REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
205º y 156º
PARTE ACTORA: INVERSIONES KOSOBAR C.A., Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 04 de noviembre de 2004, Bajo el No. 50, Tomo 88.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARISOL LÓPEZ y FRANCISCO ORTÍN, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 11.001 y 10.100 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LIANA RICARDA ARRIETA DE DE-WIT y JOHANNES W. DE-WIT, venezolana y holandés, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.292.068 y E-84.355.466, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FAIEZ ABDUL HADI B. y BENIGNO BUITRAGO PINEDA, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 15.164 y 6.369.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 1002-15
EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH16-V-2006-000006
-I-
SÍNTESIS DE LA LITIS
El presente proceso se inició mediante demanda por Resolución de Contrato de fecha 14 de marzo de 2006 incoada por la Sociedad Mercantil Inversiones Kosobar C.A., contra los ciudadanos Liana Ricarda Arrieta De De-Wit y Johannes De-Wit (folios 01 al 02). Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión propuesta mediante auto de fecha 27 de abril de 2006 (folio 10), ordenando librar las compulsas requeridas para hacer el llamamiento de la parte demandada al proceso.
Una vez citada la parte demandada, la misma acudió al proceso consignando escrito de contestación de la demanda, sin fecha (folios 24 al 30).
Estando en su oportunidad legal, las partes actora y demandada consignaron sus escritos de promoción de pruebas, en fechas 08 de noviembre de 2006 (folio 51) y 11 de noviembre de 2006 (folios 38 al 41).
En fecha 08 de marzo de 2007, la parte demandada acudió al proceso consignando escrito de informes (folios 54 al 58).
Mediante auto de fecha 02 de julio de 2015, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento de la Resolución No. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 20011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia a este Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prorrogada mediante Resolución No. 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución No. 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, emanadas del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal (folio 61). Con ello se ordenó librar el oficio respectivo con el No. 503-2015, haciéndole saber a la U.R.D.D. sobre la remisión del expediente.
En fecha 30 de septiembre de 2015, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio cuenta de la entrada del presente expediente, contentivo de dos (2) piezas conformadas por un (01) cuaderno principal y un (01) cuaderno de medidas, asignándosele el Nº 1002-15, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 63).
En fecha 13 de octubre de 2015, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual se dio cuenta del abocamiento por parte de esta Juzgadora al conocimiento de la causa (folio 64).
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 06 de octubre de 2015 en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y en la cartelera de este Juzgado, Cartel Único de Notificación y de Contenido General al que se refiere el artículo 2 de la mencionada Resolución, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.
Según consta en auto de fecha 13 de octubre de 2015, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de octubre de 2015 así como su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante Nota de Secretaría de éste Juzgado Itinerante de fecha 13 de octubre de 2015, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
-ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE-
1.Que en fecha 10 de enero de 2006, celebró un contrato de opción de compra venta con la ciudadana Liana Ricarda Arrieta De De-Wit, cuyo objeto es un fondo de comercio distinguido con el nombre de EL TABURETE GRILL, otorgado ante Notaría Pública Novena de Caracas el cual quedó anotado bajo el No. 12, Tomo 5.
2.Que en ejecución del convenio la ciudadana Liana Ricarda Arrieta De De-Wit, en fecha 25 de febrero de 2006, pagó a la demandante la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00), actualmente VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00), en calidad de arras.
3.Que la demandada quedó obligada al pago del saldo restante, es decir, el monto de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00), actualmente VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00); monto que la accionada se ha negado a pagar.
Que en virtud de lo anterior solicitó:
a.Se condene a los demandados a que paguen la cantidad de CINCUENTA MILLONES BOLÍVARES (BS. 50.000.000,00), actualmente CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS. 50.000,00), el cual es el valor de la venta.
b.Se condene a pagar a los demandados el interés legal derivado del incumplimiento.
c.Se condene a pagar cotas y costos procesales.
d.Se realice la indexación monetaria en aplicación del Índice de precios al Consumidor emanado por el Banco Central de Venezuela.
-ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA-
1.Que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, las pretensiones de la actora.
2.Que no es cierto que haya celebrado un contrato de compra venta del fondo de comercio distinguido con el nombre “El Taburete Grill”.
