República BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
205º y 156º
PARTE ACTORA-RECONVENIDA: ADMINISTRADORA ESTACECETE, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 23 de agosto de 1988, anotado bajo el Nº 9, Tomo 73-A-Sgdo, y CONDOMINIO DE LA PRIMERA ETAPA DEL CENTRO CIUDAD COMERCIAL TAMANACO, documento de condominio protocolizado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre Estado Miranda Baruta, el 10 de febrero de 1976, anotado bajo el Nº 5, Folio 24, Tomo 18 del Protocolo Primero.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA-RECONVENIDA: AURA BOCCHECIAMPE, ISABELLA KAMBO, y OMAR ENRIQUE BERMÚDEZ ADRIANZA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7960, 19.978, 77.990,
PARTE DEMANDADA-RECONVENIENTE: WILLIE THE HIPPO`S MUNDO DE DIVERSIONES, C.A., sociedad mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil de de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 21 de abril de 1995, anotado bajo el Nº 21, Tomo 104-A-Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: CARLOS MIGUEL ESCARRA MALAVE, PIER PAOLO PASCERI, OSCAR EMILIO CHINEA DE LEÓN, MARÍA DEL ROSARIO GARCÍA, FERNANDO JOSÉ ESCARRA, CRISTINA NARVAREZ RUIZ, CARLOS ENRIQUE MOURIÑO VAQUERO, LUZ MARÍA GIL COMERMA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.880, 48.194, 26.433, 58.710, 41.992, 44.287, 43.804, 15.927.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0932-14.
EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH16-V-1996-000017.
-I-
SÍNTESIS DE LA LITIS
El presente proceso se inició mediante demanda por Resolución de Contrato de fecha 19 de enero de 1996 incoada por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ESTACECETE, C.A., en contra de la sociedad mercantil WILLIE THE HIPPO`S MUNDO DE DIVERSIONES, C.A., (folios 1 al 153 con recaudos). Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión propuesta mediante auto de fecha 29 de enero de 1996 (folio 154 de la primera pieza), ordenando librar las compulsas requeridas para hacer el llamamiento de la parte demandada al proceso.
En fecha 28 de mayo de 1996, compareció el apoderado judicial de la parte demandada y consignó escrito de cuestiones previas (folios 159 al 184 de la primera pieza); y en fecha 7 de junio de 1996, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó escrito de contestación a las cuestiones previas (folios 185 al 196 de la primera pieza).
En fecha 8 de julio de 1996, comparecieron los apoderados judiciales de la parte actora y de la parte demandada consignando escrito de promoción de pruebas (folios 197 al 475 de la primera pieza).
En fecha 17 de junio de 1997, el Tribunal de la causa, dictó sentencia declarando sin lugar las cuestiones previas opuestas (folios 494 al 501 de la primera pieza).
En fecha 13 de octubre de 1997, compareció el apoderado judicial de la parte demandada y consignó escrito de contestación de la demanda y reconvención (folio 513 al 578 de la primera pieza); y en fecha 16 de octubre de 1997, el Tribunal de la causa admitió la reconvención (folio 579 de la primera pieza).
En fecha 27 de octubre de 1997, compareció el apoderado judicial de la parte actora consignando escrito de contestación a la reconvención (folios 580 de la primera pieza).
En fecha 19 y 22 de diciembre de 1997, respectivamente, comparecieron el apoderado judicial de la parte actora y demandada consignaron escrito de promoción de pruebas (folios 4 al 271 de la segunda pieza).
En fecha 9 de enero de 1998, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó escrito de oposición a las pruebas (folios 3 al 5 de la tercera pieza).
En fecha 17 de febrero de 1998, el Tribunal de la causa admitió las pruebas de ambas partes (folios 9 al 11 de la tercera pieza).
En fecha 19 de febrero de 1998, compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia apeló del auto dictado en fecha 17 de febrero de 1998 (folios 48 al 50 de la tercera pieza).
En fecha 15 de mayo de 1998, compareció el apoderado judicial de la parte demandada y consignó escrito de Informes (folios 382 al 386 de la tercera pieza); y en fecha 25 de junio de 1998, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó escrito de Informes (folios 405 al 442 de la tercera pieza).
En fecha 17 de diciembre de 2001, compareció el apoderado judicial de la parte demandada y consignó escrito solicitando la perención de la instancia (folios 510 al 511 de la tercera pieza).
En fecha 14 de abril de 2010, compareció el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó el abocamiento del Juez y consignó poder (folios 27 al 29 de la cuarta pieza); y seguidamente, en reiteradas oportunidades, la parte actora, mediante diligencias ratificó escrito de fecha 14 de abril de 2010, igualmente solicitó nuevamente el abocamiento del Juez a la presente causa y se libró cartel de notificación, verificándose la última de ellas en fecha 19 de octubre de 2011 (folio 73 al 74 de la cuarta pieza).
En reiteradas oportunidades, la parte actora, mediante diligencias, solicitó sentencia en la presente causa, verificándose la última de ellas en fecha 7 de octubre de 2014 (folio 120 de la cuarta pieza).
Mediante auto de fecha 14 de marzo de 2012, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el presente expediente mediante oficio Nº 2012-562 (folios 99 al 101 de la cuarta pieza).
En fecha 22 de marzo de 2012, el presente expediente fue recibido por el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante, mediante el cual se procedió darle entrada y anotar el mismo en los libros respectivos, correspondiéndole el número de expediente 12-0048, de la nomenclatura llevada en ese Juzgado, seguidamente se dio cumplimiento de todas las formalidades de Ley (folio 102 al 110 de la cuarta pieza).
En fecha 24 de abril de 2014, el Juez Titular del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante, mediante escrito se inhibió de la presente causa (folios 114 al 115 de la cuarta pieza). Remitiendo el expediente en fecha 29 de abril de 2014, al Juzgado Superior (folios 116 al 117 de la cuarta pieza).
Mediante auto de fecha 29 de abril de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia a este Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prorrogada mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, emanadas del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal (folio 118 de la cuarta pieza). Con ello se ordenó librar el oficio respectivo con el Nº 090-14, haciéndole saber a la U.R.D.D. sobre la remisión del expediente.
En fecha 16 de mayo de 2014, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado dio cuenta de la entrada del presente expediente, constante de 4 piezas, un cuaderno de medidas y un cuaderno especial, asignándosele el Nº 0932-14, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 119).
En fecha 29 de enero de 2015, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa (folio 121 de la cuarta pieza).
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó el 2 de junio de 2015 Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.
Según consta en auto de fecha 2 de junio de 2015, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación de fecha 19 de enero de 2015, publicado en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante Nota de Secretaría de éste Juzgado Itinerante de fecha 2 de junio de 2015, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
-DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE-
1. Que el Condominio de la Primera Etapa del Centro Ciudad Comercial Tamanaco, es propietario de los estacionamientos ubicados en dicha primera etapa, según consta en el documento de Condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, del Municipio Baruta, el 10 de febrero de 1976, anotado bajo el Nº 5, Folio Nº 24, Tomo 18, Protocolo Primero; que el área de estacionamiento fue establecida como área rentable y dentro de la cual se encuentra el área Norte Nivel 853, 65 del Estacionamiento.
2. Que los propietarios de los diversos estacionamientos ubicados en el conglomerado denominado “Centro Ciudad Comercial Tamanaco”, entre ellos el Condominio de la Primera Etapa, constituyeron una sociedad mercantil denominada ADMINISTRADORA ESTACECETE, C.A, de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 23 de agosto de 1988, bajo el Nº 9, Tomo 73-A-Sgdo, cuyo objeto social es administrar los estacionamientos que tienen entradas y salidas comunes y que pertenecen a los accionistas de la misma.
3. Que en el mes de abril de 1995, la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA Y VENTA DE ARTÍCULOS DE CUERO GOLD PFEIL, C.A, representada por el ciudadano Mauricio Beyloune, envió a Administradora C.C.C.T., C.A, una propuesta para arrendar un área de estacionamiento ubicada en el nivel 853,65 lindero noreste del Centro Ciudad Comercial Tamanaco, que antes había estado arrendada a National Car Rentals, para instalar un parque infantil conforme a los planos de proyecto anexados a dicha oferta de arrendamiento.
4. Que la ADMINISTRADORA C.C.C.T., C.A, contestó la oferta estableciendo las condiciones del contrato para instalar el Parque Infantil.
5. Que en fecha 14 de junio de 1995, la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA Y VENTA DE ARTÍCULOS DE CUERO GOLD PFEIL, C.A, solicitó: a) reconsideración sobre el plazo de treinta (30) días acordada por la Junta Directiva, para la tramitación de la permisología necesaria para el fin de construir el parque infantil.; b) igualmente solicitaron una carta intención para realizar el proyecto; c) tres (3) años de contrato y d) ofertando pagar UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) como canon de arrendamiento, comprometiéndose a pagar el primer año por adelantado.
6. Que después de diversas correspondencias entre las partes, en fecha 31 de agosto de 1995, ADMINISTRADORA ESTACECETE, C.A, recibió una comunicación de DISTRIBUIDORA y VENTA DE ARTÍCULOS DE CUERO GOLD PFEIL, C.A, en la que informaba que el contrato de arrendamiento mencionado sería suscrito por su parte a nombre de la empresa “WILLIE THE HIPPO´S MUNDO DE DIVERSIONES, C.A”.
7. Que en fecha 1º de septiembre de 1995, la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ESTACECETE, C.A, suscribió contrato de arrendamiento con la compañía WILLIE THE HIPPO`S MUNDO DE DIVERSIONES, C.A, autenticado por ante la Notaría Segunda del Distrito Sucre Estado Miranda, anotado bajo el Nº 06, Tomo 81, de los Libros de Autenticaciones respectivos.
8. Que al momento de la firma del contrato que antecede, la arrendataria estaba en conocimiento que la Dirección de la Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Chacao, desde el día 22 de junio de 1995, le había comunicado a Mary Carmen González, quien representa a WILLIE THE HIPPO`S MUNDO DE DIVERSIONES, C.A, lo siguiente: “ que ni existía cambio de uso en el nivel C-2 de estacionamiento antíguo local de Nacional Car Rentals.”; que no obstante, de conocer que no podría instalar el parque infantil la arrendataria, procedió a la firma del contrato, alegando que necesitaba más tiempo para los respectivos permisos.
9. Que el día 5 de septiembre de 1995, el Ministerio de Transporte y Comunicaciones Dirección General Secretarial de Transporte Aéreo, Dirección de Aeronáutica Civil, emitió un oficio dirigido a Mary Carmen González, representante de WILLIE THE HIPPO`S MUNDO DE DIVERSIONES, C.A, notificándole que cualquier edificación que se construya en la plataforma del nivel C-2, lado Noreste del Centro Cuidad Comercial Tamanaco, entorpecería los procedimientos visuales de aproximación de aviones y helicópteros con destino a la pista Nº 11 de la Base Aérea Generalísimo Francisco de Miranda.
10. Que el día 12 de septiembre de 1995, la Alcaldía del Municipio Chacao, Dirección de Ingeniería Municipal, le entregó una citación a la ciudadana Mary Carmen González, dirigida a la ingeniera Estrella Dimatia o al ingeniero Freddy Moliner, para que comparecieran ante ese Despacho por haber comenzado una construcción sin permiso.
11. Que en fecha 20 de septiembre de 1995, la Alcaldía de Chacao le notificó a la parte actora, que el Centro Comercial Tamanaco estaba excedido en su porcentaje de construcción y que no es procedente el cambio de uso en el estacionamiento solicitado.
