REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
205º y 156º

PARTE ACTORA: JUAN MANUEL MACARIO GUEVARA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V.-9.120.360.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MANUEL ÁLVAREZ RUBIN, FRANCISCO CASTRO RON y ELIA ROSA LÓPEZ BARBOZA abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.964, 14.635 y 17.537, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CENTRO VENEZOLANO DE ESPAÑOL, sociedad mercantil inscrita por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el Nº 6, Tomo 2, Protocolo Primero, en fecha 03 de octubre de 1995, representada por su presidente, ciudadano JESÚS R. PADILLA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.-3.474.267.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: HERNÁN GARCÍA TORRES, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 103.918.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0998-15.
EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH16-V-2005-000060.

-I-
SÍNTESIS DE LA LITIS

E presente proceso se inició por demanda de Desalojo incoada por el ciudadano JUAN MANUEL MACARIO GUEVARA, en fecha 22 de abril de 2005, en contra de la sociedad civil CENTRO VENEZOLANO DE ESPAÑOL. Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la demanda mediante auto en fecha 09 de mayo de 2005 (folio 50), ordenando librar las compulsas requeridas para hacer el llamamiento de la parte demandada al proceso.
Vista la imposibilidad de realizar la citación personal, en fecha 13 de julio de 2005, el Tribunal acordó la citación de la parte demandada por carteles (folio 76 al 77).
Cumplidos los trámites legales, en fecha 04 de mayo de 2006, el Tribunal designó Defensora Judicial a la parte demandada (folio 114).
Acto seguido, en fecha 20 de junio de 2006, compareció el apoderado judicial de la parte demandada a la presente causa y consignó instrumento poder (folio 120), por lo que en fecha 22 de junio de 2006, procedió a contestar la demanda (folios 129 al 130).
Iniciada la instrucción de la causa, ambas partes consignaron su respectivo escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por el Tribunal en fecha 27 de junio de 2006 las de la parte actora (folio 143) y en fecha 29 de junio de 2006, las de la parte demandada (folio 146).
Posteriormente, en fecha 06 de julio de 2006, la parte actora consignó escrito de observaciones a la contestación de la demanda (folio 149 al 155).
En fecha 18 de octubre de 2006, la parte actora solicitó sentencia en la presente causa (folio 154).
Mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2015, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en acatamiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia a este Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prorrogada mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, emanadas del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal. Con ello se ordenó librar el oficio respectivo, emitido con el Nº 2015-769, haciéndole saber a la U.R.D.D. sobre la remisión del expediente (folio 158).
En fecha 30 de septiembre de 2015, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0998-15, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 159).
En fecha 06 de noviembre de 2015, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual se dio cuenta del abocamiento por parte de esta Juzgadora al conocimiento de la causa (folio 160).
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2.012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.
Según consta en auto de fecha 06 de noviembre de 2015, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación de fecha 06 de octubre de 2015, publicado en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante Nota de Secretaría de este Juzgado Itinerante de fecha 06 de noviembre de 2015, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.

-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
-DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA-

