REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
205º y 156º

PARTE TACHANTE: VENEZOLANA DE BIENES 2000, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 2 de de agosto de 2000, bajo el Nº 75, Tomo 128-A-Pro., en la persona de ROGELIO ALEXIS PALACIOS REPILLOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 11. 991.306.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE TACHANTE: NOREIVI SOTILLO CARILLO, HERLANY ANDREA RIVAS ZAMBRANO y TANIA HERNÁNDEZ ÁLVAREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 75.082, 104.685 y 52.754, respectivamente.
PARTE TACHADA: ALIDA MERCEDES DURAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 4.974.984.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE TACHADA: OLGA ZENAIDA GONZÁLEZ e INÉS MARÍA PEÑA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 43.107 y 75.725, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (TACHA DE FALSEDAD)
EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0983 -15
EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH16-V-2002-000075

-I-
SÍNTESIS DE LA LITIS

El presente proceso se inició mediante demanda por resolución de contrato de fecha 4 de octubre de 2002 incoada por la ciudadana ALIDA MERCEDES DURAN en contra de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE BIENES 2000, C.A., (folios 1 AL 6). Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión propuesta mediante auto de fecha 30 de abril de 2003 (folio 19), ordenando librar las compulsas requeridas para hacer el llamamiento de la parte demandada al proceso.
Vista la imposibilidad de realizar la citación personal, en fecha 21 de octubre de 2003, el Tribunal acordó la citación por carteles (folio 35).
Cumplidos los trámites legales, en fecha 19 de julio de 2004, el Tribunal designó al abogado ORLANDO HUNG como Defensor Judicial de la parte demandada (folio 46), quien aceptó el cargo y prestó el juramento de ley en fecha 4 de octubre de 2004 (folio 52), por lo que en fecha 29 de noviembre de 2004, procedió a contestar la demanda (folios 53 al 54).
En fecha 6 de diciembre de 2004, compareció el apoderado judicial de la parte demandada y consignó escrito de Cuestiones Previas a la demanda y asimismo tacha de falsedad (folios 56 al 57).
En fecha 15 de diciembre de 2004, compareció el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de formalización de la tacha, propuesta contra los documentos sobre el cual se fundamenta la demanda (folio 60 al 66).
Seguidamente, en reiteradas oportunidades, la parte actora, mediante diligencias, solicitó sentencia en la presente causa, verificándose la última de ellas en fecha 8 de diciembre de 2011 (folio 124).
Mediante auto de fecha 1º de julio de 2015, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en acatamiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia a este Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prorrogada mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, emanadas del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal (folio 125). Con ello se ordenó librar el oficio respectivo. Tal oficio fue emitido con el Nº 2015, haciéndole saber a la U.R.D.D. sobre la remisión del expediente (folio 126).
En fecha 13 de julio de 2015, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0983-15, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 127).
En fecha 16 de septiembre de 2015, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual se dio cuenta del abocamiento por parte de esta Juzgadora al conocimiento de la causa (folio 128).
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2.012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en la página web del Tribunal Supremo de Justicia Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.
Según consta en auto de fecha 16 de septiembre de 2015, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación de fecha 22 de julio de 2015, publicado en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante Nota de Secretaría de este Juzgado Itinerante de fecha 16 de septiembre de 2015, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.

-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
-DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE TACHANTE-

La sociedad mercantil VENEZOLANA DE BIENES 2000, C.A., parte demandada, en su carácter de tachante estableció en su escrito de formalización de tacha los siguientes alegatos:
1. Que en principio por instrumentos privados, en nombre de su representada los desconocieron e impugnaron formalmente, por no constituir prueba fehaciente de la pretensión reclamada por la parte actora.
2. Que el supuesto contrato de opción de compra venta de fecha 2 de abril de 2001, es inexistente.
3. Que el presunto contrato preliminar de adquisición de inmuebles de fecha 2 de abril de 2001, está incompleto, no se especifica el inmueble, tiene espacios en blanco, por lo cual a podido ser fácilmente manipulado, por lo tanto lo tacharon de falso en cuanto a su contenido.
4. Desconocieron total y absolutamente la identidad y la cualidad del ciudadano Omar Contreras, titular de la cédula de identidad Nº 3.176.370, en la suscripción del presunto contrato.
5. Que en cuanto a los comprobantes de ingreso consignados por la parte actora; lo rechazaron y contradijeron toda vez que los mismos aparecen presuntamente cancelados en dinero en efectivo. Que en este sentido la empresa ha establecido como norma que no se aceptan pagos en efectivo, los pagos deben emitirse en cheque no endosable a nombre de VENEZOLANA DE BIENES 2000, C.A., y todo pago que no cumpla con este requisito la empresa no se hace responsable.
6. Que en los mismos recibos consignados por la parte actora, se evidencia la normativa con relación a este respecto. De manera que los pagos allí establecidos los desconocieron total y absolutamente y por tal razón lo tacharon de falso.
7. Desconocieron total y absolutamente a las personas que aparecen firmando los recibos de ingresos, no tienen conocimiento de que cualidad y con que carácter aparecen suscribiendo los mismos, de manera que todos y cada uno de los recibos presentados por la parte actora, los tacharon de falsos, en cuanto a su contenido y en cuanto a la firma de las personas que lo suscriben

-DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE TACHADA-
1. La parte tachada la ciudadana ALIDA MERCEDES DURAN, no contestó la tacha interpuesta en su contra.