12. Que en fecha 9 de octubre de 1995, la ADMINISTRADORA ESTACECETE, C.A, envió correspondencia a la arrendataria solicitándole los planos para su consideración por el Consejo de Administración de la Primera Etapa del Centro Ciudad Comercial Tamanaco, conforme a lo establecido en la cláusula segunda del contrato, ya que había constatado que detrás de las cercas de aluminio con que la arrendataria aisló la versión del área arrendada, se había perforado una enorme cavidad desproporcionada para la instalación de un parque infantil y que evidentemente sobrepasaba el área arrendada, produciendo una destrucción incumpliendo con el contrato de arrendamiento, así:
•Ocupó un mil trescientos ochenta y siete metros cuadrados con setenta y un decímetros (1.387,71 mts2), o sea, cuatrocientos cincuenta metros cuadrados con ochenta y ocho decímetros (450, 88 mts2), que excedían el área arrendada.
•Extendió su ocupación dentro del subsuelo del área arrendada donde se encuentra el tanque de agua que surte a los cientos sesenta y cuatro mil metros cuadrados (164.000 mts2) de construcción del Complejo Centro Ciudad Tamanaco, C.A, pretendiendo construir un sótano de manera arbitraria.
•Perforó y removió un mil ochenta y ocho metros cuadrados con sesenta y tres decímetros (1.088,63 mts2) de la placa del estacionamiento.
•Excavó y removió dos mil treinta metros cúbicos (2.030 mts3) de tierra.
•Tumbó y removió la cerca de alfajor que conforma el lindero del Centro Ciudad Comercial Tamanaco, con la Autopista Francisco Fajardo.
•Perforó y usurpó cincuenta metros cuadrados (50 mts2) aproximadamente de áreas verdes más allá de las cercas, linderos del Centro Ciudad Comercial Tamanaco, y que conforman el área de protección de la Autopista Francisco Fajardo.
•Destruyó la acera interna del lindero del Centro Ciudad Comercial Tamanaco.
13. Que el incumplimiento del contrato ocasionó daños al Condominio del C.C.C.T, por la cantidad de DIECISIETE MILLONES NOVECIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS SEIS BOLÍVARES (Bs. 17.912.306,00).
14. Que en fecha 18 de octubre de 1995, La Dirección de Ingeniería Municipal de La Alcaldía de Chacao, publicó en el Diario “Ultimas Noticias” un cartel de notificación a la sociedad mercantil WILLIE THE HIPPO`S MUNDO DE DIVERSIONES, C.A, en la persona de su Directora Mary Carmen González, ordenando paralizar la obra.
15. Que el ante-proyecto que sirvió de base a la solicitud del arrendamiento era totalmente liviano removible y provisional que nunca hubiesen necesitado unas fundaciones para que se tuviese que remover la placa del estacionamiento; que los planos sometidos a la Ingeniería Municipal por WILLIE THE HIPPO`S MUNDO DE DIVERSIONES, C.A, que no son de parque infantil sino de un edificio que pretende la arrendataria construir es legalmente imposible dentro del complejo del C.C.C.T.
16. Que la arrendataria incumplió con el contrato, en las siguientes cláusulas:
•Cláusula Primera, en la cual se determina que el área arrendada es de Novecientos Treinta y Seis metros cuadrados con ochenta y tres decímetros (936,83 mts2) cuando procedió a ocupar un mil trescientos ochenta y siete metros cuadrados con setenta y un decímetros (1.387,71 mts2), o sea, cuatrocientos cincuenta metros cuadrados con ochenta y ocho decímetros (450,88 mts2) más de lo arrendado.
•Cláusula Segunda, por no haber sometido los planos a la aprobación previa de la Administradora del Centro Ciudad Comercial Tamanaco, como expresamente lo estipula el mencionado contrato.
•Cláusula Décima Primera, que determina que la arrendataria solo tendrá derecho a ocupar el área arrendada.
•Cláusula Décima Segunda, al no haber enviado copia de la póliza de Responsabilidad Civil por la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00), a más tardar quince (15) días después de la firma del contrato.
•Cláusula Décima Tercera, ya que pretendió efectuar una construcción de proporciones desorbitadas con el objeto del arrendamiento.
17. Que por las razones antes expuestas, demanda a WILLIE THE HIPPO`S MUNDO DE DIVERSIONES, C.A, sociedad mercantil, en la persona de Mary Carmen González, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal:
a) a la resolución del contrato de arrendamiento suscrito entre la sociedad mercantil ESTACECETE, C.A, y la sociedad mercantil WILLIE THE HIPPO`S MUNDO DE DIVERSIONES, C.A, con la entrega definitiva del área arrendada.
b) el pago de la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00) por cada mes hasta la entrega definitiva del área arrendada.
c) el pago por concepto de daño físico ocasionados, tanto del área arrendada como el área usurpada, cuyo costo de reparación a la presente fecha es la cantidad de DIECISIETE MILLONES NOVECIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS SEIS BOLÍVARES (Bs. 17.912.306,00)
d) el pago de la indexación al momento del pago de los costos de reposición de los daños.
e) las costas y costos del presente juicio.
-DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA-
1. Que rechazaron y contradijeron en todas y cada unas de sus partes, tanto los hechos narrados como el derecho alegado por la demandante en su escrito libelar, en tanto y cuanto son falsos los hechos expuestos e incongruentes los fundamentos legales en que pretende sustentar la acción como la pretensión.
2. Que durante el primer trimestre del año de 1995, La Junta Directiva de La ADMINISTRADORA ESTACECETE, C.A, ofertó en las instalaciones del Centro Ciudad Comercial Tamanaco un área para ser arrendada, sin poner limitaciones en cuanto al destino que se le podría dar al bien objeto de arrendamiento.
3. Que la empresa GOLD PFEIL al hacer su petición presentó un proyecto para la instalación de un parque infantil de avanzada tecnología; igualmente se desprende que La Junta Directiva aprobó la solicitud hecha por GOLD PFEIL y, que en ningún momento se hace mención de que se trata de un área común, destinada a estacionamiento por el documento de Condominio, a la que se le estaba cambiando el uso y el objeto.
4. Que en fecha 17 de agosto de 1995, la empresa GOLD PFEIL, C.A, le envió una comunicación a la ADMINISTRADORA ESTACECETE, C.A., en la que le señalaba, que su solicitud para el arrendamiento de un área de terreno ubicada en el estacionamiento del nivel C-2, fue aprobada y se anexaba el formato del contrato de adhesión a los efectos de que en un plazo de 5 días continuos, manifieste su aceptación, estableciendo como variante que el referido contrato fuese suscrito con la empresa WILLIE THE HIPPO`S MUNDO DE DIVERSIONES, C.A.
5. Que en fecha 20 de agosto de 1995, se le envió una carta a la Administradora del C.C.C.T.C.A, luego de una conversación con el Dr. Edgar Briceño, en la que preguntaba si se le había hecho las consultas a los Condóminos, de conformidad con los artículos 9, 10 y 31 de la Ley de Propiedad Horizontal.
6. Que luego se firma el contrato el 1º de septiembre de 1995, en el cual se señala en la cláusula primera que la arrendataria utilizará el área dada en arrendamiento, exclusivamente para la instalación de un parque infantil en un todo conforme con el proyecto presentado a la arrendadora, igualmente señala que la arrendataria se obliga a presentar a la arrendadora el proyecto debidamente aprobado por las autoridades competentes en la oportunidad que ello ocurra. Que de dicha cláusula se desprenden de manera directa dos hechos a saber:
a) Que la arrendadora conoció y aprobó el proyecto presentado por la arrendataria, a tal punto que dicho proyecto forma parte integrante del contrato, que por lo que sería absurdo o de mala fe señalar luego el desconocimiento del proyecto.
b) Que dicho proyecto debía ser aprobado -obligación futura y condicional- por las autoridades administrativas competentes (trámite que todavía esta en curso).
7. Que en fecha 4 de octubre de 1995, le envió una carta a la Administradora C.C.C.T, C.A, para informarle que con ocasión de la instalación del parque infantil se encontró un tanque de agua inexistente en los planos, y que con ocasión a ello había que correrse unos metros mientras se practicaba la instalación; la citada carta fue recibida y discutida con el Dr. Edgar Briceño.
8. Que el 9 de octubre de 1995, le envió una nueva comunicación a la Administradora informándole que era necesario rodar la compactadora de basura, motivado en el encuentro del tanque inexistente en los planos. Que la Administradora al aprobar la situación transitoria señaló que los trabajos debían estar supervisados por la empresa COOTECNICA, por ser la dueña de la compactadora. Igualmente la administradora le envió a la demandada un presupuesto de la oficina de ingienería de Hugo Hernández López, para que fuera contratada por ésta, como en efecto lo fue.
9. Que los trabajos de electricidad de la compactadora, la eliminación de la cerca y el movimiento de las plantas fueron realizados por los empleados de la Administradora C.C.C.T., C.A, cargándole a la demandada todos los costos que se originaron.
10. Que el 27 de octubre de 1995, el Condominio de la Primera Etapa del CCCT, le solicitó a la Ingienería Municipal del Municipio Chacao que negara los permisos que había solicitado la demandada. Que si hasta ahora no se ha cumplido la condición establecida en la cláusula primera del contrato, relativa a la entrega de los planos aprobados por Ingienería Municipal, la causa ha sido única y exclusivamente imputable a los demandantes.
11. Que es importante resaltar la mala fe de los demandantes, lo cual se denota de las siguientes actuaciones:
a) Nunca señalaron en la oferta de arrendamiento que se trataba de un bien común de uso regulado únicamente para estacionamiento.
b) Nunca se convocó a asamblea, ni se consultó a los condómines para cambiarle el uso a un bien común.
c) No se convocó o se consultó a los condómines para la realización de actos de administración.
d) Celebraron un contrato actuando en contra de la Ley de Propiedad Horizontal e induciendo en un error a la demandada.
e) En un acto de premeditación obstruyeron la buena marcha del contrato, e inexplicablemente demandan a quien su mala fe ha lesionado.
12. Que es evidente que las demandantes por un lado impiden la ejecución del contrato y por el otro demandan la resolución por incumplimiento.
13. Que en el presente proceso existe el vicio de falta de cualidad y de interés, de uno de los supuestos actores, el cual es el CONDOMINIO DE LA PRIMERA ETAPA DEL CENTRO CIUDAD COMERCIAL TAMANACO, ya que, es la “SOCIEDAD MERCANTIL ADMINISTRADORA ESTACECETE, C.A”, la que suscribe el contrato de arrendamiento con la “SOCIEDAD MERCANTIL WILLIE THE HIPPO`S MUNDO DE DIVERSIONES, C.A”, el mencionado condominio no tiene el carácter de parte en el contrato sobre el cual versa la litis, por lo que, mal puede pretenderse que posee cualidad para pedir la resolución del mismo. Aunado a lo anterior, tampoco obtuvo en los términos de la Ley de Propiedad Horizontal, la autorización de la asamblea de propietarios condómines quienes son los únicos legitimados por la ley especial para realizar actos de disposición.
14. Que oponen como defensa de fondo la falta de cualidad e interés de la SOCIEDAD MERCANTIL ADMINISTRADORA ESTACECETE, C.A, puesto que no ha otorgado un poder convenido en forma legal que pueda surtir efectos válidos en el proceso y no han sido exhibidos los documentos necesarios para acreditar la validez del poder.
15. Que la legitimación y cualidad para la defensa de las áreas comunes, la tiene la asamblea de condómines (según la ley de propiedad horizontal) y que ésta ni siquiera se ha reunido ni ha autorizado a la Junta de Administración tanto para la firma del contrato, como para la actuación en este proceso.