La parte actora, en su escrito libelar estableció los siguientes argumentos:
1.Que es el propietario de un inmueble constituido por un local para oficina, distinguido con el número y letra diecinueve raya B (19-B), ubicado en el Sureste del piso diecinueve (19) del edificio TORRE PHELPS, Avenida La Salle y Calle Lima, de la Urbanización Los Caobos, Parroquia el Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, ello según documento de propiedad protocolizado, en fecha 07 de julio de 1997, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito de Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), quedando inscrito bajo el No. 6, Tomo 4, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 1997.
2.Que en fecha 03 de octubre de 1997, según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador, Sabana Grande, quedando anotado bajo el número 67, Tomo 41, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, celebró un Contrato de Arrendamiento con la sociedad civil CENTRO VENEZOLANO DE ESPAÑOL, representada por su Presidente, el ciudadano JESÚS PADILLA, mediante el cual arrendó el inmueble antes descrito.
3.Que en la Cláusula Segunda del mencionado contrato establecieron que el canon de arrendamiento del inmueble sería de CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES/00 (Bs. 484.440,00) mensuales, que debían ser pagados al arrendador dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, por mensualidades adelantadas y en moneda de curso legal; siendo que en caso de moratoria en el pago del canon, el arrendatario debía cancelar el interés del uno por ciento (1%) mensual sobre las cantidades adeudadas, acordándose además que la existencia de la moratoria traería como consecuencia la resolución del contrato y por ende la inmediata desocupación del inmueble.
4.Que en la Cláusula Tercera del contrato se acordó que la duración del contrato sería por un (1) año, contado a partir de la firma del mismo y que se consideraría prorrogado entre las partes sucesivamente a su vencimiento y por períodos de igual duración.
5.Que en la Cláusula Décima Tercera del contrato en mención establecieron que a falta de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones por parte de la arrendataria, sociedad civil CENTRO VENEZOLANO DE ESPAÑOL, daría derecho al arrendador, ciudadano JUAN MANUEL MACARIO GUEVARA a dar por resuelto el contrato y pedir la desocupación inmediata del inmueble, sin previo aviso, pudiendo reclamar el arrendador el pago de los daños y perjuicios consiguientes.
6.Que en la cláusula Décima Quinta del contrato establecieron que la mora de la arrendataria sociedad civil CENTRO VENEZOLANO DE ESPAÑOL en la entrega del inmueble daría lugar al pago de los días de dicha mora a razón de DIECISIETE MIL BOLÍVARES/00 (Bs. 17.000) diarios, sin que ello implique la tácita reconducción del arrendamiento.
7.Que en la Cláusula Décima Séptima del mencionado contrato se acordó que en caso de cualquier comunicación o notificación que debía hacerse entre las partes, se harían por parte del arrendador, ciudadano JUAN MANUEL MACARIO GUEVARA a la arrendataria sociedad civil CENTRO VENEZOLANO DE ESPAÑOL, en el inmueble arrendado.
8.Que las partes de mutuo acuerdo a partir de primero (1º) de octubre de 1998, fijaron un canon de arrendamiento mensual de SETECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES/00 (Bs. 720.000,00), y que posteriormente en octubre de 2003, acordaron fijar un canon de arrendamiento mensual en UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00).
9.Que en fecha 30 de septiembre de 1998, envió una comunicación a la arrendataria CENTRO VENEZOLANO DE ESPAÑOL, en la persona de su presidente, ciudadano JESÚS PADILLA, mediante la cual se le participa que a partir del primero (1º) de octubre de 1998, el canon mensual de arrendamiento quedaría estipulado de la siguiente manera: PRIMERO: Un pago mensual de condominio correspondiente al inmueble arrendado de Doscientos Veinte Mil Bolívares/00 (Bs. 220.000,00). SEGUNDO: Un pago de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES/00 (Bs. 500.000,00) en cheque, a favor del ingeniero JUAN MACARIO.
10. Que la arrendataria sociedad civil continuó cumpliendo con algunos atrasos con el pago de las cuotas estipuladas por concepto de canon de arrendamiento. Posteriormente, comenzó atrasarse en los pagos con bastante frecuencia, lo cual originó un cruce de correspondencia entre ambas partes, vía correo electrónico.
11.Que con base a lo expuesto es por lo que procede a demandar, a la sociedad civil CENTRO VENEZOLANO DE ESPAÑOL, para que convenga o sea condenado al pago de lo siguiente:
a.La suma de DIECISÉIS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES/00 (Bs. 16.300.000,00), por concepto de dieciséis (16) cánones de arrendamiento insolutos, hasta la fecha 05 de marzo 2005.
b.La suma de DOS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES/00 (Bs. 2.797.400,00), por concepto de intereses moratorios sobre las cuotas insolutas del canon de arrendamiento, calculados a la tasa del uno por ciento (1%) mensual.
c.Solicitó la Resolución del Contrato por incumplimiento de la arrendataria sociedad civil CENTRO VENEZOLANO DE ESPAÑOL y que en caso de no ocurrir el desalojo inmediato por causas imputables a la mencionada arrendataria, solicitó el pago de DIECISIETE MIL BOLÍVARES/00 (Bs. 17.000,00) diarios, por concepto de daños y perjuicios, de conformidad con lo establecido en la cláusula DÉCIMA QUINTA del Contrato de Arrendamiento.
d.Solicitó que a las cantidades señaladas se le aplique la respectiva indexación, tomando como base los índices de precio al consumidor (IPC), reflejados en los informes del Banco Central de Venezuela.

-ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA-

Por otro lado, la parte demandada en la oportunidad para contestar la demanda señaló lo siguiente:
1.Rechazó, negó y contradijo que deba la cantidad de DIECISÉIS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES/00 (Bs. 16.300.000,00), por concepto de cánones de arrendamiento insolutos, hasta la fecha 05 de marzo 2005.
2.Rechazó, negó y contradijo que deba la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES/00 (Bs. 2.797.400,00), por concepto de intereses moratorios sobre las cuotas insolutas del canon de arrendamiento, calculados a la tasa del uno por ciento (1%) mensual.
3.Rechazó, negó y contradijo el pago de los daños y perjuicios en la mora por la entrega del inmueble, pues según señaló operó la tacita reconducción del contrato de arrendamiento, por lo que negó el pago de DIECISIETE MIL BOLÍVARES/00 (Bs. 17.000,00) diarios por dicho concepto, hasta la entrega del inmueble.
4.Rechazó, negó y contradijo las sumas discriminadas por el apoderado de la parte actora, aduciendo que las mismas no se ajustan a la realidad.
5.impugnó las pruebas y recaudos consignados en el acto de admisión de la demanda, por tratarse de copias simples, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
6.Solicitó la prescripción de la acción, ya que supuestamente hubo un convenimiento de las partes.
7.Alegó la perención de la instancia basado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, puesto que según señaló no cumplió, con las obligaciones que le impone el proceso en cuanto a la citación de la parte demandada.
8.Con base a los razonamientos expuestos, solicitó que la demanda sea declarada Sin Lugar, con todos los pronunciamientos de ley.

