condenado al DESALOJO del inmueble objeto del contrato de arrendamiento suscrito; en pagar los cánones de arrendamiento insolutos correspondiente al pago de los meses de septiembre de 2005 hasta septiembre de 2006, ambos inclusive a razón de la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,00) que totalizan la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.600.000,00), así como los cánones que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble, en las mismas condiciones en que fue arrendado, con la respectiva indexación tomando como base los índices de precio al consumidor (IPC), reflejados en los informes del Banco Central de Venezuela.
8.Solicitó medida de embargo de los bienes muebles propiedad del demandado, así como medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la pretensión.
Por otro lado, la parte demandada en la oportunidad para contestar la demanda señaló lo siguiente:
1.Que es cierto que celebró un contrato de arrendamiento con la ciudadana CIRA RENÉ HERRERA DE SCARDINO, sobre el inmueble constituido por una casa distinguida con el No.42, situada en el sector Los Flores de Catia, Segundo Callejón, jurisdicción de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, suscrito por el término de un año fijo contado desde el 05 de noviembre de 2001, hasta el 05 de noviembre de 2002, y que también es cierto que el canon de arrendamiento se fijó en CIENTO NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs.190.000,00) y que el mismo fue incrementado a DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,00), con un último incremento de DOSCIENTOS VEINTIDÓS MIL BOLÍVARES (Bs.220.000,00) mensuales.
2.Que no es cierto que haya dejado de pagar los meses de septiembre de 2005 hasta septiembre de 2006, pues según afirmó, se los pagó personalmente a la arrendadora CIRA RENÉ HERRERA DE SCARDINO, y que desde mayo de 2006 en adelante consignó los cánones de arrendamiento en el expediente administrativo No. 20.000000-060.000-914 del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial.
3.Que la demandante no le otorgó recibos de pago desde el mes de julio del año 2005, por lo tanto señaló que se trata de un ARDID PROCESAL, de un delito en que ha incurrido la demandante, al negar que le pagó y demandarle por desalojo.
4.Que no es cierto que haya ocasionado deterioros al inmueble, pues según señaló él ha reparado todas las paredes que se agrietan producto de las vibraciones del puente adyacente al inmueble; asimismo impugnó la inspección judicial practicada extra litem.
En el mismo escrito, la parte demandada reconvino a la parte demandante con base a los siguientes alegatos:
Reconvino a la parte demandante, para que conviniera o en su defecto fuese condenada por el Tribunal en cumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito sobre el inmueble, constituido por una casa distinguida con el No.42, situada en el sector Los Flores de Catia, Segundo Callejón, jurisdicción de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, por cuanto alegó estar solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, incluyendo los meses de septiembre de 2005, hasta septiembre de 2006, a razón de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 220.000,00) mensuales; solicitando además que como consecuencia de declarar con lugar la reconvención, se le ponga en posesión material del inmueble.
Alegatos de la parte demandante-reconvenida:
Es menester señalar que la parte actora en su oportunidad para contestar la reconvención, no hizo uso de dicho derecho.

-III-
DE LA PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA EN PRIMERA INSTANCIA:

1.Marcado “A” y cursante a los folios 08 al 09, original del Contrato de Arrendamiento de un inmueble constituido por una casa distinguida con el No.42, situada en el sector Los Flores de Catia, Segundo Callejón, jurisdicción de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Décima Cuarta del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 12 de diciembre de 2001, quedando anotado bajo el No.35, Tomo 139 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. Visto que se está en presencia de un instrumento de carácter privado esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, pues se desprende de dicho documento que la ciudadana CIRA RENÉ HERRERA DE SCARDINO, propietaria del inmueble objeto de la pretensión, suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano FIDEL HERMINIO SOLÓRZANO, parte demandada. Así se declara.
2.Marcado “B” y cursante a los folios 10 al 21, legajo de doce (12) recibos de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses comprendidos de septiembre de 2005 hasta agosto de 2006, ambas fechas inclusive, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) cada uno. De la revisión de dichos instrumentos, observa esta Alzada que no se evidencia que los mismos hayan sido firmados por la parte demandada, por lo que en este supuesto, estamos ante documentos emitidos por la propia parte promovente, hecho éste que viola el principio probatorio de la alteridad, según el cual nadie puede crear una prueba a su propio favor. En ese sentido, el autor patrio Fernando Villasmil se ha pronunciado con respecto a dicho principio de la siguiente forma: “Conforme a este principio, nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba. En efecto, la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la promueve: Cuando se otorga un documento, para conservar con mayor certeza y seguridad el negocio jurídico que se realiza, la declaración de voluntad de obligarse debe emanar directamente del sujeto que se obliga y no de quien pretende aprovecharse de esta declaración…” Por estas razones, se desechan los documentos presentados. Así se declara.
3.Marcado “C” e inserto a los folios 22 al 34, inspección ocular llevada a cabo por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitada en fecha 31 de julio de 2006, y practicada en fecha 01 de agosto de 2006.
Con respecto a la procedencia de la Inspección Judicial extra litem, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.399, expediente 00-071, de fecha 30 de noviembre de 2000, dictada en el juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento siguió ATENCIO C.A., contra MUEBLERÍA LA FACILIDAD C.A., hoy denominada MERCADO LA FACILIDAD COMPAÑÍA ANÓNIMA, dejó sentado lo siguiente:
“Al respecto, nuestra doctrina y la ley han señalado que la inspección judicial preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias, así lo acuerde.”
Así las cosas, del análisis exhaustivo de la inspección judicial llevada a cabo por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no se evidencia que el solicitante haya alegado la condición de procedencia de la inspección judicial, en virtud de la existencia de algún peligro que trajera como consecuencia, que los hechos pudieran desaparecer o modificarse en el tiempo, siendo ello un requisito necesario a los fines de que la misma sea. Como consecuencia de lo expuesto, para que sea procedente la valoración de la inspección judicial extra litem, de conformidad con los artículos 1.429 y 1.430 del Código Civil, es preciso que la parte actora señalara la razón por la cual se evacuó anticipadamente la prueba de inspección judicial y como no probó tal circunstancia en el juicio, es por lo que esta juzgadora desecha dicha prueba. Así se declara.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA EN PRIMERA INSTANCIA:

1.Marcado “A” e inserto a los folios 59 al 62, copia certificada del expediente administrativo No. 2006-0914, nomenclatura del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de las consignaciones llevadas a cabo por el ciudadano FIDEL HERMINIO SOLÓRZANO, a favor de la ciudadana CIRA RENÉ HERRERA DE SCARDINO. En relación a que dichas copias no fueron impugnadas en su oportunidad, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se consideran fidedignas, ello en razón a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1082, Exp. 04-3125, dictada el 19 de mayo del 2006, con Ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, que señaló: “(…) Por otro lado la Sala reitera que los expedientes de consignaciones arrendaticias deben considerarse como documentos públicos, respecto de aquello que ha sido declarado al Juzgado consignatario”. Así pues, se desprende de dicho instrumento, los pagos relacionados a los cánones de arrendamiento, correspondiente a los meses de mayo, hasta octubre de 2006, ambas fechas inclusive, por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.220.000,00) cada uno y que los mismos fueron consignados ante el Juzgado anteriormente mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se declara.
2.Marcado “B” e inserto a los folios 63 al 64, seis (6) copias simples de planillas de depósitos del Banco Industrial, realizadas en la cuenta del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y realizadas a nombre de la demandante CIRA RENÉ HERRERA DE SCARDINO. Al respecto, esta Juzgadora estima que las mismas entran dentro de los medios probatorios denominados tarjas, que son documentos de naturaleza privada de cuyo contenido pueden constatarse los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y por ende su autenticidad, por lo que no requieren ratificación alguna, de esta manera esta Juzgadora le concede valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1383 del Código Civil, en base a la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 877 del 20/12/2005 y ratificada en sentencia Nº 305 del 13/06/2009. Así se declara.
3.Marcado “C” e inserto a los folios 65 al 66, denuncia llevada a cabo ante la Fiscalía del Ministerio Público por el delito de Estafa. Visto que la misma no fue impugnada o desconocido en su oportunidad procesal, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de éste que el ciudadano FIDEL HERMINIO SOLÓRZANO, interpuso ante el Fiscal Superior del Ministerio Público de Área Metropolitana de Caracas, una denuncia por supuesta Estafa cometida por la parte demandante CIRA RENÉ HERRERA DE SCARDINO. Así se declara.
4.Promovió la testimonial del ciudadano Laureano José Peña, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V.-11.049.578. Visto que dicha testimonial fue promovida, declarándose desierto el acto al momento de su evacuación, esta Juzgadora acuerda desecharla. Así se declara.
5.Promovió las testimoniales de los ciudadanos Alizabed Rodríguez Pérez y Silvio Antonio Lobo venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad No. V.-9.187.511 y V.-4.443.576, respectivamente.
•De la testimonial de la ciudadana Alizabed Rodríguez Pérez, se desprende que fue evacuada en fecha 12 de abril de 2007, y que respondió a las preguntas formuladas, en la cual afirmó conocer al ciudadano FIDEL HERMINIO SOLÓRZANO, que dicho ciudadano arrendó el inmueble objeto de la pretensión, que tenía conocimiento que el ciudadano señalado le pagaba la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.120.000,00) mensuales a la ciudadana CIRA RENÉ HERRERA DE SCARDINO, que no tenía amistad manifiesta con el ciudadano demandado, que la llamaba a ella y a otras dos personas de nombre “Laureano” Y “Lobo” como testigos para que observara que el demandado pagaba, que la ciudadana demandante no le emitía recibos, que estuvo presente como nueve veces observando como el demandado efectuaba los pagos y que siempre se llevaron a cabo los últimos de cada mes.
•De la testimonial del ciudadano SILVIO ANTONIO LOBO, se desprende que fue evacuada en fecha 13 de abril de 2007, en la que afirmó conocer al ciudadano FIDEL HERMINIO SOLÓRZANO, que dicho ciudadano arrendó el inmueble objeto de la pretensión, que tenía conocimiento que el ciudadano señalado le pagaba la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.220.000,00) mensuales a la ciudadana CIRA RENÉ HERRERA DE SCARDINO, que lo llamaba a declarar como testigo para que observara que el demandado pagaba, pero la ciudadana demandante no le emitía recibos, y que presenció el pago de dichos alquileres, por un lapso aproximado de un (1) año.
Visto lo anterior, y en virtud de lo establecido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a analizar si las deposiciones de los testigos y si los testigos traídos al proceso por la parte actora, cumplen con los requisitos antes mencionados. Este Juzgado puede observar que si bien las deposiciones de cada uno de estos concuerdan entre sí, y no se observa contradicción expresa entre las declaraciones dadas por cada uno de ellos, no es menos cierto que resulta inadmisible la prueba de testigos con el fin de establecer una obligación o extinguirla cuando exceden de DOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.000,00), y en este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de marzo del 2000, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, señaló: “Visto que no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto del contrato o convención exceda de dos mil bolívares (…) Esta Sala de Casación Civil considera, (…) siempre el valor del objeto del contrato es susceptible de valoración económica, ya sea que se considere al objeto del contrato una cosa, una prestación, una obligación o la operación jurídica considerada por los contratantes”. Con base a lo expuesto, esta Juzgadora desecha en todo su valor probatorio las presentes deposiciones testimoniales. Así se declara.
6.Promovió pruebas de Inspección Judicial en el inmueble constituido por una casa identificada con el No.42, ubicado en el sector Los Flores de Catia, Segundo Callejón, jurisdicción de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines de que se dejara constancia del estado general del inmueble en cuanto a piso, paredes, techo, instalaciones sanitarias y eléctricas. Visto que dicha inspección fue promovida, más no evacuada esta Juzgadora lo desecha. Así se declara.
Habiéndose cumplido con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que establece que los “Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción...”, esta Juzgadora pasa a establecer sus consideraciones para decidir la presente causa.

-IV-
MOTIVA

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de las Resoluciones Nros. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y 2013-0030 de fecha 04 de diciembre de 2013, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de las cuales se le atribuye a este Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión dictada en fecha 30 de abril de 2007, proferida por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:
“…Primero: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesto por la parte demandada. Segundo: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DESALOJO, incoada por la ciudadana CIRA RENE HERRERA DE SCARDINO, contra el ciudadano FIDEL HERMINIO SOLÓRZANO, todos identificados en el texto del presente fallo. Tercero: SIN LUGAR la reconvención intentada por la parte demandada contra la accionante…”.