16. Que ciertamente la ADMINISTRADORA ESTACECETE, C.A, realizó al firmar el contrato, un acto de plena administración de una cosa común, sin contar con la aprobación de la asamblea de condómines, por lo que es evidente su actuación originaria de mala fe, cuando se presenta como demandante en este proceso sin haber sido autorizada por los propietarios.
17. Que el problema que existe en esta sociedad de comercio no es simplemente de forma, si no que se trata de una usurpación de facultades, que no fue subsanada ya que en autos no consta que la asamblea de propietarios haya autorizado el ejercicio de la acción, siendo peregrino el argumento de que existe una representación legal con poder, ya que hay una disposición expresa en contrario.
18. Que resulta contradictorio e ilógico por un lado solicitar la resolución del contrato por la supuesta culpa del arrendatario, más los daños y perjuicios causados, y por otro lado pretender que se le devuelva la cosa “en el mismo estado en que se encontraba”, por lo que es infundada la presente demanda.
19. Que como corolario de la contradicción denunciada, la parte actora solicitó en el pedimento 2: “el pago de la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00) por cada mes hasta la entrega definitiva del área arrendada”. Esto resulta absolutamente impreciso y difuso, porque no se especifica a qué título se imputaría este pago, al de los daños y perjuicios o al de los cánones; ya que, de la coincidencia de la cantidad solicitada con el monto del canon pactado, no implica necesariamente que sea por ese concepto, por lo que no se precisa en este caso el objeto de la pretensión de la parte actora en este pedimento.
20. Que no se incumplieron las cláusulas del contrato respecto a la entrega del proyecto, “ya que consta en el mismo contrato, que el proyecto original que fue presentado por la Arrendataria a la Arrendadora y que se considera parte del contrato”. Por lo que resulta improcedente la pretensión de pago por concepto de daños, y de conformidad con las normas invocadas por las accionantes, los daños derivados de un contrato de arrendamiento se satisfacen con los cánones de arrendamiento, por un lado y por el otro, con la fianza y la póliza de responsabilidad civil a que se contraen las cláusulas décima segunda y vigésima novena del contrato de arrendamiento; que constituiría, en un pago de lo indebido por parte de la demandada y un enriquecimiento sin causa por parte de las demandantes.
21. Que la entrega de los permisos por parte de las autoridades competentes de los planos, no es una obligación sin plazo, como alegó el demandante a través de su apoderado, sino una obligación puramente condicional y suspensiva.
22. Que los permisos aún están siendo tramitados por ante la Administración competente y no ha habido pronunciamiento definitivo, ni se ha vencido el lapso de vigencia del vinculo contractual, por lo cual, aún impera en todo su vigor la naturaleza suspensiva de la condición contractualmente aceptada por ambas partes.
23. Que el acto de paralización del proyecto en construcción Mundo de Diversiones le perjudica gravemente, ya que la misma conlleva daños irreparables, lo cual se evidencia en el informe elaborado el 31 de octubre de 1995, por el ingeniero Hugo Hernández López.
24. Que se declare con lugar la falta de cualidad de las demandantes, que se establezca que la demandada no ha incumplido las cláusulas contractuales y que se declare sin lugar la demanda de resolución de contrato y daños y perjuicios.
-DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE-
1. Que la oferta de contrato de arrendamiento presentada por la demandada reconviniente, concurrió con la de otras cuatro personas (naturales y jurídicas), que fueron recibidas, estudiadas y analizadas por las demandantes- reconvenidas, a los efectos de su aprobación se le requirió los documentos demostrativos del proyecto, con los planos pertinentes.
2. Que la demandada- reconviniente, cumplió con todos los requisitos requeridos por las demandantes reconvenidas, y a tal efecto se suscribió el contrato el 1º de septiembre de 1995.
3. Que en ningún momento le señalaron a la demandada-reconviniente que el bien objeto del contrato estaba representado por un área de estacionamiento a la que no se le había cambiado su uso o destino, por parte de la asamblea de condómines o propietarios.
4. Que su acción principal es la de cumplimiento de contrato, como pretensiones solicitó la entrega del bien y, que se les impida a las demandantes-reconvenidas obstruir la buena marcha de su actividad económica, y que se le indemnice por los daños y perjuicios: materiales, lucro cesante y daño emergente.
5. Solicitó de manera subsidiaria, la acción de nulidad del contrato, por versar sobre un bien o cosa común de las señaladas en la Ley de Propiedad Horizontal, por existir vicios en la voluntad y en el objeto del contrato de arrendamiento, y como pretensión causal e inmediata el pago de los daños y perjuicios que la conducta ilegal de las demandantes-reconvenidas, le han causado en el patrimonio de la demandada-reconviniente. Y en caso que sea procedente de manera subsidiaria la nulidad, demandan además el daño moral causado, por haber quedado desacreditada en el Centro Ciudad Comercial Tamanaco, en el que perdió credibilidad ante los terceros con quienes contrató para la ejecución del parque infantil y estimó el daño moral en CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00).
6. Que existe una infracción de orden público en las cláusulas Tercera, Quinta, Sexta y Séptima del contrato, ya que las referidas cláusulas contienen el monto del canon de arrendamiento que se determina en UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES mensuales más una cantidad variable equivalente al 5% del monto bruto de las ventas mensuales que produzca o devengue el área objeto del contrato; ya que se obliga a La arrendataria a pagar por mensualidades anticipadas, un 5% del monto bruto de las ventas que se produzcan en el mes.
7. Que nunca se prestaron los servicios a que se contrae la cláusula tercera, y que constituye un enriquecimiento sin causa la fijación de un canon de arrendamiento sobre la base de un servicio de vigilancia e información que no aparece especificado en el contrato, lo que constituye una obligación indeterminada.
8. Que quebrantaron su obligación de respetar y garantizar el uso, goce y disfrute de la cosa arrendada, desde el momento en que introducen una temeraria acción judicial, solicitando una medida cautelar que les fue acordada en virtud de la cual pasan las demandantes-reconvenidas a poseer el bien objeto del contrato de arrendamiento.
9. Que se desprende de las cláusulas décima segunda, décima tercera, vigésima segunda y vigésima séptima que la Arrendataria tiene la obligación de informar por escrito sobre cualquier novedad que pueda alterar la buena ejecución del contrato de arrendamiento, no existe cláusula alguna que señale que la Arrendadora debe dar la respuesta por escrito. Que de tal manera la demandada-reconviniente, cumplió las obligaciones contractuales cuando en fechas 4 y 9 de octubre de 1995 le envió por escrito a la Arrendadora las novedades relativas a los errores en los planos que no señalaban la existencia del tanque de agua ni la compactadora de basura.
10. Que la disminución del patrimonio de la demandada-reconviniente, está representada por el daño directo, el lucro cesante y el daño emergente, en los términos siguientes:
*PRIMERO: Que a partir del mes de octubre de 1995, la arrendadora no sólo se negó a recibir los cánones de arrendamiento, sino que se dirigió a la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao para oponerse y evitar la obtención de los permisos urbanísticos solicitados por La Arrendataria. La demandada-reconviniente ha estado consignando desde octubre del 95 hasta octubre del 97, la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) actualmente MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, depósitos que se han hecho en el Juzgado Décimo Primero de Parroquia del Área Metropolitana de Caracas, expediente Nº 95-12883; sumando un monto total de TREINTA Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 36.000.000,00) actualmente TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 36.000,00), cantidad ésta que genera intereses, por lo que el capital y los intereses constituyen el primer reclamo por daño.
*SEGUNDO: Que con ocasión a la celebración del contrato la demandada-reconviniente suscribió una fianza de fiel cumplimiento con el Banco Consolidado, por la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL DE BOLÍVARES (Bs. 4.500.000,00) actualmente CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.500,00), y contrató una póliza de responsabilidad civil, por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00) actualmente TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), con la empresa Seguros Mercantil; le pagó a la Arrendadora, por meses adelantados los cánones correspondientes a septiembre y octubre de 1995, es decir, TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00) actualmente TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), por lo que el daño derivado asciende a la cantidad de DIEZ MILLONES QUINIENTOS MIL DE BOLÍVARES (Bs. 10.500.000,00) actualmente DIEZ MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 10.500,00).
*TERCERO: Que los gastos de inversión por contratación de personal, equipos y maquinarias, de acuerdo a facturaciones ascienden a la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000,00) actualmente DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,00).
*CUARTO: El lucro cesante derivado de la rentabilidad que pudo haber obtenido y de la cantidad demandada se solicita una experticia complementaria del fallo, estimando la cantidad para el ejercicio de la actividad probatoria en TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00) actualmente TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00).
Por lo que se demanda el cumplimiento del contrato y subsidiariamente la nulidad del contrato.
-DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA-
1. Rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho, tanto en su parte principal como en la acción subsidiaria.
2. Insistió en la validez de todos los documentos consignados en la demanda y en actos posteriores.
3. Rechazó y contradijo que le haya causado ningún daño a la parte reconviniente.
4. Alegó la cosa juzgada de la decisión de las cuestiones previas en lo referente a la impugnación de poderes de la parte actora en su contestación a la demanda.
5. Ratificó el petitorio de la demanda de resolución de contrato de arrendamiento, por incumplimiento del mismo.
6. Alegó la irretroactividad de las Leyes.
-III-
DE LA PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1. Inserto a los folios 11 al 21, 1ª pieza, contrato de arrendamiento, autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 1º de septiembre de 1995, quedando anotado bajo el Nº 06, Tomo 81, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría. Dicho contrato fue suscrito entre ADMINISTRADORA ESTACECETE C.A., y WILLIE THE HIPPO`S MUNDO DE DIVERSIONES, C.A. En este sentido, al tratarse de un instrumento privado que no fue desconocido, esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, concatenado con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y con el criterio jurisprudencial sostenido por nuestro Máximo Tribunal en sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 26 de septiembre de 2013, Nº RC.000563, Expediente Nº 13-254, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza (Caso: Industrias Derplast, C.A. c. Roberto Colatosti De Persis y Otra). Así se declara.
2. Inserto al folio 22, 1ª pieza, Original de Notificación, de fecha 31 de agosto de 1995, emitida por la empresa GOLD PFEIL, suscrita por la ciudadana MARY CARMEN GONZÁLEZ, cédula de identidad Nº 5.967.508, en su carácter de representante, dirigida a la ADMINISTRADORA ESTACECETE C.A, con el fin de notificarle que el contrato de arrendamiento entre ADMINISTRADORA ESTACECETE y su representada por el área de terreno ubicado en el nivel 853,65 (nivel c-2), en donde funcionaría el parque infantil sería suscrito por su parte a nombre de la empresa WILLIE THE HIPPO`S MUNDO DE DIVERSIONES C.A. Observa esta Juzgadora que, por tratarse de un documento privado emanado de terceros, que no son partes en el presente juicio y, al no ser ratificados por estos, a través de la prueba testimonial, este Tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
3. Inserto a los folios 23 al 27, 1ª pieza, juego de croquis del parque infantil. De tal prueba se desprende que es un parque con toboganes en forma de laberinto, pelotas de colores, mayas, tubos, escaleras, colchones inflables, aros, de un segundo croquis identificado A-1, marzo 95, con un área bruta de 884,4108 m2; tercer croquis identificado A-2, marzo 95, con un área bruta de 352,4010 m2; cuarto croquis identificado A-3, marzo 95, con un área bruta de tricon: 502,2180 m2; y quinto croquis identificado A-4, marzo 95, donde se reflejan dos estructuras; todos ellos se realizarían en el área National Car Rental Est. C.C.C.T. Dichos croquis fueron elaborados por Frank J. Bello M. Taller de Arquitectura. Observa esta Juzgadora que, por tratarse de documentos privados emanados de terceros, que no son partes en el presente juicio y, al no ser ratificados por estos, a través de la prueba testimonial, este Tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
4. Marcado “D” inserto a los folios 34 al 49, 1ª pieza, Informe de Levantamiento Topográfico, de fecha 31 de octubre de 1995, realizado por el perito técnico industrial Fabio Trampas D.
