REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
205º y 156º

TERCEROS OPOSITORES: Las Sociedades Mercantiles AGENCIA DE LOTERÍAS DON PAUL S.R.L, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 74, Tomo 95-A Pro, de fecha 13 de marzo de 1992; SONOMECANICA LA PILITA S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 7, Tomo 32-A Pro, de fecha 10 de febrero 1987; AUTOMECANICA LUGUER S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 42, Tomo 82-a Sgdo, de fecha 4 de diciembre de 1990 y la ciudadana LUZ EDITH GASCA DE DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.790.194, única propietaria, de la firma personal COMERCIAL LUCY, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 22, Tomo 4-B Pro, de fecha 8 de mayo de 1984, quienes son demandantes en el juicio de tercería e IMPORTACIONES MAGLOREM, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 31 de mayo de 1995 bajo el No. 18, Tomo 144-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS TERCEROS OPOSITORES: EDUARDO SALAZAR DAO, CARLOS COLMENARES VARELA, MIGUEL RODRIGUEZ SILVA, DORIS PIÑERO SILVA y MARÍA TERESA SANTOS SMITH Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 3.652, 37.052, 23.146, 63.641, y 32.465, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARÍA DE LOURDES MENDOZA DE MACHADO, JOSÉ ARGENIS DUQUE y LUÍS ALBERTO GUERRERO CERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos. V- 29.494, V- 15.326.533 y V-3.800.781, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GERARDO A. BLYDE PÉREZ, REINALDO DI FINO TAHHAN, MANUEL JESÚS MEDINA NIEBLA y CARLOS EDUARDO ARANAGA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.434, 31.449, 43.334 y 64.128, respectivamente.
MOTIVO: OPOSICIÓN DE TERCERÍA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0973 -15
EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH14-X-1998-000029