-III-
MOTIVA

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de las Resoluciones Nros. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y 2013-0030 de fecha 04 de diciembre de 2013, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de las cuales se le atribuye a este Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
En primer lugar, es necesario tener una definición clara de La Tacha de falsedad, que ha sido definida doctrinariamente, en específico por el tratadista Emilio Calvo Baca en sus comentarios al Código Civil Venezolano, como:
“la acción o medio de impugnación para destruir, total o parcialmente, la eficacia probatoria del documento”.
De igual forma, el ilustre tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, ha señalado que:
“la tacha de falsedad de un documento, sea éste público o privado, tiene como fin que el mismo se declare nulo o ineficaz, por errores esenciales a su elaboración, como por ejemplo que sea falsa la firma, o que se hayan hecho alteraciones materiales a la escritura con posterioridad a su otorgamiento, entre otros, por lo que tales vicios tienen carácter formal. Vale decir de igual forma, que el tachante puede pretender no sólo la nulidad de la prueba instrumental, sino también puede solicitar su reforma o renovación, a los efectos de dejar incólume la relación jurídica que prueba la escritura, en beneficio del propio tachante o de algún tercero de buena fe”.
En el caso de autos, estamos frente a una incidencia de tacha, de unos instrumentos privados, como lo es el contrato preliminar de adquisición del inmueble suscrito entre la sociedad mercantil VENEZOLANA DE BIENES 2000, C.A., y la ciudadana ALIDA MERCEDES DURAN y los recibos de ingreso que sirve de fundamento a la pretensión de resolución de contrato, razón por la que habiéndose utilizado la vía incidental para la misma existe un momento preclusivo, por mandato del artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil. La tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o en el quinto día después de producidos en juicio, si antes no se los hubiese presentado para el reconocimiento, o en apoyo de la demanda, a menos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo. Pasadas estas oportunidades sin tacharlos, se tendrán por reconocidos; pero la parte, sin promover expresamente la tacha, puede limitarse a desconocerlos en la oportunidad y con sujeción a las reglas que se establecen en la Sección siguiente.
En el caso de la impugnación o tacha de instrumentos privados, se observarán las reglas de los artículos precedentes, en cuanto les sean aplicables” (Subrayado del Tribunal).
A esta Juzgadora se le hace necesario determinar la oportunidad en que fueron consignados los documentos privados sobre los cuales recae la tacha, el anuncio de la misma y la formalización. En tal sentido, consta en el expediente los documentos consignados por la parte actora en el libelo de la demanda consistentes en contrato preliminar de adquisición de inmueble (documento privado), suscrito y firmado por la ciudadana ALIDA MERCEDES DURAN y VENEZOLANA DE BIENES 2000, C.A., así como los recibos de ingreso, cursantes a los folios 11 y 12 al 14, luego ratificados en los folios 71 y 72 al 78, sobre los cuales la parte demandada anunció y formalizó la tacha de documento privado, en fecha 6 de diciembre de 2004, por lo cual considera quien decide que la oportunidad para anunciar la tacha de documento privado debió efectuarse en la contestación de la demanda, en fecha 29 de noviembre de 2004, oportunidad señalada en el mencionado artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, lo cual indica de manera expresa que la oportunidad para proponerla es en el acto de reconocimiento, en la contestación de la demanda o en el quinto (5) día después de producido en juicio, pasada esta oportunidad sin tacharlos como en el caso bajo estudio se tendrán por reconocidos. Y así se decide.

-V-
DISPOSITIVA

En vista de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la incidencia de tacha iniciada por VENEZOLANA DE BIENES 2000, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 2 de de agosto de 2000, bajo el Nº 75, Tomo 128-A-Pro., en la persona de ROGELIO ALEXIS PALACIOS REPILLOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 11. 991.306. En consecuencia, se tienen por RECONOCIDOS el contrato preliminar de adquisición de inmuebles suscrito entre la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE BIENES 2000, C.A., ya identificada y la ciudadana ALIDA MERCEDES DURAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 4.974.984., y los recibos de ingreso promovido por la ciudadana ALIDA MERCEDES DURAN, ya identificada.
SEGUNDO: Se condena, en costas a VENEZOLANA DE BIENES 2000, C.A., ya identificada, por haber resultado totalmente vencido en la presente incidencia según lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y notifíquese a las partes a fin de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso en virtud del fallo dictado por este Juzgado Itinerante.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los seis (6) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
Dra. ADELAIDA SILVA MORALES
LA SECRETARIA TITULAR.
Abg. SAYRELIS RAMÍREZ.

En esta misma fecha siendo la 01:00 pm, se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA TITULAR.
Abg. SAYRELIS RAMÍREZ.

Exp. Itinerante Nº: 0983-15
Exp. Antiguo Nº: AH16-V-2002-000075
ASM/SR/03.