5. Marcado “E” cursante a los folios 50 al 75, 1ª pieza, presupuesto para restitución a su estado original del estacionamiento noreste del CENTRO CIUDAD COMERCIAL TAMANACO, realizado por el ingeniero civil Gustavo Castillo sosa. Se evidencia que el total de dicho presupuesto es de Bs. 17.912.306,00; siendo las partidas más significativas la restitución del relleno, las obras de concreto y el acabado asfáltico.
Respecto a los numerales “4” y “5”, esta Juzgadora observa, que tales documentales fueron ratificados, a través de la prueba testimonial (folios 51 al 59, 3ª pieza), por tal razón se les otorga valor probatorio de conformidad con el 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
6. Reprodujo el mérito favorable de los autos. Con respecto a esta promoción, esta Juzgadora advierte que el manifestar que se reproduce el mérito favorable de los autos, no es en sí mismo un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico. Lo que ello denota es una manifestación del principio de la comunidad de la prueba conforme al cual las pruebas ya evacuadas no pertenecen al promovente, sino que pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En consecuencia, no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido. Así se declara.
7. Inserto a los folios 7 al 116, 2ª pieza, Copia Certificada de Documento de Condominio de la Primera Etapa del Centro Ciudad Comercial Tamanaco, protocolizada ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro el 10 de febrero de 1976, anotado bajo el Nº 5, Tomo 18, Protocolo Primero. Tal prueba fue promovida con el fin de evidenciar la propiedad tanto del área arrendada por LA ADMINISTRADORA ESTACECETE C.A, como del área no arrendada sino usurpada por parte de la demandada al Condominio, que son áreas comunes a todos los propietarios (numeral 2.3 del Condominio). Observa esta Juzgadora, que en numeral 2.3 del mencionado documento, se denomina bienes comunes rentables, que esta constituido especialmente por las áreas destinadas a estacionamientos de vehículos, igualmente se evidencia que la Administración podrá también arrendar por corto tiempo, algunas áreas comunes donde la exhibición o actividad para la que fueron arrendadas, no estorbe, moleste o compita con los negocios de los locales o perjudique la estética del Centro. Por tratarse de un documento público el cual no fue tachado ni desconocido por la contraparte, este Tribunal, le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil así como de los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se declara.
8. Promovió Inspección Judicial del Expediente Administrativo que lleva la Ingeniería Municipal del Municipio Chacao. Se desprende de la revisión de los autos que tal prueba no fue evacuada por tal razón se desecha, no otorgándole valor probatorio. Así se decide.
9. Promovió la confesión realizada por la demandada, hecha en sus escrito de cuestiones previas y en el escrito de contestación de la demanda.
“Respecto a los hechos establecidos en los actos alegatorios, esto es, en la demanda, su contestación e incluso los informes, ha establecido la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil que no pueden tomarse como confesiones espontáneas, pues solamente delimitan los términos de la controversia y quedan relevados de prueba, si alguno de ellos supone una admisión de hechos (Vid., entre otras Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nº 00794 del 03 de agosto de 2004, caso: Giovanni Gancoff c. General Jesús María Zuleta, C.A. y Otro, así como Sentencia Nº RC.00100 del 12 de abril de 2005, caso: Mohamed Alí Farhat c. Inversiones Senabeid, C.A.)”.
En efecto, la confesión considerada como prueba es el testimonio que una de las partes hace contra sí mismo. Dicho de otra manera, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con “animus confitendi”.
Tomando en cuenta el criterio anterior, es claro que los alegatos y defensas realizadas por las partes en el libelo de demanda, contestación y excepcionalmente en los informes no pueden ser considerados como confesiones espontáneas, pues, solamente forman y delimitan la base fáctica de la decisión, siendo necesaria su prueba si son hechos controvertidos, aunado a ello, el promovente no expresó cuales eran esos hechos que confesó la contraparte en su escrito de cuestiones previas y de contestación a la demanda. Por tal razón, esta Juzgadora desecha del proceso dicha prueba, negándole valor probatorio. Así se Decide.
10. Corre inserto a los folios 119 al 120, 2ª pieza, Copia de oficio Nº A-28-D-3943-96, de fecha 25 de noviembre de 1995, dirigido a la Alcaldesa del Municipio Autónomo de Chacao, emitido por el General Paredes Niño, en su carácter de Comandante General de la Fuerza Aérea, en el que manifiesta que la construcción proyectada por la parte demandada pone en peligro las operaciones aéreas del Aeropuerto de la Base “Generalísimo Francisco de Miranda” (La Carlota). Sobre tal documento observa esta Juzgadora, que el mismo ha emanado del Ministerio del Poder Popular de Seguridad y Defensa de la Nación, razón por la cual tiene cualidad de documento administrativo.
Respecto de tales documentos ha establecido la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa, que constituyen una tercera categoría documental intermedia entre los documentos públicos y documentos privados, teniendo una presunción de legitimidad derivada de lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que obliga a darle un valor probatorio similar a los documentos públicos, con la salvedad de que su impugnación no es realizada mediante tacha, sino que sobre ellos basta simple prueba en contrario para ser desvirtuados en el proceso.
Con ello, al no haber sido aportada prueba en contrario de lo establecido por tal documento, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio en base a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
11. Corre inserto a los folios 122 al 134, 2ª pieza, copia certificada de Trece (13) planos. Tales planos se promovieron con el fin de evidenciar: a) que la demandada de forma unilateral introdujo ante la Notaría, el 3 de octubre de 1995 los planos del proyecto, (un mes después de otorgado el contrato de arrendamiento); b) que dichos planos los introdujo la parte demandada el 4 de octubre de 1995, ante la Ingeniería Municipal, ocasionando la paralización de la obra; y c) que fueron recibidos por la recepcionista de la administradora C.C.C.T., C.A, Maura Millán, el 2 de octubre de 1995, para su aprobación o no por el consejo de administración del condominio las cuales no fueron aprobadas.
12. Corre inserto a los folios 135 al 147, 2ª pieza, Copia Certificada de la orden de paralización de la obra, de fecha 13 de octubre de 1995 y su orden de publicación. Se desprende que es dirigida a los ciudadanos Mary Carmen González, directora de WILLIE THE HIPPO`S MUNDO DE DIVERSIONES, C.A, arquitecto Jaime J. Cárdenas Bautista, ingeniera Estrella G. Di Mattia De Dos Santos; emitida por la Dirección de Ingeniería Municipal de Chacao.
13. Corre inserto al folio 166, 2ª pieza, Copia certificada de la carta de la parte demandada, de fecha 30 de enero de 1996, donde establece su domicilio en la tienda GOLD PFIEL. Esta Juzgadora observa, que la ciudadana Mary Carmen González, actuando en su carácter de director de la sociedad mercantil WILLIE THE HIPPO`S MUNDO DE DIVERSIONES, C.A, solicitó que las notificaciones que se le hagan sean en el mismo domicilio que se ha venido practicando “Avenida la Estancia, CENTRO CIUDAD COMERCIAL TAMANACO, C.A, nivel C-2, PRIMERA ETAPA, local GOLD PFIEL.
14. Corre inserto a los folios 121, 2ª pieza, Copia certificada de la carta dirigida por el arquitecto Frank Bello a la ingeniería Municipal, de fecha 1º de noviembre de 1995. De tal prueba se desprende que el arquitecto Frank Bello, expresa su preocupación por verse involucrado en el caso del parque de diversiones, que no tiene responsabilidad alguna en el caso, ya que los croquis entregados al cliente, fueron únicamente a nivel informativo y de base para futuras conversaciones.
15. Corre inserto a los folios 167 al 169, 2ª pieza, Copia certificada contenida en el expediente administrativo de la Ingeniería Municipal del acta del consejo de administración de fecha 19 de octubre de 1995, donde el Condominio desaprueba los planos. Se evidencia que el consejo de administración del C.C.C.T., C.A, para la consideración de la aprobación o no del los planos, designó a la Dra. Aura Boccheciampe.
Sobre los numerales “11”, “12”, “13”, “14” y “15” observa esta Juzgadora, que los mismos han emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal de un organismo adscrito a la Administración Pública Nacional, específicamente de la Alcaldía del Municipio Chacao, razón por la cual tiene cualidad de documento administrativo.
Respecto de tales documentos ha establecido la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa, que constituyen una tercera categoría documental intermedia entre los documentos públicos y documentos privados, teniendo una presunción de legitimidad derivada de lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que obliga a darle un valor probatorio similar a los documentos públicos, con la salvedad de que su impugnación no es realizada mediante tacha, sino que sobre ellos basta simple prueba en contrario para ser desvirtuados en el proceso.
Con ello, al no haber sido aportada prueba en contrario de lo establecido por tal documento, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio en base a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
16. Promovió la fecha de promulgación y entrada en vigencia de la Ley de Propiedad Horizontal de 1978, y la fecha del documento de Condominio de la Primera Etapa del Centro Ciudad Comercial Tamanaco en 1976, en virtud que no le es aplicable la mencionada Ley, ya que se rige por su propio documento de Condominio. Observa esta Juzgadora, que el documento de condominio ya fue valorado y en relación a cual de las Leyes es aplicable o no al caso, es una cuestión de derecho que se rige por el principio Iura novit curia, por lo que se desecha el medio promovido, no otorgándole valor probatorio. Así se declara.
17. Inserto a los folios 476 al 509, 3ª pieza, Copia simple de Sentencia de Recurso de apelación, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 5 de diciembre de 2000, intentada por el hoy demandante CONDOMINIO DE LA PRIMERA ETAPA DEL CENTRO CIUDAD COMERCIAL TAMANACO y de la ADMINISTRADORA ESTACECETE, C.A., y por los apoderadas judiciales del MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, de fecha 18 de diciembre de 1998, donde se declaró con lugar el recurso de apelación. En consecuencia por tratarse de un instrumento público judicial que guarda relación con el presente caso, este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad en lo establecido en el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357, del Código Civil. Así se declara.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1. Marcado “B” y cursante a los folios 560, 1ª pieza, Copia simple de auto de admisión de la demanda por resolución de contrato, ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Caracas, de fecha 21 de enero de 1996. Tal instrumento aporta elementos de convicción para la presenta causa, por tratarse de las mismas partes y el mismo objeto, por lo tanto se aprecia como un indicio, con base a lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
2. Marcado “C” y cursante a los folios 561, 1ª pieza, Copia simple de contrato de fianza, entre Mary Carmen González, en su carácter de director de WILLIE THE HIPPO`S MUNDO DE DIVERSIONES, C.A., donde declara que el BANCO CONSOLIDADO, C.A., se comprometió en constituirse en fiador por la cantidad de Bs. 4.500.000,00, para garantizar a la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ESTACECETE, C.A. el cumplimiento de los obligaciones suscritas en el contrato. Tal prueba fue ratificada el cual se encuentra inserto a los folios 397 al 402, 3ª pieza, y del Informe proveniente de CORP BANCA, C.A, de fecha 8 de mayo de 1998, oficio Nº VDAL-225, se anexaron copias de la información suministrada.
Esta Juzgadora observa, que el medio promovido guarda relación con el presente caso, por lo que de conformidad con lo establecido el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio. Así se declara.