I
-SÍNTESIS DE LA LITIS-

El presente proceso se inició mediante demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada en fecha 10 de julio de 1995, por la ciudadana MARÍA DE LOURDES MENDOZA DE MACHADO (folios 1 al 5 de la pieza principal). Efectuada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la acción propuesta mediante auto de fecha 20 de septiembre de 1995 (folio 16 de la pieza principal), ordenando librar las compulsas requeridas para hacer el llamamiento de la parte demandada al proceso.
En fecha 16 de octubre de 1995 la parte demandada consignó poder dándose así por citada (folio 17 al 19 de la pieza principal), por lo que en fecha 24 de octubre de 1995, consignó escrito de contestación de la demanda (folios 20 al 23 de la pieza principal).
Iniciada la instrucción de la causa, ambas partes consignaron su respectivo escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por el Tribunal en fecha 14 de diciembre de 1995 (folio 50 vto. de la pieza principal).
En fecha 23 de abril de 1995, y motivado a una modificación de la competencia por cuantía el Tribunal ordenó remitir el expediente al Juzgado Décimo de Parroquia del Área Metropolitana de Caracas (folio 68 de la pieza principal).
Motivado a ello, en fecha 22 de enero de 1997, dicho Juzgado dictó sentencia declarando Con Lugar la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento (folios 80 al 87 de la pieza principal), siendo apelado dicho fallo por la parte demandada, en fecha 12 de marzo de 1997 (folios 93 de la pieza principal), por lo que en fecha 20 de marzo de 1997 se oyó la apelación en ambos efectos ordenando remitir el expediente (folio 93 vto. de la pieza principal).
Una vez abocado al conocimiento de la causa, el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva, en fecha 13 de agosto de 1997, por medio de la cual declaró Parcialmente Con Lugar la Demanda de Resolución de Contrato, así como también la apelación interpuesta (Folio 110 al 116 de la pieza principal).
Con lo cual quedó firme la decisión, asimismo la parte actora solicita al Tribunal de la causa fije el plazo de cumplimiento voluntario, y por cuanto se dio por concluido el plazo sin que la parte demandada cumpliera voluntariamente, se decreta la Ejecución forzosa de la misma, mediante auto de fecha 09 de febrero de 1998 (folio 143 vto. de la pieza principal).
En fecha 23 de enero de 1998, las sociedades mercantiles AGENCIA DE LOTERIA DON PAUL S.R.L., SONOMECANICA LA PILITA S.R.L., AUTOMECANICA LUGER S.R.L y la ciudadana LUZ EDITH GASCA DE DUQUE consignaron escrito de Tercería, por lo que el Tribunal por auto de fecha 26 de enero de 1998, ordenó la apertura del cuaderno de Tercería. (Folio 140 vto. del cuaderno Principal). Dicha Tercería fue admitida en fecha 29 de enero de 1998, ordenando librar las compulsas requeridas para hacer el llamamiento de la parte demandada al proceso (folio 60 del cuaderno de Tercería).
En fecha 12 de febrero de 1998 se fijó oportunidad para llevar a cabo la medida de ejecución (Folio 97 del cuaderno de Tercería), fijándose la misma para el 18 de febrero de 1998, fecha en la cual las empresas demandantes en tercería y la empresa IMPORTACIONES MAGLOREM, C.A., debidamente asistida se opuso a la oposición alegando un derecho preferente y en correspondencia a lo acontecido se levantó acta que resolvió continuar la ejecución (Folio 98 al 101 del cuaderno de Tercería).
El 05 de mayo de 1999 José Argenis Duque y Luis Alberto Guerrero se dieron por citados (Folio 124 del cuaderno de Tercería). El 28 de junio del año 2000 se dejó constancia de haber notificado a la representación judicial de la demandada María de Lourdes Mendoza de Machado (Folio 138 del cuaderno de Tercería).
El 30 de enero de 2001 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ordenó remitir el expediente al Juez Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de Caras a los fines de resolver el recurso de regulación de competencia (Folios 143 al 145 del cuaderno de Tercería). El 30 de marzo de 2001 el Juzgado Superior declaró competente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Folios 150 al 157 del cuaderno de Tercería).
En reiteradas oportunidades la demandante en tercería, solicitó la declaratoria de la confesión ficta siendo la última de ellas en fecha 01 de abril de 2002 (Folio 166 del cuaderno de Tercería).
El 28 de septiembre de 2004 se ordenó notificar a los demandados en virtud del abocamiento de la Juez del Tribunal (Folio 176 del cuaderno de Tercería). Igualmente, El 01 de octubre de 2008 se ordenó notificar a los demandados (Folio 184 del cuaderno de Tercería).
El 02 de agosto de 2011 los demandantes en tercería solicitaron pronunciamiento respecto al dictamen de la sentencia (Folios 190 del cuaderno de Tercería).
Mediante auto de fecha 19 de junio de 2015, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia a este Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prorrogada mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, emanadas del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal (folio 191 cuaderno de tercería). Con ello se ordenó librar el oficio respectivo con el Nº2015-0440, haciéndole saber a la U.R.D.D. sobre la remisión del expediente.
En fecha 13 de julio de 2015, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado dio cuenta de la entrada del presente expediente, constante de cuatro (4) piezas, asignándosele el Nº 0973-15, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 193 cuaderno principal).
En fecha 05 de agosto de 2015, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa (folio 194 cuaderno de tercería).
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 22 de julio de 2015 en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y en la cartelera de este Juzgado, Cartel Único de Notificación y de Contenido General al que se refiere el artículo 2 de la mencionada Resolución, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.
Según consta en auto de fecha 05 de agosto de 2015, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 22 de julio de 2015 así como su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia. (Folio 195 cuaderno de tercería).
Mediante Nota de Secretaría de éste Juzgado Itinerante de fecha 05 de agosto de 2015, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha. (Folio 198 cuaderno de tercería).