3.Que lo cierto es que la ciudadana Liana Ricarda Arrieta de De-wit suscribió con la actora un contrato de opción de compra venta de unos equipos y accesorios destinados al funcionamiento del Restaurante El Taburete Grill, ubicado en la Avenida Francisco Solano, Parroquia el Recreo Sabana Grande Municipio Libertador de la Ciudad de Caracas, local A, el cual forma parte de un inmueble identificado con el No. 15, el cual ocupa en la actualidad Inversiones Kosobar, C.A.
4.Que los equipos indicados en el anexo del contrato, se encontraban en su mayoría en mal estado en cuanto a su funcionamiento y rendimiento, entre los cuales se encuentran:
a.Molino de café marca: Faema, color: gris;
b.Cafetera color: rojo; Asadora marca: Iruna, color: gris;
c.Nevera marca: Neverama, modelo: xv2xv10, No. de serial: bl02-2005-001, acero inoxidable;
d.Cocina marca: Sueco, modelo: RG-501-4, No. de serial 5400528, color: blanco.
5.Que la demandada se comunicó con los directores de la empresa demandante, con la finalidad de participarle el mal estado y funcionamiento de los bienes muebles, objeto del contrato autenticado ante Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10 de enero de 2006, quedando anotado bajo el no. 12, tomo 05.
6.Que la demandada acudió ante el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), con el objeto de denunciar a Inversiones Kosobar, C.A., por el mal estado y funcionamiento de los bienes muebles, y cuyo No. de denuncia es DEN-0011326-2006-0101, de fecha 1º de marzo de 2006, Exp. No. 001326-2006-0101.
7.Que la actora dio en opción de compra venta una máquina registradora, la cual no puede ser objeto de venta sin previa autorización del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), según lo dispuesto en el artículo 39 de la Resolución No. 320, de fecha 28 de diciembre de 1999.
8.Que nada queda a deber a la actora, puesto que los equipos se encontraban en mal estado y el funcionamiento en la mayoría de los equipos era nulo y en cuanto a la máquina registradora no era objeto de opción de compra.
9.Que el incumplimiento de la opción de compra venta no se originó por culpa de la demandada.
10.Que el ciudadano Johannes W. De-Wit, cónyuge de la demandada no es parte en la presente controversia, ya que el mencionado ciudadano no suscribió el contrato objeto de litigio.
11.Que quien incumplió el contrato fue la actora, al dar en opción de compra unos equipos en mal estado.
Debido a lo anterior solicitó se declare sin lugar la demanda.
-III-
DE LA PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
1.Cursante a los folios 06 al 09, contrato de opción de compra venta suscrito por la sociedad mercantil Inversiones Kosobar C.A., y la ciudadana Liana Ricarda Arrieta de De-Wit, en fecha 10 de enero de 2006, ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el no. 12, tomo 05; con el cual se pretende acreditar la existencia del contrato objeto de resolución.
Por tratarse de un documento privado pertinente al caso de marras, el cual no fue tachado ni desconocido por la contraparte, este Tribunal, le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil. Así se declara.
2.Reprodujo e hizo valer el mérito favorable de los autos. Respecto a ello, esta Juzgadora advierte que el manifestar que se reproduce el mérito favorable de los autos, no es en sí mismo un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico. Lo que ello denota es una manifestación del principio de la comunidad de la prueba conforme al cual las pruebas ya evacuadas no pertenecen al promovente, sino que pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En consecuencia, no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido. Así se declara.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1.Promovieron y reprodujeron el escrito de contestación a la demanda en todas y cada una de sus partes. Al respecto es necesario precisar que las actas del expediente no constituyen exactamente un medio de prueba, no obstante es deber del Juez su análisis, por cuanto debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos. Por lo que no se le otorga valor probatorio. Así se declara.
2.Cursante al folio 42, copia simple del comprobante de recepción de la denuncia presentada por la ciudadana Liana Arrieta ante el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), en contra de la empresa Inversiones Kosobar, C.A., de fecha 1º de marzo de 2006, quedando asentada con el No. DEN-001326-2006-0101.
3.Cursante al folio 43, copia simple de boleta de citación emitida por la Sala de conciliación y Arbitraje del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU),de fecha 14 de septiembre de 2006, respecto al expediente No. 001326-2006-0101.