3. Marcado “D” y cursante a los folios 562, 1ª pieza, Copia simple de contrato de fianza. De tal prueba se evidencia que el emisor es Seguros Mercantil, que la presente fianza cubre la responsabilidad civil extracontractual. De la misma se evidencia que la misma no se lee claramente, por tal razón este Tribunal, lo desecha no otorgándole valor probatorio. Así se declara.
4. Marcado “E” y cursante a los folios 563, 1ª pieza, copia simple de auto de medida innominada, dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Caracas, de fecha 26 de febrero de 1996, se desprende de tal prueba que vista la inspección judicial practicada por el Tribunal, éste decreta la medida innominada y autoriza al CONDOMINIO DE LA PRIMERA ETAPA DEL CENTRO CIUDAD COMERCIAL TAMANACO, para que comience la reparación de la placa removida del área rentada que se encuentra en el Noreste nivel 853, 65 del estacionamiento.
5. Marcado “F” y cursante a los folios 564, 1ª pieza, copia simple de auto mediante el cual se decreta la medida de embargo, dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Caracas, de fecha 7 de marzo de 1996, se desprende de tal prueba que a fin de decretar la medida de embargo solicitada por la parte actora, el Tribunal exigió a ésta, prestar la fianza suficiente para responder de la medida de embargo preventivo.
6. Marcado “G” y cursante a los folios 565 al 578, 1ª pieza, copia de expediente Nº 95-12883, del Juzgado Décimo Primero de Parroquia del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 6 de noviembre de 1995. De tal prueba se evidencia que la hoy demandada consignó los cánones de arrendamiento en las fechas 6 de noviembre, 5 de diciembre de 1995 y 5 de enero de 1996, cada depósito por la cantidad de 1.500.000,00, debido a que la arrendadora hoy la demandante se rehusaba a recibir el pago de los cánones de arrendamiento.
Respecto a los numerales “4”, “5” y “6” por tratarse de instrumentos públicos judiciales que guardan relación con el presente caso, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad en lo establecido en el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357, del Código Civil. Así se declara.
7. Reprodujo el mérito favorable de las actas procesales. Con respecto a esta promoción, esta Juzgadora advierte que el manifestar que se reproduce el mérito favorable de los autos, no es en sí mismo un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico. Lo que ello denota es una manifestación del principio de la comunidad de la prueba conforme al cual las pruebas ya evacuadas no pertenecen al promovente, sino que pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En consecuencia, no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido. Así se declara.
8. Promovió la confesión realizada por las demandantes, realizada en el libelo de demanda, en donde señalan que no existió cambio de uso del bien común que fue dado en arrendamiento; igualmente, promovió la confesión realizada en los escritos presentados ante la oficina de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao, donde se oponen al otorgamiento de los permisos. Al respecto ha señalado la Sala de Casación Civil, lo siguiente:
“Respecto a los hechos establecidos en los actos alegatorios, esto es, en la demanda, su contestación e incluso los informes, ha establecido la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil que no pueden tomarse como confesiones espontáneas, pues solamente delimitan los términos de la controversia y quedan relevados de prueba, si alguno de ellos supone una admisión de hechos (Vid., entre otras Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nº 00794 del 03 de agosto de 2004, caso: Giovanni Gancoff c. General Jesús María Zuleta, C.A. y Otro, así como Sentencia Nº RC.00100 del 12 de abril de 2005, caso: Mohamed Alí Farhat c. Inversiones Senabeid, C.A.)”.
En efecto, la confesión considerada como prueba es el testimonio que una de las partes hace contra sí mismo. Dicho de otra manera, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con ánimo de confesar. Tomando en cuenta el criterio anterior, es claro que los alegatos y defensas realizadas por las partes no pueden ser considerados como confesiones espontáneas, pues, solamente forman y delimitan la base fáctica de la decisión. Por tal razón, esta Juzgadora desecha del proceso dicha prueba, no otorgándole valor probatorio. Así se Decide.
9. Marcado “A”, inserto a los folios 185 al 186, 2ª pieza, Comunicación de fecha 28 de septiembre de 1995, en donde la demandada le señala a la ADMINISTRADORA C.C.C.T, que existe un tanque de agua, que no aparece en los planos suministrados por ellos y que no le fue notificado con anterioridad.
10. Marcado “C” y cursante a los folios 187, 2ª pieza, Comunicación de fecha 9 de octubre de 1995, dirigida a la ADMINISTRADORA ESTACECETE, C.A, en donde le comunica que se acompaña plano adjunto para resolver el problema de la compactadora de basura, y que dicho elemento ya fue aprobado por COOTECNICA.
11. Marcado “B” y cursante a los folios 188, 2ª pieza, comunicación de fecha 4 de octubre de 1995, enviada por la demandada al Administrador del CENTRO CIUDAD COMERCIAL TAMANACO, en donde se señala que hecha una investigación con los ingenieros de la electricidad de Caracas, se verificó que no existía la sub-estación eléctrica dentro de los linderos Y, J, 33 y 37, por lo que se va a correr la ubicación del parque en dirección oeste.
En los presentes numerales “9”, “10” y “11”, estamos ante una comunicación enviada entre las partes enfrentadas en juicio, la cual por disposición del artículo 1.371 del Código Civil, se puede hacer valer en juicio como prueba por escrito. Con ello, y de conformidad con lo establecido en el artículo 1.374 ejusdem, que establece que: “La fuerza probatoria de las cartas, misivas producidas en juicio, se determina por las reglas establecidas en la Ley respecto de los instrumentos privados…”, es por lo que se le otorga valor probatorio en base a lo establecido en los artículos 1.363 del Código Civil, 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
12. Marcado “D” y cursante a los folios 189 al 192, 2ª pieza, informe del ingeniero Hugo Hernández López, de fecha 31 de octubre de 1995, fue promovido con el fin de evidenciar que la excavación producida no significa riesgo a la estructura del Centro Ciudad Comercial Tamanaco. Observa esta Juzgadora que, por tratarse de un documento privado emanado de terceros, que no son partes en el presente juicio y, al no ser ratificado por estos, a través de la prueba testimonial, este Tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
13. Marcado “A” cursante a los folios 552 al 556, 1ª pieza, y posteriormente consignado marcado “E” inserto a los folios 193 al 200, 2ª pieza, copia simple de informe de la comisión de Urbanismo del Concejo Municipal del Municipio Chacao, de fecha 26 de abril de 1996, ratificado en fecha 12 de noviembre de ese mismo año, tal prueba fue promovida con el fin de señalar la factibilidad técnica, jurídica y urbanística del proyecto para la construcción del parque infantil. De la mencionada prueba se desprende que la comisión de urbanismo del Concejo Municipal de Chacao, emitió el informe dirigido a la Cámara Municipal, donde concluyeron que “el proyecto se ajusta a las variables urbanas fundamentales previstas por la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y por la Ordenanza de Zonificación vigente para la fecha en el Municipio Chacao…”.
Sobre tal documento observa esta Juzgadora, que los mismos han emanado de la Comisión de Urbanismo del Concejo Municipal del Municipio Chacao de un organismo adscrito a la Administración Pública Nacional, específicamente de la Alcaldía del Municipio Chacao, razón por la cual tiene cualidad de documento administrativo.
Respecto de tales documentos ha establecido la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa, que constituyen una tercera categoría documental intermedia entre los documentos públicos y documentos privados, teniendo una presunción de legitimidad derivada de lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que obliga a darle un valor probatorio similar a los documentos públicos, con la salvedad de que su impugnación no es realizada mediante tacha, sino que sobre ellos basta simple prueba en contrario para ser desvirtuados en el proceso.
Con ello, al no haber sido aportada prueba en contrario de lo establecido por tal documento, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio en base a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
14. Marcado “F” y cursante a los folios 201 al 209, 2ª pieza, Acta de inspección judicial, de fecha 13 de febrero de 1996, realizada por el tribunal Undécimo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se dejó constancia de la existencia del expediente llevado por la Ingeniería Municipal del Municipio Chacao, bajo el No. M-0123, el cual se encontraba debidamente foliado y en el no consta ningún documento declarado confidencial. Esta Juzgadora aprecia y valora, el medio promovido de acuerdo a las reglas de la sana crítica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
15. Inserto a los folios 210 al 271, 2ª pieza, Memoria descriptiva, y el proyecto de protección y prevención de incendios de la obra a realizar por la demandada. Se observa que tal medio de prueba no guarda relación con los hechos controvertidos en el presente caso, por lo que esta Juzgadora, no le otorga valor probatorio. Así se declara.
16. Inserto a los folios 2 al 7 del cuaderno especial, juego de planos del Centro Ciudad Comercial Tamanaco y del proyecto del parque infantil, y signado con los números 1 al 6. Se observa que dichos planos no reflejan lo alegado con relación a las medidas y profundidad de la instalación del parque, lo que dificulta establecer la relación con los hechos contravenidos y que permitan esclarecer el fondo de la controversia, con base a ello esta Juzgadora no les otorga valor probatorio. Así se declara.
17. Inserto a los folios 69 al 73, 3ª pieza, declaración de cuatro (4) testigos, siendo estos los ciudadanos HUGO HERNÁNDEZ LÓPEZ, FREDDY MOULINER, EDGAR BRICEÑO, y RAÚL ARRIETA CUEVAS, todos mayores de edad, domiciliados en Caracas, respectivamente, la cual se llevó a cabo por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. De la evacuación de los testigos observamos lo siguiente:
La declaración del ciudadano RAÚL ARRIETA CUEVAS, se llevó a cabo en fecha 2 de marzo de 1998 (folio 69 al 73). De la declaración de dicho ciudadano, se puede extraer lo siguiente: a) que conoce el contrato; b) que la arrendadora le entregó unos planos a la arrendataria, que correspondería con el lugar donde se construiría a obra; c) que por la existencia del tanque no trajo objeción por parte de los abogados de ESTACECETE; d) que las obligaciones fundamentales de la ADMINISTRADORA ESTACECETE eran: entregar el terreno, facilitar la construcción de la obra y percibir el canon de arrendamiento.
Visto lo anterior, esta Juzgadora observa que el testigo merece fe de certeza, por cuanto su testimonial no fue contradictorio y por ende, acuerda otorgarle valor, de conformidad con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Respecto a los ciudadanos HUGO HERNÁNDEZ LÓPEZ, FREDDY MOULINER y EDGAR BRICEÑO, al momento de evacuar a los testigos el acto quedó desierto, por tal razón esta Juzgadora, desecha el medio promovido, no otorgándole valor probatorio. Así se declara.
18. Corre inserto a los folios 97 al 99, 3ª pieza, Inspección judicial realizada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de marzo de 1998; en el Juzgado Segundo Superior en lo Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, en el cual se observó: a) que efectivamente cursa por ante ese Juzgado el expediente Nº 1993 contentivo de las acciones conjuntas de Nulidad con Amparo interpuesto por WILLIE THE HIPPO`S MUNDO DE DIVERSIONES C.A, contra el acto Administrativo, Resolución contenida en el oficio Nº 274, de 18-12-96, de la Alcaldía del Municipio Chacao; b) que el proceso de nulidad se encuentra en el estado de notificación de los ciudadanos Sindico, Procurador Municipal del Municipio Chacao y del Representante del Ministerio Público; c) lo que respecta al Amparo se dictó sentencia declarando sin lugar, la acción de amparo constitucional intentada y se ratificó la providencia dictada en fecha 22 de agosto de 1997; d) el 9 de marzo de 1998, el Dr. Agustín Díaz Díaz, apeló mediante diligencia de la sentencia dictada por ese Tribunal.