II
-DE LOS ALEGATOS-
DE LOS TERCEROS OPOSITORES:

a. AGENCIA DE LOTERÍAS DON PAUL S.R.L, y otros.
Invocaron su derecho preferente respecto a las bienhechurías, construcciones y mejoras realizadas en el solar objeto de desalojo a los fines de que fuera decretada la suspensión de la misma en los términos que previamente realizara en la demanda de tercería presentada ante el Juzgado Décimo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
b. IMPORTACIONES MAGLOREM, C.A.
1.- Invocaron tener un derecho preferente sobre la ocupación de las bienhechurías afirmando que se les pretendía desalojar de la posesión pacífica que habían ejercido aproximadamente desde hacía dos (2) años en el local donde la empresa IMPORTACIONES MAGLOREM, C.A., se encontraba operando comercialmente.
2.- Que existía incongruencia entre los datos del inmueble descrito en la sentencia y el que estaba por ser objeto de desalojo. Cabe precisar que una vez admitida la oposición no fue realizada actuación procesal alguna en el expediente, tendiente a promover prueba que fundase su derecho preferente sobre la posesión de las bienhechurías.

DE LA PARTE DEMANDANTE EN EL JUICIO POR RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO:
No realizaron contradicción alguna ante los alegatos propuestos por los terceros opositores.

III
-DE LAS PRUEBAS-
DE LOS TERCEROS OPOSITORES:

a.AGENCIA DE LOTERÍAS DON PAUL S.R.L, y otros.
No consta en autos ningún anexo al acta de ejecución de sentencia, por lo que se estima que en lo relativo a la oposición de la ejecución de la sentencia no presentaron ningún elemento probatorio.
b. IMPORTACIONES MAGLOREM, C.A.
No obstante haberse reservado su derecho a presentar pruebas durante la ejecución de la sentencia, no promovió ninguna defensa o elemento probatorio durante el procedimiento.

DE LA PARTE DEMANDADA:

No presentaron ni promovieron ninguna defensa o elemento probatorio como consta en autos.
Habiéndose cumplido con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que establece que los “Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción...”, esta Juzgadora pasa a establecer sus consideraciones para decidir la presente causa.-

-IV-
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de las Resoluciones Nros. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y 2013-0030 de fecha 04 de diciembre de 2013, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de las cuales se le atribuye a este Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

DE LA OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA PROPUESTA POR EL DEMANDANTE EN EL JUCIO DE TERCERÍA:

En aras de garantizar el derecho de propiedad establecido dentro de los derechos económicos de nuestra Carta Magna que en su artículo 115 establece entre otros la capacidad que toda persona tiene al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes, que se erige como un derecho que debe ser protegido en correspondencia y estricta sujeción de los principios de justicia social, esta Administradora de justicia pasa a realizar el análisis correspondiente.
Ahora bien, en atención a la oposición propuesta por los demandantes en tercería, es imperioso para esta Juzgadora pronunciarse respecto al mismo, invocando la letra dispuesta en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone:
Si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente. En caso contrario, el tercero deberá dar caución bastante, a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva.
En todo caso de suspensión de la ejecución, el tercero será responsable del perjuicio ocasionado por el retardo si la tercería resultare desechada.
El diccionario de la Real Academia Española define tercería como:
“f. Derecho que deduce un tercero entre dos o más litigantes, o por el suyo propio, o coadyuvando en pro de alguno de ellos…”
Aunado a ello, la Sala de Casación Civil en fecha 26 de mayo de 2004 mediante sentencia Nº 474, Expediente Nº 03-235 con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez dejó por sentado que la demanda de tercería se ventila mediante un procedimiento especial y la oposición realizada a la medida o la ejecución forzosa debe resolverse de manera incidental de la siguiente manera:
“Del escrito ut supra transcrito, se evidencia que lo planteado por la formalizante es la oposición a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada, tal como lo señala expresamente al indicar que acude ante el órgano jurisdiccional “...para interponer FORMAL OPOSICIÓN a la medida...” y que solicita “...la admisión de la PRESENTE OPOSICIÓN...”.
No obstante, la recurrente pretende que el referido escrito sea tomado en consideración a los fines de su tramitación como si se tratara de una demanda de tercería, pues estima que por el solo hecho de invocar el artículo 370, ordinal 1°, ello es suficiente.
En este sentido, es oportuno destacar que de conformidad con lo previsto en el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, la intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1° del artículo 370 eiusdem, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, lo cual no se evidencia de la transcripción realizada del prenombrado escrito, pues se limitó a oponerse a la medida decretada, como se indicó anteriormente.
Considera oportuno la Sala, citar la doctrina patria expuesta por el autor RENGEL ROMBERG Arístides en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo III, Caracas, 2001, páginas 161 y 162, en la cual expresa:
“...No debe confundirse la forma de la tercería (mediante demanda autónoma) con la forma de la oposición a medidas preventivas o ejecutivas de embargo de bienes propiedad del tercero, que es también una intervención voluntaria y principal de terceros en la causa, la cual adopta la forma incidental en nuestro derecho. (Negrita destacada por esta Juzgadora).
En general, el incidente es un litigio accesorio que se suscita con ocasión de un juicio, entre las mismas partes, normalmente sobre circunstancias de orden procesal, y que se decide mediante una sentencia interlocutoria en el mismo proceso.
Por razones de simplicidad y de economía, en algunos casos –como el de la oposición al embargo- la ley adopta para la intervención del tercero la forma incidental, sin que por ello la actividad del tercero pierda la naturaleza y los efectos de la intervención en causa. Pero este no es el caso de la tercería en sentido estricto, de la cual estamos tratando, pues la propia ley establece expresamente que se hará valer mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes (Art. 371 C.P.C.), lo que se ratifica además en el procedimiento que la ley adopta para ella en los siguientes Artículos 372, 373, 374, 375 y 376 del nuevo código...”. (Subrayado de la Sala)