-De la Cuestión Previa alegada-

Corresponde de seguidas a esta Juzgadora, decidir respecto a la cuestión previa propuesta por la parte demandada a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que señala lo siguiente: “en la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva”, previo al fondo de la demanda; toda vez que, cuando se ejerce el recurso ordinario de apelación contra el fallo de primera instancia, el juez de alzada adquiere conocimiento pleno nuevamente del thema decidendum; más aún cuando, en el caso bajo estudio, la parte actora apeló de forma genérica, por lo que nació en cabeza de quien aquí suscribe “…el deber de pronunciarse sobre todo lo alegado y probado por las partes en el proceso, sobre todo los alegatos que constan en el libelo de la demanda y en la contestación de la misma…”, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 29 de fecha 26/02/2010, Caso: Luis Alberto Hernández Molina c/ Seguros Mercantil, C.A., Exp. N° 2009-000339.
Así pues, la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el Ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual estipula lo siguiente:
“...8º La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto…”
La Cuestión Prejudicial es entendida como la institución jurídica habida en un proceso y cuando su resolución constituye un presupuesto necesario de la controversia sometida a juicio.
En este orden de ideas, con respecto a la cuestión prejudicial, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, nos dice:
“La prejudicialidad puede ser definida como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (qucestio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro juez; permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidoras del asunto…”
De todo lo anterior, se deduce que la existencia de una cuestión prejudicial pendiente exige los siguientes elementos:
a.- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil.
b.- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto al cual se ventilará dicha pretensión.
c.- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella.
De seguidas, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que efectivamente el ciudadano FIDEL HERMINIO SOLÓRZANO, interpuso en contra de la ciudadana CIRA RENÉ HERRERA DE SCARDINO, parte demandante, una denuncia ante la Fiscalía Superior del Circuito Penal del Área Metropolitana de Caracas el 03 de enero de 2007, por la presunta comisión de un hecho punible.
Ahora bien, la jurisprudencia patria exige que efectivamente exista un PROCESO JUDICIAL y que éste sea indisolublemente determinante en dicho proceso en el cual se alega la prejudicialidad. Respecto de si la existencia de una investigación que curse por ante la Fiscalía del Ministerio Público constituye un “proceso” que pueda causar prejudicialidad en un juicio, también se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 262 de fecha 19 de febrero de 2002, Caso: Fisco Nacional c/ Sucesión Hereditaria de Luigi Riggione Montano, Exp. No. 0685, negando que tales investigaciones constituyan proceso y que en consecuencia, puedan ser alegadas como prejudicialidad en un procedimiento judicial. Así pues, la Sala expresó: “…de la trascripción anterior se evidencia que existe por ante la Dirección de Salvaguarda del Despacho del Fiscal General de la República, el expediente interno signado con el N° 15.503, iniciado con ocasión de la denuncia interpuesta por la representación judicial del MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA, y que para los efectos de su investigación se comisionó al Fiscal 10° del Ministerio Público de esa Circunscripción Judicial. No encuentra la Sala, ni de la revisión de las actas que conforman el presente expediente ni del examen del citado oficio, elementos suficientes que le hagan deducir la existencia de un proceso judicial instaurado ante la jurisdicción penal que obligue a esta Sala a declarar la existencia de una cuestión prejudicial que se esté tramitando en esa jurisdicción; por el contrario, se advierte la existencia de una averiguación que se está tramitando a raíz de la denuncia formulada por los representantes judiciales del Municipio demandado, y que en modo alguno, constituye una cuestión prejudicial que deba suspender, en el momento oportuno, la sentencia que habrá de dictarse en la presente causa. En conclusión, afirma la Sala que no hay en autos prueba alguna de la existencia de otro proceso distinto que tenga influencia en el juicio en curso, motivo por el cual debe declararse sin lugar el alegato de “prejudicialidad penal” propuesto por la demandada. Así se declara…” (Resaltado nuestro).
De conformidad con el criterio expresado en la sentencia parcialmente transcrita, la cual es plenamente compartida por esta Juzgadora, se concluye que la mera existencia de una denuncia interpuesta ante la Fiscalía Superior del Circuito Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 03 de enero de 2007, no constituye la prejudicialidad por la existencia de un “proceso distinto” establecida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; por lo tanto, no se cumple con uno de los requisitos o elementos de procedencia necesarios, señalados con antelación, para su configuración, por ende, esta Juzgadora considera que la cuestión previa bajo estudio, no debe prosperar en derecho. Así se declara.