En relación a los numerales “2 y 3” estamos ante documentos del tipo público administrativo. Respecto de tales documentos ha establecido la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa, que constituyen una tercera categoría documental intermedia entre los documentos públicos y documentos privados, teniendo una presunción de legitimidad derivada de lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que obliga a darle un valor probatorio similar a los documentos públicos, con la salvedad de que su impugnación no es realizada mediante tacha, sino que sobre ellos basta simple prueba en contrario para ser desvirtuados en el proceso.
Así entonces, por cuanto no se llegó a aportar prueba en el presente proceso, que contrariase lo establecido por la autoridad administrativa en el documento promovido, esta Juzgadora le otorga valor probatorio en base a lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se declara.
4.Cursante al folio 44, copia simple de constancia emitida el día 20 de junio de 2006 por la empresa Swmet de Venezuela, C.A., con lo que se pretende demostrar que la sociedad mercantil El Taburete de Liana, C.A., compró una máquina registradora marca: SAM45, modelo: 350, serial 4000391, en fecha 26 de enero de 2006.
5.Cursante al folio 45, copia simple de factura emitida el 26 de enero de 2006 por la empresa Swmet de Venezuela, C.A., a nombre de El Taburete de Liana C.A., por la compra de una máquina registradora marca: SAM45, modelo: 350, serial: 4000391.
En el presente caso, observa esta Juzgadora que los documentos privados signados como “4 y 5” aun cuando tales documentos tienen relación con los hechos controvertidos, fueron consignados en copias simples. Ahora bien, es correcto recordar que según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los únicos documentos privados que pueden ser consignados en copias fotostáticas son aquellos que estén reconocidos o sean tenidos legalmente por reconocidos, generándose así la carga a la parte de consignar un documento privado simple en original, cuando quiera hacerse valer de él a los fines de acreditar su pretensión o los hechos por los cuales contradice su demanda. Por ello, y en vista de que el presente documento fue consignado en una forma no permitida por nuestra Ley adjetiva, es por lo que no se le otorga valor probatorio alguno. Así se declara.
6.Cursante a los folios 46 al 50, copia simple del contrato de arrendamiento sobre el local comercial “A”, el cual forma parte del inmueble identificado con el No. 15, ubicado en la Avenida Francisco Solano López, Parroquia El Recreo, Sabana Grande, Municipio Libertador Caracas, suscrito por los ciudadanos Virginia Hernández de Vittori, José Vittori Hernández y Etelvina Vittori Hernández, en fecha 13 de enero de 2006, ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador Caracas, bajo el No. 93, tomo 05.
Respecto a la documental en referencia se observa que estamos ante la copia simple de documentos autenticados, los cuales “…son redactados por el interesado y contiene lo que a él le interesa y puede ser tachado en su otorgamiento, el cual nace privado y el hecho de autenticarse no le quita lo privado ni lo convierte en público…”, todo de conformidad con el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil, mediante la sentencia N° 000563 de fecha 26 de septiembre de 2013, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, Exp. N° 13-254; sin embargo, se observa que el contrato fue suscrito por una de las partes y terceros respecto del presente juicio, con lo que es necesario que los otorgantes ratifique tal documento a través de la testimonial establecida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, para que surta efectos dentro del proceso. En virtud de ello, y por cuanto el documento promovido en este supuesto no fue debidamente ratificado, es por lo que no se le otorga valor probatorio alguno. Así se declara.
Habiéndose cumplido con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que establece que los “Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción...”, esta Juzgadora pasa a establecer sus consideraciones para decidir la presente causa.
-IV-
MOTIVA
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de las Resoluciones Nos. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y 2013-0030 de fecha 04 de diciembre de 2013, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de las cuales se le atribuye a este Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
•De la falta de cualidad.-
La demandada alegó que el ciudadano Johannes W. De-Wit, cónyuge de la demandada no es parte en la presente controversia, ya que el mencionado ciudadano no suscribió el contrato objeto de litigio. Mientras que la actora plantea en su líbelo que existe un litisconsorcio pasivo necesario a tenor de lo dispuesto en el artículo 168 del Código Civil.