-III-
DE LA PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

1.Marcado “B” y cursante a los folios 13 al 20, copia simple del título de propiedad del inmueble constituido por un local para oficina, distinguido con el número y letra diecinueve raya B (19-B), ubicado en el Sureste del piso diecinueve (19) del edificio TORRE PHELPS, Avenida La Salle y Calle Lima, de la Urbanización Los Caobos, Parroquia el Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, ello según documento protocolizado, en fecha 07 de julio de 1997, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito de Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), quedando inscrito bajo el No. 6, Tomo 4, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 1997. Al respecto, observa esta Juzgadora que si bien la parte demandada desconoció dicho instrumento en su escrito de contestación, la parte actora, trajo a los autos copia certificada de dicho instrumento el cual corre inserto a los folios 136 al 140, por lo que con base a ello, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1357 del Código Civil, desprendiéndose de éste que la parte actora es el propietario del inmueble objeto de la pretensión. Así se declara.
2.Marcado “C” y cursante a los folios 21 al 26, copia simple del Contrato de Arrendamiento, del inmueble objeto de la pretensión, mencionado supra, el cual fue debidamente autenticado, en fecha 03 de octubre de 1997, por ante la Notaría Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador, Sabana Grande, quedando anotado bajo el número 67, Tomo 41, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. Al respecto, observa esta Juzgadora que si bien la parte demandada desconoció dicho instrumento en su escrito de contestación, la parte actora, trajo a los autos copia certificada de dicho contrato según se desprende de los folio 52 al 56, por lo que con base a ello esta Juzgadora le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, pues se desprende de dicho documento que el ciudadano JUAN MANUEL MACARIO GUEVARA, en su condición de propietario del inmueble, suscribió un contrato de arrendamiento con la sociedad civil CENTRO VENEZOLANO DE ESPAÑOL, parte demandada. Así se declara.
3.Marcado “D” e inserto al folio 27, comunicación de fecha 30 de septiembre de 1998, emitida por la sociedad mercantil ROYCCA, S.A., y dirigida al CENTRO VENEZOLANO DE ESPAÑOL, en la persona de su presidente, ciudadano JESÚS R. PADILLA, en el que se le informa a dicha sociedad civil que el próximo canon de arrendamiento efectivo a partir del 01 de octubre de ese mismo año, sería por la cantidad de SETECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 720.000,00). Visto que dicha misiva fue emitida por un tercero ajeno a la presente causa, esta Juzgadora la desecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 1372 del Código Civil. Así se declara.
4.Inserto a los folios 28 al 48, y marcadas del (1-1), al (16-16), legajo contentivo de veintiún (21) comunicaciones vía correo electrónico, efectuadas entre las partes intervinientes en la presente causa. Con relación a los anteriores documentos, se observa que los mismos fueron extraídos de paginas web, y que su valoración “…se rige por la normativa prevista en el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas (publicado en Gaceta Oficial No. 37.148 del 28 de febrero de 2001) y por el Código de Procedimiento Civil, texto legal aplicable por remisión expresa del artículo 4 del referido Decreto-Ley”, tal como lo estableció la Sentencia N° 274 de fecha 30/05/2013 de la Sala de Casación Civil, Caso: Orión Reality, C.A., Exp. N° 2012-000594. En ese sentido, el referido artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas señala lo siguiente: “Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil. La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas”. Visto esto y por cuanto el mensaje de datos impreso tiene la eficacia probatoria de las copias o reproducciones fotostáticas, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (Sentencia N° 460 del 05/10/2011, de la Sala de Casación Civil, Caso: Transporte Doroca C.A. c. Cargill de Venezuela, S.A., Exp. N° 2011-000237) y en virtud que las mismas fueron impugnadas en su debida oportunidad por la parte contraria, es decir, en la contestación de la demanda, esta Juzgadora las desecha. Así se declara.
5.Marcado “6” e inserto al folio 49, Estado de Cuenta, en el cual se reflejan las supuestas cantidades adeudadas por la parte demandada, desde julio de 2002, hasta marzo de 2005. En este supuesto, estamos ante un instrumento emitido por la propia parte promovente, hecho este que viola el principio probatorio de la alteridad, según el cual nadie puede crear una prueba a su propio favor. En ese sentido, el autor patrio Fernando Villasmil se ha pronunciado con respecto a dicho principio de la siguiente forma: “Conforme a este principio, nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba. En efecto, la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la promueve: Cuando se otorga un documento, para conservar con mayor certeza y seguridad el negocio jurídico que se realiza, la declaración de voluntad de obligarse debe emanar directamente del sujeto que se obliga y no de quien pretende aprovecharse de esta declaración…” Por estas razones, se desecha el estado de cuenta presentado. Así se declara.
6.Promovió el escrito de contestación de la demanda, en la cual la parte demandada, negó que le adeudara suma alguna por concepto de los cánones de arrendamiento. Considera esta Juzgadora, que en lo referente a este punto, no se ha promovido un verdadero medio de prueba, susceptible de ser valorado, por lo que con base a ello se desecha. Así se declara.
7.Promovió las testimoniales de los ciudadanas LUZ MARINA SERRANO ROSALES y VIRGINIA DEL VALLE LUNA SILVA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V.-5.564.525 y V.-11.375.530, respectivamente. Visto que dichas testimóniales fueron declaradas desiertas al momento de su evacuación esta Juzgadora las desecha. Así se declara.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