19. Corre inserto a los folios 101, 3ª pieza, Inspección judicial realizada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de marzo de 1998; en el CENTRO CIUDAD COMERCIAL TAMANACO, C.A, en el cual se observó: a) que el C.C.C.T se encuentra cercado en tres partes, teniendo acceso al mismo por una parte que no estaba cercada y que dicho inmueble se encontraba sin ningún tipo de construcción y de tierra visible; b) que el inmueble se encontraba desocupado y solo se observaba de una sola parte del mismo escombros y materiales de construcción tales como palos y cabillas; c) que no se encontró excavaciones dentro del terreno donde se encontraba constituido el Tribunal; y d) la Dra. Boccheciampe, apoderada judicial de la parte actora expuso, que su presencia no convalida la extemporaneidad de la prueba.
20. Corre inserto a los folios 126, 3ª pieza, Inspección judicial realizada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de marzo de 1998; en la calle Santa Cruz, quinta Colibrí, Urbanización Chuao, Municipio Baruta del Estado Miranda, en el cual se observó: a) que el Tribunal notificó de su misión al ciudadano José Vicente Sanabria Cristancho, extranjero, Nº de cédula de identidad E- 81.525.240, quien manifestó al tribunal que la casa es del Sr. Bellonne Mauricio y que él era un empleado de la casa y no estaba autorizado para abrir y se negó a firmar. Por cuanto no hay un elemento de convicción, no se le otorga valor probatorio.
21. Corre inserto a los folios 127 al 128, 3ª pieza, Inspección judicial realizada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de marzo de 1998; en la Inmobiliaria SAYAN 2050, C.A, ubicado en la Mariposa, Municipio Libertador Estado Miranda, en el cual se observó: a) que se encontraban diversos juegos infantiles, algunas cajas grandes selladas que se desconoce su contenido con etiquetas que fue dirigido JAMES INDUSTRIAS como recibidor; b) que en algunas cajas se encontraban “enviarlo” a Armando Hernández Audio vídeo Caribe; c) que el Tribunal tuvo que abrir algunas cajas para saber de su contenido y dejar constancia de las mismas; d) que el Tribunal se trasladó a otro sitio en la misma depositaria donde observó tubos grandes de diferentes colores y tamaños de material plástico y de grosor metálicos; y e) la Dra. Boccheciampe, apoderada judicial de la parte actora expuso, que su presencia no convalida la extemporaneidad de la prueba.
Respecto a los numerales “18”, “19” y “21”, siendo que fueron debidamente cumplidas las formalidades exigidas para la evacuación de prueba, y por cuanto la misma aporta elementos de convicción para la decisión de la presente causa, es por lo que se le otorga valor probatorio con base a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, respecto al numeral “20” esta Juzgadora no le otorga valor probatorio, en vista que llegada la oportunidad de evacuarse, no se puedo realizar, lo cual no aporta elemento de convicción para el presente caso, en tal sentido se desecha. Así se decide.
22. Corre insertos a los folios 257 al 266, 284 al 296, 297 al 324, 3ª pieza, Exhibición de los Documentos solicitados por la parte demandada, la cual se llevó a cabo, mediante consignación por la parte actora de Copias simples a saber:
a) acta de asamblea donde los condómines aprueban por unanimidad como presidente de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA ESTACECETE, C.A, al ciudadano Raúl Pérez Mieres, en fecha 15 de diciembre de 1995.
b) Las comunicaciones que la demandada le envió, identificadas “A”, “B” y “C”.
c) Copia del documento de Condominio del CENTRO CIUDAD COMERCIAL TAMANACO, protocolizado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 10 de febrero de 1976, anotado bajo el Nº 5, Tomo 18 del protocolo Primero.
d) Libro de actas de asamblea de propietarios del condominio del Centro Ciudad Comercial Tamanaco, para el periodo 1997-1998, celebrada el 11 de abril de 1997.
e) Libros de actas de la Junta Directiva del Condominio del Centro Ciudad Comercial Tamanaco, acta Nº 256, de fecha 17 de abril de 1997, donde se eligió al ciudadano Raúl Pérez Mieres, como presidente del Consejo de Administración del Condominio de la Primera Etapa del Centro Ciudad Comercial Tamanaco.
f) Libros de actas de la Junta Directiva del Condominio del Centro Ciudad Comercial Tamanaco, acta Nº 269, de fecha 12 de febrero de 1998, donde se autoriza otorgar poder a las abogadas Aura Boccheciampe y Vivianne Delfinio Gómez.
g) copia del documento constitutivo de la “ADMINISTRADORA ESTACECETE, C.A,” en la cual se evidencia en el título III, DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA SOCIEDAD.
h) copia del acta de asamblea ordinaria de accionistas de la sociedad mercantil “ADMINISTRADORA ESTACECETE, C.A,” celebrada el 4 de junio de 1997, debidamente registrada en el Registro Mercantil, en la cual se designa a la Junta Directiva de la empresa para el periodo 1997-1998.
i) libro de actas de la Junta Directiva de la sociedad mercantil “ADMINISTRADORA ESTACECETE, C.A,” acta Nº 107, celebrada el 21 de agosto de 1997, posteriormente registrada en el Registro Mercantil, en la cual se ratifica como presidente al ciudadano Raúl Pérez Mieres.
j) libro de actas de la Junta Directiva de la sociedad mercantil “ADMINISTRADORA ESTACECETE, C.A,” acta Nº 108, celebrada el 10 de febrero de 1998, en la cual se autorizó al presidente de la compañía, el ciudadano Raúl Pérez Mieres, a otorgar poder a las abogadas Aura Boccheciampe y Vivianne Delfinio Gómez.
Siendo que se demuestra a través de la exhibición las facultades de cada empresa para disponer sobre el bien inmueble objeto de la controversia y así como también se exhibieron las respectivas comunicaciones marcadas “A”, “B” y “C”, de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio. Así se declara.
23. Corre inserto a los folios 391 al 396, 3ª pieza, Informe de Experticia Técnica Urbanística, realizada por los ingenieros Elias Américo Kugler, Isaac Waich Toledano, y la arquitecta Damelys Hurtado González, en fecha 20 de mayo de 1998; en donde para la evacuación de la presente se utilizó: el expediente Nº 123, que se mantiene en el archivo de Ingeniería del Concejo Municipal de Chacao, número de expediente del tribunal 97-2330, las Ordenanzas Municipales del Distrito Sucre y Chacao, se realizó una inspección en el sitio de la controversia, se revisaron los permisos otorgados, oficios emitidos, y también fueron revisados los planos del proyecto presentados a la Ingeniería Municipal y los planos correspondientes al área arrendada; de lo cual se concluyó que: están de acuerdo con el informe del ingeniero Hernández, en cuanto que no significa ningún riesgo a las estructuras del Centro Ciudad Comercial Tamanaco las excavaciones realizadas. Esta Juzgadora observa, que el medio promovido no fue desconocido, ni impugnado y cumplida las formalidades de Ley, de conformidad con lo establecido el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el artículo 1.422 Código Civil acuerda otórgale valor probatorio. Así se declara.
24. Se promovió experticia contable. Se desprende de la revisión de los autos que tal prueba no fue evacuada por tal razón se desecha, no otorgándole valor probatorio. Así se decide.
25. Se promovió prueba de informe de la sociedad mercantil SEGURO MERCANTIL, C.A. Se desprende de la revisión de los autos que tal prueba no fue evacuada por tal razón se desecha, no otorgándole valor probatorio. Así se decide.
26. Corre inserto a los folios 448 al 463, 3ª pieza, Copia Certificada de Sentencia de Recurso de Nulidad, expediente Nº 2189, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 18 de diciembre de 1998, intentada por WILLIE THE HIPPO`S MUNDO DE DIVERSIONES C.A., en contra de la Ordenanza de la Alcaldía del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, que acordó la paralización de la obra iniciada por la hoy demandada en el Centro Ciudad Comercial Tamanaco, C.A., el cual declaró con lugar el recurso de nulidad. En consecuencia por tratarse de un instrumento público que guarda relación con el presente caso, este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad en lo establecido en el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357, del Código Civil. Así se declara.
Habiéndose cumplido con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que establece que los “Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción...”, esta Juzgadora pasa a establecer sus consideraciones para decidir la presente causa.
-IV-
MOTIVA
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de las Resoluciones Nros. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y 2013-0030 de fecha 04 de diciembre de 2013, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de las cuales se le atribuye a este Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
-PUNTO PREVIO PRIMERO-
-DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA DE LA PARTE ACTORA.-
Con respecto a la falta de cualidad alegada por la parte demandada, procede esta Juzgadora, antes de hacer cualquier otro pronunciamiento sobre los restantes alegatos esgrimidos por las partes, a resolver previamente la defensa mencionada:
En el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, se señala:
“Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio...”
En relación a la falta de cualidad e interés, según el profesor Luís Loreto en su obra “Ensayos Jurídicos”, Caracas: Ediciones Fabretón- Esca, pp. 22-23:
“la cualidad, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concebida (cualidad pasiva)”.
En este orden de ideas, el autor Rafael Ortíz Ortiz, en su obra “Teoría General de la Acción Procesal” define la legitimación en la causa, como:
“la cualidad que otorga la ley para que un determinado sujeto pueda poner en movimiento la actuación jurisdiccional o frente al cual se actúa la jurisdicción, sea bajo el alegato y pedido de un interés propio o la actuación del ordenamiento jurídico bajo la concepción de un interés jurídico, legítimo y suficiente.”
Así pues, se aprecia que la legitimación ad causam es la cualidad necesaria de las partes litigantes para actuar en juicio, por lo que el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido.
En ese sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC.000118, Expediente Nº 09-471 de fecha 23/04/2010, expresó:
“…Una vez alegada la falta de cualidad en la contestación de la demanda, surge en el juez la obligación de pronunciarse en la oportunidad de dictar sentencia, respecto a su existencia, para lo cual debe limitarse a constatar si la persona que acudió al juicio se afirma titular de un interés jurídico propio, o por el contrario, si la persona contra quien se instauró la demanda es la misma contra quien se afirmó la existencia de aquel interés.”
En ese sentido, el apoderado judicial de la parte demandada alegó la falta de cualidad activa de las sociedades mercantiles ADMINISTRADORA ESTACECETE, C.A., por no contar con la aprobación de la asamblea de propietarios para actuar en el presente proceso, igualmente alego la falta de cualidad del CONDOMINIO DE LA PRIMERA ETAPA DEL CENTRO CIUDAD COMERCIAL TAMANACO, C.A., por cuanto no es parte en la relación contractual sobre cuya resolución se demanda.
Al respecto, la parte actora consignó los instrumentos que prueban la facultad de la ADMINISTRADORA ESTACECETE, C.A., para disponer de los bienes comunes del Centro Ciudad Comercial Tamanaco, C.A., tales como el contrato de arrendamiento, de fecha 1º de septiembre de 1995, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Distrito Sucre del Estado Miranda, quedando anotado bajo el Nº 06, Tomo 81 de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaría; el documento de Condominio, protocolizado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 10 de febrero de 1976 anotado bajo el Nº 5, folio 24, Tomo 18 del protocolo primero; el documento constitutivo de la ADMINISTRADORA ESTACECETE, C.A.; las actas de asambleas ordinaria de accionistas, celebrada el 4 de junio de 1997, debidamente registrada; actas de la Junta Directiva ADMINISTRADORA ESTACECETE, C.A., Nº 107, celebrada el 21 de agosto de 1997, posteriormente registrada y el libro de actas de la Junta Directiva del Condominio del Centro Ciudad Comercial Tamanaco, C.A., Nº de acta 108, celebrada el 10 de febrero de 1998.