-DEL FONDO-

Ahora bien, una vez aclarado el punto previo y estando en la oportunidad para decidir el fondo de la controversia, esta Juzgadora lo hace con base a las siguientes consideraciones:
En el presente caso estamos en presencia de una acción por Desalojo. En primer lugar, observa esta Alzada que la acción aquí ventilada se encuentra fundamentada en el artículo 34 literales “a” y “e” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En este sentido, el precitado artículo establece lo siguiente:
“Artículo 34.- Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a)Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
(…omissis…)
e)Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
La norma anteriormente citada, consagra la acción de Desalojo, la cual podrá ser usada para atacar un contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado. En este orden de ideas, los requisitos de procedencia de la presente acción son:
1.La existencia de un contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado.
2.Que el arrendatario haya dejado de pagar dos mensualidades consecutivas del canon de arrendamiento.
3.Y que se hayan ocasionado daños mayores al inmueble, según lo fundamentado en el literal “e”.
Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de desalojo, debe esta Juzgadora pasar a revisar cada uno de los elementos citados ut supra.
En cuanto al primer requisito, se observa que no es un hecho controvertido en el presente proceso el tiempo de duración del contrato, en virtud que se evidencia de autos que el contrato de arrendamiento se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, debido a que una vez celebrado el contrato de arrendamiento, el cual tendría vigencia de un año improrrogable contado a partir del 05 de noviembre de 2001, hasta el 05 de noviembre de 2002, se evidencia que operó la tácita reconducción a que hace referencia el artículo 1600 del Código Civil. En consecuencia, en el caso de marras se cumple con el primer requisito de procedencia de la acción. Así se declara.
En cuanto al segundo requisito de procedencia, es decir, que el arrendatario haya dejado de pagar dos o más mensualidades consecutivas del canon de arrendamiento; observa esta Alzada, que la parte actora solicitó la desocupación del inmueble en virtud de que el arrendatario, supuestamente había dejado de cancelar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de septiembre de 2005, hasta el mes septiembre de 2006, ambos inclusive.
Debe recordar esta Juzgadora, que las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho, realizadas tanto en el libelo de la demanda como en el acto de contestación de la misma, para poder hacer valer su pretensión ante el Juez. La carga procesal, objeto de grandes discusiones doctrinarias, ha sido definida de manera acertada y aprobada por el afamado doctrinario James Goldschmidt como aquellas “situaciones de necesidad de realizar determinado acto para evitar que sobrevenga un perjuicio procesal” (GOLDSCHMIDT, James (1936). Derecho Procesal Civil. Traducción de la Segunda Edición Alemana por Leonardo Prieto Castro. Barcelona: Ediciones Labor, S.A., pág. 203).
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 389 del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros La Paz c. Banco Provincial de Venezuela S.A.I.C.A, analizando el artículo 1.354 del Código Civil, estableció lo siguiente:
“ Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos”. (Énfasis añadido, resaltado en original).
Veamos seguidamente lo que establece el propio artículo 1.354 del Código Civil, así como su par en el Código de Procedimiento Civil, el artículo 506, los cuales disponen:
“Artículo 1.354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
“Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”.
En este sentido, se observa que el demandante lo que debe probar es la existencia de la obligación y alegar el incumplimiento, siendo el demandado el que tiene la verdadera carga de probar el cumplimiento por su parte de las obligaciones establecidas en el contrato. En este sentido el autor José Mélich-Orsini ha establecido que en los casos de la acción de resolución:
“El demandante prueba el contrato, pero se limita a invocar el incumplimiento culposo. El demandado, para exonerarse, debe probar ya sea el cumplimiento de la obligación o bien la causa extraña no imputable a él que justifica su incumplimiento.” (La Resolución del Contrato por Incumplimiento. Caracas: Academia de Ciencias Políticas y Sociales, p. 134).
Así las cosas, se desprende de las actas procesales, que la parte demandada consignó copia certificada del expediente administrativo No.2006-0914, nomenclatura del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de las consignaciones llevadas a cabo por el ciudadano FIDEL HERMINIO SOLÓRZANO, a favor de la ciudadana CIRA RENÉ HERRERA DE SCARDINO, de la cual se evidencia el pago de los cánones correspondiente a los meses de abril hasta octubre de 2006, ambas inclusive. Al respecto se observa, que si bien es cierto que el canon correspondiente al mes de abril de 2006 fue consignado intempestivamente en fecha en fecha 13 de abril de ese mismo año, no es menos cierto que fue consignado el pago ante dicho Juzgado, considerando además esta administradora de justicia, que el resto de las consignaciones correspondiente a los meses de mayo hasta octubre de 2006, fueron efectuadas dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento de la mensualidad, ello según certificación de consignaciones emanada por el Tribunal de consignaciones, dando cumplimiento así a lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se declara.
Asimismo, del acervo probatorio promovido por la parte demandada, no se evidencia prueba alguna, que permita establecer que la parte demandada cumplió con el pago de los cánones de arrendamientos, correspondiente a los meses que van desde septiembre de 2005 hasta marzo de 2006, ambas inclusive, a razón de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.220.000,00), ya sea cancelando dichos cánones directamente a la parte actora o consignándolos ante el Tribunal de Municipio correspondiente, dentro de los quince días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, según lo establecido en el artículo mencionado supra, por lo que entiende esta Alzada que se cumple con el segundo requisito para que proceda la presente acción.
Con respecto a la solicitud de Desalojo, según lo establecido en el literal “e”, debe esta Juzgadora señalar, que en el transcurso de la presente causa, no logró la parte accionante, demostrar en sus actuaciones el supuesto deterioro sufrido por el inmueble objeto de la controversia, por lo que considera esta Alzada que dicho alegato esgrimido por la accionante, no puede prosperar. Así se declara.
Ahora bien, con respecto a la solicitud de indexación de las cantidades adeudadas, esta Alzada considera que el A quo estuvo en lo correcto, al señalar que siendo la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se carácter social y especial, no consagra disposición alguna referente al reclamo de indexación, refiriéndose específicamente a los intereses de mora causados por el atraso en el pago de los cánones de arrendamiento según lo establecido en el artículo 27 de la ley mencionada supra, por lo que con base a lo expuesto considera esta administradora de justicia que la indexación sobre los montos adeudados no puede prosperar. Así se declara.
En virtud de los razonamientos expuestos, y de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento a lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y actuando esta Juzgadora, en resguardo del legítimo derecho que tienen las partes en un proceso, a la defensa y al acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses y, en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, resulta forzoso para esta Alzada, declarar SIN LUGAR el Recurso Ordinario de Apelación incoado por la parte demandada, en contra del fallo dictado en fecha 30 de abril de 2007, por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.