De la revisión de las actas procesales, específicamente del escrito de promoción de pruebas, se desprende que la parte demandada procedió a tachar las testimoniales de los ciudadanas LUZ MARINA SERRANO ROSALES y VIRGINIA DEL VALLE LUNA SILVA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V.-5.564.525 y V.-11.375.530; así como a impugnar el contrato de arrendamiento sobre el cual recae la pretensión.
Sobre este particular, observa esta Juzgadora que lo solicitado por la demandada, no constituye en sí un medio probatorio, que permita esclarecer el fondo de la controversia. Asimismo, se evidencia que al haber sido declaradas desiertas las testimoniales promovidas por la parte actora y siendo éstas desechadas, no existe medio probatorio que valorar y por lo tanto se desecha dicha prueba. Así se declara.
En este orden de ideas, con respecto a la impugnación del contrato de arrendamiento sobre el cual recayó la pretensión, se evidencia que tal y como se mencionó ut supra, fue traído a los autos copia certificada de dicho contrato según se desprende de los folios 52 al 56. Así pues, al ser tal prueba ratificada considera quien aquí suscribe que dicha impugnación no puede prosperar. Así se declara.
Habiéndose cumplido con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que establece que los “Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción...”, esta Juzgadora pasa a establecer sus consideraciones para decidir la presente causa.

-IV-
MOTIVA
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de las Resoluciones Nros. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y 2013-0030 de fecha 04 de diciembre de 2013, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de las cuales se le atribuye a este Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

-PUNTO PREVIO-
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.

En la oportunidad para contestar la demanda, la parte demandada alegó la prescripción de la acción, señalando que hubo convenimiento con la parte actora.
En este sentido, es menester señalar que la prescripción es el medio por el cual en el transcurso del tiempo opera la pérdida de la oportunidad de hacer valer un derecho en razón de la inacción de su titular. La eficiencia de dicho instituto consiste en la imposibilidad de exigir el cumplimiento de una obligación, dado que pierde su naturaleza de deber jurídico y se transforma en una obligación natural. La prescripción, no sustituye a una obligación por otra, sino que suprime, en un vínculo existente, la potencialidad para el acreedor de reclamar con vigor jurídico el objeto obtenido.
En el caso que nos ocupa, la parte demandada alegó la prescripción, establecida en el artículo 1.952 del Código Civil venezolano de la manera siguiente: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”. Pero, la prescripción extintiva no opera de pleno Derecho, por disposición de la Ley o del Juez, sino que debe ser alegada por la parte que quiere prevalerse de ella, tal como lo establece el artículo 1.956 ejusdem.
La prescripción también es una excepción para repeler una acción por el sólo hecho que el que la entabla, ha dejado durante un lapso de tiempo de intentarla o de ejercer el derecho al cual ella se refiere. Para que opere debe darse alguno de los elementos fundamentales los cuales son: primero: el transcurso del tiempo; segundo: la inacción del titular del derecho; y tercero: que sea invocado por la parte interesada. Podría considerarse como un castigo que hace el legislador por la ineficiencia del titular al reclamar el derecho que le corresponde.
Por su parte el artículo 1.980 del Código Civil, establece lo siguiente:
“Se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen, y en general, de todo cuanto deba pagarse por daños o por plazos periódicos mas cortos”.
En tal sentido, el autor Enrique Lagrange citado por José Mélich Orsini, en su obra “La Prescripción Extintiva y la Caducidad”, 2da. Edición, p. 71, cuando se refiere a la prescripción de tres (3) años, afirma que: “el artículo 1980 del Código Civil establece una prescripción breve extintiva de las obligaciones correspondientes a prestaciones cuyo objeto constituye el producto de un capital, y que en ese sentido denominamos con locución quizá no demasiado rigurosa, pero que consideramos que expresa bien el concepto que envuelve, obligaciones de crédito, por contraste con aquellas otras cuyo objeto es la prestación de un capital y que se hallan sujetas a la prescripción ordinaria”.
Es preciso acotar que la prescripción se interrumpe en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se hubiese efectuado la citación del demandado antes de cumplirse el lapso de prescripción. En caso de no haberse citado todavía al demandado, para que dicha demanda interrumpa la prescripción deberá registrarse copia certificada del libelo con la orden de comparecencia firmada por el Juez, ante la Oficina Subalterna de Registro Público correspondiente, antes de cumplirse el lapso de prescripción, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1.969 del Código Civil.
Con base a los razonamientos expuestos en el artículo anterior, determina esta Juzgadora, que la acción de desalojo incoada se fundamenta en la supuesta falta de pago de dieciséis (16) cánones de arrendamiento contados hasta el 05 de marzo 2005; asimismo, se desprende de las actas procesales, que la parte demandada compareció en fecha 20 de junio de 2006, momento éste en que consignó poder y se dio por citada en la presente causa, por lo que se observa que en ese momento se interrumpió la prescripción de los cánones de arrendamiento señalados como insolutos.
En razón a todo lo antes expuesto, considera esta Juzgadora que dicha solicitud, no puede prosperar. Así se declara.