Esta Juzgadora observa, que de los medios probatorios citados se desprende que la administradora ESTACECETE, C.A estaba facultada para contratar, razón por la cual toda disputa que se genere respecto a tal suscripción deberá discutirse estrictamente entre esta y la demandada. Ahora bien, se evidencia de los autos que el CONDOMINIO, no es parte del contrato objeto de resolución, y siendo que la administradora actúa en representación del condominio al contratar el arrendamiento, es esta última quien tiene legitimación activa para accionar. En consecuencia, resulta forzoso declara con lugar la falta de cualidad del CONDOMINIO DE LA PRIMERA ETAPA DEL CENTRO CIUDAD COMERCIAL TAMANACO, C.A., y SIN LUGAR la falta de cualidad de la ADMINISTRADORA ESTACECETE, C.A., opuesta por la demandada WILLIE THE HIPPO`S MUNDO DE DIVERSIONES, C.A.. Así se decide.
-DEL FONDO-
En el presente caso, la parte demandante reconvenida pretende la Resolución del Contrato de Arrendamiento celebrado con la sociedad mercantil WILLIE THE HIPPO`S MUNDO DE DIVERSIONES, C.A., y con ello la entrega definitiva del área arrendada, fundamentando su pretensión en las cláusulas primera, segunda, décima primera, décima segunda y décima tercera de dicho contrato.
Planteados así los términos en los que quedó centrado el mérito de la causa, esta Juzgadora observa que el artículo 1.167 del Código Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
El artículo antes citado es el fundamento legal para intentar la acción de resolución de contrato y si hubiere lugar a ello, los daños y perjuicios, entendiéndose que cuando se demanda la resolución de un contrato, el efecto que produce la misma, es volver la situación al estado en el que se encontraba antes de celebrar el contrato, tal y como lo estableció el Dr. ELOY MADURO LUYANDO en su obra CURSO DE OBLIGACIONES, año 1986, página 592, al señalar lo siguiente:
“La resolución tiene efectos retroactivos. El contrato bilateral terminado por resolución se considera extinguido, no desde el momento en que la resolución se declara, sino que mediante una ficción jurídica se considera, como que si jamás hubiese existido contrato alguno….”
En este mismo orden de ideas, en cuanto a los requisitos de la acción resolutoria tenemos:
“La resolución de que habla el artículo 1.167 C.C. está sujeta a los requisitos que en él se enuncian, a saber: a) la existencia de un contrato bilateral, esto es, de un contrato en que cada una de las partes está obligada a ciertas prestaciones a favor de otra parte y en que esas recíprocas obligaciones se encuentran en una relación de interdependencia entre sí; b) la no ejecución de su obligación por parte de aquél contra quien se dirige la acción, sin que éste pueda justificarlo por una causa extraña que no le sea imputable o por una conducta culposa del propio demandante de la resolución; y c) la necesidad de acudir a la autoridad judicial para que sea ésta quien verifique la concurrencia de ambos precedentes presupuestos y pronuncie o deseche la pretensión del demandante.” (José Mélich-Orsini Doctrina General del Contrato.)
Visto lo anterior, esta Juzgadora observa que para que sea declarada con lugar la acción resolutoria es necesaria la existencia de un contrato bilateral, requisito que se cumple en el caso que nos ocupa, visto que la parte demandante probó la relación contractual y la obligación al incorporar a los autos el Contrato de Arrendamiento, del cual se desprende que la sociedad mercantil LA ADMINISTRADORA ESTACECETE C.A., suscribió con la sociedad mercantil WILLIE THE HIPPO`S MUNDO DE DIVERSIONES, C.A., dicho contrato.
En cuanto al segundo requisito, esto es la verificación del incumplimiento, tenemos que el mismo debe ser entendido como cualquier falta de correspondencia entre la satisfacción prometida y la satisfacción procurada por el deudor. El artículo 1.264 del Código Civil establece que: “las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas”.
Al respecto, debe recordar esta Juzgadora, que las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho, realizadas tanto en el libelo de la demanda como en el acto de contestación de la misma, para poder hacer valer su pretensión ante el Juez. La carga procesal, objeto de grandes discusiones doctrinarias, ha sido definida de manera acertada y aprobada por el afamado doctrinario James Goldschmidt como aquellas “situaciones de necesidad de realizar determinado acto para evitar que sobrevenga un perjuicio procesal” (GOLDSCHMIDT, James (1936). Derecho Procesal Civil. Traducción de la Segunda Edición Alemana por Leonardo Prieto Castro. Barcelona: Ediciones Labor, S.A., pág. 203).
Ahora bien, de lo anterior se concluye, que la parte actora cumplió con la carga de la prueba para hacer valer su pretensión, pues trajo a los autos el instrumento fundamental de la demanda, a través del Contrato de Arrendamiento, el cual la acredita como Arrendadora, tal y como se señaló supra; siendo que la parte demandada, no trajo a los autos elementos probatorios, para desvirtuar los alegatos esgrimidos por la parte actora en su libelo de demanda.
De la revisión de autos se observa que el actor señala el incumplimiento del contrato objeto de la litis. En ese sentido, verifica esta Juzgadora que en el referido contrato de arrendamiento se acuerda:
“Cláusula Primera: LA ARRENDADORA da en arrendamiento a LA ARRENDATARIA quien lo toma y recibe en tal concepto un área de Novecientos treinta y seis metros cuadrados con ochenta y tres decímetros cuadrados (936,83 mts.2) aproximadamente, del área destinada al estacionamiento de vehículos, parte integral de las áreas comunes del edificio Centro Ciudad Comercial Tamanaco, la que será utilizada por LA ARRENDATARIA exclusivamente para la instalación de un Parque Infantil un todo conforme al Proyecto presentado a LA ARRENDADORA , el cual se considera parte integrante de este Contrato. LA ARRENDATARIA se obliga a presentar a LA ARRENDADORA el proyecto debidamente aprobado por las autoridades competentes en la oportunidad en que ello ocurra. (…)”.
Cláusula Segunda: Las partes convienen que será por cuenta de LA ARRENDATARIA todas las construcciones y mejoras que se realicen en el área arrendada, que al igual que las instalaciones eléctricas y los acabados de dichas áreas deberán mantener la armonía y uniformidad arquitectónica del C.C.C.T., y deberán ser previamente aprobadas por la Administración del Centro Comercial y presentadas a LA ARRENDADORA. (…)”.
Cláusula Décima Primera: LA ARRENDATARIA sólo tendrá derecho a ocupar el área delimitada en la cláusula Primera, quedando terminantemente prohibido colocar muebles u objetos de cualquier naturaleza fuera de los limites anteriores establecidos”.
Cláusula Décima Segunda: LA ARRENDATARIA queda obligada a poner en conocimiento de “LA ARRENDADORA por escrito y con la mayor urgencia, cualquier novedad dañosa o indicio de que pueda ser necesaria alguna reposición y de hacerlo, será responsable de los daños causados por si misma, sus empleados o dependientes. A los efectos de esta cláusula LA ARRENDATARIA mantendrá por su cuenta una Póliza de Responsabilidad Civil por TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00) como cobertura mínima, debe enviar LA ARRENDATARIA a LA ARRENDADORA a más tardar 15 días después de la firma de este contrato”.
Cláusula Décima Tercera: Todo reclamo, queja o solicitud relacionado con este contrato, deberá ser hecho por escrito, no dando curso LA ARRENDADORA a ninguno que se formule verbalmente”. (Subrayado nuestro).
Del examen sub iudice, se desprende del contenido del contrato, las inspecciones realizadas, la experticia urbanística, los informes traídos y demás instrumentos, en donde se observa que efectivamente la arrendataria se excedió del área arrendada, igualmente se observa que el proyecto en cuestión no fue aprobado por parte de las autoridades competentes, y que aun cuando la arrendataria informó a la arrendadora por escrito acerca de las irregularidades sucedidas, de una revisión de los autos, no consta autorización que le fuere otorgada a la arrendataria para extenderse hacia el área aledaña, ni trasladar la compactadora de basura a otro espacio, por lo que se verifica el incumplimiento de las mencionadas cláusulas. Por lo tanto los elementos probatorios traídos al proceso por la parte demandada no fueron suficientes para desvirtuar los hechos alegados y esgrimidos por el actor; de manera que esta Juzgadora considera que ha quedado demostrado EL INCUMPLIMIENTO de la obligaciones contractuales derivadas del contrato suscrito por las partes en fecha 1º de septiembre de 1995. Así se decide.
Una vez establecido lo anterior, este Tribunal procede a analizar la existencia del tercer requisito el cual se refiere a que el actor haya cumplido eficazmente con su obligación. En este orden de ideas, del análisis de autos se observa que la parte actora ha presentado al proceso múltiples medios de prueba, para demostrar la existencia del cumplimiento de sus obligaciones derivadas del mencionado contrato.
Así las cosas, el actor promovió: a) copia certificada contenida en el expediente administrativo proveniente de Ingeniería Municipal del Acta del Consejo de Administración de fecha 19 de octubre de 1995, donde el condominio desaprueba los planos; b) copia certificada de la comunicación del arquitecto Frank Bello a la ingeniería Municipal de fecha 1º de noviembre de 1995, donde expone que los croquis entregados al cliente (la hoy demandada), eran únicamente a nivel informativo y de base para futuras conversaciones; c) informe de levantamiento topográfico y el presupuesto para la restitución al estado original del estacionamiento del C.C.C.T., ambos ratificados por los ciudadanos Fabio Trampas y Gustavo Henrique Castillo Sosa. De esta manera se verifica que se encuentra cumplido el tercer requisito de procedencia de la presente acción, referido a que el actor haya cumplido eficazmente su obligación. Así se decide.
Con respecto a la solicitud de la parte actora, referente al pago de la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00), actualmente UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) por cada mes hasta la entrega definitiva del área arrendada, observa esta Juzgadora, que consta en autos copia del expediente Nº 95-12883, del Juzgado Décimo Primero de Parroquia del Área Metropolitana de Caracas, donde la arrendataria (hoy demandada) depositó los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses noviembre, diciembre de 1995 y enero de 1996. Asimismo, consta en el presente expediente, auto dictado por el Tribunal de la causa, donde se decretó medida innominada a favor de la demandante, en el cual tomó posesión del área arrendada. De lo anterior se desprende que las mensualidades fueron canceladas y el bien objeto de litigio se encuentra en posesión de la arrendadora, por tales razones resulta improcedente el pago solicitado. Así se decide.
En relación al pago de DIECISIETE MILLONES NOVECIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS SEIS BOLÍVARES (Bs.17.912.306,00) actualmente DIECISIETE MIL NOVECIENTOS DOCE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs.17.912,30) por concepto de daños físicos ocasionados tanto en el área arrendada como el área usurpada más la indexación esta Juzgadora observa que consta en los autos informe de levantamiento topográfico e inspecciones realizadas a dicha área, donde se demuestra que esta área presentaba daños físicos y a su vez, consta el presupuesto consignado para la restitución al estado original de la misma, el cual fue ratificado en la presente causa. Es por estas razones que esta Juzgadora acuerda lo solicitado. Así se decide.
Ahora bien, por cuanto se hace necesaria la realización de una experticia complementaria del fallo para realizar el cálculo del monto que por indexación monetaria debe cancelar la parte demandada, esta Juzgadora establece los límites dentro de los cuales operará el experto de que se trate: la indexación será calculada sobre el monto de los daños físicos ocasionados, tomando como punto de partida la fecha de admisión de la demanda: 21 de enero de 1996, hasta la oportunidad en que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo los lapsos en que la causa se haya mantenido en suspenso por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor o por demora del proceso imputables al demandante, tales como vacaciones judiciales, recesos judiciales vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios, conforme a la sentencia N° 1279 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de junio de 2006, (caso: Luís Antonio Duran Gutiérrez), cuyo costo será a expensas de la parte accionada, debiendo tomar tal experto, como parámetros para la indexación o corrección monetaria, los Índices de Precios al Consumidor (IPC) publicados por el Banco Central de Venezuela.
