REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año 205° y 156º
PARTE DEMANDANTE: CENTRALES AZUCAREROS, C.A. (CENAZUCA), sociedad de comercio inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el Nº 38, T
omo 7-A, de fecha 16 de agosto de 1959, con modificación posterior por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 4 de marzo de 1982, bajo el Nº 1, Tomo 3-B.
APODERADO JUDICIALE DE LA PARTE ACTORA: MARIOLGA QUINTERO TIRADO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 2.933.
PARTE DEMANDADA: SUCESION DE RAFAEL HERRERA PEÑA.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: OSWALDO JESÚS MADRIZ ROBERTY, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 101.864.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
EXPEDIENTE Nº: (AH1B-M-2003-000021 CAUSA) (12-0392 ITINERANTE).
-I-
SINTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente proceso por Cobro de Bolívares, incoada por la sociedad mercantil CENTRALES AZUCAREROS, C.A. (CENZUCA), en contra de los herederos del ciudadano RAFAEL HEREDIA PEÑA, la cual fue debidamente admitida en fecha 02 de mayo de 2003, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En esa misma, el Tribunal de la causa libró edicto a los herederos conocidos y desconocidos del difunto RAFAEL HEREDIA PEÑA.
Mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2003, el Juzgado de origen ordenó agregar los edictos consignados en fecha 22 de septiembre de 2003, por la apoderada judicial de la parte actora. Folio (96)
Luego en fecha 30 de enero de 2004, compareció el apoderado judicial actor, quien solicitó al Tribunal se designe defensor Ad-Litem a la parte demandada. Folio (92)
Consta de auto de secretaría que en fecha en fecha 02 de febrero de 2004, se fijó en la cartelera del Juzgado el edicto librado. Folio (94)
En fecha 17 de febrero de 2004, el Tribunal de la causa designó al abogado OSWALDO JESUS MADRIZ ROBERTY, defensor Ad-litem de los herederos desconocidos del fallecido RAFAEL HEREDIA PEÑA. Folio (96)
De los autos que conforman la presente causa, se evidencia que en fecha 21 de junio de 2004, el ciudadano JAVIER ROJAS, en su carácter de alguacil consignó boleta de notificación firmada por el ciudadano OSWALDO JESUS MADRIZ ROBERTY. Posteriormente en fecha 25 de junio de 2004, el prenombrado abogado, compareció ante el Tribunal y aceptó y juro cumplir bien y fielmente la misión encomendada. Folio (103)
En fecha 15 de julio de 2004, el defensor judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda. Folio (104 y 105)
Consta de los autos que conforman el presente expediente que en fecha 24 de agosto de 2004, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, luego en fecha 08 de marzo de 2005, la representación judicial de la demandante consignó escrito de informes. Folios (106 al 129)
Así las cosas, le correspondió el conocimiento de este proceso a este Tribunal en virtud de la resolución 2011-0062, emanada del Tribunal Supremo de Justicia.
De manera que, este sentenciador procedió en fecha 22 de enero de 2013, a abocarse a la presente causa, ordenando la notificación de las partes.
Tenidas las partes por notificadas del abocamiento de este quien aquí decide, procede el Tribunal a pronunciarse en relación al mérito de este asunto, con base a las siguientes consideraciones:
-II-
PUNTO PREVIO
DE LA REPOSICION DE LA CAUSA
Se inició la presente causa en fecha 18 de julio de 2002, en virtud de la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES, sigue la sociedad mercantil CENTRALES AZUCAREROS, C.A. (CENAZUCA), contra la sucesión de RAFAEL HEREDIA PEÑA.
Destaca el Tribunal que, al momento de la admisión de la demanda, auto que corre inserto en el folio (36) del presente expediente, ordenó el emplazamiento de la parte demandada “A TODAS AQUELLAS PERSONAS, A LOS HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS del difunto RAFAEL HEREDIA PEÑA”.
En este mismo orden de ideas, se desprende de la copia del acta de difusión del ciudadano RAFAEL HEREDIA PEÑA, consignada por la actora, inserto en el folio (16) del expediente, que el prenombrado fallecido dejó nueve (09) hijos conocidos. Ahora bien, el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 231.- Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.
El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana.”
De lo antes explanado observa este sentenciador que, al momento de la citación de la parte demandada, el Tribunal de la causa debió tomar en consideración, los herederos conocidos nombrados en la copia del acta de defunción consignada por la actora, y no ordenar el emplazamiento generalizado de los herederos conocidos y desconocidos del de cujus RAFAEL HEREDIA PEÑA, omisión ésta, en virtud de la falta de pronunciamiento del Tribunal A quo, en cuanto al emplazamiento de los conocidos, mal podría este Tribunal pronunciarse respecto del fondo de la presente causa, dado que ha sido de manera flagrante la violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, principios éstos consagrados en Nuestra Carta Magna. Al respecto, en relación al debido proceso, la Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 1.392 del 28 de junio de 2005 (caso: Luis Carlos Pinzón La Rotta), estableció lo siguiente:
“…el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución reviste una gran importancia a favor de todo habitante de la República, por cuanto el verdadero proceso es aquel, que descansa en el cumplimiento y respeto tanto de las reglas legales como de las garantías y derechos de los justiciables en sede jurisdiccional; lo cual, supone la existencia de partes contrapuestas, un órgano imparcial y la existencia de reglas de debate que disciplinen los derechos, garantías, poderes, y deberes de los sujetos procesales. Esto, conlleva a determinar que tanto en sede administrativa como en sede judicial, la protección al debido proceso y al derecho a la defensa en todas sus expresiones se obtiene con la sustanciación del debido procedimiento, en el que se garantice al interesado sus posibilidades de defensa y el empleo de los medios o recursos dispuestos para tal fin; por lo que su transgresión se configura no sólo cuando se tergiversa el procedimiento aplicable, sino también cuando se obvia alguna de sus fases esenciales, en virtud de lo cual, se le privaría de una oportunidad para exponer o demostrar lo que estime conducente quien se vea afectado, para preservar su derecho”.
De manera que, la trasgresión aquí evidenciada, como lo fue, la omisión clara y flagrante del emplazamiento de los herederos conocidos del fallecido RAFAEL HEREDIA PEÑA, la cual es esencial para evitar privar a las partes de una sentencia ajustada a derecho, es por lo que este Tribunal a tenor de lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, repone la causa al estado de admitir la demanda y ordenar el emplazamiento de los herederos conocidos, señalados en el acta de defunción, dejando expresa constancia que, en cuanto a los edictos publicados a objeto del llamamiento al juicio de los herederos desconocidos, se ha cumplido en el proceso formalmente con tal requisito, y así se declara.
-III-
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE ADMITIR LA DEMANDA CON LA ORDEN DE COMPARECENCIA DE LOS HEREDEDOS CONOCIDOS DEL DE CUJUS RAFAEL HEREDIA PEÑA.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los Diez (10) días del mes de Noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,
CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO,
ENRIQUE GUERRA
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (02:50 p.m.).-
EL SECRETARIO,
ENRIQUE GUERRA
(AH1B-M-2003-000021 TRIBUNAL DE LA CAUSA)
(12-0392 ITINERANTE).
CB/EG/Alexis.
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