-PUNTO PREVIO-
DE LA PERENCIÓN DEL PROCEDIMIENTO.

Tal como se ha establecido en la síntesis de la litis, una vez interpuesta la demanda en fecha 22 de abril de 2005, la parte demandada luego de darse por citada, alegó en su escrito de contestación a la demanda como punto previo la perención de la instancia, por cuanto según señaló, la parte actora no cumplió con la obligación que se le impone, respecto a la citación de la parte demandada.
A tal efecto, para esta Juzgadora, el instituto de la perención de la instancia constituye uno de los modos de terminación del proceso, mediante el cual, en términos generales, se pone fin al juicio por la paralización de la causa, durante un período establecido por el legislador, en el que no se realizó ningún acto de impulso procesal. A través de este mecanismo se extingue el procedimiento por falta de gestión imputable a las partes, durante un determinado período establecido por la Ley, con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente manteniendo en incertidumbre a las partes y en suspenso los derechos ventilados.
En consecuencia este Tribunal en materia de perención de instancia, debe atenerse a lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos textos establecen:
Artículo 267 Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado (omissis).
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC. 000071, dictada el 28 de febrero de 2011, , Expediente No. 2010-000232, favorece al principio pro actione, el derecho fundamental de acceso a la justicia, el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, así como a la naturaleza jurídica del proceso que constitucionalmente ha sido establecida como instrumento fundamental para la realización de la justicia, sobre la perención breve, infiriéndose de dicha decisión y del análisis de otras decisiones dictadas sobre la materia por la Sala Constitucional y la propia Sala Civil, la determinación de que, es necesario para poder declararse la perención breve que la desidia del actor y el desinterés debe ser total; siendo que al cumplir el actor con al menos alguna de las obligaciones que tiene a su cargo, ya no opera el supuesto de hecho de la norma contenida en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil.-
“…Sin embargo, de conformidad con los criterios jurisprudenciales, antes transcritos, vigentes para la fecha en la que se dictó sentencia en la presente causa, aún cuando conste en el expediente que la parte demandante no consignó diligencia en la que dejara constancia de haber pagado los gastos de traslado del alguacil, lo que verdaderamente debe examinar el juez para declarar que la perención de la instancia operó de pleno derecho, es que el demandante haya demostrado desidia o un total desinterés en relación al juicio que intentó y respecto de las obligaciones para lograr la citación de su contraparte…” (énfasis y resaltado de este Tribunal).
De seguidas, la Sala hace un recuento de todas las actuaciones que la parte actora diligenció en el expediente en análisis y para cuya decisión, desde su inicio, concluyendo lo siguiente:
“…Las actuaciones habidas en el presente juicio, antes discriminadas, ponen en evidencia que lejos de demostrar desidia o abandono del presente juicio, la parte actora ha comprobado de manera fehaciente que no sólo ha sido diligente desde el comienzo sino que ha estado interesada en la continuación de la presente causa, al punto que se mantuvo impulsando el proceso durante más de cuatro (04) años, hasta lograr la citación de todos los demandados de autos, y eso era lo único que tenía que analizar el juzgador superior para determinar si en el presente juicio había operado de pleno derecho la figura jurídica de la perención de la instancia.
El Juzgador ad quem establece que en el presente juicio operó de pleno derecho la perención breve de la instancia, como consecuencia de que la parte demandante …(sic)… no cumplió con todas las obligaciones que la ley le impone para alcanzar el fin de citar a su contraparte, dentro de los treinta días previstos en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuando sólo es suficiente que cumpla alguna de ellas …(sic)… lo cual pone de relieve no solo la infracción de los artículos 15 y 267 ordinal 1° ejusdem, por falta de aplicación, como acertadamente lo denuncia el formalizante, sino la flagrante violación de los postulados constitucionales contemplados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho a la defensa, la garantía del debido proceso y el derecho fundamental de acceso a la justicia.