En fuerza de los razonamientos antes esgrimidos, visto que se declaró con lugar el pago de los daños físicos ocasionados, con lugar la indexación o corrección monetaria, y no se le otorgó el pago por los cánones de arrendamiento es forzoso para quien Juzga declarar parcialmente con lugar la demanda interpuesta por la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA ESTACECETE, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil WILLIE THE HIPPO´S MUNDO DE DIVERSIONES, C.A., supra identificadas con los pronunciamientos correspondientes, como serán expresados en la parte dispositiva del presente fallo. Así se Declara.
- DE LA RECONVENCIÓN-
La parte demandada en su escrito de contestación, reconvino al demandante pretendiendo el cumplimiento del contrato y en consecuencia se le otorgue el lucro cesante y el daño emergente y, de manera subsidiaria solicitó sea declarada la nulidad del mencionado contrato reclamando consecuencialmente a ello el daño moral causado.
Ahora bien, con relación al cumplimiento de contrato y a la nulidad del mismo ya hubo pronunciamiento en el fondo declarando resuelto el contrato de arrendamiento.
Con relación a la solicitud de daños y perjuicios, resulta necesario pasar a analizar si dicha indemnización es originada, del incumplimiento de un contrato bilateral, o de manera subsidiaria a una acción de cumplimiento o resolución contractual, o como consecuencia de una decisión judicial previa que la hubiere declarado, o por una acción autónoma.
Ante el problema de la autonomía de la acción resarcitoria, hay un sector de la doctrina que sostiene que la acción dirigida a lograr el resarcimiento de los daños y perjuicios es subsidiaria de la acción de cumplimiento o de resolución de contrato. Otro sector, sostiene en cambio que se trata de una acción autónoma de la resolución o de la pretensión de ejecución del contrato, y de acuerdo con una tercera posición, en algunos casos la acción resarcitoria es autónoma y en otros no, dependiendo de la índole del deber jurídico creado por el contrato, no existe disposición legal que obligue a demandar el resarcimiento de los daños y perjuicios en forma subsidiaria a la pretensión de cumplimiento o a la de resolución de contrato. El incumplimiento que genera la obligación de resarcir daños puede ser tanto una imperfecta ejecución de la prestación a cargo del deudor, como un retardo en la ejecución o la inejecución total, sin que se suponga el cumplimiento de un requisito previo como sería la demanda de ejecución o la acción resolutoria.
Sentado lo anterior es preciso analizar la responsabilidad civil de conformidad con los artículos los artículos 1.264 y 1.271 del Código Civil, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.
Artículo 1.271.- El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe.”
En este orden de ideas, Eloy Maduro y Emilio Pittier (2009) señalan que la responsabilidad civil contractual:
“…es la obligación de reparar un daño proveniente del incumplimiento culposo de un contrato… La responsabilidad contractual se distingue tradicionalmente de la responsabilidad extracontractual, entendiendo que se está en presencia de la responsabilidad contractual cuando existe un contrato entre quien reclama la indemnización y aquel a quien se le imputa; se presenta una contravención o incumplimiento de obligaciones contenidas en ese contrato y el daño consistente en la privación de una ventaja que el contrato habría brindado o en la privación del interés que dicho contrato pretendía satisfacer…” (Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Tomo I, Caracas: Universidad Católica Andrés Bello, pp. 141-149). (Negritas nuestras)
Realizadas las consideraciones expuestas, se considera que estamos en presencia de la responsabilidad contractual cuando:
1° Existe un contrato entre quien reclama por la ilicitud de una conducta y aquél a quien ella se le imputa;
2° La ilicitud de la conducta imputada consiste en la contravención de una obligación emergida de ese contrato; y
3° El daño cuyo resarcimiento se reclama consiste en la privación de una ventaja a la cual no se habría tenido derecho sin tal contrato.
Ahora bien, los elementos de la responsabilidad civil contractual son idénticos a los verificables en la responsabilidad civil por hecho ilícito. Tal punto ha sido referido por el civilista José Mélich-Orsini de la siguiente manera:
“Por lo demás, la distinción entre ambos dominios de la responsabilidad civil no excluye que los autores señalen como elementos de la responsabilidad contractual los mismos de la extracontractual, a saber: 1º) un daño cuyo resarcimiento es reclamado por el demandante; 2º) la infracción a un deber preexistente, en este caso impuesto por un contrato, que la doctrina tradicional califica de culpa, aunque cargando este concepto con un significado subjetivo; y 3º) una relación de causalidad que evidencie que tal daño no se habría generado si el demandado hubiera observado el deber al cual le obligaba el contrato”. (Mélich-Orsini, José (2012). Doctrina General del Contrato. Quinta Edición, Primera Reimpresión. Serie Estudios Nº 61. Caracas: Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Centro de Investigaciones Jurídicas, p. 474).
1º. Con respecto al daño material, la doctrina y la jurisprudencia han caracterizado al mismo como aquel que tiene una naturaleza puramente patrimonial, representando un impacto directo o indirecto a los bienes y derechos económicos de las personas.
Con relación a la certidumbre del daño vemos que hace referencia a que el mismo se haga patente para el Juez en la evaluación de la causa. Así, un daño es cierto cuando su existencia y entidad están establecidas por el Juez con los elementos traídos a los autos.
En el caso de marras, observa esta Juzgadora, que la parte demandada, pretende indemnización por daños, en virtud del incumplimiento por parte del actor de las obligaciones contractuales, lo cual asciende a la cantidad de Diez millones quinientos de bolívares (Bs. 10.500.000,00) actualmente Diez mil quinientos bolívares (Bs. 10.500,00), así los gatos de inversión por contratación de personal, equipos y maquinarias, de acuerdo a facturaciones que presentarían en su oportunidad y que ascienden a la cantidad de Doce millones de bolívares (12.000,00) actualmente Doce mil bolívares (Bs. 12.000,00). El lucro cesante derivado de la rentabilidad que pudo haber obtenido la demandada reconviniente, de dejársele en el uso, goce y disfrute pacifico del bien objeto del contrato de arrendamiento, el cual asciende a la cantidad de Tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00) actualmente Tres mil bolívares (Bs. 3.000,00), que vienen dados de la regla que se hiciera del estudio del mercado en virtud de la cual se obtendría una ganancia neta mensual de Dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00) actualmente Dos mil bolívares (Bs. 2.000,00), a los que le habría restar el tiempo de instalación del parque infantil que oscilaba entre los tres y los seis meses.
Ahora bien, la responsabilidad contractual deriva del incumplimiento del contrato, y visto que quedó acreditado en autos, el cumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de la actora, no resulta configurado el hecho generador del daño, y siendo que se trata de requisitos concurrentes, se hace innecesario pronunciarse al respecto de los demás elementos de la responsabilidad civil. Por todo lo anterior se declara sin lugar la indemnización por daño material. Así se decide.
En este mismo orden de ideas, la demandada reconviniente, reclama el daño moral, por haber quedado desacreditada en el Centro Ciudad Comercial Tamanaco y por haber perdido credibilidad ante los terceros con quienes contrató la ejecución del parque infantil, el cual estimó el daño en la cantidad de Cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00) actualmente Cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00).
Esta Juzgadora debe señalar el criterio de la Sala de Casación Civil que ha establecido en la Sentencia Nº RC.000315 del 12 de junio de 2013, en el caso Servicio de Aguas Negras Estancadas, C.A. (SERVIDANE), Y Otro c Industria Venezolana de Saneamiento, C.A. (INVESA) Y Otro, lo siguiente:
“El daño extrapatrimonial en las personas jurídicas que origina el daño moral, ocurre cuando se ha visto afectada su reputación, nombre, imagen, marca y/o fama de sus productos o servicios. Por tal razón, los supuestos establecidos para cuantificar el daño tienen que estar relacionados con los perjuicios causados por el hecho ilícito. En tal sentido, el juez al establecer los parámetros para la cuantificación del monto deberá considerar: 1) La fama del producto, marca, imagen, signo o servicio que tuvo el ente moral o su producto o servicio antes del hecho ilícito y la que tiene después de la ocurrencia del hecho ilícito; 2) La trascendencia que tuvo en el consumidor y/o clientes y en el mercado del lugar donde ocurrió o se difundió el hecho ilícito y sus consecuencias actuales; y 3) Cualquier otro señalamiento que considere para establecer la escala de valores que tomó en cuenta para determinar la indemnización del daño, de manera que exista una relación lógica entre daño extrapatrimonial y la indemnización establecida por el juez.”(Subrayado del Tribunal).
En el presente caso, observa esta Juzgadora que, la parte demandada WILLIE THE HIPPO`S MUNDO DE DIVERSIONES, C.A., no llegó a prestar sus servicios como ente social al público, por tal razón y en atención al criterio citado, mal podría habérsele afectado su reputación, nombre, imagen, marca y/o fama de sus productos o servicios. Por lo que es forzoso declarar sin lugar dicha pretensión. Así se decide.
-V-
DISPOSITIVA
En vista de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la falta de cualidad propuesta por la SOCIEDAD MERCANTIL WILLIE THE HIPPO`S MUNDO DE DIVERSIONES, C.A.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por la SOCIEDAD MERCANTIL ADMINISTRADORA ESTACECETE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 23 de agosto de 1988, anotado bajo el Nº 9, Tomo 73-A-Sgdo, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL WILLIE THE HIPPO`S MUNDO DE DIVERSIONES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 21 de abril de 1995, anotado bajo el Nº 21, Tomo 104-A-Pro. En consecuencia, se declara RESUELTO el Contrato de Arrendamiento celebrado entre las partes intervinientes en el presente juicio, en fecha 1º de septiembre de 1995.
TERCERO: SE ORDENA a la demandada pagar la cantidad de DIECISIETE MILLONES NOVECIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS SEIS BOLÍVARES (Bs.17. 912.306,00) actualmente DIECISIETE MIL NOVECIENTOS DOCE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs.17.912,30) por concepto de daños físicos ocasionados tanto en el área arrendada como al área usurpada.
CUARTO: SE ORDENA efectuar una experticia complementaria del fallo sobre la suma determinada en el dispositivo Tercero, a los fines de calcular los montos que por indexación monetaria deberá cancelar la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL WILLIE THE HIPPO`S MUNDO DE DIVERSIONES, C.A., desde el 29 de enero de 1996 fecha de la admisión de la demanda, hasta la oportunidad en que la presente sentencia quede definitivamente firme en el presente proceso.
QUINTO: SIN LUGAR la reconvención propuesta por la SOCIEDAD MERCANTIL WILLIE THE HIPPO`S MUNDO DE DIVERSIONES, C.A., en contra de LA ADMINISTRADORA ESTACECETE, C.A., suficientemente identificados ut supra.
SEXTO: Con respecto a la demanda principal, no hay condenatoria en costas por cuanto ninguna de las partes resultó totalmente vencida; mientras que por la reconvención propuesta, se condena en costas a la parte demandada-reconviniente, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y notifíquese a las partes a fin de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso en virtud del fallo dictado por este Juzgado Itinerante.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de Noviembre de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
Dra. ADELAIDA SILVA MORALES
LA SECRETARIA
Abg. SAYRELIS RAMÍREZ.
En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. SAYRELIS RAMÍREZ.
Exp. Itinerante Nº: 0932-14.
Exp. Antiguo Nº: AH16-V-1996-000017.
ASM/SR/03
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