Por tanto, de acuerdo con lo denunciado por la formalizante y lo expresado por ella en el referido escrito de oposición a la medida, mal puede considerarse que el trámite dado por los jueces de instancia a la referida oposición fue incorrecto, toda vez que no se trata de una demanda de tercería de la prevista en el artículo 370, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.”
Visto lo anterior se observa que la parte demandante en tercería se opuso a la ejecución forzosa sin embargo, no hubo pronunciamiento sobre su oposición, por lo que, posteriormente se opuso en el momento de la ejecución forzosa y solicitó la suspensión de la misma en virtud de la acción propuesta en el juicio por demanda de tercería; no obstante, el Funcionario comisionado resolvió continuar con la ejecución, en razón que de los medios presentados no se evidenció orden de suspensión emanada por el Tribunal que conocía sobre la demanda de tercería.
En este orden de ideas, es necesario afirmar en relación con el artículo 346 eiusdem que si la tercería se propone antes de la ejecución de la sentencia, quien ostenta el derecho de preferencia puede a su vez oponerse a la medida ejecutiva y que esta segunda pretensión debe resolverse de forma incidental.
En este sentido, esta Juzgadora pasa a valorar la pretensión deducida. Inicialmente, se observó que los demandantes en tercería se opusieron a la ejecución forzosa en el libelo de demanda, posteriormente se opusieron durante la ejecución de la medida, en cuya oportunidad el Funcionario Comisionado se pronunció al respecto y resolvió continuar con la ejecución en virtud de no haber orden de suspensión por parte del Tribunal que conocía de la misma. Asimismo, los opositores no consignaron ningún documento que permitiera constatar su carácter de legitimados y por ende afectados por las consecuencias de la decisión, por el contrario se observó que los opositores solamente presentaron a efectos videndi los documentos constitutivos de las empresas, como si a partir de allí se evidenciara que realizaron los gastos relativos a la construcción de los inmuebles erigidos sobre el solar objeto de desalojo.
De esta forma, la jurisprudencia patria ha sido conteste al afirmar sobre el onus probandi que quien quiere hacer valer un derecho tiene la obligación de generar la convicción mediante medios probatorios de ser poseedor legítimo del mismo. A este respecto, ha expuesto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia a través de sentencia N° 193 del 25 de abril de 2003 (caso: Dolores Morante Herrera c/ Domingo Antonio Solarte y Ángel Emiro Chourio) que:
“En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).”
En otras palabras, la carga de probar se encuentra ineludiblemente entrañada a la necesidad que tiene la parte de demostrar aquello que afirma o niega según sea el caso, es decir que si quien se dice acreedor de un derecho no cumple con la carga probatoria que le es impuesta por mandato de ley se verá perjudicado en las resultas del litigio. De esta manera, dispone el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil la carga que tiene el tercero mediante documento fehaciente que pruebe de manera obvia y evidente el derecho del que se enuncia poseedor, poniendo de manifiesto lo preceptuado en el artículo 506 eiusdem que reza:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Finalmente, esta Administradora de Justicia habiendo estudiado y evaluado el contenido de las actas del expediente, y con ocasión a ello dejado en evidencia la carencia de medio probatorio que permitiera generar la convicción de la existencia de un derecho preferente, le es imperioso declarar sin lugar la oposición a la ejecución forzosa de la sentencia definitiva en el juicio por resolución de contrato. Así se decide.