En ese sentido, si la parte demandante demostró en todo momento tener interés en la continuación de la causa, dando impulso al proceso en aras de lograr la citación de su contraparte, como en efecto lo logró, no es procedente declarar que había operado de pleno derecho la perención de la instancia, sin infringir el contenido de los artículos 15 y 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual la Sala declara con lugar la presente denuncia por defecto de actividad…”
Ahora bien, es menester traer a colación lo establecido en la sentencia No. RC 0000007, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 17 de enero de 2012, que al respecto fijó posición señalando lo siguiente:
(Omissis)
“Hechas estas consideraciones, esta Sala de Casación Civil reitera que en el caso concreto la parte demandante solicitó el libramiento de la respectiva comisión. Con este proceder la parte impulsó la citación y cumplió con las obligaciones a su cargo para lograr la citación, quedando a cargo del tribunal los actos relacionados con la efectiva materialización de la comisión, todo lo cual evidencia que el retardo u omisión en el cumplimiento de las actividades que son por cuenta del tribunal no pueden erigirse en sanciones para la parte.
En efecto, no puede colocarse en los hombros de la parte actora, la responsabilidad de que el tribunal sea diligente y cumpla con los actos de trámite necesarios para la práctica de la comisión en un lapso tan breve. Por el contrario, estima la Sala que cumplidos los actos de impulso procesal y demostrado el interés de la parte de cumplir con las obligaciones impuestas en la ley para la citación, basta para que se interrumpa la perención breve, y tenga lugar la perención anual.
Hechas esas consideraciones la Sala observa que en el caso concreto la parte actora impidió la consumación de la perención breve, al realizar actos de impulso destinados a lograr la citación, todo lo cual permite determinar que a partir del primer acto de impulso comenzó a correr desde el día siguiente el lapso para la perención anual, quedando bajo su cargo el cumplimiento de la obligación de suministrar al alguacil los medios necesarios para lograr la citación, lo que debe ser cumplido frente al alguacil del tribunal comisionado, acto este que en el caso no ha ocurrido por haber sido indebidamente declarada la perención breve…”
Así las cosas, con base a la Jurisprudencia transcrita ut supra, observa esta Juzgadora que en el caso que nos ocupa la parte actora cumplió con los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil, para que se diera la citación de la parte demandada, pues se evidencia que luego del auto de admisión de la demanda de fecha 09 de mayo de 2005, solicitó por medio de diligencia, librar las correspondientes compulsas a los fines de lograr la citación personal, la cual fue librada por el Tribunal en fecha 07 de junio de 2005; asimismo, se evidencia que siendo imposible la citación personal solicitó la citación por carteles en fecha 30 de junio de 2005, así pues, cumplidas todas las formalidades, se le designó Defensora Judicial a la parte demanda en fecha 04 de mayo de 2006, previa solicitud de la parte actora. En este orden de ideas, se observa de la revisión de las actas procesales que en fecha 14 de junio de 2006, una vez aceptado el cargo y juramentada la Defensora Ad-Litem, la parte actora solicitó el desglose de las compulsas a los fines de fuera practicada la citación de éste. Aunado a ello, se evidencia que en fecha 20 de junio de 2006, la parte demandada se dio por citada y consignó poder a los autos, trabándose la litis.
En el caso de marras la parte actora realizó todas las actuaciones necesarias a la que está obligado por ley, para el llamamiento de la parte demandada a la causa, lo que denota la voluntad de la parte actora de impulsar el proceso, impidiendo a su vez la consumación de la perención breve a que hace referencia el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil. Pues se evidencia que la parte demandada se dio por citada de manera voluntaria, lo que trajo como consecuencia que se trabara la litis, asimismo se evidencia que se cumplieron con todos los lapsos del proceso, lo que le permitió a la demandada consignar escritos contentivos de la contestación a la demanda y promoción de pruebas, permitiendo entonces que la parte accionada ejerciera su derecho a la defensa, con lo que se cumplió el fin y finalidad única, que encierra el llamado a juicio o citación, que no es otra que la parte demandada acudiera al proceso y en la etapas procesales hasta ahora culminadas, se hiciera presente y ejerciera sus derechos y defensa.
En razón a todo lo antes expuesto la perención breve opuesta por la parte demandada no debe prosperar. Así se declara.