-DE LA RECONVENCIÓN-

La parte demandada en el mismo escrito de contestación, reconvino a la parte actora, por cumplimiento de contrato de arrendamiento, celebrado sobre el inmueble constituido por una casa distinguida con el No.42, situada en el sector Los Flores de Catia, Segundo Callejón, jurisdicción de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, aduciendo que se encontraba solvente en el pago de los cánones, incluyendo los meses de septiembre de 2005 hasta septiembre de 2006, a razón de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.220.000,00). Por otro lado la parte actora reconvenida, en la oportunidad para contestar la demanda no hizo uso de este derecho.
Así las cosas, es menester para esta Juzgadora, analizar si en el presente supuesto se ha configurado una confesión ficta generada por el silencio realizado por la parte actora reconvenida al no dar contestación a la demanda. En este sentido, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Con ello vemos, que sobre la institución de confesión ficta la Sala de Casación Civil dejó sentado lo siguiente:
“...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de Fecha 19 de junio de 1999, Caso: Maghglebe Landaeta Bermúdez contra la Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora). (Resaltado y énfasis de este Tribunal).
La sola falta de contestación no instituye por sí sola la confesión ficta, ya que como se extrae del propio artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, hay tres requisitos que deben cumplirse, a saber:
1.- Que el demandado no diese contestación a la demanda.
2.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso
3.- Que la pretensión no sea contraria a derecho.
Éstos son entonces, los requisitos de procedencia de la confesión ficta. Sobre los mismos ha dispuesto la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
“Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida” (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2428 de fecha 29 de agosto de 2003, Caso: Teresa de Jesús Rondón de Canesto, Expediente Nº 03-0209).
Con ello vemos, que para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta el Juez o Jueza debe seguir un juicio lógico, en donde se aprecien las situaciones descritas, desde la presunción de confesión generada, por la falta de contestación, pasando por la verificación de la ausencia de medios probatorios, promovidos por la accionada, hasta la calificación de la pretensión del demandante como ha lugar a derecho.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, y procediendo a analizar los requisitos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora observa lo siguiente:
Con respecto a la ausencia de contestación de la demanda considera esta Alzada que en efecto la parte actora reconvenida, no consignó escrito de contestación de la demanda en la oportunidad abierta para ello, y así quedo evidenciado en fecha 27 de marzo de 2007, a través de nota de Secretaría efectuada por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas inserta al vuelto del folio 57, por lo que con base a ello, esta Juzgadora toma como cumplido el primero de los requisitos.
Respecto al segundo requisito, en cuanto a la expresión “…que nada probare que la favorezca…” se aprecia que, durante la pendencia de la presente litis, la parte actora-reconvenida logró demostrar la insolvencia de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de septiembre de 2005 hasta marzo de 2006, ambos inclusive, ello sin que la parte demandada reconviniente lograra traer a los autos elementos de convicción, que permitieran enervar los alegatos esgrimidos por la demandante y probar ya sea el cumplimiento de la obligación, con el pago de dichos cánones, o bien una causa extraña no imputable a él que justificara su insolvencia, por lo que observa esta Juzgadora que en el presente caso no se cumple con el segundo requisito para que proceda la confesión ficta. Así se declara.
Con base a los razonamientos expuestos, y en virtud de que la parte actora-reconvenida logró demostrar la insolvencia de los pagos de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de septiembre de 2005 hasta marzo de 2006, ambos inclusive, es por lo que considera esta Juzgadora que la presente reconvención no puede prosperar. Así se declara.

-V-
DISPOSITIVA

En vista de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:
PRIMERO: SIN LUGAR, El Recurso Ordinario de Apelación, intentado por el ciudadano FIDEL HERMINIO SOLÓRZANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V.-1.288.384, respectivamente.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, en todas y cada una de sus partes el fallo de fecha 30 de abril de 2007, dictado por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos expuestos en el presente fallo, y en consecuencia, se declara:
1. SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesto por la parte demandada.
2. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DESALOJO, incoó por la ciudadana CIRA RENE HERRERA DE SCARDINO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V.-216.325, en contra del ciudadano FIDEL HERMINIO SOLÓRZANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V.-1.288.384.
3.SIN LUGAR la Reconvención intentada por la parte demandada reconviniente FIDEL HERMINIO SOLÓRZANO, venezolano, en contra la parte actora reconvenida CIRA RENE HERRERA DE SCARDINO, identificados supra.
4.Se condena a la parte demandada al pago de los cánones de arrendamientos demandados como insolutos correspondiente a los meses de septiembre de 2005 hasta marzo de 2006, a razón de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 220.000,00) mensuales así como los que se sigan venciendo desde septiembre, hasta que la sentencia quede definitivamente firme.
TERCERO: Se condena en costas del recurso a la parte apelante, de conformidad con el artículo 281 del código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y notifíquese a las partes a fin de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso en virtud del fallo dictado por este Juzgado Itinerante.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
Dra. ADELAIDA SILVA MORALES
LA SECRETARIA
Abg. SAYRELIS RAMÍREZ.

En esta misma fecha siendo las 10:30 am, se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA
Abg. SAYRELIS RAMÍREZ.

Exp. Itinerante Nº: 1005-15
Exp. Antiguo Nº: AH1B-V-2007-000083
ASM/SR/02