Ante lo invocado por la accionada, esta Juzgadora considera pertinente hacer mención a lo dispuesto en decisión No. 94 de fecha 12 de abril de 2005, en el juicio seguido por Vestalia de Jesús Zarramera de Hernández y otros, contra Dimas Hernández Gil y otro, expediente No. 2003-024 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se estableció, lo siguiente:
“… Hay litisconsorcio necesario o forzoso cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, de manera que las modificaciones de dicho vínculo o estado jurídico deben operar frente a todos sus integrantes para tener eficacia; por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás. En estos casos, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás y debe resolverse de modo uniforme para todos…” (Subrayado nuestro)
Al respecto la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 18 de septiembre de 2014, expediente No. AA-20-C-2014-000227, ha señalado lo siguiente:
“… Es una regla de aceptación general, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, que cuando alguna parte en juicio, deba estar integrada por una pluralidad de sujetos, sea la parte actora o demandada, o se esté ante un supuesto de litisconsorcio necesario, bien activo o pasivo, la falta o ausencia en juicio de alguna de tales sujetos, genera una falta de legitimación de esa parte, que impedirá que se dicte una sentencia eficaz y por consiguiente desprovista de efectos jurídicos.
Ello es así, por que ante tal supuesto, la sentencia no habría sido pronunciada frente a todos aquellos sujetos de derecho ante quienes necesariamente debe dictarse la decisión para producir eficazmente sus efectos jurídicos y, por otra parte, en vista de que se habría desconocido el derecho de defensa, de las personas ausentes que deben integrar el litisconsorcio necesario.” (Subrayado nuestro).
Del criterio ut supra transcrito, se desprende que la figura del litisconsorcio necesario se circunscribe a que distintas personas se encuentran vinculadas por una relación sustancial, las cuales actuarán simultáneamente en una causa, que forzosamente al no estar debidamente integrada origina la falta de legitimidad. En este caso alega la parte demandada que el cónyuge de la ciudadana Liana Arrieta no es parte de la presente controversia, ya que no suscribió el contrato objeto de litigio. Así, se observa que el litisconsorcio al que refieren las partes es aquel derivado del consentimiento que se requiere para disponer de los bienes gananciales, por lo que es necesario analizar lo establecido en el artículo 168 ibídem, el cual dispone:
“Artículo 168.- Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta…” (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Se desprende de la norma citada, que la disposición de bienes de la comunidad conyugal sometidos al régimen de publicidad registral y las correspondientes acciones derivadas de tales negocios jurídicos, requieren la actuación conjunta de los cónyuges. Ahora bien, en el presente caso, la actora afirma que el contrato de opción de compra venta tiene por objeto el fondo de comercio denominado “El Taburete Grill”, por otro lado la demandada señala que el objeto del contrato es los equipos que ocupaba el restaurante “El Taburete Grill”.
Así, se desprende de los alegatos de las partes que existe duda sobre el objeto del contrato, en tanto que si el objeto es un fondo de comercio, estaremos en presencia de un litisconsorcio pasivo necesario, y si se trata de unos equipos “muebles” no se requerirá la concurrencia de ambos cónyuges en el presente juicio. Para dilucidar la duda se hace imperioso el análisis del contrato de opción de compra venta, solo a los fines de determinar cuál es su objeto, y si existe o no el litisconsorcio forzoso. Al respecto señala la cláusula primera lo siguiente:
“PRIMERA: Los Promitentes Vendedores, se obligan a vender a La Promitente Compradora y esta a su vez a comprar a los Promitentes Vendedores, los equipos y accesorios los cuales se anexan al presente contrato; destinados al funcionamiento del restaurante que ocupa en la actualidad INVERSIONES KOSOBAR C.A., bajo la denominación: ‘EL TABURETE GRILL’…”
De la cláusula citada se evidencia que el objeto del contrato es la venta de unos equipos y accesorios destinados al funcionamiento del restaurante “El taburete Grill”, por lo que no se requiere la concurrencia del ciudadano Johannes De-wit en el presente juicio, y puesto que no es parte en el contrato, resulta forzoso declarar la falta de cualidad pasiva del ciudadano Johannes De-wit, por lo que se entenderá el juicio en lo que respecto a la parte demandada con la ciudadana Liana Arrieta de De-wit. Así se decide.