-DEL FONDO DEL ASUNTO-

Ahora bien, una vez analizados los puntos previos y estando en la oportunidad para decidir el fondo de la controversia, esta Juzgadora lo hace con base a las siguientes consideraciones:
En el presente caso estamos en presencia de una acción por Desalojo. En primer lugar, observa esta Juzgadora que la acción aquí ventilada se encuentra fundamentada en el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En este sentido, el precitado artículo establece lo siguiente:
“Artículo 34.- Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a)Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. (…)”
La norma anteriormente citada, consagra la acción de Desalojo, la cual podrá ser usada para atacar un contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado. En este orden de ideas, los requisitos de procedencia de la presente acción son:
1.La existencia de un contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado.
2.Que el arrendatario haya dejado de pagar dos mensualidades consecutivas del canon de arrendamiento.
Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de desalojo, debe esta Juzgadora pasar a revisar cada uno de los elementos citados ut supra.
En cuanto al primer requisito, se observa que no es un hecho controvertido en el presente proceso el tiempo de duración del contrato, en virtud que se evidencia de autos que el contrato de arrendamiento se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, debido a que una vez celebrado el contrato de arrendamiento, por período de un año a partir del 03 de octubre de 1997, y visto que el contrato de arrendamiento se encuentra vencido desde hace varios años, operó la tácita reconducción a que se hace referencia el artículo 1600 del Código Civil. En consecuencia, en el caso de marras se cumple con el primer requisito de procedencia de la acción. Así se declara.¬
En cuanto al segundo requisito de procedencia, es decir, que el arrendatario haya dejado de pagar dos o más mensualidades consecutivas del canon de arrendamiento; observa esta Juzgadora, que la parte actora solicitó el desalojo del inmueble en virtud de que el arrendatario, supuestamente había dejado de cancelar los cánones de arrendamiento correspondiente a dieciséis (16) cánones de arrendamiento, hasta la fecha 05 de marzo 2005.
Debe recordar esta Juzgadora, que las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho, realizadas tanto en el libelo de la demanda como en el acto de contestación de la misma, para poder hacer valer su pretensión ante el Juez. La carga procesal, objeto de grandes discusiones doctrinarias, ha sido definida de manera acertada y aprobada por el afamado doctrinario James Goldschmidt como aquellas “situaciones de necesidad de realizar determinado acto para evitar que sobrevenga un perjuicio procesal” (GOLDSCHMIDT, James (1936). Derecho Procesal Civil. Traducción de la Segunda Edición Alemana por Leonardo Prieto Castro. Barcelona: Ediciones Labor, S.A., pág. 203).
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 389 del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros La Paz c. Banco Provincial de Venezuela S.A.I.C.A, analizando el artículo 1.354 del Código Civil, estableció lo siguiente:
“ Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos”. (Énfasis añadido, resaltado en original).
Veamos seguidamente lo que establece el propio artículo 1.354 del Código Civil, así como su par en el Código de Procedimiento Civil, el artículo 506, los cuales disponen
“Artículo 1.354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
“Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”.
En este sentido, esto denota que el demandante lo que debe probar es la existencia de la obligación y alegar el incumplimiento, siendo el demandado el que tiene la verdadera carga de probar el cumplimiento por su parte de las obligaciones establecidas en el contrato. En este sentido el autor José Mélich-Orsini ha establecido que en los casos de la acción de resolución:
“El demandante prueba el contrato, pero se limita a invocar el incumplimiento culposo. El demandado, para exonerarse, debe probar ya sea el cumplimiento de la obligación o bien la causa extraña no imputable a él que justifica su incumplimiento.” (La Resolución del Contrato por Incumplimiento. Caracas: Academia de Ciencias Políticas y Sociales, p. 134).
Así las cosas, se desprende de las actas procesales y del acervo probatorio promovido por las partes, que la accionada no cumplió con la carga de la prueba, pues no se desprende de las actuaciones evidencia alguna que permita establecer que cumplió con el pago de los cánones de arrendamientos, ya sea cancelando dichos cánones directamente a la parte actora o consignándolos ante el Tribunal de Municipio correspondiente, dentro de los quince días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, según lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que se cumple con el segundo requisito para que proceda la presente acción.
Ahora bien, con respecto a la solicitud de indexación de las cantidades adeudadas por concepto de los cánones de arrendamiento, así como los intereses moratorios calculados a la tasa del uno por ciento (1%) mensual, considera esta Juzgadora que siendo la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de carácter social y especial, no consagra disposición alguna al reclamo de indexación, haciendo sólo referencia a los intereses de mora causados por el atraso en el pago de los cánones de arrendamiento, según lo establecido en el artículo 27 de la ley mencionada supra, por lo que con base a lo expuesto considera esta administradora de justicia que la indexación sobre dichos los montos adeudados no puede prosperar. Así se declara.
Por último, con respecto a la solicitud de DIECISIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 17.000,00) diarios por concepto de daños y perjuicios, de conformidad con lo acordado en la Cláusula Quinta del Contrato de Arrendamiento, observa esta administradora de justicia que siendo que la presente causa versa sobre una acción por Desalojo, la cual tiene como fin principal y fundamental la entrega del inmueble objeto de la pretensión, y no la resolución del contrato de arrendamiento celebrado por las partes, es por lo que se considera que dicho pedimento no puede prosperar. Así se declara.
En virtud de los razonamientos expuestos, y de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento a lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y actuando esta Juzgadora, en resguardo del legítimo derecho que tienen las partes en un proceso, a la defensa y al acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses y, en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, resulta forzoso para esta Juzgadora, declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Desalojo incoó el ciudadano JUAN MANUEL MACARIO GUEVARA, en contra de la sociedad civil CENTRO VENEZOLANO DE ESPAÑOL. Así se declara.