DE LA OPOSICIÓN PROPUESTA EN LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA SOBRE EL JUICIO POR RESOLUCIÓN DE CONTRATO:

En fecha 18 de febrero de 1998, se dispuso ejecutar forzosamente la entrega material del inmueble objeto de litigio en el juicio principal por resolución de contrato, sin embargo hecho previo a la materialización de dicha ejecución, se opuso la empresa IMPORTACIONES MAGLOREM, C.A., alegando que el objeto que debía ser ejecutado era un “solar libre de construcciones” y frente al que se estaba era un lugar con edificaciones erigidas y por ende aquella Comisión debía abstenerse de practicarla por resultar inejecutable en virtud de que se trataban de objetos diferentes.
Ahora bien, esta Administradora de Justicia pasa a decidir sobre la procedencia de la oposición a la ejecución forzosa tomando en consideración los requisitos que dan origen a la admisibilidad de la misma cuando se alega un derecho exigible sobre la cosa objeto de desalojo en analogía a la que es objeto de embargo y a valorar el derecho invocado en correspondencia con los hechos traídos al proceso y que califican como relevantes para el mismo. En este sentido, advierte el autor Arístides Rengel Rombert Tratado del Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo III, p.154:
“…Son presupuestos procesales de la oposición de terceros al embargo:
1.) Que la oposición la formule un tercero: Este tercero a que se refiere el ordinal 2° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, es aquel que no se encuentra comprendido en la relación sustancial que se discute en el proceso principal, es decir, toda persona que es extraña con relación al embargo o ejecutado y que actúa por sí misma, en su nombre mediante título propio oponible al ejecutante y al ejecutado. Ello se concluye de la integración de los textos del ordinal 2° del artículo 370 y 377 del Código de Procedimiento Civil, con la disposición del artículo 587 eiusdem, conforme al cual ninguna de las medidas preventivas puede ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel a quien se libren.
2.) Otro de los requisitos, según el artículo 546 del código de procedimiento civil, cuando se trata de proteger el derecho de propiedad, es que ese tercero demuestre ser el propietario de la cosa objeto del embargo, mediante prueba fehaciente de su dominio, por un acto jurídico válido. Respecto de la definición de prueba fehaciente, la doctrina de la Sala de Casación Civil, ha señalado que por ella ha de entenderse “la prueba capaz de llevar el ánimo del sentenciador en forma inmediata, que el opositor es el propietario de la cosa, lo cual se logra a través de la prueba documental” (Sent. de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 16-06-93)…”
De lo antes expuesto, se pueden señalar dos aspectos importantes a saber en el caso de marras: a. En el presente asunto se trata efectivamente de la participación de un tercero que no intervino en el proceso litigioso contenida en la causa principal y que en consecuencia es ajeno a la relación derivada de la ejecución forzosa, b. Es esencial que éste haya cumplido con la carga de probar mediante los medios idóneos el derecho que se alega; y a partir de este punto haremos el análisis correspondiente por representar jurídicamente la carga procesal establecida en interés del propio sujeto y cuyo incumplimiento trae una consecuencia gravosa o negativa de cara a su pretensión en la litis.
En ese sentido, se pudo verificar sobre la transcripción del acta de ejecución de la sentencia dictada en la causa principal, que el tercero opositor afirmó ser detentador de un derecho de tercería en virtud de que el a quo ordenó la “entrega material del inmueble objeto del juicio, identificado como un solar libre de construcciones” y la entrega se estaba realizando sobre unas bienhechurías que no aparecían en la sentencia, de modo que a su vez, se reservó el derecho a presentar defensas y promover las pruebas a que hubiere lugar y con ocasión a ello el Funcionario Comisionado reconoció que el inmueble objeto de aquella entrega no era el mismo descrito en la sentencia y auto de ejecución y en consecuencia se abstuvo de continuar con la medida hasta que se emitiera pronunciamiento sobre la oposición efectuada.
De manera que, es importante señalar que para decretar la suspensión de la ejecución, es necesario que la parte acredite su condición de perjudicada a través de un documento público que valide la posición de legitimado que se ostenta y en cuya verificación de la circunstancia se constate la vulneración del derecho que se pretende hacer valer. No obstante, el tercero no volvió a participar en el presente juicio y no promovió ningún tipo de elemento probatorio que permitiera generar la certeza de encontrarnos frente a un derecho vulnerado, muy por el contrario demostró un desinterés procesal absoluto respecto al tema que aquí se decide.
Finalmente con arreglo a lo señalado, y utilizando los argumentos relativos a la carga de la prueba ampliados ut supra en dicha oposición quien adujo ser titular del derecho de tercería se reservó la oportunidad para ampliar los términos de la oposición a la ejecución de la sentencia y a consignar los documentos que fueran necesarios para probar su cualidad de tercero. No obstante, no consta en autos ninguna actuación procesal vinculada al impulso de acreditar el derecho alegado; a mayor abundamiento la empresa IMPORTACIONES MAGLOREM, C.A., no participó de ninguna forma en el proceso y en consecuencia no probó nada que le favoreciera. Por tal razón, se declara sin lugar la oposición formulada. Así se decide.

-V-
DISPOSITIVA

En vista de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR la oposición realizada, en el acta de ejecución de la sentencia dictada sobre el caso de resolución de contrato, por las empresas AGENCIA DE LOTERÍAS DON PAUL S.R.L, SONOMECANICA LA PILITA S.R.L., AUTOMECANICA LUGUER S.R.L., y la ciudadana LUZ EDITH GASCA DE DUQUE, única propietaria, de la firma personal COMERCIAL LUCY, suficientemente identificadas.
SEGUNDO: Declara SIN LUGAR la oposición realizada, en el acta de ejecución de la sentencia dictada sobre el caso de resolución de contrato, por la empresa IMPORTACIONES MAGLOREM, C.A.
TERCERO: Se condena en costas a los terceros opositores por haber sido vencidos en la presente incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y notifíquese a las partes a fin de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso en virtud del fallo dictado por este Juzgado Itinerante.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de Noviembre de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
Dra. ADELAIDA SILVA MORALES
La SECRETARIA
Abg. SAYRELIS RAMIREZ.

En esta misma fecha siendo la 01:00 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.

La SECRETARIA
Abg. SAYRELIS RAMIREZ

Exp. Itinerante Nº: 0973-15
Exp. Antiguo Nº: AH14-X-1998-000029
ASM/SR/01