•De la pretensión principal.-
En el caso bajo examen, se admite pretensión por resolución de contrato de opción de compra venta incoada por la sociedad mercantil Inversiones Kosobar, C.A., en contra los ciudadanos Liana Ricarda Arrieta de De-wit y Johannes W. De-wit, a fin de obtener el pago de la cantidad de CINCUENTA MILLONES BOLÍVARES (BS. 50.000.000,00), actualmente CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS. 50.000,00), el cual es el valor de la venta y el interés legal derivado del incumplimiento de la obligación de pagar el saldo de la negociación, según lo estipulado por las partes en las cláusulas segunda y tercera del contrato.
Por su parte alega el demandado que nada queda a deber a la actora, puesto que los equipos se encontraban en mal estado y el funcionamiento de la mayoría de ellos era nulo, en cuanto a la máquina registradora no era objeto de opción de compra, por lo que el incumplimiento no le es imputable.
A tal efecto, la acción resolutoria presupone un incumplimiento del deudor, vale decir, cuando el deudor no realiza la conducta debida tal como ella estaba pactada y que resulte imputable a ese deudor. La jurisprudencia de instancia ha venido expresando en forma reiterada, cuales son los requisitos para la procedencia de la acción resolutoria, al señalar:
“…la acción resolutoria exige como requisitos de procedencia: A) La Bilateralidad del Contrato; B) El incumplimiento definitivo del contrato; C) el incumplimiento culpable imputable al deudor; D) Que el Demandante hubiese cumplido u ofrezca cumplir con su obligación; y E) La intervención Judicial…” (Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Mercantil del Área Metropolitana de Caracas. Sentencia del 14 de Agosto de 1.997, Autocamiones CORSA contra FIAT Automóviles de Venezuela C.A.)
Ahora bien, al analizar el requisito de la existencia del contrato bilateral, esta Juzgadora observa, que en fecha 10 de enero de 2006 las partes suscribieron un contrato de opción de compra venta, autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10 de enero de 2006, quedando anotado bajo el no. 12, tomo 05. En tal sentido, es necesario analizar el contenido de la cláusula tercera del contrato, la cual se señala lo siguiente:
“TERCERA: La Promitente Compradora, conviene y acepta en que una vez vencido el lapso de tiempo establecido en la cláusula anterior (45 días consecutivos a la firma del contrato) sin que ésta hubiere cancelado el saldo restante de Veinticinco Millones de Bolívares (Bs. 25.000.000,00) este contrato quedará sin efecto y Los Promitentes Vendedores, conservaran para sí la cantidad dada en Arras en calidad de Justa Indemnización.” (Paréntesis y subrayado del Tribunal)
De la cláusula citada se desprende que el contrato quedó sin efectos desde el 25 de febrero de 2006, momento en el cual la parte demandada incumplió con su obligación de pagar el saldo restante, por lo que, en atención al principio de la autonomía de la voluntad de las partes contratantes y de conformidad con lo establecido en los artículos 1159 y 1160 del Código Civil, se concluye que el contrato suscrito quedó resuelto de pleno derecho, de conformidad con la cláusula tercera del contrato. Por lo cual resulta forzoso para esta Juzgadora declarar sin lugar la presente demanda. Así se decide.
-V-
DISPOSITIVA
En vista de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:
PRIMERO: Sin lugar la demanda de resolución de contrato de opción de compra venta, incoada por INVERSIONES KOSOBAR C.A., Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 04 de noviembre de 2004, Bajo el No. 50, Tomo 88, en contra de la ciudadana LIANA RICARDA ARRIETA DE DE-WIT, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.292.068.
SEGUNDO: Se condena a la parte actora al pago de costas procesales por resultar totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 de Código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y notifíquese a las partes a fin de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso en virtud del fallo dictado por este Juzgado Itinerante.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
Dra. ADELAIDA SILVA MORALES
LA SECRETARIA
Abg. SAYRELIS RAMÍREZ
En esta misma fecha siendo las 02:30pm, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. SAYRELIS RAMÍREZ
Exp. Itinerante Nº: 1002-15
Exp. Antiguo Nº: AH16-V-2006-000006
ASM/SR/#07
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