-V-
DISPOSITIVA

En vista de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:
PRIMERO: SIN LUGAR la defensa perentoria de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada, sociedad civil CENTRO VENEZOLANO DE ESPAÑOL, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el Nº 6, Tomo 2, Protocolo Primero, en fecha 03 de octubre de 1995, representada por su presidente, ciudadano JESÚS R. PADILLA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.-3.474.267.
SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de perención breve opuesta por la parte demandada, sociedad civil CENTRO VENEZOLANO DE ESPAÑOL, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el Nº 6, Tomo 2, Protocolo Primero, en fecha 03 de octubre de 1995, representada por su presidente, ciudadano JESÚS R. PADILLA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.-3.474.267.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por DESALOJO incoó el ciudadano JUAN MANUEL MACARIO GUEVARA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V.-9.120.360, en contra de la sociedad civil CENTRO VENEZOLANO DE ESPAÑOL, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el Nº 6, Tomo 2, Protocolo Primero, en fecha 03 de octubre de 1995, representada por su presidente, ciudadano JESÚS R. PADILLA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.-3.474.267.
CUARTO: SE ORDENA a la demandada sociedad civil CENTRO VENEZOLANO DE ESPAÑOL, ya identificada, a hacer entrega al ciudadano JUAN MANUEL MACARIO GUEVARA, ya identificado, el inmueble constituido por un local para oficina, distinguido con el número y letra diecinueve raya B (19-B), ubicado en el Sureste del piso diecinueve (19) del edificio TORRE PHELPS, Avenida La Salle y Calle Lima, de la Urbanización Los Caobos, Parroquia el Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, libre de personas y bienes.
QUINTO: SE CONDENA a la parte demandada, sociedad civil CENTRO VENEZOLANO, ya identificada, al pago de la cantidad de la cantidad de DIECISÉIS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES/00 (Bs. 16.300.000,00), equivalente hoy día a DIECISÉIS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES/00 (Bs.16.300,00) por concepto de dieciséis (16) cánones de arrendamiento insolutos, hasta la fecha 05 de marzo 2005, así como al pago de los cánones que se sigan venciendo hasta que la sentencia quede definitivamente firme.
SEXTO: SE CONDENA a la parte demandada, sociedad civil CENTRO VENEZOLANO, ya identificada, al pago de la cantidad de la suma de DOS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES/00 (Bs. 2.797.400,00), equivalente hoy día a DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.797,4), por concepto de intereses moratorios sobre las cuotas insolutas del canon de arrendamiento, calculados a la tasa del uno por ciento (1%) mensual, así como los intereses moratorios que se continúen causando, hasta que la sentencia quede definitivamente firme
SÉPTIMO: No hay condenatoria en costas, por cuanto no hubo vencimiento total.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y notifíquese a las partes a fin de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso en virtud del fallo dictado por este Juzgado Itinerante.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
Dra. ADELAIDA SILVA MORALES
LA SECRETARIA
Abg. SAYRELIS RAMÍREZ.

En esta misma fecha siendo las 01:00 pm, se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA
Abg. SAYRELIS RAMÍREZ.

Exp. Itinerante Nº: 0998-15
Exp. Antiguo Nº: AH16-V-2005-000060
ASM/SR/02